{"id":54762,"date":"2024-05-17T20:41:30","date_gmt":"2024-05-17T20:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6820-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:30","slug":"stc6820-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6820-2021\/","title":{"rendered":"STC6820 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6820-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6820-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual &nbsp;de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada &nbsp;respecto &nbsp;del fallo &nbsp;proferido el &nbsp;19 de abril de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela &nbsp;promovida por Jos\u00e9 Manuel C\u00e1rdenas Garz\u00f3n, en &nbsp;calidad de representante legal &nbsp;de Frutas y Verduras Don Jos\u00e9 &nbsp;Del Guavio, frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero &nbsp;Civil Municipal, ambos de la mencionada &nbsp;ciudad, &nbsp;con ocasi\u00f3n del incidente de desacato adelantado en un amparo &nbsp;similar a \u00e9ste, impulsado por Joalys &nbsp;Eudaly Torres Gonz\u00e1lez contra Famisanar EPS y la aqu\u00ed &nbsp;petente, con radicado n\u00b0. 2020-0139-00. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la calidad descrita, el actor suplica la protecci\u00f3n de su &nbsp;prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por las &nbsp;autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;sustento de su queja, manifiesta, en s\u00edntesis, que, en &nbsp;providencia 11 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal &nbsp;de Villavicencio ampar\u00f3 los derechos de Joalys Eudaly Torres &nbsp;Gonz\u00e1lez y, en consecuencia, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Segundo: &nbsp;Ordenar al establecimiento de comercio Frutas y Verduras Don Jos\u00e9 &nbsp;del Guavio, representado legalmente por Jos\u00e9 Manuel C\u00e1rdenas &nbsp;Garz\u00f3n, que dentro de las (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, pague a favor de la se\u00f1ora &nbsp;Joalys Eudaly Torrres Gonz\u00e1lez (\u2026) &nbsp;el &nbsp;dinero proveniente de las incapacidades objeto de tutela ya &nbsp;canceladas por la EPS Famisanar desde el 5 de marzo de 2020 &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Tercero: &nbsp;Ordenar al establecimiento de comercio Frutas y Verduras Don Jos\u00e9 &nbsp;del Guavio, que dentro de las (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta providencia, pague a favor de la se\u00f1ora Joalys Eudaly &nbsp;Torrres Gonz\u00e1lez (\u2026) el pago de los dos primeros d\u00edas &nbsp;causados en las diversas incapacidades m\u00e9dicas presentadas &nbsp;como pruebas dentro del plenario que abarcan los per\u00edodos &nbsp;entre el 27 de agosto de 2019 y marzo de 2020, as\u00ed como el &nbsp;sueldo y prestaciones laborales de los d\u00edas que labor\u00f3 &nbsp;con normalidad, conforme lo establecido por la ley y la &nbsp;jurisprudencia &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que el 16 de diciembre de 2020 se profiri\u00f3 &nbsp;auto \u201cprevio &nbsp;a la apertura del incidente de desacato\u201d, &nbsp;en el cual el mencionado establecimiento de comercio fue requerido &nbsp;para dar cumplimiento al aludido fallo, so pena de imponerle las &nbsp;sanciones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que, &nbsp;dentro del respectivo traslado, dio contestaci\u00f3n a dicho &nbsp;requerimiento informando que hab\u00eda celebrado transacci\u00f3n &nbsp;con Torres Gonz\u00e1lez, anexando los soportes de los pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que Torres Gonz\u00e1lez desconoci\u00f3 &nbsp;dicho acuerdo y las pruebas anexadas, raz\u00f3n por la cual, el 9 &nbsp;de marzo de 2021, el juzgado dio inicio al tr\u00e1mite del &nbsp;incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta &nbsp;que el 12 de marzo siguiente, encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino &nbsp;oportuno, alleg\u00f3 respuesta aportando las probanzas para &nbsp;demostrar el cumplimiento de dicho mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;prove\u00eddo de 23 de marzo de 2021, el estrado municipal &nbsp;accionado sancion\u00f3 a Jos\u00e9 Manuel C\u00e1rdenas &nbsp;Garz\u00f3n, representante legal de Frutas y Verduras Don Jos\u00e9 &nbsp;Del Guavio, con arresto de 5 d\u00edas y multa de cinco (5) &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; determinaci\u00f3n &nbsp;confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en sede de &nbsp;consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pide, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en concreto, \u201c(\u2026) declarar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la nulidad del fallo de desacato emitido por el Juzgado Primero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil Municipal de Villavicencio y se devuelva la actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hasta el acto de apertura para que sea tenida en cuenta la respuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emitida el (12) de marzo de 2021 (\u2026) [y] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compulsar copias a la jueza del Juzgado Primero Civil Municipal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Villavicencio (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los accionados y vinculados &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que confirm\u00f3, en sede de consulta, la sanci\u00f3n impuesta &nbsp;a C\u00e1rdenas Garz\u00f3n, pues \u00e9ste no acredit\u00f3 &nbsp;el cabal cumplimiento del fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antelado, por cuanto, aun cuando el incidentado alleg\u00f3 un &nbsp;acuerdo de transacci\u00f3n y unos recibos firmados por la all\u00ed &nbsp;incidentante, \u00e9sta, en el t\u00e9rmino de traslado, &nbsp;manifest\u00f3 que no reconoc\u00eda dichos documentos ni su &nbsp;firma, por lo cual denunciar\u00eda a aqu\u00e9l ante las &nbsp;autoridades competentes; acusaci\u00f3n frente a la cual el &nbsp;tutelado guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;puso de presente que los soportes adosados por el actor contienen &nbsp;solo las presuntas firmas de las partes, sin presentaci\u00f3n &nbsp;personal, huella o respaldo de un centro de conciliaci\u00f3n o &nbsp;persona autorizada legalmente para celebrar el aludido pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil Municipal relat\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida y defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, refiriendo &nbsp;que, previo a imponer la sanci\u00f3n cuestionada, sostuvo &nbsp;comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la quejosa, quien insisti\u00f3 &nbsp;en la falsedad de los soportes remitidos por C\u00e1rdenas Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Famisanar &nbsp;EPS pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del asunto por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;La &nbsp;sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el amparo tras constatar que en el tr\u00e1mite &nbsp;cuestionado &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;la valoraci\u00f3n &nbsp;de esas pruebas conllev\u00f3 a que los funcionarios judiciales &nbsp;descartaran la validez de ese acuerdo transaccional y tuviesen por no &nbsp;acreditado el cumplimiento de la orden constitucional, entendiendo &nbsp;configurada, respecto de quien deb\u00eda acatarla, la &nbsp;responsabilidad subjetiva, por lo que encontraron procedentes las &nbsp;sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impetr\u00f3 el gestor insistiendo en los argumentos expresados en &nbsp;el escrito inicial y se\u00f1alando que \u201c(\u2026) la &nbsp;legalidad de los documentos o la firma [all\u00ed] &nbsp;impuesta en ella no es de resorte del juez constitucional &nbsp;(\u2026) y &nbsp;la misma no se desvirt\u00faa con la simple manifestaci\u00f3n de &nbsp;la accionante &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Manuel C\u00e1rdenas Garz\u00f3n, representante legal de Frutas y &nbsp;Verduras Don Jos\u00e9 Del Guavio, cuestiona &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;juzgado &nbsp;del &nbsp;circuito convocado &nbsp;haya confirmado la sanci\u00f3n de arresto y multa a \u00e9l &nbsp;impuesta, &nbsp;por &nbsp;el desacato &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;sentencia de tutela &nbsp;emitida &nbsp;el 11 &nbsp;de marzo de 2020, por la cual se ampararon los derechos de Joalys &nbsp;Eudaly Torres Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el quejoso alega &nbsp;haber &nbsp;acreditado el cumplimiento de dicho mandato, desde el 12 de marzo de &nbsp;2021, sin que ninguno de los estrados accionados haya tenido en &nbsp;cuenta sus argumentos ni las pruebas por \u00e9l allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Desde &nbsp;la g\u00e9nesis de la acci\u00f3n de tutela, certera y &nbsp;uniformemente en pro de la seguridad jur\u00eddica y de la vigencia &nbsp;del Estado democr\u00e1tico, esta Sala ha advertido la &nbsp;improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del &nbsp;mismo linaje por contarse con herramientas id\u00f3neas para su &nbsp;ejecuci\u00f3n o su control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la &nbsp;fase particular del incidente y la prevista para establecer si se &nbsp;accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que este mecanismo &nbsp;extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n &nbsp;s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la &nbsp;misma finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n, al estudiar el tema, en &nbsp;punto a las diligencias surtidas a prop\u00f3sito de dicho &nbsp;incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva &nbsp;revisi\u00f3n de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en &nbsp;torno al desacato, s\u00f3lo se previ\u00f3 la consulta respecto &nbsp;del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, es pertinente recordar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]l &nbsp;incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n &nbsp;judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es &nbsp;susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n &nbsp;judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, &nbsp;sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el &nbsp;entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n &nbsp;panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite &nbsp;tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente &nbsp;entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente &nbsp;para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea &nbsp;el mismo que conoci\u00f3 del amparo &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios &nbsp;aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los &nbsp;funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en &nbsp;torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema &nbsp;decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa &nbsp;precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s &nbsp;de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado &nbsp;se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda &nbsp;de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal &nbsp;respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico &nbsp;que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex &nbsp;novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n &nbsp;extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la &nbsp;etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se &nbsp;denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Excepcionalmente, se abre paso este resguardo frente a &nbsp;determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre &nbsp;que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s de &nbsp;cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este &nbsp;instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados &nbsp;defectos \u201c(\u2026) sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] &nbsp;f\u00e1ctico &nbsp;(\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la &nbsp;viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de &nbsp;actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando &nbsp;el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se &nbsp;vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n &nbsp;arbitraria (\u2026)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Llevadas las anteriores premisas al caso bajo estudio, de entrada, &nbsp;se advierte la viabilidad de la concesi\u00f3n del amparo, por las &nbsp;razones que pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, ha de anunciarse que el an\u00e1lisis constitucional se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n emitida &nbsp;en sede de consulta &nbsp;porque con ella se zanj\u00f3 la controversia y, en \u00faltimas, &nbsp;ese es el criterio que se impone jur\u00eddicamente mientras no sea &nbsp;revocado o infirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la decisi\u00f3n censurada el juzgado del circuito inici\u00f3 &nbsp;precisando que, revisada la actuaci\u00f3n desplegada por el &nbsp;funcionario judicial de primera instancia, la misma se encontraba &nbsp;ajustada a derecho y garantizaba el debido proceso de las partes &nbsp;intervinientes, dando la oportunidad a al incidentado para presentar &nbsp;sus argumentaciones y acreditar la observancia de la aludida orden &nbsp;tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en cuanto las pruebas allegadas por el quejoso, con las cuales \u00e9ste &nbsp;pretend\u00eda demostrar el cumplimiento del fallo constitucional, &nbsp;refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En &nbsp;t\u00e9rmino de traslado FRUTAS Y VERDURAS DON JOS\u00c9 DEL &nbsp;GUAVIO a trav\u00e9s de su Representante Legal, alleg\u00f3 &nbsp;respuesta afirmando que hab\u00eda celebrado acuerdo transaccional &nbsp;con la actora, de forma consensuada y que respecto del valor por &nbsp;concepto de incapacidades causadas y adeudadas al 14 de marzo de 2020 &nbsp;fueron transadas; aunado a ello realiz\u00f3 pago adicional por &nbsp;concepto de prima de servicios y se estableci\u00f3 igualmente el &nbsp;pendiente de pago de una incapacidad por valor de OCHOCIENTOS SETENTA &nbsp;Y UN MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($871.803) M\/CTE, y las incapacidades &nbsp;sobrevinientes que se causaran, por lo que afirm\u00f3 el &nbsp;incidentado que cumpli\u00f3 a cabalidad de acuerdo a lo afirmado, &nbsp;y que no obstante frente al pago de la deuda \u201cdescrito en el &nbsp;numeral 4\u201d, ha intentado hacerlo efectivo a la actora pero que &nbsp;la misma lo ha rechazado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de la anterior respuesta, el despacho emiti\u00f3 auto &nbsp;de fecha 5 de febrero de 2021, a trav\u00e9s del cual orden\u00f3 &nbsp;correr traslado a la incidentalista sobre la respuesta y pruebas &nbsp;aportadas por la incidentada, frente a la cual en t\u00e9rmino de &nbsp;traslado, contest\u00f3 la se\u00f1ora JOALYS EUDALY TORRES que &nbsp;desconoc\u00eda el documento y pruebas aportadas por el se\u00f1or &nbsp;JOS\u00c9 MANUEL C\u00c1RDENAS GARZ\u00d3N y que nunca ha &nbsp;recibido dichos dineros citados por el requerido, tachando como falso &nbsp;el mismo y que sus derechos fundamentales segu\u00edan siendo &nbsp;vulnerados ante el incumplimiento del fallo de tutela objeto de &nbsp;tr\u00e1mite, inclusive acudir\u00eda a la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n para denunciar la \u201cfalsificaci\u00f3n &nbsp;de su firma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En virtud de lo anterior, el 09 de marzo de 2021, se dio inicio al &nbsp;tr\u00e1mite incidental de desacato en los t\u00e9rminos en los &nbsp;t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, corri\u00e9ndose traslado por el t\u00e9rmino de tres &nbsp;(03) d\u00edas al se\u00f1or JOS\u00c9 MANUEL C\u00c1RDENAS &nbsp;GARZ\u00d3N en calidad de Representante Legal de FRUTAS Y VERDURAS &nbsp;DON JOS\u00c9 DEL GUAVIO, en aras de que se pronunciara, allegara y &nbsp;solicitara pruebas que justificaran racionalmente su conducta omisiva &nbsp;al cumplimiento del fallo proferido por este Juzgado, aunado a lo &nbsp;anterior le fue puesto de presente la manifestaci\u00f3n de la &nbsp;actora, frente al desconocimiento de dichas pruebas y presuntos pagos &nbsp;realizados, quien pese a ser notificado guard\u00f3 silencio &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo antelado se\u00f1al\u00f3 que, conforme a las pruebas &nbsp;recaudadas, el ahora promotor no demostr\u00f3 haber dado &nbsp;cumplimiento al referido fallo constitucional, a pesar de ser &nbsp;requerido, para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]n &nbsp;el caso bajo estudio, ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o &nbsp;desde que se emiti\u00f3 la orden en el fallo del 20 de marzo de &nbsp;2020 ordenando el pago de las incapacidades y sueldo y prestaciones &nbsp;sociales all\u00ed reconocidas, sin que el accionado haya dado &nbsp;cumplimiento al mismo, pues no se acredit\u00f3 tal hecho pese a &nbsp;que se present\u00f3 una documentaci\u00f3n en tal sentido la &nbsp;misma fue desconocida por la accionante e incluso lo acus\u00f3 de &nbsp;falsificaci\u00f3n de su firma, hecho sobre el cual el sancionado &nbsp;guard\u00f3 silencio, por lo que sin que se acreditara el real &nbsp;cumplimiento, dichos documentos no tienen ninguna validez en este &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;las cosas, no queda otro camino que confirmar la sanci\u00f3n por &nbsp;desacato impuesta en providencia del 23 de marzo de 2021, &nbsp;advirti\u00e9ndose que dicha sanci\u00f3n no impide que, en el &nbsp;evento de continuar con el incumplimiento a la orden constitucional, &nbsp;se le sigan imponiendo sanciones econ\u00f3micas sucesivas e &nbsp;inclusive el arresto (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte la vulneraci\u00f3n alegada, por cuanto el estrado &nbsp;accionado debi\u00f3 valorar las pruebas allegadas por el quejoso &nbsp;en el curso de la actuaci\u00f3n censurada, con las cuales \u00e9ste &nbsp;pretend\u00eda acreditar el cumplimiento de la aludida sentencia &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;se pone de presente que, junto al escrito inicial, el aqu\u00ed &nbsp;actor alleg\u00f3 soporte de remisi\u00f3n de mensaje de datos de &nbsp;12 de marzo de 2021, a los correos electr\u00f3nicos &nbsp;Jcmunicipal01vvc@notificacionesrj.gov.co &nbsp;y rmorenoar@cendoj.ramajudicial.gov.co, &nbsp;en donde informaba dar contestaci\u00f3n al incidente de desacato, &nbsp;anexando los soportes respectivos para, supuestamente, acreditar el &nbsp;cumplimiento del referido fallo tutelar; sin embargo, los estrados &nbsp;accionados no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular ni &nbsp;al interior del decurso cuestionado ni en esta sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el juzgador debi\u00f3 decretar los medios de convicci\u00f3n que &nbsp;considerara conducentes, en aras de verificar la veracidad de las &nbsp;graves denuncias se\u00f1aladas por la beneficiaria del fallo &nbsp;constitucional y, &nbsp;de ser el caso, remitir copia de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n para que investigara la comisi\u00f3n &nbsp;de las posibles conductas punibles a las cuales hubiere lugar; &nbsp;empero, se limit\u00f3 a dar &nbsp;cr\u00e9dito a lo informado por aqu\u00e9lla, sin adelantar &nbsp;ninguna gesti\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, para sancionar, no s\u00f3lo deben mediar el &nbsp;desobedecimiento manifiesto debidamente probado sino tambi\u00e9n &nbsp;los aspectos subjetivos en quien incumple la decisi\u00f3n de &nbsp;tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse ni debe &nbsp;olvidarse que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, &nbsp;est\u00e1 proscrita en nuestro ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese tema, ha considerado la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El &nbsp;desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la &nbsp;responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad &nbsp;subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la &nbsp;persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la &nbsp;responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento (\u2026)\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato &nbsp;judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la &nbsp;deliberada intenci\u00f3n de protagonizarla, esto, porque siendo la &nbsp;legislaci\u00f3n que lo regula eminentemente punitiva, debe &nbsp;interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la &nbsp;tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular &nbsp;receptor de la orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera &nbsp;la Sala, el desacato no conlleva necesariamente un sistema de &nbsp;responsabilidad objetiva, de modo tal que, en circunstancias como la &nbsp;presente, le compete al juez, analizar la cuesti\u00f3n desde el &nbsp;\u00e1mbito de la responsabilidad subjetiva, escrutando las &nbsp;circunstancias en la cu\u00e1les se halla el obligado, para &nbsp;determinar si en verdad se encuentra con un prop\u00f3sito definido &nbsp;o culposo en sustraerse al cumplimiento de la orden impartida. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Varios principios y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos &nbsp;imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de &nbsp;publicidad porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y muestra &nbsp;la transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si hay &nbsp;silencio en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos &nbsp;para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la &nbsp;arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en &nbsp;las normas aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente &nbsp;recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima &nbsp;y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de &nbsp;igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, &nbsp;que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha &nbsp;tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, de tal &nbsp;manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido &nbsp;para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino &nbsp;producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de &nbsp;los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro &nbsp;del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo impugnado para, en su &nbsp;lugar otorgar el auxilio implorado y se ordenar\u00e1 al Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Villavicencio que, dentro de las &nbsp;cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 12 de abril de 2021 &nbsp;y las decisiones que de all\u00ed se desprendan, y, previo &nbsp;esclarecimiento razonable de las aseveraciones de los intervinientes, &nbsp;haciendo uso de las facultades probatorias del caso, defina, de &nbsp;nuevo, el grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Deviene f\u00e9rtil abrir paso a la protecci\u00f3n incoada, dado &nbsp;el control legal y constitucional que ata\u00f1e en esta sede al &nbsp;juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, &nbsp;siguiendo el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 22 de &nbsp;noviembre de 1969 (art. 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana &nbsp;sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda &nbsp;nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos &nbsp;y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional &nbsp;aceptados por Colombia (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Complementariamente, &nbsp;el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem, &nbsp;contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Los &nbsp;tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que &nbsp;reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n &nbsp;en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n &nbsp;de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos &nbsp;humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los &nbsp;tratados de 19695, &nbsp;debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026) &nbsp;Una &nbsp;parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno &nbsp;como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6, &nbsp;impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo &nbsp;ha suscrito o se ha adherido al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de &nbsp;convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto &nbsp;de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es &nbsp;contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima &nbsp;trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se &nbsp;debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales, &nbsp;as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados &nbsp;materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito &nbsp;dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la &nbsp;conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, &nbsp;ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo &nbsp;a petici\u00f3n de parte sino ex &nbsp;officio7. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local &nbsp;de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un &nbsp;sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos &nbsp;patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y &nbsp;obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los &nbsp;servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal &nbsp;y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor &nbsp;raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin &nbsp;quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;El &nbsp;aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir &nbsp;judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los &nbsp;Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8, &nbsp;a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH &nbsp;en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas, &nbsp;jueces y fiscales9; &nbsp;as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios &nbsp;de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas &nbsp;p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y &nbsp;garant\u00edas10. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistir &nbsp;en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de &nbsp;la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en &nbsp;providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las &nbsp;autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas &nbsp;internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos &nbsp;humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo &nbsp;grado de salvaguarda de sus garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global, &nbsp;incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la &nbsp;protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del &nbsp;sistema americano de derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por lo discurrido, se &nbsp;revocar\u00e1 la providencia examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones &nbsp;expresadas en esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio que, dentro de &nbsp;las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 12 de abril de 2021 &nbsp;y las decisiones que de all\u00ed se desprendan, y, previo &nbsp;esclarecimiento razonable de las aseveraciones de los intervinientes, &nbsp;haciendo uso de las facultades probatorias del caso, defina, de &nbsp;nuevo, el grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, &nbsp;a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Militar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Serie C No. 253, p\u00e1rrafo 330. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6820-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6820-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual &nbsp;de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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