{"id":54768,"date":"2024-05-17T20:41:30","date_gmt":"2024-05-17T20:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6827-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:30","slug":"stc6827-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6827-2021\/","title":{"rendered":"STC6827 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6827-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6827-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;nueve de junio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que Jaime Velazco Ariza promovi\u00f3 contra la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y &nbsp;el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma &nbsp;ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. &nbsp;2001-00686-00 y en el incidente de desacato No.2020-00266-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor pretende que se ordene al Tribunal accionado revocar el auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calendado el 28 de enero de 2021 y que, en su lugar, d\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inicio al incidente de desacato &nbsp;que instaur\u00f3 contra el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado 2\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de Bucaramanga, \u00aborden\u00e1ndole &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que sirva proceder a adicionar el NUMERAL TERCERO del auto de fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 de noviembre de 2020, d\u00e1ndole estricto cumplimiento a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte MOTIVA Y RESOLUTIVA de la tutela proferida por la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suprema de Justicia el 14 de octubre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su pretensi\u00f3n adujo que fue demandado en un &nbsp;proceso ejecutivo instaurado por el Banco Colpatria (2001-0686-00). &nbsp;Indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n ejecutada no hab\u00eda sido &nbsp;reestructurada y aunque en dicho tr\u00e1mite elev\u00f3 las &nbsp;solicitudes y recursos pertinentes, aquellos no fueron pr\u00f3speros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vista de lo anterior, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela de la &nbsp;cual conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, que en sentencia STC8568-2020 dispuso: &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Bucaramanga que, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto el prove\u00eddo &nbsp;de 20 de mayo de 2020, dictado en el proceso ejecutivo hipotecario &nbsp;con radicado n\u00ba 018-2001-00686 y resuelva nuevamente el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n formulado por el ejecutado contra el auto del 22 &nbsp;de octubre de 2019 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de esa misma ciudad, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta las &nbsp;consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bucaramanga, para dar cumplimiento a la orden &nbsp;constitucional, dispuso: i) dejar sin valor y efecto el auto &nbsp;proferido el 20 de mayo de 2020 dictado por el Juzgado 2\u00ba de &nbsp;Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Bucaramanga, ii) revocar el &nbsp;prove\u00eddo objeto de apelaci\u00f3n de fecha 22 de octubre de &nbsp;2019, iii) decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda &nbsp;instancia que ordenaron seguir adelante la ejecuci\u00f3n, y &nbsp;iv) &nbsp;ordenar que, por conducto del Juzgado que deba dictar la sentencia, &nbsp;si hubiere lugar a ello, establezca la reliquidaci\u00f3n y &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, respetando y aplicando a &nbsp;cabalidad la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio &nbsp;del censor, la decisi\u00f3n descrita vulner\u00f3 su derecho &nbsp;fundamental al debido proceso y desconoci\u00f3 la orden de tutela &nbsp;que en sus considerandos \u00abatribuy\u00f3 &nbsp;la FALTA DE T\u00cdTULO EJECUTIVO DENTRO DEL PROCESO\u00bb, &nbsp;por lo que no hab\u00eda lugar a emitir orden de reestructuraci\u00f3n &nbsp;alguna, raz\u00f3n por la cual, promovi\u00f3 incidente de &nbsp;desacato ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que &nbsp;dispuso no dar apertura al incidente (28 enero 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;que la orden de no dar apertura al tr\u00e1mite incidental &nbsp;desconoce que el tema de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;no fue objeto de debate en la acci\u00f3n de tutela referida y que &nbsp;al ordenar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, el Juzgado &nbsp;2\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bucaramanga desbord\u00f3 lo ordenado por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia. Acot\u00f3 que lo que debi\u00f3 ordenar el Juzgado &nbsp;aludido fue la terminaci\u00f3n del proceso o la inadmisi\u00f3n &nbsp;de la demanda con el fin que se aportara la reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito y de no allegarse en tiempo, proceder con el &nbsp;rechazo del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga adujo que no ha &nbsp;vulnerado garant\u00eda fundamental alguna del actor. Inform\u00f3 &nbsp;que mediante auto del 28 de enero de 2021, decidi\u00f3 abstenerse &nbsp;de abrir el incidente de desacato gestado por Jaime Velasco Ariza, &nbsp;respecto de la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia el 15 de octubre de 2020. Precis\u00f3 &nbsp;que en dicha decisi\u00f3n resolvi\u00f3 declarar que el &nbsp;incidentado no hab\u00eda incurrido en desacato frente a la aludida &nbsp;decisi\u00f3n de tutela, toda vez que el funcionario accionado &nbsp;decret\u00f3 la nulidad de las sentencias de primera y segunda &nbsp;instancia que ordenaron seguir adelante la ejecuci\u00f3n en el &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario, en raz\u00f3n a que no estaba &nbsp;acreditada la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 &nbsp;Noe Barrera S\u00e1enz adujo ser interviniente en el incidente de &nbsp;desacato y sobre el asunto precis\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;Despacho, en ese entonces, a mi cargo, no incumpli\u00f3 lo &nbsp;ordenado en la sentencia de tutela STC8568-2020 del 15 de octubre de &nbsp;2020, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, puesto &nbsp;que de conformidad con lo all\u00ed expuesto, se dej\u00f3 sin &nbsp;efecto la providencia del 20 de mayo de 2020 y se resolvi\u00f3 &nbsp;nuevamente el recurso con decisi\u00f3n del 3 de noviembre de 2020. &nbsp;Como puede verse en el citado auto del 3 de noviembre de 2020, se &nbsp;expusieron los fundamentos constitucionales, legales y &nbsp;jurisprudenciales para decidir el recurso y llegar a la conclusi\u00f3n &nbsp;plasmada. Sobre lo cual, desde ahora, debo resaltar que esta decisi\u00f3n &nbsp;se profiri\u00f3 bajo el Principio Constitucional de la Buena Fe y &nbsp;con el pleno convencimiento que de esa manera se cumpl\u00eda con &nbsp;lo ordenado por la Corte Suprema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional invocado no est\u00e1 llamado a prosperar &nbsp;toda vez que la decisi\u00f3n proferida por la Magistratura &nbsp;fustigada se adopt\u00f3 con base en un criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable de las normas que regulan el incidente de desacato, de las &nbsp;probanzas obrantes en el plenario y de lo ordenado por esta Sala en &nbsp;la sentencia de tutela STC8568-2020 del 15 de octubre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura del &nbsp;escrito introductorio permite colegir que el gestor se duele del auto &nbsp;que dispuso no dar apertura al incidente de desacato que promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bucaramanga (28 de enero 2021), pues a su juicio la &nbsp;autoridad referida no dio cumplimiento a la orden constitucional &nbsp;contenida en la sentencia en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada la &nbsp;decisi\u00f3n que neg\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite &nbsp;sancionatorio, se advierte que el Tribunal accionado s\u00ed &nbsp;confront\u00f3 lo decidido por el Juzgado referido y lo ordenado &nbsp;por esta Sala en el prove\u00eddo STC8568-2020. Sobre el particular &nbsp;consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, al abordar el examen del caso que nos ocupa en esta &nbsp;oportunidad, importa recordar que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de &nbsp;la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre &nbsp;de 2020, Magistrado ponente doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, &nbsp;resguard\u00f3 el derecho esencial al debido proceso dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela incoada por Jaime Velazco Ariza, ordenando al &nbsp;Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bucaramanga &nbsp;proceder de la forma atr\u00e1s rese\u00f1ada, anotando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;revisar el caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, se advierte &nbsp;que a pesar de que el se\u00f1or Velasco Ariza invoc\u00f3 la &nbsp;falta de reestructuraci\u00f3n al apelar la providencia que aprob\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el juzgador convocado se &nbsp;limit\u00f3 a resaltar que dicho mecanismo no era el adecuado para &nbsp;discutir la legalidad de la orden de pago, la cual estim\u00f3 &nbsp;inmodificable, en virtud de la firmeza de la sentencia de segunda &nbsp;instancia con la cual se aval\u00f3 la continuidad de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tal motivaci\u00f3n, el fallador encartado termin\u00f3 aplicando &nbsp;un efecto preclusivo en contra del ejecutado, pese a que, en materia &nbsp;de reestructuraci\u00f3n, el precedente consolidado de esta Sala es &nbsp;enf\u00e1tico en precisar que, dada la naturaleza especial del &nbsp;proceso ejecutivo (cuyo objeto no se agota con la sentencia, sino con &nbsp;la efectiva recaudaci\u00f3n de la deuda), dicho aspecto cabe &nbsp;dilucidarlo, incluso, despu\u00e9s de haberse avalado la &nbsp;continuidad del compulsivo, siempre y cuando no se haya registrado el &nbsp;remate del inmueble objeto de la garant\u00eda hipotecaria (o &nbsp;eventualmente despu\u00e9s de ese momento, si es que el &nbsp;adjudicatario fue el mismo extremo ejecutante). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;ese sentido, la Sala ha expuesto que, \u201cpor ser un proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario, que efectivamente no termina con la ejecutoria &nbsp;de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad temporal en la &nbsp;interposici\u00f3n de la tutela, debe atenderse al hecho de que &nbsp;despu\u00e9s del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su &nbsp;realizaci\u00f3n y del cumplimiento del objeto del juicio, que es &nbsp;la efectividad de la garant\u00eda para satisfacer el cr\u00e9dito &nbsp;cobrado, antes del remate, y que mientras ello ocurre, como ha &nbsp;advertido la jurisprudencia, el accionante debe agotar los medios &nbsp;procesales para que cese la posible vulneraci\u00f3n a sus derechos &nbsp;fundamentales, como ac\u00e1 ocurri\u00f3, pues la \u00faltima &nbsp;actuaci\u00f3n realizada, a efectos de exponer la falta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, se dio el 24 de abril de &nbsp;2014. En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que &nbsp;tambi\u00e9n fue atendido, porque pese a que no se expuso el &nbsp;reclamo mediante las excepciones de m\u00e9rito, lo cierto es que &nbsp;el ejecutado ha hecho uso dentro del proceso de otros mecanismos de &nbsp;defensa judicial, tales como el de la objeci\u00f3n al cr\u00e9dito &nbsp;y el incidente de nulidad, en los que plante\u00f3 la imposibilidad &nbsp;de continuar con el cobro, en tanto que no exist\u00eda t\u00edtulo &nbsp;exigible para ello. Lo que demuestra que tal como lo requiere la &nbsp;jurisprudencia, el deudor ha actuado con un m\u00ednimo de &nbsp;diligencia, en especial cuando la controversia no ha trascendido a &nbsp;terceros, porque la almoneda no se ha llevado a cabo\u201d &nbsp;(STC8751-2014, 4 jul.)\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;obedecimiento del mandato \u00ednsito en el fallo antes referido, &nbsp;el funcionario judicial competente por interlocutorio del 3 de &nbsp;noviembre de 2020 decidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: &nbsp;Dejar sin valor y efecto el auto proferido por este Despacho, el 20 &nbsp;de mayo de 2020 mediante el cual se hab\u00eda confirmado el auto &nbsp;del 22 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Segundo Civil &nbsp;Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga; de &nbsp;conformidad con lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de &nbsp;Justicia en la sentencia de tutela STC8568-2020 del 15 de octubre de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;REVOCAR el auto objeto de apelaci\u00f3n, esto es, el proferido por &nbsp;el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bucaramanga, el d\u00eda 22 de octubre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia &nbsp;que ordenaron seguir adelante la ejecuci\u00f3n dentro del presente &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario. Es decir, las dictadas el 29 de julio &nbsp;de 2011 por el juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga, y la &nbsp;dictada el 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Ordenar que por medio del Juzgado que deba dictar nueva sentencia o &nbsp;auto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, si hay lugar a ello, &nbsp;ordene una debida reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, para que se vuelva a proferir la sentencia o auto de &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n con las modificaciones al &nbsp;mandamiento de pago, si constitucional, legal y jurisprudencialmente, &nbsp;debe replantearse. Enfat\u00edcese, respetando y aplicando a &nbsp;cabalidad la Ley 546 de 1999 y C-955 de 2000, entre otras que tengan &nbsp;absoluta relaci\u00f3n con lo aqu\u00ed debatido; para lo cual, &nbsp;el Juzgado que deba proferir la nueva sentencia o auto de seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n u otra decisi\u00f3n que considere, &nbsp;deber\u00e1 otorgar plazos razonables y realizar los requerimientos &nbsp;necesarios para logar en el menor tiempo posible la reestructuraci\u00f3n &nbsp;y reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, para continuar o decidir &nbsp;con lo que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;Sin costas por haber prosperado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: &nbsp;Devolver las diligencias al Juzgado de origen.\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;adem\u00e1s que para establecer si hubo un cumplimiento efectivo de &nbsp;la orden de tutela, el Tribunal valor\u00f3 las razones expuestas &nbsp;en el auto proferido por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Bucaramanga (13 de noviembre de 2020). &nbsp;En este &nbsp;punto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior respaldado en las argumentaciones que siguen: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, es de relievar que en el presente proceso se &nbsp;echa de menos la pluricitada reestructuraci\u00f3n, lo cual impide &nbsp;que se contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n tal como se decret\u00f3 &nbsp;en la sentencia que qued\u00f3 debidamente ejecutoriada de seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n, por cuanto de conformidad con los &nbsp;par\u00e1metros establecidos por la Corte Suprema, sobre el tan &nbsp;renombrado tema, la ausencia de restructuraci\u00f3n impide &nbsp;continuar con la ejecuci\u00f3n. Pues basta con mirar el proceso &nbsp;ejecutivo antes de proferirse el mandamiento ejecutivo as\u00ed &nbsp;como con posterioridad al mismo, para concluir que el cr\u00e9dito &nbsp;no fue reestructurado. Raz\u00f3n por la que de conformidad con &nbsp;Principios Constitucionales, considera el Despacho que es razonable, &nbsp;dilucidar el presente caso bajo los par\u00e1metros de lo justo &nbsp;para cada una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De los &nbsp;anteriores postulados y Principios Constitucionales se debe mirar que &nbsp;efectivamente el demandado, desde que contest\u00f3 la demanda ha &nbsp;buscado que se haga justica con la reliquidaci\u00f3n y &nbsp;reestructuraci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, cuya deuda &nbsp;de conformidad con la Ley 546 de 1999 y C-955 de 2000, no desconoce, &nbsp;incluso, en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;Lo cual bajo los principios de un marco jur\u00eddico social justo &nbsp;(pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n), orden JUSTO del &nbsp;art\u00edculo 2 ib\u00eddem, buena fe del 83, prevalencia del &nbsp;derecho sustancial del 228 y equidad del 230 constitucional; es dable &nbsp;traerlos como criterios orientadores para considerar que el acreedor &nbsp;no tenga por qu\u00e9 sufrir las consecuencias tan dr\u00e1sticas &nbsp;de la declaratoria de terminaci\u00f3n del proceso, ni, la parte &nbsp;demandada no tener derecho a que se le garanticen sus derechos a la &nbsp;reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta que de los diferentes tr\u00e1mites, se &nbsp;infiere razonablemente, que el demandado hizo uso de un cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario, y, a su vez que tiene una deuda con el acreedor, lo cual &nbsp;no se discute. Entonces, si tal situaci\u00f3n fue y es as\u00ed, &nbsp;bajo los anteriores Principios constitucionales, en especial lo &nbsp;justo, buena fe y equidad; lo acertado, razonable y conveniente, es &nbsp;llegar a la conclusi\u00f3n de que para garantizar los citados &nbsp;derechos del deudor, esto es, que se reliquide y se reestructure el &nbsp;cr\u00e9dito de conformidad con la ley 546 de 1999 y C-955 de 2000, &nbsp;entre otras, se debe dejar sin efecto las sentencias de primera y &nbsp;segunda instancia que ordenaron seguir adelante la ejecuci\u00f3n, &nbsp;para que con una debida reliquidaci\u00f3n y constancia de &nbsp;reestructuraci\u00f3n, se vuelva a proferir la sentencia con las &nbsp;modificaciones al mandamiento de pago, si constitucional, legal y &nbsp;jurisprudencialmente, debe replantearse. Enfat\u00edcese, &nbsp;respetando y aplicando a cabalidad la Ley 546 de 1999 y C-955 de &nbsp;2000, entre otras que tengan absoluta relaci\u00f3n con lo aqu\u00ed &nbsp;debatido. Para ello, el Juzgado que deba proferir la nueva sentencia &nbsp;o auto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, deber\u00e1 otorgar &nbsp;plazos razonables y realizar los requerimientos necesarios para logar &nbsp;en el menor tiempo posible la reestructuraci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, para continuar con lo que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;esa l\u00ednea, refulge claro que los argumentos enarbolados por la &nbsp;recurrente edifican, por as\u00ed decirlo, el control de legalidad &nbsp;que reclama de oficio por parte de este Despacho, al atacarse la &nbsp;providencia dictada el 22 de octubre de 2019, por cuanto su linaje es &nbsp;estrictamente sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, del an\u00e1lisis detenido de la respuesta al &nbsp;requerimiento que el Tribunal hizo en la actual especie al JUZGADO &nbsp;SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N CIVIL DEL CIRCUTO DE BUCARAMANGA se &nbsp;determina, con plena certeza que, la orden impartida en la sentencia &nbsp;del 15 de octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia fue cumplida de modo adecuado por el &nbsp;titular de ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene, &nbsp;entonces, que la Corporaci\u00f3n concluye que no hay lugar a dar &nbsp;apertura al incidente de desacato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que aunque la Magistratura no ahond\u00f3 en argumentos para &nbsp;evidenciar el cumplimiento de la orden constitucional, ello no es &nbsp;trascendental porque lo cierto es que la decisi\u00f3n proferida &nbsp;por el Juzgado mencionado s\u00ed se ajusta a lo ordenado por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. En efecto, en la Sentencia de tutela STC8568-2020 &nbsp;esta Sala le orden\u00f3 \u00abal &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bucaramanga &nbsp;que, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta sentencia, deje sin efecto el prove\u00eddo de 20 de mayo &nbsp;de 2020, dictado en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n\u00ba &nbsp;018-2001-00686 y resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado por el ejecutado contra el auto del 22 de octubre de 2019 &nbsp;del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de esa misma &nbsp;ciudad, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta las consideraciones &nbsp;expuestas en la parte motiva de este fallo\u00bb &nbsp; &nbsp;(15 de octubre de 2020); mandato que tuvo origen en que, en el &nbsp;tr\u00e1mite coercitivo promovido contra el aqu\u00ed actor, se &nbsp;advirti\u00f3 la usencia de reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito cobrado y aunque el afectado promovi\u00f3 &nbsp;solicitud de nulidad en la que aleg\u00f3 dicha circunstancia, su &nbsp;pedimento fue negado en primera instancia y confirmado por el Juzgado &nbsp;2\u00ba Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, lo que se le &nbsp;orden\u00f3 a la \u00faltima autoridad mencionada fue que dejara &nbsp;sin valor y efecto el auto que decidi\u00f3 la alzada y que &nbsp;emitiera un nuevo pronunciamiento ajustado a las reglas que la &nbsp;jurisprudencia ha fijado sobre reestructuraci\u00f3n y &nbsp;reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito. Dest\u00e1quese &nbsp;que en la orden constitucional, en aras de garantizar la &nbsp;independencia judicial, \u00fanicamente se le indicaron al Juzgador &nbsp;los par\u00e1metros que deb\u00eda tener el contenido de su &nbsp;decisi\u00f3n para decidir la alzada de la nulidad elevada por el &nbsp;aqu\u00ed accionante, enmarc\u00e1ndolos en la necesidad de &nbsp;verificar la reestructuraci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n hipotecaria cobrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para cumplir con ese fin, el &nbsp;Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, &nbsp;en el auto de 13 de noviembre de 2020, expuso los raciocinios &nbsp;transcritos por el Tribunal, lo cuales gravitaron sobre la necesidad &nbsp;de garantizar los derechos del deudor, provocando que se reliquide y &nbsp;se reestructure el cr\u00e9dito de conformidad con la ley 546 de &nbsp;1999 y C-955 de 2000. Consecuencialmente la autoridad judicial &nbsp;orden\u00f3: &nbsp;i) &nbsp;dejar sin valor y efecto el auto proferido el 20 de mayo de 2020 &nbsp;dictado por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de &nbsp;Bucaramanga, ii) revocar el auto objeto de apelaci\u00f3n de fecha &nbsp;22 de octubre de 2019, iii) decretar la nulidad de las sentencias de &nbsp;primera y segunda instancia que ordenaron seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n y &nbsp; iv) \u00abOrdenar &nbsp;que por medio del Juzgado que deba dictar nueva sentencia o auto de &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n, si hay lugar a ello, ordene una &nbsp;debida reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;para que se vuelva a proferir la sentencia o auto de seguir adelante &nbsp;la &nbsp;ejecuci\u00f3n con las modificaciones al mandamiento de pago, si &nbsp;constitucional, legal y jurisprudencialmente, debe replantearse. &nbsp;Enfat\u00edcese, respetando y aplicando a cabalidad la Ley 546 de &nbsp;1999 y C-955 de 2000, entre otras que tengan absoluta relaci\u00f3n &nbsp;con lo aqu\u00ed debatido; para lo cual, el Juzgado que deba &nbsp;proferir la nueva sentencia o auto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;u otra decisi\u00f3n que considere, deber\u00e1 otorgar plazos &nbsp;razonables y realizar los requerimientos necesarios para logar en el &nbsp;menor tiempo posible la reestructuraci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, para continuar o decidir con lo que en derecho &nbsp;corresponda\u00bb &nbsp;(Subrayas de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la \u00faltima orden referida no solo dispuso que se d\u00e9 &nbsp;aplicaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999 y el fallo C-955 de 2000 con &nbsp;el fin que se emita la sentencia a la que haya lugar, sino que &nbsp;tambi\u00e9n habilit\u00f3 al juzgado de primera instancia para &nbsp;que, de ser necesario, modifique el mandamiento de pago, directrices &nbsp;estas que permiten colegir el cumplimento de la orden constitucional &nbsp;a la que se ha hecho alusi\u00f3n, sin que hubiera lugar a dar &nbsp;apertura al tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no &nbsp;pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una &nbsp;plausible ex\u00e9gesis de la normativa sobre la materia, sumada a &nbsp;la coherente evaluaci\u00f3n del material persuasivo sometido al &nbsp;escrutinio de esa Corporaci\u00f3n, lo que excluye la intervenci\u00f3n &nbsp;de la justicia constitucional, &nbsp;ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018, STC14267-2018, STC5689-2021 &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como &nbsp;qued\u00f3 dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se &nbsp;enrostran a la colegiatura fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la tutela instada por Jaime &nbsp;Velazco Ariza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2\u00ba Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad, extensiva a los &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2001-00686-00 y en el &nbsp;incidente de desacato No.2020-00266-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;las partes y dem\u00e1s interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, si este fallo no es impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6827-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC6827-2021 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;nueve de junio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que Jaime Velazco Ariza promovi\u00f3 contra la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}