{"id":54755,"date":"2024-05-17T20:41:30","date_gmt":"2024-05-17T20:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6777-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:30","slug":"stc6777-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6777-2021\/","title":{"rendered":"STC6777 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6777-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6777-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00325-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 2 de marzo de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Jos\u00e9 &nbsp;Gilberto Vega Rinc\u00f3n contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;seguridad social, vida, salud, m\u00ednimo vital, entre otros, &nbsp;supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio &nbsp;laboral que inici\u00f3 (SL1245-2019, rad. 69242). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que, mientras &nbsp;estuvo vinculado con Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., &nbsp;desempe\u00f1ando el cargo de mec\u00e1nico montador, sufri\u00f3 &nbsp;un accidente de trabajo que le dej\u00f3 como consecuencia una &nbsp;artrosis postraum\u00e1tica de car\u00e1cter progresivo e &nbsp;irreversible, por lo que present\u00f3 demanda para el &nbsp;reconocimiento y pago de la incapacidad y dem\u00e1s prestaciones &nbsp;econ\u00f3micas, la cual fue estimada en primera instancia, pero la &nbsp;Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;la revoc\u00f3, y, en su lugar, neg\u00f3 el petitum; &nbsp;determinaci\u00f3n que fue avalada por la hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, aspecto que considera irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En tal virtud, pidi\u00f3 \u00abla &nbsp;nulidad del fallo de casaci\u00f3n laboral No. SL1245-2019 de la &nbsp;CSJ SL, conforme a lo expuesto en la presente tutela, y en &nbsp;consecuencia CONCECER el reconocimiento y pago de la INCAPACIDAD &nbsp;TEMPORAL No. 1813484 por accidente de trabajo (\u2026), &nbsp;DECRETAR &nbsp;la RESPONSABILIDAD PATRONAL de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. &nbsp;en la ocurrencia del ACCIDENTE DE TRABAJO No. 828 del 2 de noviembre &nbsp;de 1989 al trabajador JOS\u00c9 GILBERTO VEGA RINC\u00d3N\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El apoderado general de Saludcoop E.P.S. en Liquidaci\u00f3n &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abrevisadas &nbsp;las bases de datos de la entidad NO se encontr\u00f3 que [el &nbsp;interesado] &nbsp;hubiese presentado reclamaci\u00f3n oportuna mediante el &nbsp;diligenciamiento y radicaci\u00f3n del formulario correspondiente &nbsp;con los soportes, con los cuales se hubieran hecho parte dentro del &nbsp;Proceso Liquidatorio. De esta forma, la accionante debi\u00f3 haber &nbsp;diligenciado y presentado ante SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACI\u00d3N el &nbsp;formulario de reclamaci\u00f3n de acreencias con anexos &nbsp;respectivos, dentro del t\u00e9rmino establecido (18 DE DICIEMBRE &nbsp;DE 2015 Y EL 18 DE ENERO DE 2016 hasta las 5:00 p.m.), y de esta &nbsp;manera hacerse parte del tr\u00e1mite liquidatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales &nbsp;adujo que \u00aben &nbsp;lo tocante al presupuesto de inmediatez, si bien dentro de la &nbsp;documentaci\u00f3n que allega el accionante referente a su historia &nbsp;cl\u00ednica, solo algunos de dichos diagn\u00f3sticos y &nbsp;procedimientos involucran el periodo posterior a la ejecutoria de la &nbsp;sentencia que se pretende controvertir por v\u00eda de tutela, &nbsp;podr\u00eda eventualmente flexibilizarse dicho requisito en &nbsp;atenci\u00f3n a gravedad y complejidad padecimientos de salud que &nbsp;soporta el accionante, y que no le permiten ejercer su derecho de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de &nbsp;condiciones, con otros ciudadanos que no padecen de las afectaciones &nbsp;y limitaciones de salud que describe y acredita el promotor del &nbsp;amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, reliev\u00f3 que \u00aben &nbsp;lo que respecta a los requisitos espec\u00edficos de procedencia de &nbsp;la tutela contra sentencia, el accionante no lleva a cabo una &nbsp;exposici\u00f3n clara de ninguno de los presupuestos que permitan &nbsp;hacer viable dicho mecanismo excepcional en los t\u00e9rminos &nbsp;se\u00f1alados por la doctrina constitucional (C- 590 de 2005), y &nbsp;por el contrario su escrito de tutela se limita a manifestar las &nbsp;razones jur\u00eddicas, f\u00e1cticas y principalmente &nbsp;probatorias por las que no comparte el fallo emitido por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se evidencia que nuestra entidad tenga que atender alguna pretensi\u00f3n &nbsp;al respecto; por lo tanto, en este caso estamos legitimados por &nbsp;pasiva para actuar ya que no somos quienes debamos responder por la &nbsp;presunta vulneraci\u00f3n de derechos ya que el accionante no &nbsp;reporta ninguna enfermedad no accidente en esta administradora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Junta &nbsp;Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Vega Rinc\u00f3n, cuenta con un expediente radicado en &nbsp;esa entidad el 24 de Abril de 2014, remitido de la Junta Regional de &nbsp;Bogot\u00e1, previo reparto interno entre las salas le correspondi\u00f3 &nbsp;la sala tercera de decisi\u00f3n, quienes estudiaron el caso y lo &nbsp;presentaron en audiencia privada que se llev\u00f3 a cabo el 14 de &nbsp;Agosto de 2014, en esta audiencia se resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n se emiti\u00f3 el dictamen y se inform\u00f3 a &nbsp;las partes conforme lo establece el Decreto 1352 de 2013 en &nbsp;concordancia con el Decreto 1072 de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abrevisados &nbsp;los hechos y las pretensiones se evidencian que estos est\u00e1n &nbsp;dirigidos a ARL POSITIVA, a fin de que se le reconozca el pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, pago de &nbsp;salarios, decretar la responsabilidad patronal, y ordenar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios pretensiones estas que no &nbsp;hacen parte de las funciones establecidas en esta entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Acer\u00edas &nbsp;Paz del R\u00edo dijo que el amparo es improcedente, porque \u00abel &nbsp;se\u00f1or JOS\u00c9 GILBERTO VEGA RINC\u00d3N se encuentra &nbsp;pensionado por Colpensiones por vejez, por lo cual, cuenta con medios &nbsp;econ\u00f3micos para sufragar sus necesidades. As\u00ed mismo, se &nbsp;encuentra afiliado sistema de seguridad social en salud en calidad de &nbsp;cotizante, por lo que tiene acceso a los servicios de salud, si as\u00ed &nbsp;lo requiere. En ning\u00fan momento se le ha vulnerado su m\u00ednimo &nbsp;vital, su dignidad humana, su derecho a la salud, ni tampoco ha &nbsp;sufrido trato discriminatorio de ning\u00fan tipo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 &nbsp;el amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo &nbsp;en cuenta que \u00aben &nbsp;el presente asunto tal requisito no se cumple, pues la decisi\u00f3n &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;que se censura fue proferida el 27 de marzo de 2019 y la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 hasta el 1\u00b0 &nbsp;de octubre de 2020, es decir, transcurrieron m\u00e1s de un (1) a\u00f1o &nbsp;y seis (6) meses de dictada la providencia, lapso que para el caso &nbsp;concreto se ofrece desproporcionado toda vez que si se emiti\u00f3 &nbsp;una decisi\u00f3n arbitraria, que atent\u00f3 contra garant\u00edas &nbsp;fundamentales, como se desprende de lo se\u00f1alado en la demanda, &nbsp;lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda sido advertir dicha &nbsp;situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor recurri\u00f3 la precitada providencia reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 el gestor (SL1245-2019, rad. &nbsp;69242), por mantener en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n &nbsp;del principio de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda &nbsp;entenderse que este presupuesto de temporalidad impedir\u00eda el &nbsp;estudio de la acci\u00f3n, comprendiendo que la &nbsp;sentencia controvertida se dict\u00f3 el 27 de marzo de 2019 y la &nbsp;tutela se intent\u00f3 en octubre de 20201, &nbsp;lo cierto es que por encontrarse en discusi\u00f3n en este asunto &nbsp;un derecho prestacional, su presunta afectaci\u00f3n se &nbsp;considerar\u00e1 actual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;mantuvo inc\u00f3lume la sentencia desestimatoria del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;tras colegir, entre otros aspectos, que \u00abVega &nbsp;Rinc\u00f3n no tiene derecho al subsidio por las incapacidades &nbsp;temporales que expidi\u00f3 Saludcoop, puesto que la n.\u00ba &nbsp;18134384 de 23 de agosto de 2006 no cumple con la informaci\u00f3n &nbsp;necesaria para hacerla exigible y la n.\u00ba 11272286 del 19 de &nbsp;julio al 17 de agosto de 2007, si bien tuvo origen en el accidente &nbsp;laboral que ocurri\u00f3 en 1989, se profiri\u00f3 cuando no se &nbsp;encontraba afiliado al sistema de riesgos profesionales ni ten\u00eda &nbsp;la condici\u00f3n de &nbsp;trabajador de Acer\u00edas Paz del R\u00edo &nbsp;S.A.\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver conjuntamente los dos cargos formulados por el gestor, &nbsp;encaminados uno por la v\u00eda directa (\u00abinfracci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo &nbsp;(\u2026), &nbsp;porque el Tribunal incurri\u00f3 en error al abstenerse de avocar &nbsp;todos los puntos planteados en el recurso de apelaci\u00f3n por &nbsp;considerar que hab\u00eda operado la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;y otro por la indirecta (\u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico y error de hecho, al dejar de apreciar las pruebas &nbsp;debidamente decretadas en el proceso\u00bb), &nbsp;el &nbsp;estrado enjuiciado precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto a las glosas de orden t\u00e9cnico que formulan las &nbsp;opositoras, la Corte advierte que, en efecto, la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;contiene algunas imprecisiones; no obstante, pueden darse por &nbsp;superadas, puesto que en el desarrollo del primer cargo es claro que &nbsp;lo que censura el recurrente es la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;de las normas relativas a la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne al segundo que se orienta por la v\u00eda de los &nbsp;hechos, si bien en forma inapropiada la proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;se enlist\u00f3 en el alcance de la impugnaci\u00f3n, ello no &nbsp;impide su estudio de fondo. De otra parte, la modalidad del ataque &nbsp;corresponde a la aplicaci\u00f3n indebida de las normas cuya &nbsp;violaci\u00f3n invoca la censura y los errores de hecho se &nbsp;identifican a partir de las pruebas cuyo juicio de valor acusa. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro &nbsp;lo anterior, no se discute en el sub lite que: (i) el actor prest\u00f3 &nbsp;servicios a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. entre el 7 de &nbsp;abril de 1975 y el 15 de julio de 1990; (ii) sufri\u00f3 un &nbsp;accidente de trabajo el 2 de noviembre de 1989, momento para el cual &nbsp;estaba afiliado a la administradora de riesgos laborales del ISS, y &nbsp;(iii) la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez calific\u00f3 &nbsp;tal infortunio como de origen laboral el 28 de noviembre de 2007, &nbsp;dictamen que se notific\u00f3 al actor el 10 de diciembre de la &nbsp;misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;debe dilucidar la Sala si el recurrente tiene derecho a las &nbsp;pretensiones que reclama y, en caso afirmativo, si las mismas se &nbsp;encuentran o no afectadas por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, de entrada advierte la Corte que le asiste raz\u00f3n al &nbsp;recurrente en cuanto afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en un &nbsp;error al no abordar todos los puntos expuestos en el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, en cuanto omiti\u00f3 tal an\u00e1lisis y, sin &nbsp;m\u00e1s, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de manera reiterada y pac\u00edfica la Corporaci\u00f3n &nbsp;ha adoctrinado que para el estudio de dicho medio exceptivo es &nbsp;necesario abordar previamente la existencia del derecho, toda vez que &nbsp;solo puede prescribir \u00ablo que en un tiempo tuvo vida jur\u00eddica\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;pese a encontrar que el cargo era fundado, la autoridad querellada &nbsp;recalc\u00f3 que, \u00abno &nbsp;obstante, en sede de instancia, la Sala no llegar\u00eda a ninguna &nbsp;conclusi\u00f3n diferente a la que arrib\u00f3 el ad quem, aunque &nbsp;por razones distintas, puesto que al actor no le asiste la raz\u00f3n &nbsp;en los derechos pretendidos\u00bb. &nbsp;Por ello, con base en las probanzas adosadas al expediente, reliev\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que concierne a la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de &nbsp;las incapacidades temporales, la Corte solo se pronunciara respecto &nbsp;de las que se emitieron bajo los n.\u00ba 18134384 de 23 de agosto de &nbsp;2006 y 11272286 del 19 de julio al 17 de agosto de 2007, puesto que &nbsp;la primera fue la \u00fanica de la cual el recurrente se ocup\u00f3 &nbsp;en su apelaci\u00f3n y, la segunda, fue objeto de pronunciamiento &nbsp;por parte del juez plural. &nbsp;<\/p>\n<p>Incapacidad &nbsp;n.\u00b018134384 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte establece que el m\u00e9dico tratante de Saludcoop EPS emiti\u00f3 &nbsp;certificado de incapacidad n.\u00ba 18134384 el 23 de agosto de 2006 &nbsp;(f.\u00ba 204) en el que indic\u00f3: Se remite a la Junta de &nbsp;ortopedia con el fin de confirmar la propuesta de transplante (sic) &nbsp;meniscal. Adem\u00e1s por petici\u00f3n formal en carta personal &nbsp;y bajo sustento legal citado por el paciente en dicha carta con &nbsp;respecto a incapacidad temporal citada en los art\u00edculos 2\u00ba &nbsp;y 3\u00ba de la Ley 776 de 2002 y art\u00edculo 38 del Decreto 1295 &nbsp;de 1994. Se expide constancia as\u00ed como se establece que el &nbsp;paciente actualmente presenta una incapacidad temporal para realizar &nbsp;actividades forzadas que impliquen la flexi\u00f3n de la rodilla &nbsp;mayor de 40 grados y por el estado de debilidad de la rodilla actual. &nbsp;Dicha incapacidad comprender\u00eda desde la fecha en que se inici\u00f3 &nbsp;tratamiento m\u00e9dico al paciente (diciembre de 2004) y &nbsp;posteriormente artroscopia en mayo de 2006 hasta el proceso de &nbsp;rehabilitaci\u00f3n posterior a la nueva cirug\u00eda propuesta &nbsp;al paciente consistente en transplante meniscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho documento, Saludcoop EPS en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda admiti\u00f3 que lo expidi\u00f3. Adem\u00e1s, el a quo &nbsp;la declar\u00f3 confesa respecto de ese hecho (f.\u00ba 753 a 755). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la Corporaci\u00f3n, dicha incapacidad no contiene la &nbsp;informaci\u00f3n que se requiere para hacerla exigible, toda vez &nbsp;que no estableci\u00f3 per\u00edodo de duraci\u00f3n y su texto &nbsp;no sugiere que a 23 de agosto de 2006, el trabajador se encontraba en &nbsp;imposibilidad de trabajar o de realizar otras actividades. Dicho de &nbsp;otra manera, que para entonces debiera permanecer en reposo para su &nbsp;rehabilitaci\u00f3n o mejor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la normativa que regula el tema de la incapacidad laboral &nbsp;-art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 776 de 2002-, consagra que en ese &nbsp;estado el trabajador est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar su &nbsp;capacidad laboral durante un tiempo determinado, y que dicho lapso se &nbsp;establece en d\u00edas calendario. Sin embargo, el documento objeto &nbsp;de an\u00e1lisis en forma imprecisa se\u00f1ala que la &nbsp;incapacidad \u00abcomprender\u00eda desde (\u2026) diciembre de &nbsp;2004 y posteriormente (\u2026) en mayo de 2006 hasta el proceso de &nbsp;rehabilitaci\u00f3n posterior a la nueva cirug\u00eda propuesta\u00bb; &nbsp;es decir, se expidi\u00f3 bajo hip\u00f3tesis mas no sobre hechos &nbsp;reales y concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que a la retroactividad de la incapacidad respecta, bien puede &nbsp;acudirse a la Resoluci\u00f3n 2266 de 1998 en la que apoy\u00f3 &nbsp;su apelaci\u00f3n el recurrente; sin embargo, ello no le da &nbsp;viabilidad a su acusaci\u00f3n en la medida que dicha normativa &nbsp;solo permite la retroactividad de la incapacidad en caso de &nbsp;enfermedades diferentes a la que padece el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en la historia cl\u00ednica que se aport\u00f3 al &nbsp;proceso solo existe evidencia de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que &nbsp;se le brind\u00f3 al trabajador a prop\u00f3sito del accidente &nbsp;que sufri\u00f3 en 1989, as\u00ed como de la que recibi\u00f3 &nbsp;en el 2006 (f.\u00ba 535 a 552, 560 a 571, 578 a 590, 594 a 597, 602 &nbsp;a 613, 699 a 701, 705, 313 a 407), pero nada consta respecto de su &nbsp;situaci\u00f3n incapacitante en el 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esa anualidad, existe constancia documental de dos actividades &nbsp;m\u00e9dicas de control (f.\u00ba 329 y 399) de 29 de noviembre y &nbsp;20 de diciembre de 2004 sin registro de incapacidad laboral; adem\u00e1s, &nbsp;la primera corresponde a un examen m\u00e9dico que practic\u00f3 &nbsp;la ARP Seguros Bol\u00edvar relacionada con otro hecho que ocurri\u00f3 &nbsp;el 16 de noviembre de 2004 cuando el accionante se encontraba al &nbsp;servicio de otro empleador, Petrocomercializadora S.A. (f.\u00ba &nbsp;600). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien Saludcoop admiti\u00f3 que emiti\u00f3 el certificado de &nbsp;incapacidad n.\u00ba 18134384 de 23 de agosto de 2006 y fue declarada &nbsp;confesa respecto de ese hecho, tales medios de prueba por s\u00ed &nbsp;mismos, no generan la obligaci\u00f3n de reconocer su pago, porque &nbsp;la misma tiene relaci\u00f3n con un siniestro laboral y esta solo &nbsp;est\u00e1 obligada a reconocer incapacidades de origen com\u00fan. &nbsp;Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n ha adoctrinado que la prueba de &nbsp;confesi\u00f3n ficta, puede desvirtuarse a partir de la valoraci\u00f3n &nbsp;de otros medios de convicci\u00f3n (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ &nbsp;SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015, CSJ SL3865-2017 y CSJ &nbsp;SL1357-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo anterior, tampoco Positiva Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros S.A. ni Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. deben &nbsp;asumir el pago de la incapacidad que se reclama. Adem\u00e1s, &nbsp;respecto de la empresa empleadora, porque para el 23 de agosto de &nbsp;2006 ya no se encontraba vigente el contrato de trabajo que la lig\u00f3 &nbsp;con el accionante\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la segunda incapacidad, la colegiatura denunciada destac\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto al pago de la incapacidad temporal n.\u00ba 11272286 que se &nbsp;expidi\u00f3 por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas desde el 19 de &nbsp;julio hasta el 17 de agosto de 2007 (f.\u00ba 218), no es posible &nbsp;endilgarlo a las demandadas porque para entonces, el accionante no &nbsp;ten\u00eda la calidad de afiliado al sistema de riesgos &nbsp;profesionales ni de trabajador de la empresa Acer\u00edas Paz del &nbsp;R\u00edo S.A., en raz\u00f3n a que cotizaba como independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque conforme lo adoctrin\u00f3 la Corte en sentencia CSJ &nbsp;SL366-2019, la calificaci\u00f3n de invalidez y el derecho a la &nbsp;prestaci\u00f3n que corresponda, no siempre coincide con la de la &nbsp;ocurrencia del accidente de trabajo, de manera que las prestaciones &nbsp;que deban reconocerse estar\u00e1n a cargo de la administradora de &nbsp;riesgos laborales a la cual se encuentre afiliado el trabajador a la &nbsp;fecha del dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;destaca la Corporaci\u00f3n que si bien el accionante sufri\u00f3 &nbsp;un accidente en el a\u00f1o 1989, momento para el cual se &nbsp;encontraba afiliado a la administradora de riesgos laborales del ISS, &nbsp;tal circunstancia no implica que esa entidad deba reconocer las &nbsp;prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que ahora reclama, &nbsp;puesto que para ese momento el accidente no se hab\u00eda &nbsp;calificado como de origen profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, Saludcoop y Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. &nbsp;tampoco est\u00e1n obligadas a asumir el pago de esta \u00faltima &nbsp;incapacidad. En el primer caso, porque la misma tiene relaci\u00f3n &nbsp;con un siniestro laboral y aquella entidad de seguridad social solo &nbsp;reconoce las de origen com\u00fan; en el segundo, porque como ya se &nbsp;afirm\u00f3, para el momento de su expedici\u00f3n, el actor no &nbsp;se encontraba vinculado laboralmente con dicha compa\u00f1\u00eda &nbsp;y, para los efectos que persigue ninguna incidencia tienen los hechos &nbsp;frente a los que Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. fue declarada &nbsp;confesa\u00bb &nbsp;(Se enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abVega &nbsp;Rinc\u00f3n no tiene derecho al subsidio por las incapacidades &nbsp;temporales que expidi\u00f3 Saludcoop, puesto que la n.\u00ba &nbsp;18134384 de 23 de agosto de 2006 no cumple con la informaci\u00f3n &nbsp;necesaria para hacerla exigible y la n.\u00ba 11272286 del 19 de &nbsp;julio al 17 de agosto de 2007, si bien tuvo origen en el accidente &nbsp;laboral que ocurri\u00f3 en 1989, tal calificaci\u00f3n se &nbsp;profiri\u00f3 cuando no se encontraba afiliado al sistema de &nbsp;riesgos profesionales ni ten\u00eda la condici\u00f3n de &nbsp; trabajador de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;en cuanto a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, explic\u00f3 que &nbsp;\u00abrespecto &nbsp;a los argumentos relacionados con el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n &nbsp;de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que persigue el actor se &nbsp;tengan como referencia para la contabilizar el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n, constituyen &nbsp;un hecho nuevo que no fue objeto de debate en el proceso, &nbsp;raz\u00f3n por la cual la Corporaci\u00f3n no puede referirse a &nbsp;dicho asunto\u00bb, &nbsp;de modo que la actividad de la Sala se ci\u00f1\u00f3 a verificar &nbsp;si se acredit\u00f3 la culpa patronal, aspecto sobre el cual &nbsp;concluy\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se compendia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;bien no hay duda [de] &nbsp;que el demandante tuvo un accidente de trabajo el 2 de noviembre de &nbsp;1989, momento para el cual estaba vinculado laboralmente con Acer\u00edas &nbsp;Paz del R\u00edo S.A., no &nbsp;existe medio de convicci\u00f3n alguno que acredite que hubo culpa &nbsp;suficientemente comprobada del empleador en su ocurrencia, &nbsp;a fin de que proceda el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;plena de perjuicios establecida en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue radicada ante la Corte Constitucional, quien, con auto de 1 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre de 2020, remiti\u00f3 las diligencias a la hom\u00f3loga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal para surtir la primera instancia, siendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asignada en esa corporaci\u00f3n el 15 de febrero de 2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6777-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6777-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00325-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}