{"id":54720,"date":"2024-05-17T20:41:28","date_gmt":"2024-05-17T20:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6614-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:28","slug":"stc6614-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6614-2021\/","title":{"rendered":"STC6614 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6614-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6614-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01639-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Fabiola del &nbsp;Roc\u00edo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Luis Ernesto Rivera &nbsp;Garc\u00e9s contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite fueron vinculados el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00c1lvaro &nbsp;Guzm\u00e1n Monz\u00f3n, Rub\u00e9n Ar\u00e9valo Corredor y G &nbsp;&amp; &nbsp;G Construcciones S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los promotores reclamaron &nbsp;la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, \u00aba &nbsp;la recta administraci\u00f3n de justicia, a una vivienda digna (y) &nbsp;al trabajo\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento de su queja se\u00f1alaron que hicieron parte, en &nbsp;calidad de demandantes, en el proceso de declaraci\u00f3n de &nbsp;pertenencia, con radicado No. 2015-00671, contra los se\u00f1ores &nbsp;\u00c1lvaro Guzm\u00e1n Monz\u00f3n y Rub\u00e9n Ar\u00e9valo &nbsp;Corredor, el cual le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 37 &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en dicho proceso \u00ab(\u2026) &nbsp;pretend\u00edamos que se declarara la posesi\u00f3n extintiva a &nbsp;nuestro favor, pretensi\u00f3n que no fue acogida por el Juzgado y &nbsp;confirmada por el Tribunal\u00bb. &nbsp;Dijeron &nbsp;que &nbsp;\u00abel &nbsp;fundamento de contradicci\u00f3n a la demanda de pertenencia, se &nbsp;fund\u00f3 en que la parte contraria argument\u00f3 que no &nbsp;exist\u00eda posesi\u00f3n de nuestra parte, indicando que &nbsp;nosotros ocup\u00e1bamos el inmueble o ten\u00edamos la tenencia &nbsp;del mismo, mediante el t\u00edtulo denominado contrato de &nbsp;arrendamiento (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado \u00abdeneg\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 probadas las &nbsp;excepciones, entre otras, la que nos interesa para esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela, denominada: EXISTENCIA DE UN T\u00cdTULO DE MERA &nbsp;TENENCIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en dicha sentencia, \u00ablos &nbsp;demandados en pertenencia, ya como demandantes, iniciaron un proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de tenencia por t\u00edtulo diferente al &nbsp;arrendamiento, el cual fue repartido al juzgado 3\u00ba civil del &nbsp;circuito de Bogot\u00e1, radicado 11001310300320170055700. Despacho &nbsp;(\u2026) que profiri\u00f3 sentencia el 5 de febrero de 2020, en &nbsp;la cual, declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;planteadas por nosotros y de manera arbitraria, y sin prueba alguna, &nbsp;resolvi\u00f3 crear un contrato de comodato precario, no obstante &nbsp;estar demostrado que, los demandados en pertenencia siempre adujeron &nbsp;la existencia de un contrato de arrendamiento, como defensa a &nbsp;nuestras pretensiones\u00bb. &nbsp;El Juzgado, en consecuencia, declar\u00f3 \u00abterminado &nbsp;el contrato de comodato precario que invent\u00f3 y ordena la &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada &nbsp;dicha providencia, el Tribunal \u00abprofiri\u00f3 &nbsp;sentencia que es objeto de esta acci\u00f3n de tutela (\u2026) &nbsp;mediante la cual adicion\u00f3 la sentencia de primera instancia, &nbsp;proferida por el juzgado 3\u00ba civil del circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;en el sentido de declarar probada la existencia de un contrato de &nbsp;comodato precario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de los tutelantes, el hecho de que ellos hubieran manifestado &nbsp;que eran \u00abcuidanderos &nbsp;de un inmueble\u00bb &nbsp;no es suficiente para probar la existencia de un contrato de comodato &nbsp;precario, pues &nbsp;\u00abel &nbsp;se\u00f1or Guzm\u00e1n Hern\u00e1ndez (les) entreg\u00f3 el &nbsp;bien a ning\u00fan t\u00edtulo, para que lo cuid\u00e1ramos y &nbsp;lo abandon\u00f3\u00bb &nbsp;y &nbsp;que \u00abel &nbsp;Tribunal sin pruebas ni argumentos, desestim\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n e incurri\u00f3 en el mismo error f\u00e1ctico y &nbsp;de procedimiento del juzgado 3\u00ba civil del circuito, al crear a &nbsp;la vida jur\u00eddica un contrato de comodato, adem\u00e1s &nbsp;precario, que nunca existi\u00f3, que nunca fue alegado en el &nbsp;proceso de pertenencia, ni en este proceso de restituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Conforme a lo relatado, pidieron \u00ab1. &nbsp;Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, a una vivienda digna, al trabajo y &nbsp;al conjunto de derechos humanos que se ven transgredidos con una &nbsp;decisi\u00f3n de esta naturaleza a favor de nosotros los &nbsp;accionantes (\u2026) 2. Que como consecuencia de lo anterior se &nbsp;ordene: 2.1. Que se deje sin efectos LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE &nbsp;FEBRERO DE 2021, NOTIFICADA EN EL ESTADO DEL MISMO D\u00cdA Y &nbsp;FECHA, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE &nbsp;BOGOT\u00c1 SALA CIVIL (\u2026) DENTRO DEL PROCESO DECLARATIVO DE &nbsp;RESTITUCI\u00d3N DE TENENCIA DIFERENTE A ARRENDAMIENTO, RADICADO &nbsp;NO. 11001-31-03-003-2017-00557-01 DE RUBEN AR\u00c9VALO CORREDOR Y &nbsp;\u00c1LVARO GUZM\u00c1N MONZ\u00d3N, POSICI\u00d3N ESTA, QUE &nbsp;POSTERIORMENTE FUE ASUMIDA POR CESI\u00d3N DE DERECHOS LITIGIOSOS A &nbsp;G&amp;G CONSTRUCTORES SAS CONTRA FABIOLA DEL ROC\u00cdO RODR\u00cdGUEZ &nbsp;RODR\u00cdGUEZ Y LUIS ERNESTO RIVERA GARC\u00c9S. 2.2. ORDENAR AL &nbsp;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u2013 SALA &nbsp;CIVIL, QUE PROCEDA A DICTAR NUEVA SENTENCIA, TENIENDO EN CUENTA LOS &nbsp;ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN ESTE ESCRITO DE TUTELA, ES DECIR, DECLARAR &nbsp;QUE NO SE ENCUENTRA PROBADO EL CONTRATO DE COMODATO PRECARIO Y POR LO &nbsp;TANTO LOS DEMANDANTES EN RESTITUCI\u00d3N NO PROBARON EL T\u00cdTULO &nbsp;MEDIANTE EL CUAL ENTREGARON EL INMUEBLE A LOS ACCIONADOS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un &nbsp;recuento de las actuaciones procesales y manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;ha transgredido ning\u00fan derecho fundamental de los accionantes; &nbsp;por el contrario, en las decisiones adoptadas al interior del juicio &nbsp;que reprochan se vel\u00f3 por el debido apego a las normas y &nbsp;doctrina procedentes de aplicarse al caso concreto, sin quebrantarse &nbsp;ning\u00fan derecho constitucional de los promotores de esta acci\u00f3n &nbsp;tuitiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El se\u00f1or Rub\u00e9n Ar\u00e9valo Corredor pidi\u00f3 no &nbsp;tutelar los derechos de los accionantes, al considerar que el &nbsp;\u00abproceso &nbsp;de pertenencia (\u2026) les fue desfavorable y dentro del proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de tenencia igualmente les fue desfavorable, es &nbsp;decir se les est\u00e1 vulnerando sus derechos constitucionales, &nbsp;por no acceder a sus pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00ablos &nbsp;Accionantes de esta Acci\u00f3n de Tutela, adem\u00e1s, han &nbsp;promovido Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n ante la Honorable &nbsp;Corte Suprema de Justicia Sala Civil Bogot\u00e1, con radicado &nbsp;11001020300020190037500, contra la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 9 de febrero del &nbsp;2017, dentro del proceso de pertenencia promovido por los Se\u00f1ores &nbsp;Fabiola del Roc\u00edo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Luis &nbsp;Ernesto Rivera Garc\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;G&amp;G Constructores S.A.S., legalmente representada por \u00c1lvaro &nbsp;Guzm\u00e1n Monz\u00f3n, pidi\u00f3 no tutelar los derechos de &nbsp;los accionantes y reiter\u00f3 lo dicho por el se\u00f1or Ar\u00e9valo &nbsp;Corredor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;los accionantes persiguen la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vida &nbsp;digna y trabajo, que consideran vulnerados por la providencia de &nbsp;segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 22 de febrero de 2021, por &nbsp;medio de la cual se adicion\u00f3 la sentencia de primera &nbsp;instancia, \u00aben &nbsp;el sentido de declarar demostrada la existencia de un contrato de &nbsp;comodato precario (\u2026)\u00bb, &nbsp;y &nbsp; la confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s, dentro del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tenencia con radicado No. 2017-00557-01. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acci\u00f3n &nbsp;constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, &nbsp;la salvaguarda impetrada habr\u00e1 de ser denegada, por considerar &nbsp;que el fallo rebatido no contiene anomal\u00eda que imponga la &nbsp;perentoria protecci\u00f3n, independientemente de que sea o no &nbsp;compartido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, en primer lugar, advirti\u00f3 que deb\u00eda analizar las &nbsp;pretensiones de los demandantes y \u00ab(\u2026) &nbsp;si fuere del caso, hacer uso de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica &nbsp;para desentra\u00f1ar la &nbsp;acci\u00f3n que quiso invocar la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, la autoridad judicial cuestionada se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abuno &nbsp;de los requisitos para que la demanda sea admisible es que se &nbsp;determine en forma clara y precisa \u201c\u2026lo &nbsp;que se pretende\u2026\u201d, &nbsp;esto es, indicar en forma concreta y n\u00edtida la s\u00faplica &nbsp;que implora o las varias pretensiones que haya acumulado, de ser el &nbsp;caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, resalt\u00f3 que \u00aben &nbsp;el sub-lite, se formularon varias pretensiones as\u00ed: a) que &nbsp;declare terminada la tenencia que ostentan Fabiola del Roc\u00edo &nbsp;Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Luis Ernesto Rivera Garc\u00e9s, &nbsp;respecto del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 50N-903104, b) que en consecuencia se ordene la &nbsp;restituci\u00f3n del bien ra\u00edz rese\u00f1ado l\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s, c) que de no realizarse la entrega dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de ejecutoria se comisiones (sic) al funcionario competente para &nbsp;efectuar la misma (fl, 14, c. 1)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, \u00aben &nbsp;el libelo genitor y m\u00e1s exactamente en los hechos 1\u00ba y 2\u00ba &nbsp;se indic\u00f3 que los demandados recibieron la tenencia del &nbsp;predio, al punto, que as\u00ed qued\u00f3 demostrado en el &nbsp;proceso de pertenencia que adelantaron los aqu\u00ed convocados en &nbsp;contra de los demandantes dentro de ese asunto (fl, 18 \u00eddem), &nbsp;sin que se explicitara a que (sic) t\u00edtulo se ostentaba la &nbsp;tenencia, empero, ello no impide que ahora se interprete la demanda a &nbsp;fin de determinar cu\u00e1l de las distintas formas de tenencia es &nbsp;la que verdaderamente tiene el aqu\u00ed extremo pasivo, para a &nbsp;partir de all\u00ed establecer si se encuentran presenten (sic) los &nbsp;elementos esenciales de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal efecto, el Tribunal cit\u00f3 el art\u00edculo 775 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, que define la mera tenencia como \u00abla &nbsp;que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o sino en lugar o a &nbsp;nombre del due\u00f1o\u00bb &nbsp;y, seguidamente, adujo que \u00abesa &nbsp;misma codificaci\u00f3n al definir el comodato precario o el &nbsp;pr\u00e9stamo de uso, refiere que \u00e9ste es un contrato en el &nbsp;que una de las partes entrega a otra gratuitamente una especie mueble &nbsp;o ra\u00edz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la &nbsp;misma especie despu\u00e9s de terminado el uso \u2013 art. 2200 &nbsp;ibidem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;pues, consider\u00f3 que, \u00abde &nbsp;acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso de pertenencia, &nbsp;tra\u00eddas a esta contenci\u00f3n como prueba trasladada surge &nbsp;indiscutible que como bien lo afirm\u00f3 la Juez a quo, se trata &nbsp;de un comodato precario y, ello porque tanto en este asunto como el &nbsp;que curs\u00f3 en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;-proceso de pertenencia-, Fabiola del Roc\u00edo Rodr\u00edguez &nbsp;Rodr\u00edguez y Luis Ernesto Rivera Garc\u00e9s confesaron que &nbsp;ingresaron al inmueble objeto de esta controversia como cuidanderos, &nbsp;oportunidad en la que no se estableci\u00f3 ning\u00fan (sic) &nbsp;remuneraci\u00f3n o pago de mensualidad por ese derecho de uso, en &nbsp;tanto que la autorizaci\u00f3n para habitar all\u00ed la &nbsp;recibieron de \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Hern\u00e1ndez &nbsp;(q.e.p.d.), es decir, que desconocieron enf\u00e1ticamente el &nbsp;ingreso en calidad de arrendatarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, concluy\u00f3 que, \u00abatendiendo &nbsp;a esa labor interpretativa que le corresponde al Juez a efecto &nbsp;garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es &nbsp;evidente que la figura que m\u00e1s se acomoda a este particular &nbsp;evento efectivamente es el comodato precario, tal y como &nbsp;acertadamente lo concluy\u00f3 la Juez de primer grado, demostrado &nbsp;el mismo, lo primero que corresponde es declarar su existencia, para &nbsp;posteriormente, si disponer su terminaci\u00f3n, si es que a ello &nbsp;hay lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 &nbsp;a la sentencia SC5170 del 3 de diciembre de 2018, de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la &nbsp;cual \u00abpuede &nbsp;ocurrir\u2026 que la demanda presentada no tenga la suficiente &nbsp;claridad que permita extraer de ella, de manera inequ\u00edvoca, el &nbsp;objeto o causa del litigio, para lo cual podr\u00e1 en primer lugar &nbsp;el propio funcionario inadmitirla a efectos de subsanar tal falencia, &nbsp;o en su lugar, el interpelado procurar provocar dar luz a esa &nbsp;oscuridad a trav\u00e9s de la correspondiente excepci\u00f3n &nbsp;previa, o &nbsp;en \u00faltimas el juzgador definirla mediante su adecuada &nbsp;interpretaci\u00f3n, de tal manera que sin suplantar la voluntad &nbsp;del reclamante se pueda fijar su alcance y &nbsp;satisfacer de la mejor manera la controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el ad &nbsp;quem &nbsp;asever\u00f3 que, en el sub &nbsp;lite, &nbsp;\u00absurge &nbsp;indiscutible que si en verdad tal como lo adujo la Juez de primera &nbsp;instancia, est\u00e1 demostrada la existencia de un contrato de &nbsp;comodato precario, nada impide declarar su existencia, para luego de &nbsp;ello, si darlo por terminado, aun cuando la primera de las &nbsp;pretensiones no haya sido solicitada en el libelo genitor, ya que de &nbsp;no ser as\u00ed se estar\u00eda sacrificando el derecho &nbsp;sustancial sobre una mera formalidad tal como se ha expuesto por la &nbsp;jurisprudencia citada, sin que ello implique una incongruencia porque &nbsp;en todo caso, en esa labor interpretativa, lo que se busca es la &nbsp;genuina intenci\u00f3n del convocante, sin sustituirla o &nbsp;alterarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, el Tribunal manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar: (i) si &nbsp;est\u00e1n presentes los presupuestos necesarios para la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tenencia &nbsp;diferente a la de arrendamiento, (ii) si las partes cuentan con &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa, (iii) si incurri\u00f3 en error la &nbsp;Juez a quo al declarar terminado en (sic) contrato de comodato &nbsp;precario, sin haberse pronunciado respecto de su existencia, (iv) si &nbsp;se incurri\u00f3 en incongruencia en la sentencia, puesto que se &nbsp;pronunci\u00f3 respecto de una figura que no est\u00e1 solicitada &nbsp;en la demanda y, finalmente, (v) si equivocaron los demandantes el &nbsp;tipo de acci\u00f3n invocada ya que entre las partes existe un &nbsp;contrato de arrendamiento. A tales aspectos limit\u00f3 su &nbsp;apelaci\u00f3n el extremo pasivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, la autoridad demandada se refiri\u00f3 a los procesos de &nbsp;restituci\u00f3n de tenencia advirtiendo que, \u00abpara &nbsp;efectos de promover la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de esa &nbsp;tenencia, resulta imperativo para el demandante allegar con el libelo &nbsp;introductor la prueba del v\u00ednculo contractual o del t\u00edtulo &nbsp;que justifica tal petici\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;No obstante, \u00abnada &nbsp;obsta para que una persona, carente de contrato o convenci\u00f3n &nbsp;que lo repute arrendatario, acreedor prendario, secuestre, &nbsp;usufructuario, usuario o habitante, aun as\u00ed ostente la &nbsp;tenencia de un bien ra\u00edz por una causa distinta a las &nbsp;mencionadas, como lo ser\u00eda un comodatario o simplemente aquel &nbsp;que por cualquier raz\u00f3n ingres\u00f3 al inmueble para &nbsp;detentarlo no como due\u00f1o, sino a sabiendas y reconociendo que &nbsp;el predio no es suyo ya que pertenece a otro individuo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que \u00abla &nbsp;legitimaci\u00f3n en este tipo de acciones si la tenencia se deriva &nbsp;de un contrato la tiene quien entreg\u00f3 el bien o el respectivo &nbsp;cesionario a cualquier t\u00edtulo y, si no proviene de convenci\u00f3n &nbsp;alguna deber\u00e1 acreditarse la propiedad del bien que reclama\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, afirm\u00f3 que, \u00abcon &nbsp;los anexos de la demanda los convocantes arrimaron el certificado de &nbsp;tradici\u00f3n y libertad del predio objeto de la litis &nbsp;identificado con el No. 50N-903104, en el cual a trav\u00e9s de &nbsp;anotaci\u00f3n No. 7, se inscribi\u00f3 a Rub\u00e9n Ar\u00e9valo &nbsp;Corredor y \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Monz\u00f3n, como titulares &nbsp;del derecho de dominio del mismo\u00bb &nbsp;y que \u00abeste &nbsp;\u00faltimo realiz\u00f3 cesi\u00f3n de los derechos litigiosos &nbsp;a la persona jur\u00eddica G y G Constructores S.A.S., en raz\u00f3n &nbsp;a que transfiri\u00f3 el derecho de dominio a dicha compa\u00f1\u00eda &nbsp;seg\u00fan consta en anotaci\u00f3n 15 del precitado documento, &nbsp;la cual fue aceptada por la Juez de primera instancia (\u2026) el &nbsp;19 de febrero de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para el Tribunal, en este caso concurr\u00edan la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva en las partes &nbsp;demandante y demandada, respectivamente, estos \u00faltimos \u00aben &nbsp;raz\u00f3n a que en febrero de 2004, \u00c1lvaro Guzm\u00e1n &nbsp;Hern\u00e1ndez les entreg\u00f3 la tenencia del bien a t\u00edtulo &nbsp;de comodato precario tal y como se analiz\u00f3 en el nomenclador &nbsp;tercero, circunstancia que adem\u00e1s guarda relaci\u00f3n con &nbsp;la confesi\u00f3n que realizaron los convocados en este asunto, en &nbsp;punto de haber recibido el predio de manos de la persona rese\u00f1ada &nbsp;en precedencia, sin haberse pactado ninguna contraprestaci\u00f3n a &nbsp;cambio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el contrato de comodato precario, el Tribunal &nbsp;cit\u00f3 los art\u00edculos 2200 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;Civil, en particular el 2219, seg\u00fan el cual \u00abel &nbsp;comodato toma el t\u00edtulo de precario si el comodante se reserva &nbsp;la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo\u00bb, &nbsp;y el 2220, a cuyas voces \u00abse &nbsp;entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio &nbsp;particular, ni se fija tiempo para su restituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n cit\u00f3 doctrina y jurisprudencia aplicable a este &nbsp;tipo de contratos y detall\u00f3 las obligaciones que, seg\u00fan &nbsp;la ley, asumen las partes que los celebran. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, &nbsp;asegur\u00f3 que \u00aben &nbsp;el interrogatorio de parte que absolvieron los aqu\u00ed demandados &nbsp;fueron enf\u00e1ticos en afirmar que llegaron a habitar el predio &nbsp;por una recomendaci\u00f3n que les hizo Gonzalo Leal, quien los &nbsp;present\u00f3 con \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Hern\u00e1ndez &nbsp; persona esta \u00faltima que les autoriz\u00f3 el ingreso al lote &nbsp;25 del sector la Conejera de Suba en Bogot\u00e1, as\u00ed mismo &nbsp;coincidieron en afirmar que nunca firmaron ning\u00fan contrato de &nbsp;arrendamiento y que tampoco se pact\u00f3 ning\u00fan tipo de &nbsp;remuneraci\u00f3n por el servicio de cuidanderos, ya que, el citado &nbsp;tan solo les hab\u00eda dicho que hicieran de cuenta que el lote &nbsp;era de ellos; as\u00ed mismo, tambi\u00e9n concordaron al afirmar &nbsp;que el inmueble era explotado econ\u00f3micamente con ganader\u00eda, &nbsp;un vivero, cultivo de mora, tomate de \u00e1rbol e incluso contaba &nbsp;con una chatarrer\u00eda (hora 1:47:22 y ss audiencia parte 2, fl, &nbsp;212, c, 1)\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que \u00abes &nbsp;evidente que existe prueba de confesi\u00f3n en punto que los &nbsp;demandados entraron al predio objeto de este litigio en calidad de &nbsp;tenedores a partir de un contrato de comodato precario que de forma &nbsp;verbal se celebr\u00f3 con \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Hern\u00e1ndez &nbsp;(q.e.p.d.) aspecto este que tambi\u00e9n es referido en los &nbsp;interrogatorios de parte que sobre el particular absolvieron Fabiola &nbsp;del Roc\u00edo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Luis Ernesto &nbsp;Rivera Garc\u00e9s en el proceso de pertenencia por ellos &nbsp;instaurado en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;respecto de este mismo bien, probanza \u00faltima trasladada a este &nbsp;asunto de manera oficiosa por la juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el Tribunal accionado determin\u00f3 que, \u00abal &nbsp;estar demostrado ese negocio jur\u00eddico es indiscutible que la &nbsp;juez a quo, antes de darlo por terminado debi\u00f3 haber declarado &nbsp;su existencia, pues como se advirti\u00f3 en el nomenclador 3\u00ba &nbsp;este aspecto es posible abordarlo a partir de la labor interpretativa &nbsp;de la demanda a fin de no sacrificar el derecho sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;reparo consistente en la presunta incongruencia de la decisi\u00f3n &nbsp;no se encuentra demostrada, pues se itera, que le correspond\u00eda &nbsp;a la Juez de primer grado realizar la interpretaci\u00f3n del &nbsp;libelo postulatorio en la forma como efectivamente lo hizo, a fin de &nbsp;no cercenar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia del cual es titular el extremo actor (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, sostuvo que \u00abemerge &nbsp;con total nitidez que no se pact\u00f3 ninguna fecha de terminaci\u00f3n &nbsp;de ese negocio jur\u00eddico, ni remuneraci\u00f3n de alguna &nbsp;\u00edndole, cuestiones que permiten colegir sin asomo de duda que &nbsp;los aqu\u00ed convocantes se encuentran facultados para solicitar &nbsp;la restituci\u00f3n de la tenencia en cualquier momento, con (sic) &nbsp;en efecto ocurre en el caso de marras (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se desconoce que Gonzalo Leal Holgu\u00edn, Dora Lilia Rodr\u00edguez &nbsp;Jim\u00e9nez y Heriberto de Jes\u00fas Leal Holgu\u00edn &nbsp;afirmaron haber visto un documento presuntamente contentivo de un &nbsp;contrato de arrendamiento, sin embargo, tambi\u00e9n es verdad que &nbsp;sostuvieron no haberlo le\u00eddo y, es que atendiendo a su bajo &nbsp;grado de instrucci\u00f3n es factible que hayan supuesto que se &nbsp;traba (sic) de un documento de ese linaje, pero que en realidad no lo &nbsp;era, en la medida que esa clasificaci\u00f3n le resulta m\u00e1s &nbsp;f\u00e1cil hacerla a una persona un poca (sic) m\u00e1s letrada &nbsp;que a una que escasamente sabe leer y escribir, como ocurre con los &nbsp;deponentes (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta medida, el Tribunal arguy\u00f3 &nbsp;que \u00absi &nbsp;los convocados consideraban que la demanda no cumpl\u00eda con los &nbsp;presupuestos para ser admitida, en raz\u00f3n a que la parte actora &nbsp;debi\u00f3 intentar una acci\u00f3n de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado y no la que aqu\u00ed se invoc\u00f3, debieron &nbsp;en su momento procesal haber hecho uso de los mecanismos previsto &nbsp;(sic) en el Estatuto Procesal Civil alegando dicha falencia y no &nbsp;esperar a que la decisi\u00f3n les resultara contraria a sus &nbsp;intereses para en la apelaci\u00f3n introducir hechos no discutidos &nbsp;a lo largo del debate en tal sentido no sobra recordar que a nadie le &nbsp;es permitido alegar su propia incuria, ni menos a\u00fan hacer de &nbsp;su dicho su propia prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, el ad &nbsp;quem se &nbsp;refiri\u00f3 a las mejoras y cit\u00f3 providencias de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, en las que se indic\u00f3 que, en los contratos &nbsp;de comodato, salvo pacto expreso de las partes, el comodatario no &nbsp;tiene derecho a retribuci\u00f3n. Y a\u00f1adi\u00f3 que \u00ablos &nbsp;aqu\u00ed convocados -comodatarios- han explotado econ\u00f3micamente &nbsp;el bien por m\u00e1s de 16 a\u00f1os sin reconocer ninguna &nbsp;retribuci\u00f3n a cambio al comodante, pues las adecuaciones que &nbsp;hicieron los primeros al bien construyendo marraneras, cercas, &nbsp;plantando cultivos de mora y tomate de \u00e1rbol, as\u00ed como &nbsp;el vivero y las presuntas reparaciones locativas, lo fueron en &nbsp;provecho del extremo pasivo y no del propietario del predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De lo anterior, se vislumbra que la decisi\u00f3n del Tribunal se &nbsp;encuentra razonada y respaldada probatoria y normativamente, &nbsp;independientemente de que la postura sea o no compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal consider\u00f3 adecuado y necesario interpretar el &nbsp;contenido de la demanda con base en las facultades que le asisten al &nbsp;juez de conocimiento; al respecto, la sentencia SC5170 de 2018 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, citada por el ad &nbsp;quem, &nbsp;hizo un an\u00e1lisis detallado de la facultad del juez para &nbsp;interpretar la demanda, dado que se trata de un mecanismo id\u00f3neo &nbsp;para lograr la prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;referida providencia se reiter\u00f3 lo dicho por esta Sala en &nbsp;prove\u00eddo de 31 de octubre de 1956, en cuanto asegur\u00f3 &nbsp;que \u00ab\u2018cuando &nbsp;la demanda adolece de cierta vaguedad es susceptible de ser &nbsp;interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho &nbsp;y siempre que la interpretaci\u00f3n no var\u00ede o modifique &nbsp;los cap\u00edtulos petitorios del libelo\u2019; que \u2018en la &nbsp;interpretaci\u00f3n de una demanda existe el poder necesario para &nbsp;ir tras lo racional y evitar lo absurdo\u2019; que \u2018una &nbsp;demanda es susceptible de interpretaci\u00f3n siempre que no se &nbsp;var\u00eden los factores esenciales del libelo, constituido por las &nbsp;s\u00faplicas &#8216;y los hechos en que se apoya\u2019. Que, \u2018es &nbsp;el estudio del derecho impetrado, dentro de las normas generales de &nbsp;una demanda y los principios legales lo que debe guiar al juzgador, y &nbsp;por eso el sistema formulario y extremadamente r\u00edgido se halla &nbsp;descartado de todas las legislaciones, De otro modo el m\u00e1s &nbsp;simple error de detalle en una demanda prevalecer\u00eda sobre un &nbsp;derecho demostrado en el juicio\u2019\u00bb. &nbsp;Asimismo, en aquel prove\u00eddo se reiter\u00f3 lo advertido en &nbsp;la sentencia del 6 de mayo de 2009 (exp. 2002-00083) y, por lo dem\u00e1s, &nbsp;en la propia SC5170 de 2018, esta Sala se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u00bben &nbsp;raz\u00f3n a que la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar &nbsp;justicia en materia civil es rogada, la existencia de una demanda en &nbsp;forma constituye uno de los denominados presupuestos procesales para &nbsp;que el funcionario pueda decidir de m\u00e9rito el asunto puesto a &nbsp;consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n; dicho escrito genitor &nbsp;debe satisfacer todas las exigencias que la ley impone, de tal manera &nbsp;que permita garantizar el agotamiento de los fines y efectos de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, como son, no s\u00f3lo el &nbsp;cumplimiento del principio de acceso eficiente y eficaz para el &nbsp;promotor, sino tambi\u00e9n el de permitir el debido ejercicio del &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y de defensa del llamado al juicio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Puede &nbsp;ocurrir sin embargo, que la demanda presentada no tenga la suficiente &nbsp;claridad que permita extraer de ella, de manera inequ\u00edvoca, el &nbsp;objeto o causa del litigio, para lo cual podr\u00e1 en primer lugar &nbsp;el propio funcionario inadmitirla a efectos de subsanar tal falencia, &nbsp;o en su lugar, el interpelado procurar provocar dar luz a esa &nbsp;oscuridad a trav\u00e9s de la correspondiente excepci\u00f3n &nbsp;previa, o en \u00faltimas el juzgador definirla mediante su &nbsp;adecuada interpretaci\u00f3n, de tal manera que sin suplantar la &nbsp;voluntad del reclamante se pueda fijar su alcance y satisfacer de la &nbsp;mejor manera la controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;mayor claridad, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso expresamente establece que uno de los deberes del &nbsp;juez -que no s\u00f3lo es facultad- consiste en \u00abadoptar &nbsp;las medidas autorizadas en este c\u00f3digo para sanear los vicios &nbsp;de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario &nbsp;e &nbsp;interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del &nbsp;asunto\u00bb &nbsp;(subraya esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, con base en el material probatorio recaudado, el ad &nbsp;quem consider\u00f3 &nbsp;debidamente probada la existencia del contrato de comodato precario &nbsp;cuya terminaci\u00f3n por parte del a &nbsp;quo estim\u00f3 &nbsp;correcta y, en todo caso, encontr\u00f3 debidamente acreditados los &nbsp;presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n restitutoria de &nbsp;la tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, el estudio razonado del material probatorio y de las &nbsp;normas aplicables al caso le permitieron concluir al Colegiado que, &nbsp;en ning\u00fan caso, se hab\u00eda probado la existencia de un &nbsp;contrato de arrendamiento entre las partes y que, en esta medida, la &nbsp;alegaci\u00f3n del apelante tendiente a cuestionar la v\u00eda &nbsp;procesal intentada por los demandantes -en el sentido de que debieron &nbsp;haber tramitado un proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado y no el de restituci\u00f3n de mera tenencia-, \u00ab(\u2026) &nbsp;aparte de constituir un hecho nuevo (\u2026) la conducta asumida &nbsp;por los convocados denota una falta de lealtad procesal al resultar &nbsp;inveros\u00edmil que tan solo despu\u00e9s de que se encontr\u00f3 &nbsp;demostrado el contrato de comodato precario, ahora admita que s\u00ed &nbsp;hubo un arrendamiento, pese a que en el tr\u00e1mite de este asunto &nbsp;y del cursado en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;-proceso de pertenencia, sostuvieron justamente todo lo contrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el an\u00e1lisis que hizo el Tribunal convocado de los &nbsp;testimonios de Gonzalo Leal Holgu\u00edn, Dora Lilia Rodr\u00edguez &nbsp;Jim\u00e9nez y Heriberto de Jes\u00fas Leal Holgu\u00edn le &nbsp;permiti\u00f3 advertir que \u00ablos &nbsp;demandados llegaron a predio por recomendaci\u00f3n que el primero &nbsp;de los mencionados hiciera a \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Hern\u00e1ndez &nbsp; (q.e.p.d.), padre de \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Monz\u00f3n, &nbsp;propietario en com\u00fan y proindiviso, as\u00ed mismo, &nbsp;manifestaron que cre\u00edan que exist\u00eda un contrato de &nbsp;arrendamiento y que en tal sentido hab\u00edan ido a declarar en &nbsp;una notar\u00eda y en otro juzgado frente a estos mismos hechos, &nbsp;pero que la verdad es que nunca leyeron el documento (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;punto de la existencia de un presunto contrato de arrendamiento, aun &nbsp;cuando los aqu\u00ed convocantes al absolver el interrogatorio de &nbsp;parte adujeron que cre\u00edan que el mismo s\u00ed exist\u00eda, &nbsp;pero que al parecer se hab\u00eda refundido porque luego de la &nbsp;muerte de \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Hern\u00e1ndez (q.e.p.d.) el &nbsp;mismo nunca fue encontrado, lo cierto es que ninguna prueba obra en &nbsp;el informativo sobre este t\u00f3pico (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a esta convicci\u00f3n, el Tribunal tambi\u00e9n valor\u00f3 &nbsp;el interrogatorio de parte de los ahora accionantes, tanto el &nbsp;recibido en el proceso de marras, como el que obraba como prueba &nbsp;trasladada del proceso de pertenencia, y constat\u00f3 que los &nbsp;demandantes &nbsp;\u00ab(\u2026) afirmaron que ellos nunca suscribieron un convenio &nbsp;de ese linaje y tampoco acordaron pagar suma de dinero alguna por la &nbsp;estad\u00eda en ese predio\u00bb. De &nbsp;otra parte, al analizar la contestaci\u00f3n de la demanda, el &nbsp;Colegiado advirti\u00f3 que all\u00ed \u00ab(\u2026) &nbsp;tambi\u00e9n se afirm\u00f3 lo propio, en el sentido que dicho &nbsp;contrato de arrendamiento no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, &nbsp;al punto que, se instaur\u00f3 denuncio penal en contra de las &nbsp;personas que fueron a declarar a la Notar\u00eda 66 del C\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1, frente a este particular aspecto, al considerar que &nbsp;incurrieron en falso testimonio (fl, 163 c, 1, proceso de tenencia)\u00bb. &nbsp;Para &nbsp;ahondar en razones, el accionado puso de presente que, en el proceso &nbsp;de pertenencia, \u00abal &nbsp;descorrer el traslado de las excepciones de m\u00e9rito (\u2026) &nbsp;la parte all\u00e1 demandante tambi\u00e9n neg\u00f3 la &nbsp;existencia de ese convenio, oportunidad en la que afirmaron que la no &nbsp;aportaci\u00f3n de los recibos donde se acreditara el pago del &nbsp;canon de arrendamiento constitu\u00eda un indicio que ese t\u00edtulo &nbsp;de mera tenencia no se configuraba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;el Colegiado acusado, entonces, que \u00abcausa &nbsp;extra\u00f1eza para la Sala los reparos expuestos por el censor al &nbsp;interponer el recurso de alzada, referentes a que la actora se &nbsp;equivoc\u00f3 de acci\u00f3n ya que debi\u00f3 haber &nbsp;interpuesto un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, &nbsp;pues dicho argumento nunca fue objeto al interior de la causa, es m\u00e1s &nbsp;al contestar la demanda se afirm\u00f3 que ese negocio jur\u00eddico &nbsp;no se configur\u00f3 y que por tal circunstancia se hab\u00eda &nbsp;denunciado penalmente a las personas que comparecieron ante el &nbsp;Notario 66 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 a rendir declaraci\u00f3n &nbsp;extrajudicial, puesto que los argumentos invocados por el apelante se &nbsp;contraponen con lo acreditado en el proceso con los testigos y la &nbsp;prueba de confesi\u00f3n en torno a que el referido contrato nunca &nbsp;existi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;As\u00ed las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos &nbsp;por los gestores con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida &nbsp;son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos &nbsp;que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las &nbsp;pretensiones de los ac\u00e1 tutelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;consisten en insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en cuanto ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala &nbsp;tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el medio para &nbsp;obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En &nbsp;ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios&nbsp;de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores &nbsp;naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo&nbsp;(&#8230;)&nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia(\u2026)\u2019\u00bb&nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el&nbsp;sub &nbsp;examine, &nbsp;no&nbsp;es &nbsp;posible devolvernos a la reconstrucci\u00f3n y a un nuevo an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas allegadas al plenario, m\u00e1xime teniendo en &nbsp;cuenta que, como se dijo atr\u00e1s, la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;se encuentra motivada razonadamente y cuenta con respaldo probatorio &nbsp;y legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;esta Sala ha se\u00f1alado, en reiterada y profusa jurisprudencia, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u2018\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6614-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6614-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01639-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Fabiola del &nbsp;Roc\u00edo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Luis Ernesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}