{"id":54722,"date":"2024-05-17T20:41:28","date_gmt":"2024-05-17T20:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6617-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:28","slug":"stc6617-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6617-2021\/","title":{"rendered":"STC6617 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6617-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6617-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-04-000-2020-01842-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de nueve de junio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n que deneg\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado por Genaro Alfonso Fajardo Vergara contra la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite &nbsp;se vincularon a los Juzgados &nbsp;D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Once &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 238 Seccional &nbsp;de Bogot\u00e1, la Notaria 8\u00b0 del Circulo de Bogot\u00e1, la &nbsp;DIAN, la Secretar\u00eda General -Subdirecci\u00f3n de Personas &nbsp;Jur\u00eddicas de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y las &nbsp;partes e intervinientes en los procesos judiciales radicados &nbsp;1001600004920131121401 (penal) y 11001310301120050044100 (civil &nbsp;declarativo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, procura la &nbsp;salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la &nbsp;siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Genaro Alfonso Fajardo Vergara denunci\u00f3 penalmente a la &nbsp;Fundaci\u00f3n Kolping, representada legalmente por Luz Dary &nbsp;Bejarano \u00c1vila, con ocasi\u00f3n de las presuntas maniobras &nbsp;fraudulentas efectuadas por aquella dentro del proceso declarativo de &nbsp;radicado 2005-0441-00, conocido por el Juzgado Once Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, cont\u00f3 que demand\u00f3 civilmente a la &nbsp;Asociaci\u00f3n Nacional de Obra Kolping de Colombia y a la &nbsp;Fundaci\u00f3n Kolping por los da\u00f1os que sufri\u00f3 al &nbsp;haber adquirido una maquinaria industrial el 15 de julio de 1988 y el &nbsp;14 de julio de 1989, la cual \u00abfue &nbsp;APREHENDIDA por la Aduana Nacional de Bogot\u00e1 mediante Acta de &nbsp;Aprehensi\u00f3n No. 068 de Agosto 01 de 1991 y luego del proceso &nbsp;administrativo con la Aduana, \u00e9sta la DECOMIS\u00d3 mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 662.0095 de Agosto 28 de 1996, es decir &nbsp;resuelve decomisar a favor de la Naci\u00f3n, la maquinaria &nbsp;mencionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado &nbsp;el tr\u00e1mite de instancia, la c\u00e9lula judicial conden\u00f3 &nbsp;a la aludida asociaci\u00f3n a pagar los perjuicios deprecados. Sin &nbsp;embargo, absolvi\u00f3 a la fundaci\u00f3n por encontrar pr\u00f3spera &nbsp;la excepci\u00f3n de falta de legitimidad en la causa por pasiva. &nbsp;Posteriormente, al intentar la ejecuci\u00f3n de la sentencia &nbsp;\u00abtristemente &nbsp;se comprob\u00f3 que la ASOCIACION KOLPING no ten\u00eda ni tuvo &nbsp;ning\u00fan bien despu\u00e9s de la donaci\u00f3n, &nbsp;lo cual se hizo ilusorio el cobro al no disponer de ning\u00fan &nbsp;bien para poder hacer efectiva la sentencia. El plazo que se concedi\u00f3 &nbsp;para cancelar el valor del da\u00f1o, de seis (6) d\u00edas, a &nbsp;partir de ejecutoriada la sentencia se cumpli\u00f3 sin que se &nbsp;realizara el pago respectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tal contexto, denunci\u00f3 que la Fundaci\u00f3n Kolping realiz\u00f3 &nbsp;maniobras fraudulentas para enga\u00f1ar al juzgador civil por los &nbsp;punibles de obtenci\u00f3n o uso de documento p\u00fablico falso &nbsp;y fraude procesal con fundamento en que la escritura p\u00fablica &nbsp;de donaci\u00f3n No. 0817 del 13 de marzo de 1997 -en la cual la &nbsp;Asociaci\u00f3n Kolping transfiri\u00f3 a la Fundaci\u00f3n &nbsp;ciertos bienes \u2013 omiti\u00f3 consignar la naturaleza del &nbsp;negocio jur\u00eddico. Tal circunstancia implic\u00f3 que el &nbsp;juzgador considerara que la donaci\u00f3n plasmada ten\u00eda el &nbsp;car\u00e1cter de singular cuando en realidad lo era a t\u00edtulo &nbsp;universal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La Fiscal\u00eda 238 Seccional de Bogot\u00e1, en el curso de la &nbsp;indagaci\u00f3n, resolvi\u00f3 archivar el proceso al considerar &nbsp;at\u00edpicos los hechos denunciados. En s\u00edntesis, asegur\u00f3 &nbsp;que determinar si la donaci\u00f3n que se hizo lo era a t\u00edtulo &nbsp;universal o singular era competencia de la jurisdicci\u00f3n civil &nbsp;y no penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En 2016, el actor solicit\u00f3 el desarchivo de la diligencia ante &nbsp;el funcionario encargado del control de garant\u00edas, el cual le &nbsp;fue negado. No obstante, tal decisi\u00f3n fue revocada el 29 de &nbsp;septiembre del 2016 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del &nbsp;Circuito, quien dispuso mayor investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En cumplimiento de tal orden, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;solicit\u00f3 elementos de prueba adicionales \u2013 expediente &nbsp;civil, de la DIAN y escritura p\u00fablica -, cuyo an\u00e1lisis &nbsp;arroj\u00f3 la misma conclusi\u00f3n de atipicidad del hecho. A &nbsp;su turno, se asever\u00f3 que, de adecuarse la conducta penal, esta &nbsp;estar\u00eda prescrita. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En atenci\u00f3n a lo anterior, la fiscal 238 acudi\u00f3 ante el &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento para que decretara la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n; &nbsp;despacho que, el 05 de junio de 2019, neg\u00f3 tal pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Apelada la decisi\u00f3n por el ente investigador, la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en auto &nbsp;del 16 de junio del 2020, la revoc\u00f3 y, en su lugar decret\u00f3 &nbsp;la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n en favor de Luz Dary &nbsp;Bejarano \u00c1vila. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El actor se duele de tal discernimiento, frente al que considera como &nbsp;constitutivo de un defecto f\u00e1ctico, por cuanto \u00abel &nbsp;ad quem, al igual que la Fiscal 238 Seccional, no s\u00f3lo no las &nbsp;valora ni aprecia sino que las ignora como si no &nbsp;existieran las declaraciones de los representantes legales, &nbsp;quienes son las personas que dirigen las actividades de una &nbsp;organizaci\u00f3n jur\u00eddica y los \u00fanicos que tiene la &nbsp;autoridad y responsabilidad de las actividades administrativas, &nbsp;mercantiles y judiciales de las entidades que dirigen\u00bb. &nbsp;Adujo que en dichas declaraciones \u00abse &nbsp;precisa que la donaci\u00f3n realizada el 13 de marzo de 1997 fue &nbsp;de la totalidad de bienes, pero hacen caso omiso de ellas (sic) &nbsp;y las ignoran inexplicablemente, sin valorar como la ley indica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, censur\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;no haya realizado \u00abuna &nbsp;legal valoraci\u00f3n tanto de las normas de donaci\u00f3n entre &nbsp;vivos y las consideraciones sobre la falsedad de documento p\u00fablico &nbsp;falseado, para lograr entender que la individualizaci\u00f3n y &nbsp;singularizaci\u00f3n \u201cque hac\u00eda ver\u201d la &nbsp;escritura, era &nbsp;el inventario solemne de &nbsp;la totalidad de bienes como requisito solemne e imprescindible en las &nbsp;donaciones de naturaleza universal (art. 1464 del C.C)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, pidi\u00f3 que se \u00abREVOQUE &nbsp;el Auto del 16 de junio del 2020, del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;\u2013 Sala Penal\u00bb &nbsp;y, en su lugar, \u00abconfirmar &nbsp;el Auto Apelado del 05 de junio del 2019 del Juzgado 10 Penal del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, donde se niega la preclusi\u00f3n &nbsp;solicitada por la Fiscal 238 Seccional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Directora Distrital de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda &nbsp;Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva pues \u00ablas &nbsp;medidas pretendidas por el actor, se presumen de las actuaciones &nbsp;procesales propias del Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso penal 2013-11214 hecho &nbsp;que no realizo la Direcci\u00f3n Distrital de Inspecci\u00f3n, &nbsp;Vigilancia y Control de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica &nbsp;Distrital de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u00abla &nbsp;Direcci\u00f3n Distrital de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control &nbsp;de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de la Alcald\u00eda &nbsp;Mayor de Bogot\u00e1, no hizo parte dentro del proceso penal &nbsp;2013-011214 ni tampoco del proceso declarativo 2005-00441, por lo que &nbsp;tambi\u00e9n le asiste la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva &nbsp;en la presente tutela, pues no es funciones de esta direcci\u00f3n &nbsp;realizar verificaciones de fraudes sin que exista sentencia judicial &nbsp;que as\u00ed lo ordene\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;C\u00e9sar Augusto Forero Tautiva, quien dijo actuar como apoderado &nbsp;de la Fundaci\u00f3n Kolping, alleg\u00f3 memorial. Sin embargo, &nbsp;no se aport\u00f3 poder debidamente conferido por el vinculado para &nbsp;su representaci\u00f3n en este especial tr\u00e1mite &nbsp;constitucional. Por tanto, el pronunciamiento no ser\u00e1 tenido &nbsp;en cuenta. Lo mismo ocurre respecto del documento radicado por Germ\u00e1n &nbsp;Cubillos Neira, en representaci\u00f3n de Luz Dary Bejarano \u00c1vila. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de &nbsp;Conocimiento de Bogot\u00e1 inform\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;agotado en su despacho. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u00abeste &nbsp;Despacho emiti\u00f3 pronunciamiento de fondo, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;legal y ajustada a la norma frente la solicitud de preclusi\u00f3n &nbsp;que hiciera la fiscal\u00eda; concedi\u00f3 los recursos &nbsp;presentados por el ente persecutor y la defensa y, en cumplimiento de &nbsp;lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior, reh\u00edzo la &nbsp;actuaci\u00f3n desde el punto en que se presentaron errores &nbsp;t\u00e9cnicos que impidieron la escucha de los argumentos de las &nbsp;partes sobre el recurso de alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, subray\u00f3 el hecho que \u00abla &nbsp;argumentaci\u00f3n contentiva en el escrito de demanda de tutela se &nbsp;encuentra encaminada a inconformidades presentadas con la decisi\u00f3n &nbsp;de fecha 24 de junio de 2020 y que en su oportunidad emiti\u00f3 la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Fiscal\u00eda Doscientos Treinta y Ocho Delegada ante los &nbsp;Juzgados Penales del Circuito asegur\u00f3 que el \u00abaccionante &nbsp;se aprovecha de la indebida interpretaci\u00f3n que le dio el Juez &nbsp;10 y el magistrado que salv\u00f3 su voto al art\u00edculo 1008 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, para afirmar una acci\u00f3n dolosa de las &nbsp;Kolping, siendo un caso Juzgado Civilmente y que nunca ten\u00eda &nbsp;porque debatirse en la jurisdicci\u00f3n penal por ser at\u00edpico\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, asever\u00f3 que \u00abes &nbsp;totalmente inconsecuente afirmar como ya lo manifest\u00e9 &nbsp;precedentemente, que una persona jur\u00eddica se concert\u00e9 8 &nbsp;a\u00f1os de que presenten una demanda en su contra para defraudar &nbsp;al demandante, el que como tambi\u00e9n lo he expresado no se tiene &nbsp;claro si efectivamente era el propietario de los bienes que le fueron &nbsp;incautados a FANALPARTES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;derecho de acceso a la justicia se le garantiz\u00f3 tanto por la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que al analizar los &nbsp;hechos puestos en conocimiento los consider\u00f3 at\u00edpicos, &nbsp;garant\u00eda que adem\u00e1s fue totalmente garantizada en la &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Civil en donde bajo las reglas del debido proceso &nbsp;se adelant\u00f3 el proceso que promovi\u00f3 y en donde se &nbsp;desestim\u00f3 la revisi\u00f3n que promovi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;manifest\u00f3 remitirse a los argumentos expuestos en la &nbsp;providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Penal de esta Corte deneg\u00f3 el resguardo por cuanto \u00abno &nbsp;se constata ninguno yerro que habilite al juez constitucional a &nbsp;intervenir, dado que, la autoridad accionada, fund\u00f3 su postura &nbsp;en una ponderaci\u00f3n probatoria y normativa propia de la &nbsp;adecuada actividad judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el Tribunal, para resolver la alzada, \u00abrelacion\u00f3 &nbsp;el marco te\u00f3rico-legal de las disposiciones normativas que &nbsp;rigen la declaratoria de la preclusi\u00f3n. Luego, tras advertir &nbsp;que el legislador no contempl\u00f3 la posibilidad de que los &nbsp;delitos de obtenci\u00f3n o uso de documento p\u00fablico falso y &nbsp;fraude procesal se cometan bajo la modalidad culposa, estudio por &nbsp;separado de cada uno de ellos de cara a los argumentos de la &nbsp;Fiscal\u00eda, las intervenciones del denunciante y de la defensa &nbsp;para determinar la procedencia de la postulaci\u00f3n elevada por &nbsp;el ente investigador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;traer de presente el razonamiento desarrollado por el Colegiado &nbsp;accionado, concluy\u00f3 que \u00aben &nbsp;el asunto debatido no se present\u00f3 carencia o deficiencia &nbsp;probatoria como lo manifest\u00f3 el accionante, pues fueron las &nbsp;pruebas aportadas al proceso penal y el an\u00e1lisis de la &nbsp;realidad procesal lo que conllev\u00f3 a descartar la configuraci\u00f3n &nbsp;de los delitos denunciados\u00bb. &nbsp;Por ende, \u00ablas &nbsp;afirmaciones del impugnante no tienen suficiente entidad para &nbsp;estructurar el defecto f\u00e1ctico, atendiendo a que la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad accionada deviene del &nbsp;an\u00e1lisis probatorio en contraste con las normas que, para el &nbsp;caso, resultaban aplicables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el accionante, quien insisti\u00f3 en sus argumentos &nbsp;iniciales. Apuntal\u00f3, adicionalmente, que en la sentencia de &nbsp;primera instancia \u00abno &nbsp;existe la m\u00e1s m\u00ednima valoraci\u00f3n del acervo &nbsp;probatorio que se aport\u00f3 al desarchivo de la denuncia penal &nbsp;que se ha entablado\u00bb. &nbsp;Se quej\u00f3 de que \u00abno &nbsp;es posible entender, que existiendo la reglamentaci\u00f3n de las &nbsp;Donaciones entre Vivos en el C\u00f3digo Civil Colombiano no se &nbsp;haya hecho uso de su articulado para entender que se trat\u00f3, &nbsp;sin ninguna duda, de una indiscutible donaci\u00f3n a t\u00edtulo &nbsp;universal y que esta trae consigo obligaciones y derechos precisos y &nbsp;claros. Es decir, no se hace uso y aplicaci\u00f3n de las normas &nbsp;precisas existentes para este tipo de donaciones (Art\u00edculos &nbsp;1464, 1465 y 1475 del C\u00f3digo Civil)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;pretende el gestor sean amparados sus derechos fundamentales, que &nbsp;considera vulnerados con ocasi\u00f3n de la supuesta v\u00eda de &nbsp;hecho incurrida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 en el auto proferido el 16 de junio del &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ppronto &nbsp;advierte esta Sala que la acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada &nbsp;habr\u00e1 de ser denegada. En efecto, se considera que la &nbsp;resoluci\u00f3n rebatida no alberga anomal\u00eda que imponga la &nbsp;perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no &nbsp;compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Sobre el particular, la Corporaci\u00f3n accionada, al resolver el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, expres\u00f3 los motivos por los &nbsp;cuales consider\u00f3 que se habr\u00eda paso a revocar la &nbsp;providencia del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, tras hacer un recuento del hecho punible, la atipicidad de &nbsp;la conducta y el dolo, el Colegiado accionado evidenci\u00f3, &nbsp;respecto del punible de obtenci\u00f3n o uso de documento p\u00fablico &nbsp;falso, que \u00abla &nbsp;escritura que se reputa, en afirmaciones gen\u00e9ricas del &nbsp;denunciante como usada siendo falsa, en primer lugar no ha sido &nbsp;invalidada, y, en segundo t\u00e9rmino contiene la donaci\u00f3n &nbsp;que la Asociaci\u00f3n Nacional Obra KOLPING de Colombia hizo a la &nbsp;Fundaci\u00f3n del mismo nombre, sin calificativo adicional, es &nbsp;decir, de serlo a titulo singular o universal\u00bb. &nbsp;En atenci\u00f3n a ello, \u00abninguna &nbsp;inconsistencia puede predicarse en sus t\u00e9rminos, al punto que &nbsp;generen como lo asegura una y otra vez el se\u00f1or Genaro &nbsp;Fajardo, contenido falso\u00bb. &nbsp;Por dem\u00e1s, como no hay discusi\u00f3n frente a la entrega &nbsp;voluntaria de los bienes de una asociaci\u00f3n a otra, \u00abno &nbsp;hay lugar a predicar vicios de consentimiento o falacias en torno al &nbsp;acuerdo de voluntades de la d\u00e1diva como tal\u00bb; &nbsp;as\u00ed como no hay contrariedad respecto al detalle de los bienes &nbsp;traspasados y las personas que suscribieron la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, \u00abdado &nbsp;que el contenido de la escritura p\u00fablica 817 aludida, no &nbsp;presenta divergencia con la realidad, que fue realizada ante Notario &nbsp;y con las formalidades del caso, se concluye sin mayor esfuerzo que &nbsp;en su contenido no presenta falsedades, y, bajo ese presupuesto, &nbsp;l\u00f3gicamente que su obtenci\u00f3n o uso no puede &nbsp;estructurarse como delito\u00bb. &nbsp;De tal forma que el alegato del actor \u00abse &nbsp;basa en la interpretaci\u00f3n subjetiva y particular que el &nbsp;denunciante ofrece respecto de la clase de d\u00e1diva llevada a &nbsp;cabo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, respecto al delito de fraude procesal, se observ\u00f3 &nbsp;que \u00ablos &nbsp;medios enga\u00f1osos a que se refiri\u00f3 el denunciante son la &nbsp;\u201cmentira\u201d y la escritura p\u00fablica 817, que como ya &nbsp;se dijo, no contiene realmente un contenido contrario a la realidad, &nbsp;luego con ello quedar\u00eda sin soporte la ilicitud que se &nbsp;menciona en este ac\u00e1pite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, del proceder procesal de la Fundaci\u00f3n Kolping en el &nbsp;declarativo de marras, concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;representante legal y el apoderado judicial de la Fundaci\u00f3n &nbsp;KOLPING, se limitaron a ejercer el derecho fundamental a la defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se advirti\u00f3 que el problema jur\u00eddico &nbsp;a resolver se circunscribi\u00f3, entre otros, a resolver si \u00ab\u00bfla &nbsp;donaci\u00f3n de todos los bienes de una persona jur\u00eddica a &nbsp;otra constituye cesi\u00f3n a titulo universal y por lo tanto la &nbsp;Fundaci\u00f3n KOLPING estar\u00eda obligada a responder por la &nbsp;eventual condena de la donante?\u00bb, &nbsp;con lo que se desvirt\u00faa la denuncia pues tal reflexi\u00f3n &nbsp;del despacho \u00abparte &nbsp;del supuesto preciso, concreto, de que el traslado de los bienes &nbsp;muebles e inmuebles abarc\u00f3 una totalidad, para a partir de &nbsp;all\u00ed definir si por ello ten\u00eda la caracter\u00edstica &nbsp;de universalidad\u00bb. &nbsp;En otras palabras, el juez \u00abparti\u00f3 &nbsp;de la concepci\u00f3n de que la d\u00e1diva fue de todos los &nbsp;bienes de la Asociaci\u00f3n, coincidiendo en este pensamiento con &nbsp;el expresado por el denunciante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tal hilo conductor, se mostr\u00f3 que el despacho civil, tras la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, \u00abconcluy\u00f3 &nbsp;que la escritura \u201cense\u00f1a sin equivoco\u201d una &nbsp;transferencia a titulo singular de bienes espec\u00edficos e &nbsp;individualmente determinados. Y luego recab\u00f3: \u201cal rever &nbsp;con detenimiento el cuerpo del citado instrumento, salta a la vista &nbsp;que la donaci\u00f3n all\u00ed consignada reviste la &nbsp;caracter\u00edstica de ser una de t\u00edtulo singular y no &nbsp;universal como lo pretende hacer valer la demandante\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, para el Tribunal es innegable que \u00abla &nbsp;jurisdicci\u00f3n civil defini\u00f3 ampliamente el debate que &nbsp;incluy\u00f3 tanto la universalidad o singularidad de la donaci\u00f3n, &nbsp;como la calidad de acreedor de la fundaci\u00f3n demandada. Pero es &nbsp;m\u00e1s, la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se &nbsp;soport\u00f3 m\u00e1s que en el t\u00edtulo de la donaci\u00f3n, &nbsp;que es el cuestionamiento del denunciante, en la relaci\u00f3n &nbsp;inexistente con la maquinaria decomisada y la no declaraci\u00f3n &nbsp;judicial de la obligaci\u00f3n en el momento del traspaso de los &nbsp;bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;consideraciones llevan a que razonadamente la Corporaci\u00f3n &nbsp;cuestionada considere que \u00abla &nbsp;denuncia realmente obedece a la inconformidad de Genaro Fajardo con &nbsp;la resoluci\u00f3n de la Litis, pues el a-quo civil fue detallado, &nbsp;minucioso y objetivo al sopesar la demanda y su contestaci\u00f3n, &nbsp;saliendo avante el inter\u00e9s de la contraparte. Pero no como una &nbsp;y otra vez afirma, porque se le hubiese inducido en error, sino &nbsp;porque en su conocimiento y facultad, analiz\u00f3 las posturas y &nbsp;adopt\u00f3 determinaci\u00f3n que se torna ajustada a la &nbsp;legalidad y el derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, tras memorar lo acaecido en el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;que interpuso el promotor del amparo en contra de la sentencia del &nbsp;Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, censur\u00f3 que &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;penal hubiese ignorado \u00abpor &nbsp;completo las afirmaciones de las instancias civiles, y, siguiendo los &nbsp;errados postulados del se\u00f1or Genaro Fajardo, se entrometi\u00f3 &nbsp;en el tema confundiendo las palabras totalidad con universalidad, &nbsp;como si se tratara de simples acepciones gramaticales, cuando el &nbsp;concepto es jur\u00eddico y se aleja de estas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y sentados los conceptos de universalidad y singularidad a la luz de &nbsp;la legislaci\u00f3n civil, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00ablos &nbsp;estados financieros, balances y notas explicativas aducidos por el &nbsp;denunciante como pruebas nuevas, determinantes de la continuidad del &nbsp;proceso penal porque seg\u00fan \u00e9l y lo decido por el a-quo, &nbsp;adem\u00e1s desconociendo el proceso civil que con la superaci\u00f3n &nbsp;de etapas probatoria y de alegatos, defini\u00f3 el asunto; &nbsp;realmente no tienen tal caracter\u00edstica, pero en todo caso, &nbsp;lejos est\u00e1n de controvertir lo determinado por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;civil y, por tanto, de permitir estructurar conductas punibles de &nbsp;falsedad y fraude procesal como las que fueron denunciadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en atenci\u00f3n a lo explicado en precedencia, no &nbsp;hay duda para el superior de que \u00abse &nbsp;est\u00e1 ante un tema eminentemente civil que, adem\u00e1s, fue &nbsp;dilucidado a\u00f1os atr\u00e1s y cuyo resultado no ha logrado &nbsp;ser asimilado por el denunciante, por lo que insiste en la existencia &nbsp;de comportamientos punibles donde no se estructuran\u00bb. &nbsp;En tal virtud y comoquiera que \u00abel &nbsp;a-quo, sin mayores fundamentaciones desconoci\u00f3 las decisiones &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n civil, cubiertas con la doble presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto, asimilando las palabras total con universal, &nbsp;pese a que en las instancias civiles se admiti\u00f3 y afirm\u00f3 &nbsp;una y otra vez, que la trasferencia s\u00ed fue de la totalidad de &nbsp;bienes, pero que no por ello pod\u00eda se\u00f1alarse la &nbsp;donaci\u00f3n como universal; habr\u00e1 de prosperar la &nbsp;impugnaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De &nbsp;lo transcrito se sigue que &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior &nbsp;am\u00e9n que aquella fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, el escrutinio de los medios de convicci\u00f3n no comport\u00f3 &nbsp;defecto alguno, en tanto que al juez le corresponde efectuar un &nbsp;an\u00e1lisis de persuasi\u00f3n racional, haciendo un ejercicio &nbsp;desde la sana cr\u00edtica y las leyes de la experiencia, an\u00e1lisis &nbsp;que result\u00f3 razonable. Es precisamente la valoraci\u00f3n en &nbsp;conjunto de las pruebas y del an\u00e1lisis cr\u00edtico que de &nbsp;ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no &nbsp;sean il\u00f3gicos, no pueden ser desvirtuados a trav\u00e9s de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional s\u00f3lo &nbsp;interviene en la \u00abesfera &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;cuando el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;decisi\u00f3n, cuya ocurrencia no se advierte en el sub &nbsp;examine, &nbsp;pues no se observa un juicio il\u00f3gico o contraevidente del &nbsp;material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;es menester resaltar que en \u00abmateria &nbsp;de pruebas\u00bb &nbsp;esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 &nbsp;oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. &nbsp;2016-00057-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Por otro lado, en lo que toca con la presunta falta de defensa &nbsp;t\u00e9cnica, tal reproche no tiene virtud de prosperidad habida &nbsp;cuenta que la insuficiencia en la gesti\u00f3n de los mandatarios &nbsp;no tiene la virtualidad de estructurar una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a ese t\u00f3pico, es jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6617-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6617-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-04-000-2020-01842-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de nueve de junio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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