{"id":54706,"date":"2024-05-17T20:41:28","date_gmt":"2024-05-17T20:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6529-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:28","slug":"stc6529-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6529-2021\/","title":{"rendered":"STC6529 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6529-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6529-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2021-00176-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;que neg\u00f3 la salvaguarda promovida por Alirio Leal Hern\u00e1ndez, &nbsp;Aliyesith Moreno S\u00e1nchez, Elen L\u00f3pez Fl\u00f3rez, &nbsp;Diego Alberto Mu\u00f1oz Torres, Diana Patricia Londo\u00f1o &nbsp;Cardona, Germ\u00e1n Orozco Orozco, Jaime Evelio Alzate Sierra, &nbsp;Martha Luc\u00eda de Le\u00f3n de \u00c1lzate, Jorge Alberto &nbsp;Cossio Acevedo, Lina Marcela Pati\u00f1o Orrego, Leonardo Albeiro &nbsp;Correa Duque, Mar\u00eda Nelcy Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez, &nbsp;Martha In\u00e9s Garc\u00eda Mu\u00f1oz, Mauricio Figueroa &nbsp;Restrepo, Paola Andrea Carmona Todo y Juan David Carmona Toro contra &nbsp;el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn, el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Promotora &nbsp;Inmobiliaria Madera S.A.S. Al tr\u00e1mite fueron vinculados los &nbsp;Juzgados Veinte Civil Municipal, Diecis\u00e9is Civil del Circuito, &nbsp;Tercero Civil Municipal y Quince Civil del Circuito, todos de &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los actores procuran, mediante apoderada judicial, el respeto de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el escrito inicial, en sustento de su censura, los gestores &nbsp;relataron que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Celebraron contrato de \u00abvinculaci\u00f3n &nbsp;al fideicomiso a favor de la Promotora Inmobiliaria Madera S.A.S., &nbsp;para la construcci\u00f3n y entrega de la Unidad Inmobiliaria &nbsp;ubicada en la Calle 26 No. 43 \u2013 59 de Bello Torres 9, 10 y 11\u00bb &nbsp;y &nbsp;que cumplieron con su obligaci\u00f3n de pagar la cuota inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;En los t\u00e9rminos de los mencionados \u00abcontratos &nbsp;de vinculaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la Promotora Inmobiliaria S.A.S. se oblig\u00f3 a \u00abentregar &nbsp;los inmuebles prometidos dentro de los 20 meses contados a partir del &nbsp;punto de equilibrio\u00bb, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;\u00abla &nbsp;entrega material de la unidad est\u00e1 prevista para realizarse &nbsp;veinte (20) meses despu\u00e9s de alcanzar el punto de equilibro &nbsp;(\u2026), esta fecha est\u00e1 supeditada al cumplimiento por &nbsp;parte del Beneficiario del \u00c1rea de la definici\u00f3n de las &nbsp;reformas en las fechas que indique la Gerencia, del cumplimiento de &nbsp;los pagos de las cuotas a que se obliga a pagar en este documento y a &nbsp;la firma de la correspondiente escritura p\u00fablica. En todo &nbsp;caso, ante la existencia de inconvenientes reconocidos por las &nbsp;partes, la entrega material no puede darse dentro del plazo se\u00f1alado &nbsp;anteriormente estas podr\u00e1n suscribir otro si (sic) ampliando &nbsp;dicho plazo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp; A su vez, se pact\u00f3 la siguiente cl\u00e1usula penal, ante &nbsp;el retardo en la entrega los inmuebles: \u00absi &nbsp;el BENEFICIARIO (SOCIEDAD PROMOTORA INMOBILIARIA MADERA S.A.S.), no &nbsp;ha realizado la entrega del inmueble en el plazo se\u00f1alado en &nbsp;este contrato por causas imputables \u00fanicamente a este, que no &nbsp;se deriven de un caso fortuito o fuerza mayor y obedezca al \u00e1nimo &nbsp;de no recibir el inmueble por parte de los beneficiarios del \u00e1rea, &nbsp;el BENEFICIARIO responder\u00e1 frente al beneficiario del \u00e1rea &nbsp;con un equivalente al Inter\u00e9s Bancario corriente sobre los &nbsp;recursos aportados por el BENEFICIARIO DEL \u00c1REA, por cada d\u00eda &nbsp;de retardo en la entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Asimismo, se\u00f1alaron que, seg\u00fan &nbsp;la sociedad, &nbsp;\u00abel &nbsp;punto de equilibrio de la venta de apartamentos se alcanz\u00f3 el &nbsp;23 de junio de 2013 y al momento de suscribirse la mayor\u00eda de &nbsp;los contratos de vinculaci\u00f3n era previsible para la &nbsp;constructora que los veinte (20) meses de plazo pactado para la &nbsp;entrega se cumplir\u00edan el 23 de febrero de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;Manifestaron que \u00abla &nbsp;sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA MADERA S.A.S. incumpli\u00f3 el &nbsp;contrato de vinculaci\u00f3n suscrito\u00bb, &nbsp;en raz\u00f3n a que, entre la fecha indicada \u00ab23 &nbsp;de febrero de 2015\u00bb &nbsp;y la de &nbsp;entrega material de los bienes transcurrieron entre 6 y 14 meses o &nbsp;m\u00e1s. Para el efecto, presentaron un cuadro con los datos &nbsp;detallados del periodo de incumplimiento por cada tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;Por lo anterior, \u00ablos &nbsp;accionantes presentaron demanda judicial solicitando la declaratoria &nbsp;del incumplimiento en la entrega de los inmuebles por parte de &nbsp;PROMOTORA INMOBILIARIA MADERA S.A.S. y el reconocimiento de la &nbsp;cl\u00e1usula penal, en los t\u00e9rminos pactados, misma que &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado 22 Civil Municipal de Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- &nbsp;En sustento de lo expuesto, citaron apartes de dicho interrogatorio, &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abPreguntado: &nbsp;Puede usted indicarle al despacho, d\u00edgale al despacho cual fue &nbsp;la fecha &nbsp;en que el proyecto adquiri\u00f3 el punto de equilibrio, &nbsp;fecha que aparece establecida en los contratos de vinculaci\u00f3n, &nbsp;como la fecha a partir de la cual iniciaba el c\u00f3mputo de los &nbsp;veinte (20) meses para la entrega de las unidades inmobiliarias. &nbsp;Respuesta: Su se\u00f1or\u00eda la &nbsp;fecha de punto de equilibrio para el proyecto madera fina torre diez &nbsp;(10) fue el d\u00eda 25 &nbsp;de junio del a\u00f1o 2013. &nbsp;Pregunta &nbsp;el juez: Puede &nbsp;indicarle cual fue la fecha del punto de equilibrio para ese proyecto &nbsp;en relaci\u00f3n a la torre once (11). Respuesta: No me la s\u00e9 &nbsp;de memoria pero aqu\u00ed tengo una certificaci\u00f3n de acci\u00f3n &nbsp;fiduciaria (\u2026) suscrito por la se\u00f1ora Laura Vanesa &nbsp;Restrepo Botero analista de negocios de dicha sociedad fiduciaria el &nbsp;punto de equilibrio del proyecto MADERA FINA para la torres once (11) &nbsp;fue para el mes de julio de 2013, no especifica el d\u00eda. &nbsp;Pregunta &nbsp;el juez: Puede &nbsp;indicarle cual fue la fecha del punto de equilibrio para ese proyecto &nbsp;en relaci\u00f3n a la torre nueve (09). Respuesta: D\u00edgale al &nbsp;despacho cual fue el punto de equilibrio para la torre nueve (9) de &nbsp;dicho proyecto. Respuesta: De conformidad con el mismo certificado, &nbsp;perd\u00f3n con un certificado adicional suscrito por la misma &nbsp;persona, citada anteriormente en mi respuesta el &nbsp; punto de equilibrio para la torre nueve (9) del proyecto madera fina &nbsp;fue para el mes de junio del a\u00f1o 2013, no especifica d\u00eda &nbsp;de ese mes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.- &nbsp;Igualmente, en dicho interrogatorio, \u00abel &nbsp;representante legal de la sociedad demandada confes\u00f3 retrasos &nbsp;en la construcci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;al contestar la pregunta sobre si \u00abhubo &nbsp;o que tiempo de mora hubo en la entrega de los apartamentos\u00bb, &nbsp;adujo que \u00abel &nbsp;tiempo de mora o de atraso en cada uno de los inmuebles fue (\u2026) &nbsp;diferente, es decir en todos no fue el mismo tiempo, no puedo darlo &nbsp;con precisi\u00f3n el tiempo, pero para eso tambi\u00e9n creo que &nbsp;nuestro gerente t\u00e9cnico que maneja las fechas con prontitud &nbsp;nos puede dar claridad frente (sic) tema. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10.- &nbsp;Tambi\u00e9n \u00abconfes\u00f3 &nbsp;el representante legal que no se realiz\u00f3 otro si (sic) con el &nbsp;fin de prorrogar las fechas de entrega por inconvenientes o por &nbsp;fuerza mayor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11.- &nbsp;El Juzgado 22 Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante &nbsp;providencia del 13 de septiembre de 2019, neg\u00f3 \u00ablas &nbsp;pretensiones de la demanda (\u2026) por considerar b\u00e1sicamente &nbsp;que con la suscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas se &nbsp;subsan\u00f3 el incumplimiento (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12.- &nbsp;El recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n se &nbsp;resolvi\u00f3 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;en sentencia del 25 de enero de 2021, que \u00abdecidi\u00f3 &nbsp;confirmar la sentencia de primera instancia, pero bajo argumentos &nbsp;diferencias, b\u00e1sicamente que no se prob\u00f3 el punto de &nbsp;equilibrio (\u2026)\u00bb. &nbsp;Sobre el particular, resaltaron del referido fallo, entre otros, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;la lectura de los contratos de vinculaci\u00f3n y las escrituras de &nbsp;la transferencia de los inmuebles a los aqu\u00ed demandantes se &nbsp;tiene que para la entrega de los inmuebles se pact\u00f3 en la &nbsp;cl\u00e1usula d\u00e9cimo primera escrituraci\u00f3n y de la &nbsp;d\u00e9cimo segunda entrega material que la fiduciaria se &nbsp;encargar\u00eda de la gesti\u00f3n para la firma de las &nbsp;escrituras y que la entrega material se dar\u00eda 20 meses despu\u00e9s &nbsp;de alcanzar el punto de equilibrio del proyecto fecha supeditada al &nbsp;cumplimiento de parte del beneficiario del \u00e1rea de la &nbsp;definici\u00f3n de reformas de la fecha que exige la gerencia del &nbsp;cumplimiento de pagos de las cuotas o que se obliguen a pagar el &nbsp;interesado y a la firma de la correspondiente escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra &nbsp;el juzgado que tal pacto dej\u00f3 en indefinici\u00f3n la fecha &nbsp;de entrega de los inmuebles a los interesados puesto que no se tiene &nbsp;certeza de cuando llegar\u00eda el punto de equilibrio el cual &nbsp;depend\u00eda del beneficiario del fideicomiso, es decir la &nbsp;constructora en establecer la \u00e9poca de llegar al punto de &nbsp;equilibrio del proyecto, en tanto que los contratos suscritos por los &nbsp;demandantes con la entidad demandada no se concreta el mecanismo para &nbsp;determinar la fecha para llegar al punto de equilibrio y de ah\u00ed &nbsp;llegar a establecer el momento en la exigencia para la entrega y por &nbsp;supuesto escrituraci\u00f3n de los inmuebles, tampoco se estableci\u00f3 &nbsp;una f\u00f3rmula para el c\u00e1lculo del mencionado punto de &nbsp;equilibrio. De precisar que en uno de los reparos quiz\u00e1s el &nbsp;m\u00e1s trascendente elemento expresado en el hecho quinto de la &nbsp;demanda se indica que el representante legal en interrogatorio admite &nbsp;la demora en la entrega de los inmuebles, pero al apreciar dicho &nbsp;interrogatorio esta persona expresa que se tuvieron retardos para la &nbsp;entrega pero de manera alguna admite que el punto de equilibrio se &nbsp;haya dado en la fecha indicada por la parte demandante, es decir, el &nbsp;23 de junio de 2013 como lo asevera la apoderada recurrente en el &nbsp;reparo y en dicho hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, no se satisface el segundo presupuesto de la &nbsp;pretensi\u00f3n resolutoria del contrato cual es el incumplimiento &nbsp;de las obligaciones emanadas del demandado puesto que como ya se &nbsp;indic\u00f3 no se determin\u00f3 la condici\u00f3n establecida &nbsp;en el contrato cu\u00e1l era la \u00e9poca para alcanzar el punto &nbsp;de equilibrio para, a partir de dicho evento, contar los 20 meses &nbsp;estipulados en la multicitada cl\u00e1usula 12 del contrato de &nbsp;vinculaci\u00f3n; se suma que de acuerdo con las escrituras &nbsp;aportadas con la demanda se expresa que hubo entrega de los inmuebles &nbsp;lo que implica que hubo un cumplimiento del contrato y lo que no se &nbsp;estableci\u00f3 se reitera fue el que el cumplimiento fuera &nbsp;retardado, pues se precisa que la condici\u00f3n establecida en el &nbsp;contrato, o sea el punto de equilibrio, no fue determinada para a &nbsp;partir de dicha condici\u00f3n establecer el plazo de 20 meses &nbsp;pactado, lo que deja sin fundamento las expresiones consignadas en el &nbsp;reparo oral que los 20 meses se contaban desde la suscripci\u00f3n &nbsp;de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior conlleva a que el juzgado confirme la sentencia impugnada &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13.- &nbsp;Los promotores reprocharon que el ad &nbsp;quem &nbsp;incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico negativo, \u00abtoda &nbsp;vez que valor\u00f3 de manera arbitraria, irracional y caprichosa &nbsp;la confesi\u00f3n contenida en el interrogatorio de parte, toda vez &nbsp;que el representante legal de la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA &nbsp;MADERA S.A.S. admiti\u00f3 que el punto de equilibrio de la torre 9 &nbsp;y 10 fue el 25 de junio de 2013 y de la torre 11 fue en julio de &nbsp;2013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14.- &nbsp;Adicionalmente, cuestionaron que &nbsp;\u00abse &nbsp;presentaron id\u00e9nticos procesos judiciales contra la PROMOTORA &nbsp;INMOBILIARIA MADERA S.A.S., con similares hechos e id\u00e9nticas &nbsp;pretensiones\u00bb &nbsp;que les correspondieron a los Juzgados Veinte Civil Municipal de &nbsp;Medell\u00edn (05001400302020180057000) y Tercero Civil Municipal &nbsp;de Oralidad de Medell\u00edn (050014003003201700800200) y que en &nbsp;dichos procesos \u00abqued\u00f3 &nbsp;probado que el punto de equilibrio alcanzado por la PROMOTORA &nbsp;INMOBILIARIA MADERA S.A.S. fue en el mes de junio y julio de 2013, &nbsp;fechas a partir de las cuales se contabilizaron los veinte (20) meses &nbsp;pactados para realizar la entrega de los inmuebles, fecha que &nbsp;incumpli\u00f3 la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Instaron, conforme a lo relatado, que se les conceda \u00abel &nbsp;amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad &nbsp;y a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb; &nbsp;en consecuencia, pidieron \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia proferida por los Juzgados Veintid\u00f3s &nbsp;Civil Municipal de Medell\u00edn y Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn que resolvieron negaron (sic) las pretensiones, al &nbsp;declarar no probado el incumplimiento del (sic) parte de la &nbsp;inmobiliaria y en su lugar, ordenar que se profiera una nueva &nbsp;sentencia valorando la prueba y se &nbsp;tenga por confeso que el punto de equilibrio fue en el mes de junio y &nbsp;julio de 2013, fecha para la cual debe contabilizarse los 20 meses &nbsp;para entrega de los inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn &nbsp;inform\u00f3 que, en el proceso de marras, lleg\u00f3 a la &nbsp;conclusi\u00f3n de que los acuerdos suscritos entre las partes eran &nbsp;\u00abcontratos &nbsp;de vinculaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no promesas de compraventa, como lo sostuvo el a &nbsp;quo, &nbsp;y que el objeto de estos era \u00abun &nbsp;aporte de recursos de los beneficiarios al Fideicomitente o &nbsp;beneficiario del fideicomiso Lote Acevedo, quien en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Acci\u00f3n Fiduciaria S.A., realizar\u00edan la tradici\u00f3n &nbsp;de dominio y entrega material de las unidades materiales a los &nbsp;interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que, \u00abde &nbsp;la lectura de los contratos de vinculaci\u00f3n y las escrituras de &nbsp;transferencia de los inmuebles allegadas al plenario, se tuvo que &nbsp;para la entrega de los inmuebles se pact\u00f3 en las cl\u00e1usulas &nbsp;DECIMA PRIMERA (escrituraci\u00f3n) y DECIMA SEGUNDA, (entrega) que &nbsp;la fiduciaria se encargar\u00eda de gesti\u00f3n para la firma de &nbsp;las escrituras y que la entrega material se dar\u00eda 20 meses &nbsp;despu\u00e9s de alcanzar el punto de equilibrio del proyecto, fecha &nbsp;supeditada al cumplimiento por parte del beneficiario de \u00e1rea &nbsp;de la definici\u00f3n de reformas en las fechas que indicara la &nbsp;Gerencia, del cumplimiento de los pagos de las cuotas a que se &nbsp;obligaba a pagar el interesado, y a la firma de la correspondientes &nbsp;escritura p\u00fablica\u00bb; &nbsp;sin embargo, \u00abtal &nbsp;pacto dej\u00f3 en indefinici\u00f3n la fecha de entrega de los &nbsp;inmuebles a los interesados, puesto que no se ten\u00eda certeza de &nbsp;cuando llegar\u00eda el punto de equilibrio (\u2026) en tanto que &nbsp;en los contratos suscritos por los demandantes con la demandada no se &nbsp;concret\u00f3 el mecanismo para determinar la fecha para llegar al &nbsp;punto de equilibrio, y de all\u00ed establecer el momento de &nbsp;exigencia para la entrega y escrituraci\u00f3n de los inmuebles; &nbsp;tampoco se estableci\u00f3 una f\u00f3rmula para el c\u00e1lculo &nbsp;del mencionado punto de equilibrio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, concluy\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;no se satisfac\u00eda el segundo presupuesto de la pretensi\u00f3n &nbsp;resolutoria del contrato, cual es el incumplimiento de las &nbsp;obligaciones emanadas del demandando &nbsp;puesto que como ya se indic\u00f3 &nbsp;no se determin\u00f3 la condici\u00f3n establecida en el &nbsp;contrato\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, manifest\u00f3 que las escrituras aportadas daban cuenta &nbsp;que se hicieron las entregas de los inmuebles \u00ablo &nbsp;que implica que hubo cumplimiento del contrato, y lo que no se &nbsp;estableci\u00f3 fue el cumplimiento fuera retardado, pues se itera &nbsp;la condici\u00f3n establecida en el contrato, o sea el punto de &nbsp;equilibrio, no fue determinada, para a partir de dicha condici\u00f3n &nbsp;contabilizar el plazo de 20 meses pactado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en estas consideraciones pidi\u00f3 denegar las pretensiones &nbsp;de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn &nbsp;indic\u00f3 que \u00abel &nbsp;proceso identificado con &nbsp;radicado &nbsp;No. &nbsp; 05001-40-03-003-2017-00802-00, &nbsp;donde &nbsp;es &nbsp;demandante JONATAN FARLEY &nbsp;ARBEL\u00c1EZ ARBEL\u00c1EZ y OTROS, en contra de PROMOTORA &nbsp;INMOBILIARIA &nbsp;MADERA &nbsp;S.A.S., &nbsp;se &nbsp;encuentra &nbsp;archivado &nbsp;con &nbsp;ocasi\u00f3n &nbsp; a &nbsp;su terminaci\u00f3n &nbsp;mediante &nbsp;sentencia &nbsp;proferida &nbsp;el &nbsp;25 &nbsp;de &nbsp; enero &nbsp;de &nbsp;2019 &nbsp;y confirmada por el Juzgado Quince Civil del &nbsp;Circuito de la ciudad, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 &nbsp;no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y se &nbsp; declar\u00f3 &nbsp;probado &nbsp;el &nbsp;incumplimiento &nbsp;contractual &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;sociedad demandada &nbsp;y, &nbsp;en &nbsp;consecuencia, se &nbsp;le &nbsp;conden\u00f3 al &nbsp; pago &nbsp;de &nbsp;la cl\u00e1usula &nbsp;penal &nbsp;contenida &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;inciso &nbsp;final &nbsp; de &nbsp;la &nbsp;cl\u00e1usula novena &nbsp;del contrato, &nbsp;en &nbsp;concordancia &nbsp;con &nbsp; el &nbsp;acta &nbsp;obrante &nbsp;en &nbsp;el expediente a folios 435 al 436 del &nbsp;cuaderno principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn &nbsp;sostuvo que en su despacho se tramit\u00f3 el juicio con radicado &nbsp;n\u00famero 2018-0570-00, en el cual Edison Montoya Tob\u00f3nen &nbsp;demand\u00f3 a Inmobiliaria la Madera, que fall\u00f3 el 28 de &nbsp;marzo de 2019, siendo confirmado por el superior el 8 octubre del &nbsp;mismo a\u00f1o; y que no se pronunciar\u00eda con respecto a la &nbsp;presente salvaguarda, dado que \u00abcada &nbsp;caso es \u00fanico y particular y si en nuestro despacho se fall\u00f3 &nbsp;de una manera, no quiere decir que todos los &nbsp;fallos salgan de igual &nbsp; forma, &nbsp;sabiendo &nbsp;que cada determinaci\u00f3n de (sic) emite &nbsp;conforme todas las pruebas recibidas en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn &nbsp;remiti\u00f3 copia digitalizada del proceso de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;La sociedad Promotora Inmobiliaria Madera S.A.S., a trav\u00e9s de &nbsp;apoderada, se opuso a todas las peticiones de los actores, por &nbsp;considerar que no se cumpl\u00edan los requisitos generales ni &nbsp;espec\u00edficos de procedibilidad y por existir \u00abcosa &nbsp;juzgada judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;contestar los hechos manifest\u00f3 que, \u00ab &nbsp;si &nbsp;bien los demandantes efectuaron el pago de las sumas all\u00ed &nbsp;indicadas, no es cierto que hubieran cumplido cabalmente con los &nbsp;pagos a la fiduciaria y en general al proyecto seg\u00fan lo &nbsp;pactado en los contratos de encargo fiduciario, por lo menos para la &nbsp;totalidad de los accionantes, aspecto que fue claro en la defensa &nbsp;procesal correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, advirti\u00f3 que \u00abno &nbsp;es cierto que se les hubiera entregado fuera de los pactado, y si as\u00ed &nbsp;hubiera sido, esto solo se debi\u00f3 a la configuraci\u00f3n de &nbsp;una causa extra\u00f1a eximente de responsabilidad en favor de &nbsp;Promotora Inmobiliaria Madera S.A.S., asunto que ya fue m\u00e1s &nbsp;que debatido y resuelto en sede judicial, con tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abmi &nbsp;representada efectivamente entreg\u00f3 y escritur\u00f3 a cada &nbsp;uno de los accionantes las unidades inmobiliarias de las que eran &nbsp;beneficiarios, conviniendo de manera libre, insertar en la referida &nbsp;escritura el recibo a satisfacci\u00f3n y renuncia expl\u00edcita &nbsp;a cualquier tipo de reclamaci\u00f3n ante el incumplimiento de las &nbsp;obligaciones de cualquiera de las partes, sin manifestar objeci\u00f3n &nbsp;alguna (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo &nbsp;invocado, al considerar que \u00abel &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien conoci\u00f3 &nbsp;en segunda instancia de la sentencia impugnada, s\u00ed valor\u00f3 &nbsp;el interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad &nbsp;demandada, precisando que \u00e9ste \u201cde manera alguna admite &nbsp;que el punto de equilibrio se haya dado en la fecha indicada por la &nbsp;parte demandante, es decir el 23 de junio de 2013 como lo asevera la &nbsp;apoderada recurrente en el reparo\u201d, lo que no permite inferir &nbsp;la existencia de una v\u00eda de hecho por falta de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, pues en cambio s\u00ed valor\u00f3 la prueba y &nbsp;tampoco se advierte que la valoraci\u00f3n sea irrazonable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, resalt\u00f3 que \u00abla &nbsp;Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que para que se &nbsp;configure un error en el juicio valorativo de la prueba \u201ceste &nbsp;debe ser ostensible, pues el juez de tutela no puede convertirse en &nbsp;una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n &nbsp;probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d, lo &nbsp;cual, como se antel\u00f3, no se evidencia en la sentencia de &nbsp;segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpusieron los accionantes, quienes argumentaron que, \u00abel &nbsp;fallo de tutela (\u2026) se torna ligero y vac\u00edo en cuanto &nbsp;al objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, incluso &nbsp;incongruente respecto de lo argumentado en la parte motiva y an\u00e1lisis &nbsp;del caso concreto\u00bb, &nbsp;por &nbsp;cuanto &nbsp;\u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de Medell\u00edn se sale de sus cauces racionales y &nbsp;excluye la confesi\u00f3n realizada por el representante legal de &nbsp;la sociedad accionada (\u2026)\u00bb. &nbsp;Como &nbsp;soporte de lo anterior citaron nuevamente los apartes del &nbsp;interrogatorio de parte que consideran constituyen la confesi\u00f3n &nbsp;sobre la fecha en la que se alcanz\u00f3 el \u00abpunto &nbsp;de equilibrio\u00bb &nbsp;en el proyecto objeto de debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;se sentido, precisaron que, aunque no se logr\u00f3 probar el d\u00eda &nbsp;exacto \u00abesto &nbsp;es, 23 de junio de 2013, (\u2026) NO POR ESTA IMPRECISI\u00d3N &nbsp;\u201cEN EL D\u00cdA\u201d SE PUEDE NEGAR LA VERDAD SOBRE LO &nbsp;OCURRIDO al punto de cometer una arbitrariedad y faltar a los deberes &nbsp;que le asist\u00eda como juez\u00bb; &nbsp;por lo que estimaron \u00ablamentable &nbsp;que los Honorables Magistrados para sustentar la decisi\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela hayan escuchado solo lo manifestado en la &nbsp;sentencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;y por el contrario, hayan omitido escuchar el interrogatorio de parte &nbsp;absuelto por el representante legal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, destacaron que \u00abel &nbsp;hecho de que el juez haya \u201cHABLADO POR HABLAR\u201d en la &nbsp;sentencia sobre el interrogatorio de parte absuelto, en manera &nbsp;alguna, deja sin piso el defecto probatorio alegado; por el contrario &nbsp;se est\u00e1 solicitando a los jueces que obliguen al fallador a &nbsp;dictar una nueva providencia observando las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica, las reglas probatorias sobre la confesi\u00f3n y &nbsp;deje probado que el punto de equilibrio se prob\u00f3, y a partir &nbsp;de all\u00ed, se prob\u00f3 el incumplimiento de la constructora &nbsp;que acarrea unas sanciones pecuniarias (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, adujeron que \u00abomiti\u00f3 &nbsp;el Tribunal valorar los expedientes contentivos de los procesos &nbsp;IGUALES, pruebas IGUALES, pero sentencia DIFERENTE a la aqu\u00ed &nbsp;analizada. Y la diferencia no radica en las argumentaciones &nbsp;profundas, claras y coherentes con la prueba sino a la deficiencia y &nbsp;mal valoraci\u00f3n de la prueba por parte del Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;los promotores reclamaron el amparo de sus derechos fundamentales, &nbsp;que consideran vulnerados por los &nbsp;Juzgados Veintid\u00f3s Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn y la Promotora Inmobiliaria Madera S.A.S., como &nbsp;consecuencia de los fallos de primera y segunda instancia dictados en &nbsp;el proceso con radicado n\u00famero 05001400302220180025200 que, &nbsp;presuntamente, incurrieron en defecto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De manera preliminar resulta &nbsp;pertinente indicar que, si bien el reclamo &nbsp;se enfila contra las providencias dictadas en &nbsp;primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribir\u00e1 &nbsp;a la proferida en el tr\u00e1mite de la &nbsp;apelaci\u00f3n, puesto que, en \u00faltimas, &nbsp;fue la que defini\u00f3 el asunto objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, \u00ab[&#8230;] &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, &nbsp;en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al &nbsp;haber &nbsp;sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la &nbsp;controversia &nbsp;que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera &nbsp;que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos &nbsp;fundamentales &nbsp;invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, &nbsp;so pena de convertir este escenario en una instancia paralela &nbsp;a &nbsp;la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may., 2014, rad. 00834-00, reiterada &nbsp;en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el expediente se encuentra que, en el fallo dictado en audiencia &nbsp;del 25 de enero de 2021, el juez de conocimiento precis\u00f3, en &nbsp;primer lugar, que \u00abde &nbsp;la lectura de los contratos allegados con la demanda, denominados &nbsp;\u201ccontrato de vinculaci\u00f3n\u201d, folio 1780, no se &nbsp;comparte la posici\u00f3n del juzgado de instancia al afirmar que &nbsp;(\u2026) se trata de una promesa de compraventa; y se llega a tal &nbsp;conclusi\u00f3n porque, si en gracia de discusi\u00f3n, se &nbsp;aceptara que los contratos suscritos por los demandantes con la &nbsp;empresa demandada, son promesas de compraventa los mismos no cumplen &nbsp;con dos de los requisitos de dicha figura, cuales son que en la &nbsp;promesa conste un plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca &nbsp;en que ha de celebrarse el contrato y que se determine de tal suerte &nbsp;el contrato que para su perfeccionamiento solo le falte la tradici\u00f3n &nbsp;de la cosa o las formalidades legales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abtampoco &nbsp;se comportan como contratos de fiducia mercantil, en tanto que ese &nbsp;contrato fue suscrito por la empresa demandada (\u2026) con la &nbsp;fiduciaria Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. tal como se detall\u00f3 &nbsp;en la primera p\u00e1gina y antecedentes de cada uno de los &nbsp;contratos, por lo cual, en sentir de esta agencia judicial, como lo &nbsp;confes\u00f3 el demandado en su contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;(\u2026) estamos en presencia de un contrato de encargo fiduciario &nbsp;para la entrega material de unidades inmobiliarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo tanto, estim\u00f3 que deb\u00eda analizarse si hubo &nbsp;incumplimiento de las obligaciones de dichos contratos, en aras de &nbsp;determinar la procedencia de las pretensiones de la demanda, en &nbsp;cuanto a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios prevista en la &nbsp;cl\u00e1usula penal de los mismos, por la mora en la entrega de los &nbsp;bienes. Sobre la responsabilidad contractual, sostuvo que se hab\u00eda &nbsp;cumplido la obligaci\u00f3n principal, esto es, la tradici\u00f3n &nbsp;de los inmuebles a los beneficiaros de \u00e1rea, para lo cual tuvo &nbsp;en cuenta la suscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas, &nbsp;que se establecieron para hacer la referida entrega material. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, entr\u00f3 a considerar si el cumplimiento fue tard\u00edo, &nbsp;frente a lo cual estim\u00f3 que, de \u00abla &nbsp;lectura de los contratos de vinculaci\u00f3n y las escrituras de la &nbsp;transferencia de los inmuebles a los aqu\u00ed demandantes se tiene &nbsp;que para la entrega de los inmuebles se pact\u00f3 en la cl\u00e1usula &nbsp;d\u00e9cimo primera escrituraci\u00f3n y de la d\u00e9cimo &nbsp;segunda entrega material que la fiduciaria se encargar\u00eda de la &nbsp;gesti\u00f3n para la firma de las escrituras y que la entrega &nbsp;material se dar\u00eda 20 meses despu\u00e9s de alcanzar el punto &nbsp;de equilibrio del proyecto fecha supeditada al cumplimiento de parte &nbsp;del beneficiario del \u00e1rea de la definici\u00f3n de reformas &nbsp;de la fecha que exige la gerencia del cumplimiento del pago de las &nbsp;cuotas o que se obliguen a pagar al interesado y a la firma de la &nbsp;correspondiente escritura p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;afirm\u00f3 &nbsp;\u00ab(\u2026) que tal pacto dej\u00f3 en indefinici\u00f3n la &nbsp;fecha de la entrega de los inmuebles a los interesados puesto que no &nbsp;se tiene certeza de cuando llegar\u00eda el punto de equilibrio \u2026 &nbsp;(ni) se concreta el mecanismo para determinar la fecha para llegar al &nbsp;punto de equilibrio y de ah\u00ed llegar a establecer el momento en &nbsp;la exigencia para la entrega y por supuesto escrituraci\u00f3n de &nbsp;los inmuebles, tampoco se estableci\u00f3 una f\u00f3rmula para &nbsp;el c\u00e1lculo del mencionado equilibrio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, en sentir del accionado, en los \u00abcontratos &nbsp;de vinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;no se pact\u00f3 un mecanismo para determinar cu\u00e1ndo se &nbsp;cumplir\u00eda la condici\u00f3n -denominada \u00abpunto &nbsp;de equilibrio\u00bb-, &nbsp;cuyo acaecimiento desencadenar\u00eda el surgimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n de hacer la entrega material de las unidades &nbsp;inmobiliarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en ese aspecto, el ad &nbsp;quem &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no era posible establecer la fecha exacta en &nbsp;la cual se hab\u00eda materializado el punto de equilibrio, puesto &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;en uno de los reparos quiz\u00e1s el mas trascendente elemento &nbsp;expresado en el hecho quinto de la demanda se indica que el &nbsp;representante legal en el interrogatorio admite la mora en la entrega &nbsp;de los inmuebles, pero &nbsp;al apreciar dicho interrogatorio esta persona expresa que se tuvieron &nbsp;retardos para la entrega pero &nbsp;de manera alguna admite que el punto de equilibrio se haya dado en la &nbsp;fecha indicada por la parte demandante, es decir, el 23 de junio de &nbsp;2013 como lo asevera la apoderada recurrente en el reparo y en dicho &nbsp;hecho\u00bb &nbsp;(resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior llev\u00f3 al juez convocado a concluir que, \u00abDe &nbsp;acuerdo con lo anterior, no se satisface el segundo presupuesto de la &nbsp;pretensi\u00f3n resolutoria del contrato cual es el incumplimiento &nbsp;de las obligaciones emanadas del demandado puesto que como ya se &nbsp;indic\u00f3 no se determin\u00f3 la condici\u00f3n establecida &nbsp;en el contrato cual era la \u00e9poca para alcanzar el punto de &nbsp;equilibrio para, a partir de dicho evento, contar los 20 meses &nbsp;estipulados en la multicitada cl\u00e1usula 12 del contrato de &nbsp;vinculaci\u00f3n, se suma que de acuerdo con las escrituras &nbsp;aportadas con la demanda se expresa que hubo entrega de los inmuebles &nbsp;lo que implica que hubo un cumplimiento del contrato y lo &nbsp;que no se estableci\u00f3 se reitera fue el que el cumplimiento &nbsp;fuera retardado, pues se precisa que la condici\u00f3n establecida &nbsp;en el contrato, o sea el punto de equilibro, no fue determinada para &nbsp;a partir de dicha condici\u00f3n establecer el plazo de 20 meses &nbsp;pactados, &nbsp;lo que deja sin fundamento las expresiones consignadas en el reparo &nbsp;oral que los 20 meses se contaban desde la suscripci\u00f3n de los &nbsp;contratos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, lo que en el sub &nbsp;judice se &nbsp;identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;juzgado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo &nbsp;expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de autoridad de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de &nbsp;un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en &nbsp;STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). &nbsp;<\/p>\n<p>6.-Al &nbsp;respecto, la Corte ha tambi\u00e9n manifestado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abeste &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. &nbsp;2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es menester resaltar que en \u00abmateria &nbsp;de pruebas\u00bb &nbsp;esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 &nbsp;oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. &nbsp;2016-00057-01). &nbsp;<\/p>\n<p>8.-Acorde &nbsp;con lo &nbsp;discurrido, el fallo objeto de reproche deber\u00e1 ser confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto en la parte &nbsp;considerativa del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6529-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6529-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2021-00176-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}