{"id":54781,"date":"2024-05-17T20:41:30","date_gmt":"2024-05-17T20:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6870-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:30","slug":"stc6870-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6870-2021\/","title":{"rendered":"STC6870 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6870-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6870-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-00566-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de junio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 07 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 el &nbsp;amparo reclamado por la sociedad Digital Ware S.A.S. contra el &nbsp;Tribunal &nbsp;de Arbitramento integrado por los \u00e1rbitros Antonio Pab\u00f3n &nbsp;Santander, Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y Ernesto Rengifo Garc\u00eda, &nbsp;dentro del proceso arbitral N\u00ba 15956 surtido entre la sociedad &nbsp;Heon Health On Line S.A., como parte convocante, y la sociedad &nbsp;Digital Ware S.A.S., como parte convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad gestora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, procura &nbsp;la salvaguarda de sus derechos al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente transgredidos por la &nbsp;autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la &nbsp;siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 06 de junio de 2008, mediante escritura p\u00fablica No. 1035 de &nbsp;la Notar\u00eda Cuarenta y Tres del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;las sociedades Heon Health Ltda., Pharma 100 S.A., IAC Educarsalud, &nbsp;Corporaci\u00f3n Gimnasio Los Pinos y Digitalware Ltda. &nbsp;constituyeron la sociedad Seven Tecnolog\u00edas de la Inform\u00e1tica &nbsp;S.A. \u2013 SEVEN S.A., cuyo objeto consist\u00eda, entre otros, &nbsp;en crear, elaborar, desarrollar, implementar y comercializar los &nbsp;softwares creados, en especial, el sistema \u00abSEVEN &nbsp;SOFTWARE APLICATIVO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de tal negocio, la ac\u00e1 accionante se oblig\u00f3 a &nbsp;aportar en especie los derechos patrimoniales sobre el sistema Seven &nbsp;Software Aplicativo, &nbsp;aporte avaluado por los accionistas en Cuarenta Millones de Pesos &nbsp;($40.000.000), correspondiente al 40% del capital suscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, en la cl\u00e1usula 107, pactaron que \u00abtoda &nbsp;diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecuci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n se resolver\u00e1 por un Tribunal de &nbsp;Arbitramento (sic) designado por la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Bogot\u00e1, integrado por tres \u00e1rbitros, elegidos de com\u00fan &nbsp;acuerdo entre las partes &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; El 04 de enero del 2019, la sociedad Heon Health On Line S.A. &nbsp;present\u00f3 ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de &nbsp;la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 demanda arbitral en &nbsp;contra de la ac\u00e1 actora a efectos de que se declarara \u00abque &nbsp;la sociedad DIGITAL WARE S.A. ha incurrido en actos de competencia &nbsp;desleal como consecuencia de la explotaci\u00f3n indebida del &nbsp;Sistema SEVEN SOFTWARE APLICATIVO \u2013 SEVEN-ERP\u00bb. &nbsp;Y que, adem\u00e1s, \u00abest\u00e1 &nbsp;incumpliendo el contrato de sociedad (\u2026) al haber utilizado &nbsp;sin autorizaci\u00f3n de la sociedad SEVEN TECNOLOG\u00cdAS DE LA &nbsp;INFORM\u00c1TICA S.A., el Sistema SEVEN SOFTWARE APLICATIVO \u2013 &nbsp;SEVEN-ERP (\u2026)\u00bb. &nbsp;En consecuencia, pidi\u00f3 que se condenara a pagar, en favor de &nbsp;la convocante, los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de las &nbsp;conductas atribuidas a la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Notificada la demandada, esta contest\u00f3 oportunamente -la &nbsp;demanda principal y la reforma -. En tal sentido, propuso las &nbsp;siguientes excepciones: \u00abfalta &nbsp;de competencia\u00bb; &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva\u00bb; &nbsp;\u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de contrato no cumplido\u00bb; &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb &nbsp;y por activa; \u00abfalta &nbsp;de causa petendi\u00bb &nbsp;y la gen\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que toca con la defensa denominada prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva, &nbsp;afirm\u00f3 que la acci\u00f3n para reclamar el supuesto &nbsp;incumplimiento del contrato se encontraba prescrita a la luz del &nbsp;art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil. Por su parte, respecto &nbsp;al acto de competencia desleal, asever\u00f3 que \u00abya &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os -de &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 23 de la Ley 256 de 1996 \u2013 desde &nbsp;el momento en el que el Demandante tuvo conocimiento del supuesto &nbsp;hecho y de la persona que, bajo su hip\u00f3tesis, llev\u00f3 a &nbsp;cabo el mismo\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 09 de diciembre del 2020, el Tribunal Arbitral dict\u00f3 laudo &nbsp;mediante el cual resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n respecto de la pretensi\u00f3n por &nbsp;competencia desleal. Sin embargo, resolvi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de &nbsp;incumplimiento contractual respecto de los hechos acaecidos entre el &nbsp;6 de junio de 2008 y el 3 de enero de 2009, y declararla no probada &nbsp;respecto de los dem\u00e1s incumplimientos acaecidos en adelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, encontr\u00f3 civilmente responsable a la accionante por &nbsp;incumplir el contrato de sociedad tipificado en la escritura p\u00fablica &nbsp;no. 1035 y, en consecuencia, la conden\u00f3 a pagar los perjuicios &nbsp;causados a Heon Health On Line S.A. \u00abconsistentes &nbsp;en la p\u00e9rdida de la oportunidad de los recursos econ\u00f3micos &nbsp;que le hubieran correspondido, dada su condici\u00f3n de accionista &nbsp;de SEVEN TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORM\u00c1TICA S.A.\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Frente a tal discernimiento, el actor considera que se incurri\u00f3 &nbsp;en un defecto sustantivo comoquiera que la autoridad accionada \u00abno &nbsp;aplic\u00f3, estando obligado a hacerlo, la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva especial establecida en materia societaria en el art\u00edculo &nbsp;235 de la Ley 222 de 1995\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, \u00abel &nbsp;Tribunal comput\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;desconociendo lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en &nbsp;materia civil y comercial. Bajo ese entendido, la prescripci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda contarse desde que se hizo exigible el derecho, y no en &nbsp;la forma en que lo hizo el Tribunal Arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;que el Tribunal \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;la existencia del art\u00edculo 235 de Ley 222 de 1995 y decidi\u00f3 &nbsp;aplicar la norma general en la materia; esto es, el art\u00edculo &nbsp;2536 del C\u00f3digo Civil, sobre la base de considerar &nbsp;err\u00f3neamente, que, respecto del incumplimiento del contrato de &nbsp;sociedad, \u201cla ley mercantil no tiene un plazo de prescripci\u00f3n &nbsp;especial para ese contrato\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el canon omitido \u00abprecisa, &nbsp;entonces, que las acciones penales, civiles y administrativas que se &nbsp;deriven del incumplimiento de las obligaciones o de la violaci\u00f3n &nbsp;a lo previsto en el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio y en &nbsp;dicha ley, prescribir\u00e1n en cinco a\u00f1os\u00bb. &nbsp;A su turno, el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio regula las &nbsp;materias correspondientes a las sociedades comerciales. En ese orden &nbsp;de ideas, \u00absi &nbsp;la controversia objeto de estudio tiene relaci\u00f3n, por ejemplo, &nbsp;con el incumplimiento de obligaciones de un contrato de sociedad por &nbsp;medio del cual se cre\u00f3 una sociedad an\u00f3nima, como &nbsp;es el caso del laudo arbitral &nbsp;que &nbsp;se cuestiona, &nbsp;la prescripci\u00f3n aplicable es la contemplada en el art\u00edculo &nbsp;235 de la Ley 222 de 1995\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se doli\u00f3 de que \u00abel &nbsp;Tribunal no contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;relacionado con el incumplimiento del contrato societario desde el &nbsp;momento en que se prob\u00f3 que el titular del derecho tuvo &nbsp;conocimiento de dicho incumplimiento, tal y como lo establece la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sino que lo &nbsp;contabiliz\u00f3 con el criterio de un da\u00f1o continuado, &nbsp;desnaturalizando el prop\u00f3sito mismo de la prescripci\u00f3n, &nbsp;que es el de castigar la desidia y negligencia del titular del &nbsp;derecho afectado por no acudir oportunamente a las instancias &nbsp;judiciales en procura de reclamar la defensa de sus derechos e &nbsp;intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tales consideraciones, concluy\u00f3 que, teniendo en cuenta que &nbsp;para el Tribunal arbitral el demandante ten\u00eda conocimiento del &nbsp;incumplimiento desde el 6 de junio del 2008 -aspecto no discutido en &nbsp;este escenario-, \u00abde &nbsp;haberse aplicado -como correspond\u00eda- el art\u00edculo 235 de &nbsp;la Ley 222 de 1995 era mandatorio concluir que la prescripci\u00f3n &nbsp;oper\u00f3 el &nbsp;d\u00eda 6 de junio &nbsp;de &nbsp;2013. &nbsp;En consecuencia, toda vez que la demanda arbitral fue presentada el &nbsp;d\u00eda 4 de enero de 2019, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;formulada por Digital Ware debi\u00f3 haber prosperado de manera &nbsp;completa y no parcial como lo declar\u00f3 el Tribunal Arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, pidi\u00f3 que se \u00abREVOQUE &nbsp;el &nbsp;Laudo Arbitral de fecha 9 de diciembre de 2020 expedido en el marco &nbsp;del proceso arbitral bajo radicado 15956 en el Centro de Arbitraje y &nbsp;Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 &nbsp;que adolece del defecto sustantivo en los t\u00e9rminos &nbsp;explicados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, inst\u00f3 a \u00abque &nbsp;se declare que oper\u00f3 de forma integral y completa el fen\u00f3meno &nbsp;de la prescripci\u00f3n extintiva alegada por mi mandante en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 235 de la Ley 222 de 1995 &nbsp;respecto de la pretensi\u00f3n segunda formulada por el demandante &nbsp;en la reforma a la demanda arbitral presentada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los \u00e1rbitros accionados comenzaron por anotar que \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n que en este caso se invoc\u00f3 como medio de &nbsp;defensa por el hoy accionante, fue aquella contenida en el art\u00edculo &nbsp;2536 del C\u00f3digo Civil y fue precisamente esa la que el &nbsp;Tribunal resolvi\u00f3 en desarrollo del principio de congruencia\u00bb. &nbsp;En tal sentido, sostuvieron que \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n que el accionante invoca en este tr\u00e1mite &nbsp;de tutela no fue propuesta ni alegada sino hasta despu\u00e9s de &nbsp;proferido el laudo arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, evidenciaron que el actor \u00abno &nbsp;interpuso recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral como &nbsp;lo reconoce en el escrito de tutela, a pesar de lo cual las &nbsp;argumentaciones invocadas en esta instancia se podr\u00edan haber &nbsp;enmarcado perfectamente en una de las causales legales de anulaci\u00f3n &nbsp;del laudo arbitral, como la no haberse pronunciado el mismo sobre &nbsp;temas sujetos a su competencia o haber incurrido en una contradicci\u00f3n &nbsp;en la parte resolutiva, o la de haberse proferido fallo en conciencia &nbsp;debiendo ser en derecho, previstas en los numerales 7, 8, y 9 del &nbsp;art\u00edculo 41 de la ley 1563 de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sostener tal postura, explic\u00f3 que \u00abrevisada &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda arbitral reformada es patente &nbsp;advertir que la defensa de prescripci\u00f3n extintiva frente al &nbsp;incumplimiento contractual se sustent\u00f3 en el art\u00edculo &nbsp;2536 del C\u00f3digo Civil, sin que pueda aceptarse que la menci\u00f3n &nbsp;somera de la precitada ley 222, efectuada en los fundamentos de &nbsp;derecho, deb\u00eda atenderse para resolver la referida excepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;\u00abobserva &nbsp;la Sala que la improcedencia del amparo est\u00e1 igualmente &nbsp;edificada en que la compa\u00f1\u00eda reclamante dispuso de otro &nbsp;medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho que &nbsp;presuntamente le fue transgredido dentro del tr\u00e1mite arbitral, &nbsp;como lo es acudir al recurso extraordinario de anulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 que el actor pudo alegar \u00abla &nbsp;causal establecida en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 41 de la &nbsp;Ley 1563 de 2012, cuyo supuesto alude a \u201cHaber reca\u00eddo &nbsp;el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisi\u00f3n de los &nbsp;\u00e1rbitros, haber concedido m\u00e1s de lo pedido o no &nbsp;haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento\u201d &nbsp;cuesti\u00f3n &nbsp;esta \u00faltima que es la que precisamente se reclama\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 la accionante pues, a su juicio, la sentencia de &nbsp;primera instancia se estructur\u00f3 en una falsa premisa f\u00e1ctica, &nbsp;a saber, que \u00abla &nbsp;inconformidad que daba lugar al ejercicio de la tutela por parte de &nbsp;la sociedad Digital Ware radicaba \u201cen que el Tribunal accionado &nbsp;al proferir la decisi\u00f3n del 9 de diciembre de 2020 omiti\u00f3 &nbsp;pronunciarse sobre la prescripci\u00f3n extintiva que aleg\u00f3 &nbsp;como excepci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 235 de la &nbsp;Ley 222 de 1995\u201d\u00bb. &nbsp;Sin embargo, \u00abel &nbsp;problema jur\u00eddico planteado en el escrito de tutela, y que &nbsp;encuentra un claro fundamento en el contenido del laudo arbitral que &nbsp;es objeto de la solicitud de amparo, no se circunscribe al hecho de &nbsp;que no se haya resuelto la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva por parte del Panel Arbitral sino, por el contrario, a que &nbsp;tal excepci\u00f3n fue efectivamente resuelta, pero en forma &nbsp;contraria a la ley, en tanto para el efecto se aplic\u00f3 una &nbsp;norma incorrecta, es decir, una disposici\u00f3n que no era la &nbsp;aplicable al caso concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que la violaci\u00f3n denunciada se concret\u00f3 \u00aben &nbsp;el hecho que para resolver sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva presentada contra la pretensi\u00f3n de incumplimiento &nbsp;del contrato de sociedad suscrito entre las partes -la cual declar\u00f3 &nbsp;parcialmente probada, el Tribunal se apoy\u00f3 en una disposici\u00f3n &nbsp;legal que no resulta aplicable al caso concreto, desconociendo el &nbsp;principio seg\u00fan el cual la norma especial prevalece sobre la &nbsp;general\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de &nbsp;Estado ha sentado que los recursos de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n &nbsp;\u00abno &nbsp;se asimilan a una segunda instancia, teniendo un alcance &nbsp;extraordinario y limitado, en el sentido que son procedentes solo &nbsp;para controvertir aspectos del procedimiento arbitral o respecto de &nbsp;vicios sobrevinientes, es decir, irregularidades que no fueron &nbsp;conocidas al momento de adoptar la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;En consecuencia, \u00absurge &nbsp;es del hecho de haberse resuelto la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva con base en una norma que no resultaba aplicable al caso &nbsp;concreto; siendo dicho error de naturaleza sustantiva y no &nbsp;procedimental, raz\u00f3n por la cual no es susceptible de ser &nbsp;corregido a trav\u00e9s de los recursos extraordinarios previstos &nbsp;para el proceso arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, explic\u00f3 que si bien la demandada pudo incurrir en &nbsp;una imprecisi\u00f3n normativa en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda al momento de plantear la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva \u00abtal &nbsp;hecho, ni ning\u00fan otro, excusa la obligaci\u00f3n &nbsp;constitucional y legal que le asist\u00eda al juez arbitral de &nbsp;haber adoptado el laudo conforme a la norma especial que resultaba &nbsp;aplicable al caso concreto, so pena de incurrir en una clara y &nbsp;evidente violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en conexidad &nbsp;con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la &nbsp;sociedad Digital Ware\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De &nbsp;la literalidad del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue &nbsp;concebido para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando &nbsp;estos han sido amenazados o vulnerados. A su vez, se consagra que &nbsp;esta acci\u00f3n podr\u00e1 interponerse \u00fanicamente si la &nbsp;persona no tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa &nbsp;judicial, a trav\u00e9s de los cuales pudo o puede reclamar y &nbsp;obtener la salvaguarda de esas garant\u00edas, como quiera que no &nbsp;es una v\u00eda sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se &nbsp;pudo o no intent\u00f3 siquiera conseguir. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esto, en l\u00ednea de principio, este amparo no es la senda &nbsp;id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole &nbsp;jurisdiccional. S\u00f3lo, excepcionalmente, es dable acudir a esa &nbsp;herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna &nbsp;resoluci\u00f3n \u00abcon &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y &nbsp;apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que &nbsp;estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, &nbsp;bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un &nbsp;t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y que &nbsp;\u00abno &nbsp;disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb &nbsp;(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal &nbsp;manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado &nbsp;como \u00abpresupuestos &nbsp;generales y espec\u00edficos de procedibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, sobre la pertinencia de la acci\u00f3n de tutela en casos en &nbsp;los que se discute la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho en &nbsp;un tr\u00e1mite arbitral, ha dicho esta Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp; procede &nbsp;frente a las decisiones arbitrales de manera excepcional, en los &nbsp;casos, por las causas y &nbsp;sujeta a las mismas condiciones de &nbsp;pertinencia respecto de las providencias adoptadas por los jueces &nbsp;permanentes, siendo menester, una actuaci\u00f3n arbitraria, &nbsp;caprichosa o antojadiza, ostensible e incontestable generatriz de una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, a cuyo &nbsp;prop\u00f3sito, se reitera la presunci\u00f3n de legitimidad de &nbsp;las decisiones judiciales como quiera que los jueces, de suyo, son &nbsp;garantes genuinos de los derechos, libertades, garant\u00edas &nbsp;individuales y del orden jur\u00eddico &nbsp;(\u2026)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, se ha sentado que esta acci\u00f3n procede cuando &nbsp;previamente se ha agotado el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, &nbsp;cuando el laudo es cuestionado por las causales prescritas en el &nbsp;art\u00edculo 41 de la Ley 1563 del 2012. Sin embargo, tambi\u00e9n &nbsp;se ha aceptado la posibilidad de que la tutela proceda cuando lo &nbsp;refutado son \u201c(\u2026) &nbsp;los &nbsp;criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones &nbsp;expuestas por el tribunal arbitral &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;pero su an\u00e1lisis ser\u00e1 restrictivo. Al respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n sent\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;consecuencia, sobre la pertinencia de la acci\u00f3n de tutela en &nbsp;casos como el presente, es preciso anotar que si el laudo es &nbsp;cuestionado por las causales antes citadas, es indispensable el &nbsp;agotamiento del referido medio defensivo para concurrir a esta &nbsp;s\u00faplica; no obstante, si lo refutado son \u201c(\u2026) los &nbsp;criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones &nbsp;expuestas por el tribunal arbitral (\u2026)\u201d, o en fin, &nbsp;causales diferentes a las previstas en el recurso de anulaci\u00f3n, &nbsp;podr\u00eda restrictivamente, abrirse paso, por cuanto, esta Sala, &nbsp;no puede derruir tan importante remedio judicial. Por consiguiente, &nbsp;excepcionalmente, podr\u00e1 acudirse a este resguardo y, &nbsp;eventualmente, lograrse un fallo favorable, siempre que se interponga &nbsp;de manera oportuna la acci\u00f3n y se encuentre defecto f\u00e1ctico &nbsp;o sustancial que imponga la intervenci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta, en todo caso, que el amparo procede, igualmente, frente a lo &nbsp;decidido con ocasi\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n cuando se &nbsp;establezcan los yerros se\u00f1alados y a condici\u00f3n de que &nbsp;se superen, primariamente, los presupuestos de procedibilidad, tales &nbsp;como la subsidiariedad e inmediatez\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el caso en concreto, el accionante se duele del laudo arbitral &nbsp;proferido el 09 de diciembre del 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Advierte &nbsp;la Corte que la queja no puede prosperar. Ello, en primer lugar, en &nbsp;raz\u00f3n al incumplimiento del requisito de subsidiariedad &nbsp;exigido para el \u00e9xito de la protecci\u00f3n impetrada, que &nbsp;impone a quien pretenda el amparo constitucional haber agotado todos &nbsp;los medios y recursos judiciales que son procedentes a fin de obtener &nbsp;la protecci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, es &nbsp;claro que el accionante reclama que la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n propuesta no fue resuelta conforme a la norma &nbsp;especial en materia societaria, a saber, el art\u00edculo 235 de la &nbsp;Ley 222 de 1995. Con fundamento en ello, present\u00f3 solicitud de &nbsp;adici\u00f3n \u00abcon &nbsp;el fin de que se aplicara el plazo de prescripci\u00f3n especial &nbsp;para las sociedades comerciales previsto en el art\u00edculo 235 de &nbsp;la Ley 222 de 1995\u00bb, &nbsp;la que fue negada el 17 de diciembre del 2020 por el convocado \u00aben &nbsp;tanto para el Tribunal no se trataba de una adici\u00f3n sino de &nbsp;una discrepancia de fondo con lo resuelto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;A pesar de lo anterior, v\u00e9ase que, si bien el querellante &nbsp;acudi\u00f3 ante los falladores aqu\u00ed recriminados para que &nbsp;se pronunciaran sobre los puntos invocados -a trav\u00e9s de la &nbsp;citada solicitud de adici\u00f3n-, lo cierto es que esa herramienta &nbsp;no era id\u00f3nea para debatir el asunto sub &nbsp;examine. &nbsp;En efecto -como ya se anot\u00f3- no se agot\u00f3 el recurso de &nbsp;anulaci\u00f3n -instrumento id\u00f3neo para atacar el laudo &nbsp;arbitral-. En una palabra, hay en el caso concreto incuria &nbsp;incuestionable &nbsp;del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En efecto, se debe tener presente que el actor cont\u00f3 con la &nbsp;oportunidad de interponer el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, &nbsp;que en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de &nbsp;2012 dispone como causal: \u00abHaber &nbsp;reca\u00eddo el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisi\u00f3n &nbsp;de los \u00e1rbitros, haber concedido m\u00e1s de lo pedido o no &nbsp;haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Como se sabe, a trav\u00e9s del referido medio de impugnaci\u00f3n, &nbsp;el actor pod\u00eda ventilar los supuestos f\u00e1cticos que aqu\u00ed &nbsp;trae en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;As\u00ed las cosas, es ineludible que se desperdici\u00f3 el &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n que tuvo a su alcance, concretamente, el &nbsp;recurso extraordinario de anulaci\u00f3n en contra del laudo que &nbsp;hoy ataca. Tal omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda &nbsp;constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo &nbsp;subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia &nbsp;adicional para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de las &nbsp;defensas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche enfilado &nbsp;dado el car\u00e1cter residual de este resguardo que impone el &nbsp;agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al &nbsp;interior del tr\u00e1mite. De otro modo, se convertir\u00eda en &nbsp;una v\u00eda para remover sin m\u00e1s las presunciones de &nbsp;legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuesti\u00f3n &nbsp;que se contrapone a la acci\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se ha enfatizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si [el actor] incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las &nbsp;diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni &nbsp;para establecer una paralela forma de control de las actuaciones &nbsp;judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no &nbsp;est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la &nbsp;incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de &nbsp;sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la &nbsp;finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u00bb &nbsp;(STC9546-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En &nbsp;segundo lugar, &nbsp;aun cuando se pasara por alto la protuberante incuria advertida, el &nbsp;resguardo no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito porque ninguna &nbsp;arbitrariedad revela la gesti\u00f3n criticada. &nbsp;5 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el tutelante, al contestar la demanda reformada, plante\u00f3 &nbsp;expresamente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n frente a la &nbsp;acci\u00f3n de incumplimiento del contrato de sociedad, &nbsp;fundamentada en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva se entiende como una forma de extinci\u00f3n &nbsp;o desaparici\u00f3n de un derecho, real o personal o de una acci\u00f3n, &nbsp;cuando durante un determinado periodo de tiempo establecido en la &nbsp;ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento del &nbsp;atribuye la consecuencia indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mismo sentido, la Corte Constitucional precisa que la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva \u201ces un modo de extinci\u00f3n de las obligaciones &nbsp;que se funda en la seguridad jur\u00eddica\u201d, fundada, &nbsp;primero, en el paso del tiempo \u201crespecto de la relaci\u00f3n &nbsp;obligacional\u201d y, segundo, en la \u201cdesidia e inactividad\u201d &nbsp;del titular del cr\u00e9dito, de lo cual se colige desinter\u00e9s &nbsp;frente a su derecho subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la prescripci\u00f3n de las acciones tanto ordinarias como &nbsp;ejecutivas, encontramos que el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo &nbsp;Civil establece un plazo de 10 y 5 a\u00f1os respectivamente: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en el caso que nos ocupa, encontramos que adentrarnos en &nbsp;la discusi\u00f3n de qu\u00e9 acci\u00f3n corresponder\u00eda, &nbsp;esto es ordinaria o ejecutiva, es innecesario, dado que ambas se &nbsp;encuentran prescritas, toda vez que, desde el 6 de junio del 2008, &nbsp;fecha en la cual se entend\u00eda que se deb\u00eda hacer el &nbsp;aporte, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda; han &nbsp;transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os, esto es el plazo m\u00e1ximo &nbsp;de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, encontramos que en este caso el tiempo para ejercer la &nbsp;acci\u00f3n para reclamar el supuesto incumplimiento del contrato &nbsp;ya prescribi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;Seg\u00fan lo implorado, el Tribunal accionado decidi\u00f3 la &nbsp;prescripci\u00f3n general planteada a la luz de lo invocado por el &nbsp;accionante mismo. Quien, adem\u00e1s, durante el curso del proceso &nbsp;tambi\u00e9n omiti\u00f3 plantear ante los juzgadores el &nbsp;fundamento f\u00e1ctico bajo el cual consideraba que hab\u00eda &nbsp;operado en el caso en concreto la prescripci\u00f3n especial tantas &nbsp;veces alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es imperativo recordar que la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n es de aquellas que no pueden ser declaradas de &nbsp;oficio, por lo cual, tal como lo prescribe el art\u00edculo 2513 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, \u00abel &nbsp;que quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla\u00bb. &nbsp;Norma frente a la cual esta Sala ha afirmado, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;ah\u00ed que si se quiere esgrimir como defensa el saneamiento de &nbsp;la nulidad por el s\u00f3lo transcurso del tiempo, sea menester &nbsp;alegar paralela e integralmente con esta defensa la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, &nbsp;la que debe ser invocada oportuna y expresamente, sin que en modo &nbsp;alguno pueda declararse de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;no poderse declarar oficiosamente la prescripci\u00f3n de corto &nbsp;tiempo en comentario y que, se repite y as\u00ed lo admite el &nbsp;censor no fue alegada en las instancias, el cargo en estudio es vano &nbsp;e inoperante, pues en el fondo con \u00e9l pretende que se acepte y &nbsp;decrete una prescripci\u00f3n que no fue alegada oportunamente, con &nbsp;notorio olvido y violaci\u00f3n del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, que obliga a las partes a invocarla en su &nbsp;favor, so pena de que no pueda ser declarada, en forma oficiosa por &nbsp;el juez de la causa, por contraste con otras excepciones\u00bb &nbsp;(CSJ sentencia del 15 de marzo de 1983). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Desde tal perspectiva, la &nbsp;providencia examinada es razonable,6 &nbsp;puesto que el fallador se circunscribi\u00f3 a los supuestos de &nbsp;hecho,7 &nbsp;y de derecho invocados por el demandado en el escrito de excepciones, &nbsp;m\u00e1xime cuando -se reitera-, la prescripci\u00f3n debe ser &nbsp;particularmente alegada por la parte en orden de obtener los efectos &nbsp;jur\u00eddicos que aquella contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 13-14 del PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab12CONTESTACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA REFORMADA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;64 del PDF \u00ab15956 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HEON HEALTH ON LINE S.A. VS. DIGITAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;WARE S.A. 09 12 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC de 23 de enero de 2008, Exp. T. 2007-02095-00 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2059-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 03 de marzo del 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2392-2020 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 05 de marzo del 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2012-01828-01. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6870-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6870-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-00566-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de junio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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