{"id":54771,"date":"2024-05-17T20:41:30","date_gmt":"2024-05-17T20:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6830-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:30","slug":"stc6830-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6830-2021\/","title":{"rendered":"STC6830 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6830-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6830-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01687-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El libelista solicit\u00f3 que se &nbsp;deje &nbsp;sin efecto la sentencia por medio de la cual el Tribunal accionado &nbsp;declar\u00f3 fundado el recurso de revisi\u00f3n que promovi\u00f3 &nbsp;Pedro Antonio Fuentes Estrada contra el veredicto del Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena, que lo declar\u00f3 due\u00f1o &nbsp;del inmueble ubicado en la Carrera 23 No. 29-98 del Barrio Manga, de &nbsp;esa urbe, y en su reemplazo, se le ordene a la Colegiatura denunciada &nbsp;que profiera una nueva providencia &nbsp;\u00abconforme &nbsp;al an\u00e1lisis integral del precedente judicial de la &nbsp;jurisprudencia nacional de la Sala de Casaci\u00f3n Civil sobre la &nbsp;[causal de] &nbsp;nulidad por falta o indebida notificaci\u00f3n del [auto &nbsp;admisorio] de la &nbsp;demanda y su factibilidad de convalidaci\u00f3n (\u2026), &nbsp;analizando y valorando todas las pruebas (confesiones y documentos) &nbsp;que [adujo] &nbsp;para acreditar esa convalidaci\u00f3n, haci\u00e9ndolo en &nbsp;conjunto, sin perder de vista la tarifa legal de la documental, con &nbsp;los consiguientes correctivos constitucionales y legales necesarios, &nbsp;y el saneamiento de defectos y vicios que afectan [sus] &nbsp;derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que la Corporaci\u00f3n querellada, al desatar el el remedio &nbsp;extraordinario, no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, \u00abseg\u00fan &nbsp;la cual, la falta o indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio &nbsp;de la demanda se convalida cuando el afectado ha tenido conocimiento &nbsp;de la existencia del proceso y oportunidad para comparecer a &nbsp;defenderse o alegar la nulidad dentro del mismo, y no lo hace, a &nbsp;sabiendas, para muy posteriormente, mediante revisi\u00f3n , &nbsp;asestarle un golpe mortal a la actuaci\u00f3n a la que pudo &nbsp;comparecer (\u2026)\u00bb, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como tampoco los medios de convicci\u00f3n enfilados a demostrar &nbsp;que el recurrente se encontraba en dicho supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la vinculaci\u00f3n de &nbsp;su contradictor no cumpli\u00f3 con las formalidades de ley, pero &nbsp;no analiz\u00f3, como lo plante\u00f3 al contestar la demanda, &nbsp;que aquel, a pesar de las irregularidades de la citaci\u00f3n que &nbsp;se le remiti\u00f3 para notificarlo por aviso del auto admisorio de &nbsp;la demanda, conoci\u00f3 de la existencia del proceso y, por tanto, &nbsp;pudo defenderse, solo que resolvi\u00f3 no comparecer al litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;protest\u00f3 porque el Magistrado ponente de la causa objetada &nbsp;neg\u00f3 la solicitud que formul\u00f3 para que se anulara el &nbsp;fallo de revisi\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n de las &nbsp;personas indeterminadas y de Jos\u00e9 Mar\u00eda y Rosario &nbsp;Fuentes Estrada, quienes fungieron como demandados en el juicio de &nbsp;pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No hubo &nbsp;pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n fue &nbsp;proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ruego invocado por Germ\u00e1n &nbsp;Nicol\u00e1s S\u00e1enz Fuentes debe abrirse paso, pues, como lo &nbsp;denuncia, la Magistratura querellada dirimi\u00f3 el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n contra la sentencia dictada en el proceso que &nbsp;adelant\u00f3 el gestor contra Pedro Antonio, Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;y Rosario Fuentes Estrada, sin atender las reglas aplicables a la &nbsp;causal de \u00abindebida &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda\u00bb, &nbsp;que imponen verificar si a pesar de la irregularidad del acto, fue &nbsp;saneada por el interesado porque no la propuso en el curso del &nbsp;litigio, a pesar de que tuvo conocimiento de \u00e9l, seg\u00fan &nbsp;pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El numeral 7\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;contempla que son causales de revisi\u00f3n: \u00ab(\u2026) &nbsp;7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida &nbsp;representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, &nbsp;siempre &nbsp;que no haya sido saneada la nulidad\u00bb &nbsp;(se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Precepto que &nbsp;armoniza con el principio de convalidaci\u00f3n que rige el r\u00e9gimen &nbsp;de nulidades procesales, seg\u00fan el cual, el vicio se conjura, &nbsp;salvo que se trate de aquellas nulidades insaneables, &nbsp;si no se alega oportunamente, ante el consentimiento expreso o t\u00e1cito &nbsp;del afectado, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin &nbsp;desmedro del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el &nbsp;art\u00edculo 136 del estatuto adjetivo prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad se considerar\u00e1 &nbsp;saneada en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando &nbsp;la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 &nbsp;sin proponerla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando la parte que pod\u00eda &nbsp;alegarla la convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber sido &nbsp;renovada la actuaci\u00f3n anulada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando se origine en la &nbsp;interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso y no se alegue &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que haya &nbsp;cesado la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando &nbsp;a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no &nbsp;se viol\u00f3 el derecho de defensa (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que cuando &nbsp;se invoca la nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio de la demanda como causal de revisi\u00f3n, no basta para &nbsp;que se estructure la comprobaci\u00f3n de la existencia de alguna &nbsp;anomal\u00eda en la ejecuci\u00f3n de ese acto procesal, sino &nbsp;que, es menester que el afectado no la hubiese convalidado expresa o &nbsp;t\u00e1citamente, lo que ocurre \u00abno &nbsp;s\u00f3lo cuando el afectado, actuando en el proceso no la alega en &nbsp;la primera oportunidad\u00bb, &nbsp;sino &nbsp;tambi\u00e9n en caso de que se abstenga de concurrir al litigio, &nbsp;\u00aba &nbsp;sabiendas de la existencia del proceso (\u2026) reserv\u00e1ndose &nbsp;ma\u00f1osamente la nulidad para invocarla en el momento y forma &nbsp;que le convenga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Corte desde anta\u00f1o ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>La causal definida en el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 del c\u00f3digo de &nbsp;procedimiento civil, estructurase cuando los recurrentes est\u00e1n &nbsp;\u201cen alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o &nbsp;falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el &nbsp;art\u00edculo 152 (hoy 140), siempre &nbsp;que no se haya saneado la nulidad\u201d, &nbsp;y busca reparar la injusticia de adelantar un proceso a espaldas de &nbsp;quien ha debido tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa &nbsp;y remediar el quebranto de la garant\u00eda constitucional al &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello la ley se apresura a sancionar con nulidad la actuaci\u00f3n &nbsp;adelantada sin haberse convocado en legal forma al demandado al &nbsp;proceso, preceptuando el art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de &nbsp;procedimiento civil que as\u00ed acaece \u201ccuando no se &nbsp;practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado, o a su &nbsp;representante, o al apoderado de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, &nbsp;del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su &nbsp;correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u201d, causal que por su &nbsp;innegable trascendencia constituye uno de los motivos que permiten la &nbsp;invalidaci\u00f3n del proceso por medio del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;justamente es por la indebida notificaci\u00f3n que la recurrente &nbsp;considera que la sentencia materia de revisi\u00f3n debe anularse. &nbsp;Esto porque el acta que recogi\u00f3 la diligencia carece de la &nbsp;firma de las personas que intervinieron en ese acto, as\u00ed de su &nbsp;mandataria general como del empleado encargado de cumplirla. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto es menester, &nbsp;antes que nada y particularmente para los fines del asunto en &nbsp;estudio, hacer hincapi\u00e9 en que lo conculcado cuando al &nbsp;demandado no se da cabal aviso del proceso que se adelanta en su &nbsp;contra, es en \u00faltimas su derecho de defensa, lo que conduce a &nbsp;admitir que en realidad queda diferido a la voluntad de la persona &nbsp;afectada, bien &nbsp;alegar el vicio con el fin de invalidar el tr\u00e1mite y lograr &nbsp;que el mismo se rehaga con su participaci\u00f3n, o bien convalidar &nbsp;la actuaci\u00f3n, desentendi\u00e9ndose entonces del irregular &nbsp;llamamiento que se le hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, llegase &nbsp;directamente a uno de los postulados m\u00e1s representativos que &nbsp;informan la materia de las nulidades procesales: el &nbsp;de la convalidaci\u00f3n; el cual implica, en una palabra, que, &nbsp;salvo en el evento de las nulidades insaneables, es posible que ya &nbsp;expresa, ora t\u00e1citamente, quede ratificada la actuaci\u00f3n &nbsp;viciada, &nbsp;principio que encuentra consagraci\u00f3n positiva en el art\u00edculo &nbsp;144 del c\u00f3digo de procedimiento civil, de cuyo tenor se &nbsp;desprende, cual en efecto lo ha precisado la doctrina &nbsp;jurisprudencial, que &nbsp;a la hora de auscultar la procedencia de la causal 7\u00aa revisoria, &nbsp;debe mediar un examen tendiente a \u201c[v]erificar ante todo si &nbsp;hubo saneamiento, bien expreso, ora t\u00e1cito. &nbsp;Ya en lo que a este respecta, si en el recurrente se descubre un &nbsp;aquietamiento que traducir la convalidaci\u00f3n pudiera, no hay &nbsp;duda que all\u00ed hay un impugnador que, por haber tolerado el &nbsp;saneamiento, trae consigo quejas tard\u00edas, y que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;pretende sacrificar el principio natural y obvio de que a los medios &nbsp;extraordinarios no se debiera acudir sin agotar los cauces &nbsp;ordinarios. Si, con criterio de desemejanza, se trata de un &nbsp;recurrente que, antes que callar, erguida mantuvo su protesta, se &nbsp;echar\u00e1 de ver que \u00e9l es refractario a todo tipo de &nbsp;asentimiento; y que si vanamente ha puesto de relieve su indignaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1s que habilitado estar\u00e1 para presentarse a los &nbsp;recursos extraordinarios, con la seguridad de que ninguna objeci\u00f3n &nbsp;le cabe en punto de eventuales anuencias\u201d (Sent. de 13 de &nbsp;diciembre de 2002, expediente 0004-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en torno a la &nbsp;convalidaci\u00f3n existe una regla de oro que la informa, cual es &nbsp;la de que la actuaci\u00f3n se entiende refrendada si el vicio no &nbsp;es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasi\u00f3n &nbsp;para hacerlo, &nbsp;concepto que tambi\u00e9n encuentra su expresi\u00f3n en el &nbsp;numeral 1\u00b0 del precitado art\u00edculo 144, &nbsp;en cuanto &nbsp;dispone que la nulidad se considera saneada \u201ccuando la parte &nbsp;que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de lo cual ha &nbsp;precisado la jurisprudencia, que \u201cno s\u00f3lo se tiene por &nbsp;saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, &nbsp;pues tambi\u00e9n &nbsp;la convalidaci\u00f3n puede operar cuando el afectado, a sabiendas &nbsp;de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de &nbsp;concurrir al mismo, reserv\u00e1ndose ma\u00f1osamente la nulidad &nbsp;para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le &nbsp;llega a convenir, actitud con la cual, no s\u00f3lo demuestra su &nbsp;desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, &nbsp;sino &nbsp;que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, &nbsp;deja de serlo cuando aqu\u00e9l a quien pudo perjudicar, permite &nbsp;que florezca y perdure\u201d &nbsp;(sentencia de 4 de diciembre &nbsp;de 1995, &nbsp;expediente 5269), criterio &nbsp;acompasado con el expuesto &nbsp;en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, &nbsp;donde &nbsp;se\u00f1al\u00f3se que \u201csubestimar &nbsp;la primera ocasi\u00f3n que se ofrece para discutir la nulidad, &nbsp;conlleva el sello de la refrendaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n. Y &nbsp;viene bien puntualizar que igual se desde\u00f1a esa oportunidad &nbsp;cuando se act\u00faa en el proceso sin alegarla, que cuando a &nbsp;sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De &nbsp;no ser as\u00ed, se llegar\u00eda a la iniquidad traducida en que &nbsp;mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la &nbsp;posibilidad de aducir tard\u00edamente la nulidad, se le reserve en &nbsp;cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de \u00e9l pero que &nbsp;corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando &nbsp;mejor le conviene. &nbsp; Ser\u00eda, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la &nbsp;entereza\u201d (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, &nbsp;expediente 6687). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, adrede vienen &nbsp;todas estas apuntaciones generales en torno a la causal 7\u00aa &nbsp;revisoria, porque es con mira en ellas que puede concluirse c\u00f3mo &nbsp;en el caso de ahora dicha causal no alcanza a configurarse, desde &nbsp;luego que en esas condiciones la revisi\u00f3n no tiene modo de &nbsp;abrirse camino. &nbsp;Porque sin dejar de ser verdad que no hubo notificaci\u00f3n &nbsp;procesal, el caso es que la demandada s\u00ed estuvo enterada del &nbsp;tr\u00e1mite y prefiri\u00f3 callar antes que acudir a alegar la &nbsp;nulidad (CSJ &nbsp;SC 18 ag. 2006, rad. 2003-00247-01, ver, entre otras, SC 23 abr. &nbsp;1998, rad. 4544). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no se diga que en esa hip\u00f3tesis de saneamiento no hay garant\u00eda &nbsp;de que el convocado ejerza su derecho de contradicci\u00f3n frente &nbsp;a la demanda, pues si bien es posible que a causa de la anomal\u00eda &nbsp;no haya tenido acceso al libelo, no por eso puede afirmarse que le &nbsp;priv\u00f3 de esa valiosa garant\u00eda. Esto, porque en ese &nbsp;evento, despu\u00e9s de todo, ese resultado no ser\u00eda el &nbsp;producto de una deficiencia en la notificaci\u00f3n, sino de su &nbsp;proceder, pues, a\u00fan cuando sabe que en la judicatura se &nbsp;adelanta un proceso y que tiene la posibilidad de pedir la nulidad de &nbsp;la actuaci\u00f3n con el fin de que se restablezcan sus garant\u00edas, &nbsp;prefiere guardar silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el caso de la especie, el Tribunal de Cartagena desatendi\u00f3 &nbsp;los lineamientos comentados, comoquiera que dio por sentado que el &nbsp;yerro que afect\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Pedro al juicio de &nbsp;pertenencia era suficiente para el \u00e9xito de recursos de &nbsp;revisi\u00f3n, sin escrudi\u00f1ar, como lo propuso el aqu\u00ed &nbsp;replicante, que aquel \u00absupo &nbsp;oportunamente, sobre la existencia del proceso de pertenencia en su &nbsp;contra, y pens\u00f3 contrademandar mediante abogado, como lo &nbsp;informa su hermana Rosario, solo que no lo hizo por no asumir los &nbsp;altos costos del abogado que contratar, resultando contrario a la &nbsp;verdad de su alegaci\u00f3n de que solo se enter\u00f3 con el &nbsp;registro de la sentencia\u00bb &nbsp;(Contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda contentiva del recurso de revisi\u00f3n, aportado con &nbsp;el escrito de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, luego de advertir que &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso de marras, observa la Sala que de acuerdo al certificado de &nbsp;env\u00edo del citatorio de notificaci\u00f3n personal a folio 66 &nbsp;del proceso de pertenencia se evidencia que fue recibida por \u201cMFNF\u201d, &nbsp;aun siendo enviado a la direcci\u00f3n correcta del recurrente el &nbsp;cual procedi\u00f3 a notificarse de la providencia que se le puso &nbsp;en conocimiento mediante el citatorio. Posteriormente, el demandante &nbsp;remiti\u00f3 el aviso (\u2026), visible a folio 77 del proceso de &nbsp;pertenencia. En el certificado de env\u00edo se evidencia que fue &nbsp;remitido a una direcci\u00f3n distinta a la cual fue enviado el &nbsp;citatorio de notificaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 320 del C.P.C. dispone en lo pertinente: El aviso se &nbsp;entregar\u00e1 a la parte interesada en que se practique la &nbsp;notificaci\u00f3n, quien lo remitir\u00e1 a trav\u00e9s de &nbsp;servicio postal a &nbsp;la misma direcci\u00f3n a la que fue enviada la comunicaci\u00f3n &nbsp;a que se refiere el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 315\u201d &nbsp;(Negrillas del Despacho). Es as\u00ed que, de la sola lectura de la &nbsp;norma, se evidencia que el proceso de notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio de la demanda no se realiz\u00f3 conforme con lo &nbsp;dispuesto en las reglas procesales en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de acuerdo al escrito de contestaci\u00f3n de demanda se &nbsp;manifestaron circunstancias y se aportaron pruebas documentales &nbsp;tendientes a demostrar que el recurrente conoci\u00f3 del proceso &nbsp;de pertenencia que se estaba adelantando, tales como que iba a &nbsp;contratar un abogado, que servir\u00eda de testigo en el presente &nbsp;caso, correos electr\u00f3nicos con la hermana del recurrente, &nbsp;entre otros. Aunado a lo anterior, en los alegatos de conclusi\u00f3n, &nbsp;el apoderado del demandado se\u00f1ala que la no contestaci\u00f3n &nbsp;del interrogatorio de parte ante el c\u00f3nsul de Colombia en &nbsp;Miami E.U. constituye una confesi\u00f3n ficta a la que el &nbsp;recurrente en revisi\u00f3n conoc\u00eda el proceso de &nbsp;pertenencia y, a sabiendas de esta circunstancia no acudi\u00f3 a &nbsp;notificarse personalmente de la demanda; sin embargo a juicio de la &nbsp;Sala, en este caso no puede concluirse que la no contestaci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Pedro Fuentes, durante la mencionada diligencia &nbsp;constituya confesi\u00f3n ficta, pues este present\u00f3 excusa &nbsp;m\u00e9dica, donde constaba que no pod\u00eda absolver el &nbsp;cuestionamiento dada su avanzada edad y enfermedad, lo que se &nbsp;encuentra acorde con lo estipulado en el art\u00edculo 210 del C. &nbsp;G. P. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n &nbsp;de lo anterior, lo &nbsp;cierto es que, el conocimiento de la demanda no constituye una causal &nbsp;que exima al demandante de realizar la notificaci\u00f3n de la &nbsp;forma dispuesta en las normas procesales, &nbsp;pues en verdad la discordancia en las direcciones entre el citatorio &nbsp;y el aviso, es una clara violaci\u00f3n del debido proceso. Tampoco &nbsp;puede tenerse por saneada dicha nulidad, pues en parte alguna el &nbsp;se\u00f1or Fuentes Estrada se hizo parte del proceso de &nbsp;pertenencia, por s\u00ed mismo o por apoderado judicial, &nbsp;de forma que pueda entenderse que se convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n, &nbsp;o que se pueda tener por notificado por conducta concluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de &nbsp;tener en cuenta que, aun cuando el citatorio de notificaci\u00f3n &nbsp;personal fue enviado a la direcci\u00f3n correcta del recurrente y &nbsp;este no procedi\u00f3 a notificarse, en el tr\u00e1mite siguiente &nbsp;de env\u00edo del aviso, este fue enviado a una direcci\u00f3n &nbsp;incorrecta, lo que supone una indebida notificaci\u00f3n en el &nbsp;sentido de incumplirse u omitirse las formalidades consagradas en la &nbsp;legislaci\u00f3n para llevar a cabalidad una garant\u00eda &nbsp;procesal como el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en la contestaci\u00f3n del presente recurso, seg\u00fan el cual &nbsp;el aviso fue remitido a la direcci\u00f3n de residencia de la &nbsp;hermana del recurrente, no supone un saneamiento de la nulidad &nbsp;alegada. Pues, dicha circunstancia debi\u00f3 corregirse en el &nbsp;proceso de pertenencia, enviando nuevamente el aviso a la direcci\u00f3n &nbsp;correcta con el objetivo que se surtiera de acuerdo las normas &nbsp;procesales el proceso de notificaci\u00f3n de las providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ultimando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, emerge inexorable el \u00e9xito del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n materia de este pronunciamiento, en &nbsp;virtud de que se incurri\u00f3 en la mencionada causal de nulidad &nbsp;procesal, tanto &nbsp;m\u00e1s si el recurrente no cont\u00f3 con la posibilidad de &nbsp;sanearla, pues ninguna participaci\u00f3n tuvo en el proceso de &nbsp;pertenencia &nbsp;(enfatiza &nbsp;la Sala, sentencia 25 nov. 2020, aportada con el escrito de tutela, &nbsp;p\u00e1gs. 302 a 317). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, el Tribunal de Cartagena bajo el argumento de que la &nbsp;comunicaci\u00f3n remitida a Pedro Fuentes para enterarlo de la &nbsp;demanda de Germ\u00e1n S\u00e1enz desatendi\u00f3 las &nbsp;formalidades legales y que el afectado no compareci\u00f3 al &nbsp;proceso, infiri\u00f3 que la causal de revisi\u00f3n invocada &nbsp;deb\u00eda salir avante, por lo que omiti\u00f3 analizar si el &nbsp;impugnante, no obstante el error, se enter\u00f3 del tr\u00e1mite &nbsp;\u00aby &nbsp;prefiri\u00f3 callar antes que acudir a alegar la nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Falla &nbsp;que es trascendente frente al debido proceso del promotor, pues &nbsp;adem\u00e1s de que la Magistratura querellada dej\u00f3 de lado &nbsp;las reglas legales y jurisprudenciales sobre la causal s\u00e9ptima &nbsp;de revisi\u00f3n, por ese camino se abstuvo de valorar los medios &nbsp;de convicci\u00f3n recaudados a efectos de dilucidar el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se impone conceder a la guarda implorada a fin de que se &nbsp;decida nuevamente la controversia objetada, de acuerdo con estos &nbsp;lineamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se realiza ning\u00fan pronunciamiento en torno al interlocutorio &nbsp;por medio del cual se neg\u00f3 la nulidad invocada por el actor &nbsp;despu\u00e9s del fallo de revisi\u00f3n, pues al depender de este &nbsp;tambi\u00e9n perder\u00e1 validez. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONCEDE la &nbsp;tutela &nbsp;planteada por Germ\u00e1n &nbsp;Nicol\u00e1s S\u00e1enz Fuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se deja &nbsp;sin efecto &nbsp;la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de noviembre de 2020, y las &nbsp;providencias que dependan de ella, en el recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n formulado por Pedro Fuentes Estrada contra el &nbsp;veredicto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, para &nbsp;que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir &nbsp;de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera una nueva &nbsp;providencia atendiendo los par\u00e1metros aqu\u00ed se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6830-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6830-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01687-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;El libelista solicit\u00f3 que se &nbsp;deje &nbsp;sin efecto la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}