{"id":54787,"date":"2024-05-17T20:41:30","date_gmt":"2024-05-17T20:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6881-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:30","slug":"stc6881-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6881-2021\/","title":{"rendered":"STC6881 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6881-2021 <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6881-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2020-02079-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de junio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Luis Gilberto &nbsp;Mart\u00ednez V\u00e1squez frente a la sentencia de 14 de enero &nbsp;de 2021, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela que el recurrente &nbsp;instaur\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de descongesti\u00f3n No 1, extensiva a &nbsp;la Sala de decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed &nbsp;como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicaci\u00f3n &nbsp;de la Corte 71421. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor del amparo pretende que se revoque la decisi\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral en descongesti\u00f3n No. 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SL483-2020 (19 febrero 2020), para que en su lugar se disponga el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral para que se condenara a &nbsp;la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- al &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de origen &nbsp;com\u00fan a su favor, a partir del 15 de abril de 2009, los &nbsp;intereses de mora y las costas del proceso. El asunto le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que &nbsp;neg\u00f3 la prosperidad de las pretensiones (11 noviembre 2014). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contra de esa decisi\u00f3n las partes interpusieron recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, el cual fue decidido por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo, &nbsp;salvo en lo referente a las costas, asunto que modific\u00f3 en el &nbsp;sentido de condenar al actor al pago de las mismas (5 febrero 2015). &nbsp;Al resultar adverso a sus intereses, el accionante promovi\u00f3 &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No 1 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en sentencia &nbsp;SL483-2020 no cas\u00f3 la &nbsp;providencia del Tribunal (19 febrero 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la autoridad judicial fustigada no aplic\u00f3 la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa, pues le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez sobre la base de la Ley 860 de 2003 cuando en realidad &nbsp;debi\u00f3 aplicar el canon 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, habida &nbsp;cuenta que, aunque la invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de &nbsp;la Ley 860 de 2003, para ese momento ya contaba con 458 semanas de &nbsp;aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral adujo que el amparo reclamado no cumple con el requisito de &nbsp;inmediatez, debido a que la decisi\u00f3n controvertida fue emitida &nbsp;el 19 de febrero de 2020, aprobada mediante acta n\u00b0 5 y &nbsp;notificada a las partes por medio de edicto de fecha 27 de febrero de &nbsp;dicha anualidad; sin embargo, la acci\u00f3n de tutela fue &nbsp;presentada el 7 de diciembre de 2020, esto es, luego de transcurrido &nbsp;poco m\u00e1s de 9 meses de proferida la providencia judicial que &nbsp;se cuestiona, lo que, de entrada, descarta la urgencia e inminencia &nbsp;del amparo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se advierte que tampoco se cumplen los requisitos especiales &nbsp;de procedibilidad de la acci\u00f3n, pues el accionante no demostr\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n atacada incurriera en un defecto de car\u00e1cter &nbsp;f\u00e1ctico o material o que la misma se hubiese proferido sin &nbsp;fundamento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n reclamada por considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;censurada obedece a un criterio de interpretaci\u00f3n razonable &nbsp;(14 enero de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El promotor impugn\u00f3 la sentencia de primer grado y para tal &nbsp;efecto insisti\u00f3 en que a su caso debe aplicarse el principio &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De entrada advierte la Sala que aunque &nbsp;la sentencia SL483-2020 data del 19 de febrero de 2020 y la acci\u00f3n &nbsp;de tutela fue promovida hasta el 10 de diciembre de 2020, es decir &nbsp;hace m\u00e1s de 9 meses, situaci\u00f3n que tornar\u00eda &nbsp;inviable estudiar de fondo el presente resguardo por falta de &nbsp;inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuesti\u00f3n litigiosa &nbsp;involucra derechos de \u00edndole pensional, se excusar\u00e1 la &nbsp;omisi\u00f3n en el cumplimiento del mencionado requisito de &nbsp;procedibilidad, teniendo en cuenta que la garant\u00eda cuya &nbsp;protecci\u00f3n se reclama tiene el car\u00e1cter &nbsp;de &nbsp;irrenunciable e imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[H]ay &nbsp;casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la &nbsp;interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando hay de por &nbsp;medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho fundamental subsiste con el paso del &nbsp;tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida &nbsp;como una caducidad, toda vez que la Constituci\u00f3n no ha &nbsp;previsto la caducidad de la acci\u00f3n en el art\u00edculo 86. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;lo anterior, y de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, que establece que el derecho a la seguridad &nbsp;social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que &nbsp;la vulneraci\u00f3n a dicho derecho del se\u00f1or Salgado &nbsp;Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negaci\u00f3n al &nbsp;incremento de su mesada pensional por concepto de compa\u00f1era &nbsp;permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso &nbsp;b\u00e1sico que le permita satisfacer sus necesidades en forma &nbsp;digna (\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, como ya se ha se\u00f1alado: \u00abEl &nbsp;car\u00e1cter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestaci\u00f3n &nbsp;que torna el derecho imprescriptible, hace que pueda ser reclamado en &nbsp;cualquier tiempo de la vida\u00bb (STC19144-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Confrontada &nbsp;la directriz materia de censura con los lineamientos que la Corte &nbsp;Constitucional ha impartido mediante sentencia de unificaci\u00f3n &nbsp;frente a la \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en &nbsp;materia de pensi\u00f3n de invalidez\u00bb, &nbsp;se advierte, contrario a lo arg\u00fcido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, que la salvaguarda suplicada debe &nbsp;prosperar porque aunque a la luz de tales par\u00e1metros se deb\u00eda &nbsp;tener en cuenta el Decreto &nbsp;758 de 1990, por medio del cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de la &nbsp;misma anualidad, &nbsp;a fin de establecer si le asist\u00eda o no la prerrogativa &nbsp;reclamada, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral recriminada desech\u00f3 &nbsp;esa posibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Corte Constitucional expuso en \u00absentencia &nbsp;SU442 de 2016\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab6.5.&nbsp;Ahora &nbsp;bien, el prop\u00f3sito de este fallo es unificar la doctrina &nbsp;constitucional, en lo que respecta a si las normas aplicables en &nbsp;virtud del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes. &nbsp;Conviene entonces anotar que si bien la inaplicaci\u00f3n parcial &nbsp;de la Ley 860 de 2003, en los t\u00e9rminos expuestos, ha dado &nbsp;lugar a una jurisprudencia consistente, hay una discusi\u00f3n &nbsp;sobre el alcance de este principio que gira en torno a&nbsp;cu\u00e1l &nbsp;norma derogada puede ser aplicada&nbsp;para &nbsp;la resoluci\u00f3n de un caso. M\u00e1s precisamente, se ha &nbsp;discutido en la jurisprudencia constitucional y en la laboral &nbsp;ordinaria si en virtud de ese principio fundamental s\u00f3lo se &nbsp;puede aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003; &nbsp;esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original, o si &nbsp;tambi\u00e9n se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su &nbsp;vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el &nbsp;Acuerdo 049 de 1990,&nbsp;aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.6. &nbsp;La pregunta que motiva esta sentencia puede entonces responderse con &nbsp;suficiencia a partir de los fundamentos y caracterizaci\u00f3n de &nbsp;la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Esta \u00faltima se &nbsp;justifica directamente en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n &nbsp;que prev\u00e9:&nbsp;\u201c[l]a &nbsp;ley, &nbsp;los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo,&nbsp;no &nbsp;pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de &nbsp;los trabajadores\u201d &nbsp;(\u00e9nfasis a\u00f1adido). Entre los derechos de los &nbsp;trabajadores est\u00e1 el de no sufrir una defraudaci\u00f3n &nbsp;injustificada de sus expectativas leg\u00edtimamente creadas. Por &nbsp;tanto, por tratarse entonces de un derecho, adem\u00e1s de origen &nbsp;constitucional, ni siquiera la ley puede arrasarlo. No lo puede hacer &nbsp;una ley intempestivamente, ni lo puede hacer una sucesi\u00f3n de &nbsp;reformas legales. La Constituci\u00f3n no predetermina con detalle &nbsp;el modo como deben protegerse, y por tanto el legislador puede prever &nbsp;un r\u00e9gimen de transici\u00f3n dentro de un amplio margen &nbsp;para garantizar estas expectativas leg\u00edtimas. Pero si no lo &nbsp;hace no desparece por ello el derecho a que sean protegidas, y el &nbsp;juez de aplicar la Constituci\u00f3n como norma suprema. En &nbsp;concreto esto supone, para un caso como este, que quien antes de &nbsp;entrar en vigencia el sistema general de pensiones ya cotiz\u00f3 &nbsp;300 semanas o m\u00e1s, como lo exig\u00eda para entonces el &nbsp;Decreto 758 de 1990, se forj\u00f3 la expectativa leg\u00edtima &nbsp;de adquirir su pensi\u00f3n de invalidez, en el evento infortunado &nbsp;del advenimiento del riesgo. Un cambio en esa normatividad estaba &nbsp;entre las competencias del legislador, pero ninguna reforma pod\u00eda &nbsp;anular dicha expectativa leg\u00edtima, y por tanto reformas &nbsp;sucesivas tampoco pod\u00edan hacerlo. Como dijo la Corte en la &nbsp;sentencia T-832a de 2013: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cen &nbsp;lo relativo a la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral sobre la imposibilidad de confrontar reg\u00edmenes &nbsp;jur\u00eddicos que no son inmediatamente sucesivos para efecto de &nbsp;aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, &nbsp;la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que si bien la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos eventuales tiene l\u00edmites como lo ha se\u00f1alado &nbsp;la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el argumento acogido &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n desconocer\u00eda que las &nbsp;mencionadas restricciones est\u00e1n dadas por criterios de &nbsp;razonabilidad y proporcionalidad. Para esta Sala de la Corte &nbsp;Constitucional no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para &nbsp;suprimir la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas. &nbsp;Una medida tal desconocer\u00eda la necesidad de tomar en &nbsp;consideraci\u00f3n aspectos como la proximidad entre el cambio &nbsp;legislativo que vari\u00f3 los presupuestos de reconocimiento de la &nbsp;garant\u00eda pretendida y el instante en que la persona adquirir\u00eda &nbsp;definitivamente la pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo &nbsp;econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, entre otros elementos &nbsp;indispensables para determinar una protecci\u00f3n razonable y &nbsp;proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los \u00edndices &nbsp;de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o &nbsp;presencia de mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.7. &nbsp;Por consiguiente, en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, las expectativas leg\u00edtimamente contra\u00eddas &nbsp;antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley &nbsp;100 de 1993 constituyen barreras, que limitan la competencia del &nbsp;legislador para agravar los requisitos ya cumplidos mediante reformas &nbsp;desprovistas de reg\u00edmenes de transici\u00f3n. Este l\u00edmite, &nbsp;de raigambre constitucional, es entonces oponible a la reforma &nbsp;introducida por la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, e &nbsp;incluso por la Ley 860 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.8. &nbsp;Ahora bien, como se mencion\u00f3, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha opuesto a esta postura &nbsp;esencialmente con tres argumentos: (i) la sostenibilidad financiera &nbsp;del sistema pensional, la cual se ver\u00eda erosionada si se &nbsp;admiten \u201cobligaciones ilimitadas,&nbsp;no incluidas en los &nbsp;c\u00e1lculos actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en &nbsp;cuenta\u201d; (ii) en el principio de legalidad, por cuanto implica &nbsp;darles a normas derogadas efectos \u2018plusultractivos\u2019, toda &nbsp;vez que se aplican m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la norma &nbsp;derogatoria siguiente, mientras rige la norma subsiguiente; (iii) en &nbsp;la seguridad jur\u00eddica, afectada por la convivencia simult\u00e1nea &nbsp;de normas distintas para una misma situaci\u00f3n. &nbsp;Estos &nbsp;argumentos ya han sido revisados por la Corte Constitucional en &nbsp;diversas sentencias, raz\u00f3n por la cual en este caso la Sala &nbsp;Plena se remite a ellas. Sin perjuicio de lo cual, expone otras &nbsp;complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.9.1. &nbsp;Primero, el argumento de la afectaci\u00f3n a la sostenibilidad &nbsp;financiera del sistema pensional, invocado por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia para determinar el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, merece un examen particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Para empezar, la exigencia legal vigente de contar con 50 semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a &nbsp;la estructuraci\u00f3n de la invalidez busca promover \u201cla &nbsp;cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social\u201d y &nbsp;\u201ccontrola[r]&nbsp;los fraudes\u201d.&nbsp;Al preverse la &nbsp;necesidad de contar con un n\u00famero determinado de semanas en &nbsp;tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n &nbsp;de la invalidez, la legislaci\u00f3n establece un est\u00edmulo &nbsp;para la permanencia en el sistema pensional y la cotizaci\u00f3n &nbsp;regular y efectiva. Este esquema es eficaz para conseguir el objetivo &nbsp;que persigue, por cuanto los afiliados no pueden obtener una pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez a menos que observen una continuidad relevante en su &nbsp;relaci\u00f3n con el sistema, y efect\u00faen aportes con cierta &nbsp;regularidad, pues no basta con que se realicen de manera espor\u00e1dica, &nbsp;o de forma continua pero por espacios precarios de tiempo, para &nbsp;reunir 50 semanas en tres a\u00f1os consecutivos. As\u00ed, esta &nbsp;regulaci\u00f3n garantiza una actualizaci\u00f3n de las finanzas &nbsp;del sistema pensional, el cual se nutrir\u00eda entonces de los &nbsp;aportes constantes de los afiliados. Por lo dem\u00e1s, contribuye &nbsp;efectivamente a reducir el fraude a la ley, representado por ejemplo &nbsp;en las pr\u00e1cticas propiciadas por otros esquemas de &nbsp;aseguramiento, consistentes en empezar a cotizar solo tras &nbsp;experimentar una p\u00e9rdida de capacidad laboral invalidante. &nbsp;Desde esta perspectiva, indudablemente, la normatividad actual &nbsp;contribuye a la sostenibilidad financiera del sistema general de &nbsp;pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Sin embargo, este no es un argumento suficiente para reducir el &nbsp;alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficioso. En efecto, &nbsp;seg\u00fan la Ley 860 de 2003 es posible pensionar por invalidez a &nbsp;quien re\u00fane 50 semanas de aportes en la historia laboral, &nbsp;siempre que los aportes se hayan efectuado en los tres a\u00f1os &nbsp;anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Es factible &nbsp;entonces adquirir una pensi\u00f3n de invalidez sin contar con m\u00e1s &nbsp;semanas de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones. En &nbsp;contraste, admitir una aplicaci\u00f3n del principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que permita estudiar el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con base en el &nbsp;Decreto 758 de 1990, implica necesariamente \u2013en casos como &nbsp;este- que ha de haber reunido por lo menos 300 semanas antes de &nbsp;entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Es decir, que la posici\u00f3n &nbsp;de la jurisprudencia constitucional no es indiferente al est\u00e1ndar &nbsp;de sostenibilidad financiera contemplado en la regulaci\u00f3n &nbsp;vigente o en la Ley 100 de 1993 \u2013original-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Ciertamente, como se mencion\u00f3, el requisito legal de densidad &nbsp;de cotizaciones actualmente en vigor persigue de forma adecuada fines &nbsp;leg\u00edtimos, como la regularidad en la cotizaci\u00f3n. &nbsp;Aceptar que una pensi\u00f3n se sujete a reglas diferentes, que no &nbsp;garantizan ese fin, puede verse exactamente como una forma de limitar &nbsp;la eficacia del cambio normativo. No obstante, es importante notar &nbsp;que en ciertos casos las discontinuidades en el historial de &nbsp;cotizaci\u00f3n de una persona no son constitutivas ni de fraude a &nbsp;la ley, ni de un prop\u00f3sito deliberado de abstenerse de &nbsp;efectuar aportes constantes, sino de la informalidad ocupacional de &nbsp;la persona o de ciclos econ\u00f3micos de inactividad, lo cual, a &nbsp;su turno, conduce a que las personas experimenten rupturas en la &nbsp;afiliaci\u00f3n y en sus cotizaciones a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, en la resoluci\u00f3n de controversias &nbsp;concretas no es suficiente con invocar en abstracto la sostenibilidad &nbsp;financiera del sistema sin observar el historial espec\u00edfico de &nbsp;cotizaciones del afiliado. En un caso como el examinado en esta &nbsp;ocasi\u00f3n, el accionante aspira a obtener la pensi\u00f3n &nbsp;porque cuenta con (i) 72 a\u00f1os y (ii) 653 semanas &nbsp;cotizadas.&nbsp;Para negarle a una persona la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa con el alcance definido por &nbsp;la jurisprudencia constitucional, sobre la base de la sostenibilidad &nbsp;financiera del sistema, habr\u00eda que mostrar probada y &nbsp;ciertamente c\u00f3mo es que esta situaci\u00f3n puede menoscabar &nbsp;las finanzas del r\u00e9gimen pensional. Pero, adem\u00e1s, &nbsp;tendr\u00eda que mostrarse que ese objetivo financiero se sobrepone &nbsp;y prevalece frente a otros principios fundamentales que est\u00e1n &nbsp;en juego en un caso concreto como este, como son la seguridad social &nbsp;efectiva, la confianza leg\u00edtima, el m\u00ednimo vital y la &nbsp;solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.9.2. &nbsp;Por otra parte, el principio de legalidad ciertamente supone que las &nbsp;leyes empiecen a regir los hechos posteriores a su entrada en &nbsp;vigencia. No obstante, esta circunstancia no basta para reducir el &nbsp;alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Seg\u00fan &nbsp;esta, cuando no hay r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las normas &nbsp;bajo las cuales una persona se ha forjado la expectativa leg\u00edtima &nbsp;de obtener su pensi\u00f3n extienden su aplicabilidad m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de su periodo de vigencia, e incluso trascienden la &nbsp;vigencia de las disposiciones que las derogan. Si se limitara la &nbsp;efectividad de este principio \u00fanicamente al periodo de &nbsp;vigencia de la norma siguiente, para hacerla cesar una vez se expida &nbsp;una norma subsiguiente, entonces bastar\u00eda una decisi\u00f3n &nbsp;del legislador de cambiar dos o m\u00e1s veces la regulaci\u00f3n &nbsp;de un mismo asunto, para que desapareciera la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional relativa a la confianza leg\u00edtima. Esta &nbsp;consecuencia es contraria a la Constituci\u00f3n pues implica el &nbsp;que una decisi\u00f3n del legislador puede anular una situaci\u00f3n &nbsp;protegida por el orden constitucional, como es la de contar con una &nbsp;expectativa leg\u00edtima de pensionarse, en un contexto jur\u00eddico &nbsp;marcado por la supremac\u00eda constitucional (CP art 4). Por lo &nbsp;cual, sin perjuicio de&nbsp;la importancia de la legalidad y el &nbsp;efecto inmediato de las normas laborales, estos principios deben &nbsp;ceder ante la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez que &nbsp;la ecuaci\u00f3n contraria resultar\u00eda mucho m\u00e1s &nbsp;gravosa, pues adem\u00e1s de restringir principios de igual &nbsp;raigambre constitucional, comprometer\u00eda los derechos &nbsp;fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo de vital de &nbsp;sujetos que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.9.3. &nbsp;Una raz\u00f3n adicional para defender la tesis vigente en la &nbsp;jurisprudencia constitucional es que la ultractividad de una norma &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la disposici\u00f3n que la &nbsp;deroga \u2013 o \u2018plusultractividad\u2019&nbsp;de la misma, en &nbsp;palabras de la Corte Suprema de Justicia-, no resulta por s\u00ed &nbsp;misma contraria al entendimiento antes indicado del principio de &nbsp;legalidad, tal como este debe aplicarse a determinados \u00e1mbitos &nbsp;del ordenamiento. En la medida en que una persona haya contra\u00eddo &nbsp;una expectativa leg\u00edtima en materia pensional en vigencia de &nbsp;un esquema normativo, y este se modifique sin reg\u00edmenes de &nbsp;transici\u00f3n, puede seguir produciendo efectos futuros en lo &nbsp;pertinente m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de las normas que lo &nbsp;derogaron. Esto quiz\u00e1s puede suponer una excepci\u00f3n al &nbsp;principio de prospectividad de las reformas, en funci\u00f3n del &nbsp;cual deben entrar a regir las situaciones futuras, pero es en &nbsp;aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por lo cual se adapta al &nbsp;principio fundamental de supremac\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.9.4. &nbsp;La coexistencia de esquemas normativos vigentes con otros que ya no &nbsp;lo est\u00e1n pero son aplicables a una situaci\u00f3n concreta, &nbsp;es una situaci\u00f3n perfectamente compatible en ciertos campos &nbsp;con la seguridad jur\u00eddica en contextos de transiciones &nbsp;legislativas sucesivas. En contraste, s\u00ed resulta contrario a &nbsp;la seguridad jur\u00eddica que un mismo principio constitucional &nbsp;\u2013como es el de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (CP &nbsp;arts. 48, 53 y 83) tenga dos interpretaciones opuestas e &nbsp;incompatibles, y que casos iguales se resuelvan en sentidos &nbsp;irreconciliables, seg\u00fan el ramo de la jurisdicci\u00f3n en &nbsp;el cual se decidan. Por lo mismo, invocar la seguridad jur\u00eddica &nbsp;para apartarse de la jurisprudencia en vigor en torno a los alcances &nbsp;de un principio constitucional, resulta no solo insuficiente sino un &nbsp;contrasentido.&nbsp; Adem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional no implica para el operador la carga de efectuar una &nbsp;indagaci\u00f3n hist\u00f3rica de las normas ilimitada en el &nbsp;tiempo, sino contra\u00edda \u00fanicamente a la historia de &nbsp;afiliaci\u00f3n definida del peticionario. Requiere verificar el &nbsp;cumplimiento de los requisitos previstos en normas anteriores, pero &nbsp;solo en la medida en que a su amparo el beneficiario se haya forjado &nbsp;como una expectativa leg\u00edtima. Lo cual tiene sustento en el &nbsp;hecho de que no se contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;para quienes estuvieron afiliados al sistema pensional en la \u00e9poca &nbsp;en la cual reg\u00edan las normas hoy derogadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.9.5. &nbsp;Finalmente, la jurisprudencia constitucional vigente se&nbsp;funda en &nbsp;el principio de solidaridad. En efecto, quienes bajo un esquema &nbsp;normativo cumplieron a cabalidad el requisito de densidad de &nbsp;cotizaciones han observado tambi\u00e9n su deber de solidaridad (CP &nbsp;arts. 1, 48 y 95), aportando un monto relevante de semanas al &nbsp;sistema, que se consideraba suficiente en su momento para financiar &nbsp;su propia pensi\u00f3n. Cuando, por una decisi\u00f3n del &nbsp;legislador, cambia ese mismo requisito, y es en vigencia de una nueva &nbsp;norma que se estructura su invalidez, es no solo por respeto a su &nbsp;confianza leg\u00edtima que el afiliado ha de poder adquirir la &nbsp;pensi\u00f3n con fundamento en el requisito anterior, sino adem\u00e1s &nbsp;porque a nombre propio, o a trav\u00e9s de un tercero, cotiz\u00f3 &nbsp;al sistema de seguridad social en pensiones y contribuy\u00f3 &nbsp;solidariamente a la financiaci\u00f3n de otras prestaciones &nbsp;pensionales. Si se aplicara mec\u00e1nicamente la norma que estaba &nbsp;en vigor para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y se &nbsp;negara&nbsp;el reconocimiento de la pensi\u00f3n a partir del &nbsp;estudio de ese \u00fanico aspecto, se desconocer\u00eda no solo &nbsp;la necesidad fundamental de cobertura de su riesgo objetivo de &nbsp;invalidez, sino su derecho a la seguridad social y los principios de &nbsp;solidaridad, igualdad y equidad, pues otros ya se beneficiaron de sus &nbsp;aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.10. &nbsp;Con fundamento en las anteriores razones, en concepto de la Sala &nbsp;Plena de la Corte, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la vigente, &nbsp;sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo &nbsp;amparo el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una &nbsp;expectativa leg\u00edtima, concebida conforme a la jurisprudencia. &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite sujetar la pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa &nbsp;leg\u00edtima, no puede apartarse de esa orientaci\u00f3n en un &nbsp;sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas &nbsp;suficientes que muestren que: (i) la nueva posici\u00f3n tiene &nbsp;mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los &nbsp;argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad &nbsp;jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad de trato que &nbsp;est\u00e1n a la base del respeto al precedente constitucional, y &nbsp;(iii) est\u00e1 en condiciones de desvirtuar la prohibici\u00f3n &nbsp;de retroceso injustificado en materia de derechos sociales &nbsp;fundamentales, establecida en los tratados internacionales de &nbsp;derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han &nbsp;aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de &nbsp;esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremac\u00eda &nbsp;de la Constituci\u00f3n, se mantiene y es vinculante para todas las &nbsp;autoridades, incluidas las judiciales\u00bb &nbsp;(CP. Art. 241) (Se &nbsp;destaca por la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;recientemente, en otra providencia, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, cuando los afiliados reclamen el reconocimiento y pago de una &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez ante las respectivas administradoras &nbsp;p\u00fablicas o privadas de fondos de pensiones y\/o ante los jueces &nbsp;correspondientes (ya sea en sede de tutela o en el marco de un &nbsp;proceso laboral), esas entidades y\/o autoridades judiciales, con &nbsp;observancia del precedente vinculante establecido por la Sala Plena &nbsp;de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016, en virtud &nbsp;del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto &nbsp;en el art\u00edculo 53 Superior y en pro de proteger las &nbsp;expectativas leg\u00edtimas de esos afiliados, deber\u00e1n: (i) &nbsp;identificar todos los reg\u00edmenes normativos (vigentes o &nbsp;derogados) que regulen sus situaciones jur\u00eddicas, y (ii) &nbsp;aplicar el que resulte m\u00e1s favorable para ellos, &nbsp;indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente, y &nbsp;siempre y cuando los afiliados observen los presupuestos que exija &nbsp;ese r\u00e9gimen normativo m\u00e1s favorable para acceder a la &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez que soliciten &nbsp;(sentencia &nbsp;T-323 de 2018)(Subrayas de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al &nbsp;desatar el remedio extraordinario que el actor impetr\u00f3 contra &nbsp;el veredicto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada, que la &nbsp;norma que regula el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es la &nbsp;vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la misma; por &nbsp;tanto, si no se controvierte que tal hecho tuvo lugar el 15 de abril &nbsp;de 2009, es acertado concluir que es el art\u00edculo 1 de la Ley &nbsp;860 de 2003, la disposici\u00f3n que gobierna la prestaci\u00f3n &nbsp;reclamada. Ahora, como el actor no acredita la densidad de &nbsp;cotizaciones prevista en esta normatividad, es dable acudir al &nbsp;r\u00e9gimen inmediatamente anterior en virtud del principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, frente al cual en sentencia &nbsp;CSJ SL4650-2017, la Corte determin\u00f3 las siguientes &nbsp;caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del &nbsp;principio de la aplicaci\u00f3n general e inmediata de la ley; (ii) &nbsp;protege a un grupo poblacional con expectativa leg\u00edtima, no &nbsp;con derecho adquirido, que goza de una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta, cual es, la satisfacci\u00f3n de las semanas m\u00ednimas &nbsp;que exige la reglamentaci\u00f3n derogada para acceder a la &nbsp;prestaci\u00f3n que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) &nbsp;al ser excepcional, su aplicaci\u00f3n, necesariamente, es &nbsp;restringida y temporal. Procede cuando se predica la aplicaci\u00f3n &nbsp;del r\u00e9gimen inmediatamente anterior al vigente al momento del &nbsp;deceso del causante o de la estructuraci\u00f3n de la invalidez &nbsp;seg\u00fan corresponda, el juez no puede hacer un ejercicio &nbsp;hist\u00f3rico sobre normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, este principio solamente permite acudir al &nbsp;r\u00e9gimen inmediatamente anterior al momento de la &nbsp;estructuraci\u00f3n de la invalidez para amparar las expectativas &nbsp;leg\u00edtimas del afiliado a la luz de tal normatividad, lo que &nbsp;significa que el juzgador, en el caso concreto, no puede realizar una &nbsp;b\u00fasqueda hist\u00f3rica para ubicar la norma anterior que le &nbsp;pueda ser m\u00e1s favorable al solicitante, sino que debe &nbsp;remitirse a aquella que directamente antecede a la vigente al momento &nbsp;del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en raz\u00f3n a que tal postulado constituye una &nbsp;excepci\u00f3n al principio de retrospectividad de la ley, &nbsp;permitiendo que la disposici\u00f3n derogada permanezca vigente en &nbsp;presencia de una situaci\u00f3n concreta, materializada en una &nbsp;expectativa leg\u00edtima conforme a la ley anterior, que, se &nbsp;insiste, no puede ser cualquiera que hist\u00f3ricamente haya &nbsp;regulado la prestaci\u00f3n pensional, sino la que fue derogada por &nbsp;la ley vigente para el momento de la estructuraci\u00f3n de la &nbsp;invalidez. As\u00ed, la expectativa leg\u00edtima que la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa pretende amparar, es aquella &nbsp;que ostentaba el asegurado a la luz de la norma inmediatamente &nbsp;anterior y que se ve afectada por el tr\u00e1nsito legislativo &nbsp;hacia la norma vigente al momento de la invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed, que, contrario a lo se\u00f1alado por el recurrente, no &nbsp;es cualquier situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta la que protege &nbsp;este principio constitucional, sino aquella que se ve afectada ante &nbsp;la sucesi\u00f3n inmediata de normas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;posibilidad de acudir al r\u00e9gimen contenido en el Acuerdo 049 &nbsp;de 1990, invocado por la censura, \u00fanicamente opera en los &nbsp;eventos en que la norma vigente a la causaci\u00f3n del derecho es &nbsp;el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n &nbsp;original, es decir, en los casos en que la invalidez se ha generado &nbsp;mientras \u00e9sta norma estuvo rigiendo, que no es el caso del &nbsp;actor, cuya invalidez se estructur\u00f3 el 15 de abril de 2009, &nbsp;cuando ya hab\u00eda operado el tr\u00e1nsito legislativo a la &nbsp;Ley 860 de 2003, y hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os &nbsp;a la vigencia de la citada ley, con lo cual tampoco se cumple el &nbsp;l\u00edmite de temporalidad establecido jurisprudencialmente, para &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en &nbsp;el tr\u00e1nsito de la Ley 100 de 1993 a la referida Ley 860 de &nbsp;2003\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;esa discrepancia, referente al r\u00e9gimen legal aplicable, tiene &nbsp;relevancia supralegal &nbsp;en el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;ya que Luis Gilberto Mart\u00ednez V\u00e1squez (i) &nbsp;es &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y (ii) &nbsp;aunque no satisface las exigencias de los art\u00edculo 38 y 39 &nbsp;(literal a) de la Ley 100 de 1993 \u2013 antes de la reforma &nbsp;prevista en la ley 860 de 2003-para alcanzar la \u201cpensi\u00f3n &nbsp;de invalidez\u201d, &nbsp;lo cierto es que s\u00ed cumple los requisitos previstos en el &nbsp;Decreto 758 de1990 por medio del cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 &nbsp;de la misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que trat\u00e1ndose del texto originario de la Ley 100 de 1993, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;el dictamen elaborado por la Junta Nacional de Invalidez, el &nbsp;accionante tiene el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral &nbsp;requerido por el art\u00edculo 38 ejusdem &nbsp;para considerar que se encuentra en \u201cestado &nbsp;de invalidez\u201d, &nbsp;pues \u00e9ste exige un monto igual o superior al 50%, y el &nbsp;peticionario fue calificado con 59.30% con fecha de estructuraci\u00f3n &nbsp;del 15 de abril de 2009 (fl. 17, cuaderno 1); sin embargo, no cumple &nbsp;los requisito del precepto 39 ib\u00eddem &nbsp;habida cuenta que la \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n del &nbsp;solicitante al Sistema de Seguridad Social se dio en el a\u00f1o &nbsp;2002 (fl. 44 ib\u00eddem), es decir que para la fecha &nbsp;estructuraci\u00f3n de su invalidez no ten\u00eda la calidad de &nbsp;cotizante y dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha &nbsp;aludida no efectu\u00f3 cotizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el art\u00edculo 6\u00ba Decreto 758 de1990 estipul\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTendr\u00e1n &nbsp;derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las &nbsp;personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: a) Ser &nbsp;inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente &nbsp;absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro &nbsp;de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro &nbsp;de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de &nbsp;invalidez, o &nbsp;trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con &nbsp;anterioridad al estado de invalidez\u00bb. &nbsp;(Subrayas &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor cumple con el segundo supuesto de la \u00faltima norma &nbsp;citada, si en cuenta se tiene que en el art\u00edculo 5\u00ba del &nbsp;Decreto referido se estableci\u00f3 que un \u00abINVALIDO &nbsp;PERMANENTE TOTAL\u00bb &nbsp;es &nbsp;\u00abel &nbsp;afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n &nbsp;distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o m\u00e1s de &nbsp;su capacidad laborativa para desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n &nbsp;para el cual est\u00e1 capacitado y que constituye su actividad &nbsp;habitual y permanente. La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta &nbsp;pensi\u00f3n ser\u00e1 del 45 % del salario mensual de base\u00bb &nbsp;y &nbsp;como qued\u00f3 dilucidado l\u00edneas atr\u00e1s el actor fue &nbsp;calificado con el 59.30% de p\u00e9rdida de capacidad laboral por &nbsp;lo que puede ser considerado, en los t\u00e9rminos de la norma, un &nbsp;\u201cinvalido &nbsp;permanente total\u201d; &nbsp;adem\u00e1s, conforme a las piezas adosadas al dossier, &nbsp;cuando se configur\u00f3 su invalidez, en julio 15 de abril 2009, &nbsp;contaba con 457,87 semanas de cotizaci\u00f3n (31 julio 2002), es &nbsp;decir que ten\u00eda m\u00e1s de las 300 semanas de cotizaci\u00f3n &nbsp;exigidas en el literal b) &nbsp;de la norma referida. (fls. 13 y 14, cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto descarta la interpretaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral le dio al caso concreto al se\u00f1alar que \u00abLa &nbsp;posibilidad de acudir al r\u00e9gimen contenido en el Acuerdo 049 &nbsp;de 1990, invocado por la censura, \u00fanicamente opera en los &nbsp;eventos en que la norma vigente a la causaci\u00f3n del derecho es &nbsp;el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n &nbsp;original, es decir, en los casos en que la invalidez se ha generado &nbsp;mientras \u00e9sta norma estuvo rigiendo, que no es el caso del &nbsp;actor, cuya invalidez se estructur\u00f3 el 15 de abril de 2009\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;como se vio, tal &nbsp;afirmaci\u00f3n desconoce el postulado constitucional b\u00e1culo &nbsp;de la presente decisi\u00f3n, a partir del cual se ha establecido &nbsp;que trat\u00e1ndose de los casos en los que se reclama el &nbsp;reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, &nbsp;corresponde a la &nbsp;autoridad judicial revisar los reg\u00edmenes normativos (vigentes &nbsp;o derogados) que regulen sus situaciones jur\u00eddicas, para as\u00ed &nbsp; &nbsp;\u00abaplicar &nbsp;el que resulte m\u00e1s favorable para ellos, indistintamente de &nbsp;que sea el inmediatamente anterior al vigente, y siempre y cuando los &nbsp;afiliados observen los presupuestos que exija ese r\u00e9gimen &nbsp;normativo m\u00e1s favorable para acceder a la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez que soliciten\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, atendiendo a que el actor es un &nbsp;\u201csujeto de especial protecci\u00f3n\u201d, &nbsp;que en virtud del \u201cprincipio &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d &nbsp;es factible aplicar el &nbsp;Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprob\u00f3 el Acuerdo &nbsp;049 de la misma anualidad, &nbsp;a efectos de verificar las exigencias para acceder a la \u201cpensi\u00f3n &nbsp;de invalidez\u201d &nbsp;pretendida (art\u00edculos 6\u00ba), y que cumple con ellos, al ser &nbsp;calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual al &nbsp;59.30% &nbsp;y contar con m\u00e1s de &nbsp;trescientas semanas (300) semanas de cotizaci\u00f3n antes de la &nbsp;fecha de estructuraci\u00f3n de su disminuci\u00f3n, hay lugar a &nbsp;otorgar el ruego suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal efecto, se revocar\u00e1 la resoluci\u00f3n de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal y se dejar\u00e1 sin efecto la de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin &nbsp;de ordenar a la \u00faltima autoridad judicial mencionada que &nbsp;desate nuevamente el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Luis &nbsp;Gilberto Mart\u00ednez V\u00e1squez contra el fallo del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a las directrices &nbsp;aqu\u00ed expuestas y adopte las decisiones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha y origen anotados y, en su lugar, CONCEDE &nbsp;el auxilio impetrado por Sa\u00fal Santana frente a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se DEJA &nbsp;SIN EFECTOS la &nbsp;sentencia CSJSL483 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. &nbsp;1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (19 de febrero &nbsp;2020), por &nbsp;medio de la cual se decidi\u00f3 el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n que Luis Gilberto Mart\u00ednez V\u00e1squez &nbsp;promovi\u00f3 contra la sentencia proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn dentro del proceso &nbsp;No.05001-31-05-017-2014-01361-00, &nbsp;y se &nbsp;ORDENA &nbsp;a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;que en el t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta providencia expida una nueva, teniendo &nbsp;en cuenta las directrices consignadas en la parte motiva de esta &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes &nbsp;y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T- 217 de 2013. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6881-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6881-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2020-02079-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de junio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Luis Gilberto &nbsp;Mart\u00ednez V\u00e1squez frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}