{"id":54777,"date":"2024-05-17T20:41:30","date_gmt":"2024-05-17T20:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6836-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:30","slug":"stc6836-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6836-2021\/","title":{"rendered":"STC6836 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6836-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6836-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2021-00615-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Paula &nbsp;Ximena Granja Acosta le instaur\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional &nbsp;de Disciplina Judicial y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, extensiva al &nbsp;Ministerio P\u00fablico y dem\u00e1s intervinientes en el proceso &nbsp;52001-11-02-000-2015-00647-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La libelista solicit\u00f3 que &nbsp;se revoque \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o el 11 de mayo de &nbsp;2018, mediante la cual se formul\u00f3 pliego de cargos [en &nbsp;su contra], &nbsp;por todas las irregulares en las cuales se edific\u00f3 la misma, y &nbsp;en su lugar de emita la decisi\u00f3n interlocutoria &nbsp;correspondiente, pues a la fecha ya ha operado la prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n disciplinaria\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordene \u00aba &nbsp;la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria eliminar del &nbsp;Certificado de Antecedentes Disciplinarios la sanci\u00f3n &nbsp;disciplinaria registrada con ocasi\u00f3n del proceso disciplinario &nbsp;No. 520011102000201500647 01, para que se restablezcan [sus] &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a un trabajo digno y a la igualdad entre iguales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que el &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o la sancion\u00f3 &nbsp;con dos (2) meses de suspensi\u00f3n en el cargo de Juez Primera &nbsp;Civil del Circuito de Tumaco, convertibles a multa de dos (2) &nbsp;salarios m\u00ednimos legales vigentes al 20151 &nbsp;(5 may. 2020), en virtud de la mora judicial que le atribuy\u00f3 &nbsp;en el tr\u00e1mite del incidente de desacato formulado por Nieves &nbsp;Ortiz contra la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y &nbsp;Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (rad. &nbsp;2014-00041-00); decisi\u00f3n que ratific\u00f3, en segunda &nbsp;instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura el 8 de julio de 2020, hoy Comisi\u00f3n Nacional &nbsp;de Disciplina Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;adujo que la formulaci\u00f3n de los cargos imputados fue indebida, &nbsp;ya que i) &nbsp;se le adjudic\u00f3 responsabilidad \u00abpor &nbsp;el vencimiento de un t\u00e9rmino, cuando para ese momento no [se] &nbsp;encontraba fungiendo como titular del juzgado\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;no se construy\u00f3 en debida forma el elemento de tipicidad de la &nbsp;conducta, pues se afirm\u00f3 que infringi\u00f3 el deber de &nbsp;decidir el incidente en los \u00abt\u00e9rminos &nbsp;de ley\u00bb, &nbsp;pero no se invoc\u00f3 la norma que le impon\u00eda dirimirlo en &nbsp;el plazo de diez (10) d\u00edas, iii) &nbsp;se le endilg\u00f3 el incumplimiento de varios deberes consagrados &nbsp;en la Ley 734 de 2002, cuando ese r\u00e9gimen solo se aplica a los &nbsp;funcionarios administrativos, y iv) &nbsp;finalmente fue convocada por hechos que solo eran del resorte de la &nbsp;Secretaria del Juzgado, quien en su momento no libr\u00f3 las &nbsp;comunicaciones necesarias para impulsar el procedimiento incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, se\u00f1al\u00f3 que se quebrant\u00f3 su derecho a &nbsp;la igualdad, habida cuenta que los servidores que tambi\u00e9n &nbsp;participaron en el tr\u00e1mite del asunto no fueron incluidos en &nbsp;el pliego de cargos, lo que era relevante, atendiendo a que \u00abno &nbsp;puede responder por escenarios donde actuaron otros funcionarios &nbsp;judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, esgrimi\u00f3 que la Corporaci\u00f3n querellada en lugar &nbsp;de reexaminar la controversia, reprodujo los argumentos del a &nbsp;quo, &nbsp;adem\u00e1s, a pesar de que la acci\u00f3n disciplinaria estaba &nbsp;prescrita al momento del veredicto de segundo grado, no la declar\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3, &nbsp;a su vez, que las determinaciones censuradas le causan un perjuicio &nbsp;irremediable, \u00aben &nbsp;la medida que (\u2026) dicha sanci\u00f3n est\u00e1 afectando &nbsp;[su] &nbsp;buen nombre como funcionaria judicial y profesional del derecho\u00bb, &nbsp;pues aunque \u00abejerci\u00f3 &nbsp;con dignidad el cargo de Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco, a &nbsp;la luz del conglomerado social resulta ser cuestionable este hecho\u00bb, &nbsp;y a su vez lesiona su derecho al trabajo \u00abal &nbsp;encontrar un registro sancionatorio en [sus] &nbsp;antecedentes &nbsp;disciplinarios de funcionarios judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, precis\u00f3 que se cumple el principio de &nbsp;inmediatez, ya que la Secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria notific\u00f3 la sentencia de 8 de julio de 2020 por &nbsp;estado de 30 de noviembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No &nbsp;hubo pronunciamientos al momento en que este fallo fue proyectado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Paula Granja rebate, en esencia, dos determinaciones, la de 11 de &nbsp;mayo de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura, por medio de la &nbsp;cual le formul\u00f3 el pliego de cargos que desencaden\u00f3 la &nbsp;sanci\u00f3n disciplinaria fustigada, y la condena propiamente &nbsp;dicha. Para rebatir la primera de las directrices, sostiene que el &nbsp;pliego de cargos no se construy\u00f3 adecuadamente, y frente a la &nbsp;segunda, arguye, en apretada s\u00edntesis, que no es responsable &nbsp;por la demora en que se hubiese podido incurrir al dirimir el &nbsp;incidente de desacato de Nevia Ortiz; reparos que no pueden abrirse &nbsp;paso, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Respecto de la determinaci\u00f3n de 11 de mayo de 2018 no se &nbsp;cumple el presupuesto de inmediatez, pues desde entonces, hasta la &nbsp;presentaci\u00f3n del resguardo, en mayo 31 de 20212, &nbsp;ha transcurrido un (1) a\u00f1o y veinte (20) d\u00edas, es &nbsp;decir, m\u00e1s de los seis meses que esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;estimado razonable para acudir a esta herramienta. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si &nbsp;bien, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la actora se defini\u00f3 &nbsp;en la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, no por eso est\u00e1 habilitada &nbsp;para rebatir, ahora, la resoluci\u00f3n mencionada, pues la &nbsp;\u00abformulaci\u00f3n &nbsp;de los cargos\u00bb &nbsp;se zanj\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n. Luego, desde all\u00ed &nbsp;surgi\u00f3 su inter\u00e9s para impugnar esa providencia, de &nbsp;suerte que si consideraba que la misma lesionaba sus prerrogativas, &nbsp;debi\u00f3 tan pronto cobr\u00f3 ejecutoria acudir a este &nbsp;remedio, a fin de conjurar los yerros que aqu\u00ed invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, la s\u00faplica debe fracasar en este punto, por &nbsp;ausencia de inmediatez, sin que sea viable incursionar en el fondo de &nbsp;la situaci\u00f3n sometida a escrutinio, porque claramente la &nbsp;inobservancia de la exigencia de forma aludida as\u00ed lo permite. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;no est\u00e1 del todo claro que el resguardo se haya formulado &nbsp;dentro de los seis meses siguientes al da\u00f1o que en este t\u00f3pico &nbsp;se pretende conjurar, ya que, en el Sistema Siglo XXI hay evidencia &nbsp;de que antes de la notificaci\u00f3n por estado del veredicto de la &nbsp;Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura -30 nov. &nbsp;2020-3, &nbsp;la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n libr\u00f3 distintas &nbsp;comunicaciones para darlo a conocer, lo cierto es que la ayuda es &nbsp;inviable, ya que al margen de que se comparta o no el desenlace &nbsp;objetado, no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado &nbsp;por esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, quien finiquit\u00f3 la controversia, estim\u00f3 que &nbsp;la quejosa incumpli\u00f3, entre otros deberes, el que le impon\u00eda &nbsp;\u00ab[r]esolver &nbsp;los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los &nbsp;t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los &nbsp;principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional\u00bb, &nbsp;por cuanto el incidente de desacato que promovi\u00f3 Nevia Ortiz &nbsp;el 1\u00b0 de julio de 2014, con el fin de que se hiciera efectivo el &nbsp;fallo de tutela que ampar\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, lo &nbsp;desat\u00f3 hasta el 29 de agosto de 2015, sin que hubiese &nbsp;justificado suficientemente dicha tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;luego de historiar el contexto que origin\u00f3 la sanci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como las reglas de donde se desprend\u00eda la necesidad &nbsp;de que la actora pusiera todo su empe\u00f1o en resolver el clamor &nbsp;de Nieves Ortiz, quien pidi\u00f3 hacer efectivo el mandato &nbsp;constitucional que le orden\u00f3 a la Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las &nbsp;V\u00edctimas resolverle una rogativa, descart\u00f3 que la &nbsp;intervenci\u00f3n de los servidores que la reemplazaron durante el &nbsp;t\u00e9rmino de sus incapacidades o las omisiones en que incurri\u00f3 &nbsp;la secretar\u00eda del despacho exculparan la demora, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) contrario a lo &nbsp;advertido por el recurrente la Primera Instancia en su juicio de &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria al establecer la mora judicial en los &nbsp;periodos de tiempo enrostrados, acogi\u00f3 dentro de sus &nbsp;consideraciones las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon el &nbsp;desarrollo del tr\u00e1mite incidental de marras, en raz\u00f3n, &nbsp;a que si bien &nbsp;es cierto, la funcionaria investigada del 1 de julio de 2014, calenda &nbsp;en la que la accionante solicit\u00f3 la apertura del incidente de &nbsp;desacato y el 29 de agosto de 2015, fecha en la cual el enjuiciada &nbsp;profiri\u00f3 fallo sancionatorio, present\u00f3 ausencias &nbsp;justificadas en el ejercicio de su cargo, las mismas no la excluyen &nbsp;del cumplimiento a los deberes funcionales a los que estaba sujeta ni &nbsp;de las consecuencias jur\u00eddicas que advirti\u00f3 el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues, independientemente que &nbsp;los servidores judiciales que la reemplazaron entre el 21 de julio de &nbsp;2014 a 16 de agosto de 2014, 25 de agosto de 2014 al 14 de septiembre &nbsp;de 2014 y del 4 de julio de 2015 al 31 de julio de 2015, no &nbsp;despacharan dicho asunto de forma c\u00e9lere y conforme a derecho, &nbsp;la &nbsp;responsabilidad del despacho y de todos los procesos incluyendo el &nbsp;incidente de desacato que se tramit\u00f3 en el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Tumaco le eran inescindibles a la funcionaria &nbsp;investigada una vez se reintegr\u00f3 en su cargo, &nbsp;por ende, no &nbsp;constituye una adecuada aplicaci\u00f3n del juez en materia de &nbsp;tutelas, las exculpaciones de la jurista, &nbsp;quien a lo largo de todo ese tr\u00e1mite infiere esta &nbsp;Superioridad, que &nbsp;pese a las irregularidades de la Secretaria Judicial del Juzgado que &nbsp;regentaba, de las cuales nos pronunciaremos con posteridad, no adopt\u00f3 &nbsp;mecanismos de control y vigilancia para verificar que las &nbsp;circunstancias &nbsp;que pudiesen afectar las finalidades del mismo, y en caso de que ello &nbsp;fuera as\u00ed, imprimir especial atenci\u00f3n al asunto, &nbsp;garantizando la protecci\u00f3n de los derechos tutelados en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por ella el 3 de junio de 2014 (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;y sobre el argumento seg\u00fan el cual, no estaba llamada a &nbsp;responder por las omisiones de quienes la reemplazaron, disert\u00f3 &nbsp;que el juzgamiento era por sus faltas, como titular del despacho, &nbsp;pues en \u00faltimas, propici\u00f3 la tardanza al i) &nbsp;\u00ab[h]aber &nbsp;efectuado requerimientos previos sin obtener respuesta alguna y no &nbsp;haber procedido inmediatamente a la apertura formal del incidente de &nbsp;desacato ni a la compulsa de copias respectiva\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;\u00ab[d]eclarar, &nbsp;de oficio, la nulidad de la primera apertura del incidente de &nbsp;desacato al advertir que no se hab\u00eda abierto en contra de &nbsp;persona determinada y no proceder inmediatamente a proferir &nbsp;nuevamente auto de apertura formal, sino realizar un nuevo &nbsp;requerimiento a persona indeterminada\u00bb, &nbsp;iii) \u00ab[p]roferir &nbsp;nuevamente auto de apertura formal en contra de persona jur\u00eddica &nbsp;indeterminada, cuando esta hab\u00eda sido precisamente la causa de &nbsp;que se declarara la nulidad del primer auto de apertura formal\u00bb, &nbsp;iv) &nbsp;\u00ab[s]ancionar &nbsp;a una persona natural a quien formalmente no se vincul\u00f3 al &nbsp;incidente de desacato\u00bb, &nbsp;lo que &nbsp;condujo a que el Tribunal, por v\u00eda de consulta anulara el &nbsp;interlocutorio por medio del cual se decidi\u00f3 el incidente (29 &nbsp;ag. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el &nbsp;juez plural enjuiciado expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la &nbsp;doctora Hilda Isabel Chamorro Morales, quien reemplaz\u00f3 a la &nbsp;disciplinada sobre el proceso incidental de tutela, durante el &nbsp;periodo del 25 de agosto al 14 de septiembre de 2014 no dio tr\u00e1mite &nbsp;a dicho asunto en ese lapso, la investigaci\u00f3n de marras, no &nbsp;est\u00e1 enfocada a determinar la responsabilidad disciplinaria de &nbsp;aquella funcionaria, &nbsp;pues como se indica en el auto de apertura de investigaci\u00f3n, &nbsp;lo que se &nbsp;pretende establecer es la relevancia disciplinaria de las actuaciones &nbsp;u omisiones desplegadas por la hoy enjuiciada, sin que con tal &nbsp;planteamiento justifique de forma razonada las irregularidades que le &nbsp;enrostr\u00f3 la primera instancia, &nbsp;y que son de su total autor\u00eda como el &nbsp;hecho de no establecer con certeza quien era el funcionario &nbsp;competente para adelantar el cumplimiento del fallo, no se notific\u00f3 &nbsp;personalmente a la persona contra quien se apertura formalmente el &nbsp;incidente y sancionar a una persona totalmente diferente de quien &nbsp;hab\u00eda sido requerida previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se &nbsp;refiri\u00f3 a las faltas de la secretaria, puntualizando que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) en lo que ata\u00f1e &nbsp;a las irregularidades vistas en el tr\u00e1mite incidental de &nbsp;marras, adjudicables a la secretaria judicial del Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Tumaco, la Seccional de Conocimiento en &nbsp;prove\u00eddo de fecha 11 de mayo de 2018 \u2013pliego de cargos, &nbsp;compulso copias contra la doctora Diana Carolina de la Rosa Eraso, en &nbsp;su condici\u00f3n de secretaria de dicho despacho, \u201cpor la &nbsp;demora en elaboraci\u00f3n de los oficios por medio de los cuales &nbsp;se cumplieron las decisiones judiciales proferidas en dicho tr\u00e1mite, &nbsp;en particular, el cumplimiento de los autos del 11 de agosto de 2014 &nbsp;y 7 de octubre de 2014 y la realizaci\u00f3n de oficios sin que &nbsp;previamente medie orden judicial, teniendo en cuenta que el 26 de &nbsp;mayo de 2015 cit\u00f3 a declaraci\u00f3n a la accionante, no &nbsp;obstante, lo cual fue el 27 de mayo de 2015 que la juez orden\u00f3 &nbsp;tal declaraci\u00f3n y mediante oficio del 9 de julio de 2015, sin &nbsp;que mediara orden judicial solicit\u00f3 a la doctora Paula Gaviria &nbsp;Betancourt, en su condici\u00f3n de Directora de la Unidad para la &nbsp;Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas, rindiera &nbsp;una certificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos sobre los &nbsp;cuales, pese a que no son de su entera responsabilidad, la &nbsp;disciplinable como titular del despacho, si debi\u00f3 tener &nbsp;conocimiento de la causa de aquellas situaciones, porque fueron &nbsp;desplegadas de forma reiterativa por su secretaria judicial y tales &nbsp;anomal\u00edas suponen un menoscabo en la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;sin que como lo anotara el a quo la ex funcionaria investigada &nbsp;compulsara copias de aquellas circunstancias o emprendiera medidas &nbsp;correctivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, no significa &nbsp;que el marco f\u00e1ctico a investigar se torne distinto como lo &nbsp;alude el recurrente, pues la conclusi\u00f3n a la que ultim\u00f3 &nbsp;la primera instancia en el fallo condenatorio cuando itera \u201c(&#8230;) &nbsp;Pese a que la gesti\u00f3n de la disciplinable durante los periodos &nbsp;de mora investigados, no fue completamente nula, lo que se cuestiona &nbsp;es la falta de eficiencia y de conducci\u00f3n adecuada del &nbsp;despacho en punto a la revisi\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de uno &nbsp;de los incidentes de desacato a su cargo o la delegaci\u00f3n de &nbsp;funciones para estos efectos\u2026\u201d. Incorpora el reproche &nbsp;disciplinario inicial, sin que se acuse a la disciplinada de hechos &nbsp;distintos a los que fueron objeto de investigaci\u00f3n, pues como &nbsp;resultado de las irregularidades imputadas por el a quo en el pliego &nbsp;de cargos, se colige aquella falencia por parte de la ex juez &nbsp;disciplinada en el manejo de su planta de personal, lo cual como se &nbsp;acab\u00f3 de anotar quedo en evidencia, sin que tal consideraci\u00f3n &nbsp;pueda suponer el juzgamiento de aspectos f\u00e1cticos diferentes, &nbsp;per se, la decisi\u00f3n objeto de este pronunciamiento contrario a &nbsp;lo indicado por el recurrente guarda total armon\u00eda y &nbsp;congruencia con el pliego de cargos, auto medular de esta &nbsp;investigaci\u00f3n que expone argumentos interpretativos del plexo &nbsp;probatorio s\u00edmiles a la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finalmente, esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de lo &nbsp;anterior, la defensa deja entrever que el fallo condenatorio de &nbsp;primera instancia se encuentra desprovisto de un an\u00e1lisis de &nbsp;culpabilidad, lo cual a juicio de esta Superioridad no es cierto, en &nbsp;raz\u00f3n a que se argument\u00f3 el &nbsp;grado de responsabilidad de la Juez investigada, quien incursion\u00f3 &nbsp;en la falta enrostrada a t\u00edtulo de culpa grave, &nbsp;por cuanto la conducta corresponde a una falta &nbsp;de diligencia &nbsp;y no se evidencia en el actuar de la funcionaria investigada una &nbsp;intenci\u00f3n consciente y voluntaria encaminada a quebrantar el &nbsp;orden jur\u00eddico vigente o a perjudicar a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia pese &nbsp;a que se observa de forma evidente una afectaci\u00f3n palpable a &nbsp;la prestaci\u00f3n correcta y normal del incidente de desacato por &nbsp;m\u00e1s de un a\u00f1o, sin que se hubiese adoptado ninguna &nbsp;decisi\u00f3n de fondo dentro del mismo, &nbsp;al haberse declarado la nulidad de lo actuado, en sede de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, &nbsp;contrario a lo arg\u00fcido por la exfuncionaria, el reproche &nbsp;disciplinario se efectu\u00f3 con estribo en las normas aplicables &nbsp;al caso y los hechos probados en el proceso, as\u00ed como en un &nbsp;an\u00e1lisis detallado de las circunstancias que aleg\u00f3 para &nbsp;justificar la mora en decidir las diligencias impulsadas por Navia &nbsp;Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, es cierto &nbsp;que la Magistratura convocada no se refiri\u00f3 a los aspectos &nbsp;relacionados con \u00abel &nbsp;promedio de la producci\u00f3n, la carga laboral, el personal a &nbsp;cargo y el n\u00famero de audiencias programadas\u00bb, &nbsp;pero no lo hizo caprichosamente, sino porque los esfuerzos de la &nbsp;accionante al apelar el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura &nbsp;de Nari\u00f1o se concentraron en desvirtuar su responsabilidad por &nbsp;la falta de los funcionarios que la reemplazaron y de la Secretaria &nbsp;del Juzgado, mas no en ese espec\u00edfico t\u00f3pico. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, lo &nbsp;cierto es que s\u00ed fueron evaluados por la primera instancia, &nbsp;dado que en el aparte \u00ab[n]inguno &nbsp;de los periodos de mora imputados en el pliego de cargos se encuentra &nbsp;justificados\u00bb &nbsp;se dedic\u00f3 a explicar por qu\u00e9 esos eventos no le &nbsp;impidieron atender en un tiempo razonable la s\u00faplica de Nevia &nbsp;Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;el Consejo Seccional, luego de resaltar, entre otras cosas, que: i) &nbsp;el incidente fue incoado el 1\u00b0 de julio de 2014, ii) &nbsp;el &nbsp;14 de agosto de 2014, la servidora que reemplaz\u00f3 a la &nbsp;disciplinada orden\u00f3 la apertura formal de la articulaci\u00f3n &nbsp;(Hilda Isabel Chamorro Morales), iii) &nbsp;el 1\u00b0 de octubre siguiente la actora anul\u00f3 la actuaci\u00f3n, &nbsp;iv) &nbsp;el 7 del mismo mes y a\u00f1o requiri\u00f3 a la Directora de &nbsp;Reparaciones de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral de las V\u00edctimas, iv) &nbsp;hasta el 14 de enero de 2015 dict\u00f3 auto de \u00abapertura &nbsp;formal del incidente\u00bb, &nbsp;v) &nbsp;el 27 de mayo cit\u00f3 a declarar a la accionante, y vi) &nbsp;el 18 de agosto de 2015 resolvi\u00f3 el incidente, acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la primera &nbsp;transgresi\u00f3n al t\u00e9rmino para fallar el incidente de &nbsp;desacato, que termin\u00f3 con la declaratoria de nulidad de lo &nbsp;actuado &#8211; el 1 de octubre de 2014 -, si bien se argument\u00f3 que &nbsp;tal nulidad obedeci\u00f3 a que el incidente no se abri\u00f3 en &nbsp;contra de persona determinada, lo cierto es que dicha decisi\u00f3n &nbsp;no se profiri\u00f3 en t\u00e9rmino, sino cuando \u00e9ste ya &nbsp;se hab\u00eda superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la segunda &nbsp;transgresi\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir el incidente de &nbsp;desacato, la demora no se debi\u00f3 a la necesidad de una prueba, &nbsp;pues la declaraci\u00f3n de la accionante se decret\u00f3 y &nbsp;recibi\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino para fallarlo y, una vez &nbsp;recibida, tuvieron que pasar casi tres meses, para que la &nbsp;disciplinable finalmente lo resolviera el 18 de agosto de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe una &nbsp;justificaci\u00f3n objetiva ni razonable para la demora en la &nbsp;pr\u00e1ctica de la prueba, lo anterior por cuanto a pesar de que &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, &nbsp;se encontraba &nbsp;conformado solamente por tres personas: &nbsp;Juez, Secretario y Escribiente, lo &nbsp;cierto es que durante los periodos de mora investigados, la &nbsp;disciplinable solamente tuvo once (11) incidentes de desacato a su &nbsp;cargo y una carga de procesos muy baja, pues en promedio, por &nbsp;trimestre, manej\u00f3 163,4 asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque &nbsp;se observa que entre el \u00faltimo trimestre de 2014 y el primer &nbsp;trimestre de 2015, la gesti\u00f3n de la disciplinable fue &nbsp;efectiva, pues de 244 asuntos se baj\u00f3 el inventario a 126 &nbsp;asuntos, lo cierto es que \u00e9sta, no justifica per se, el &nbsp;abandono de la sustanciaci\u00f3n del incidente de desacato n\u00famero &nbsp;2014-041, cuando la cantidad de incidentes de desacato \u2013 se &nbsp;itera, 11 \u2013 permit\u00eda que se controlaran los t\u00e9rminos &nbsp;y se adelantaran las gestiones pertinentes con plena observancia de &nbsp;aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, &nbsp;observa la Sala que en el caso concreto no se est\u00e1 frente a un &nbsp;escenario de congesti\u00f3n judicial, que impidiese la &nbsp;sustanciaci\u00f3n continua y permanente de los expedientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la gesti\u00f3n &nbsp;de la disciplinable durante los periodos de mora investigados, no fue &nbsp;completamente nula, lo que se cuestiona es la falta de eficiencia y &nbsp;de conducci\u00f3n adecuada del despacho en punto a la revisi\u00f3n &nbsp;y sustanciaci\u00f3n de uno de los incidentes de desacato a su &nbsp;cargo o la delegaci\u00f3n de funciones para estos efectos, &nbsp;m\u00e1s aun teniendo en cuenta que el referido incidente se &nbsp;propuso el 1 de julio de 2014 , y fue finalmente decidido por la &nbsp;funcionaria investigada el 18 de agosto de 2015 (destaca &nbsp;ahora la Sala, p\u00e1gs. 19 y 20 de la sentencia de primera &nbsp;instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;existe, entonces, las falencias denunciadas por la profesional Paula &nbsp;Acosta. Cosa &nbsp;distinta es que discrepe de esa hermen\u00e9utica, lo que no &nbsp;habilita la intromisi\u00f3n constitucional, pues como lo ha &nbsp;reiterado la Sala \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados (\u2026)\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;\u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13499-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;disciplinaria, si la impulsora consideraba que era un t\u00f3pico &nbsp;que deb\u00eda abordar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la &nbsp;Judicatura debi\u00f3 proponerla antes de que fallara la causa a &nbsp;fin de provocar un pronunciamiento al respecto. Como no lo hizo, no &nbsp;puede pretender que, a trav\u00e9s de este camino, residual y &nbsp;excepcional, se analice si esa figura era o no procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;As\u00ed las cosas, y comoquiera que la guarda implorada frente a &nbsp;\u00abla &nbsp;decisi\u00f3n emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o el 11 de mayo de &nbsp;2018, mediante la cual se formul\u00f3 pliego de cargos\u00bb &nbsp;carece &nbsp;de inmediatez, y la sanci\u00f3n disciplinaria que se impuso a la &nbsp;promotora no es descabellada o arbitraria, se &nbsp;desestimar\u00e1n sus anhelos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela instada por Paula Ximena Granja Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior, porque al momento de la expedici\u00f3n de la sanci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la actora ya no fung\u00eda como Juez Primera Civil del Circuito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Tumaco. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa data -30 nov. 2020- hasta la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela, en mayo 31 de 2021 (lunes), se cumplen los seis meses &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dentro de los cuales pod\u00eda intentarse el amparo, pues si bien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los 6 meses conforme al calendario se completaban el 30 de mayo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(domingo), como ese d\u00eda correspondi\u00f3 a un domingo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esto es, a un d\u00eda inh\u00e1bil, el plazo se extendi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hasta el d\u00eda siguiente, lunes. Sobre el particular, el inciso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7\u00b0 del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contempla: \u201c[c]uando el t\u00e9rmino sea de meses o de a\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su vencimiento tendr\u00e1 lugar el mismo d\u00eda que empez\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a correr del correspondiente mes o a\u00f1o. Si \u00e9ste no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiene ese d\u00eda, el t\u00e9rmino vencer\u00e1 el \u00faltimo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00eda del respectivo mes o a\u00f1o. Si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su vencimiento ocurre en d\u00eda inh\u00e1bil se extender\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6836-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6836-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2021-00615-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Paula &nbsp;Ximena Granja Acosta le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}