{"id":54718,"date":"2024-05-17T20:41:28","date_gmt":"2024-05-17T20:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6612-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:28","slug":"stc6612-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6612-2021\/","title":{"rendered":"STC6612 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6612-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6612-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 23001-22-14-000-2021-00089-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo de 14 de mayo de 2021 dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Didier Andr\u00e9s &nbsp;Zamarra Hidalgo y Medardo de Jes\u00fas Zamarra contra los Juzgados &nbsp;Cuarto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa &nbsp;misma ciudad; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclamaron protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas, por lo que pidieron que se ordene al juzgado civil &nbsp;municipal convocado \u00ababstenerse &nbsp;de condenar en costas y agencias en derecho en [su contra]\u00bb &nbsp;y al ad &nbsp;quem querellado &nbsp;\u00abpronunciarse &nbsp;sobre la concurrencia de culpas\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Didier &nbsp;Andr\u00e9s Zamarra Hidalgo y Medardo de Jes\u00fas Zamarra &nbsp;promovieron acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual &nbsp;contra Diana Milena Montes y Alberto Miguel Mendoza, con miras a que &nbsp;les fueran indemnizados los perjuicios derivados del accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito acaecido el 17 de octubre de 2016, en el que result\u00f3 &nbsp;lesionado Zamarra Hidalgo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia dictada en audiencia del 16 de diciembre de 2019, &nbsp;se negaron las s\u00faplicas elevadas, decisi\u00f3n que apel\u00f3 &nbsp;la parte demandante en esa misma diligencia, exponiendo los reparos &nbsp;concretos contra dicha decisi\u00f3n, los cuales ampli\u00f3 por &nbsp;escrito el 18 de diciembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Expresaron los gestores del resguardo que el fallador de segunda &nbsp;instancia \u00abdej\u00f3 &nbsp;de referirse sobre la condena en costas y agencias en derecho, as\u00ed &nbsp;como sobre la concurrencia de culpas como elemento generador del &nbsp;accidente\u00bb, &nbsp;reparos que formularon en el memorial presentado el 18 de diciembre &nbsp;de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;De otro lado, agregaron que no debieron ser condenados en costas, &nbsp;pues su \u00abactuaci\u00f3n &nbsp;judicial no fue desmesurada\u00bb, &nbsp;aspecto que no fue valorado por el a &nbsp;quo &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda precis\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento [ese] despacho le\u2026 vulner\u00f3 &nbsp;derecho fundamental alguno a los accionantes, pues las actuaciones &nbsp;judiciales que se han llevado a cabo han sido conforme a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa municipalidad defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Seguros Generales Suramericana SA, respecto de la imposici\u00f3n &nbsp;de costas de la que se duelen los tutelantes, destac\u00f3 que \u00abel &nbsp;Juzgado de Conocimiento no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho\u2026, &nbsp;por cuanto la parte demandante no hizo uso dentro del proceso &nbsp;judicial del amparo de pobreza, tal como lo establece el 151 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;y, en lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n defendi\u00f3 la legalidad de &nbsp;la actuaci\u00f3n judicial fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La abogada Jesika Galeano Yanez, quien dijo fungir como apoderada &nbsp;judicial de Alberto Mendoza Duarte y Diana Montes Pacheco, sin que &nbsp;aportara mandato que la facultara para representarlos en el presente &nbsp;tr\u00e1mite, pidi\u00f3 negar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, al considerar que no se cumpl\u00eda el requisito de &nbsp;subsidiariedad, comoquiera que los gestores del resguardo omitieron &nbsp;solicitar la adici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, con &nbsp;miras a que el ad &nbsp;quem enjuiciado &nbsp;se pronunciara sobre la procedencia de la condena en costas y &nbsp;agencias en derecho, as\u00ed como tambi\u00e9n sobre la &nbsp;concurrencia de culpas alegada en sede de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;promotores reiteraron que el juzgado del circuito convocado \u00abno &nbsp;atendi\u00f3 el escrito de ampliaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y que no pod\u00eda el a &nbsp;quo &nbsp;\u00abindicar &nbsp;que era s\u00f3lo una carga de los extremos\u2026, sino que es &nbsp;una funci\u00f3n del juez\u2026 el ahondar el problema jur\u00eddico &nbsp;y llegar al fondo de ello\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, debe resaltarse &nbsp;que, por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de &nbsp;actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine, &nbsp;se advierte que el juzgado del circuito accionado cometi\u00f3 un &nbsp;desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por &nbsp;cuanto se neg\u00f3 a resolver los reparos adicionales que &nbsp;plantearon los quejosos en el escrito allegado el 18 de diciembre de &nbsp;2019, en contrav\u00eda de lo previsto en el art\u00edculo 3221 &nbsp;(numeral 3\u00b0, inciso 2\u00b0), del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la cuestionada sentencia de 10 de marzo de 2021, el &nbsp;prenotado estrado expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al escrito de sustentaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n radicado el 18 [de] diciembre de 2020 &nbsp;ante el juzgado de primera instancia, conviene aclarar que debido a &nbsp;que el apelante ya hab\u00eda se\u00f1alado los reparos concretos &nbsp;en contra de la sentencia proferida durante la audiencia p\u00fablica, &nbsp;no era del caso presentar sustentaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n por &nbsp;segunda vez, en tanto seg\u00fan se extrae del inciso 2\u00b0 &nbsp;numeral 3\u00b0 del canon 322 procesal, \u201ccuando se apele una &nbsp;sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en &nbsp;audiencia, o dentro de los tres d\u00edas siguientes a su &nbsp;finalizaci\u00f3n (\u2026) deber\u00e1 precisar de manera breve &nbsp;los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los &nbsp;cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el &nbsp;superior.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, esta judicatura se limitar\u00e1 a estudiar los reparos &nbsp;concretos que hayan sido sustentados en sede de apelaci\u00f3n, &nbsp;omitiendo referirse a razones adicionales aducidas por el apoderado &nbsp;posteriormente, aplicando lo consagrado en el art\u00edculo 328 del &nbsp;C.G.P.: \u201cEl juez de segunda instancia deber\u00e1 &nbsp;pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el &nbsp;apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, &nbsp;en los casos previstos por la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que el ad &nbsp;quem querellado &nbsp;se rehus\u00f3 a analizar las inconformidades adicionadas en el &nbsp;mencionado memorial de 18 de diciembre de 2019, al considerar que &nbsp;como la parte demandante present\u00f3 algunos reparos en &nbsp;audiencia, no le era dable agregar otros en la oportunidad que &nbsp;contempla el referido art\u00edculo 322 del Estatuto Procesal de &nbsp;los Ritos Civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de &nbsp;precisar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 de &nbsp;acuerdo con los numerales 1\u00b0, 3\u00b0, inciso 2\u00b0 art\u00edculo &nbsp;322 y canon 327, inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;proferida la sentencia en audiencia, el interesado debe manifestar de &nbsp;manera oral e, inmediatamente, que impetra apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;ello, el recurrente tiene la obligaci\u00f3n de esbozar grosso &nbsp;modo, los motivos de su inconformidad, los cuales puede, ah\u00ed &nbsp;s\u00ed, a su arbitrio, exponerlos en la misma diligencia o, dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguiente a ella; incluso, si es su &nbsp;querer, hacerlo en un evento y, en el otro. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si los reparos preliminares se surten en cualquiera de las &nbsp;oportunidades descritas, queda satisfecho la exigencia de lo formular &nbsp;los cuestionamientos concretos. C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;proferida la sentencia. (CSJ &nbsp;STC10704-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a este mismo aspecto, en un caso similar al ahora analizado, la Corte &nbsp;consider\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Establece &nbsp;el inciso segundo del numeral tercero del art\u00edculo 322 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso \u00ab[c]uando se apele una &nbsp;sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la &nbsp;audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres &nbsp;(3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la &nbsp;notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;estas premisas la Corporaci\u00f3n de manera insistente ha se\u00f1alado &nbsp;que quien apela una \u00absentencia\u00bb cuenta con dos &nbsp;oportunidades para exponer los \u00abreparos concretos\u00bb que le &nbsp;hace, a saber: i) al \u00abinterponer el recurso en la audiencia\u00bb &nbsp;y ii) \u00abdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su &nbsp;finalizaci\u00f3n\u00bb, sin que puedan considerarse tard\u00edos &nbsp;los efectuados en la segunda ocasi\u00f3n (CSJ STC16932-2016, 23 &nbsp;nov., rad. 2016-00305-01; &nbsp;criterio reiterado, entre muchas otras, en STC16001-2017, &nbsp;4 oct., rad. 2017-00317-01; y STC254-2018, &nbsp;19 en., rad. 2017-03041-00). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;del texto se infiere que &nbsp;el legislador simplemente ordena al recurrente \u00abconcretar los &nbsp;reparos\u00bb sobre los cuales versar\u00e1 la posterior &nbsp;\u00abaudiencia\u00bb, esto es, exteriorizar en forma clara y &nbsp;sucinta las razones de disentimiento por las que considera que el &nbsp;\u00abfallo\u00bb atacado debe ser modificado, sin que sea dable la &nbsp;imposici\u00f3n de cargas argumentativas de ninguna otra \u00edndole &nbsp;en aquella fase y menos a\u00fan establecerle formas sacramentales &nbsp;para hacerlo, o, como en este caso limit\u00e1rselas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como lo advirti\u00f3 el Tribunal la servidora cometi\u00f3 &nbsp;la protuberante irregularidad denunciada que efectivamente tiene &nbsp;incidencia en el \u00abdebido proceso\u00bb del quejoso, toda vez &nbsp;que al no tener en cuenta los \u00abreparos adicionales\u00bb &nbsp;porque en su criterio, s\u00f3lo eran aceptables los dichos [en &nbsp;audiencia del] 28 de agosto de 2018, &nbsp;con tal actuar le cercen\u00f3 el \u00abdebido proceso\u00bb al &nbsp;darle un entendimiento que en verdad la norma no trae. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que no puede llegarse a inferencias tan extremas, como las &nbsp;de se\u00f1alar que es imperativo que los \u00abreparos est\u00e9n &nbsp;argumentados\u00bb en forma completa, o que en su defecto no se &nbsp;puedan trazar explicaciones adicionales y de esta manera alejarlos de &nbsp;cualquier vaguedad, pues lejos de ser elucidaciones inadecuadas de la &nbsp;norma, lo que realmente hacen tales posturas, es desfigurar su &nbsp;aut\u00e9ntico sentido que tiene como fin primordial apartarlo de &nbsp;los paradigmas y ritualidades especiales que adolec\u00eda la &nbsp;anterior legislaci\u00f3n procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, evidente es el desacierto en que incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;convocado, al negarse a resolver sobre los reparos planteados en el &nbsp;escrito allegado el 18 de diciembre de 2019, al considerar que por &nbsp;haberse planteado algunas inconformidades al formular el recurso, no &nbsp;era posible hacer uso de la oportunidad adicional que contempla el &nbsp;mencionado art\u00edculo 322 en el inciso segundo del numeral 3\u00b0, &nbsp;situaci\u00f3n que lleva &nbsp;a predicar que el juzgado cuestionado incurri\u00f3 en &nbsp;un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, que &nbsp;comprometi\u00f3 las garant\u00edas constitucionales al debido &nbsp;proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los &nbsp;promotores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En este punto, importante es precisar que no considera la Corte que, &nbsp;como lo concluy\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;el yerro detectado hubiese podido corregirse solicitando la adici\u00f3n &nbsp;de la providencia cuestionada, conforme lo contempla el art\u00edculo &nbsp;287 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;en la medida en que dicho mecanismo procede \u00ab[c]uando &nbsp;la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la &nbsp;litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley &nbsp;deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento\u00bb, &nbsp;supuesto f\u00e1ctico al que no se ajusta el caso de marras, pues &nbsp;en el sub &nbsp;lite &nbsp;el juzgado del circuito acusado no omiti\u00f3 resolver ciertos &nbsp;aspectos de la apelaci\u00f3n, sino que se neg\u00f3 expresamente &nbsp;a hacerlo, lo que denota que el citado mecanismo (adici\u00f3n) no &nbsp;resultaba id\u00f3neo para subsanar la falencia aqu\u00ed &nbsp;detectada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo &nbsp;impugnado, para en su lugar, acceder &nbsp;el resguardo rogado, ante la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia de los tutelantes, por lo que se ordenar\u00e1 a la &nbsp;sede judicial acusada que, tras dejar sin efecto la sentencia de 10 &nbsp;de marzo de 2021, proceda a dictar una nueva decisi\u00f3n que &nbsp;atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, cabe agregar, que la Corte se abstendr\u00e1 de &nbsp;pronunciarse sobre la procedencia de la condena en costas y agencias &nbsp;en derecho de la que se duelen los quejosos, as\u00ed como tampoco &nbsp;sobre la compensaci\u00f3n de culpas por ellos alegada, toda vez &nbsp;que son aspectos que deber\u00e1 abordar el juez ordinario, en &nbsp;cumplimiento del mandato de tutela que aqu\u00ed se profiere. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, en su lugar, concede &nbsp;el &nbsp;amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia de Didier &nbsp;Andr\u00e9s Zamarra Hidalgo y Medardo de Jes\u00fas Zamarra. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda que, dentro de &nbsp;los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo del expediente &nbsp;contentivo del proceso criticado, deje sin efecto el fallo de 10 de &nbsp;marzo de 2021 y toda la actuaci\u00f3n que de \u00e9ste dependa, &nbsp;dictado en el juicio promovido por Didier &nbsp;Andr\u00e9s Zamarra Hidalgo y Medardo de Jes\u00fas Zamarra &nbsp;contra Diana Milena Montes y Alberto Miguel Mendoza (radicaci\u00f3n &nbsp;23001-40-03-003-2018-00126). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas, &nbsp;contado desde la misma data, emita una nueva providencia, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Ordenar al &nbsp;Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda que, en un t\u00e9rmino &nbsp;que no puede superar de un (1) d\u00eda, remita al superior el &nbsp;asunto objeto de reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6612-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6612-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 23001-22-14-000-2021-00089-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo de 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}