{"id":54767,"date":"2024-05-17T20:41:30","date_gmt":"2024-05-17T20:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6826-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:30","slug":"stc6826-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6826-2021\/","title":{"rendered":"STC6826 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6826-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6826-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;85001-22-08-000-2021-00059-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) &nbsp;de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior de Yopal el &nbsp;19 de mayo de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Marco &nbsp;Aurelio Ram\u00edrez Escobar contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados la Oficina de Registro e Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Yopal y las partes e intervinientes en los juicios &nbsp;ejecutivos radicados n\u00ba 2019-00176 y 2020-00043. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 demanda ejecutiva contra Luis Alexis Garc\u00eda &nbsp;Barrera con el fin de cobrar dos t\u00edtulos valores cada uno por &nbsp;valor de \u00ab$100\u2019000.000.\u00bb &nbsp;juicio radicado n\u00ba 2019-176 que se adelanta en el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Yopal. En dicho asunto se dispuso el &nbsp;embargo del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 470-119707 de &nbsp;la oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, el 15 de octubre de 2020 se enter\u00f3 que la cautela &nbsp;decretada en su proceso fue cancelada por la Oficina de Registro, con &nbsp;fundamento en orden emitida por el mismo Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Yopal, que dio prelaci\u00f3n al embargo dispuesto en &nbsp;el compulsivo hipotecario radicado 2020-00043 (que curs\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n en ese despacho) iniciado por el Banco de Bogot\u00e1 &nbsp;contra el mismo deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, su apoderado solicit\u00f3 al estrado embargo &nbsp;de remanentes dentro &nbsp;del hipotecario 2020-00043 de conformidad con el art\u00edculo 588 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso y requiri\u00f3 se le &nbsp;informara si, la oficina de Registro comunic\u00f3 la cancelaci\u00f3n &nbsp;de la medida cautelar de su proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que, en el coercitivo donde es ejecutante la entidad financiera, el 9 &nbsp;de octubre de 2020 el despacho profiri\u00f3 auto dando por &nbsp;terminada la ejecuci\u00f3n, y ordenando levantar medidas &nbsp;cautelares, contra el que interpuso los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n, ambos desestimados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que, los referidos medios de impugnaci\u00f3n \u00absuspendieron &nbsp;los t\u00e9rminos de ejecutoria del auto que termina el proceso &nbsp;2020-00043 motivo por el cual no se pod\u00eda surtir la &nbsp;terminaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que el 22 de enero de 2021 el juzgado accedi\u00f3 a la petici\u00f3n &nbsp;de embargo de remanentes, empero, insiste, el pronunciamiento tard\u00edo &nbsp;desconoci\u00f3 el plazo establecido en el art\u00edculo 588 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso e hizo que su acci\u00f3n \u00absea &nbsp;irrisoria\u00bb &nbsp;pues \u00abimpuls\u00f3 &nbsp;la insolvencia del [deudor] Luis Alexis Garc\u00eda Barrera, pese a &nbsp;las actuaciones y claras manifestaciones que se impetraron mediante &nbsp;memoriales en el proceso de la referencia y en el proceso donde se &nbsp;solicitaron las medidas cautelares de embargo de remanentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, puso de presente al juzgado las se\u00f1aladas irregularidades &nbsp;a trav\u00e9s de memorial fechado el 16 de marzo de 2021, que tuvo &nbsp;respuesta con prove\u00eddo del 23 del mismo mes, en el que precis\u00f3 &nbsp;que, \u00abel &nbsp;proceso 2020-00043 [termin\u00f3] mediante auto de fecha 9 de &nbsp;octubre de 2020 [\u2026] que respecto a la solicitud de remanentes &nbsp;elevada dentro del proceso 2019-176 su radicaci\u00f3n se dio hasta &nbsp;el 15 de octubre de 2020, es decir, posterior a la decisi\u00f3n de &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso 2020-00043 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que el proceder de la agencia judicial convocada constituye v\u00eda &nbsp;de hecho por defectos \u00absustantivo &nbsp;y procedimental\u00bb &nbsp;al inaplicar lo previsto en el art\u00edculo 588 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pide se revisen \u00ab(\u2026) &nbsp;las &nbsp;decisiones del juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, respecto &nbsp;de la solicitud de decreto de medidas cautelares de embargo de &nbsp;remanentes dentro del proceso 2020-00043 con la plena observancia del &nbsp;art\u00edculo 588 del C\u00f3digo General del Proceso de fecha de &nbsp;15 de octubre de 2020 (\u2026) ordenar al Juzgado [\u2026] que &nbsp;haga efectivo el embargo de remanentes dentro del ejecutivo &nbsp;hipotecario 2020-00043 seguido contra Luis Alexis Garc\u00eda &nbsp;Barrera (\u2026) declarar la nulidad de la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso hipotecario 2020-00043 as\u00ed como la nulidad del oficio &nbsp;37 del 26 de enero de 2021 emitido por el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Yopal en el que ordena el levantamiento de medidas &nbsp;cautelares de dicho proceso (\u2026) consecuencia de lo anterior, &nbsp;ordenar al juzgado [\u2026] que expida a la oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Yopal, la orden de cancelaci\u00f3n &nbsp;y anulaci\u00f3n de las anotaciones 10 y 11 del folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 470-119707\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El titular del despacho accionado &nbsp;explic\u00f3 que, en lo que respecta a la queja del actor, el &nbsp;hipotecario 2020-00043 se dio por terminado el 9 de octubre de 2020 &nbsp;con suficiente anterioridad a la solicitud de remanentes que se &nbsp;reclama. Indic\u00f3 que la cautela del compulsivo promovido por el &nbsp;Banco de Bogot\u00e1, por contar con garant\u00eda real, &nbsp;prevalec\u00eda sobre el quirografario del actor; sin embargo, &nbsp;adujo que desconoce por qu\u00e9 no fue comunicada la cancelaci\u00f3n &nbsp;del embargo decretado en ese ejecutivo por parte de la Oficina de &nbsp;Registro e Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, aunque la decisi\u00f3n &nbsp;de la cautela de embargo de remanentes no se emiti\u00f3 con la &nbsp;premura que ordena la ley, afirm\u00f3 que se debi\u00f3 a las &nbsp;dificultades que ha representado el \u00ab(\u2026) &nbsp;abrupto ingreso a la virtualidad, cierre de sedes judiciales, &nbsp;digitalizaci\u00f3n de procesos y su ingreso a plataformas, han &nbsp;impedido que las decisiones se tomen con la rapidez que se quisiera\u00bb; &nbsp;y apunt\u00f3 que, \u00abde cualquier manera, si &nbsp;la orden cautelar de remanente se hubiera emitido en cualquier fecha &nbsp;diferente a la del pedimento, lo cierto es que, la decisi\u00f3n de &nbsp;terminar el otro proceso, se encontraba debidamente amparada por la &nbsp;Ley, pues al momento de ordenarla nada lo imped\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Oficina de Registro e &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Yopal, expuso que lo presentando en &nbsp;el FMI No. 470-119707 fue \u00abun caso de &nbsp;prevalencia de embargo, conocida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;468 del CGP, como concurrencia de embargo, situaci\u00f3n en la &nbsp;cual ante la radicaci\u00f3n de un embargo ordenado en el curso de &nbsp;un proceso ejecutivo para hacer efectiva la garant\u00eda real\u00bb, &nbsp;y acot\u00f3 que, \u00absi se encuentra que sobre &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria est\u00e1 inscrito un &nbsp;embargo personal, se procede a su cancelaci\u00f3n oficiosa y se &nbsp;inscribe el embargo del proceso hipotecario, sin que tal situaci\u00f3n &nbsp;corresponda a una actuaci\u00f3n irregular\u00bb; &nbsp;apunt\u00f3 que dicho registro lo comunic\u00f3 al juzgado de &nbsp;conocimiento a trav\u00e9s de oficio \u00abORIPYOP &nbsp;No. 4702020EE02313 del 29 de octubre de 2020, remitido a trav\u00e9s &nbsp;de correo electr\u00f3nico de fecha 17 de noviembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco de Bogot\u00e1, &nbsp;vinculado, destac\u00f3 que el ejecutivo hipotecario contra Luis &nbsp;Alexis Garc\u00eda Barrera finaliz\u00f3 por pago total de las &nbsp;obligaciones, y por ello pidi\u00f3 el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Alexis Garc\u00eda Barrera, &nbsp;ejecutado en el proceso en cuesti\u00f3n, se opuso a la prosperidad &nbsp;de la demanda tutelar y en concreto a la petici\u00f3n de que se &nbsp;\u00abreviva el ejecutivo 2020-00043, porque se &nbsp;termin\u00f3 por causas legales sin que hubiera incurrido en causal &nbsp;de nulidad insaneable\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que, &nbsp;\u00abde acuerdo con la asesor\u00eda que se le ha &nbsp;brindado, en un proceso legalmente terminado no caben la inscripci\u00f3n &nbsp;o anotaci\u00f3n de remanentes, pues no es posible revivirlo, so &nbsp;pena de incurrir en nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Patricia Yolanda Garc\u00eda &nbsp;Barrera, inform\u00f3 que el deudor Alexis Garc\u00eda Barrera se &nbsp;comprometi\u00f3 a pagar el cr\u00e9dito con el Banco de Bogot\u00e1 &nbsp;\u00aby as\u00ed otorgarle la escritura p\u00fablica &nbsp;del inmueble a ella\u00bb, lo que finalmente \u00abse &nbsp;protocoliz\u00f3 el 26 de febrero de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el resguardo al &nbsp;considerar que, pese a que existi\u00f3 una desatenci\u00f3n al &nbsp;t\u00e9rmino del art\u00edculo 588 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso por parte del juzgado accionado, dicha situaci\u00f3n no &nbsp;transgredi\u00f3 los derechos fundamentales del actor, \u00ab(\u2026) &nbsp;pues al volver sobre la actuaci\u00f3n surtida al interior del &nbsp;Ejecutivo TH 2020- 00043, se advierte que ese proceso hab\u00eda &nbsp;terminado por pago total de la obligaci\u00f3n desde el 09 de &nbsp;octubre de 2020, sin que para entonces estuviera vigente alguna &nbsp;medida cautelar, como la de embargo de remanente o bienes a &nbsp;desembargar a favor del pleito 2019-00176; cautela que a la luz de lo &nbsp;dispuesto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 466 del CGP, tan &nbsp;solo se considera consumado a partir de la radicaci\u00f3n del &nbsp;oficio correspondiente, lo cual ocurri\u00f3 el 16 de marzo de &nbsp;2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no advirti\u00f3 &nbsp;la configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable alguno por cuanto &nbsp;el gestor no manifest\u00f3 carecer de recursos econ\u00f3micos &nbsp;como para ver afectada \u00absu subsistencia y la de &nbsp;su familia [\u2026] tampoco que \u00e9l y los miembros de su &nbsp;n\u00facleo familiar cuenten con diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos &nbsp;que den cuenta de enfermedades psicol\u00f3gicas o f\u00edsicas &nbsp;generadas con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La interpuso el quejoso, reiterando los &nbsp;argumentos del escrito inicial. Refut\u00f3 la sentencia del &nbsp;tribunal a quo por cuanto, asevera, no efectu\u00f3 un &nbsp;an\u00e1lisis puntual de los derechos fundamentales aducidos como &nbsp;vulnerados ni sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 588 del &nbsp;C\u00f3digo general ni de la interrupci\u00f3n que sufri\u00f3 &nbsp;el proceso ante la interposici\u00f3n de los recursos frente al &nbsp;prove\u00eddo que dio por concluido el ejecutivo 2020-00043; as\u00ed &nbsp;mismo, a\u00f1adi\u00f3 que, como juez de tutela le correspond\u00eda &nbsp;darle protecci\u00f3n al derecho sustancial sobre la estricta &nbsp;ritualidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo puntualiz\u00f3 que, &nbsp;s\u00ed existe un perjuicio irremediable pues, la p\u00e9rdida de &nbsp;m\u00e1s de 200 millones de pesos para una persona natural es m\u00e1s &nbsp;que relevante, y con mayor raz\u00f3n \u00aben &nbsp;estos momentos de pandemia mundial [\u2026] sin deslindarnos del &nbsp;problema social que afronta el estado social de derecho por los &nbsp;continuos paros que laceran incluso el derecho a la movilidad\u00bb. &nbsp;Finalmente, adujo que se present\u00f3 una situaci\u00f3n &nbsp;contradictoria en cuanto a lo informado por el despacho accionado y &nbsp;la Oficina de Registro en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n &nbsp;de la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de la medida &nbsp;cautelar, aspecto que pas\u00f3 por alto el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas denunciadas dentro &nbsp;de los ejecutivos radicados n\u00ba 2019-00176 &nbsp;promovido por el quejoso; y, en el 2020-00043 &nbsp;(hipotecario) iniciado por el Banco de Bogot\u00e1, ambos contra &nbsp;Luis Alexis Garc\u00eda Barrera, al no decretar, oportunamente, el &nbsp;embargo &nbsp;de remanentes &nbsp;solicitado por el actor respecto del segundo compulsivo mencionado, &nbsp;incurriendo con ello, supuestamente, en v\u00eda de hecho por &nbsp;defectos \u00absustantivo &nbsp;y procedimental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que el amparo no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 Razonabilidad de las determinaciones cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Centrar\u00e1 la &nbsp;Sala la atenci\u00f3n en el prove\u00eddo del 23 de marzo del &nbsp;presente a\u00f1o, dictado al interior del compulsivo 2019-000176 a &nbsp;manera de \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb &nbsp;de lo actuado, por cuanto fue el que en \u00faltimas resolvi\u00f3 &nbsp;la controversia suscitada, en la medida en que abord\u00f3 las &nbsp;alegaciones formuladas por el actor que, por intermedio de su &nbsp;apoderado, plante\u00f3 a trav\u00e9s de memorial impetrado el 16 &nbsp;de ese mes y que contrae los reclamos objeto de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;efectuado el estudio de la queja constitucional, con observancia en &nbsp;las piezas procesales adosadas al expediente y de la decisi\u00f3n &nbsp;mencionada, la Corte establece que &nbsp;habr\u00e1 de confirmarse la denegaci\u00f3n del resguardo, &nbsp;comoquiera que &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n recriminada no &nbsp;constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantar las prerrogativas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;frente a lo peticionado por el querellante en el referido memorial, &nbsp;en cuanto que, se deje sin valor ni efecto el auto del 9 de octubre &nbsp;de 2020 que dispuso la terminaci\u00f3n del hipotecario 2020-00043, &nbsp;y haga lo mismo respecto del prove\u00eddo del 22 de enero de 2021, &nbsp;para \u00aben &nbsp;su lugar se tome nota del remanente decretado para dicho proceso y a &nbsp;favor del [2019-00176]\u00bb; &nbsp;sostuvo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de entrada debe indicarse que no habr\u00eda lugar a resolver el &nbsp;cuestionamiento propuesto por el memorialista, en primera medida, &nbsp;porque el mismo se encuentra encaminado para escudri\u00f1ar el &nbsp;tr\u00e1mite efectuado en proceso ejecutivo hipotecario n\u00ba &nbsp;2020-00043, es decir, un asunto del cual el memorialista no es parte &nbsp;procesal y que en \u00faltimas deber\u00eda debatirse dentro de &nbsp;dicho proceso; sin embargo, y en gracia de discusi\u00f3n y por &nbsp;ventilarse una presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;por parte del despacho y en aras de clarificar al apoderado la &nbsp;situaci\u00f3n existente, se procede a hacer las precisiones de lo &nbsp;acontecido (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la &nbsp;situaci\u00f3n suscitada, el despacho efectu\u00f3 la revisi\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite procesal del expediente ejecutivo n\u00ba &nbsp;2020-00043 encontrando que el d\u00eda 29 de septiembre de 2020 la &nbsp;apoderada judicial del extremo demandante [\u2026] present\u00f3 &nbsp;solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que conllev\u00f3 a que el &nbsp;proceso ingresara al despacho el d\u00eda 30 de septiembre de 2020, &nbsp;y se profiriera decisi\u00f3n en tal sentido el d\u00eda 9 de &nbsp;octubre de 2020 (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;y dentro del presente asunto 2019-00176 se pudo observar que la &nbsp;solicitud de medida de embargo de remanente de la cual se duele el &nbsp;memorialista por no ser registrada, fue presentada sino hasta el d\u00eda &nbsp;15 de octubre de 2020, es decir, con posterioridad a la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada dentro del 2020-00043 detallado [\u2026] y de la cual era &nbsp;imposible tomar nota precisamente por dicha situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, tras &nbsp;dicha rese\u00f1a, explicit\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales por error &nbsp;procedimental [\u2026] pues como se puede observar el proceso &nbsp;ejecutivo al cual se dirig\u00eda la medida de remanente ya se &nbsp;encontraba terminado al momento de la mera presentaci\u00f3n de la &nbsp;solicitud de decreto de medida, por lo que era imposible prever su &nbsp;existencia, acl\u00e1rese que, aunque los asuntos se encuentren en &nbsp;el mismo despacho judicial, las decisiones deben decretarse y &nbsp;comunicarse de manera oficial a todas las actuaciones; si bien, y por &nbsp;las razones expuestas en auto de fecha 22 de enero de 2021, esto es, &nbsp;las decisiones judiciales ante la especial situaci\u00f3n de &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de cara a la pandemia [\u2026] tales &nbsp;como la presentaci\u00f3n del servicio por parte de los servidores &nbsp;judiciales desde sus viviendas, as\u00ed como la implementaci\u00f3n &nbsp;de la virtualidad, vienen dificultando la emisi\u00f3n de las &nbsp;providencias en el tiempo habitualmente ocupado para ello, esto no &nbsp;quiere decir, que tal situaci\u00f3n conllevara a que el despacho &nbsp;actuara con violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de ninguna &nbsp;de las partes aqu\u00ed involucradas, puesto que, bajo cualquier &nbsp;\u00f3ptica, su solicitud se present\u00f3 con posterioridad a la &nbsp;terminaci\u00f3n de dicho proceso, que valga la pena indicar se &nbsp;promovi\u00f3 por voluntad de la parte demandante en dicho asunto y &nbsp;no del demandado como lo sugiere el memorialista. &nbsp;<\/p>\n<p>Se precisa, de &nbsp;otro lado, al peticionario, desde cuando se entiende embargado un &nbsp;remanente, de conformidad con lo normado por el 3\u00ba de los &nbsp;incisos del art\u00edculo 466 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, siendo el momento de ello aquel en el que se recibe el &nbsp;oficio en el proceso de destino y no otro, por lo que, si al momento &nbsp;de dar terminaci\u00f3n del proceso cuestionado no exist\u00eda, &nbsp;porque en verdad no exist\u00eda orden cautelar comunicada en ese &nbsp;sentido, pues no quedaba m\u00e1s para esa \u00e9poca que atender &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso, claro si con el actuar de los &nbsp;contendientes al entender del peticionario se incurri\u00f3 en un &nbsp;fraude de acreedores, corresponde al mismo formular las acciones &nbsp;pertinentes ante las autoridades competentes, clarificando y &nbsp;reiterando el juzgado, que su proceder se ci\u00f1\u00f3 a las &nbsp;normas legales, debiendo sin reparo de ninguna naturaleza dar &nbsp;conclusi\u00f3n como se requiri\u00f3 a la solicitud de &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso tantas veces citado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo &nbsp;manifestado por el togado, esto es, sobre las fechas de cumplimiento &nbsp;de la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso 2020-00043, &nbsp;debe indicarse que la elaboraci\u00f3n del oficio del desembargo se &nbsp;efectu\u00f3 mucho despu\u00e9s de la ejecutoria del auto de &nbsp;fecha 9 de octubre de 2020, pues sea v\u00e1lido indicar que dicha &nbsp;decisi\u00f3n no fue objeto de reparo, el auto proferido el 22 de &nbsp;enero de 2021 corresponde a un asunto relacionado pero no alterable a &nbsp;dicha decisi\u00f3n, y en \u00faltimas, si bien el oficio en &nbsp;discusi\u00f3n data con anterioridad a la fecha de ejecutoria del &nbsp;auto de 22 de enero de 2021, sea necesario referir que su remisi\u00f3n &nbsp;al ente registral se efectu\u00f3 sino hasta varios d\u00edas &nbsp;posteriores a su ejecutoria, esto es, 01 de febrero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;que, una vez verificado el devenir procesal, tenemos que no hay lugar &nbsp;a proceder conforme lo requiere el memorialista (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Se colige entonces &nbsp;que, en este evento, al margen de la desatenci\u00f3n al t\u00e9rmino &nbsp;indicado en el canon 588 de la normativa procedimental por parte del &nbsp;despacho accionado, el embargo de remanentes reclamado enf\u00e1ticamente &nbsp;por el gestor del amparo se radic\u00f3 para cuando el ejecutivo al &nbsp;que se dirigi\u00f3, hab\u00eda finiquitado por pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;res\u00e1ltese, los razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n &nbsp;discutida hacen parte de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para &nbsp;inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis &nbsp;sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera &nbsp;un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento &nbsp;excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales &nbsp;condiciones, se &nbsp;ha dicho que mientras &nbsp;las providencias recriminadas &nbsp;no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la &nbsp;tutela, pues la &nbsp;sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo; en &nbsp;tal sentido, ha dicho la Sala que la simple discrepancia, \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;descalifica [la] &nbsp;decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en &nbsp;STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, &nbsp;cuando &nbsp;el prop\u00f3sito del tutelante es el de anteponer &nbsp;su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el &nbsp;pronunciamiento que le fue desfavorable por esta v\u00eda &nbsp;excepcional, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que &nbsp;no fue creado para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de &nbsp;los juicios ni como escenario para debatir la posici\u00f3n que los &nbsp;jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su leg\u00edtimo &nbsp;entendimiento, asuman frente a determinada situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, con &nbsp;suficiencia ha indicado la Corte que \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, &nbsp;exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que &nbsp;desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional &nbsp;frente a decisiones judiciales, ya que lo que persigue es imponer una &nbsp;determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si la &nbsp;tutela fuera un mecanismo alternativo o una instancia adicional y no, &nbsp;como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6826-2021 &nbsp; 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