{"id":54711,"date":"2024-05-17T20:41:28","date_gmt":"2024-05-17T20:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6595-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:28","slug":"stc6595-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6595-2021\/","title":{"rendered":"STC6595 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6595-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6595-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01589-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Felipe &nbsp;Alberto G\u00f3mez Quintero, Mar\u00eda Luz Delly Giraldo Orrego, &nbsp;Luis Miguel y Daniel Felipe G\u00f3mez Giraldo &nbsp;contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;actores reclamaron la protecci\u00f3n de sus derechos esenciales al &nbsp;debido proceso y \u00abbuen &nbsp;nombre\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al &nbsp;dictar sentencia en el juicio declarativo que incoaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron, &nbsp;entonces, revocar tales providencias y ordenar a los encausados &nbsp;adoptar \u00ablas &nbsp;medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada, &nbsp;en donde se efect\u00fae nuevamente la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas y la posterior absoluci\u00f3n de las pretensiones de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente caso son los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio declarativo que los accionantes incoaron contra Leasing &nbsp;Bancolombia S.A. &#8211; Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento -hoy &nbsp;Bancolombia &nbsp;S.A.-, &nbsp;Transportes Armenia S.A. y AIG Seguros Colombia S.A. -hoy &nbsp;SBS Seguros Colombia S.A.- &nbsp;(pretendiendo &nbsp;el reconocimiento de los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n de &nbsp;las lesiones causadas al demandante Daniel Felipe en el accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito en que dijeron se vio involucrado el 20 de mayo de &nbsp;2014 como pasajero del microb\u00fas de placas TJB-165, de &nbsp;propiedad de la primera sociedad, afiliado a la segunda y asegurado &nbsp;con la \u00faltima), &nbsp;surtidas las etapas de rigor, con sentencia de 27 de agosto de 2020 &nbsp;el &nbsp;Juzgado acusado deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda al &nbsp;concluir, en lo medular, que \u00abel &nbsp;extremo actor no prob\u00f3 la existencia del contrato de &nbsp;transporte base de la\u2026 acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que el 15 de diciembre siguiente confirm\u00f3 el &nbsp;Tribunal convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda de tutela adujeron los quejosos que con sus sentencias, &nbsp;desproporcionadas &nbsp;e injustas, &nbsp;las sedes judiciales atacadas, adem\u00e1s de revictimizarlos, &nbsp;incurrieron en defecto f\u00e1ctico, \u00abal &nbsp;no valorar el amplio contenido probatorio\u00bb &nbsp;que daba cuenta de que Daniel Felipe \u00abse &nbsp;encontraba como pasajero en el veh\u00edculo de placas TJB 165, el &nbsp;cual colision\u00f3 en su recorrido, caus\u00e1ndole da\u00f1os &nbsp;[en su] humanidad\u00bb; &nbsp;y auscultando \u00abconvenientemente\u00bb &nbsp;s\u00f3lo algunas de las pruebas, culparon \u00abal &nbsp;mismo pasajero por la inoperancia y desorganizaci\u00f3n de una &nbsp;empresa [en la] que ni siquiera tienen bien parametrizado el &nbsp;procedimiento para expedir un tiquete de transporte\u00bb, &nbsp;siendo inconcebible \u00abc[\u00f3]mo &nbsp;una persona se puede vincular a un accidente de tr\u00e1nsito sin &nbsp;haber estado en \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destacaron &nbsp;que \u00ab[l]as &nbsp;fases probatorias y de alegaci\u00f3n concluyeron, dejando en el &nbsp;ambiente graves improperios para el grupo familiar, pues la\u2026 &nbsp;demandada se ensa\u00f1[\u00f3] gravemente en [su] contra\u2026 &nbsp;alegando que las imprecisiones y olvidos en los interrogatorios no &nbsp;son, como nos tildaron, de una \u201cFamilia &nbsp;muy unida\u201d, &nbsp;aunado a lo anterior\u2026 se afirma que el boleto entregado por\u2026 &nbsp;Transportes Armenia S.A. no es ver\u00eddico porque no ten\u00eda &nbsp;el nombre ni la identificaci\u00f3n de Daniel Felipe\u2026, &nbsp;excluyendo la realidad que por parte de la misma empresa se autoriza &nbsp;ser tratado a trav\u00e9s del SOAT y para despu\u00e9s ser &nbsp;valorado por Medicina Legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraron &nbsp;que \u00abno &nbsp;se le dio\u2026 importancia a las valoraciones otorgadas por &nbsp;medicina legal, a la autorizaci\u00f3n brindada por la empresa &nbsp;misma para que Daniel Felipe\u2026 fuera atendido por parte del &nbsp;SOAT, adem\u00e1s dentro del proceso se prescindieron (sic) de &nbsp;pruebas fundamentales de manera habilidosa por parte de los &nbsp;demandados, por ejemplo, el testimonio de\u2026 Ruiz Gonz\u00e1lez, &nbsp;quien estuvo en el accidente[,] pues tambi\u00e9n se consagr[\u00f3] &nbsp;como v\u00edctima\u00bb; &nbsp;y que \u00abpara &nbsp;ambas togadas e[s] correcto afirmar que el boleto entregado por\u2026 &nbsp;Transportes Armenia S.A. al se\u00f1or Daniel Felipe\u2026 es &nbsp;incorrecto o falso, pero no examina ni se observa, ni resalta &nbsp;perspicacia, que incluso en los mismos aportados por esa empresa &nbsp;tambi\u00e9n carecen de varios aspectos se\u00f1alados como son &nbsp;el nombre y la identificaci\u00f3n del pasajero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Manizales limit\u00f3 su intervenci\u00f3n &nbsp;a rese\u00f1ar las actuaciones all\u00ed surtidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El abogado &nbsp;Jorge Luis Cadavid Romero, quien dijo actuar como \u00abapoderado &nbsp;judicial de\u2026 Transporte[s] Armenia S.A.\u00bb, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n sin &nbsp;allegar el poder especial conferido por esa sociedad para actuar en &nbsp;su representaci\u00f3n en este tr\u00e1mite supralegal, por lo &nbsp;cual su manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales deprec\u00f3 denegar el resguardo porque \u00abno &nbsp;concurre ning\u00fan vicio o defecto en las actuaciones surtidas &nbsp;dentro del juicio objeto de queja constitucional y al no existir &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que sea &nbsp;imputable a [esa] Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;\u00abal &nbsp;desatar la alzada\u2026 se pronunci\u00f3 sobre todos y cada uno &nbsp;de los argumentos expuestos por los apelantes\u2026, los cuales\u2026 &nbsp;coinciden con los defectos endilgados al Juzgado accionado\u00bb; &nbsp;que, \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con los testimonios de cuya falta de recaudo se &nbsp;duelen los querellantes, importa se\u00f1alar que los mismos ni &nbsp;siquiera fueron solicitados por aquellos, pues fueron decretados a &nbsp;instancia de la parte demandada, quien desisti\u00f3 de los mismos &nbsp;ante las dificultades para la comparecencia de las declarantes; pese &nbsp;a lo cual, el Juzgado accionando insisti\u00f3 en su pr\u00e1ctica, &nbsp;pero fue imposible el recaudo de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SBS Seguros &nbsp;Colombia S.A. pidi\u00f3 no conceder el resguardo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque \u00abno &nbsp;se estructura\u2026 el defecto f\u00e1tico por errada valoraci\u00f3n &nbsp;del material probatorio\u2026, pues lo que se aprecia es la falta &nbsp;de prueba del contrato de trasporte, presupuesto indispensable para &nbsp;la prosperidad de las pretensiones\u00bb; &nbsp;siendo evidente que \u00ablo &nbsp;que pretenden los accionantes es revivir oportunidades probatorias &nbsp;precluidas, intentando remediar su inactividad mediante el presente &nbsp;mecanismo, pues\u2026 la \u00fanica prueba que arrimaron al &nbsp;proceso para acreditar la existencia del contrato de transporte &nbsp;consisti\u00f3 en la aportaci\u00f3n de una colilla que no &nbsp;coincid\u00eda con la tiqueter\u00eda expedida por la empresa de &nbsp;transporte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los &nbsp;derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los &nbsp;actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente &nbsp;competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, advierte &nbsp;la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto en la sentencia de 15 de diciembre de 2020, mediante la cual &nbsp;se zanj\u00f3 de forma definitiva el asunto criticado, al confirmar &nbsp; la dictada el &nbsp;27 &nbsp;de agosto anterior por el Juzgado convocado, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual se denegaron las pretensiones de los demandantes, el Tribunal &nbsp;enjuiciado &nbsp;explic\u00f3 con suficiencia los motivos para tal proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, al dictar esa providencia previamente rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que el problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en &nbsp;definir \u00absi &nbsp;con las pruebas recaudadas se encuentra acreditada la existencia del &nbsp;contrato de transporte. En caso afirmativo, se deber\u00e1 a entrar &nbsp;a verificar la concurrencia de los dem\u00e1s elementos de la &nbsp;responsabilidad civil deprecada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;aclar\u00f3 que \u00abla &nbsp;parte demandante pretende que se declare al extremo pasivo civil y &nbsp;solidariamente responsable por los perjuicios causados como &nbsp;consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 20 de mayo &nbsp;de 2014\u00bb; &nbsp;resaltando que \u00abDaniel &nbsp;Felipe G\u00f3mez Giraldo invoca la responsabilidad civil &nbsp;contractual, afirmando que celebr\u00f3 un contrato de transporte &nbsp;con\u2026 Transportes Armenia S.A., el cual fue incumplido al &nbsp;resultar gravemente lesionado cuando se movilizaba de Pereira a &nbsp;Manizales. Y de otra parte, Felipe Alberto G\u00f3mez Quintero, &nbsp;Mar\u00eda Luz Delly Giraldo Orrego y Luis Miguel G\u00f3mez &nbsp;Giraldo reclaman la extracontractual, en raz\u00f3n a la angustia y &nbsp;zozobra que les gener\u00f3 lo sucedido a su hijo y hermano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;precis\u00f3 que aunque \u00ablos &nbsp;demandantes alegan responsabilidades civiles de diferente estirpe &nbsp;-contractual y extracontractual-, lo cierto es que los da\u00f1os &nbsp;que todos ellos reclaman tienen el mismo origen, esto es, el &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito en el que se vio involucrado Daniel &nbsp;Felipe; de manera que solo en la medida en que se encuentren &nbsp;acreditados los elementos de la primera acci\u00f3n, podr\u00e1 &nbsp;abrirse paso la segunda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n anot\u00f3 que \u00abcuando &nbsp;de responsabilidad civil contractual se trata\u2026 se requiere &nbsp;probar: (i) &nbsp;el &nbsp;v\u00ednculo o relaci\u00f3n que liga a las partes, (ii) &nbsp;su &nbsp;incumplimiento, (iii) &nbsp;el &nbsp;da\u00f1o y (iv) &nbsp;la &nbsp;relaci\u00f3n de causalidad entre los dos \u00faltimos\u00bb; &nbsp;y tras hacer menci\u00f3n de los c\u00e1nones 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en torno a la carga de la prueba, y 981 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, en punto al contrato de transporte, &nbsp;auscult\u00f3 las pruebas recaudadas en el caso concreto y hall\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026sobre &nbsp;si el demandante Daniel Felipe\u2026 cumpli\u00f3 con el deber &nbsp;que le impone la ley procesal de demostrar la existencia del contrato &nbsp;de transporte y, por lo tanto, que abord\u00f3 el microb\u00fas &nbsp;de placas TJB-165, afiliado a\u2026 Transportes Armenia S.A., &nbsp;tenemos lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la demanda se anex\u00f3 copia del tiquete con N\u00b018779, &nbsp;que, seg\u00fan lo afirmado por Daniel Felipe, fue adquirido en la &nbsp;taquilla de la empresa transportadora demandada ubicada en el &nbsp;terminal de Pereira, para movilizarse desde esa ciudad hasta &nbsp;Manizales, el 20 de mayo de 2014. En efecto, al revisar tal documento &nbsp;se lee que fue expedido por Transportes Armenia S.A. para cubrir la &nbsp;ruta \u201cPEREIRA-MANIZALES\u201d, por un valor de \u201c$9.000\u201d; &nbsp;sin &nbsp;embargo, en el boleto no se encuentra consignada la fecha y hora del &nbsp;viaje, ni tampoco alg\u00fan dato que permita identificar al &nbsp;pasajero o al veh\u00edculo que lo transport\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, \u2026Transportes Armenia S.A. aport\u00f3 copia del &nbsp;tiquete N\u00b0PER1-7119-18779, &nbsp;expedido el 17 de enero de 2014, para la ruta Pereira-Armenia, en el &nbsp;veh\u00edculo N\u00b0 141, de placas WSJ-658; aludiendo que, una vez &nbsp;revisadas sus bases de datos, este es el \u00fanico boleto que &nbsp;coincide con el n\u00famero del anexado por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, SBS Seguros Colombia S.A. alleg\u00f3 copia de 13 &nbsp;tiquetes de transporte, en los cuales se pueden observar los &nbsp;siguientes datos: (i) &nbsp;n\u00famero &nbsp;de veh\u00edculo; (ii) &nbsp;placa; &nbsp;(iii) &nbsp;origen &nbsp;y destino; (iv) &nbsp;n\u00famero &nbsp;de puestos; (v) &nbsp;valor; &nbsp;(vi) &nbsp;cajero; &nbsp;(vii) &nbsp;n\u00famero &nbsp;de tiquete; y (viii) &nbsp;la &nbsp;fecha y hora. Todos esos boletos fueron expedidos el 20 de mayo de &nbsp;2014, para el veh\u00edculo N\u00b0 177, de placas TJB-165; no &nbsp;obstante, solo 5 de ellos tienen como origen Pereira y como destino &nbsp;Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, al confrontar el boleto aportado por los promotores con los &nbsp;allegados por la empresa transportadora y la aseguradora convocadas, &nbsp;los cuales, cabe anotar, no fueron controvertidos por los gestores, &nbsp;advierte la Sala que su formato difiere sustancialmente, aunado a que &nbsp;no contienen los mismos datos; debi\u00e9ndose resaltar que, &nbsp;conforme la certificaci\u00f3n expedida por la representante legal &nbsp;de Transportes Armenia S.A.1, &nbsp;\u201c(\u2026) para el a\u00f1o 2014 ni la empresa, ni el &nbsp;proveedor de papeler\u00eda, ni el desarrollador del referido &nbsp;programa, ni ning\u00fan tercero, exped\u00edan tiquetes f\u00edsicos &nbsp;que coincidan con el formato aportado por el demandante\u201d &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en ello concluy\u00f3 que \u00abaun &nbsp;cuando el tiquete anexado por los demandantes se presume aut\u00e9ntico, &nbsp;pues no fue tachado de falso, tal documento no permite colegir con &nbsp;certeza la existencia del contrato de transporte base de la\u2026 &nbsp;acci\u00f3n, ni que Daniel Felipe efectivamente se movilizara en el &nbsp;microb\u00fas siniestrado; m\u00e1xime cuando\u2026 ese boleto &nbsp;carece de fecha y hora del viaje, as\u00ed como de cualquier dato &nbsp;que permita identificar al pasajero o al veh\u00edculo que lo &nbsp;transport\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que aunque en esa instancia requiri\u00f3 a la transportadora para &nbsp;que \u00aballegara &nbsp;copia de todos los tiquetes expedidos para la ruta Pereira-Manizales &nbsp;que pretend\u00eda cubrir el microb\u00fas de placas TJB-165, el &nbsp;d\u00eda 20 de mayo de 2014, as\u00ed como la planilla de &nbsp;despacho librada para que ese veh\u00edculo pudiera operar en la &nbsp;ruta y fecha anotadas, los cuales no fueron aportados bajo el &nbsp;argumento de que actualmente sus base[s] de datos no permiten generar &nbsp;copia de tales documentos2; &nbsp;lo cierto es que resulta inane efectuar un nuevo requerimiento, como &nbsp;lo pretenden los actores, pues, en todo caso, de los mismos no se &nbsp;puede extraer cu\u00e1les eran las personas que all\u00ed se &nbsp;transportaban, ya que, como lo advirti\u00f3 la citada empresa, ni &nbsp;en los boletos, ni en la planilla de despacho quedaron consignados &nbsp;los datos de los pasajeros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese itinerario hall\u00f3 \u00abimperioso &nbsp;estudiar los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n obrantes en &nbsp;el plenario, a fin de establecer si de alguno de ellos se puede &nbsp;inferir la calidad de pasajero de Daniel Felipe G\u00f3mez &nbsp;Giraldo\u00bb, &nbsp;lo que respondi\u00f3 negativamente al observar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Milita &nbsp;como prueba\u2026 copia del Informe Policial de Accidente de &nbsp;Tr\u00e1nsito N\u00b0 A00000465328, con el respectivo croquis, e &nbsp;Informe Ejecutivo de Polic\u00eda Judicial -FPJ-310, ambos de fecha &nbsp;20 de mayo de 2015 (sic)\u2026 En tales documentos se registr\u00f3 &nbsp;la ocurrencia del choqu[e] del microb\u00fas en el sitio se\u00f1alado, &nbsp;anot\u00e1ndose que en el accidente de tr\u00e1nsito resultaron &nbsp;tres personas heridas, a saber: el conductor\u2026 Ruiz Henao, as\u00ed &nbsp;como las pasajeras\u2026 Ruiz Gonzales y\u2026 Muriel Cano. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;como, en ning\u00fan de los referidos informes se anot\u00f3 como &nbsp;lesionado a Daniel Felipe\u2026 y si bien el\u2026 agente, al &nbsp;rendir su testimonio\u2026, manifest\u00f3 que \u201cmuchas &nbsp;veces aparecen v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito &nbsp;dos o tres d\u00edas despu\u00e9s, van a la fiscal\u00eda, &nbsp;ponen la denuncia y que con esa denuncia son remitidas a medicina &nbsp;legal\u201d; tambi\u00e9n lo es, que se\u00f1al\u00f3 que, con &nbsp;posterioridad al acaecimiento del siniestro, no se le solicit\u00f3 &nbsp;la inclusi\u00f3n de alguna persona lesionada, adicional a las que &nbsp;fueron reportadas en sus informes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, las dos pruebas rese\u00f1adas en precedencia, esto es, &nbsp;los informes en los que se registr\u00f3 la ocurrencia del &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito y el testimonio del agente que lo &nbsp;atendi\u00f3, tampoco permiten entrever la calidad de pasajero del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n rendida por &nbsp;Daniel Felipe\u2026, se tiene que aqu\u00e9l manifest\u00f3 que &nbsp;al d\u00eda siguiente de la ocurrencia de los hechos, es decir, el &nbsp;21 de mayo de 2014, acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica La Presentaci\u00f3n &nbsp;para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica y se comunic\u00f3 con &nbsp;la empresa de transportes, a quienes le remiti\u00f3 su tiquete de &nbsp;transporte, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, para que &nbsp;pudiera ser atendido con cargo al SOAT del veh\u00edculo &nbsp;siniestrado. Al respecto, relat\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;yo fui a la Cl\u00ednica La Presentaci\u00f3n al otro d\u00eda &nbsp;en la ma\u00f1ana a consultar y yo dije que ven\u00eda por el &nbsp;SOAT de la empresa, que hab\u00eda sido de ese siniestro, me &nbsp;dijeron que yo no estaba dentro de la lista, que me tocaba hablar &nbsp;primero con, me tocaba llamar primero a la empresa, entonces a m\u00ed &nbsp;me toc\u00f3 llamar a Transarmenia, decir que yo hab\u00eda sido, &nbsp;bueno narrar que estaba dentro de los afectados en el siniestro, que &nbsp;me hab\u00edan atendido, pero que no hab\u00eda necesitado pues &nbsp;en ese momento pues el traslado a un centro hospitalario, pero que en &nbsp;este momento me encontraba muy mal a ra\u00edz de ese accidente, &nbsp;entonces que necesitaba consultar, entonces\u2026 me dijeron usted &nbsp;tiene el tiquete, y yo s\u00ed, yo tengo el tiquete, yo lo hab\u00eda &nbsp;conservado, entonces me pidieron que les enviara el tiquete para\u2026 &nbsp;ellos poder habilitarme aqu\u00ed en La Presentaci\u00f3n la &nbsp;atenci\u00f3n, porque\u2026 no me quer\u00edan atender sin la &nbsp;autorizaci\u00f3n de la empresa. Ya cuando hago todo ese proceso, &nbsp;hablo con la persona que me comuniqu\u00e9 en ese momento de &nbsp;Transarmenia, ellos ya me habilitan para que, obviamente yo me &nbsp;imagin\u00f3 que ellos llaman a la empresa y me habilitan pues para &nbsp;que me atiendan por medio del SOAT del veh\u00edculo y pues empieza &nbsp;la atenci\u00f3n en la cl\u00ednica, ya me hacen los ex\u00e1menes &nbsp;pertinentes, los ex\u00e1menes de im\u00e1genes diagn[\u00f3]sticas &nbsp;pertinentes y pues empieza todo este proceso, me dictaminan que tengo &nbsp;el esguince en el cuello, que tengo la fractura nasal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, alegan los recurrentes que la empresa de &nbsp;transportes demandada reconoci\u00f3 a Daniel Felipe como pasajero, &nbsp;cuando le envi\u00f3 los documentos necesarios para que fuera &nbsp;atendido por el SOAT del veh\u00edculo siniestrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;de la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica\u2026, se &nbsp;evidencia que los servicios de salud prestados a Daniel Felipe fueron &nbsp;cargados al SOAT; sin embargo, \u2026no obra elemento de convicci\u00f3n &nbsp;alguno del que se desprenda que la empresa de transportes\u2026 &nbsp;haya emitido una autorizaci\u00f3n, para que los gastos m\u00e9dicos &nbsp;del promotor fueran cancelados por el SOAT y que con ello se le &nbsp;hubiere reconocido la calidad de pasajero, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primera instancia, se requiri\u00f3 oficiosamente tanto a la &nbsp;Cl\u00ednica\u2026, como a Seguros del Estado S.A., a fin de que &nbsp;remitieran los soportes que tuvieron en cuenta para que el demandante &nbsp;fuera atendido con cargo al SOAT del veh\u00edculo TJB 165. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respuesta a lo anterior, la cl\u00ednica inform\u00f3 que \u201c[l]os &nbsp;soportes en los que se basa la atenci\u00f3n SOAT; son la copia de &nbsp;la p\u00f3liza, de la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo &nbsp;involucrado, de la licencia de conducci\u00f3n, y el informe de &nbsp;polic\u00eda si existi\u00f3 llamado a esta autoridad\u201d. Por &nbsp;su parte, la aseguradora comunic\u00f3 que los documentos que &nbsp;obraron en la reclamaci\u00f3n que dieron lugar al reconocimiento y &nbsp;pago de los gastos m\u00e9dicos de Daniel Felipe fueron: \u201cCopia &nbsp;p\u00f3liza SOAT Nro. AT-1329-28193914\u201d y \u201cCopia &nbsp;tarjeta de propiedad del veh\u00edculo de placas TJB-165 &nbsp;involucrado en el accidente\u201d; aclarando que la licencia de &nbsp;conducci\u00f3n y el informe policial \u201c(\u2026) no hacen &nbsp;parte de los soportes requeridos con miras a afectar el amparo de &nbsp;gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y &nbsp;hospitalarios, por lo cual no se encuentran adjuntos a ninguna de las &nbsp;reclamaciones presentadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;como, dentro de los documentos que sirvieron de soporte para que la &nbsp;atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a Daniel Felipe fuera cargada &nbsp;y asumida por Seguros del Estado S.A., no se encuentra la &nbsp;autorizaci\u00f3n que, seg\u00fan el demandante, fue emitida por &nbsp;Transportes Armenia S.A.; debi\u00e9ndose resaltar, que dentro de &nbsp;la normativa que regula el r\u00e9gimen del seguro obligatorio de &nbsp;da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de &nbsp;tr\u00e1nsito, esto es, el Decreto 663 de 1993, no se establece que &nbsp;dicha autorizaci\u00f3n sea necesaria para el pago de gastos &nbsp;m\u00e9dicos, pues se trata de un tr\u00e1mite en el que, en &nbsp;principio, solo intervienen las instituciones prestadoras de salud y &nbsp;las aseguradoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;como se dijo en l\u00edneas anteriores, en el plenario no obra &nbsp;prueba alguna que permita colegir que Transportes Armenia S.A. &nbsp;hubiere emitido tal autorizaci\u00f3n; es m\u00e1s, ni siquiera &nbsp;se acredit\u00f3 la comunicaci\u00f3n que Daniel Felipe afirma\u2026 &nbsp;entabl\u00f3 con dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, conviene se\u00f1alar que si bien en el tr\u00e1mite &nbsp;de la segunda instancia la parte demandante aport\u00f3 copia de &nbsp;algunos correos electr\u00f3nicos, en los que se lee como asunto &nbsp;\u201cRV: DOCUMENTOS VEH TJB 165\u201d, lo cierto es que, dichos &nbsp;documentos no fue[ron] solicitados como prueba en el presente asunto, &nbsp;sin que se configurara alguno de los casos previstos en el art\u00edculo &nbsp;327 del C.G. del P. para su decreto; a lo que se suma que nada pod\u00eda &nbsp;aportar los mismos al proceso, pues de la simple lectura de tales &nbsp;mensajes se evidencia que fueron enviados por parte de Daniel Felipe &nbsp;a sus padres, hermano y apoderado judicial, pero no se evidencia la &nbsp;intervenci\u00f3n de alg\u00fan funcionario de la empresa de &nbsp;transporte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, encontr\u00f3 que \u00abla &nbsp;\u00fanica prueba que obra en el proceso de que Daniel Felipe se &nbsp;movilizara en el veh\u00edculo siniestrado, es su propio dicho\u00bb, &nbsp;siendo relevante advertir que \u00absi &nbsp;bien con la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el interrogatorio de parte constituye una prueba aut\u00f3noma &nbsp;(sic); lo cierto es que, debe ser valorado conjuntamente con los &nbsp;dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n recaudos, pues no podr\u00eda &nbsp;tenerse probado el v\u00ednculo contractual con las meras &nbsp;afirmaciones del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en todas esas disquisiciones resolvi\u00f3 confirmar la &nbsp;sentencia apelada al concluir que en el caso concreto &nbsp;\u00abno &nbsp;se acredit\u00f3 la existencia [del] contrato de transporte entre\u2026 &nbsp;Daniel Felipe y\u2026 Transportes Armenia S.A.; resultando oportuno &nbsp;destacar la deficiente y casi nula labor probatoria del extremo &nbsp;actor, quien a pesar [de] la controversia que se suscit\u00f3 en &nbsp;torno al tiquete anexado a la demanda, nada hizo para demostrar su &nbsp;calidad del (sic) pasajero\u00bb; &nbsp;y aunque \u00abtanto &nbsp;en primera como en segunda instancia se decretaron pruebas &nbsp;oficiosa[s] con tal prop\u00f3sito, las mismas no dieron cuenta del &nbsp;cumplimiento del principal elemento de la responsabilidad civil &nbsp;contractual deprecada, torn\u00e1ndose inane el estudio de los &nbsp;restantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se observa que las decisiones controvertidas no lucen &nbsp;antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de &nbsp;manera que la queja de los peticionarios no encuentra recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon fue una simple &nbsp;diferencia de criterio en torno a la forma en que, muy a pesar de sus &nbsp;alegaciones, los falladores ordinarios acusados valoraron en conjunto &nbsp;las pruebas regular y oportunamente recaudadas, bajo el tamiz de la &nbsp;sana cr\u00edtica, y las hallaron insuficientes para el buen suceso &nbsp;de las pretensiones, &nbsp;al no lograr acreditarse el supuesto f\u00e1ctico primordial para &nbsp;ello, a saber, que &nbsp;el demandante Daniel Felipe era pasajero del veh\u00edculo &nbsp;involucrado en el accidente para el momento de tal insuceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a &nbsp;efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, &nbsp;27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. &nbsp;2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arrimada al expediente en virtud de la prueba de oficio decretada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclarando que hasta septiembre de 2018 su programa de expedici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tiquetes s\u00ed permit\u00eda dicha acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6595-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC6595-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01589-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Felipe &nbsp;Alberto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}