{"id":54793,"date":"2024-05-17T20:41:30","date_gmt":"2024-05-17T20:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6888-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:30","slug":"stc6888-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6888-2021\/","title":{"rendered":"STC6888 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6888-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6888-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15001-22-13-000-2021-00052-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 24 de mayo de &nbsp;2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Tunja en la acci\u00f3n de tutela que Wilmar Javier &nbsp;Guzm\u00e1n Fagua le instaur\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia &nbsp;del Circuito y la Comisar\u00eda Cuarta de Familia, ambos de Tunja, &nbsp;con ocasi\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n con radicado n\u00ba &nbsp;224-2019, iniciada por Diana Azucena Castellano Gonz\u00e1lez, &nbsp;respecto del aqu\u00ed gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;actor solicit\u00f3 dejar sin valor y efecto las decisiones de 2 de &nbsp;marzo y 22 de abril de 2021 emitidas por la Comisar\u00eda Cuarta &nbsp;de Familia y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, indic\u00f3 que la Comisaria Cuarta de Familia de Tunja &nbsp;en el decurso de la referencia dict\u00f3 fallo en su contra e &nbsp;impuso multa de 2 SMMLV (2 mar. 2021), decisi\u00f3n que fue &nbsp;confirmada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja en &nbsp;grado jurisdiccional de consulta (22 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Replic\u00f3 &nbsp;que el estrado convocado incurri\u00f3 en defectos procedimental, &nbsp;sustancial y probatorio por cuanto: i) &nbsp;las manifestaciones de Diana Azucena Castellanos Gonz\u00e1lez &nbsp;carecen de sustento demostrativo, ii) &nbsp;analiz\u00f3 la ocurrencia de hechos acecidos el 3 de septiembre de &nbsp;2020, los cuales son ajenos a ese proceso, puesto que corresponde al &nbsp;episodio de 10 de febrero de 2021 y, iii) &nbsp;dispuso confirmar la sanci\u00f3n impuesta por la Comisaria Tercera &nbsp;de Tunja, entidad que jam\u00e1s tuvo conocimiento del asunto, de &nbsp;ah\u00ed que &nbsp;la decisi\u00f3n proferida es &nbsp;incongruente e inconsistente entre el an\u00e1lisis f\u00e1ctico &nbsp;y la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que carece de capacidad econ\u00f3mica &nbsp;para asumir el pago de la sanci\u00f3n pecuniaria, ya que est\u00e1 &nbsp;aportando cuota alimentaria a favor de su hija menor y sus ingresos &nbsp;son insuficientes; luego, de obligarse su pago, afectar\u00eda su &nbsp;propia subsistencia y, por ende, sus prerrogativas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja remiti\u00f3 el &nbsp;expediente materia de escrutinio. La Comisaria Cuarta de Familia &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n y enfatiz\u00f3 &nbsp;sobre la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, ya &nbsp;que al actor ha ejercido sus garant\u00edas de contradicci\u00f3n &nbsp;y defensa, toda vez que ten\u00eda pleno conocimiento de las &nbsp;consecuencias del incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n a &nbsp;favor de Diana Azucena Castellanos Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la &nbsp;Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, solicit\u00f3 &nbsp;denegar el amparo por improcedente, puesto que no se configura alguno &nbsp;de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad; sobre todo &nbsp;cuando en las providencias censuradas no se advierte arbitrariedad en &nbsp;la direcci\u00f3n procesal, valoraci\u00f3n defectuosa del &nbsp;material probatorio, ni criterios caprichosos o irrazonables. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;a-quo &nbsp;desestim\u00f3 el ruego tras considerar razonables las decisiones &nbsp;atacadas, ya que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La providencia del servidor p\u00fablico administrativo al ser &nbsp;sometida al escrutinio judicial, termina siendo aprobada mediante una &nbsp;decisi\u00f3n donde la motivaci\u00f3n, desde una panor\u00e1mica &nbsp;general, est\u00e1 provista de una mirada con perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero, tal y como reiteradamente lo tiene dicho la &nbsp;jurisprudencia. En suma, la medida proferida est\u00e1 debidamente &nbsp;soportada en el fardo probatorio que debe acopiarse en estos casos, &nbsp;es decir, fue razonable, adecuada y proporcional seg\u00fan las &nbsp;circunstancias particulares del caso y acorde con la prueba &nbsp;militante, la que fue valorada en concordancia con el principio de la &nbsp;autonom\u00eda e independencia que le asiste tanto al Comisario de &nbsp;Familia, as\u00ed como al Juez, en quienes recae la competencia &nbsp;para decidir estos asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Wilmar Javier Guzm\u00e1n Fagua se alz\u00f3 fincado en &nbsp;alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra los prove\u00eddos dictados por la &nbsp;Comisar\u00eda Cuarta de Familia (2 mar. 2021) y el Juzgado Segundo &nbsp;de Familia del Circuito de Tunja (22 abr.), el an\u00e1lisis de la &nbsp;Corte se circunscribir\u00e1 al \u00faltimo de estos porque zanj\u00f3 &nbsp;con car\u00e1cter definitivo el asunto que se ventila en esta sede &nbsp;superlativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el ruego de Wilmar Javier Guzm\u00e1n Fagua debe &nbsp;desestimarse y, en consecuencia, ser\u00e1 confirmada la &nbsp;providencia opugnada, puesto que los razonamientos del juzgado &nbsp;convocado aqu\u00ed reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, &nbsp;conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la autoridad enjuiciada en la decisi\u00f3n atacada empez\u00f3 &nbsp;por hacer en recuento de los antecedentes que originaron el inicio &nbsp;del tr\u00e1mite de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, &nbsp;para &nbsp;lo que anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;con escrito radicado el d\u00eda 12 &nbsp;de mayo de 2020, &nbsp;la se\u00f1ora DIANA AZUCENA CASTELLANOS GONZALEZ denunci\u00f3 &nbsp;el incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n por parte del &nbsp;se\u00f1or WILMAR JAVIER GUZMAN FAGUA a ra\u00edz de haberse &nbsp;acercado a su casa, agredirla verbal y psicol\u00f3gicamente, &nbsp;ofenderla con palabras soeces y desobligantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Comisar\u00eda de conocimiento procedi\u00f3 mediante auto de &nbsp;mayo 12 de 2020 a iniciar el tr\u00e1mite incidental por &nbsp;incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n. Se orden\u00f3 &nbsp;citar al agresor reincidente para que rindiera sus descargos y &nbsp;aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tr\u00e1mite, nuevamente la se\u00f1ora DIANA AZUCENA CASTELLANOS &nbsp;GONZALEZ radica escrito de fecha 24 &nbsp;de julio de 2020 &nbsp;denunciando nuevas agresiones verbales y psicol\u00f3gica &nbsp;impartidas por el se\u00f1or GUZMAN a trav\u00e9s de medios &nbsp;digitales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;denunciado fue notificado personalmente de la apertura del tr\u00e1mite &nbsp;incidental y de la fecha de audiencia de fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;audiencia de agosto tres &nbsp;(3) de dos mil veinte (2020) &nbsp;se escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n de DIANA AZUCENA CASTELLANOS &nbsp;GONZALEZ quien reiter\u00f3 los hechos de violencia expuestos en la &nbsp;denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;tanto, el se\u00f1or WILMAR JAVIER GUZMAN FAGUA rindi\u00f3 &nbsp;descargos sin desvirtuar los actos denunciados. Manifest\u00f3 que &nbsp;los conflictos se han presentado por el pago de las cuotas &nbsp;alimentarias y el r\u00e9gimen de visitas a la menor hija de la &nbsp;pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el 15 &nbsp;de febrero de 2020, estando en suspenso el tr\u00e1mite incidental &nbsp;por la no comparecencia de los involucrados, nuevamente la se\u00f1ora &nbsp;DIANA AZUCENA CASTELLANOS GONZALEZ denuncia malos tratos verbales y &nbsp;f\u00edsicos recibidos de parte del denunciado, retom\u00e1ndose &nbsp;las acciones por presunto incumplimiento, seg\u00fan auto No. 015 &nbsp;de febrero 16 de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;audiencia de marzo &nbsp;dos (2) de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;la Comisar\u00eda de Conocimiento encontr\u00f3 m\u00e9rito &nbsp;probatorio para declarar el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;impuesta mediante providencia No. 200 de fecha septiembre dos (2) de &nbsp;dos mil diecinueve (2019) y en consecuencia le impuso al se\u00f1or &nbsp;WILMAR JAVIER GUZMAN FAGUA, multa equivalente a dos (2) salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes, pagadera en el plazo de &nbsp;cinco d\u00edas, como se le hab\u00eda advertido en su &nbsp;oportunidad. Se dispuso mantener la orden de protecci\u00f3n, &nbsp;reiterando la necesidad del apoyo policivo permanente a la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sancionado fue notificado de la resoluci\u00f3n de multa, dej\u00e1ndose &nbsp;constancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;ilustr\u00f3 el marco normativo aplicable en el asunto puesto en &nbsp;consideraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Este Juzgado es competente para conocer del tr\u00e1mite de la &nbsp;Consulta, pues de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 12 &nbsp;del decreto reglamentario 652 de 2001, el tr\u00e1mite de las &nbsp;sanciones por incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se &nbsp;debe realizar, en lo no regulado, con sujeci\u00f3n a las normas &nbsp;procesales contenidas en el decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo &nbsp;52 y siguientes, que ordena la consulta de la respectiva sanci\u00f3n. &nbsp;Esto es as\u00ed si se tiene en cuenta que ni el art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;ni el 17 de la ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 11 &nbsp;de la Ley 575 de 2000, contempla qu\u00e9 recursos proceden en &nbsp;contra de la providencia o resoluci\u00f3n que imponga las &nbsp;sanciones por incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n, sin &nbsp;que esto se encuentre suplido por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;18 de la ley 294, modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 575 &nbsp;de 2000, ya que all\u00ed se contemplan son los recursos que &nbsp;proceden contra la providencia que adopta la medida de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tr\u00e1mite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de &nbsp;protecci\u00f3n lo rigen las normas procesales contenidas en el &nbsp;cap\u00edtulo V del Decreto 2591 de 1991, por expresa remisi\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 12 del Decreto 652 de 2001, reglamentario de la &nbsp;Ley 294 de 1996. Es decir, est\u00e1 gobernado por los preceptos &nbsp;que reglamentan el desacato en la tutela. El procedimiento de esa &nbsp;acci\u00f3n constitucional se caracteriza por ser preferente y &nbsp;sumario (art\u00edculo 1, Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el decurso, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Revisadas las diligencias advierte el Juzgado que no cabe duda que &nbsp;los hechos que dan lugar al incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;se encuentran debidamente probados, toda vez que en audiencia de &nbsp;pruebas de agosto tres (03) de 2020 el se\u00f1or GUZMAN FAGUA, al &nbsp;interrog\u00e1rsele sobre los hechos denunciados, dio a entender &nbsp;haber estado presente en el momento y lugar de esos hechos y, por &nbsp;ende, haber tenido contacto verbal con DIANA AZUCENA, todo lo cual &nbsp;indica que hubo conflicto entre ellos o una situaci\u00f3n de &nbsp;malestar e incomodidad en aquella dado el acercamiento agresivo del &nbsp;denunciado al lugar donde ella se encontraba, lo que le estaba &nbsp;prohibido por la Comisar\u00eda de Conocimiento, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n, o que de haber sido permitido por aquella, lo hizo &nbsp;de manera airada y desafiante, inmiscuy\u00e9ndose en la vida &nbsp;personal \u2013 privada de la denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;es claro, que la conducta violenta del se\u00f1or WILMAR JAVIER &nbsp;GUZMAN FAGUA ha sido cont[i]nua, repetida y desmedida. Indic\u00f3 &nbsp;que los conflictos se dan por el pago de la cuota alimentaria que &nbsp;tiene a cargo de su hija y por las visitas establecidas por la &nbsp;Comisar\u00eda. Factores que han motivado el mal trato y &nbsp;comportamiento agresivo de GUZMAN FAGUA, aunado al reproche &nbsp;injustificado y desobligante hacia la vida personal de la &nbsp;denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que determin\u00f3 que la actuaci\u00f3n realizada por &nbsp;la Comisaria Cuarta de Familia de Tunja, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente por incumplimiento, &nbsp;procedi\u00f3 a citar para o\u00edr los descargos de los &nbsp;implicados, agotado lo cual impuso la sanci\u00f3n objeto de &nbsp;estudio, la cual fue notificada a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;criterio de este despacho es acertada la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia que es objeto de CONSULTA, toda vez que desde el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR se acredit\u00f3 de manera &nbsp;irrefutable que el se\u00f1or WILMAR JAVIER GUZMAN FAGUA incurri\u00f3 &nbsp;en forma reiterativa en conductas agresivas contra la integridad &nbsp;emocional y f\u00edsica de DIANA AZUCENA CASTELLANOS GONZALEZ, y a &nbsp;pesar que se le conmin\u00f3 a cambiar su comportamiento y &nbsp;abstenerse de cualquier acto de violencia, reincide, con el agravante &nbsp;de que sus conductas violentas generaron en el grupo familiar &nbsp;des\u00f3rdenes emocionales y de comportamiento, razones que &nbsp;justifican la sanci\u00f3n impuesta, y de la cual ya hab\u00eda &nbsp;sido advertido, debiendo asumir las consecuencias de la &nbsp;irracionalidad de sus actos. Esto no s\u00f3lo qued\u00f3 &nbsp;establecido en el proceso aludido sino tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite &nbsp;incidental seguido para la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;qued\u00f3 visto, la decisi\u00f3n adoptada no es infundada o &nbsp;arbitraria, toda vez que al margen de que el precursor no comparta &nbsp;las reflexiones y consecuencias que el juzgador dedujo en el prove\u00eddo &nbsp;cuya revocatoria pretende, aquella premisa f\u00e1ctica no pueden &nbsp;tildarse de sesgadas o caprichosas, puesto que responden a una &nbsp;hermen\u00e9utica plausible de la normatividad que rige la materia &nbsp;y del material demostrativo recaudado, en tanto estableci\u00f3 y &nbsp;analiz\u00f3 de forma conjunta los escritos de 12 de mayo, 24 de &nbsp;julio de 2020 y del pasado 15 de febrero, presentados por Diana &nbsp;Azucena Castellanos Gonz\u00e1lez, donde denunci\u00f3 el &nbsp;incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n por parte del &nbsp;accionante, sumado a la coherente evaluaci\u00f3n de los elementos &nbsp;probatorios que someti\u00f3 a valoraci\u00f3n, luego el estrado &nbsp;observ\u00f3 y sopes\u00f3 los medios de convicci\u00f3n &nbsp;obrantes en el plenario, algunos de estos incorporados en la &nbsp;audiencia de 3 de agosto de 2020, por ejemplo, el reporte de medicina &nbsp;legal, conversaciones de WhatsApp, videos y los descargos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, queda excluida la intervenci\u00f3n de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n constitucional, ya que como ha se\u00f1alado la &nbsp;jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible &nbsp;fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso &nbsp;concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ &nbsp;STC3956-2021 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente al reparo relacionado con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;que el libelista alude como imposibilidad para sufragar la multa &nbsp;irrogada, tampoco tienen vocaci\u00f3n de prosperidad por cuanto no &nbsp;obra medio alguno en el dossier &nbsp;que acredite que haya elevado petici\u00f3n ante las autoridades &nbsp;convocadas para obtener una resoluci\u00f3n expresa sobre ese &nbsp;t\u00f3pico, conducta que entra\u00f1a entonces un intento por &nbsp;desde\u00f1ar o eludir el poder decisorio del juzgador cognoscente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones&#8230; que ser\u00edan el fruto de su &nbsp;propia incuria\u2026 &nbsp;(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en &nbsp;STC3512-2015, 26 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto a la equivocaci\u00f3n en la denominaci\u00f3n de la &nbsp;Comisar\u00eda en la parte resolutiva del prove\u00eddo atacado, &nbsp;este yerro carece de la trascendencia necesaria para tener eco por &nbsp;cuanto no afecta su validez y eficacia, en tanto constituye un simple &nbsp;lapsus que puede enmendarse de oficio o por petici\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;gran s\u00edntesis, comoquiera que la providencia cuestionada en &nbsp;esta queja reposa en un discernimiento o interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable, am\u00e9n de resultar notorio que el anhelo del &nbsp;impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el prove\u00eddo &nbsp;que le desfavoreci\u00f3, designio ajeno a esta v\u00eda &nbsp;subsidiaria, ser\u00e1 refrendado el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo as\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6888-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6888-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15001-22-13-000-2021-00052-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 24 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}