{"id":54769,"date":"2024-05-17T20:41:30","date_gmt":"2024-05-17T20:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6828-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:30","slug":"stc6828-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6828-2021\/","title":{"rendered":"STC6828 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6828-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6828-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01675-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la tutela que Hyundai Engineering and Construction Co LTD., &nbsp;Hyundai Engineering Co LTD. y Acciona Agua S.A. promovieron contra el &nbsp;Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn &nbsp;y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la &nbsp;misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el recurso de &nbsp;anulaci\u00f3n de laudo arbitral 05001-22-03-000-2020-00412-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los gestores &nbsp;pretenden que \u00abse &nbsp;deje sin efecto el laudo arbitral permitiendo la convocatoria de un &nbsp;nuevo Tribunal con jurisdicci\u00f3n y competencia, conserv\u00e1ndose &nbsp;los efectos de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n e &nbsp;inoperancia de la caducidad\u00bb. &nbsp;Subsidiariamente, reclamaron \u00abun &nbsp;pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones arbitrales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de sus pretensiones, narraron que con la empresa SDV Energ\u00eda &nbsp;e Infraestructura S.L. celebraron el contrato &nbsp;HHA-CO-EQ-018-122-0\/HHA-CO.EQ-019-123-0, cuyo objeto fueron las &nbsp;\u00abactividades &nbsp;de montaje mec\u00e1nico de equipos e instalaci\u00f3n de &nbsp;tuber\u00edas e instrumentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en la Planta de Tratamientos de Aguas Residuales de Bello; acuerdo &nbsp;que fue objeto de varios otros\u00edes. &nbsp;<\/p>\n<p>Relataron &nbsp;que en la ejecuci\u00f3n del referido contrato se presentaron &nbsp;controversias que los llevaron a acudir al Tribunal de Arbitramento &nbsp;accionado para dirimirlas; no obstante, aunque desde su instalaci\u00f3n &nbsp;se\u00f1alaron que el arbitraje debi\u00f3 ser internacional, el &nbsp;Tribunal se constituy\u00f3 y se adelant\u00f3 conforme a los &nbsp;preceptos del arbitraje nacional (ley 1563 de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;quejaron porque el caso no fue resuelto en derecho sino en &nbsp;conciencia; se realiz\u00f3 una \u201cindebida &nbsp;valoraci\u00f3n de la prueba\u201d; &nbsp;se desconoci\u00f3 que otros casos surtidos entre las mismas partes &nbsp;se ha dicho que el arbitraje debe ser internacional; no se aplic\u00f3 &nbsp;el marco normativo invocado, adem\u00e1s, de no distinguirse los &nbsp;temas de incumplimiento contractual y los \u201creprocesos\u201d &nbsp;asumidos por las partes para finalizar las obras, como se dilucido en &nbsp;el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisaron &nbsp;que aunque promovieron recurso de anulaci\u00f3n de laudo arbitral, &nbsp;el Tribunal Superior de Medell\u00edn ignor\u00f3 los crasos &nbsp;errores en que incurri\u00f3 el Tribunal arbitral, lo que condujo a &nbsp;que mantuviera la composici\u00f3n de ese cuerpo colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Informaron &nbsp;que por el mismo asunto ya hab\u00edan promovido acci\u00f3n de &nbsp;tutela, la cual fue decidida por esta Sala en la sentencia STC3461 de &nbsp;2021 que neg\u00f3 el amparo por ausencia de subsidiariedad, toda &nbsp;vez que no se hab\u00eda decidido el recurso de anulaci\u00f3n de &nbsp;laudo que instauraron. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; SDV Energ\u00eda e Infraestructura S.L. solicit\u00f3 que se &nbsp;niegue el amparo reclamado, toda vez que est\u00e1 configurado el &nbsp;fen\u00f3meno de la temeridad. Adujo tambi\u00e9n, que los &nbsp;solicitantes pretenden reabrir un debate que ya se dio en el Tribunal &nbsp;de Arbitramento, en el tr\u00e1mite de anulaci\u00f3n de laudo &nbsp;arbitral y en la acci\u00f3n de tutela que los gestores promovieron &nbsp;en otra oportunidad. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;Tribunal de arbitramento que defini\u00f3 la causa s\u00ed deb\u00eda &nbsp;ser nacional porque as\u00ed lo pactaron las partes y porque el &nbsp;contrato que dio origen a la controversia fue suscrito por sucursales &nbsp;debidamente constituidas en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00e1rbitro Arturo Solarte Rodr\u00edguez adujo que la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad &nbsp;toda vez que el laudo objeto de censura no configur\u00f3 v\u00eda &nbsp;de hecho alguna y porque las objeciones frente al mismo ya fueron &nbsp;expuestas en otra acci\u00f3n de tutela que conoci\u00f3 la Sala &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. manifest\u00f3 que &nbsp;lo aducido por los gestores ya fue dilucidado en otra acci\u00f3n &nbsp;constitucional, por lo que el amparo no puede prosperar, habida &nbsp;cuenta que de ser as\u00ed se estar\u00eda creando una tercera &nbsp;instancia para la discusi\u00f3n de laudos arbitrales. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que \u00abla &nbsp;vinculaci\u00f3n de mi representada, la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Mundial de Seguros S.A., fue en virtud de un llamamiento en garant\u00eda &nbsp;formulado por las accionantes con base en el art\u00edculo 37 de la &nbsp;ley 1563 de 2012, norma que se encuentra dentro de la regulaci\u00f3n &nbsp;del arbitraje nacional, de manera que no se entiende como la parte &nbsp;accionante se duela de que el tr\u00e1mite arbitral era &nbsp;internacional, cuando la vinculaci\u00f3n de mi representada se &nbsp;hizo con fundamento en normas de arbitraje nacional; para unas cosas &nbsp;las tutelantes consideran que el tr\u00e1mite arbitral es &nbsp;internacional (v\u00eda de hecho por haberlo tramitado nacional) y &nbsp;para otras consideran que es nacional (llamar en garant\u00eda al &nbsp;asegurador, alegar las causales de anulaci\u00f3n del Art. 41 &nbsp;ib\u00eddem que regulas los tr\u00e1mites arbitrales nacionales y &nbsp;no las del Art. 108 que regula las causales de anulaci\u00f3n en &nbsp;laudos internacionales)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la providencia que se censura goza de la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto; contiene una decisi\u00f3n motivada, razonable &nbsp;y pertinente derivada de los criterios fijados por el art\u00edculo &nbsp;62 de la Ley 1563 de 2012 y los medios de prueba documentales que se &nbsp;aportaron en el tr\u00e1mite arbitral. Manifest\u00f3 que el &nbsp;hecho que los accionantes no compartan la decisi\u00f3n de declarar &nbsp;infundado el recurso de anulaci\u00f3n impetrado no es motivo para &nbsp;abrir la compuerta a los defectos que constituyen los requisitos &nbsp;especiales de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente &nbsp;a emitir pronunciamiento sobre el amparo reclamado, debe dejarse &nbsp;constancia que los hechos que dan origen a la acci\u00f3n &nbsp;constitucional ya hab\u00edan sido expuestos en un tr\u00e1mite &nbsp;de la misma categor\u00eda, lo que condujo a que la Sala profiriera &nbsp;la sentencia STC3461-2021; sin embargo, en esa oportunidad se &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 &nbsp;el amparo por subsidiariedad, toda vez que no se hab\u00eda &nbsp;decidido el recurso de anulaci\u00f3n de laudo arbitral &nbsp;05001-22-03-000-2020-00412-00. Luego, como no existe decisi\u00f3n &nbsp;constitucional en la que se hubieran analizado los reparos &nbsp;presentados frente a la decisi\u00f3n que puso fin al tr\u00e1mite &nbsp;en comento, procede la Sala con el an\u00e1lisis que corresponde, &nbsp;el cual se limitar\u00e1 a analizar el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de anulaci\u00f3n referido, por ser la decisi\u00f3n &nbsp;que defini\u00f3 las quejas presentadas frente a lo rituado y &nbsp;decidido en el tr\u00e1mite arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo invocado no est\u00e1 llamado a prosperar, porque la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn que resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;de anulaci\u00f3n se adopt\u00f3 con base en un criterio de &nbsp;interpretaci\u00f3n razonable de las normas que regulan el &nbsp;arbitramento nacional y las probanzas obrantes en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el escrito de tutela se advierte que las quejas principales de los &nbsp;gestores fueron enfiladas contra el tribunal arbitral. Ahora, &nbsp;respecto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Medell\u00edn \u00fanicamente se dijo que err\u00f3 al &nbsp;ratificar lo decidido por aqu\u00e9l \u00abal &nbsp;dejar en firme, mediante la resoluci\u00f3n de la anulaci\u00f3n, &nbsp;la composici\u00f3n arbitral del litigio\u00bb; &nbsp;es decir, el reproche frente a la Magistratura fustigada gravita en &nbsp;punto a la ratificaci\u00f3n que hiciera respecto de la existencia &nbsp;de un arbitraje nacional y no de uno internacional, como lo &nbsp;pretendieron las empresas accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisada la decisi\u00f3n que dirimi\u00f3 el recurso &nbsp;referido (22 febrero 2021), se encuentra que la judicatura a partir &nbsp;de las causales de anulaci\u00f3n invocadas plante\u00f3 los &nbsp;siguientes problemas jur\u00eddicos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab8. &nbsp;PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS A RESOLVER &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfLa &nbsp;controversia debi\u00f3 ser conocida por un Tribunal de &nbsp;Arbitramento Internacional? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfLa &nbsp;designaci\u00f3n de un \u00e1rbitro nacional desconoce la &nbsp;competencia y la jurisdicci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la competencia del Tribunal de arbitramento y lo aducido frente al &nbsp;arbitramento internacional, el cuerpo colegiado refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la internacionalidad del arbitraje se expuso en consonancia con la &nbsp;falta de jurisdicci\u00f3n, de competencia y la indebida &nbsp;conformaci\u00f3n del tribunal, estatuidas como causal de anulaci\u00f3n &nbsp;en el numeral tercero de la norma referida, la Corporaci\u00f3n &nbsp;examinar\u00e1 de forma conjunta estos elementos, para determinar &nbsp;si deb\u00eda convocarse a un Tribunal Internacional y si de &nbsp;constituirse uno nacional, el \u00f3rgano conformado adolece de &nbsp;jurisdicci\u00f3n y de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, las sociedades convocadas cumplieron los requisitos de &nbsp;\u00edndole procedimental que fueron fijados en el Estatuto &nbsp;Arbitral para impetrar la causal de falta de competencia, toda vez &nbsp;que con apego a las disposiciones del inciso primero del art\u00edculo &nbsp;41 de la Ley 1563 de 2012, formularon en su momento el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n frente al auto No. 24 mediante el que se avoc\u00f3 &nbsp;competencia, el cual se profiri\u00f3 en el marco de la audiencia &nbsp;llevada a cabo 6 de junio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha oportunidad \u2013 la primera audiencia de tr\u00e1mite- el &nbsp;\u00f3rgano investido con facultades jurisdiccionales transitorias, &nbsp;bas\u00f3 la asunci\u00f3n de competencia en el art\u00edculo &nbsp;116 de la C.P. y en las disposiciones normativas de la Ley 1563 de &nbsp;2012, asignando el conocimiento del litigio al hecho que al momento &nbsp;de celebraci\u00f3n del contrato puesto en discusi\u00f3n (con la &nbsp;respectiva cl\u00e1usula compromisoria), las sociedades extranjeras &nbsp;ten\u00edan constituidas sus sucursales en el territorio &nbsp;colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicha decisi\u00f3n las convocadas manifestaron su reparo &nbsp;exponiendo a grandes rasgos algunos de los argumentos que dan base al &nbsp;recurso de anulaci\u00f3n que aqu\u00ed se desata, los cuales no &nbsp;fueron acogidos por el Tribunal, manteniendo su decisi\u00f3n en el &nbsp;auto No. 25 dictado en la audiencia del 13 de junio de 2019 \u2013 &nbsp;archivo 11- previo traslado a los dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;documento denominado \u201cAcuerdo Consorcial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido &nbsp;el requerimiento de \u00edndole procesal por parte de las &nbsp;convocadas, puede este Despacho indagar si tienen asidero los &nbsp;argumentos relacionados con el hecho de tratarse de un Arbitramento &nbsp;Internacional, desprendi\u00e9ndose que el actual Tribunal carece &nbsp;de jurisdicci\u00f3n y de competencia, sin desconocer el car\u00e1cter &nbsp;excepcional del recurso de anulaci\u00f3n en el que no pueden &nbsp;ventilarse nuevamente cuestiones de fondo que tengan relaci\u00f3n &nbsp;con el objeto propio de la controversia, porque el recurso no &nbsp;constituye una segunda instancia de la decisi\u00f3n asumida por el &nbsp;Tribunal de Arbitramento (art\u00edculos 38 y ss. Ley 1563 de &nbsp;20129. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;competencia se encuentra regulada en el art\u00edculo 62 de la Ley &nbsp;1563 de 2012, disposici\u00f3n que igual que las encargadas de &nbsp;asignar la competencia para el conocimiento de determinado asunto a &nbsp;una autoridad jurisdiccional espec\u00edfica, se caracteriza por &nbsp;ser de car\u00e1cter imperativo, taxativa, de estricto &nbsp;cumplimiento, de interpretaci\u00f3n restrictiva y estricta, &nbsp;debiendo el destinatario y aplicador, ce\u00f1irse expresamente a &nbsp;lo que en ella se consigna sin desbordar los factores que tiene en &nbsp;cuenta para determinar el conocimiento de un asunto a una autoridad &nbsp;en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa dada por el &nbsp;constituyente al legislador, en el numeral segundo del art\u00edculo &nbsp;150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se contempla la funci\u00f3n &nbsp;de hacer las leyes y \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos &nbsp;de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d; en tal &nbsp;virtud se expidi\u00f3 la Ley 1563 de 2012 que, en el ac\u00e1pite &nbsp;relacionado con la competencia fij\u00f3 los criterios que deb\u00edan &nbsp;ser observados por las partes al decidir someter sus controversias &nbsp;ante una autoridad jurisdiccional de car\u00e1cter transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;analizada la fundamentaci\u00f3n constitucional sobre la &nbsp;habilitaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de competencia y la &nbsp;creaci\u00f3n de factores espec\u00edficos que influyen en este &nbsp;ejercicio, lo propio ser\u00e1 descender hacia la disposici\u00f3n &nbsp;cuya conculcaci\u00f3n se alega, esto es, la Ley 1563 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con dicho estatuto, el arbitraje en Colombia puede ser &nbsp;nacional o internacional, a efectos de establecer las fuentes &nbsp;normativas que lo van a regir, de esta manera la secci\u00f3n &nbsp;tercera en su cap\u00edtulo primero rige las disposiciones &nbsp;generales del arbitraje internacional al disponer el art\u00edculo &nbsp;62: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Se entiende que el arbitraje es internacional cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la &nbsp;celebraci\u00f3n de ese acuerdo, sus domicilios en Estados &nbsp;diferentes; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones &nbsp;o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s estrecha, est\u00e1 situado fuera del Estado en el cual &nbsp;las partes tienen sus domicilios; o &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;La controversia sometida a decisi\u00f3n arbitral afecte los &nbsp;intereses del comercio internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los efectos de este art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Si alguna de las partes tiene m\u00e1s de un domicilio, el &nbsp;domicilio ser\u00e1 el que guarde una relaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;estrecha con el acuerdo de arbitraje. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Si una parte no tiene ning\u00fan domicilio, se tomar\u00e1 en &nbsp;cuenta su residencia habitual. (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Verificados &nbsp;los factores de asignaci\u00f3n de competencia para el arbitraje &nbsp;internacional, se colige que la fijaci\u00f3n de competencia para &nbsp;el &nbsp;establecimiento de Tribunales Arbitrales Nacionales opera por &nbsp;exclusi\u00f3n, esto es, si en el evento no encuadra dentro de los &nbsp;par\u00e1metros para calificarlo de internacional, se concluir\u00e1 &nbsp;que el tr\u00e1mite se someter\u00e1 a un Tribunal de &nbsp;Arbitramento Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la controversia planteada con ocasi\u00f3n de la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n se refiere a la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la normativa citada, espec\u00edficamente &nbsp;de los factores a tomar en consideraci\u00f3n para calificar el &nbsp;arbitraje como nacional o internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el literal a) se basa en el concepto de domicilio, el cual se &nbsp;entiende como el v\u00ednculo jur\u00eddico que genera un sujeto &nbsp;de derecho \u2013 persona de la especie humana o ente jur\u00eddico &nbsp;de creaci\u00f3n legal &#8211; con el municipio; precisando de entrada &nbsp;que por regla general es voluntad del sujeto fijar libremente su &nbsp;domicilio y puede tener m\u00e1s de uno (art\u00edculo 83 CC). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la convocante y las convocadas en su calidad de sociedades &nbsp;comerciales ostentan la calidad de comerciantes (art\u00edculo 100 &nbsp;del C. de Co.), en materia mercantil gozan de relevancia los &nbsp;art\u00edculos 471 y 472 del C. de Co., desprendi\u00e9ndose en &nbsp;forma imperativa, que la sociedad extranjera para emprender negocios &nbsp;permanentes en Colombia, \u201cestablecer\u00e1 una sucursal con &nbsp;domicilio en el territorio nacional\u201d; lo cual fue decidido y &nbsp;acatado voluntariamente por las sociedades que conforman los extremos &nbsp;de este tr\u00e1mite arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, siendo claro que nos encontramos frente a un contrato de &nbsp;naturaleza mercantil en el cual tiene plena aplicaci\u00f3n las &nbsp;normas del C\u00f3digo de Comercio y teniendo en cuenta que la &nbsp;parte convocada se encuentra conformada por tres sociedades &nbsp;extranjeras, debe verificarse el domicilio de todas las &nbsp;intervinientes en el tr\u00e1mite arbitral, para confrontarlo con &nbsp;la fecha de celebraci\u00f3n del contrato de montaje donde se pact\u00f3 &nbsp;la cl\u00e1usula compromisoria \u2013 arbitral, especialmente con &nbsp;el momento de constituci\u00f3n de las sucursales con su respectivo &nbsp;domicilio en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con el certificado de existencia y representaci\u00f3n obrante a &nbsp;folios 83 y siguientes del cuaderno 1, se verifica que SDV ENERGIA E &nbsp;INFRAESTRUCTURA S.L. tiene domicilio en Colombia a trav\u00e9s de &nbsp;la constituci\u00f3n de una sucursal por medio de la escritura &nbsp;p\u00fablica No. 4229 del 18 de junio de 1994 extendida en la &nbsp;Notaria 25 de Bogot\u00e1 e inscrita ante la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de la misma ciudad el 9 de agosto de 1994; cuyo objeto &nbsp;guarda relaci\u00f3n con,\u201c\u2026la realizaci\u00f3n de &nbsp;todo g\u00e9nero de construcciones y obras p\u00fablicas, &nbsp;privadas o mixtas; el mantenimiento, reparaci\u00f3n y operaci\u00f3n &nbsp;de todo tipo de instalaciones y explotaci\u00f3n del ramo de las &nbsp;industrias petroleras, gas\u00edferas, industrial, hidr\u00e1ulica\u2026\u201d; &nbsp;desprendi\u00e9ndose que la celebraci\u00f3n del contrato de &nbsp;montaje se encuentra dentro del ejercicio de objeto social para el &nbsp;que se constituy\u00f3 la sucursal con domicilio en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>HYUNDAI &nbsp;ENGINEERING CO LT SUCURSAL COLOMBIA con domicilio en C\u00facuta, &nbsp;fue matriculada con el n\u00famero 00253614 el 25 de octubre de &nbsp;2013 en la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta \u2013 folios &nbsp;98 a 100 del cuaderno 1- y dentro de sus actividades se contempla, la &nbsp;\u201cconstrucci\u00f3n de otras obras de ingenier\u00eda civil, &nbsp;actividades de arquitectura e ingenier\u00eda y otras actividades &nbsp;de consultor\u00eda t\u00e9cnica.\u201d ACCIONA AGUAS S.A. U &nbsp;SURCURSAL COLOMBIANA con domicilio en Bogot\u00e1, cuenta con la &nbsp;matr\u00edcula mercantil n\u00famero 02046191 del 24 de noviembre &nbsp;de 2010, su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n coincide con el &nbsp;domicilio y corresponde a la ciudad de Bogot\u00e1, tal como se &nbsp;desprende del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal &nbsp;obrante a folios 91 a 97 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;tanto la sociedad convocante como las sociedades convocadas ten\u00edan &nbsp;domicilio en el pa\u00eds a trav\u00e9s de sus sucursales para el &nbsp;9 de abril de 2015, momento de suscripci\u00f3n del contrato de &nbsp;montaje, es decir, las participantes en el convenio contaban con &nbsp;domicilio en el mismo estado al momento de suscribir el acuerdo que &nbsp;inclu\u00eda la cl\u00e1usula arbitral, descont\u00e1ndose la &nbsp;aplicaci\u00f3n del literal a del art\u00edculo 62 para calificar &nbsp;el arbitraje como internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;domicilios de la totalidad de las participantes en la convenci\u00f3n &nbsp;y que son objeto del tr\u00e1mite arbitral, coinciden en Colombia &nbsp;al tratarse de actos voluntarios y libres por parte de cada una de &nbsp;ellas al matricular sucursales en este pa\u00eds antes del y para &nbsp;el 9 de abril de 2015; sociedades extranjeras que decidieron &nbsp;constituir sus sucursales en el pa\u00eds con el fin de celebrar &nbsp;negocios y establecerse de forma permanente, dando aplicaci\u00f3n &nbsp;a la actividad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada libres &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 333 de la CP; por lo que para esta &nbsp;Sala de Decisi\u00f3n Civil, no cabe duda que se trata de un &nbsp;Tribunal de Arbitramento Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese &nbsp;que el Tribunal Superior de Medell\u00edn analiz\u00f3 cada uno &nbsp;de los presupuestos previstos en el art\u00edculo 62 de la ley 1563 &nbsp;de 2012 que dan lugar a la existencia del arbitraje internacional y a &nbsp;partir del contrato celebrado y de los certificados de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n de los contratantes, pudo establecer que: i) &nbsp;las empresas tienen domicilio en Colombia, ii) las obligaciones no &nbsp;deb\u00edan cumplirse en el extranjero y iii) la controversia &nbsp;sometida a decisi\u00f3n arbitral no afectaba los intereses del &nbsp;comercio internacional, raz\u00f3n por la cual razonablemente &nbsp;concluy\u00f3 que ninguno de los presupuestos de aqu\u00e9l &nbsp;estaba acreditado, por lo que el asunto deb\u00eda ser sometido al &nbsp;arbitraje nacional, tal como sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que las precursora no compartan tales reflexiones, las mismas &nbsp;no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de &nbsp;una plausible ex\u00e9gesis de la normativa sobre la materia, &nbsp;sumada a la coherente evaluaci\u00f3n del material persuasivo &nbsp;sometido al escrutinio de esa Corporaci\u00f3n, lo que excluye la &nbsp;intervenci\u00f3n de la justicia constitucional, &nbsp;ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021 &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como &nbsp;qued\u00f3 dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se &nbsp;enrostran a la colegiatura fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la tutela instada por Hyundai &nbsp;Engineering and Construction Co LTD., Hyundai Engineering Co LTD. y &nbsp;Acciona Agua S.A.U contra el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Medell\u00edn y la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva a los &nbsp;intervinientes en el recurso de anulaci\u00f3n de laudo arbitral &nbsp;05001-22-03-000-2020-00412-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes y dem\u00e1s interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, si este fallo no es impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6828-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6828-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01675-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;desata la tutela que Hyundai Engineering and Construction Co LTD., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}