{"id":54739,"date":"2024-05-17T20:41:28","date_gmt":"2024-05-17T20:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6669-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:28","slug":"stc6669-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6669-2021\/","title":{"rendered":"STC6669 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6669-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6669-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00738-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 29 de abril de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Flor &nbsp;Mar\u00eda S\u00e1nchez G\u00f3mez contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, su hom\u00f3loga del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Segundo Laboral &nbsp;del Circuito de la misma localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;acceso a la justicia, debido proceso, vida en condiciones dignas, &nbsp;m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;al adulto mayor\u00bb, &nbsp;entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas &nbsp;en el juicio laboral que inici\u00f3 (SL4389-2019, rad. 66204). &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;recurri\u00f3 en sede extraordinaria, pero la hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 mantuvo en &nbsp;firme la resoluci\u00f3n desestimatoria del ad &nbsp;quem, &nbsp;tras colegir que \u00abla &nbsp;norma llamada a regular la pensi\u00f3n de sobrevivientes es &nbsp;aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del &nbsp;pensionado o afiliado pero, tambi\u00e9n ha precisado que en virtud &nbsp;del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no es &nbsp;posible realizar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de preceptos &nbsp;con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las &nbsp;circunstancias personales de cada asegurado y cit\u00f3 las &nbsp;sentencias CSJ SL 1590-2015, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671, y CSJ &nbsp;SL2358-2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que las anteriores decisiones &nbsp;vulneraron sus prerrogativas, toda vez que no se tuvieron en cuenta &nbsp;los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n1, &nbsp;en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de &nbsp;favorabilidad y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia &nbsp;pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, recalc\u00f3 que \u00abpara &nbsp;el momento del deceso de su c\u00f3nyuge \u00c1lvaro Duarte G\u00f3mez &nbsp;[aquel] &nbsp;contaba con 556 semanas en toda su vida laboral, es decir, m\u00e1s &nbsp;de 300 semanas, por lo cual la norma aplicable es el Acuerdo 049 de &nbsp;1990, art\u00edculos 6\u00ba y &nbsp;25\u00bb &nbsp;y ella actualmente tiene &nbsp;68 a\u00f1os, sufre de varias afectaciones graves en su salud2, &nbsp;no cuenta con apoyo, subsidio o ingreso econ\u00f3mico del cual &nbsp;pueda derivar sustento, \u00abno &nbsp;tiene bienes patrimoniales\u00bb3 &nbsp;y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, con quien vivi\u00f3 &nbsp;por m\u00e1s de 34 a\u00f1os hasta la fecha del deceso (11 de &nbsp;junio de 2009). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En tal virtud pidi\u00f3, en resumen, \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTO la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n, esta es la proferida por la SALA DE CASACI\u00d3N &nbsp;LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N N.3 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;proferida el 16 de octubre de 2019, que se identifica con Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66204 y SL4389-2019, y se le acceda las pretensiones de la &nbsp;demanda ordinaria laboral que inici\u00f3 la accionante contra &nbsp;Colpensiones ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicit\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por cuanto &nbsp;no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3, la Sala de Casaci\u00f3n, &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado &nbsp;Segundo Laboral Del Circuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones del proceso y adujo que \u00abno &nbsp;se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de esa localidad reliev\u00f3 que \u00aben &nbsp;este caso, no existe una relevancia constitucional, dado que el &nbsp;motivo de inconformidad del que se duele el accionante es una &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria y an\u00e1lisis jur\u00eddico &nbsp;que se efectu\u00f3 a lo largo de la providencia cuestionada, aun &nbsp;cuando esta Corporaci\u00f3n la profiri\u00f3 en cumplimiento del &nbsp;deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y &nbsp;jur\u00eddicas que fueron sometidas a su criterio, siempre dentro &nbsp;del marco de autonom\u00eda y razonabilidad otorgada por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n querellada refiri\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;tesis expuesta por el Tribunal, con base en los precedentes de esta &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n, resulta pertinente y conducente en tanto &nbsp;acoge, como era su obligaci\u00f3n, lo que ha sido ense\u00f1ado &nbsp;por esta Sala especializada de la Corporaci\u00f3n, de manera &nbsp;reiterada, en lo que hace a la definici\u00f3n del derecho a la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, concretamente, que debe ser &nbsp;estudiado con fundamento en la ley que se encuentra vigente al &nbsp;momento del \u00f3bito del afiliado o pensionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, enfatiz\u00f3 que \u00abso &nbsp;pretexto de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, el &nbsp;cual itera la accionante en el escrito de tutela (\u2026); esta &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que no es posible escindir los requisitos &nbsp;establecidos en las normas que configuran un r\u00e9gimen &nbsp;pensional, para as\u00ed obtener una prestaci\u00f3n a partir de &nbsp;la creaci\u00f3n de una tercera disposici\u00f3n acomodada al &nbsp;inter\u00e9s particular (CSJ SL1464-2016)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en &nbsp;Liquidaci\u00f3n \u2013 P.A.R.I.S.S. expuso que \u00aba &nbsp;ra\u00edz de la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del &nbsp;extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n y &nbsp;entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad &nbsp;perdi\u00f3 la competencia para resolver peticiones relacionadas &nbsp;con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con &nbsp;Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, es la &nbsp;entidad competente como nueva administradora del referido r\u00e9gimen &nbsp;pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, porque \u00ablas &nbsp;aseveraciones [del &nbsp;fallo confutado] &nbsp;corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, bajo el principio de &nbsp;la libre formaci\u00f3n del convencimiento; por lo cual, la &nbsp;providencia censurada es intangible por el sendero de este &nbsp;diligenciamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apoderada de la censora recurri\u00f3 la precitada sentencia, &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando &nbsp;que \u00abla &nbsp;SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N N.3 NO TOM\u00d3 &nbsp;EN CUENTA LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA DEMANDA DE TUTELA, como la &nbsp;edad de la accionante, su estado de salud, sus necesidades &nbsp;econ\u00f3micas, que tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes porque su esposo ten\u00eda el derecho adquirido, &nbsp;pues el causante cotiz\u00f3 desde el momento de su afiliaci\u00f3n, &nbsp;un total de 556 semanas, de las cuales m\u00e1s de 300 lo fueron &nbsp;antes del 1\u00ba de abril de 1994; que el falleci\u00f3 el 11 de &nbsp;junio de 2009, esto es, es decir, m\u00e1s de 300 semanas cotizadas &nbsp;al 1\u00ba de abril de 1994, por lo cual la norma aplicable es el &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculos 6\u00ba y 25, en aplicaci\u00f3n &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y el principio de &nbsp;favorabilidad en materia pensional, cuando se trata de sujetos de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional, como es la se\u00f1ora &nbsp;FLOR &nbsp;MAR\u00cdA S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que &nbsp;inici\u00f3 la pretensora (SL4389-2019, rad. 66204), por &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo desestimatorio del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;pese a que, en su criterio, tiene derecho a la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, bajo el principio de condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n &nbsp;del principio de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) &nbsp;a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales &nbsp;son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n &nbsp;tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios &nbsp;a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis &nbsp;de la presente providencia, cumplen con este requisito general de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los &nbsp;accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n &nbsp;viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada &nbsp;pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho &nbsp;fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con &nbsp;el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo &nbsp;transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la &nbsp;indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe &nbsp;entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un &nbsp;car\u00e1cter de actualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;resulta importante aclarar que, pese a que la formulaci\u00f3n del &nbsp;amparo supera el t\u00e9rmino prudencial se\u00f1alado por la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala para acudir a \u00e9l, se tiene por &nbsp;satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la &nbsp;naturaleza de las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que, en aras de mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en &nbsp;los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos &nbsp;incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o &nbsp;antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con &nbsp;otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable &nbsp;para interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico, los &nbsp;jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el &nbsp;prove\u00eddo, entre otros, se estructura la denominada v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el desconocimiento del precedente judicial como causal &nbsp;espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencias &nbsp;judiciales, &nbsp;la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se &nbsp;demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la &nbsp;jurisprudencia de forma aut\u00f3noma, y en cuando a la primera &nbsp;modalidad indic\u00f3 que se produce cuando una autoridad judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia &nbsp;por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, &nbsp;su inexequibilidad; (ii) &nbsp;aplica &nbsp;un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque &nbsp;el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con &nbsp;los presupuestos del caso; (iii) &nbsp;a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n &nbsp;le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n &nbsp;contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente &nbsp;irrazonable o desproporcionada; (iv) &nbsp;se &nbsp;aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin &nbsp;justificaci\u00f3n suficiente; &nbsp;o (v) &nbsp;se &nbsp;abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante &nbsp;una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre &nbsp;que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las &nbsp;partes en el proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-298\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de esta &nbsp;circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuraci\u00f3n &nbsp;de tal irregularidad debe existir una l\u00ednea jurisprudencial &nbsp;que constituya un derrotero a seguir. As\u00ed, puede hablarse de &nbsp;precedente horizontal, cuando en una misma corporaci\u00f3n existe &nbsp;una posici\u00f3n consolidada y un\u00e1nime por parte de las &nbsp;salas que la componen respecto a una materia, y de precedente &nbsp;vertical cuando ello tiene lugar en relaci\u00f3n con decisiones &nbsp;del superior funcional de quien la ha de emplear. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;para demostrarla (en el caso del precedente horizontal) es &nbsp;indispensable que se plantee en la demanda de tutela con suficiencia &nbsp;y no de forma aislada, la postura jur\u00eddica afianzada que se &nbsp;alega como desatendida o inaplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;como ello deviene de contera en la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, indispensable es que el accionante exponga con &nbsp;claridad los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que &nbsp;coinciden en los escenarios contrastados, que permitan al juez de &nbsp;amparo elaborar el test de igualdad frente ellos a fin de establecer &nbsp;si el caso concreto &nbsp;se encuentra en un mismo plano y, por ende, merece el mismo &nbsp;tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;atinente a la inobservancia &nbsp;del precedente constitucional, &nbsp;entendido este como una sentencia antecedente relevante para la &nbsp;soluci\u00f3n de un nuevo caso sometido a examen judicial, por &nbsp;contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos &nbsp;similares, desde un punto de vista jur\u00eddica y &nbsp;constitucionalmente destacado; como los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;id\u00e9nticos deben recibir un tratamiento igual, el fallo &nbsp;precedente deber\u00eda determinar el sentido del asunto posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;precedente constitucional, el Tribunal de cierre constitucional &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza &nbsp;vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos, entre ellos, &nbsp;los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de &nbsp;la igualdad, la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, el &nbsp;debido proceso y la confianza leg\u00edtima, mandatos que obligan a &nbsp;que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al &nbsp;decidir los asuntos sometidos a su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Gran espectro &nbsp;de las corrientes de la teor\u00eda del derecho considera que la &nbsp;jurisprudencia es una fuente jur\u00eddica formal, toda vez que las &nbsp;disposiciones carecen de sentido univoco. Los preceptos jur\u00eddicos &nbsp;pueden tener varios significados que constituyen enunciados &nbsp;prescriptivos diversos, los cuales son producto de un proceso de &nbsp;interpretaci\u00f3n. La hermen\u00e9utica que elaboran las &nbsp;autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar &nbsp;jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere &nbsp;el car\u00e1cter de vinculante para los dem\u00e1s operadores &nbsp;jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esos &nbsp;\u00e1mbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los precedentes se &nbsp;sustenta en los siguientes argumentos: 1) el &nbsp;lenguaje natural que se encuentra en las normas est\u00e1 lleno de &nbsp;ambig\u00fcedad \u2013m\u00faltiples significados- y de vaguedad &nbsp;\u2013indeterminaci\u00f3n en los conceptos- que afectan la &nbsp;interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho. Esas &nbsp;problem\u00e1ticas s\u00f3lo ser\u00e1n solucionadas a trav\u00e9s &nbsp;de un proceso hermen\u00e9utico plasmado en las sentencias, al &nbsp;solucionar los casos que se someten a la jurisdicci\u00f3n. Los &nbsp;jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, prescripciones que vinculan a otras &nbsp;autoridades; 2) las providencias tienen la funci\u00f3n de &nbsp;armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas contrapuestas; y 3) desarrolla los &nbsp;principios b\u00e1sicos del Estado Constitucional, por ejemplo la &nbsp;seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los sistemas &nbsp;jur\u00eddicos contempor\u00e1neos, la interpretaci\u00f3n que &nbsp;realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma jur\u00eddica &nbsp;que se deriva de una sentencia. N\u00f3tese que el derecho &nbsp;jurisprudencial es un criterio interpretativo insoslayable para que &nbsp;los jueces fundamenten sus decisiones. La mayor\u00eda de los &nbsp;argumentos jur\u00eddicos act\u00faan mediante analog\u00eda y &nbsp;la distinci\u00f3n, como sucede con la jurisprudencia, puesto que &nbsp;se relacionan, de un lado, los hechos con las decisiones pasadas; de &nbsp;otro lado, los supuestos f\u00e1cticos de un caso anterior con una &nbsp;causa similar en el futuro para aplicar la regla de decisi\u00f3n &nbsp;fijada y resolver la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;contexto, esta Corporaci\u00f3n ha entendido por precedente &nbsp;judicial \u201caquel &nbsp;antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 &nbsp;de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un &nbsp;problema &nbsp;jur\u00eddico constitucional, &nbsp;debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, &nbsp;al momento de dictar sentencia\u201d\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;SU-068\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al papel &nbsp;que cumple esta Corporaci\u00f3n en la guarda de los derechos &nbsp;constitucionales de quienes someten sus conflictos a la consideraci\u00f3n &nbsp;de la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia &nbsp;constitucional le ha reconocido un valor de alt\u00edsima &nbsp;importancia, dada la necesidad de que las personas tengan cierta &nbsp;certeza acerca de que ser\u00e1n tratados de manera igualitaria en &nbsp;la resoluci\u00f3n de sus asuntos, siempre que estos guarden &nbsp;simetr\u00eda con otros anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, en su base pol\u00edtica y jur\u00eddica, &nbsp;tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicaci\u00f3n e &nbsp;interpretaci\u00f3n de la ley, corrigiendo la infracci\u00f3n de &nbsp;la misma, y logrando en esta misi\u00f3n, al ser ejercida por un &nbsp;mismo y s\u00f3lo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. &nbsp;Esta finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico, el respeto de la &nbsp;ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual &nbsp;es la reparaci\u00f3n de los agravios que se puede inferir a las &nbsp;partes con las resoluciones violatorias de la ley. (C-252 de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad &nbsp;con esta comprensi\u00f3n, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;no es \u201cs\u00f3lo un mecanismo procesal de control de validez &nbsp;de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento &nbsp;esencial en la aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley, en la defensa &nbsp;de la legalidad y en la garant\u00eda de la vigencia de la &nbsp;Constituci\u00f3n, incluidos los derechos fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha resaltado el deber que tienen las diversas &nbsp;salas de casaci\u00f3n de hacer realidad los derechos fundamentales &nbsp;de los recurrentes a trav\u00e9s de la superaci\u00f3n de \u201cla &nbsp;concepci\u00f3n formalista de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;vinculada al simple prop\u00f3sito del respeto a la legalidad, por &nbsp;una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia y garantista, en la cual la &nbsp;justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los &nbsp;asociados\u201d. Sobre el nuevo paradigma de la casaci\u00f3n como &nbsp;dispositivo de justicia material\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;SU-241\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el panorama que acaba de plantearse, se anticipa la procedencia del &nbsp;amparo solicitado, lo que trae como consecuencia la revocatoria del &nbsp;fallo impugnado, al encontrarse que la determinaci\u00f3n objeto de &nbsp;la salvaguarda es contraria a la jurisprudencia constitucional y al &nbsp;principio &nbsp;de favorabilidad &nbsp;para los trabajadores, establecido en los art\u00edculos 53 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;del Trabajo, en los cuales se determina que en materia laboral se &nbsp;debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la &nbsp;interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de las fuentes formales &nbsp;del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;esa postura fue reconocida por esta Sala de Casaci\u00f3n en sede &nbsp;de tutela, que, ante reclamos similares, resalt\u00f3 la &nbsp;trascendencia de dicho principio como valor preponderante y criterio &nbsp;orientador para el juez laboral en la resoluci\u00f3n de los &nbsp;juicios. Al respecto, en anterior oportunidad, al citar a la Corte &nbsp;Constitucional, destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;los juzgadores ordinarios deben aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa en materia pensional, siempre que se encuentren ante un &nbsp;conflicto de interpretaci\u00f3n de normas laborales, por &nbsp;consiguiente, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de &nbsp;interpretarlas, en casos como estos no es plausible emplearlas en &nbsp;contra del reclamante de la prestaci\u00f3n, \u201cesto &nbsp;es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles &nbsp;aqu\u00e9l que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica: En &nbsp;consecuencia, una conducta contraria configura un defecto que viola &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, &nbsp;por desconocimiento directo del art\u00edculo 53 Constitucional\u201d &nbsp;(CC SU 241\/15)\u00bb &nbsp;(CSJ STC8260-2018, 28 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, cabe indicar que tal concepci\u00f3n en manera alguna &nbsp;debe significar el rompimiento del equilibrio sustancial de la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida en las controversias &nbsp;judiciales, ni asumirse como una posici\u00f3n parcializada en &nbsp;disfavor de uno de los sujetos del contexto procesal; enti\u00e9ndase, &nbsp;esa aproximaci\u00f3n a la parte m\u00e1s vulnerable de v\u00ednculo &nbsp;contractual no es m\u00e1s que un m\u00e9todo para definir un &nbsp;caso que involucre dos comprensiones dis\u00edmiles que emergen de &nbsp;una misma norma o frente a dos disposiciones que regulan una id\u00e9ntica &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, y como postulado esencial, al juzgador le ata\u00f1e &nbsp;garantizar que las interpretaciones confrontadas lo sean siempre bajo &nbsp;el supuesto de ser razonables, procedentes y objetivas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Partiendo &nbsp;de esas premisas, puntualmente, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00aben &nbsp;vista de que la Ley 100 de 1993 no contempl\u00f3 un r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues &nbsp;\u00e9ste solo se estableci\u00f3 para la de vejez, la mentada &nbsp;Colegiatura determin\u00f3, en desarrollo de la susodicha &nbsp;prerrogativa, que a pesar de que el deceso del afiliado o cotizante &nbsp;hubiese ocurrido en vigencia del art\u00edculo 46 de la se\u00f1alada &nbsp;legislaci\u00f3n o del canon 19 de la Ley 797 de 2003, era &nbsp;procedente aplicar el contenido de los art\u00edculos 6 y 25 del &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, cuando se acreditara que aqu\u00e9l hubiese &nbsp;cumplido con las semanas exigidas por esta \u00faltima normatividad &nbsp;para acceder a dicha prestaci\u00f3n social\u00bb &nbsp;(CSJ STC2262-2020, 4 mar., entre otras). As\u00ed mismo, ha &nbsp;recalcado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;seg\u00fan lo ha explicado la Corte Constitucional, dicho criterio &nbsp;fue compartido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;hasta el a\u00f1o 2008, pues a partir de esa \u00e9poca se &nbsp;present\u00f3 una variaci\u00f3n en el racionamiento que hasta &nbsp;ese entonces hab\u00eda sostenido esa Corporaci\u00f3n, &nbsp;imponi\u00e9ndose, entonces, una restricci\u00f3n temporal a la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio, pues la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa solamente podr\u00eda predicarse de la ley &nbsp;inmediatamente anterior a la que se encontrara vigente al momento de &nbsp;la muerte del afiliado, variaci\u00f3n jurisprudencial que, tras &nbsp;ser estudiada por la Corte Constitucional, se estim\u00f3 contraria &nbsp;a la misma, por no acreditar un mejor desarrollo de los principios y &nbsp;derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto &nbsp;dicha Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00abAs\u00ed las cosas, &nbsp;si bien la reciente interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia es plausible, la Sala no considera que &nbsp;cumpla el segundo requisito exigido por la jurisprudencia &nbsp;constitucional para el cambio de precedente, es decir, que demuestre &nbsp;con suficiencia un mejor desarrollo a los derechos y principios &nbsp;constitucionales analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;efecto, la Corte Constitucional determin\u00f3 que en virtud de la &nbsp;inexistencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de los &nbsp;principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y favorabilidad, es &nbsp;posible dar aplicaci\u00f3n a una norma anterior, por ejemplo, el &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, si el afiliado realiz\u00f3 sus cotizaciones &nbsp;en vigencia de la mencionada norma jur\u00eddica, cuando una norma &nbsp;posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Para &nbsp;la Corte Constitucional resulta di\u00e1fano que esta regla tiene &nbsp;como finalidad proteger el principio de favorabilidad que en materia &nbsp;laboral ha reconocido el constituyente primario en el art\u00edculo &nbsp;53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su vez, el mismo &nbsp;garantiza la protecci\u00f3n de la expectativa leg\u00edtima de &nbsp;aquellos ciudadanos que, observando el r\u00e9gimen pensional &nbsp;vigente para la fecha de su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad &nbsp;social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de obtener su &nbsp;pensi\u00f3n, o el reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes a sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Igualmente, &nbsp;la Sala considera que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica no impone un l\u00edmite temporal al funcionario &nbsp;judicial para determinar la norma m\u00e1s favorable al trabajador. &nbsp;En efecto, el principio de favorabilidad implica que el juez, como &nbsp;garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso &nbsp;concreto, cu\u00e1l norma ser\u00eda la m\u00e1s favorable al &nbsp;trabajador, y aplicarla, en caso de que \u00e9sta haya regulado su &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica. De esta manera, la restricci\u00f3n &nbsp;impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual &nbsp;jurisprudencia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, frente a la presunta obligaci\u00f3n de aplicar &nbsp;\u00fanicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente, no &nbsp;resulta ajustada a la finalidad del principio de favorabilidad, menos &nbsp;cuando la norma no explicita o regula en concreto el alcance de las &nbsp;expectativas leg\u00edtimas generadas por una normativa en materia &nbsp;pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si &nbsp;bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia afirma que el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 es el &nbsp;que debi\u00f3 ser aplicado para efectos de proteger el principio &nbsp;de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el caso de la &nbsp;accionante, lo cierto es que ello desconoce que los derechos y &nbsp;expectativas leg\u00edtimas se generaron no con base en esa norma &nbsp;jur\u00eddica, sino con base en el Acuerdo 049 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;sentido, no es adecuado que la interpretaci\u00f3n de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia haya desconocido el valor jur\u00eddico del &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, el cual deviene no s\u00f3lo de los principios &nbsp;de favorabilidad y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, &nbsp;contenidos en el art\u00edculo 53 superior, sino de la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;consecuencia, el argumento esbozado por la Corte Suprema de Justicia &nbsp;en sus providencias m\u00e1s recientes, frente a la necesidad de &nbsp;preservar los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, y &nbsp;a su vez, limitar el alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa en materia pensional, no es de recibo para la &nbsp;Corporaci\u00f3n. Para la Sala, dicha interpretaci\u00f3n no &nbsp;brinda un mayor y m\u00e1s adecuado desarrollo de los principios y &nbsp;garant\u00edas constitucionales, sino que impone una restricci\u00f3n &nbsp;a los principios de favorabilidad, igualdad y confianza leg\u00edtima, &nbsp;y al derecho al m\u00ednimo vital, protegidos ampliamente por la &nbsp;Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sus &nbsp;providencias anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;este sentido, no puede sobreponerse la aplicaci\u00f3n estricta de &nbsp;la ley a la urgencia de materializar derechos subjetivos de mayor &nbsp;importancia, como es el caso de los derechos fundamentales de quien &nbsp;ha cumplido uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes con base en un determinado r\u00e9gimen jur\u00eddico, &nbsp;el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n u otro tipo de alternativa jur\u00eddica para &nbsp;el ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;ponderaci\u00f3n de los derechos, principios y garant\u00edas &nbsp;involucrados, de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, permite concluir que debe prevalecer la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad &nbsp;que le asisten a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes &nbsp;sup\u00e9rstites en la situaci\u00f3n objeto de estudio, &nbsp;frente a la importancia de preservar el principio estricto de &nbsp;legalidad, cuando ya se han consolidado prelativamente, formas de &nbsp;interpretar decisiones legislativas que garantizan la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos ciudadanos ante aparentes omisiones involuntarias del &nbsp;Legislador\u00bb (C.C. T-401\/15)\u00bb &nbsp;(Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, dada las divergencias entre las posturas de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral y la Corte Constitucional, sobre el alcance &nbsp;del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta &nbsp;Colegiatura ha memorado, de acuerdo con la providencia SU-005\/2018 &nbsp;que, \u00abcuando &nbsp;un afiliado al Sistema de Seguridad Social fallece, en vigencia de la &nbsp;Ley 797 de 2003, y no cumple las exigencias que esa normativa dispone &nbsp;para que sus beneficiarios accedan a la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, es &nbsp;posible acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de &nbsp;1990 (o de un r\u00e9gimen anterior), siempre y cuando el causante &nbsp;hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril &nbsp;de 1994), el m\u00ednimo de semanas requerido por dicho Acuerdo, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de una concepci\u00f3n amplia del principio de &nbsp;la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb &nbsp;(Postura invariablemente sostenida en CSJ STC2262-2020, 4 mar., &nbsp;STC3093-2020, 18 mar., STC3563-2020, 1 jun., et. &nbsp;al.). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, se ha entendido que, como criterio de procedencia del &nbsp;resguardo en estos eventos, y para aplicar la enunciada hermen\u00e9utica, &nbsp;corresponde al juez constitucional verificar la acreditaci\u00f3n &nbsp;de las siguientes condiciones, conforme al precedente constitucional &nbsp;en cita: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. \u00abDebe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en uno o varios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandante es acreedora de especial protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;en tanto es adulta mayor, pues tiene 68 &nbsp;a\u00f1os en &nbsp;la actualidad (naci\u00f3 el 12 de junio de 1952) e indic\u00f3 &nbsp;estar incursa en especiales circunstancias de vulnerabilidad, &nbsp;teniendo en cuenta que \u00abpadece &nbsp;de c\u00e1ncer de mama, artrosis, flebitis y tromboflebitis de los &nbsp;miembros inferiores, coxartrosis, c\u00e1lculos del ri\u00f1\u00f3n &nbsp;y de la ves\u00edcula biliar con colecistitis aguda y luxaci\u00f3n &nbsp;de la cadera, asimismo fue operada de reemplazo total de cadera &nbsp;derecha en dos ocasiones (01 y 07-2017) y apendicectomia v\u00eda &nbsp;abierta (2016); consume medicinas en el d\u00eda y la noche; es un &nbsp;paciente de alto riesgo, conforme &nbsp;lo acredita la historia cl\u00ednica que se anexa, &nbsp;lo que le impide trabajar, adem\u00e1s de su edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. \u00abDebe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dignas\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>La convocante &nbsp;manifest\u00f3 en el escrito inicial \u2013el cual se entiende &nbsp;presentado bajo la gravedad de juramento\u2013 que \u00abno &nbsp;cuenta con apoyo o subsidio estatal para solventar sus necesidades de &nbsp;alimentaci\u00f3n, vivienda y salud, &nbsp;as\u00ed como tampoco cuenta con ingreso econ\u00f3mico del cual &nbsp;pueda derivar su sustento diario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. \u00abDebe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecerse que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pensi\u00f3n de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causante al tutelante-beneficiario\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, en el memorial de tutela, la interesada precis\u00f3 &nbsp;que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, declaraci\u00f3n &nbsp;que no fue controvertida: \u00abLa &nbsp;actora y su c\u00f3nyuge convivieron bajo el mismo techo, durante &nbsp;m\u00e1s de treinta y cuatro a\u00f1os (34) a\u00f1os desde su &nbsp;matrimonio hasta la fecha de su muerte, acaecida el 11 de junio de &nbsp;2009; (\u2026) &nbsp;dependi\u00f3 &nbsp;econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge -\u00c1lvaro Duarte &nbsp;G\u00f3mez- desde que empez\u00f3 a convivir con \u00e9ste &nbsp;hasta su deceso &nbsp;(\u2026), &nbsp;ya que se dedic\u00f3 a la crianza de sus hijos, &nbsp;los que son mayores y no pueden ayudarla econ\u00f3micamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iv. \u00abDebe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General de Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobrevivientes\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;causante no ten\u00eda las semanas requeridas por la normativa &nbsp;vigente (Ley 797 de 2003) a la fecha del deceso (2009), pues no &nbsp;cumpl\u00eda con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os &nbsp;anteriores a la muerte, raz\u00f3n por la cual se solicita la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>v. \u00abDebe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecerse que el accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;peticionaria reclam\u00f3 ante Colpensiones la definici\u00f3n de &nbsp;la situaci\u00f3n expuesta, quien neg\u00f3 la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes; aunado a que inici\u00f3 el proceso laboral para el &nbsp;reconocimiento prestacional, de modo que actu\u00f3 con diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;Superadas las mencionadas exigencias, se procede a revisar la &nbsp;resoluci\u00f3n confutada, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3, mediante la cual prohij\u00f3 &nbsp;la conclusi\u00f3n de la colegiatura ad &nbsp;quem &nbsp;sobre la comprensi\u00f3n del principio de favorabilidad y &nbsp;desestim\u00f3 el cargo \u00fanico propuesto por la actora, de la &nbsp;siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;son objeto de discusi\u00f3n los siguientes supuestos f\u00e1cticos &nbsp;del fallo, que: (i) la actora contrajo matrimonio con el se\u00f1or &nbsp;Duarte G\u00f3mez el d\u00eda 14 de junio de 1975, (ii) que el &nbsp;citado se encontraba afiliado al Seguro Social hoy Colpensiones y &nbsp;cotiz\u00f3 durante toda su vida laboral un total de 556 semanas, &nbsp;(iii) que el afiliado falleci\u00f3 el 11 de junio del 2009, cuando &nbsp;ya hab\u00eda entrado en vigencia la Ley 797 del 2003, (iv) que en &nbsp;los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a su deceso no dej\u00f3 &nbsp;acreditadas 50 semanas de cotizaci\u00f3n, y (v) &nbsp;tampoco las 26 semanas dentro del a\u00f1o anterior al momento de &nbsp;su fallecimiento, de conformidad con el texto original del art\u00edculo &nbsp;46 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo tocante a la discusi\u00f3n jur\u00eddica planteada por la &nbsp;recurrente, es preciso se\u00f1alar que esta Sala de la Corte tiene &nbsp;adoctrinado, de tiempo atr\u00e1s, que, por regla general, la norma &nbsp;llamada a regular la pensi\u00f3n de sobrevivientes es aquella &nbsp;vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del &nbsp;pensionado o afiliado pero, tambi\u00e9n ha precisado que en virtud &nbsp;del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no es &nbsp;posible realizar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de preceptos &nbsp;con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las &nbsp;circunstancias personales de cada asegurado (sentencias CSJ SL &nbsp;1590-2015, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671, y CSJ SL2358-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, por ning\u00fan motivo, en casos como el &nbsp;presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta dable la &nbsp;aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del &nbsp;Decreto 758 del mismo a\u00f1o y, por virtud del principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa la norma inmediatamente &nbsp;anterior que ser\u00eda aplicable es el art. 46 de la Ley 100 de &nbsp;1993, frente al cual tampoco cumpli\u00f3 pues no acredit\u00f3 &nbsp;las m\u00ednimas 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente &nbsp;anterior a su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto, en este asunto no se evidencia que el ad quem hubiese &nbsp;incurrido en el yerro, habida cuenta que la norma aplicable es el &nbsp;art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin &nbsp;discusi\u00f3n, no se cumplieron\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como &nbsp;viene resalt\u00e1ndose, esa motivaci\u00f3n no armoniza con la &nbsp;apuntada l\u00ednea jurisprudencial que sobre la tem\u00e1tica se &nbsp;ha decantado, teniendo en cuenta que, verificados los medios &nbsp;suasorios aportados al tr\u00e1mite y conforme se recoge en la &nbsp;providencia cuestionada, el causante (afiliado), previo &nbsp;a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cotiz\u00f3 m\u00e1s &nbsp;de 300 semanas4, &nbsp;es decir, se &nbsp;super\u00f3 la exigencia de 300 semanas previstas en el Acuerdo &nbsp;049 de 1990 &nbsp;para la concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes, &nbsp;por lo que se aven\u00eda procedente el estudio del caso bajo el &nbsp;principio de condici\u00f3n beneficiosa, aspecto que pretermiti\u00f3 &nbsp;la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el juicio que sirvi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n querellada &nbsp;para no acceder al reconocimiento prestacional, aunque respetable, es &nbsp;opuesto al criterio orientador fijado por el Alto Tribunal &nbsp;Constitucional, ya que acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n menos &nbsp;ben\u00e9fica para la peticionaria, lo que da lugar a la &nbsp;estructuraci\u00f3n de una de las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedencia de la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se infirmar\u00e1 &nbsp;la providencia desestimatoria del a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, &nbsp;porque lo dispuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de esta Colegiatura estructur\u00f3 &nbsp;una causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra &nbsp;providencias judiciales denominada \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb; &nbsp;de modo que se ordenar\u00e1 a la autoridad denunciada dejar sin &nbsp;efectos la sentencia de casaci\u00f3n (SL4389-2019, &nbsp;rad. 66204) de 16 de octubre de 2019 y emitir una nueva, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual resuelva el recurso extraordinario, en atenci\u00f3n a &nbsp;las motivaciones que dieron lugar a la concesi\u00f3n del auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el &nbsp;amparo a los derechos fundamentales de Flor Mar\u00eda S\u00e1nchez &nbsp;G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DECLARAR sin &nbsp;valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia el 16 de octubre de 2019, as\u00ed &nbsp;como todas las actuaciones que de ella se desprendan. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la precitada autoridad judicial que, en &nbsp;el &nbsp;t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contado a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de este fallo, proceda nuevamente a resolver el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las &nbsp;consideraciones plasmadas en parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y remitir el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fallos cuya aplicaci\u00f3n echa de menos la gestora son: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSTC2367-2018 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que fue reiterada por los fallos STC8260-2018, STC11202-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC11267- 2019, STC10214-2020, STC3563-2020, STC10214-2020, STC3563- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020, STC6220-2020; STC15686-2019 que fue reiterada por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia STC3563-2020; STC11202-2019 que fue reiterada por las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisiones STC3563-2020 STC10214-2020, STC10214-2020, STC2262- 2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC10176-2020, STC4213-2020 y la STC156-2021 y de la Honorable Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional CC C-482 de 1998, CC C -110 de 2011, CC SU-068-2018, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-574 de 2019, CC C-836-2001, CC C-539-2011, CC C-461-2013, CC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-816-2011, CC SU068-2011 y CC T-084 de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00famero 2: \u00abMi &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representada se encuentra enferma, pues padece de c\u00e1ncer de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mama, artrosis, flebitis y tromboflebitis de los miembros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inferiores, coxartrosis, c\u00e1lculos del ri\u00f1\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la ves\u00edcula biliar con colecistitis aguda y luxaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la cadera, asimismo fue operada de reemplazo total de cadera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecha en dos ocasiones (01 y 07-2017) y apendicectomia v\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abierta (2016); consume medicinas en el d\u00eda y la noche; es un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;paciente de alto riesgo, conforme lo acredita la historia cl\u00ednica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se anexa, lo que le impide trabajar, adem\u00e1s de su edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00famero 10: \u00abPor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la edad y su estado de salud, la accionante no puede laborar, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiene bienes patrimoniales para su subsistencia, depend\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge y la pensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitada es su \u00fanico medio para subsistir. No declara renta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni patrimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se indic\u00f3 en el escrito introductor y en la sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n confutada se refiri\u00f3, sin que fuera objeto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discusi\u00f3n (ff. 3 -hechos-; 5 -consideraciones del tribunal- y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7 -cargo \u00fanico-: \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;omiti\u00f3 aplicar el principio de favorabilidad en concurso con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que le asiste, pues a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pesar de no discutir que el afiliado hab\u00eda cotizado 556 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;semanas para el sistema, que para el 1 de abril de 1994 contaba m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 300 cotizadas y que el causante era beneficiario el r\u00e9gimen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de transici\u00f3n, decidi\u00f3 inaplicar el mismo al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considerar que la norma que rige la situaci\u00f3n es el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 de la Ley 797 de 2003, lo que desconoce pronunciamientos de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala CSJ SL 9 jul. 2008, rad. 30581, que fue omitida por el fallador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de segundo grado no obstante que se cumplen los requisitos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contemplan \u00ablos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculos 25 y 26 del Decreto 758 de 1990\u00bb). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6669-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6669-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00738-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 29 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}