{"id":54785,"date":"2024-05-17T20:41:30","date_gmt":"2024-05-17T20:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6879-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:30","slug":"stc6879-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6879-2021\/","title":{"rendered":"STC6879 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6879-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6879-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-00035-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de junio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala &nbsp;de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en la acci\u00f3n constitucional promovida, mediante apoderado &nbsp;judicial, por Floriberto Cardona P\u00e9rez contra la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Hom\u00f3loga Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral. Al tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, el &nbsp;Departamento de Antioquia \u2013F\u00e1brica de Licores y &nbsp;Alcoholes de Antioquia y las partes e intervinientes del proceso &nbsp;laboral de radicado 05360 31 05 002 2011 00102 00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, al m\u00ednimo &nbsp;vital, a la vida en condiciones dignas, al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, a la asociaci\u00f3n sindical y la negociaci\u00f3n &nbsp;colectiva, as\u00ed como al principio de favorabilidad en \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, se observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El actor se\u00f1al\u00f3 que naci\u00f3 el 1\u00b0 de agosto de &nbsp;1957 y que se vincul\u00f3 como trabajador oficial a la F\u00e1brica &nbsp;de Licores y Alcoholes de Antioquia, en el cargo de ayudante de &nbsp;veh\u00edculo el 3 de mayo de 19891; &nbsp;el 19 de noviembre de 2009 se afili\u00f3 al Sindicato de &nbsp;Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia &nbsp;-SINTRADEPARTAMENTO y, por ende, se benefici\u00f3 de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo celebrada entre aqu\u00e9l y la entidad &nbsp;territorial. Agreg\u00f3 que \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;los 20 a\u00f1os de servicios que exige la norma convencional, el 3 &nbsp;de mayo de 2009 estando al servicio\u00bb2 &nbsp;y los 50 a\u00f1os de edad el 1\u00b0 de agosto de 20073. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 9 de diciembre de 20094 &nbsp;present\u00f3 reclamaci\u00f3n al empleador, solicitando el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional, \u00abla &nbsp;cual le fue negada aduci\u00e9ndole que no era trabajador oficial &nbsp;sino empleado p\u00fablico de carrera por lo cual no se le aplicaba &nbsp;la convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sostuvo que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el &nbsp;Departamento de Antioquia \u2013F\u00e1brica de Licores y &nbsp;Alcoholes de Antioquia y, por esa v\u00eda, solicit\u00f3 el pago &nbsp;de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, debidamente &nbsp;indexada, de conformidad con lo previsto en \u00ab[\u2026] &nbsp;las convenciones colectivas del 9 de diciembre de 1970 y el 30 de &nbsp;noviembre de 1978 se acord\u00f3 en la cl\u00e1usula duod\u00e9cima &nbsp;(que es el art\u00edculo 96 de la recopilaci\u00f3n de normas &nbsp;convencionales) y en la s\u00e9ptima (que es el art\u00edculo 99 &nbsp;de la recopilaci\u00f3n de normas convencionales y laudos &nbsp;arbitrales), el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al &nbsp;cumplir 20 a\u00f1os de servicios y 50 de edad, con el 80% del &nbsp;promedio mensual de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o &nbsp;de servicio\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 15 de julio de 2011, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de &nbsp;Itag\u00fc\u00ed absolvi\u00f3 a la demandada y lo conden\u00f3 &nbsp;en costas, al considerar que ten\u00eda la calidad de \u00abempleado &nbsp;p\u00fablico, sin derecho a beneficiarse de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva\u00bb7, &nbsp;decisi\u00f3n contra la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 26 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn resolvi\u00f3 la alzada, confirmando la sentencia &nbsp;de primer grado, porque estim\u00f3 que \u00abel &nbsp;oficio del demandante no era un trabajador oficial y que aunque &nbsp;estaba en la organizaci\u00f3n sindical, no pod\u00eda ser &nbsp;beneficiario de las disposiciones convencionales por ser un empleado &nbsp;p\u00fablico\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Contra la anterior determinaci\u00f3n, el vencido en el proceso &nbsp;present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El 19 de mayo de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n N. 2 de la &nbsp;Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 no &nbsp;casar la sentencia del Tribunal, puesto que, si bien estim\u00f3 &nbsp;que aqu\u00e9l err\u00f3 al considerar que \u00e9l no ten\u00eda &nbsp;la condici\u00f3n de trabajador oficial, \u00abno &nbsp;se le pod\u00eda aplicar la convenci\u00f3n al actor porque hab\u00eda &nbsp;cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n antes de afiliarse al &nbsp;sindicato, lo que pugna contra la seguridad jur\u00eddica pues el &nbsp;trabajador ni siquiera ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Advirti\u00f3 que la Sala 2 de Descongesti\u00f3n Laboral &nbsp;\u00abcometi\u00f3 &nbsp;un error sustancial al no dar aplicaci\u00f3n al principio de &nbsp;favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas &nbsp;convencionales (art\u00edculo 53 CP) y de igualdad (art\u00edculo &nbsp;13 CP)\u00bb &nbsp;10, &nbsp;e interpret\u00f3 de manera restrictiva la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva cuya aplicaci\u00f3n demanda, toda vez que \u00ab[\u2026] &nbsp;escogi\u00f3 la m\u00e1s desfavorable para definir las &nbsp;pretensiones de la demanda y desconoci\u00f3 as\u00ed el &nbsp;precedente constitucional de la SU 241 de 2015, SU 113 de 2018 y SU &nbsp;267 de 2019 que obliga a aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;favorable al trabajador como principio constitucional\u00bb11. &nbsp;Igualmente, &nbsp;asegur\u00f3 que en sentencia SL5350 del 2 de diciembre de 201912, &nbsp;se determin\u00f3 que &nbsp;las &nbsp;convenciones colectivas pueden aplicarse a quienes se afilien a estas &nbsp;con posterioridad al cumplimiento de los requisitos convencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, pidi\u00f3 el amparo de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales reclamadas, que se deje sin efecto \u00abla &nbsp;sentencia SL 2031-2020 Radicaci\u00f3n 71958 proferida el 19 de &nbsp;mayo de 2020 [\u2026]\u00bb &nbsp;y que, en su lugar, \u00abse &nbsp;ordene a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;proceda a dictar nueva sentencia de casaci\u00f3n siguiendo los &nbsp;lineamientos expuestos en el fallo emitido por el juez constitucional &nbsp;en esta acci\u00f3n de tutela [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento &nbsp;de las actuaciones adelantadas, defendi\u00f3 la legalidad de la &nbsp;decisi\u00f3n proferida al interior del proceso. Enfatiz\u00f3 &nbsp;que el fallo controvertido se ajust\u00f3 al precedente judicial &nbsp;que reg\u00eda el asunto objeto de debate. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Gobernaci\u00f3n de Antioquia se opuso a la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n constitucional. Resalt\u00f3 que el principio de &nbsp;favorabilidad laboral es procedente siempre que, debido a la &nbsp;coexistencia de normas al momento de causarse el derecho, concurra &nbsp;alguna duda sobre la disposici\u00f3n aplicable, pero no para &nbsp;establecer si la afiliaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n sindical &nbsp;tiene efectos retroactivos, como ocurre en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, destac\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de &nbsp;inmediatez ni el de ser un asunto de relevancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Alcald\u00eda &nbsp;Municipal de Itag\u00fc\u00ed argument\u00f3 que carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, por ello, solicit\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn remiti\u00f3 copia digital de la sentencia &nbsp;STP1963-2021 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 &nbsp;2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el amparo, al advertir que la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada por la Sala accionada \u00abse encuentra ajustada &nbsp;a la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable\u00bb, &nbsp;dado que se \u00ab[\u2026] reiter\u00f3 la postura de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente contenida, entre otras, &nbsp;en la decisi\u00f3n CSJ SL4705-2019, en la que se dilucid\u00f3 &nbsp;si procede o no el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional, \u201ccuando el trabajador, al momento de la &nbsp;afiliaci\u00f3n al sindicato, ten\u00eda cumplidos los requisitos &nbsp;de edad y tiempo de servicios exigidos para \u00e9sta\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;frente a la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que en la sentencia &nbsp;SL5350-2019 del 3 de diciembre de 2019 se reconoci\u00f3 el derecho &nbsp;colectivo reclamado en favor de un trabajador en sus mismas &nbsp;circunstancias, precis\u00f3 \u00abque &nbsp;la independencia judicial faculta a los jueces a dirimir las &nbsp;controversias puestas a su consideraci\u00f3n de conformidad con la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente\u00bb &nbsp;y que, \u00aben &nbsp;el caso examinado [\u2026], la decisi\u00f3n favorable a la que &nbsp;aludi\u00f3, adem\u00e1s de ser \u00fanica, fue proferida por &nbsp;la Sala 4 de Descongesti\u00f3n, siendo que la Sala 2 hom\u00f3loga, &nbsp;como qued\u00f3 visto, no est\u00e1 obligada a acoger sus &nbsp;posturas\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, al no existir vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales, no era procedente el amparo &nbsp;instaurado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el gestor, quien se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;es cierto que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Permanente haya elaborado la tesis que trae la sentencia del proceso &nbsp;ordinario para negar el derecho a mi poderdante. Esa elaboraci\u00f3n &nbsp;es construcci\u00f3n de una Sala Laboral de Descongesti\u00f3n de &nbsp;la Corte Suprema\u00bb y que, \u00abaunque &nbsp;fuera una tesis reiterada de dicho \u00f3rgano PERMANENTE de cierre &nbsp;en la jurisdicci\u00f3n laboral, debi\u00f3 el juez &nbsp;constitucional analizarlo a la luz de la jurisprudencia &nbsp;constitucional contenida en las sentencias SU 241 de 2015 (30 de &nbsp;abril) reiterado en la SU-113-18 (8 de noviembre) y SU 267-19 (12 de &nbsp;junio), sobre la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al &nbsp;trabajador en la aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas &nbsp;convencionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la sentencia de tutela que se impugna \u00abhizo &nbsp;prevalecer la autonom\u00eda judicial y no el principio de &nbsp;favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del &nbsp;derecho (convenci\u00f3n colectiva). Pero desde el punto de vista &nbsp;constitucional, el juez debe acoger la interpretaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;favorable al trabajador, cuando sobre una disposici\u00f3n &nbsp;convencional haya dos alternativas de interpretaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, destac\u00f3 que \u00abHay &nbsp;m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n sobre la norma convencional, &nbsp;una restrictiva, aplicada por la Corte Suprema de Justicia Sala &nbsp;Laboral y otra amplia, fundamentada en el precedente constitucional. &nbsp;Debi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral aplicar la m\u00e1s favorable y que es razonable, es decir &nbsp;que la citada norma convencional no exige que los requisitos de edad &nbsp;y tiempo se cumplan despu\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al &nbsp;sindicato, o en otras palabras, que no est\u00e9n cumplido (sic) al &nbsp;momento de afiliarse al sindicato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, afirm\u00f3 que los precedentes constitucionales han &nbsp;venido siendo aplicados en casos similares al suyo, pues en \u00abvarios &nbsp;procesos ordinarios tramitados por algunos trabajadores en contra del &nbsp;Depto de Antioquia se debati\u00f3 sobre la misma cl\u00e1usula &nbsp;duod\u00e9cima convencional. Y los jueces ordinarios le hicieron &nbsp;decir a esa norma convencional que la edad deb\u00eda cumplirla &nbsp;estando vigente el v\u00ednculo laboral. En este caso [\u2026], &nbsp;se le hizo decir a la misma cl\u00e1usula convencional que los &nbsp;requisitos de edad y tiempo ten\u00edan que ser cumplidos antes de &nbsp;ingresar a la organizaci\u00f3n sindical. Es decir en esos procesos &nbsp;los falladores adicionaron a esa cl\u00e1usula convencional, unos &nbsp;condicionamientos que la misma no ten\u00eda, para no reconocer la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos &nbsp;fundamentales, los cuales le fueron desconocidos por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario instituido &nbsp;para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00abacci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n\u00bb &nbsp;de las autoridades o de los particulares, en aquellos eventos &nbsp;previstos en la ley, no siendo una v\u00eda sustitutiva de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha &nbsp;consagrado para salvaguardarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, &nbsp;que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones &nbsp;de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede &nbsp;acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario &nbsp;adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y &nbsp;apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que &nbsp;estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb. &nbsp;Lo anterior, &nbsp;bajo los supuestos de que el afectado concurra en un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a formular la queja y que \u00abno &nbsp;disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver &nbsp;entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al respecto, se encuentra que uno de los defectos constitutivos de &nbsp;causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra providencias judiciales es el desconocimiento del precedente, &nbsp;el cual fue definido por la Corte Constitucional, en el prove\u00eddo &nbsp;CC SU354-2017, como \u00abla &nbsp;sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, &nbsp;que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos &nbsp;resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades &nbsp;judiciales al momento de emitir un fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que ata\u00f1e al precedente &nbsp;constitucional, &nbsp;el Tribunal de cierre en esta materia precis\u00f3, en sentencia CC &nbsp;SU068-2018, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;su precedente posee fuerza vinculante para todos los operadores &nbsp;jur\u00eddicos, entre ellos, los jueces. Se trata de materializar &nbsp;el respeto de los principios de la igualdad, la supremac\u00eda de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso y la confianza leg\u00edtima, &nbsp;mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones &nbsp;de esta Corte, al decidir los asuntos sometidos a su competencia&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Gran &nbsp;espectro de las corrientes de la teor\u00eda del derecho considera &nbsp;que la jurisprudencia es una fuente jur\u00eddica formal, toda vez &nbsp;que las disposiciones carecen de sentido univoco. Los preceptos &nbsp;jur\u00eddicos pueden tener varios significados que constituyen &nbsp;enunciados prescriptivos diversos, los cuales son producto de un &nbsp;proceso de interpretaci\u00f3n. La hermen\u00e9utica que elaboran &nbsp;las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar &nbsp;jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere &nbsp;el car\u00e1cter de vinculante para los dem\u00e1s operadores &nbsp;jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esos \u00e1mbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los &nbsp;precedentes se sustenta en los siguientes argumentos: 1) el &nbsp;lenguaje natural que se encuentra en las normas est\u00e1 lleno de &nbsp;ambig\u00fcedad \u2013m\u00faltiples significados- y de vaguedad &nbsp;\u2013indeterminaci\u00f3n en los conceptos- que afectan la &nbsp;interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho. Esas &nbsp;problem\u00e1ticas s\u00f3lo ser\u00e1n solucionadas a trav\u00e9s &nbsp;de un proceso hermen\u00e9utico plasmado en las sentencias, al &nbsp;solucionar los casos que se someten a la jurisdicci\u00f3n. Los &nbsp;jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, prescripciones que vinculan a otras &nbsp;autoridades; 2) las providencias tienen la funci\u00f3n de &nbsp;armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas contrapuestas; y 3) desarrolla los &nbsp;principios b\u00e1sicos del Estado Constitucional, por ejemplo, la &nbsp;seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los sistemas jur\u00eddicos contempor\u00e1neos, la &nbsp;interpretaci\u00f3n que realizan los jueces incluye el derecho &nbsp;legislado y la norma jur\u00eddica que se deriva de una sentencia. &nbsp;N\u00f3tese que el derecho jurisprudencial es un criterio &nbsp;interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus &nbsp;decisiones. La mayor\u00eda de los argumentos jur\u00eddicos &nbsp;act\u00faan mediante analog\u00eda y la distinci\u00f3n, como &nbsp;sucede con la jurisprudencia, puesto que se relacionan, de un lado, &nbsp;los hechos con las decisiones pasadas; de otro lado, los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos de un caso anterior con una causa similar en el &nbsp;futuro para aplicar la regla de decisi\u00f3n fijada y resolver la &nbsp;disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha entendido por precedente &nbsp;judicial \u201caquel &nbsp;antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 &nbsp;de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un &nbsp;problema &nbsp;jur\u00eddico constitucional, &nbsp;debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, &nbsp;al momento de dictar sentencia\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor pretende que se deje sin efectos \u00abla &nbsp;sentencia SL 2031-2020 Radicaci\u00f3n 71958 proferida el 19 de &nbsp;mayo de 2020 [\u2026]\u00bb &nbsp;y, en su lugar, se ordene a la Corte Suprema de Justicia Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral proceda a dictar nuevo fallo de casaci\u00f3n, &nbsp;puesto que, en su sentir, dicha autoridad judicial \u00abcometi\u00f3 &nbsp;un error sustancial al no dar aplicaci\u00f3n al principio de &nbsp;favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas &nbsp;convencionales (art\u00edculo 53 CP) y de igualdad (art\u00edculo &nbsp;13 CP)\u00bb, &nbsp;e interpret\u00f3 de manera restrictiva la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva cuya aplicaci\u00f3n reclama, toda vez que \u00ab[\u2026] &nbsp;escogi\u00f3 la m\u00e1s desfavorable para definir las &nbsp;pretensiones de la demanda y desconoci\u00f3 as\u00ed el &nbsp;precedente constitucional de la SU 241 de 2015, SU 113 de 2018 y SU &nbsp;267 de 2019 que obliga a aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;favorable al trabajador como principio constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Ciertamente, mediante providencia CSJ SL2031-2020 de 19 de mayo de &nbsp;202013, &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 &nbsp;el asunto debatido y, a pesar de indicar que era claro que el &nbsp;demandante ostentaba \u00abla &nbsp;condici\u00f3n de trabajador oficial, conforme a los art\u00edculos &nbsp;233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el art\u00edculo &nbsp;5\u00ba del Decreto 3135 de 1968, pues no se encuentra demostrado en &nbsp;el plenario, que ejerza labores catalogadas de manera expresa como de &nbsp;empleado p\u00fablico, en un empleo de direcci\u00f3n y &nbsp;confianza\u00bb, &nbsp;dispuso no casar la sentencia de 26 de marzo de 2015, emitida por el &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;confirmatoria de la de primer grado, puesto que &nbsp;\u00abel &nbsp;actor cumpli\u00f3 los cincuenta (50) a\u00f1os de edad el 1\u00b0 &nbsp;de agosto de 2007 y lleg\u00f3 a los 20 de servicio en la entidad &nbsp;de licores el 3 de mayo de 2009, con antelaci\u00f3n a la fecha en &nbsp;que ingres\u00f3 a la organizaci\u00f3n sindical que firm\u00f3 &nbsp;el convenio colectivo del que emana aquella prerrogativa, pues a ella &nbsp;se afili\u00f3, como antes se dijo, el 19 de noviembre de 2009, &nbsp;esto es, seis meses despu\u00e9s de avenirse, te\u00f3ricamente, &nbsp;a los supuestos de hecho de la norma extralegal, lo cual devela que &nbsp;pretende beneficiarse abusivamente de un derecho, respecto del cual &nbsp;nunca tuvo una leg\u00edtima expectativa, antes de su ingreso a &nbsp;SINTRADEPARTAMENTO, pues los supuestos de hecho del precepto &nbsp;convencional que ha procurado le ampare, los cumpli\u00f3 antes de &nbsp;este \u00faltimo acto jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que hab\u00eda sido ya estudiada por la &nbsp;Corporaci\u00f3n en la sentencia &nbsp;CSJ SL4705-2019, a la cual se remiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De otro lado, se resalta que en la providencia rebatida de la Sala &nbsp;Laboral se estableci\u00f3 que no era motivo de discusi\u00f3n &nbsp;que \u00ab[\u2026] &nbsp;el demandante presta sus servicios para la f\u00e1brica de licores &nbsp;desde &nbsp;el 3 de mayo de 1989 [\u2026]; &nbsp;que naci\u00f3 el 1\u00b0 de agosto de 1957, por lo que cumpli\u00f3 &nbsp;50 a\u00f1os el mismo d\u00eda y mes de 2007 [\u2026] y que es &nbsp;miembro de la organizaci\u00f3n sindical \u00abSINTRADEPARTAMENTO\u00bb, &nbsp;desde el 19 de noviembre de 2009 [\u2026]\u00bb; &nbsp;asimismo, que las normas convencionales en las que sustent\u00f3 su &nbsp;pretensi\u00f3n pensional se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N &nbsp;DE JUBILACI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMA. &nbsp;&#8211; El Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) &nbsp;a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad &nbsp;(Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1970-1972). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;96. PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) &nbsp;a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad &nbsp;(Recopilaci\u00f3n de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales &nbsp;Vigentes 1945-2002) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Hechas las anteriores precisiones, se encuentra que esta Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n, en sentencias STC12516-2019 y STC12517-2019, ambas &nbsp;de septiembre de dicha anualidad, as\u00ed como en la providencia &nbsp;emitida en el proceso con radicado n\u00b0. &nbsp;11001-02-04-000-2019-02237-01 &nbsp;de 28 de abril de 2020 y en el fallo STC6902-2020 del 4 de septiembre &nbsp;del mismo a\u00f1o, estudi\u00f3 &nbsp;unos casos en los que se discut\u00eda el &nbsp;alcance que deb\u00eda otorgarse a la \u00abcl\u00e1usula &nbsp;de una Convenci\u00f3n Colectiva\u00bb &nbsp;que reconoc\u00eda a favor de los \u00abtrabajadores\u00bb &nbsp;\u00abpensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en los cuales se accedi\u00f3 a &nbsp;la protecci\u00f3n rogada y se orden\u00f3 a la &nbsp;autoridad jurisdiccional acusada dejar &nbsp;sin efecto el fallo &nbsp;proferido &nbsp;en el litigio y &nbsp;emitir uno nuevo, a trav\u00e9s del cual se resolviera el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como en la STC12516-2019, la Sala destac\u00f3 la &nbsp;existencia de defectos sustantivo y procedimental en los procesos &nbsp;relacionados con el Departamento de Antioquia, con base en la &nbsp;SU267-2019, en raz\u00f3n a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026si &nbsp;se admite la interpretaci\u00f3n del Departamento de Antioquia como &nbsp;la \u00fanica forma de entender el texto convencional, ser\u00eda &nbsp;posible que un trabajador que ya cuente con 20 a\u00f1os de &nbsp;servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 a\u00f1os &nbsp;de edad para as\u00ed, evitar que acceda a la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n. Escenario que permite recordar que, en el presente &nbsp;caso, el se\u00f1or Le\u00f3n Dar\u00edo Metaute Salazar, &nbsp;despu\u00e9s de 26 a\u00f1os de trabajo para este ente &nbsp;territorial fue despedido a la edad de 47 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala Plena evidencia que la interpretaci\u00f3n del &nbsp;actor es totalmente coherente y razonable, por lo que, al menos &nbsp;existen dos formas de interpretar el texto convencional, una a favor &nbsp;del trabajador y otra en su contra. Este punto da lugar a examinar el &nbsp;segundo argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia para &nbsp;negar las pretensiones del demandante\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;estas razones, la Sala Plena recuerda que, justamente, en aquellos &nbsp;casos en los que existe un conflicto entre dos posibles formas de &nbsp;entender o interpretar una convenci\u00f3n colectiva, es que el &nbsp;constituyente fij\u00f3 el art\u00edculo 53 Superior, el cual &nbsp;establece como uno de sus principios m\u00ednimos fundamentales el &nbsp;escoger la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador &nbsp;en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de &nbsp;las fuentes formales de derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;enunciado abarca el principio de favorabilidad en su sentido amplio o &nbsp;el denominado in dubio pro operario, locuci\u00f3n latina que &nbsp;indica el camino que debe seguir todo operador judicial en caso de &nbsp;duda, a saber, la escogencia de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;favorable para el trabajador. De esta manera, se constitucionaliz\u00f3 &nbsp;un consenso relativo a la regulaci\u00f3n del mundo del trabajo en &nbsp;condiciones dignas, a trav\u00e9s de un ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;que protegiera efectivamente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en el &nbsp;contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a todo lo anterior, teniendo en cuenta los ac\u00e1pites abordados &nbsp;a lo largo de la sentencia y siguiendo de cerca las ya referidas &nbsp;sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, la Sala Plena de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n considera que la providencia dictada el 24 de &nbsp;enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en los siguientes defectos: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Sustantivo. Tal como se refiri\u00f3 con anterioridad, este defecto &nbsp;se caracteriza por \u201cla existencia de una falencia o yerro en &nbsp;una providencia judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n &nbsp;o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso &nbsp;sometido al conocimiento del juez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se resalta que la ya citada sentencia SU-241 de 2015 &nbsp;concluy\u00f3 que exist\u00eda un defecto sustantivo cuando se &nbsp;inaplicaba el principio de favorabilidad para resolver un asunto, por &nbsp;lo cual, concluy\u00f3 que \u201cse configura una v\u00eda de &nbsp;hecho judicial cuando las autoridades judiciales niegan beneficios &nbsp;convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones &nbsp;colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de &nbsp;ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (art. 53 &nbsp;C.P.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;consideraciones resultan perfectamente aplicables al presente caso, &nbsp;por cuanto la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no &nbsp;s\u00f3lo realiz\u00f3 una err\u00f3nea hermen\u00e9utica &nbsp;jur\u00eddica al asumir equivocadamente que exist\u00eda un &nbsp;sentido un\u00edvoco de interpretar la convenci\u00f3n colectiva &nbsp;(en contra del trabajador), sino que excluy\u00f3 el principio de &nbsp;favorabilidad como par\u00e1metro v\u00e1lido para solucionar el &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Desconocimiento del precedente. Tal como se ha argumentado, la &nbsp;sentencia bajo examen ignor\u00f3 la existencia de un lineamiento &nbsp;constitucional claro sobre la naturaleza jur\u00eddica de las &nbsp;convenciones colectivas y la obligaci\u00f3n de interpretarlas &nbsp;conforme al art\u00edculo 53 Superior, tanto as\u00ed, que ni &nbsp;siquiera hizo referencia alguna a la sentencia SU-241 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;reiter\u00f3 sus razonamientos respecto a las convenciones &nbsp;colectivas como simples medios probatorios, tesis que ya hab\u00eda &nbsp;sido rebatida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, al &nbsp;determinar que \u00e9stas son aut\u00e9nticas fuentes de Derecho &nbsp;y, por ende, los conflictos interpretativos que susciten deben ser &nbsp;resueltos conforme al principio de favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, se resalta que tambi\u00e9n se configur\u00f3 este &nbsp;defecto frente a la decisi\u00f3n adoptada el 24 de enero de 2018 &nbsp;por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia (\u2026) (CC SU-267\/19)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en la providencia STC6902-2020, &nbsp;la Sala expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;El tema de la ex\u00e9gesis de las Convenciones Colectivas no ha &nbsp;sido pac\u00edfico en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, ya que inicialmente y por varios a\u00f1os, &nbsp;fundado en que aquellas eran simplemente medios de convicci\u00f3n, &nbsp;sostuvo que cualquiera de los \u00abalcances\u00bb viables que el &nbsp;juzgador acogiera al examinar una \u00abcl\u00e1usula &nbsp;convencional\u00bb no ten\u00eda la virtualidad de destruir la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto y legalidad de que est\u00e1n dotadas &nbsp;las sentencias judiciales. De all\u00ed, que con independencia de &nbsp;la hermen\u00e9utica que se aceptara, la Corporaci\u00f3n la &nbsp;respetaba, absteni\u00e9ndose de casar el veredicto de segundo &nbsp;grado (CJS 9 mar. 2005, rad. 24962, SC 4 jul. 2012, rad. 39112, &nbsp;SL12944-2014, entre otras), &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esa postura fue revaluada por la Corte Constitucional &nbsp;mediante fallos de unificaci\u00f3n, estableciendo que dichos &nbsp;pactos tienen el car\u00e1cter de normas y, por ende, al &nbsp;presentarse &nbsp;dos alternativas posibles de interpretaci\u00f3n, el juez debe &nbsp;inclinarse por la m\u00e1s beneficiosa al trabajador, en aplicaci\u00f3n &nbsp;de los principios de favorabilidad, pro operario y del \u00abderecho &nbsp;al debido proceso\u00bb (SU-1185 de 2001, SU-241 &nbsp;de 2015, SU113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;precisi\u00f3n surgi\u00f3 a ra\u00edz de la discusi\u00f3n &nbsp;que se gener\u00f3 en casos donde se debati\u00f3 el alcance que &nbsp;deb\u00eda otorgarse a la \u00abcl\u00e1usula de una Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva\u00bb en la que se reconoc\u00eda a favor de los &nbsp;\u00abtrabajadores\u00bb \u00abpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;previo cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las \u00abConvenciones &nbsp;Colectivas\u00bb &nbsp;analizadas &nbsp;fue la celebrada entre el Departamento de Antioquia y su Sindicato, &nbsp;la cual sirve de sustento a los pedimentos de los quejosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como en la sentencia SU267-2019 acot\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primer argumento, la Sala Plena de la Corte Constitucional pone en &nbsp;duda la existencia de una \u00fanica forma de interpretar la &nbsp;se\u00f1alada cl\u00e1usula duod\u00e9cima, al detenerse a &nbsp;examinar las diversas formas que se utilizan para referirse a los &nbsp;trabajadores del Departamento de Antioquia. Con el fin de ilustrar &nbsp;este punto se vuelve a traer a colaci\u00f3n su texto literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPENSI\u00d3N &nbsp;DE JUBILACI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n&nbsp;a &nbsp;todos sus trabajadores&nbsp;al &nbsp;cumplir veinte (20) a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os &nbsp;de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;1\u00b0. Igualmente reconocer\u00e1 pensi\u00f3n vitalicia de &nbsp;jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al ciento por ciento &nbsp;(100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el \u00faltimo &nbsp;a\u00f1o de servicio&nbsp;al &nbsp;trabajador amparado por esta Convenci\u00f3n&nbsp;que &nbsp;cumpla o haya cumplido cincuenta (50) a\u00f1os de edad y que &nbsp;labore treinta (30) a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o &nbsp;discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de &nbsp;Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;2\u00b0.&nbsp;A &nbsp;los trabajadores que estando vinculados&nbsp;cumplan &nbsp;sesenta (60) a\u00f1os de edad y m\u00e1s de quince (15) de &nbsp;servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen &nbsp;retirarse, el Gobierno Departamental les reconocer\u00e1 una &nbsp;pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta &nbsp;y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado &nbsp;durante el \u00faltimo a\u00f1o, siempre y cuando los servicios &nbsp;hubiesen sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y &nbsp;en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administraci\u00f3n &nbsp;Departamental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede evidenciarse, el texto base del art\u00edculo establece que &nbsp;el Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo una pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n \u201ca &nbsp;todos sus trabajadores\u201d &nbsp;que cumplan 20 a\u00f1os de trabajo y 50 a\u00f1os de edad. Por &nbsp;otra parte, el par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula &nbsp;reconoce otro tipo de pensi\u00f3n \u201cal &nbsp;trabajador amparado por esta Convenci\u00f3n\u201d &nbsp;que cumpla 50 a\u00f1os de edad y haya laborado 30 a\u00f1os o &nbsp;m\u00e1s; y, finalmente, el par\u00e1grafo segundo avala otra &nbsp;prestaci\u00f3n \u201ca &nbsp;los trabajadores que estando vinculados\u201d &nbsp;cumplan 60 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de &nbsp;trabajo, sin llegar a 20. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;aspecto llama especialmente la atenci\u00f3n debido a que la &nbsp;cr\u00edtica de la Corte Suprema de Justicia a la interpretaci\u00f3n &nbsp;del demandante, es que la convenci\u00f3n debi\u00f3 utilizar &nbsp;expresamente las palabras \u201cextrabajadores\u201d &nbsp;o \u201ctrabajadores &nbsp;que hubiesen desempe\u00f1ado\u201d, &nbsp;para que se entendiera posible que funcionarios desvinculados pod\u00edan &nbsp;acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el texto bajo estudio s\u00ed realiza una diferenciaci\u00f3n &nbsp;precisa entre tres posibles pensiones, una de las cuales est\u00e1 &nbsp;destinada espec\u00edficamente \u201ca &nbsp;los trabajadores que estando vinculados\u201d &nbsp;cumplan ciertos requisitos. Con lo cual, una sencilla interpretaci\u00f3n &nbsp;a contrario podr\u00eda dar lugar a concluir que las otras dos &nbsp;modalidades de pensi\u00f3n (art\u00edculo base y par\u00e1grafo &nbsp;1\u00b0) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad &nbsp;exigida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala Plena evidencia que la interpretaci\u00f3n del &nbsp;actor es totalmente coherente y razonable, por lo que, al menos &nbsp;existen dos formas de interpretar el texto convencional, una a favor &nbsp;del trabajador y otra en su contra. Este punto da lugar a examinar el &nbsp;segundo argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia para &nbsp;negar las pretensiones del demandante (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Postura &nbsp;que reiter\u00f3 en la SU445-2019, al esgrimir, que &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que la Corte no analiz\u00f3 la sentencia objeto del recurso &nbsp;de casaci\u00f3n con un m\u00ednimo detalle. En especial, no se &nbsp;tuvo en cuenta que la Sala del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;dio por sentado que \u2018literalmente\u2019 la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva exclu\u00eda a los trabajadores que no segu\u00edan &nbsp;vinculados, cuando, en realidad, literalmente el texto habla de &nbsp;\u2018todos &nbsp;sus trabajadores\u2019 &nbsp;sin hacer distinci\u00f3n entre los que siguen vinculados y los que &nbsp;no. Tambi\u00e9n es claro que no se considera en modo alguno el &nbsp;deber de interpretar el texto de acuerdo con el principio de &nbsp;favorabilidad. Finalmente, tampoco se hace referencia a la existencia &nbsp;del precedente constitucional y, consecuentemente, no se dan razones &nbsp;de por qu\u00e9 s\u00ed se podr\u00eda apartar en esta ocasi\u00f3n &nbsp;de aquel precedente fijado en la sentencia de unificaci\u00f3n &nbsp;SU-241 de 2015 y reiterado posteriormente. As\u00ed pues, es claro &nbsp;que la Sentencia cuestionada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en dos violaciones al &nbsp;derecho al debido proceso, dej\u00f3 de aplicar el principio de &nbsp;favorabilidad laboral y el precedente jurisprudencial constitucional &nbsp;pues (i) simplemente no consider\u00f3 el que existe y, por tanto, &nbsp;(ii) no se dan razones por las cuales se considera que la soluci\u00f3n &nbsp;para el caso concreto deba ser otra. Es decir, ni se sigue el &nbsp;precedente, ni se dan razones suficientes para apartarse del mismo. &nbsp;En esta oportunidad, se insiste, es de vital importancia para el &nbsp;Sistema Jur\u00eddico que la Corte Suprema de Justicia, como &nbsp;tribunal de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria cumpla su &nbsp;funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de jurisprudencia atendiendo a &nbsp;los par\u00e1metros constitucionales y derivados del bloque de &nbsp;constitucionalidad, en especial los derechos fundamentales &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, de forma similar a como ocurri\u00f3 en las &nbsp;sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, las &nbsp;respectivas Salas del Tribunal Superior y la Corte Suprema de &nbsp;Justicia incurrieron en dos violaciones a los derechos fundamentales &nbsp;de los accionantes. Dejaron de aplicar el principio de favorabilidad &nbsp;a las normas convencionales de las cuales depend\u00eda el derecho &nbsp;pensional del accionante y de atender a la jurisprudencia &nbsp;constitucional aplicable, pues no se sigui\u00f3 ni se tom\u00f3 &nbsp;distancia con base en una justificaci\u00f3n suficiente. En tal &nbsp;medida, se revocar\u00e1n las decisiones judiciales de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se dejar\u00e1 &nbsp;en firme la sentencia del Juez de primera instancia que reconoci\u00f3 &nbsp;el derecho pensional convencional del accionante, tal como se &nbsp;estableci\u00f3 en la sentencia SU-241 de 2015, la cual se reitera &nbsp;en esta ocasi\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que impone, entonces, remediar el yerro cometido, a fin de que la &nbsp;situaci\u00f3n de los precursores sea definida a la luz del &nbsp;\u00abprecedente &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;que rige la controversia que plantearon al Departamento de Antioquia, &nbsp;sin que pueda defenderse la razonabilidad de lo confutado, arguyendo &nbsp;que no se \u00abno &nbsp;se tiene competencia para variar la jurisprudencia actual imperante &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y mucho menos para dar &nbsp;aplicaci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial adoptada por la &nbsp;Corte Constitucional en materia laboral y de seguridad social\u00bb, &nbsp;ya que como lo ha dicho la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;el &nbsp;criterio del Alto Tribunal Constitucional debe ser aplicado, pues se &nbsp;refiere a garant\u00edas imprescriptibles que imponen una &nbsp;interpretaci\u00f3n favorable para los trabajadores, sin que sea &nbsp;dable restringirlas, analizando, \u00fanicamente, los criterios &nbsp;jurisprudenciales vigentes, pues un Estado Constitucional pugna por &nbsp;la progresividad de las prerrogativas sustanciales (STC &nbsp;28 abr. 2020, rad. 2019-02237-01)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en la sentencia emitida en el proceso con radicado n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2019-02237-01 &nbsp;de 28 de abril de 2020, en la que la Sala confirm\u00f3 el amparo &nbsp;otorgado por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, al estimar &nbsp;que &nbsp;se demostr\u00f3 un desconocimiento del precedente jurisprudencial &nbsp;sobre el tema, sostuvo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;Establecidas las cuestiones precedentes, corresponde confirmar la &nbsp;determinaci\u00f3n impugnada, al avizorar esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que el fallo a trav\u00e9s del cual se desestim\u00f3 la &nbsp;prerrogativa reclamada por la promotora, es contrario a la actual &nbsp;jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad para el &nbsp;trabajador, establecido en el art\u00edculo &nbsp;53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en donde se determina &nbsp;que, en materia laboral, se debe aplicar como presupuesto &nbsp;fundamental, en caso de duda, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa de las fuentes formales del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala, en sede de tutela, ante reclamos similares ha enfatizado la &nbsp;trascendencia del principio arriba mencionado, como valor &nbsp;preponderante y criterio orientador para el juez laboral en la &nbsp;resoluci\u00f3n de los juicios (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bajo &nbsp;tal par\u00e1metro, no era dable para la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;atacada, apartarse de las motivaciones que la Corte Constitucional &nbsp;expuso en la sentencia de unificaci\u00f3n rese\u00f1ada, &nbsp;donde se estableci\u00f3 el deber del Tribunal de casaci\u00f3n &nbsp;de velar porque la hermen\u00e9utica aplicada a los convenios &nbsp;laborales, sea la m\u00e1s favorable para el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cabe &nbsp;resaltar, la accionante en su escrito, censura a la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, aduciendo &nbsp;que la misma se rebel\u00f3 en contra de los m\u00faltiples &nbsp;precedentes de la Corte Constitucional, entre ellos, el contenido en &nbsp;la sentencia SU-113 de 2018, SU-241 de 2015 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Bajo las anteriores premisas, se tiene que la motivaci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba &nbsp;3 de la Sala de Casaci\u00f3n especializada de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;no armoniza con la anotada l\u00ednea jurisprudencial que sobre la &nbsp;tem\u00e1tica la Corte Constitucional ha decantado, configur\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed una de las causales espec\u00edficas de procedencia de &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En consecuencia, as\u00ed como lo consider\u00f3 el a quo &nbsp;constitucional, corresponde dejar sin efecto el fallo a trav\u00e9s &nbsp;del cual se desestim\u00f3 la pensi\u00f3n convencional reclamada &nbsp;por &nbsp;la aqu\u00ed promotora, por cuanto es contrario a la jurisprudencia &nbsp;constitucional imperante sobre &nbsp;la &nbsp;\u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d, en materia de &nbsp;pensiones, adem\u00e1s de re\u00f1ir abiertamente en la postura &nbsp;adoptada en la citada sentencia SU-267 de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora, &nbsp;analizada la cl\u00e1usula duod\u00e9cima contenida en la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva, se evidencia que, en efecto, esta solo &nbsp;consagra como requisitos cumplir los 20 a\u00f1os de servicio y los &nbsp;50 a\u00f1os de edad, adem\u00e1s la misma hace referencia a &nbsp;todos sus trabajadores, sin especificar si ingresan al sindicato &nbsp;antes o despu\u00e9s de haber satisfecho el tiempo de servicio y la &nbsp;edad. Igualmente, la cl\u00e1usula que define su aplicaci\u00f3n &nbsp;tampoco consagra dicha exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, en un &nbsp;caso similar, la Sala de Casaci\u00f3n de Laboral de Descongesti\u00f3n, &nbsp;por sentencia SL5350-2019, estim\u00f3 posible la citada &nbsp;interpretaci\u00f3n e indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;requisito de la edad, esto es, los 50 a\u00f1os, los cumpli\u00f3 &nbsp;el 8 de enero de 2008 (f.\u00b0 55) y los 20 de servicio a cargo de la &nbsp;entidad los satisfizo el 18 de abril de 2009 (f.\u00b0 116), por lo &nbsp;que la limitante consagrada en el par\u00e1grafo transitorio 3 del &nbsp;Acto Legislativo 1 de 2005 no tiene aplicaci\u00f3n en el sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, a pesar de que el demandante se afili\u00f3 a &nbsp;Sintradepartamento tiempo despu\u00e9s de cumplir con los &nbsp;requisitos convencionales, el art\u00edculo 1 de la Recopilaci\u00f3n &nbsp;de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes, se\u00f1ala &nbsp;que los beneficios se aplican a todos los trabajadores oficiales, &nbsp;incluyendo otras dependencias que en el futuro puedan crearse. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;1. CAMPO DE APLICACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;decisiones de esta (sic) Laudo se aplicar\u00e1n a todos los &nbsp;trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia vinculados a las &nbsp;Secretar\u00edas de: Obras P\u00fablicas, Desarrollo de la &nbsp;Comunidad, Agricultura, Servicios Administrativos, Departamento &nbsp;Administrativo de Valorizaci\u00f3n y otras dependencias que en &nbsp;futuro puedan crearse, cuyo objetivo sea la construcci\u00f3n y el &nbsp;sostenimiento de obras p\u00fablicas (Laudo Arbitral del 31 de &nbsp;agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que la F\u00e1brica de Licores de Antioquia, era un &nbsp;organismo adscrito a la Secretar\u00eda de Hacienda departamental, &nbsp;y de conformidad con el fallo del Consejo de Estado, esta en realidad &nbsp;es una empresa industrial y comercial del Estado, sin que a\u00fan &nbsp;se determine si hace parte a alguna dependencia, pues no se ha &nbsp;expedido la ordenanza que as\u00ed lo clarifique. Los beneficios &nbsp;convencionales son aplicables a todos los trabajadores oficiales del &nbsp;Departamento de Antioquia&#8230;\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior evidencia que el asunto genera interpretaciones plausibles, &nbsp;en cuyo caso se debe dar prevalencia a aquella que favorezca al &nbsp;trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se &nbsp;precisa que el art\u00edculo 470 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo se\u00f1ala que \u00ablas &nbsp;convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo n\u00famero &nbsp;de afiliados no exceda del l\u00edmite indicado en el art\u00edculo &nbsp;siguiente, solamente son aplicables a los miembros del organismo &nbsp;sindical que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o &nbsp;ingresen posteriormente al sindicato\u00bb; &nbsp;a su vez, el numeral primero del art\u00edculo 471 de la misma &nbsp;normatividad indica que \u00abcuando &nbsp;en la convenci\u00f3n colectiva sea parte un sindicato cuyos &nbsp;afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores &nbsp;de la empresa, las normas de la convenci\u00f3n se extienden a &nbsp;todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, toda &nbsp;vez que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n desconoci\u00f3 el \u00abprecedente\u00bb &nbsp;de la Corte Constitucional, sobre la interpretaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;favorable al trabajador de la cl\u00e1usula de la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva que reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional y que fue invocada por el se\u00f1or Cardona P\u00e9rez, &nbsp;el resguardo suplicado debe abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Corolario de lo &nbsp;anterior, se &nbsp;revocar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada para, en su lugar, &nbsp;acceder a la protecci\u00f3n rogada; en consecuencia, &nbsp;se le &nbsp;ordenar\u00e1 a la &nbsp;autoridad jurisdiccional acusada dejar &nbsp;sin efecto la sentencia &nbsp;proferida &nbsp;en el litigio materia de este amparo y &nbsp;emitir una nueva, a trav\u00e9s de la cual resuelva el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, con observancia de lo previsto en &nbsp;esta providencia y en los precedentes rese\u00f1ados, seg\u00fan &nbsp;corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de &nbsp;reconocerse el &nbsp;derecho pensional reclamado, deber\u00e1 observarse la prescripci\u00f3n &nbsp;trienal que rige para esta clase de prestaciones econ\u00f3micas, &nbsp;afectando las mesadas causadas &nbsp;y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es &nbsp;con esta decisi\u00f3n que la prestaci\u00f3n puede adquirir &nbsp;alcances constitutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia de &nbsp;fecha, contenido y procedencia anotadas y, en su lugar, CONCEDER &nbsp;la &nbsp;salvaguarda &nbsp;incoada por Floriberto Cardona P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. En &nbsp;consecuencia, se ordena a la Sala de Descongesti\u00f3n accionada &nbsp;que, en &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, &nbsp;deje sin efectos la sentencia CSJ SL2031-2019 &nbsp;de 19 de mayo de 2020 &nbsp;y que emita una nueva dentro de los veinte (20) d\u00edas &nbsp;posteriores, a trav\u00e9s de la cual resuelva el recurso &nbsp;extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinaci\u00f3n &nbsp;y en los precedentes rese\u00f1ados, seg\u00fan corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de &nbsp;reconocerse el derecho respectivo, se deber\u00e1 observar &nbsp;la prescripci\u00f3n trienal que rige para esta clase de &nbsp;prestaciones econ\u00f3micas, afectando las mesadas causadas y &nbsp;teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es con &nbsp;esta decisi\u00f3n que la prestaci\u00f3n puede adquirir alcances &nbsp;constitutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-22, Subcarpeta 1 anexos y escritos archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201canexos_17_12_2020 13_08_28.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-9, Subcarpeta 1 anexos y escritos archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cdemanda_17_12_2020 13_08_39.pdf\u201d. Circunstancia que fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aceptada como cierta por el Departamento de Antioquia en \u201cmemorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contestaci\u00f3n tutela 114511 Floriberto Cardona.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-9, Subcarpeta 1 anexos y escritos archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cdemanda_17_12_2020 13_08_39.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-22, Subcarpeta 1 anexos y escritos archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201canexos_17_12_2020 13_08_28.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-9, Subcarpeta 1 anexos y escritos archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cdemanda_17_12_2020 13_08_39.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-9, Subcarpeta 1 anexos y escritos archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cdemanda_17_12_2020 13_08_39.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijada en edicto del 10 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6879-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6879-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-00035-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de junio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}