{"id":54712,"date":"2024-05-17T20:41:28","date_gmt":"2024-05-17T20:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6598-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:28","slug":"stc6598-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6598-2021\/","title":{"rendered":"STC6598 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6598-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6598-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01663-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve &nbsp;(9) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide &nbsp;la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Narsito &nbsp;Molina Sarmiento y Carlos Morales Sarmiento contra &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Valledupar, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclamaron la salvaguarda constitucional de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, vida &nbsp;digna, \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;especial a personas v\u00edctimas del conflicto armado interno\u2026 &nbsp;y\u2026 a la posesi\u00f3n y propiedad privada\u00bb, &nbsp;que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron, &nbsp;en consecuencia, se le ordene a los accionados &nbsp;\u00abse &nbsp;abstengan de practicar la diligencia de entrega del inmueble &nbsp;Tarapac\u00e1, fijada para el\u2026 26 de mayo de 2021\u2026, &nbsp;hasta tanto se haga el desenglobe del predio referido, del de mayor &nbsp;extensi\u00f3n Las Cumbres, el cual quedar\u00eda con 345 &nbsp;hect\u00e1reas\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas &nbsp;present\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras en nombre de Julio &nbsp;Martin Suaza S\u00e1nchez, &nbsp;tr\u00e1mite en el que el juzgador reconoci\u00f3 como opositores &nbsp;a &nbsp;Silvestre, &nbsp;Narsito &nbsp;Molina Sarmiento y Carlos Morales Sarmiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La Sala Civil &nbsp;Especializada &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, &nbsp;en &nbsp;sentencia de 20 de septiembre de 2018, entre otras cosas, reconoci\u00f3 &nbsp;el derecho de restituci\u00f3n del demandante, declar\u00f3 &nbsp;infundada la oposici\u00f3n formulada, dispuso un estudio de &nbsp;caracterizaci\u00f3n y le orden\u00f3 a los opositores la entrega &nbsp;del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indicaron &nbsp;los accionantes que el &nbsp;predio Las Cumbres fue adquirido por sus padres a trav\u00e9s de &nbsp;compras realizadas entre 1961 y 1986; y que dichos inmuebles se &nbsp;fusionaron hasta hacer un predio de mayor extensi\u00f3n de 365 &nbsp;hect\u00e1reas y 4150 metros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1alaron &nbsp;que en 1987 Silvestre Molina Bermudez (q.e.p.d), pose\u00eda el &nbsp;referido predio, el que fue invadido violentamente por un grupo de &nbsp;personas, al parecer por \u00f3rdenes del ELN, entre estas, Julio &nbsp;Martin Suaza Sanchez y Maria De Los Santos Ceballos De Palmera, a &nbsp;quienes su padre les ofreci\u00f3 $10.000 para que desocuparan el &nbsp;bien; que Suaza Sanchez manifest\u00f3 en su declaracion que &nbsp;encontr\u00f3 el predio cercado, pero como el poseedor no ten\u00eda &nbsp;t\u00edtulos, solicit\u00f3 su adjudicaci\u00f3n al INCORA, &nbsp;entidad que accedi\u00f3 a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Refirieron &nbsp;que en junio de 2001 su padre le compr\u00f3 a Silvestre Molina &nbsp;Bermudez el prenotado inmueble a la suma de $60.000.000, el que ten\u00eda &nbsp;una extensi\u00f3n de 600 hect\u00e1reas aproximadamente y &nbsp;respecto del que han venido pagando impuestos prediales al Municipio &nbsp;de El Copey \u2013 Cesar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Sostuvieron &nbsp;que el inmueble que reclamaba Julio Martin Suaza S\u00e1nchez, que &nbsp;tiene programada la entrega el 26 de mayo de 2021, contaba con un &nbsp;\u00e1rea de 20 hect\u00e1reas y 5706 metros, conforme con la &nbsp;Resoluci\u00f3n de Adjudicaci\u00f3n del INCORA N\u00b0 1225 de &nbsp;1991; que dicho bien se encontraba en el predio Las Cumbres, el que &nbsp;ten\u00eda una extensi\u00f3n de 365 hect\u00e1reas y 4150 &nbsp;metros, de acuerdo con la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, &nbsp;sobre el que han tenido la posesi\u00f3n desde que nacieron. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Aseveraron &nbsp;que para la entrega del predio Tarapac\u00e1 no era necesario &nbsp;desalojar a todas las personas que ocupan el predio Las Cumbres, sino &nbsp;hacer el desenglobe de las 20 hect\u00e1reas y 5706 metros, &nbsp;respetando la propiedad y posesi\u00f3n del excedente del predio &nbsp;que seria de 345 hect\u00e1reas, las que quedar\u00edan en &nbsp;posesi\u00f3n de su propietario Narsito Molina Sarmiento y sus &nbsp;hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Afirmaron que &nbsp;eran v\u00edctimas del conflicto armado interno, que se encontraban &nbsp;inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas con sus &nbsp;familias, pero no han recibido la protecci\u00f3n ni beneficios; y &nbsp;que su m\u00ednimo vital y el de sus familias se deriva del predio &nbsp;Las Cumbres, en el cual tienen peque\u00f1a ganader\u00eda, cr\u00edas &nbsp;de cabras, gallinas y cultivos de ma\u00edz y yuca. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Valledupar realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas e indic\u00f3 que en auto de 24 de mayo de &nbsp;2021 suspendi\u00f3 la diligencia programada para el 26 de mayo &nbsp;siguiente ante la falta de condiciones y seguridad para realizar &nbsp;desplazamientos teniendo en cuenta las marchas que se presentaban en &nbsp;el pa\u00eds; que admiti\u00f3 e instruy\u00f3 la acci\u00f3n, &nbsp;agotando las etapas correspondientes; que no ha conculcado derecho &nbsp;fundamental alguno, pues ha brindado las garant\u00edas necesarias &nbsp;para que se proceda a la entrega voluntaria del predio; que convoc\u00f3 &nbsp;a las partes para celebrar una audiencia preparatoria con miras a &nbsp;arribar a decisiones consensuadas sobre la fecha de la diligencia, en &nbsp;donde acordaron que se efectuar\u00eda a los dos meses, empero, por &nbsp;causas ajenas se ha ido aplazando; que para la entrega se deb\u00eda &nbsp;remitir a la sentencia proferida y ce\u00f1irse a la misma; que en &nbsp;ning\u00fan momento ha efectuado pronunciamiento que exceda la &nbsp;orden impartida; que el tr\u00e1mite se encontraba ajustado a las &nbsp;disposiciones legales; que esta era la tercera tutela que se &nbsp;interpon\u00eda, en la primera se pretend\u00eda la suspensi\u00f3n &nbsp;de la diligencia hasta que se realizara la caracterizaci\u00f3n y &nbsp;en la segunda hasta que se resolviera una denuncia penal en tr\u00e1mite; &nbsp;y que era palmaria la actitud dilatoria de los accionantes, pues en &nbsp;diversas oportunidades y con distintos argumentos pretend\u00edan &nbsp;entorpecer la entrega del predio Tapaca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda &nbsp;22 de Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar refiri\u00f3 que &nbsp;exist\u00eda una carencia actual de objeto, pues la diligencia &nbsp;hab\u00eda sido aplazada, fij\u00e1ndose como nueva data el 7 de &nbsp;julio del 2021, en virtud de la petici\u00f3n de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que viv\u00eda &nbsp;el pa\u00eds; que la solicitud de desenglobe deb\u00eda ser &nbsp;ordenada directamente por el despacho acusado, empero, la misma &nbsp;carec\u00eda de actualidad por hacer referencia a un fallo de 2018; &nbsp;que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa, tal &nbsp;como, el recurso de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia; que no se acredit\u00f3 la &nbsp;existencia de un perjuicio irremediable; que la sentencia se expidi\u00f3 &nbsp;conforme a las pruebas recaudadas; que el juzgador no pod\u00eda &nbsp;apartarse de la orden impuesta; y que no &nbsp;era dable suspender la entrega de un predio por estar pendientes los &nbsp;derechos de segundos ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;restituci\u00f3n material del inmueble Tarapaca deb\u00eda &nbsp;surtirse \u00fanicamente por parte de los accionantes, aclar\u00e1ndose &nbsp;que \u00aben &nbsp;modo alguno, la diligencia de entrega del fundo restituido implicar\u00e1 &nbsp;el desalojo de la totalidad de las personas que habitan en el predio &nbsp;de mayor extensi\u00f3n denominado \u2018Las Cumbres\u2019\u00bb &nbsp;como erradamente lo interpretaban los actores; que contaban con &nbsp;mecanismos propios para deprecar el desenglobe del predio, conforme &nbsp;con el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011 o a trav\u00e9s &nbsp;de la figura de modulaci\u00f3n de sentencia, sin que los &nbsp;accionantes hubiesen recurrido a ello; que la referida entrega no se &nbsp;encontraba sujeta a condici\u00f3n alguna; que llamaba la atenci\u00f3n &nbsp;que el inmueble Tarapac\u00e1 contaba con folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria individual; que en prove\u00eddo de 12 de diciembre de &nbsp;2019 se declar\u00f3 no acreditada la calidad de segundos ocupantes &nbsp;de los promotores; que no se demostr\u00f3 la existencia de un &nbsp;perjuicio irremediable; y que no ha vulnerado los derechos &nbsp;fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, &nbsp;pues no se le endilgaba responsabilidad alguna por acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Central de &nbsp;Inversiones S.A. refiri\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado derecho &nbsp;fundamental alguno; que todas sus actuaciones se ejercieron conforme &nbsp;a la ley; y que deprecaba su desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Agencia &nbsp;Nacional de Tierras se\u00f1al\u00f3 que carec\u00eda de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues los hechos &nbsp;denunciados no versaban sobre acciones u omisiones que hubiese &nbsp;realizado, por lo que ped\u00eda su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, &nbsp;toda vez que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;en otrora oportunidad, se pronunci\u00f3 respecto de los mismos &nbsp;hechos y pretensiones elevadas por los accionantes &nbsp;Narsito &nbsp;Molina Sarmiento y Carlos Morales Sarmiento, &nbsp;raz\u00f3n por la cual le est\u00e1 vedado realizar un nuevo &nbsp;estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la &nbsp;presente acci\u00f3n se subsume en el supuesto del art\u00edculo &nbsp;38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en &nbsp;aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela primigenia &nbsp;formulada por los gestores, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;el sub-lite no se satisface el precitado supuesto, circunstancia que &nbsp;impide el examen de fondo pretendido, por cuanto es evidente que los &nbsp;censores acuden a este remedio excepcional sin haber agotado los &nbsp;comunes a su alcance, en &nbsp;cuanto ninguna reclamaci\u00f3n le han hecho al Juez Tercero Civil &nbsp;del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Valledupar &nbsp;en torno la fijaci\u00f3n del 12 de los corrientes para llevar a &nbsp;cabo la diligencia del lote \u201cTarapac\u00e1\u201d; por el &nbsp;contrario, seg\u00fan el mismo informa, \u201cluego de celebrada &nbsp;la audiencia de alistamiento de fecha 4 de julio de 2019, las partes &nbsp;acordaron que la entrega del predio se har\u00eda de manera &nbsp;voluntaria dentro del t\u00e9rmino de dos meses contados a partir &nbsp;de la fecha, por lo que se procedi\u00f3 a se\u00f1alar mediante &nbsp;auto separado el d\u00eda 12 de septiembre de 2019 para tales &nbsp;efectos\u201d, sin que ello quedara condicionado a la &nbsp;\u201ccaracterizaci\u00f3n\u201d ahora extra\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ergo, &nbsp;mal &nbsp;pueden ahora acudir inopinadamente a este instrumento, achac\u00e1ndole &nbsp;al estrado llamado trasgredir sus privilegios esenciales, cuando &nbsp;ninguna manifestaci\u00f3n le han hecho al respecto, &nbsp;sino que por el contrario concertaron con \u00e9l y su contraparte &nbsp;la devoluci\u00f3n voluntaria, y asignada calenda para el efecto &nbsp;tampoco protestaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;si se asumiera que esperaron &nbsp;prudentemente y hasta \u00faltima hora que se efectuara la &nbsp;\u201ccaracterizaci\u00f3n\u201d que anhelan, ello no obsta para &nbsp;que, en todo caso, de manera primaria expongan al fallador encargado &nbsp;las razones que ahora traen para que, de encontrarlo procedente, \u00e9ste &nbsp;adopte las medidas de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, m\u00e1xime que no podr\u00eda por este mecanismo &nbsp;patrocinarse la dilaci\u00f3n de la diligencia, siendo que ya han &nbsp;pasado m\u00e1s de once meses desde la orden de restituci\u00f3n &nbsp;y que en STC037-2019, refiri\u00e9ndose en una demora de dos a\u00f1os &nbsp;para tal fin, esta Sala predic\u00f3: &nbsp;(\u2026) &nbsp;tardanza &nbsp;que &nbsp;adem\u00e1s de contravenir el citado canon 100, desconoce los &nbsp;principios orientadores de la restituci\u00f3n regulada por tal &nbsp;normatividad, cuyo prop\u00f3sito se enfila al restablecimiento &nbsp;integral y pleno de las garant\u00edas de los sujetos v\u00edctimas, &nbsp;quienes deben ser devueltos, en la medida de lo posible y a la mayor &nbsp;brevedad, a la situaci\u00f3n en la cual se hallaban antes de ser &nbsp;despojados forzosamente de sus heredades. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;agregar que no se observa un perjuicio irremediable, &nbsp;comoquiera que pese a que los gestores alegan que obtienen su &nbsp;manutenci\u00f3n del fundo \u201cTarapac\u00e1\u201d, reconocen &nbsp;que el mismo hace parte de \u201cLas Cumbres\u201d de m\u00e1s de &nbsp;193 ha., que tambi\u00e9n ocupan, en tanto que el Tribunal indica &nbsp;que aquel tiene 20 ha. Adicionalmente, el auxilio no fue deprecado &nbsp;contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena &nbsp;y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas\u2026 &nbsp;(Resaltado &nbsp;fuera de texto, CSJ STC12038-2019, 6 sep. 2019, rad. 2019-02773-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;con ocasi\u00f3n de otra solicitud de resguardo con la que se &nbsp;pretend\u00eda la suspensi\u00f3n de la prenotada diligencia ante &nbsp;la presentaci\u00f3n de una denuncia penal, se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026bien &nbsp;pronto se advierte que el ruego no puede salir avante, pues la &nbsp;diligencia objetada es el resultado de las directriz impartida por el &nbsp;Tribunal de Cartagena en aquella ocasi\u00f3n, en la que dispuso, &nbsp;entre otras cosas, \u00abproteger el derecho fundamental a la &nbsp;restituci\u00f3n de tierras abandonadas y despojadas a causa del &nbsp;conflicto armado interno al se\u00f1or Julio Mart\u00edn Suaza &nbsp;S\u00e1nchez al momento del desplazamiento del predio denominado &nbsp;\u2018Tarapac\u00e1\u2019\u00bb, y \u00abdeclarar infundada la &nbsp;oposici\u00f3n presentada\u00bb por los censores; decisi\u00f3n &nbsp;que valga decirlo, se adopt\u00f3 luego de escuchar sus alegaciones &nbsp;y practicar los medios de convicci\u00f3n que pidieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa que &nbsp;lo confutado es fruto de una determinaci\u00f3n que se profiri\u00f3 &nbsp;con respeto a su debido proceso; de all\u00ed, que los cobije y, &nbsp;por ende, est\u00e9n obligados a acatarla. Por eso, &nbsp;se ha dicho que esta herramienta &nbsp;(\u2026) &nbsp;no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la &nbsp;interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, &nbsp;remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado &nbsp;de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso &nbsp;tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de &nbsp;quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (CSJ STC, 28 oct. &nbsp;2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. &nbsp;2012-01950-01, STC16044-2019, STC034-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, &nbsp;a Molina y Morales Sarmiento no les queda opci\u00f3n distinta a la &nbsp;de acatar lo all\u00ed mandado, es decir, \u00abentregar el &nbsp;inmueble\u00bb\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;no hay que olvidar que para lograr que una resoluci\u00f3n &nbsp;judicial, como la expedida por la Sala de Tierras de Cartagena, &nbsp;pierda eficacia, debe destruirse la cosa juzgada de la que est\u00e1 &nbsp;dotada, fin para el cual el art\u00edculo &nbsp;92 de la Ley 1448 de 2011 previ\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;Entonces, como los precursores tuvieron o tienen a su alcance ese &nbsp;remedio para impedir que la \u00absentencia de 10 de septiembre de &nbsp;2018\u00bb &nbsp;se materialice, no es factible que a trav\u00e9s de esta senda la &nbsp;detengan. Recu\u00e9rdese que a ella solo puede acudirse una vez se &nbsp;hayan agotado todos los instrumentos previstos por el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico para conjurar la lesi\u00f3n invocada, de modo que, &nbsp;no queda al antojo del impulsor acudir a ellos o a esta v\u00eda &nbsp;con ese fin\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que &nbsp;la supuesta \u00abdenuncia penal contra Julio &nbsp;Mart\u00edn Suaza S\u00e1nchez y Mar\u00eda de los Santos &nbsp;Ceballos de Palmera por &nbsp;los &nbsp;delitos de concierto para delinquir y fraude procesal\u00bb, &nbsp;contrario a lo aducido por los querellantes, no afecta el &nbsp;cumplimiento de la \u00aborden\u00bb de \u00abentrega del predio &nbsp;Tarapac\u00e1\u00bb a favor de Suaza S\u00e1nchez y de su n\u00facleo &nbsp;familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque a &nbsp;trav\u00e9s de este camino tambi\u00e9n sea viable obtener la &nbsp;invalidaci\u00f3n de \u00absentencias\u00bb, cuando ellas &nbsp;constituyen v\u00eda de hecho, en este caso no hay lugar a que ese &nbsp;estudio se realice, porque adem\u00e1s que los promotores no &nbsp;controvierten la \u00abrestituci\u00f3n\u00bb decretada porque &nbsp;sea arbitraria o caprichosa sino por la existencia de la \u00abdenuncia &nbsp;penal\u00bb, desde su proferimiento, en septiembre de 2018, hasta la &nbsp;presentaci\u00f3n del auxilio -marzo de 2020-, transcurrieron m\u00e1s &nbsp;de los seis meses que esta Corporaci\u00f3n ha estimado como &nbsp;razonables para su interposici\u00f3n, sin que nada justifique tal &nbsp;tardanza, si en cuenta se tiene que a pesar de haber tenido la &nbsp;oportunidad de protestar contra lo decidido, no lo hicieron en su &nbsp;momento. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese &nbsp;que la referida Magistratura descart\u00f3 en prove\u00eddos de &nbsp;12 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020 que a ra\u00edz de la &nbsp;\u00abentrega\u00bb el m\u00ednimo vital de los libelistas &nbsp;estuviese comprometido, al desestimar su calidad de \u00absegundos &nbsp;ocupantes\u00bb (fls. 113 a 121) &nbsp;(CSJ STC3444-2020, 19 may. 2020, rad. 2020-00742-00). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201ccu\u00e1ndo &nbsp;ocurre la temeridad &nbsp;(\u2026) &nbsp;conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale &nbsp;decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed &nbsp;como las partes accionante y accionada, no &nbsp;importa que tengan algunas diferencias incidentales, &nbsp;y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a &nbsp;un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia &nbsp;de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con &nbsp;lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo &nbsp;consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala &nbsp;de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse &nbsp;innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en &nbsp;conducta temeraria\u2026 sin &nbsp;que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de &nbsp;garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones &nbsp;perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el &nbsp;planteamiento de los hechos\u201d &nbsp;(prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que \u201cla &nbsp;segunda tutela &nbsp;se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d &nbsp;(providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas &nbsp;fuera de texto) (Se &nbsp;resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; &nbsp;reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. &nbsp;2014-00789-01; y STC4958-2018, &nbsp;19 abr., rad. 2017-00448-02). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho &nbsp;procesal como una herramienta de acci\u00f3n, en aras de la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, establece las &nbsp;ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que &nbsp;deben concluir, adicion\u00e1ndole en caso de inconformidad de una &nbsp;de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las &nbsp;impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas r\u00e9plicas, &nbsp;o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no &nbsp;pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de &nbsp;nuevas acciones para justificar el propio descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos que guardan similitud &nbsp;con el de ahora, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto &nbsp;2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente &nbsp;justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la &nbsp;misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se &nbsp;rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las &nbsp;solicitudes\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas circunstancias, &nbsp;es inadmisible la presencia de un &nbsp;compulsivo ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela respecto de un asunto id\u00e9ntico; de all\u00ed que &nbsp;seg\u00fan la norma en cita, tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida &nbsp;de temeridad y acarrea como consecuencia, no s\u00f3lo que se &nbsp;decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que &nbsp;se juzgue la conducta denunciada, situaci\u00f3n que impone dar &nbsp;estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan &nbsp;el caso, las sanciones previstas (CSJ &nbsp;STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en &nbsp;STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento &nbsp;en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6598-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC6598-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01663-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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