{"id":54753,"date":"2024-05-17T20:41:30","date_gmt":"2024-05-17T20:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6774-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:30","slug":"stc6774-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6774-2021\/","title":{"rendered":"STC6774 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6774-2021 <\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6774-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;05000-22-13-000-2021-00053-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedi\u00f3 &nbsp;el amparo reclamado por Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A.S. &nbsp;E.S.P. \u2013ISA- contra el Juzgado Promiscuo Municipal y Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora, con apoderado, demand\u00f3 la salvaguarda de su &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por &nbsp;las autoridades judiciales acusadas en el proceso verbal de &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica con radicaci\u00f3n 05042408900120170024800. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;sustento de su queja, narr\u00f3 los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante inici\u00f3 proceso de imposici\u00f3n de servidumbre &nbsp;de energ\u00eda el\u00e9ctrica en contra del se\u00f1or LUIS &nbsp;JOS\u00c9 L\u00d3PEZ ARROYAVE y las sociedades EG GOMEZ &amp; C\u00cdA &nbsp;S. EN C. y G.P. GIRALDO PARRA &amp; C\u00cdA S. EN C., como &nbsp;propietarios del inmueble denominado \u00abLote &nbsp;Uno Vaca De Oro Fincas\u00bb, &nbsp;ubicado en la vereda La Meseta, en el municipio de Santa Fe de &nbsp;Antioquia, tr\u00e1mite que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal &nbsp;de esa localidad bajo el radicado referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;auto 0855 del 22 de agosto de 2018 se designaron dos peritos, para &nbsp;que rindieran el dictamen derivado de la oposici\u00f3n de los &nbsp;demandados y se dispuso que, una vez allegada la experticia del nuevo &nbsp;estimativo de perjuicios, proceder\u00eda el Despacho a \u00abprogramar &nbsp;fecha para la evacuaci\u00f3n de la audiencia de que tratan los &nbsp;art\u00edculos 372 y 373 del CGP, audiencia en la cual se dar\u00e1 &nbsp;el traslado a las partes de aquel aval\u00fao en la forma y &nbsp;t\u00e9rminos contenidos en el art. 226, 228 y 232, y en la cual se &nbsp;contar\u00e1 con la asistencia obligatoria de los peritos &nbsp;designados (\u2026) a fin de sustentar su experticia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;auto 1197 del 14 de noviembre de 2018, el Despacho corri\u00f3 &nbsp;traslado a las partes del dictamen pericial, por el t\u00e9rmino de &nbsp;tres d\u00edas h\u00e1biles, \u00abde &nbsp;conformidad con lo estipulado en el Art\u00edculo 228 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;Con fundamento en esa misma norma, en el t\u00e9rmino de ejecutoria &nbsp;del prove\u00eddo 1197, la E.S.P. demandante solicit\u00f3 la &nbsp;comparecencia de peritos a audiencia, para contradicci\u00f3n de &nbsp;dictamen pericial, por lo que, a trav\u00e9s del prove\u00eddo &nbsp;0439 del 30 de abril de 2019, se fij\u00f3 fecha para adelantar la &nbsp;diligencia de que trata el art\u00edculo 373 del C.G.P., &nbsp;\u00abPor &nbsp;remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 2.2.3.7.5.5 del decreto &nbsp;1073 que faculta para que los vac\u00edos existentes esta norma &nbsp;sean llenados con las normas del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso se resolvi\u00f3 por auto 689 del 21 de mayo de 2019, que &nbsp;dispuso reponer el prove\u00eddo 0439, para lo cual argument\u00f3 &nbsp;el Juzgado accionado que no era de recibo la solicitud de &nbsp;comparecencia de los peritos a la audiencia para efectos de la &nbsp;contradicci\u00f3n del dictamen y, en su lugar, corri\u00f3 &nbsp;traslado del aval\u00fao presentado de manera conjunta, para &nbsp;formulaci\u00f3n de observaciones1, &nbsp;\u00aben &nbsp;clara transgresi\u00f3n del procedimiento establecido y del mismo &nbsp;sendero procesal que el juzgado hab\u00eda delimitado en los autos &nbsp;1197 y 0439, esto es, de soslayo a lo consagrado en el art\u00edculo &nbsp;228 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al auto 689 del 21 de mayo de 2019, la demandante interpuso recurso &nbsp;de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n. En &nbsp;decisi\u00f3n 060 del 13 de junio de 2019, el Juzgado Municipal &nbsp;confirm\u00f3 la providencia y concedi\u00f3 la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso vertical fue desatado por el Juzgado Promiscuo del Circuito &nbsp;de Santa Fe de Antioquia, en providencia 386 del 21 de octubre de &nbsp;2019, revocando parcialmente el numeral 2 del auto 686 y, en &nbsp;consecuencia, los numerales 1 y 2 del auto 060. Adem\u00e1s, dej\u00f3 &nbsp;sin efectos los autos 1197 del 14 de noviembre de 2018 y 0439 del 30 &nbsp;de abril de 2019; en ese sentido, orden\u00f3 al a &nbsp;quo &nbsp;\u00abrecomponer &nbsp;la actuaci\u00f3n otorg\u00e1ndole el traslado respectivo a &nbsp;efecto de que la parte demandante pueda ejercer su derecho de &nbsp;controversia\u00bb, &nbsp;con lo cual, seg\u00fan la accionante, neg\u00f3 la citaci\u00f3n &nbsp;de los peritos en audiencia y \u00abrevoc\u00f3 &nbsp;autos que se encontraban debidamente ejecutoriados y no fueron objeto &nbsp;de recurso\u00bb, &nbsp;al considerar que la norma que deb\u00eda aplicarse era el inciso &nbsp;segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 228 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la improcedencia de recursos contra la anterior decisi\u00f3n, la &nbsp;parte demandada present\u00f3 memorial de \u00abSOLICITUD &nbsp;DE REVOCATORIA DE AUTO ILEGAL\u00bb, frente &nbsp;al que &nbsp;\u00abnunca se pronunci\u00f3 dicho despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;6 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal acusado, &nbsp;profiri\u00f3 auto 0157 por medio del cual acogi\u00f3 lo &nbsp;resuelto por el superior y corri\u00f3 traslado del dictamen &nbsp;rendido por los peritos. Sostuvo la accionante que contra ese &nbsp;prove\u00eddo, radic\u00f3 solicitud de nulidad el d\u00eda 13 &nbsp;de noviembre siguiente, sosteniendo que se pretend\u00eda aplicar &nbsp;el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 228 del &nbsp;CGP, cuando de su simple lectura era claro que aqu\u00e9l era &nbsp;aplicable exclusivamente para los procesos de filiaci\u00f3n, &nbsp;interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta e inhabilitaci\u00f3n &nbsp;por discapacidad mental absoluta, en los cuales no se enmarca el &nbsp;procedimiento de marras, por lo que \u00abla &nbsp;OMISI\u00d3N DE LA CORRECTA PR\u00c1CTICA DE ESTA PRUEBA, (\u2026) &nbsp;acarrea en s\u00ed misma el vicio de nulidad procesal contenido en &nbsp;el art\u00edculo 133 numeral 5 del estatuto procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;prove\u00eddo 1527 del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad por &nbsp;improcedente, decisi\u00f3n que, una vez recurrida, confirm\u00f3 &nbsp;en providencia 041 del 29 de enero de 2020, en la que, adem\u00e1s, &nbsp;concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando &nbsp;pendiente de resolver la alzada, se emiti\u00f3 la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n SC4658-2020 del 30 de noviembre del 2020, en la cual &nbsp;la Corte consider\u00f3 que, en este tipo de procesos, el debido &nbsp;proceso impon\u00eda la obligaci\u00f3n de que el dictamen &nbsp;recaudado fuera objeto de contradicci\u00f3n, de acuerdo a lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 228 del C.G.P., por remisi\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 2.2.3.7.5.5 del Decreto 1073 de 2015, ante la &nbsp;ausencia de regulaci\u00f3n sobre la materia en la norma especial. &nbsp;Esta sentencia fue aportada por la interesada al ad &nbsp;quem, &nbsp;el 25 de febrero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, &nbsp;mediante auto 77 del 23 de marzo de 2021, confirm\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp;1527 y \u00abno &nbsp;solo NEG\u00d3 la citaci\u00f3n de los peritos, esgrimiendo que &nbsp;la contradicci\u00f3n de la prueba pericial ordenada por el a quo, &nbsp;efectivamente estaba acorde a la ley, (\u2026), sino que adem\u00e1s, &nbsp;decide inaplicar una sentencia de casaci\u00f3n proferida por el &nbsp;m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria de &nbsp;Colombia (\u2026)\u00bb. &nbsp;En consideraci\u00f3n de la accionante, esta decisi\u00f3n &nbsp;vulner\u00f3 el debido proceso, por defecto procedimental absoluto &nbsp;y el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, ante el vac\u00edo de la norma especial (Ley 56 de 1981, el &nbsp;decreto 2580 de 1985 y el decreto 1073 de 2015) y la remisi\u00f3n &nbsp;normativa que lo soluciona (art\u00edculos 32 de la ley 56 de 1981, &nbsp;5\u00ba del decreto 2580 de 1981 y art\u00edculo 2,2,3,7,5,5 del &nbsp;decreto reglamentario 1073 de 2013)2, &nbsp;los Juzgados debieron ordenar la contradicci\u00f3n del dictamen en &nbsp;audiencia, a la luz de la parte general del art\u00edculo 228 del &nbsp;CGP \u2013 y no conforme al par\u00e1grafo de ese art\u00edculo-, &nbsp;pues si bien la ley especial no contempla las audiencias, tampoco las &nbsp;proh\u00edbe. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;que se tutelaran sus derechos fundamentales, que se ordene \u00abDejar &nbsp;sin efecto las decisiones proferidas por los Juzgados Promiscuo &nbsp;Municipal y Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, &nbsp;contenidas en los autos 689 del 21 de mayo de 2019, 060 del 13 de &nbsp;junio de 2019, 0157 del 06 de noviembre de 2019, 1527 del 18 de &nbsp;noviembre de 2019, y 041 del 29 de enero de 2020, proferidos por el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, as\u00ed como &nbsp;los autos 386 del 21 de octubre de 2019 y 77 del 23 de marzo de 2021 &nbsp;proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de &nbsp;Antioquia\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, &nbsp;\u00abOrdenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de &nbsp;Antioquia, proferir nuevos autos (\u2026) concediendo la pr\u00e1ctica &nbsp;y contradicci\u00f3n de la prueba pericial, de conformidad con los &nbsp;lineamientos del art\u00edculo 228 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia sostuvo que &nbsp;los autos proferidos por ese Despacho en el proceso 2017-00248-00 &nbsp;estuvieron ajustados a los c\u00e1nones constitucionales y legales. &nbsp;As\u00ed mismo, inform\u00f3 que el proceso objeto de tutela ser\u00e1 &nbsp;remitido a los Jueces Civiles Municipales de Medell\u00edn &nbsp;(reparto), en atenci\u00f3n a lo resuelto por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en Auto AC140-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La abogada Estefan\u00eda Barrera Castrill\u00f3n alleg\u00f3 &nbsp;respuesta invocando la calidad de apoderada de Luis Jos\u00e9\u0301 &nbsp;L\u00f3pez Arroyave, y las sociedades EG GOMEZ &amp; CI\u0301A S. &nbsp;EN C. y G.P. GIRALDO PARRA &amp; CI\u0301A S. EN C., en el cual &nbsp;manifest\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de &nbsp;Antioquia otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para &nbsp;realizar las objeciones al dictamen, \u00abdentro &nbsp;del cual el accionante no hizo uso de ese derecho y pretende &nbsp;ampararse en la supuesta necesidad de la audiencia establecida en el &nbsp;CGP para controvertir dicho dictamen\u00bb; &nbsp;sin embargo, no present\u00f3 poder que la facultara para el &nbsp;efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional concedi\u00f3 el resguardo, al encontrar que, pese a &nbsp;que el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica &nbsp;est\u00e1 regido por norma especial (Ley 56 de 1981 y el Decreto &nbsp;1073 de 2015), ante la ausencia de regulaci\u00f3n sobre la manera &nbsp;de ejercer la contradicci\u00f3n del dictamen presentado a &nbsp;instancias de la parte demandada para, a su vez, controvertir el &nbsp;aval\u00fao de la parte demandante, ha de acudirse a las reglas &nbsp;contenidas en el art\u00edculo 228 del C.G.P. en su primera parte &nbsp;que tiene un alcance general, pues la segunda, consignada en el &nbsp;par\u00e1grafo, se encuentra especialmente se\u00f1alada para los &nbsp;procesos all\u00ed citados, como el de filiaci\u00f3n. Lo &nbsp;anterior, en acatamiento de la reciente postura jurisprudencial &nbsp;adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sede de Casaci\u00f3n3. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que, si bien la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil \u2013hasta hace poco- sostuvo que \u00abdeb\u00eda &nbsp;darse aplicaci\u00f3n al rito previsto en el par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 228 del C.G.P., considerando entre otras &nbsp;circunstancias que en el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre &nbsp;el\u00e9ctrica no hay lugar a celebrar audiencias salvo la de &nbsp;inspecci\u00f3n judicial y tampoco se prev\u00e9 la posibilidad &nbsp;de aporta otra pericia\u00bb, &nbsp;aun cuando no era posible hablar de una doctrina probable que deber\u00eda &nbsp;el juez aplicar inexcusablemente, lo cierto es que dicha postura &nbsp;cambi\u00f3 con la sentencia SC4658 del 30 de noviembre de 2020, de &nbsp;manera que, dado que el auto del 23 de marzo de 2021 se decid\u00eda &nbsp;sobre la configuraci\u00f3n de la nulidad por pretermisi\u00f3n &nbsp;de oportunidades probatorias fue posterior a aquella, el fallo del &nbsp;recurso extraordinario s\u00ed constitu\u00eda un criterio a &nbsp;seguir. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, dej\u00f3 sin valor el prove\u00eddo emitido el 23 &nbsp;de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe De &nbsp;Antioquia, \u00abpara &nbsp;que en lugar de \u00e9ste y dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo &nbsp;de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;providencia, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;incoado frente al prove\u00eddo del 18 de noviembre de 2019 que &nbsp;rechazo\u0301 por improcedente la declaratoria de nulidad originada &nbsp;en la contradicci\u00f3n &nbsp;de la prueba pericial, observando para el efecto las consideraciones &nbsp;expuestas precedentemente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La impuls\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de &nbsp;Antioquia, cuyo titular argument\u00f3, como primera medida, que &nbsp;\u00abno &nbsp;se cumple el principio de inmediatez ni se indica el defecto en que &nbsp;se incurre\u00bb, &nbsp;puesto &nbsp;que, si bien la \u00faltima decisi\u00f3n es del 23 de marzo de &nbsp;2021, la nulidad se present\u00f3 por el mismo objeto decidido &nbsp;mediante auto 386 del 21 de octubre de 2019, el cual revoc\u00f3 &nbsp;parcialmente la decisi\u00f3n apelada y orden\u00f3 al a &nbsp;quo &nbsp;otorgar el traslado respectivo de la pr\u00e1ctica de la prueba, &nbsp;sin convocar a la audiencia del art. 228 del C.G.P., \u00aben &nbsp;virtud a lo establecido en la l\u00ednea jur\u00eddica de la &nbsp;Corte para su momento. Es decir, la misma discusi\u00f3n de la &nbsp;providencia de segunda instancia mencionada es la que se propuso en &nbsp;la nulidad, y posterior al auto de estarse a lo resuelto por el &nbsp;superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el mismo apoderado judicial de la accionante, en el a\u00f1o &nbsp;2020 y con ocasi\u00f3n de otro proceso, present\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la segunda &nbsp;instancia, \u00abtutela &nbsp;que fue concedida en primera instancia y luego revocada por la Corte &nbsp;precisamente porque no pod\u00eda se\u00f1alarse como defecto el &nbsp;aplicar la tesis que ese entonces expon\u00eda la Corte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, indic\u00f3 que el fallo impugnado pretende una &nbsp;aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia SC4658-2020 del 30 de &nbsp;noviembre de 2020, pese a que se reconoce la existencia de una &nbsp;primera l\u00ednea jurisprudencial dada por la sentencia &nbsp;STC8490-2018 de la Corte Suprema de Justicia, la cual se\u00f1alaba &nbsp;que en el proceso de servidumbre por interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica &nbsp;no era necesario la convocatoria de la audiencia del art\u00edculo &nbsp;228 del CGP, para cuestionar el dictamen. Asegur\u00f3 que, en &nbsp;vigencia de la anterior postura, i) &nbsp;se adoptaron las decisiones de primera y segunda instancia sobre las &nbsp;cuales se pretende la nulidad por parte del actor y ii) &nbsp;se present\u00f3 la solicitud de nulidad por el actor que pretende &nbsp;dejar sin efectos los autos proferidos en vigencia de la tesis de &nbsp;2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta raz\u00f3n, explic\u00f3 que en el prove\u00eddo 077 del &nbsp;23 de marzo de 2021 hizo notar el cambio jurisprudencial, pero ante &nbsp;la ejecutoria de los actos cuestionados, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, &nbsp;en atenci\u00f3n a que la nueva postura reg\u00eda hacia el &nbsp;futuro y no se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan efecto retroactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, estim\u00f3 que, de aplicarse la tesis de la &nbsp;determinaci\u00f3n constitucional recurrida, cada vez que ocurra un &nbsp;cambio jurisprudencial se deber\u00edan revisar todas las &nbsp;decisiones judiciales ejecutoriadas proferidas con la anterior l\u00ednea &nbsp;decisoria \u00aby &nbsp;lo que es m\u00e1s dif\u00edcil de entender GENERA UNA NULIDAD DE &nbsp;LAS ACTUACIONES ANTERIORES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;refiri\u00e9ndose a la causal de nulidad invocada, afirm\u00f3 &nbsp;que, en materia probatoria, la pretermisi\u00f3n ocurre i) &nbsp;\u00abcuando &nbsp;se omiten las oportunidades para solicitar, decretar y practicar &nbsp;pruebas\u00bb, &nbsp;que impone acreditar que el juez no permiti\u00f3 solicitar la &nbsp;prueba o que el juez se salt\u00f3 la oportunidad para decretar la &nbsp;prueba o la fase para practicarla o ii) &nbsp;cuando \u00abse &nbsp;omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea &nbsp;obligatoria\u00bb, &nbsp;caso en el cual se debe indicar cu\u00e1l es la disposici\u00f3n &nbsp;que impone practicarla de manera obligatoria. En consecuencia, si &nbsp;alg\u00fan defecto tiene la decisi\u00f3n controvertida en &nbsp;tutela, es haber resuelto la nulidad \u00abcuando &nbsp;lo que se deb\u00eda era resolver sobre si se le impart\u00eda el &nbsp;tr\u00e1mite a la solicitud de la nulidad\u00bb, pues &nbsp;la alegada &nbsp;\u00abNULIDAD ORIGINADA EN LA OMISI\u00d3N DE LA PRACTICA DE LA &nbsp;PRUEBA\u00bb no &nbsp;existe y el Tribunal la \u00abacomodo\u00bb &nbsp;en la causal 5 del art\u00edculo 133 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La sociedad EG GOMEZ GIRALDO Y CIA. S. EN. C. present\u00f3 escrito &nbsp;de impugnaci\u00f3n mediante apoderada4, &nbsp;quien dijo actuar, adem\u00e1s, como agente oficiosa de G.P. &nbsp;GIRALDO PARRA &amp; C\u00cdA S. EN C. y el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 &nbsp;L\u00f3pez Arroyave, sin acreditar o mencionar la raz\u00f3n para &nbsp;invocar esa agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que con la decisi\u00f3n impugnada se vulneraron sus derechos &nbsp;fundamentales, en raz\u00f3n a que el Tribunal \u00abignora &nbsp;el an\u00e1lisis de contexto a la luz del tr\u00e1mite especial &nbsp;de SERVIDUMBRE ELECTRICA que se ven\u00eda adelantando de forma &nbsp;juiciosa por los jueces de instancia\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, destac\u00f3 que, como demandados en el proceso de &nbsp;servidumbre el\u00e9ctrica desde el a\u00f1o 2017, son &nbsp;perjudicados no solo por el despojo, sino por el hecho de tener que &nbsp;soportar un largo proceso, cuando estos est\u00e1n dise\u00f1ados &nbsp;para ser expeditos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la norma especial que regula el tr\u00e1mite se\u00f1alado le &nbsp;da la garant\u00eda a la entidad expropiadora de llegar al proceso &nbsp;con un aval\u00fao preparado por ellos, sin que el demandado tenga &nbsp;la prerrogativa contemplada en el C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;para presentar su propio aval\u00fao, sino que debe acogerse al &nbsp;tr\u00e1mite especial y \u00absometerse &nbsp;a unos AVALUADORES DEL (IGAG)\u00bb &nbsp;y, si los dos avaluadores no est\u00e1n de acuerdo, se nombrar\u00e1 &nbsp;un tercero que dirime de fondo el asunto. As\u00ed, el accionado no &nbsp;tiene la oportunidad para pronunciarse sobre el dictamen y, por &nbsp;tanto, tampoco la puede tener el demandante en aplicaci\u00f3n del &nbsp;estatuto procesal general. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que la sentencia de casaci\u00f3n invocada, se comparta o no, no &nbsp;tiene efectos retroactivos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La parte actora present\u00f3 \u00abalegatos &nbsp;de no recurrente\u00bb, &nbsp;en los cuales expuso que los hechos que motivaron la nulidad en el &nbsp;presente caso se originan en la vulneraci\u00f3n al debido proceso &nbsp;y la existencia de una prueba il\u00edcita, por contrariarse las &nbsp;normas propias de cada juicio en lo que respecta a la contradicci\u00f3n &nbsp;y pr\u00e1ctica de la prueba pericial, al disponerse que la &nbsp;contradicci\u00f3n de la prueba deb\u00eda realizarse de acuerdo &nbsp;con el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 228 &nbsp;del CGP y no acorde con el inciso primero de esa misma norma, por lo &nbsp;que lo alegado en la nulidad propuesta no corresponde a lo resuelto &nbsp;con anterioridad por el ad &nbsp;quem. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que la nulidad se present\u00f3 en aras de &nbsp;agotar los recursos procedentes, siendo \u00abel &nbsp;mecanismo id\u00f3neo y eficaz para cuestionar el desconocimiento &nbsp;de las formas propias de cada juicio, la vulneraci\u00f3n al debido &nbsp;proceso y la prueba il\u00edcita al interior del proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que no se requiere una aplicaci\u00f3n retroactiva de la nueva &nbsp;tesis jurisprudencial, pues la sentencia de casaci\u00f3n aludida &nbsp;se profiri\u00f3 el 30 de noviembre de 2020 y el auto que resolvi\u00f3 &nbsp;la nulidad se emiti\u00f3 el 23 de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;pretende la gestora que sean amparados sus derechos fundamentales que &nbsp;considera vulnerados con ocasi\u00f3n de &nbsp;las decisiones proferidas por los Juzgados accionados en el proceso &nbsp;de imposici\u00f3n de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica 2017-00248-00, en torno a la manera en que debe ser &nbsp;controvertido el dictamen pericial estimativo de los perjuicios y a &nbsp;la posible nulidad que de ello se deriva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto advierte la Sala que la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;habr\u00e1 de ser revocada, por cuanto la acci\u00f3n &nbsp;constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En primer lugar, respecto de los autos 689 del 21 de mayo de 2019, &nbsp;060 del 13 de junio de 2019 y 0157 del 06 de noviembre de 2019 &nbsp;proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de &nbsp;Antioquia, as\u00ed como el prove\u00eddo 386 del 21 de octubre &nbsp;de 2019 dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de &nbsp;Antioquia, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general &nbsp;de la inmediatez exigido para la salvaguarda impetrada. Ello, a causa &nbsp;del lapso transcurrido desde el momento en que se profirieron las &nbsp;decisiones cuestionadas y la fecha de interposici\u00f3n del &nbsp;presente amparo -10 de marzo de 2021-, el cual supera el t\u00e9rmino &nbsp;previsto por la jurisprudencia para promover la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, sin que se avizore hecho alguno que permita justificar la &nbsp;inactividad de la impugnante para formular esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Colegiatura ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (\u2026) &nbsp;En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre &nbsp;la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de &nbsp;terceros.(\u2026) As\u00ed las cosas, en &nbsp;el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de &nbsp;inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso &nbsp;razonable de los seis &nbsp;meses &nbsp;que se adopta, &nbsp;y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n &nbsp;de tal demora por el accionante\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente resaltar que con &nbsp;anterioridad se surti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con &nbsp;radicaci\u00f3n 05000221300020200000501, instaurada por &nbsp;Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A.S. E.S.P. contra los &nbsp;Juzgados aqu\u00ed accionados, por hechos ocurridos en otro proceso &nbsp;de igual naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los antecedentes mencionados en ese fallo, se extrae que la &nbsp;demandante acudi\u00f3 en tutela para controvertir las decisiones &nbsp;que denegaron la procedencia de la contradicci\u00f3n de la prueba &nbsp;pericial mediante audiencia con la comparecencia de los peritos. Es &nbsp;decir, en esa ocasi\u00f3n, la gestora demand\u00f3, en sede &nbsp;constitucional, la misma controversia que ahora nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impugnaci\u00f3n en ese tr\u00e1mite de tutela fue evacuada por &nbsp;esta Sala, mediante la sentencia STC2500-2020 del 9 de marzo de 2020, &nbsp;en la cual se realiz\u00f3 estudio de fondo, hallando razonable la &nbsp;decisi\u00f3n controvertida, de conformidad con la postura &nbsp;jurisprudencial asumida por la Corporaci\u00f3n en acciones de &nbsp;tutela para la fecha de las providencias, esto es, la decantada en la &nbsp;sentencia STC8490-2018. &nbsp;En esa oportunidad, &nbsp;la Sala consider\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, (\u2026), es claro que ning\u00fan reproche amerita el &nbsp;curso que el funcionario querellado le imprimi\u00f3 a la &nbsp;experticia all\u00ed ordenada (29 may. 2019 \u2013 fl. 31 C.1) y &nbsp;tampoco su negativa a decretar la \u00abcomparecencia de peritos a &nbsp;audiencia para contradicci\u00f3n de dictamen pericial\u00bb que &nbsp;le exigi\u00f3 la demandante y que encontr\u00f3 \u00abimprocedente\u00bb, &nbsp;puesto que, seg\u00fan advirti\u00f3, \u00abla norma que rige la &nbsp;materia (\u2026) no la establece y (\u2026) resulta contraria a &nbsp;la naturaleza misma del proceso\u00bb (18 jun. 2019 \u2013 fls. 40 &nbsp;a 41 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, debe destacarse que tal raciocinio se acompasa con los &nbsp;derroteros que al efecto fija el Decreto 1073 de 2015, concretamente, &nbsp;en sus art\u00edculos 2.2.2.7.7.5.1 y siguientes, que descartan la &nbsp;posibilidad de someter la contradicci\u00f3n de los \u00abdict\u00e1menes &nbsp;periciales\u00bb a un decurso extra\u00f1o al que esas normas &nbsp;especiales prev\u00e9n y respecto de las cuales esta Corporaci\u00f3n &nbsp;tuvo oportunidad de pronunciarse al analizar en un caso de similares &nbsp;contornos (STC8490-2018), (\u2026) destacando en lo pertinente lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;raz\u00f3n por la cual presentado el aval\u00fao por parte de los &nbsp;dos peritos designados por el despacho encartado, se corri\u00f3 &nbsp;traslado del dictamen de acuerdo con el inciso final del art\u00edculo &nbsp;228 del C.G.P. y no en la parte inicial del mismo como lo pidi\u00f3 &nbsp;EPM, en raz\u00f3n a que: i) En el asunto de marras no hay lugar a &nbsp;celebrar audiencia distinta a la inspecci\u00f3n judicial y tampoco &nbsp;a allegar una nueva experticia, ii) En lo que respecta al t\u00e9rmino &nbsp;de tres (3) d\u00edas y, iii) Si bien, este tipo de asuntos no est\u00e1 &nbsp;contemplado en el par\u00e1grafo dada la remisi\u00f3n normativa &nbsp;que prev\u00e9 el Decreto 1073 de 2015 se debe apreciar el canon &nbsp;228 del C.G.P., pero en lo que no le resulte incompatible, dado que &nbsp;se trata de un asunto cuyo tr\u00e1mite requiere celeridad dado el &nbsp;inter\u00e9s general que en el mismo est\u00e1 inmerso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se ve c\u00f3mo puedan calificarse de irrazonables &nbsp;las criticadas providencias, pues, al margen de que se compartan, las &nbsp;mismas obedecen a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la &nbsp;preceptiva vigente, que, en rigor, debe ser respetada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, respecto a los cuestionamientos endilgados contra las &nbsp;decisiones que resolvieron la nulidad, tenemos que la misma fue &nbsp;presentada por la demandante en el proceso de marras el 13 de &nbsp;noviembre de 2019, se\u00f1alando que, \u00abestando &nbsp;dentro del t\u00e9rmino derivado del auto del 6 de noviembre de &nbsp;2019, notificado por estados del d\u00eda 7 del mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;me permito solicitar que se decrete la NULIDAD ORIGINADA EN LA &nbsp;OMISI\u00d3N DE LA PR\u00c1CTICA DE LA PRUEBA (\u2026)\u00bb, &nbsp;fundado &nbsp;en la causal 5 del art\u00edculo 133 del CGP, &nbsp;con &nbsp;\u00absustento en que a pesar de que la ley 56 de 1981 y el decreto &nbsp;2580 de 1985 y su decreto compilatorio 1073 de 2015 (normas &nbsp;especiales que regulan este tipo de procesos) regulan la forma en que &nbsp;debe ser decretada la prueba, no contienen la forma en que debe ser &nbsp;practicada y controvertida, por lo que, con base en la remisi\u00f3n &nbsp;normativa expresa que expone el art\u00edculo 2.2.3.7.5.5 del &nbsp;decreto 1073 de 2015, habr\u00eda de aplicarse las disposiciones &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, en este caso espec\u00edfico &nbsp;el art\u00edculo 228 del CGP, que contiene los lineamientos &nbsp;generales para la contradicci\u00f3n de la prueba pericial, PERO NO &nbsp;SU PAR\u00c1GRAFO pues este, como se ha iterado, es la excepci\u00f3n &nbsp;a la regla general que contempla el mismo c\u00f3digo, aplicable &nbsp;\u00daNICA, EXCLUSIVA Y EXCEPCIONALMENTE en unos asuntos &nbsp;particulares que nada tienen que ver con este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, argument\u00f3 la accionante que el traslado dispuesto &nbsp;en el auto del 6 de noviembre de 2019, para efectos de controvertir &nbsp;el dictamen, sin tener en cuenta lo contemplado en la parte general &nbsp;del art\u00edculo 228 del CGP, generaba el vicio de nulidad en la &nbsp;pr\u00e1ctica de la prueba pericial, contemplado en el numeral 5 &nbsp;del art\u00edculo 133 del mismo estatuto procesal, alegaciones que &nbsp;no fueron de recibo para los Juzgados accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sede de tutela, la gestora sostuvo que su pedimento de nulidad debe &nbsp;salir avante con apoyo en lo decantado por esta Sala en la sentencia &nbsp;de casaci\u00f3n SC4658-2020, que rectific\u00f3 la postura &nbsp;asumida, a trav\u00e9s de las referidas sentencias STC2500 de 2020 &nbsp;y STC8490 de 2018, y consider\u00f3 que, para efectos de &nbsp;contradicci\u00f3n, resultaban aplicables las pautas ordinarias que &nbsp;consagra el art\u00edculo 228 del CGP6, &nbsp;lo cual, en criterio de la tutelante, debi\u00f3 ser tenido en &nbsp;cuenta por el ad &nbsp;quem, &nbsp;al haberse proferido el fallo de casaci\u00f3n con anterioridad a &nbsp;que se resolviera la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que &nbsp;rechaz\u00f3 la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Ante tales cargos, es preciso destacar que en el proceso 2017-00248 &nbsp;la decisi\u00f3n de correr traslado del aval\u00fao presentado &nbsp;conjuntamente por los peritos, para que las partes formularan las &nbsp;observaciones que consideraran pertinentes, se torn\u00f3 &nbsp;definitiva el 21 de octubre de 2019, cuando se desat\u00f3 la &nbsp;apelaci\u00f3n contra la providencia 689 del 21 de mayo de 2019, &nbsp;modificada por auto 060 del 13 de junio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;con el prove\u00eddo 0157 del 6 de noviembre de 2019, se corri\u00f3 &nbsp;el traslado de la mencionada experticia, por el t\u00e9rmino de &nbsp;tres d\u00edas, decisi\u00f3n que fue notificada por estado No. &nbsp;139 del 7 de noviembre siguiente, con lo que el t\u00e9rmino de &nbsp;traslado feneci\u00f3 el 13 de noviembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;se\u00f1alado qued\u00f3 consignado en el auto 182 del 3 de &nbsp;diciembre de 20197, &nbsp;en el que, adem\u00e1s, el Juzgado Promiscuo Municipal accionado se &nbsp;pronunci\u00f3 respecto del memorial radicado por la demandada el &nbsp;20 de noviembre anterior, en el cual la parte sostuvo que, el 13 de &nbsp;noviembre de 2019, hab\u00eda presentado las observaciones al &nbsp;dictamen, pero dirigiendo el escrito a otro n\u00famero de &nbsp;radicaci\u00f3n, por un error de digitaci\u00f3n, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 que el mismo fuera tenido en cuenta en el proceso &nbsp;respectivo. Ante tal solicitud, el Despacho estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;las cosas, se ordenar (sic) trasladar el memorial original presentado &nbsp;el d\u00eda 13\/11\/2019 en el proceso Rdo. 2018-00007 donde es &nbsp;demandado PERSONAS INDETERMINADAS, haciendo la salvedad de que el &nbsp;mismo se entiende presentado para este proceso, en la misma fecha en &nbsp;que se radic\u00f3 el memorial que aclara la presente situaci\u00f3n, &nbsp;es decir, 20\/112019, debiendo recordarse lo forzoso de la aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie &nbsp;puede alegar en su favor su propia culpa), concluyendo as\u00ed, &nbsp;que el memorial que se traslada, no &nbsp;produce efectos jur\u00eddicos por su extemporaneidad\u00bb &nbsp;(negrita &nbsp;original). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, teniendo en cuenta que no se presentaron observaciones al &nbsp;dictamen y tampoco fue recurrido el auto 182, el decreto, pr\u00e1ctica &nbsp;y correspondiente contradicci\u00f3n de la prueba pericial qued\u00f3 &nbsp;en firme el 13 de noviembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Ahora bien, ese mismo d\u00eda, la demandante radic\u00f3 &nbsp;solicitud de nulidad, la cual fue rechazada en primera instancia, &nbsp;mediante auto 1527 del 18 de noviembre de 2019 y 041 del 29 de enero &nbsp;de 2020. Pese al rechazo, una vez apelada esta decisi\u00f3n, el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, en prove\u00eddo &nbsp;77 del 23 de marzo de 2021, se pronunci\u00f3 de fondo sobre la &nbsp;controversia all\u00ed planteada, retomando la tesis asumida por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corporaci\u00f3n en el fallo &nbsp;STC8490 de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;tras citar apartes sobre la nueva postura jurisprudencial tra\u00edda &nbsp;con la sentencia SC4658-2020, concluy\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;si bien las actuales directrices que se encuentran contenidas en la &nbsp;sentencia expuesta, no es menos que las providencias judiciales &nbsp;cuestionadas gozaban del respaldo que para entonces sosten\u00eda &nbsp;la alta corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, resulta &nbsp;imposible derivar de tales actos nulidad alguna. Raz\u00f3n por la &nbsp;cual, ha de confirmarse la decisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de &nbsp;improcedencia de la causal de nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se evidencia que las actuaciones que, en criterio de la &nbsp;promotora, se encuentran viciadas de nulidad, se adoptaron y &nbsp;ejecutaron cuando jurisprudencialmente era admitido por esta Sala &nbsp;adelantar el traslado del dictamen pericial, como \u00fanica &nbsp;oportunidad para contradecirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no se considera de recibo el vicio alegado y acogido por el &nbsp;Juez Constitucional &nbsp;a quo, &nbsp;toda vez que, si bien el cambio jurisprudencial introducido con la &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n SC4658-2020 del 30 de noviembre del 2020 &nbsp;se emiti\u00f3 cuando a\u00fan no se hab\u00eda resuelto la &nbsp;segunda instancia del tr\u00e1mite de nulidad, lo cierto es que la &nbsp;prueba pericial se consolid\u00f3 el 13 de noviembre de 2019, es &nbsp;decir, m\u00e1s de un a\u00f1o antes del cambio de precedente, &nbsp;sin que el mismo haya dispuesto una aplicaci\u00f3n retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la cuestionada determinaci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;de conocimiento no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico; todo lo contrario, fue objetiva, &nbsp;razonable y fundada en el an\u00e1lisis normativo y jurisprudencial &nbsp;vigente en torno al tema debatido, para el momento en que la prueba &nbsp;fue practicada y, a\u00fan, durante el traslado para su &nbsp;contracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Acorde &nbsp;con lo &nbsp;discurrido, el fallo objeto de reproche deber\u00e1 ser revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Impedido) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con la Resoluci\u00f3n 1463 del 26 de julio de 1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del (IGAC). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCualquier vac\u00edo en las disposiciones anteriores se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llenar\u00e1 de acuerdo con las normas del C\u00f3digo General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC4658-2020 del 30 de noviembre del 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con poder especial para esa actuaci\u00f3n otorgado el 27 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2021, fecha en la que se present\u00f3 la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020-00030-01. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tanto, \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existir\u00eda raz\u00f3n para que los vac\u00edos del tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de imposici\u00f3n de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de energ\u00eda el\u00e9ctrica se completaran acudiendo a una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n especial, propia de \u00ablos procesos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;filiaci\u00f3n, interdicci\u00f3n por discapacidad mental &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;absoluta e inhabilitaci\u00f3n por discapacidad mental relativa\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que carecen de puntos en com\u00fan con los de imposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de servidumbres, m\u00e1xime cuando las razones expuestas por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte no justificar\u00edan esa particular integraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normativa\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otras razones expuestas para adoptar el cambio de precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 447, expediente digital 2017-00248. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6774-2021 FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6774-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;05000-22-13-000-2021-00053-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 21 de abril de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}