{"id":54717,"date":"2024-05-17T20:41:28","date_gmt":"2024-05-17T20:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6610-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:28","slug":"stc6610-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6610-2021\/","title":{"rendered":"STC6610 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6610-2021 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6610-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-01951-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida el tres (3) de diciembre de 20201 &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Edith Yolanda Sierra &nbsp;Carrillo contra la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Colegiatura, el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origina la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del resguardo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, igualdad, propiedad privada, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y supremac\u00eda constitucional, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas &nbsp;en el proceso ordinario laboral que inco\u00f3 contra la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u00abColpensiones\u00bb, &nbsp;con la finalidad de obtener reconocimiento y pago de pensi\u00f3n &nbsp;de sobreviviente por fallecimiento de origen com\u00fan de su &nbsp;esposo (q.e.p.d.; rad. 2016-00136). &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 17 de abril de &nbsp;2020, con que la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b02 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral decidi\u00f3 no casar la del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Manizales de fecha 18 de julio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de sus pretensiones relat\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Contrajo matrimonio con Jos\u00e9 Heriberto Melo Calder\u00f3n, &nbsp;con quien convivi\u00f3 durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, &nbsp;periodo en el cual procrearon una hija; adem\u00e1s producto de su &nbsp;trabajo profesional \u00e9l realiz\u00f3 cotizaciones al sistema &nbsp;de pensiones equivalentes a 632 semanas, antes de entrar en vigencia &nbsp;la ley 100 de 1993; pero el 2 de febrero de 2009 falleci\u00f3, &nbsp;causando a favor de la accionante derecho pensional como &nbsp;sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En el a\u00f1o 2014 radic\u00f3 ante Colpensiones solicitud de &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, la cual &nbsp;fue negada porque el causante no cotiz\u00f3 las 50 semanas &nbsp;exigidas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la &nbsp;ocurrencia del siniestro como lo exige la ley 797 de 2003, pues su &nbsp;\u00faltimo aporte data de 1987, lo que indica que en los \u00faltimos &nbsp;20 a\u00f1os de vida tampoco cotiz\u00f3 a dicho fondo; negativa &nbsp;que gener\u00f3 el juicio laboral incoado contra Colpensiones, &nbsp;pretendiendo que, por aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n del que era beneficiario Melo Calder\u00f3n, se &nbsp;tuviera en cuenta las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo que &nbsp;prev\u00e9 los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, &nbsp;aprobado con el decreto 758 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sus pretensiones fueron desestimadas en primera y segunda instancia, &nbsp;al considerar que la legislaci\u00f3n aplicable a su petici\u00f3n &nbsp;era la vigente al momento de su solicitud, esto es, la ley 797 de &nbsp;2003, no un r\u00e9gimen anterior ultractivo; por lo que frente a &nbsp;la determinaci\u00f3n de segunda instancia interpuso recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, reiterado sus planteamientos, pero obtuvo decisi\u00f3n &nbsp;desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En consecuencia, se queja de que la &nbsp;sentencia de la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte incurri\u00f3 en &nbsp;defecto sustantivo, f\u00e1ctico, adjetivo y desconocimiento del &nbsp;precedente, pues interpret\u00f3 erradamente el par\u00e1grafo 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, y en general todas las &nbsp;normas que rigen la pensi\u00f3n de sobrevivientes aplicables a su &nbsp;caso, pues le exigieron una densidad de semanas cotizadas referentes &nbsp;a la pensi\u00f3n de vejez, dejando de lado las normas por ella &nbsp;invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Manizales realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas en segunda instancia, manifest\u00f3 que el 6 &nbsp;de octubre de 2020, por disposici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n &nbsp;del expediente de marras a &nbsp;su juzgado de origen y cuestion\u00f3 la procedencia del resguardo &nbsp;pues la decisi\u00f3n criticada carece de yerros constitucionales &nbsp;que afecten su legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Colpensiones aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple &nbsp;con los presupuestos que la tornen viable, desconoce los principios &nbsp;de cosa juzgada y subsidiariedad, porque agotadas las instancias &nbsp;ordinarias no se erige como una v\u00eda alterna para cuestionar un &nbsp;debate clausurado, agreg\u00f3 que no evidencia trasgresi\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales que habilite la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales expres\u00f3 que, conforme al acta de cierre del proceso &nbsp;liquidatorio de esta instituci\u00f3n, a Colpensiones corresponde &nbsp;responder los cuestionamientos de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su pronunciamiento, reiter\u00f3 &nbsp;que la jurisprudencia laboral determin\u00f3 que el Tribunal &nbsp;Superior de Manizales no err\u00f3 al desatar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n citado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo implorado, al considerar razonable la determinaci\u00f3n &nbsp;censurada, en virtud de que la demanda carec\u00eda de t\u00e9cnica, &nbsp;requisito inexorable por la naturaleza tuitiva del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;y en determinadas hip\u00f3tesis de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de un \u00abproceder &nbsp;ileg\u00edtimo [que] no es dable removerlo a trav\u00e9s de los &nbsp;medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.\u00b0 2001-00183-01); y, por supuesto, &nbsp;siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo al caso concreto se advierte que la queja constitucional &nbsp;censura la interpretaci\u00f3n que la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral n.\u00b0 2 dispens\u00f3 al plexo normativo aplicable a la &nbsp;accionante para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente por &nbsp;muerte de origen com\u00fan de su c\u00f3nyuge, al estar probado &nbsp;que \u00e9l fue beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993; pues &nbsp;aunque la Colegiatura accionada inicialmente cuestion\u00f3 las &nbsp;fallas t\u00e9cnicas de la demanda de casaci\u00f3n, finalmente &nbsp;emiti\u00f3 pronunciamiento sobre aquel aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La pretensi\u00f3n pensional fue desestimada por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral en sentencia de 17 de abril de 2020, al &nbsp;estimar que a la peticionaria le era aplicable, en el mejor de los &nbsp;casos, el ordenamiento jur\u00eddico \u00abinmediatamente &nbsp;anterior\u00bb al &nbsp;vigente para el momento del fallecimiento de su consorte, sin poder &nbsp;emplear otro m\u00e1s a\u00f1ejo en tanto la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa debe tener l\u00edmite temporal, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el Tribunal no se equivoc\u00f3 al no dar aplicaci\u00f3n, &nbsp;en el marco del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, al Acuerdo 049 de 1990 para resolver la apelaci\u00f3n, &nbsp;pues, efectivamente, la norma vigente al momento del fallecimiento &nbsp;del causante era la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos aqu\u00e9l no &nbsp;acredit\u00f3, lo cual no controvierte la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;impone sostener el criterio jurisprudencial hasta ahora invariable, &nbsp;en el sentido de que no es posible realizar una b\u00fasqueda &nbsp;hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores al fallecimiento, &nbsp;como lo sostuvo el Colegiado, hasta acomodar el caso a la norma que &nbsp;mejor se avenga a cada caso particular o le resulte m\u00e1s &nbsp;favorable, como tambi\u00e9n lo aduce la r\u00e9plica. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;en la sentencia CSJ SL4650-217, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n &nbsp;de la normatividad inmediatamente precedente &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal &nbsp;que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito &nbsp;en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona con el &nbsp;sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior &nbsp;a la vigente que ordinariamente regular\u00eda el caso. Es decir, &nbsp;el Juez no puede desplegar un ejercicio hist\u00f3rico, a fin de &nbsp;encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;la que haya precedido \u2013a su vez- a la norma anteriormente &nbsp;derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos &nbsp;\u00abplusultractivos\u00bb, que resquebraja el valor de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. &nbsp;32642) (negrita del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n &nbsp;que se insisti\u00f3 en providencia CSJ SL3548-2018, en donde se &nbsp;razon\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n que el derecho &nbsp;a la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de &nbsp;la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del &nbsp;afiliado o pensionado. De ah\u00ed que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el ad quem, la disposici\u00f3n que rige el asunto es el art\u00edculo &nbsp;12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumpli\u00f3 el &nbsp;causante dado que no cotiz\u00f3 50 semanas durante los tres a\u00f1os &nbsp;anteriores al deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo &nbsp;la \u00e9gida del art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es &nbsp;preciso se\u00f1alar que no es viable dar aplicaci\u00f3n a la &nbsp;plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una b\u00fasqueda de &nbsp;legislaciones anteriores a fin de determinar cu\u00e1l se ajusta a &nbsp;las condiciones particulares del de cujus o cu\u00e1l resulta ser &nbsp;m\u00e1s favorable, pues con ello se desconoce que las leyes &nbsp;sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, rigen &nbsp;hacia futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, &nbsp;entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ &nbsp;SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ &nbsp;SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ &nbsp;SL149-2018 y CSJ SL353-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los &nbsp;requisitos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes del Acuerdo 049 &nbsp;de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de &nbsp;acudir al principio de favorabilidad contemplado en el art\u00edculo &nbsp;53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque su mandato parte &nbsp;de la existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n &nbsp;de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, el Tribunal no cometi\u00f3 los yerros &nbsp;endilgados, raz\u00f3n por la cual el recurso extraordinario no se &nbsp;encuentra llamado a la prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;como, de manera uniforme, en las sentencias CSJ SL114-2019, CSJ &nbsp;SL1481-2019, CSJ SL1605-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL2553-2019, CSJ &nbsp;SL3169-2019, CSJ SL3505-2019, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Esta argumentaci\u00f3n ri\u00f1e con las resoluciones del \u00f3rgano &nbsp;judicial l\u00edmite en materia constitucional en tanto, siendo &nbsp;ajeno a la discusi\u00f3n que antes de la entrada en vigencia de la &nbsp;Ley 100 de 1993 el de &nbsp;cujus &nbsp;cotiz\u00f3 632 semanas, superando las 300 que exige el Acuerdo 049 &nbsp;de 1990, en acatamiento al art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a la \u00abcondici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa\u00bb, &nbsp;que impon\u00eda acoger el r\u00e9gimen que para acceder a la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes era m\u00e1s ben\u00e9fico para &nbsp;el usuario, en la medida en que la restricci\u00f3n aplicada por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral no se encuentra consagrada &nbsp;legalmente, como &nbsp;pasa a exponerse, seg\u00fan lo doctrin\u00f3 la &nbsp;Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen &nbsp;derecho a que sus expectativas leg\u00edtimas de acceder a la &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean &nbsp;protegidas por parte de las autoridades. As\u00ed, la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa se predica en aquellos casos en que los &nbsp;ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la &nbsp;pensi\u00f3n, como es el caso del n\u00famero de semanas &nbsp;cotizadas, pero no con la totalidad de \u00e9stos, por ejemplo, el &nbsp;requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional es modificada &nbsp;por el legislador, sin que se prevea un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, &nbsp;puede darse aplicaci\u00f3n a la ley vigente al momento de las &nbsp;cotizaciones, en caso de que \u00e9ste sea m\u00e1s favorable al &nbsp;trabajador, para salvaguardar la expectativa leg\u00edtima de haber &nbsp;cumplido con los requisitos durante la vigencia de un r\u00e9gimen &nbsp;que habr\u00eda dado lugar al reconocimiento de una prestaci\u00f3n &nbsp;bajo el derecho a la seguridad social, &nbsp;ya que de buena fe el ciudadano accedi\u00f3 a un r\u00e9gimen &nbsp;pensional que le ofrec\u00eda unas garant\u00edas leg\u00edtimamente &nbsp;establecidas, y cumpli\u00f3 con la parte que, en principio, le &nbsp;correspond\u00eda. (Sentencia &nbsp;T-294 de 2017, &nbsp;en el mismo sentido T-584 de 2011, T-228 de 2014, T-401 de 2015, &nbsp;T-294 de 2017 y SU005 de 2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, como la Ley 100 de 1993 no contempl\u00f3 un &nbsp;r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la \u00abpensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes\u00bb, &nbsp;s\u00f3lo lo regul\u00f3 para la de vejez, la jurisprudencia &nbsp;constitucional, &nbsp;en desarrollo del principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa consagrado en la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;dispuso que no obstante el deceso del cotizante ocurriera en vigor &nbsp;del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 o del canon 19 de la ley &nbsp;797 de 2003, era necesario aplicar los art\u00edculos 25 y 6 del &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, cuando fuese acreditado que en vigencia de este &nbsp;cotiz\u00f3 para acceder a la \u00abpensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes\u00bb, &nbsp;criterio que acogi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hasta &nbsp;el a\u00f1o 2008, pero que abandon\u00f3 tras su nueva &nbsp;conformaci\u00f3n al presentar variaci\u00f3n de raciocinio, &nbsp;seg\u00fan el cual el citado principio solamente pod\u00eda &nbsp;actuar en relaci\u00f3n con la ley \u00abinmediatamente &nbsp;anterior\u00bb &nbsp;a la regente en la \u00e9poca de la muerte del afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;mutaci\u00f3n jurisprudencial fue objeto de an\u00e1lisis por la &nbsp;Corte Constitucional, quien la estim\u00f3 contraria a los &nbsp;lineamientos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por no &nbsp;evidenciar \u00abmejor &nbsp;desarrollo de los principios y derechos constitucionales\u00bb, &nbsp;por lo que doctrin\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;pueden &nbsp;surgir dudas sobre el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa como extensi\u00f3n del principio de favorabilidad, en &nbsp;particular si se le interpreta de manera conjunta con otros &nbsp;principios constitucionales y legales. As\u00ed, por un lado, en &nbsp;virtud de los principios de legalidad de la legislaci\u00f3n &nbsp;laboral y de seguridad jur\u00eddica, podr\u00eda argumentarse &nbsp;que el mencionado principio de favorabilidad en su extensi\u00f3n a &nbsp;la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debe limitar su aplicaci\u00f3n &nbsp;en el tiempo solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al &nbsp;momento de causarse la pensi\u00f3n. Pero tambi\u00e9n, con &nbsp;fundamento en otros principios constitucionales como el respeto de la &nbsp;confianza leg\u00edtima, solidaridad y buena fe (art\u00edculos &nbsp;58 y 83 de la Constituci\u00f3n), puede entenderse que el alcance &nbsp;del principio de favorabilidad en la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa no limita su aplicaci\u00f3n en el tiempo a la norma &nbsp;inmediatamente anterior a la vigente al momento de causaci\u00f3n &nbsp;de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esto es, el r\u00e9gimen &nbsp;legal vigente al momento de la muerte del causante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a estas dos interpretaciones, una menos restrictiva que la otra, &nbsp;considera la Corte que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada &nbsp;frente al principio constitucional de favorabilidad, previsto en el &nbsp;art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 aquella que &nbsp;respete la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador &nbsp;en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de &nbsp;las fuentes formales de derecho\u201d. Como se aprecia, el principio &nbsp;de favorabilidad opera en caso de duda sobre la interpretaci\u00f3n &nbsp;de las \u201cfuentes formales del derecho\u201d, las cuales &nbsp;incluyen no solo las normas legales o infralegales, por lo que debe &nbsp;ser tomado en cuenta para determinar el sentido y alcance de las &nbsp;normas laborales de la propia Constituci\u00f3n. Por lo tanto, &nbsp;cuando una norma constitucional admita dos o m\u00e1s &nbsp;interpretaciones razonables, el int\u00e9rprete debe elegir aquella &nbsp;que sea m\u00e1s favorable al trabajador. De no hacerlo, incurrir\u00eda &nbsp;en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (\u2026), &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional, sentencia T-084\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo la Corte Constitucional estableci\u00f3 en sentencia SU-005 &nbsp;de 2018: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;163.&nbsp;(iv)&nbsp;La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;ha interpretado el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente &nbsp;irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha &nbsp;Corte, este principio no da lugar a la aplicaci\u00f3n ultractiva &nbsp;del Acuerdo 049 de 1990 u otros reg\u00edmenes anteriores. Por &nbsp;tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes &nbsp;pensionales, por lo menos por el n\u00famero m\u00ednimo de &nbsp;semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la &nbsp;expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a &nbsp;recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes para el beneficiario. &nbsp;Esta regla, en todo caso, s\u00ed ha considerado la aplicaci\u00f3n &nbsp;ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos &nbsp;del c\u00f3mputo de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del &nbsp;afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 a\u00f1os posteriores a &nbsp;la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003[97]. &nbsp;<\/p>\n<p>164. &nbsp;(v)&nbsp;No obstante, para la Corte Constitucional, la regla &nbsp;dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia s\u00ed &nbsp;resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a &nbsp;la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones &nbsp;dignas, cuando quien pretende acceder a la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines &nbsp;que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema &nbsp;General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de &nbsp;universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- tienen un &nbsp;menor peso en comparaci\u00f3n con la muy severa afectaci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo &nbsp;vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables. Por &nbsp;tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado &nbsp;interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las &nbsp;disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o reg\u00edmenes &nbsp;anteriores- en cuanto al primer requisito, semanas de cotizaci\u00f3n, &nbsp;para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, aunque el segundo requisito, la condici\u00f3n de &nbsp;la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de &nbsp;2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a &nbsp;la pensi\u00f3n de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de &nbsp;1990, los aportes del afiliado, bajo dicho r\u00e9gimen, dieron &nbsp;lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del &nbsp;tutelante, amerita protecci\u00f3n constitucional (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;verificadas las premisas de tal argumentaci\u00f3n, de cara a los &nbsp;pronunciamientos que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, &nbsp;posible es advertir la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados &nbsp;por la quejosa, pues del reporte de cotizaciones que a este tr\u00e1mite &nbsp;se aport\u00f3, se desprende que el afiliado, previo a la entrada &nbsp;en vigencia de la ley 100 de 1993, logr\u00f3 cotizar las 300 &nbsp;semanas que el Acuerdo 049 de 1990 exig\u00eda para que se otorgara &nbsp;la pensi\u00f3n de sobreviviente a sus beneficiarios, disposici\u00f3n &nbsp;que debe aplic\u00e1rsele en consideraci\u00f3n al art\u00edculo &nbsp;53 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Frente a la aplicaci\u00f3n de principio de condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa en materia de pensional, la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-294 de 2017 explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen &nbsp;derecho a que sus expectativas leg\u00edtimas de acceder a la &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean &nbsp;protegidas por parte de las autoridades. As\u00ed, la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa se predica en aquellos casos en que los &nbsp;ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la &nbsp;pensi\u00f3n, como es el caso del n\u00famero de semanas &nbsp;cotizadas, pero no con la totalidad de \u00e9stos, por ejemplo, el &nbsp;requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional es modificada &nbsp;por el legislador, sin que se prevea un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, &nbsp;puede darse aplicaci\u00f3n a la ley vigente al momento de las &nbsp;cotizaciones, en caso de que \u00e9ste sea m\u00e1s favorable al &nbsp;trabajador, para salvaguardar la expectativa leg\u00edtima de haber &nbsp;cumplido con los requisitos durante la vigencia de un r\u00e9gimen &nbsp;que habr\u00edan dado lugar al reconocimiento de una prestaci\u00f3n &nbsp;bajo el derecho a la seguridad social, &nbsp;ya que de buena fe el ciudadano accedi\u00f3 a un r\u00e9gimen &nbsp;pensional que le ofrec\u00eda unas garant\u00edas leg\u00edtimamente &nbsp;establecidas, y cumpli\u00f3 con la parte que, en principio, le &nbsp;correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en vista de que la ley 100 de 1993 no contempl\u00f3 un r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues &nbsp;s\u00f3lo se estableci\u00f3 para la de vejez, la Corte &nbsp;Constitucional, en desarrollo del principio al que se ha hecho &nbsp;alusi\u00f3n, estableci\u00f3 que a pesar de que el deceso del &nbsp;afiliado o cotizante hubiese ocurrido en vigencia del art\u00edculo &nbsp;46 de la ley 100 de 1993 o del 19 de la 797 de 2003, necesario era &nbsp;aplicar el contenido de los art\u00edculos 25 y 6 del Acuerdo 049 &nbsp;de 1990, cuando se acreditara que el afiliado al sistema de seguridad &nbsp;social hubiese cumplido con las semanas exigidas por la \u00faltima &nbsp;de las codificaci\u00f3n mencionadas para acceder a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;criterio, seg\u00fan explic\u00f3 la Corte Constitucional, fue &nbsp;compartido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hasta el 2008, pues &nbsp;a partir de esa \u00e9poca se present\u00f3 una variaci\u00f3n &nbsp;en el racio[cinio] que hasta ese entonces hab\u00eda sostenido esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, imponi\u00e9ndose, entonces, una restricci\u00f3n &nbsp;temporal a la aplicaci\u00f3n del principio, pues la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa solamente podr\u00eda predicarse de la ley &nbsp;inmediatamente anterior a la que se encontrara vigente al momento de &nbsp;la muerte del afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial que, tras ser estudiada por la Corte Constitucional, &nbsp;se estim\u00f3 contraria a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;pues con ellas no se demostraba un mejor desarrollo de los principios &nbsp;y derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto dicha Corporaci\u00f3n indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si bien la reciente interpretaci\u00f3n de la Sala &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia es plausible, la Sala no &nbsp;considera que cumpla el segundo requisito exigido por la &nbsp;jurisprudencia constitucional para el cambio de precedente, es decir, &nbsp;que demuestre con &nbsp;suficiencia un mejor desarrollo a los derechos y principios &nbsp;constitucionales analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En efecto, la Corte Constitucional determin\u00f3 que en virtud de &nbsp;la inexistencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de los &nbsp;principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y favorabilidad, es &nbsp;posible dar aplicaci\u00f3n a una norma anterior, por ejemplo, el &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, si el afiliado realiz\u00f3 sus cotizaciones &nbsp;en vigencia de la mencionada norma jur\u00eddica, cuando una norma &nbsp;posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>43. &nbsp;Para la Corte Constitucional resulta di\u00e1fano que esta regla &nbsp;tiene como finalidad proteger el principio de favorabilidad que en &nbsp;materia laboral ha reconocido el constituyente primario en el &nbsp;art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su &nbsp;vez, el mismo garantiza la protecci\u00f3n de la expectativa &nbsp;leg\u00edtima de aquellos ciudadanos que, observando el r\u00e9gimen &nbsp;pensional vigente para la fecha de su afiliaci\u00f3n al sistema de &nbsp;seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de &nbsp;obtener su pensi\u00f3n, o el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes a sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Igualmente, la Sala considera que el art\u00edculo 53 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no impone un l\u00edmite &nbsp;temporal al funcionario judicial para determinar la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al trabajador. En efecto, el principio de favorabilidad &nbsp;implica que el juez, como garante de los derechos de los ciudadanos, &nbsp;debe determinar en el caso concreto, cu\u00e1l norma ser\u00eda &nbsp;la m\u00e1s favorable al trabajador, y aplicarla, en caso de que &nbsp;\u00e9sta haya regulado su situaci\u00f3n jur\u00eddica. De &nbsp;esta manera, la restricci\u00f3n impuesta por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en su actual jurisprudencia, y por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la presunta obligaci\u00f3n &nbsp;de aplicar \u00fanicamente la norma inmediatamente anterior a la &nbsp;vigente, no resulta ajustada a la finalidad del principio de &nbsp;favorabilidad, menos cuando la norma no explicita o regula en &nbsp;concreto el alcance de las expectativas leg\u00edtimas generadas &nbsp;por una normativa en materia pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia afirma que el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de &nbsp;1993 es el que debi\u00f3 ser aplicado para efectos de proteger el &nbsp;principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el caso de la &nbsp;accionante, lo cierto es que ello desconoce que los derechos y &nbsp;expectativas leg\u00edtimas se generaron no con base en esa norma &nbsp;jur\u00eddica, sino con base en el Acuerdo 049 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, no es adecuado que la interpretaci\u00f3n de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia haya desconocido el valor jur\u00eddico del &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, el cual deviene no s\u00f3lo de los principios &nbsp;de favorabilidad y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, &nbsp;contenidos en el art\u00edculo 53 superior, sino de la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>45. &nbsp;En consecuencia, el argumento esbozado por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en sus providencias m\u00e1s recientes, frente a la &nbsp;necesidad de preservar los principios de legalidad y seguridad &nbsp;jur\u00eddica, y a su vez, limitar el alcance del principio de &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional, no es &nbsp;de recibo para la Corporaci\u00f3n. Para la Sala, dicha &nbsp;interpretaci\u00f3n no brinda un mayor y m\u00e1s adecuado &nbsp;desarrollo de los principios y garant\u00edas constitucionales, &nbsp;sino que impone una restricci\u00f3n a los principios de &nbsp;favorabilidad, igualdad y confianza leg\u00edtima, y al derecho al &nbsp;m\u00ednimo vital, protegidos ampliamente por la Corte &nbsp;Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sus providencias &nbsp;anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>46. &nbsp;En este sentido, no puede sobreponerse la aplicaci\u00f3n estricta &nbsp;de la ley a la urgencia de materializar derechos subjetivos de mayor &nbsp;importancia, como es el caso de los derechos fundamentales de quien &nbsp;ha cumplido uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes con base en un determinado r\u00e9gimen jur\u00eddico, &nbsp;el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n u otro tipo de alternativa jur\u00eddica para &nbsp;el ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;ponderaci\u00f3n de los derechos, principios y garant\u00edas &nbsp;involucrados, de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, permite concluir que debe prevalecer la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad &nbsp;que le asisten a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes &nbsp;sup\u00e9rstites en la situaci\u00f3n objeto de estudio, frente a &nbsp;la importancia de preservar el principio estricto de legalidad, &nbsp;cuando ya se han consolidado prelativamente, formas de interpretar &nbsp;decisiones legislativas que garantizan la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos ciudadanos ante aparentes omisiones involuntarias del &nbsp;Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Pronunciamiento &nbsp;que fue estudiado nuevamente en sentencia SU-005 de 2018, donde la &nbsp;Corte Constitucional reiter\u00f3 la postura que sosten\u00eda &nbsp;frente a la procedencia de aplicar de manera atractiva los requisitos &nbsp;que el acuerdo 049 de 1990 establec\u00eda para el reconocimiento &nbsp;de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, indicando que el presupuesto &nbsp;de subsidiariedad que gobierna la acci\u00f3n de tutela se deber\u00eda &nbsp;encontrar satisfecho cuando el solicitante de tal pretensi\u00f3n &nbsp;superara el test de procedibilidad que all\u00ed se desarroll\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el comunicado de prensa N\u00b0 6 de 13 de febrero de la presente &nbsp;anualidad, el test contiene los siguientes criterios de procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abI. &nbsp;Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en uno o varios &nbsp;supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, &nbsp;pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la &nbsp;satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su &nbsp;m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones &nbsp;dignas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;Debe establecerse que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente &nbsp;del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la &nbsp;pensi\u00f3n de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el &nbsp;causante al tutelante-beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en &nbsp;las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el &nbsp;Sistema General de Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;Debe establecerse que el accionante tuvo una actuaci\u00f3n &nbsp;diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales &nbsp;para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, el criterio que ha sostenido la corte constitucional, &nbsp;previo al debate de la sentencia de unificaci\u00f3n \u00faltimamente &nbsp;mencionada, fue compartido por esta Sala en fallo STC7210-2017 &nbsp;emitido el 24 de mayo de esa anualidad y que posteriormente ha sido &nbsp;reiterado en sentencias STC7217-2017 y STC10041-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>(Citada &nbsp;en STC2367-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;en la decisi\u00f3n SU-005 de 2018, ese cuerpo colegiado reiter\u00f3 &nbsp;la tesis de la conveniencia de emplear las previsiones del Acuerdo &nbsp;049 de 1990, para el \u00abreconocimiento\u00bb &nbsp;de la \u00abpensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes\u00bb, &nbsp;bajo el presupuesto de que el interesado hubiese agotado las v\u00edas &nbsp;administrativas y judiciales adecuadas, como aqu\u00ed ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;discernimiento fue compartido por esta Sala en STC7210-2017, &nbsp;STC7217-2017, STC10041-2017, STC2367-2018 y STC3037-2018, no obstante &nbsp;que en otros reconoci\u00f3 razonabilidad en la postura de la Sala &nbsp;Laboral, pero con ocasi\u00f3n de lo esgrimido en la decisi\u00f3n &nbsp;de unificaci\u00f3n citada adhiri\u00f3 de manera uniforme como &nbsp;se plasm\u00f3 en STC14449 de 7 de noviembre de 2018, cuando &nbsp;asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala en recientes auxilios impetrados con similar acontecer f\u00e1ctico &nbsp;y jur\u00eddico, ha acogido la &nbsp;jurisprudencia constitucional imperante sobre &nbsp;la &nbsp;\u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d [CSJ. &nbsp;STC7210 de 24 de mayo de 2017, exp. 1100102040002017-00444-01; &nbsp;STC7217 de 24 de mayo de 2017, exp. 1100102040002017-00432-01; &nbsp;STC2573 de 26 de febrero de 2018, exp. &nbsp;1100102040002017-02233-01; &nbsp;y STC8260 de 28 de junio de 2018, exp. 11001-02-04-000-2018-00848-01, &nbsp;entre otros.], &nbsp;en consecuencia, las sentencias desestimatorias de la prestaci\u00f3n &nbsp;reclamada por la promotora, ser\u00e1n infirmadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En suma, la determinaci\u00f3n de la homologa Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral no se aviene con los precedentes judiciales sobre la &nbsp;concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en &nbsp;trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes precedentes al vigente para la &nbsp;\u00e9poca del deceso del cotizante, no obstante ser pac\u00edfico &nbsp;que &nbsp;\u00abno &nbsp;se controvierten los supuestos f\u00e1cticos que dio por sentados &nbsp;el Tribunal, tales como que el se\u00f1or Jos\u00e9 Heriberto &nbsp;Melo Calder\u00f3n, c\u00f3nyuge de la demandante, falleci\u00f3 &nbsp;el 2 de febrero de 2009. Tampoco hubo discusi\u00f3n sobre que el &nbsp;afiliado fallecido hab\u00eda cotizado al ISS un total de 632 &nbsp;semanas, ninguna de ellas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores al &nbsp;deceso, pues la \u00faltima cotizaci\u00f3n la hizo para el mes &nbsp;de diciembre de 1994\u00bb, &nbsp;es decir, &nbsp;en regencia &nbsp;del Acuerdo 049 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A pesar de la errada decisi\u00f3n judicial criticada, para la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo resulta necesario el cumplimiento, seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia constitucional, del &nbsp;\u00abtest &nbsp;de procedibilidad\u00bb &nbsp;implementado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de &nbsp;2018, a efectos de conceder la pretensi\u00f3n pensional del &nbsp;sobreviviente por v\u00eda de tutela, requisitos que se eval\u00faan &nbsp;en el caso concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Establecer &nbsp;que la accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo &nbsp;tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza &nbsp;de familia o desplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Edith &nbsp;Yolanda Sierra Carrillo se &nbsp;halla en grupo de especial protecci\u00f3n por contar con 66 &nbsp;a\u00f1os de edad, seg\u00fan lo demuestra el registro civil de &nbsp;nacimiento aportado en el tr\u00e1mite ordinario laboral, el cual &nbsp;pone en evidencia su nacimiento en el a\u00f1o 1955. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Establecer &nbsp;que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes que solicita la accionante afecta directamente la &nbsp;satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su &nbsp;m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones &nbsp;dignas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;lite &nbsp;no existe soporte de la dependencia econ\u00f3mica y exclusiva de &nbsp;la demandante en relaci\u00f3n con quien en vida fue su c\u00f3nyuge, &nbsp;al punto que ni siquiera lo aleg\u00f3 y, por ende, tampoco existi\u00f3 &nbsp;debate probatorio al respecto, luego en el caso bajo estudio no se &nbsp;encuentra satisfecho el aludido presupuesto del test bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;Establecer &nbsp;que la accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante &nbsp;antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensi\u00f3n &nbsp;de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al &nbsp;tutelante-beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;aparece insatisfecha la prueba de c\u00f3mo la ausencia del &nbsp;reconocimiento &nbsp;pensional &nbsp;deprecado incide directamente en el m\u00ednimo vital de la &nbsp;quejosa, esto es que no cuente con otro ingreso patrimonial &nbsp;del &nbsp;cual pueda derivar su sustento diario, habida cuenta que, al igual &nbsp;que el anterior requisito, la peticionaria tampoco acometi\u00f3 &nbsp;despliegue probatorio en este sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;Establecer que el causante se encontraba en circunstancias en las &nbsp;cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema &nbsp;General de Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;est\u00e1 acreditado que Jos\u00e9 Heriberto Melo Calder\u00f3n &nbsp;no &nbsp;cumpli\u00f3 las &nbsp;exigencias para viabilizar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de &nbsp;nuevo aparece incumplido el requisito bajo estudio, en tanto la &nbsp;demandante se abstuvo de mencionar y, por contera, demostrar las &nbsp;circunstancias que impidieron cotizar las semanas reguladas en el &nbsp;r\u00e9gimen vigente para la \u00e9poca del deceso de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;Establecer que la accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en &nbsp;adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar &nbsp;el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;expediente laboral allegado a la petici\u00f3n de amparo es muestra &nbsp;fidedigna de &nbsp;la diligencia de la demandante, pues present\u00f3 oportunamente la &nbsp;reclamaci\u00f3n y, ante la &nbsp;negativa, agot\u00f3 todos los medios de defensa que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico le concedi\u00f3 para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera &nbsp;que los requisitos del test bajo estudio son concurrentes deviene, al &nbsp;estar insatisfechos 3 de ellos, necesario negar el resguardo &nbsp;deprecado, pese a que la sentencia proferida por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n.\u00b02 de Casaci\u00f3n laboral desatienda &nbsp;los precedentes judiciales sobre la materia objeto de an\u00e1lisis, &nbsp;pues no aleg\u00f3 ni acredit\u00f3 que la &nbsp;carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;afecte la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, que &nbsp;dependiera econ\u00f3micamente de Jos\u00e9 Heriberto Melo &nbsp;Calder\u00f3n, ni las &nbsp;circunstancias por las cuales \u00e9l no cotiz\u00f3 las semanas &nbsp;reguladas en el r\u00e9gimen vigente para la \u00e9poca de su &nbsp;deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>It\u00e9rase &nbsp;en esta oportunidad, como lo sent\u00f3 la Sala en &nbsp;caso de similares contornos en el cual fue negado el amparo al no &nbsp;probarse la concurrencia de los elementos del test de procedibilidad &nbsp;citado, pese a ser evidente el defecto en el que incurri\u00f3 la &nbsp;autoridad judicial accionada, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, para &nbsp;efectos de aplicar en ultractividad el Acuerdo 049 de 1990 en virtud &nbsp;del principio de la \u00abcondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s la quejosa debe tener la condici\u00f3n de &nbsp;vulnerable, que son aquellas personas que superan el \u00abtest de &nbsp;procedencia\u00bb que desarroll\u00f3 la Corte Constitucional, y &nbsp;que no cumpli\u00f3 la censora, pues no aport\u00f3 ning\u00fan &nbsp;elemento probatorio para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Relativamente &nbsp;a la tem\u00e1tica de la \u00abcarga de la prueba\u00bb en las &nbsp;acciones de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, entre &nbsp;otras providencias, en CSJ STC15680-2014, 14 nov. 2014, rad. &nbsp;2014-02574-00, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;acci\u00f3n constitucional que ahora ocupa la atenci\u00f3n, si &nbsp;bien se caracteriza por ser de naturaleza c\u00e9lere y breve, tal &nbsp;circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que, &nbsp;relativamente a las manifestaciones que elevan, alleguen, al menos &nbsp;sumariamente, las acreditaciones respectivas, seg\u00fan &nbsp;corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, en materia de la carga de prueba en \u00abacciones de &nbsp;tutela\u00bb, se ha dicho que: \u201c[\u2026] quien pretende la &nbsp;protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar &nbsp;los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, &nbsp;comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera &nbsp;exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los &nbsp;mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d &nbsp;(Sentencia T-835 de 2000). &nbsp;En aplicaci\u00f3n de lo antes citado, es claro que en el sub &nbsp;judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos &nbsp;probatorios, arribar a una decisi\u00f3n distinta que la denegaci\u00f3n &nbsp;de la protecci\u00f3n solicitada, pues correspond\u00eda a los &nbsp;accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su &nbsp;solicitud de amparo (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, &nbsp;entre otras providencias, en CSJ STC, 24 abr. 2013, rad. 00009-01; y, &nbsp;CSJ STC, 24 jul. 2014, rad. 00120-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo dicho traduce, sin m\u00e1s, que la petici\u00f3n de amparo es &nbsp;impr\u00f3spera, aunque por motivos diversos a los esbozados por el &nbsp;juzgador a-quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;la providencia impugnada, aunque por las razones ac\u00e1 &nbsp;expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El presente asunto fue remitido a esta Sala para resolver la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante a trav\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correo electr\u00f3nico de 13 de mayo de 2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6610-2021 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6610-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-01951-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida el tres (3) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}