{"id":54770,"date":"2024-05-17T20:41:30","date_gmt":"2024-05-17T20:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6829-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:30","slug":"stc6829-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6829-2021\/","title":{"rendered":"STC6829 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6829-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6829-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-00817-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 5 de mayo de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por L\u00eda &nbsp;Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en &nbsp;litigio n\u00ba 2011-00575. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderada judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y otros \u00abpor &nbsp;conexidad\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que dentro de una pertenencia que formul\u00f3 &nbsp;se evidenciaron sendas \u00abfalencias\u00bb &nbsp;del abogado que la representaba judicialmente, destacando no haber &nbsp;diligenciado comunicaciones dirigidas a las entidades que el juzgado &nbsp;orden\u00f3 vincular para integrar adecuadamente la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el 24 de noviembre de 2020 el querellado \u00abdecreta &nbsp;el desistimiento [t\u00e1cito] &nbsp;y declara terminado el proceso declarativo de pertenencia (\u2026), &nbsp;y para hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la demandante &nbsp;que ostenta calidad de vulnerabilidad por encontrarse dentro de la &nbsp;poblaci\u00f3n de adulto mayor, tambi\u00e9n fue condenada en &nbsp;costas\u00bb, &nbsp;y \u00absumado &nbsp;a la innegable ausencia de defensa t\u00e9cnica, el auto anterior &nbsp;qued\u00f3 en firme toda vez que el abogado (\u2026) no interpuso &nbsp;ni sustent\u00f3 recurso alguno dentro de la ejecutoria de la &nbsp;providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;d\u00eda 09 de marzo de 2021 el Juzgado (\u2026) celebr\u00f3 &nbsp;audiencia virtual que dio inicio a la audiencia de alegaciones y &nbsp;juzgamiento (\u2026) y accedi\u00f3 a las pretensiones de la &nbsp;demanda de [reivindicaci\u00f3n &nbsp;que su contraparte propuso v\u00eda reconvenci\u00f3n]\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n contra la cual su apoderado judicial \u00abinterpuso &nbsp;de manera escueta el recurso de apelaci\u00f3n, haciendo &nbsp;afirmaciones que carecen de material probatorio y que evidencian a\u00fan &nbsp;m\u00e1s la carencia de defensa t\u00e9cnica de la [actora]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se ordene al juzgado acusado \u00abque &nbsp;anule toda la actuaci\u00f3n de la unidad jur\u00eddica &nbsp;referenciada con el radicado No. 11001310301820110057500 y, en &nbsp;consecuencia, se retrotraiga las actuaciones hasta la admisi\u00f3n &nbsp;de la demanda, subsanando la violaci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales conculcados (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 &nbsp;que el \u00ab24 &nbsp;de noviembre de 2020, se declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito &nbsp;de la acci\u00f3n principal de pertenencia que hab\u00eda sido &nbsp;adelantada por intermedio de apoderado judicial, disponiendo a su &nbsp;vez, el desglose de los documentos allegados, el levantamiento de la &nbsp;medida cautelar de la inscripci\u00f3n de la demanda, condenando en &nbsp;costas a la parte activa. Del mismo modo, se fij\u00f3 fecha de &nbsp;audiencia dentro de la demanda de reconvenci\u00f3n para el d\u00eda &nbsp;9 de marzo de 2021, a las 2:30 p.m, [data &nbsp;en la que] se &nbsp;profiri\u00f3 el fallo que en derecho correspond\u00eda (\u2026), &nbsp;decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por el &nbsp;apoderado de la parte demandada en la demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;[que] &nbsp;se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo y se est\u00e1 &nbsp;remitiendo al Tribunal (\u2026) para lo de su competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3, &nbsp;de cara a lo pretendido con esta acci\u00f3n, que \u00abno &nbsp;existe incidente de nulidad presentado por la parte interesada\u00bb, &nbsp;y pidi\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00abpor &nbsp;no superar el requisito de subsidiariedad\u00bb, &nbsp;porque contra la determinaci\u00f3n que declar\u00f3 el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito de la pertenencia, \u00abno &nbsp;se present\u00f3 recurso alguno y &nbsp;frente a la sentencia que resolvi\u00f3 la demanda reivindicatoria, &nbsp;est\u00e1 por desatarse la apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ismael &nbsp;Ernesto Miranda Hern\u00e1ndez y Ruth Z\u00e1rate, demandantes en &nbsp;el reivindicatorio, actuando a trav\u00e9s de su mandatario &nbsp;judicial, manifestaron que contrario a lo aseverado en esta demanda, &nbsp;durante el tr\u00e1mite procesal \u00abla &nbsp;demandante siempre estuvo representada por su apoderado judicial [y] &nbsp;pretende achacar al juez de instancia la negligencia con la que actu\u00f3 &nbsp;el apoderado de la demandante en el proceso\u00bb, &nbsp;no obstante, observ\u00f3 que \u00abcontest\u00f3 &nbsp;oportunamente la demanda de reconvenci\u00f3n oponi\u00e9ndose a &nbsp;las pretensiones y solicitando pruebas, present\u00f3 excepciones, &nbsp;particip\u00f3 y ejerci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;en las pruebas testimoniales (\u2026), alleg\u00f3 documentales y &nbsp;en general conoci\u00f3, tuvo acceso al proceso y particip\u00f3 &nbsp;en \u00e9l en cada una de sus etapas sin que se observe yerro &nbsp;alguno por parte del administrador de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;criticaron que se empleara esta acci\u00f3n por el hecho de que la &nbsp;sentencia fue adversa a sus aspiraciones, y agreg\u00f3 que la &nbsp;actora alega ser adulta mayor, pero omite se\u00f1alar que \u00abes &nbsp;profesional y que durante todo el tr\u00e1mite del proceso ha &nbsp;vivido en el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n y ha recibido &nbsp;por concepto de arrendamientos una suma aproximada a los &nbsp;$180\u00b4000.000. Contrario sensu, [ello] &nbsp;tienen 59 y 55 a\u00f1os de edad, y su hija Ang\u00e9lica Tatiana &nbsp;(heredera del inmueble) goza de especial protecci\u00f3n ya que &nbsp;padece de retardo mental, no son profesionales, no tienen vivienda &nbsp;propia y los m\u00e1s importante, son los herederos leg\u00edtimos &nbsp;a quienes se les adjudic\u00f3 mediante testamento el inmueble &nbsp;reivindicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el auxilio al advertir que no cumple el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, porque \u00abal &nbsp;momento de acudirse a la queja, estaba pendiente de resoluci\u00f3n &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el fallo [del &nbsp;9 de marzo de 2021] &nbsp;y, en ese sentido, resulta presuroso invocar cualquier tipo de &nbsp;pronunciamiento al respecto, hasta tanto la tem\u00e1tica sea &nbsp;resuelta de manera definitiva por la autoridad correspondiente\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, porque \u00abla &nbsp;discordia propuesta por la quejosa debi\u00f3 ventilarse en los &nbsp;estadios procesales correspondientes, utilizando los medios creados &nbsp;con ese objetivo, pues en el caso concreto, se advierte que la &nbsp;promotora no formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n ni el de &nbsp;alzada contra la providencia que termin\u00f3 por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito el proceso de usucapi\u00f3n\u00bb, &nbsp;que \u00aben &nbsp;ese punto, comporta destacar que aunque la tutelante aduzca una &nbsp;inadecuada defensa t\u00e9cnica\u00bb, &nbsp;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no abre paso al auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante, reprochando que el tribunal hubiera omitido &nbsp;analizar que su queja estaba enfilada a atacar la \u00abcarencia &nbsp;de defensa t\u00e9cnica\u00bb, &nbsp;pues esa fue la causa \u00abque &nbsp;desencaden\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso y, de &nbsp;contera, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia con miras a &nbsp;obtener la tutela judicial efectiva [y &nbsp;que] &nbsp;dentro del ac\u00e1pite de hechos se extracta igualmente y de manea &nbsp;significativa, que las falencias originarias de la nulidad &nbsp;constitucional que aqu\u00ed se predica, tambi\u00e9n ocurrieron &nbsp;por parte del despacho judicial dentro de toda la unidad procesal\u00bb. &nbsp;De otro lado, dijo que \u00abno &nbsp;puede supeditarse la decisi\u00f3n que se tome en segunda instancia &nbsp;con ocasi\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra &nbsp;la sentencia del proceso reivindicatorio, a la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, pues el vicio de nulidad constitucional se &nbsp;origin\u00f3 en el proceso de pertenencia que hoy se encuentra &nbsp;totalmente concluido por el desistimiento t\u00e1cito (\u2026) &nbsp;debido a la negligencia del abogado y a la ausencia de los deberes y &nbsp;poderes del juez (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las prerrogativas superiores invocadas &nbsp;por la demandante, al terminar por desistimiento t\u00e1cito el &nbsp;proceso de pertenencia n\u00b0 2011-00575, pese a la supuesta &nbsp;\u00abcarencia &nbsp;de defensa t\u00e9cnica\u00bb &nbsp;de la ac\u00e1 reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto &nbsp;el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el &nbsp;ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos, pues la acci\u00f3n no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;principio de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no &nbsp;procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez del &nbsp;excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, &nbsp;deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales &nbsp;decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la &nbsp;subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamaci\u00f3n se agoten &nbsp;los mecanismos defensivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC9566-2020, &nbsp;4 nov. 2020, rad. 00414-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la querellante aduzca en sede de impugnaci\u00f3n que la queja &nbsp;constitucional no se enfila contra el prove\u00eddo del 24 de &nbsp;noviembre de 2020, mediante el cual se dispuso la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso de pertenencia por desistimiento t\u00e1cito, lo cierto &nbsp;es que tal decisi\u00f3n es la motivaci\u00f3n principal del &nbsp;auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el impedimento de procedibilidad gen\u00e9rico que es objeto de &nbsp;actual estudio, emerge porque al considerar que la declaraci\u00f3n &nbsp;de la figura jur\u00eddica contemplada en el canon 317 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, vulneraba las garant\u00edas derivadas del &nbsp;debido proceso, no las plante\u00f3 ante el juez de la causa a &nbsp;trav\u00e9s del mecanismo id\u00f3neo que la ley previ\u00f3 &nbsp;para controvertir adecuada y oportunamente la referida decisi\u00f3n, &nbsp;dado que contra esta proced\u00eda tanto el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;como el de apelaci\u00f3n (art\u00edculo 321-7 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo descrito, esto es, cuando sin mediar motivo que amerite &nbsp;justificar el requisito de la subsidiariedad, la actora &nbsp;invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para &nbsp;poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o &nbsp;incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene &nbsp;cabida, pues en raz\u00f3n a su propia incuria, queda sujeto a las &nbsp;consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De &nbsp;la falta de defensa t\u00e9cnica y de la responsabilidad del &nbsp;apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia &nbsp;con lo antedicho, en raz\u00f3n a que la querellante enfatiza que &nbsp;durante el curso del litigio fue evidente la \u00abausencia &nbsp;de defensa t\u00e9cnica\u00bb, &nbsp;porque en su sentir, su apoderado judicial falt\u00f3 a \u00aba &nbsp;su deber de diligencia y cuidado frente al proceso que le fue &nbsp;encomendado\u00bb, &nbsp;la Sala reitera que el &nbsp;comportamiento incurioso &nbsp;de la actora y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra &nbsp;respaldo jur\u00eddico en tales exculpaciones, pues al contar con &nbsp;un abogado que la representa en el juicio, no es atribuible al &nbsp;accionado que dicho abogado no hubiera adelanta do las gestiones que, &nbsp;a su juicio, legal o convencionalmente le correspond\u00eda &nbsp;realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de similares contornos jur\u00eddicos, esta Sala sostuvo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[h]a &nbsp;sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n excepcional en el evento en que el &nbsp;gestor de la salvaguarda se &nbsp;duela de no haber estado debidamente representado dentro de las &nbsp;diligencias endilgadas, que tal situaci\u00f3n, le impidi\u00f3 &nbsp;ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues dicha &nbsp;justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente &nbsp;para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a &nbsp;la \u00f3rbita del juez constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;precisar que independientemente de que una parte confiera poder a un &nbsp;abogado para atender un juicio, \u00abno &nbsp;se puede \u201cdejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a &nbsp;el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 &nbsp;claro que los derechos en disputa son los suyos\u201d (providencia &nbsp;de 29 de enero de 2007, exp. T. N\u00b0. 00282-01), ni tampoco puede &nbsp;perderse de vista que \u201cexiste en cabeza de los sujetos &nbsp;procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gesti\u00f3n &nbsp;de su mandatario ha de ejercer la parte interesada\u201d (CSJ &nbsp;STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021, 27 may. &nbsp;2021, rad. 01508-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;\u00abla &nbsp;eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni &nbsp;habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria &nbsp;como la que ata\u00f1e a este mecanismo, lo que no obsta para que, &nbsp;si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, &nbsp;aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones\u00bb &nbsp;(CSJ STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada entre &nbsp;otras en STC8229-2020, 7 oct. 2020, rad. 00427-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la invocaci\u00f3n prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esa modalidad de subsidiariedad, es preciso se\u00f1alar que &nbsp;tambi\u00e9n constituye un impedimento para la decisi\u00f3n de &nbsp;fondo en este caso, pues el recurso de apelaci\u00f3n contra el &nbsp;fallo del 9 de marzo de 2021 que declar\u00f3 la reivindicaci\u00f3n, &nbsp;est\u00e1 pendiente de ser resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que al realizar la consulta en la p\u00e1gina web &nbsp;de la Rama Judicial, el 28 de mayo de 2020 aparece la notificaci\u00f3n &nbsp;por estado (E-89) del prove\u00eddo dictado el 27 de mayo del mismo &nbsp;a\u00f1o, mediante la cual la colegiatura de segundo grado admiti\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n a que refiere la actuaci\u00f3n, &nbsp;como puede verificarse a trav\u00e9s del siguiente enlace: &nbsp;https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil\/125. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones &nbsp;descritas, mientras no se pronuncie de fondo el juez a quien el &nbsp;ordenamiento legal le asign\u00f3 la funci\u00f3n de dirimir la &nbsp;controversia conforme al procedimiento preestablecido, no es dable &nbsp;que los aspectos cardinales del asunto sean tra\u00eddos a &nbsp;definici\u00f3n en sede adicional de tutela, &nbsp;toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, &nbsp;citada en STC11349-2020, &nbsp;10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;sentado en precedencia, se avalar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;resguardo implorado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, &nbsp;precisando que no se cumple la exigencia de la subsidiariedad tanto &nbsp;en la modalidad de incuria como de prematura, aclarando respecto de &nbsp;la primera, que no es excusable por la falta de responsabilidad que &nbsp;eventualmente pudo tener su apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, con las precisiones dadas en la parte motiva de &nbsp;esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6829-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6829-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-00817-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}