{"id":54794,"date":"2024-05-17T20:41:30","date_gmt":"2024-05-17T20:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6890-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:30","slug":"stc6890-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6890-2021\/","title":{"rendered":"STC6890 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6890-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6890-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15693-22-08-000-2021-00078-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, dirime la Corte la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Enrique Quintero Paternina frente a la sentencia de 11 de mayo de &nbsp;2021, proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela que el recurrente le instaur\u00f3 al Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, extensiva a los &nbsp;intervinientes en el asunto n\u00b0 2020-00255-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El actor pidi\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia por medio &nbsp;de la cual el estrado accionado autoriz\u00f3 el traslado de su &nbsp;menor hijo, Juan Quintero Montero, a Grenoble, Francia, en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de su progenitora, Isabella Montero Rodr\u00edguez, a partir del 1\u00b0 &nbsp;de mayo de 2021 hasta el 1\u00b0 de mayo de 2024, &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que la juzgadora enjuiciada concluy\u00f3 que la salida del pa\u00eds &nbsp;del ni\u00f1o era adecuada para sus intereses y los de la madre, &nbsp;quien debe desplazarse a ese lugar con el fin de realizar estudios de &nbsp;doctorado, pero no examin\u00f3 que al separarlo de su padre y de &nbsp;la familia extensa, su desarrollo arm\u00f3nico integral se &nbsp;afectar\u00eda, los traumas que la adaptaci\u00f3n a una nueva &nbsp;cultura podr\u00eda generarle, as\u00ed como tampoco sus &nbsp;condiciones de vida en el extranjero, pues su contradictora no &nbsp;acredit\u00f3 que el menor tendr\u00eda garantizada la vivienda, &nbsp;la salud y educaci\u00f3n durante su estad\u00eda en la naci\u00f3n &nbsp;for\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la falladora tambi\u00e9n sostuvo, con estribo en la evaluaci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica practicada al ni\u00f1o, que el v\u00ednculo &nbsp;afectivo entre ellos era d\u00e9bil porque no viv\u00eda con \u00e9l &nbsp;y sus encuentros eran espor\u00e1dicos a trav\u00e9s de video &nbsp;llamadas y, por tanto, nada obstaba para que Isabella se lo llevara. &nbsp;Sin embargo, no se valor\u00f3 que esas circunstancias fueron &nbsp;generadas por ella, pues sin consultarle lo traslad\u00f3 a Duitama &nbsp;y debido a las restricciones a causa de la \u00abpandemia &nbsp;Covid-19\u00bb &nbsp;no pudo verlo con la frecuencia que lo hac\u00eda mientras su &nbsp;domicilio se ubic\u00f3 en Bogot\u00e1 y antes de esa coyuntura. &nbsp;Destac\u00f3, a su turno, que, en todo caso, de aquel informe no &nbsp;pod\u00eda inferirse dicha conclusi\u00f3n, pues la misma se &nbsp;dedujo sin que mediara un encuentro presencial con Juan, sumado a que &nbsp;no dictamin\u00f3 sobre los \u00abefectos &nbsp;negativos a los derechos del menor que se desprenden del traslado a &nbsp;los tres a\u00f1os (\u2026) a Grenoble \u2013 Francia y el &nbsp;traslado a Colombia a los seis a\u00f1os de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El despacho &nbsp;querellado remiti\u00f3 el enlace contentivo del expediente &nbsp;controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda &nbsp;de Familia del Instituto Colombiano Familiar -Centro Zonal Duitama- &nbsp;defendi\u00f3 lo confutado, \u00abya &nbsp;que se prob\u00f3 una y otra vez que Isabella Montero Rodr\u00edguez &nbsp;es una buena y excelente Madre y demostr\u00f3 que le tiene &nbsp;garantizados todos los derechos de su hijo en su estad\u00eda en &nbsp;Francia donde va a adelantar sus estudios con la beca que ha &nbsp;logrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La Psic\u00f3loga &nbsp;del ICBF &#8211; Regional Boyac\u00e1 \u2013 Centro Zonal Duitama &nbsp;precis\u00f3 que esa dependencia rindi\u00f3 \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica inicial solicitada por la &nbsp;instancia judicial, la cual evidenci\u00f3 elementos importantes &nbsp;acerca de la garant\u00eda de derechos del ni\u00f1o JQM con su &nbsp;progenitora, con fundamento en el Art\u00edculo 52 de la Ley 1098 &nbsp;de 2006, modificado por el Articulo 1 de la Ley 1878 de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;Isabella, madre del menor, se opuso al resguardo, pues, en su &nbsp;criterio, la valoraci\u00f3n del sentenciador acusado se respalda &nbsp;en los hechos demostrados en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradur\u00eda de Familia fue vinculada al tr\u00e1mite, pero &nbsp;no se pronunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desenlace opugnado ha de respaldarse, pues, contrario a lo arg\u00fcido &nbsp;por el recurrente, el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama &nbsp;otorg\u00f3 la salida del pa\u00eds de Juan Quintero Montero &nbsp;privilegiando sus intereses, en tanto estim\u00f3 que para su &nbsp;desarrollo integral lo mejor era permanecer con su progenitora, dado &nbsp;el apego y el v\u00ednculo afectivo que ten\u00eda hacia a ella. &nbsp;Tambi\u00e9n evidenci\u00f3 que en Francia tendr\u00eda &nbsp;garantizada la vivienda, la salud y la educaci\u00f3n, y que, si &nbsp;bien los derechos del padre resultaban disminuidos con el traslado &nbsp;del ni\u00f1o, estos deb\u00edan ceder ante sus prerrogativas, &nbsp;debido a que se ver\u00eda afectado en caso de ser separado de la &nbsp;madre. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, con el fin de justificar la necesidad de que el menor &nbsp;estuviera junto a Isabella Montero, se\u00f1al\u00f3 que, de &nbsp;acuerdo con las declaraciones de los familiares del ni\u00f1o, del &nbsp;propio padre y del informe rendido por la psic\u00f3loga del &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar de Familiar- Centro Zonal Duitama, &nbsp;\u00abes &nbsp;una madre ejemplar, estimula la imaginaci\u00f3n y creatividad de &nbsp;su hijo y proyecta sus habilidades motoras\u00bb, &nbsp;por lo que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si &nbsp;JQM tuviese que separarse f\u00edsicamente de su madre por tres &nbsp;a\u00f1os sufrir\u00eda un cambio desfavorable y un desequilibrio &nbsp;de sus derechos frente a los que reclama su progenitor, criterios &nbsp;jur\u00eddicos relevantes que unidos a las circunstancias f\u00e1cticas &nbsp;demostradas conducen a ponderar en favor de JQM que permanezca al &nbsp;lado de su madre para que contin\u00fae afianzando ese lazo de amor &nbsp;y de apego positivo para su formaci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de las condiciones del menor en Grenoble, la juzgadora destac\u00f3 &nbsp;que adem\u00e1s de que los estudios de la madre no impedir\u00edan &nbsp;su cuidado, su bienestar estaba respaldado por la misma, no solo &nbsp;porque garantizar\u00eda, como lo ha hecho desde la terminaci\u00f3n &nbsp;de la relaci\u00f3n marital, la interacci\u00f3n con el padre, &nbsp;sino porque al descorrer el traslado de las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;ados\u00f3 distintos medios de convicci\u00f3n que revelaban el &nbsp;acceso de Juan a vivienda, salud y educaci\u00f3n. A su turno, &nbsp;enfatiz\u00f3 en que el cambio no le generaba mayores &nbsp;inconvenientes para su desarrollo integral, a diferencia de si se &nbsp;quedase en Colombia, lejos de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, dilucid\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;argumenta por el demandado para su excepci\u00f3n que en raz\u00f3n &nbsp;a la maternidad la demandante debe ceder estos derechos a favor de su &nbsp;hijo pues se aduce que el cambio del pa\u00eds generar\u00eda un &nbsp;trauma para el ni\u00f1o para adaptarse a una nueva cultura, &nbsp;idioma, lejos de la familia extensa y de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;despacho concluye que estos derechos: el de la madre profesional y el &nbsp;ni\u00f1o, no son excluyentes, la exigencia a una madre para que &nbsp;abandone su proyecto profesional al que accede con altos m\u00e9ritos &nbsp;por cuanto es desfavorable para sus hijos est\u00e1 supeditado a &nbsp;que se agreguen medios probatorios que indiquen sin asomo de duda y &nbsp;con grado de certeza que la madre abandonar\u00e1 al hijo por su &nbsp;profesi\u00f3n, de lo contrario, la argumentaci\u00f3n se torna &nbsp;en suposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que nos ocupa la excepci\u00f3n se encuentra vac\u00eda &nbsp;de prueba demostrativa, en &nbsp;cambio se ha probado que la madre ha sido garante de los derechos de &nbsp;su hijo a la fecha sin que asome duda de que su responsabilidad &nbsp;cambie al llegar a Francia y se torne en la del abandono. &nbsp;En cuanto a su capacidad laboral y profesional es excelente, accede &nbsp;con beca a un doctorado, merito que se alcanza con alta dedicaci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que exigir a la profesional que renuncie a su m\u00e9rito &nbsp;para cuidar a su hijo en Colombia no tiene sustento probatorio, &nbsp;puesto que en Colombia no se le ha otorgado la beca con trabajo &nbsp;doctoral financiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;aduce que en Francia la madre no tendr\u00e1 red de apoyo, lo cual &nbsp;tampoco se ha demostrado por el excepcionante, lo que se argumenta es &nbsp;que las familias extensas viven en Colombia, pero &nbsp;eso no significa que la progenitora no tendr\u00e1 apoyo de otras &nbsp;personas residenciadas en Francia, as\u00ed lo demuestra con las &nbsp;cartas remitidas por la directora de su doctorado Leticia Peris, &nbsp;Annie Andreux, de su amiga Lola Faure, de la persona que le alquilar\u00e1 &nbsp;el apartamento, Elise Nodari y de su esposo que la acompa\u00f1a en &nbsp;Francia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido estos derechos se logran armonizar porque &nbsp;el efecto negativo de la separaci\u00f3n de su madre es mayor que &nbsp;la adaptaci\u00f3n de un ni\u00f1o de tres a\u00f1os a una &nbsp;nueva cultura, pues a esa edad son m\u00e1s receptivos, y tener &nbsp;oportunidad de conocer desde su infancia una nueva cultura y a un &nbsp;nuevo idioma, al contrario de lo afirmado, constituye un factor que &nbsp;le permitir\u00e1 a JQM un pensamiento m\u00e1s global y con los &nbsp;medios modernos tecnol\u00f3gicos teniendo un contacto con el ni\u00f1o &nbsp;y su progenitor tiene toda la capacidad intelectual y econ\u00f3mica &nbsp;para prestar apoyo que el ni\u00f1o requiera en el momento &nbsp;oportuno, sin que el ni\u00f1o tenga que separarse de la persona &nbsp;por el m\u00e1s querida y a la cual se encuentra m\u00e1s &nbsp;apegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;madre ha demostrado cumplir con los criterios relevantes para que &nbsp;prospere su petici\u00f3n de salida del pa\u00eds de su menor de &nbsp;edad, es decir: garant\u00edas al desarrollo integral del menor, &nbsp;preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno &nbsp;ejercicio de los derechos del menor, protecci\u00f3n del menor &nbsp;frente a riesgos prohibidos, equilibrio de los derechos parentales, &nbsp;evitar cambios desfavorables. &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas &nbsp;documentales vistas a folios 6 a 20,29 a 35, 58 a 79, entrevistas a &nbsp;menor folio 104 a 108 y las paginas web citadas al descorrer las &nbsp;excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;menor ingresar\u00e1 a Francia regurlamente, tiene garantizado sus &nbsp;derechos a no er separado de su madre, su estudio, &nbsp;su salud, su &nbsp;informaci\u00f3n integral, su protecci\u00f3n, su recreaci\u00f3n, &nbsp;su vivienda y cuenta con una red de apoyo que si bien es cierto no &nbsp;son su familia extensa son personas que lo rodearan de protecci\u00f3n &nbsp;junto con su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;analizar las pruebas obrantes en el expediente se deduce que el ni\u00f1o &nbsp;es feliz conviviendo con su madre, se encuentra rodeado de amor y &nbsp;recibe no solo apoyo de ec\u00f3nomico, afectivo y moral de su &nbsp;madre (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, luego de un examen cuidadoso, ponderado e integral de &nbsp;todos los elementos f\u00e1cticos obrantes en el expediente el &nbsp;Despacho no advierte que la convivencia del ni\u00f1o con su madre &nbsp;en la ciudad de Grenoble- Francia, genere peligro alguno frente sus &nbsp;condiciones de desarrollo y madurez sicol\u00f3gica y afectiva; o &nbsp;que ese hecho pueda considerarse riesgoso para su vida, integridad y &nbsp;demostrado que la se\u00f1ora Isabella Montero Rodr\u00edguez &nbsp;proporciona un ambiente familiar saludable para su hijo (se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a las prerrogativas del peticionario, explic\u00f3 que deb\u00edan &nbsp;ceder ante las lesiones que podr\u00eda sufrir su hijo en caso de &nbsp;ser separado de la progenitora, sumado a que evidenci\u00f3 que los &nbsp;lazos afectivos no eran tan poderosos como los que el ni\u00f1o &nbsp;ten\u00eda con ella, los cuales, como se dijo, aconsejaban que se &nbsp;mantuviese a su lado. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que luego de referirse a los testimonios de varios integrantes de la &nbsp;familia extensa materna y paterna, a la relaci\u00f3n actual del &nbsp;progenitor con el ni\u00f1o, la cual, en esencia, se desarrollaba &nbsp;por motivos de la pandemia causada por el COVID-19 a trav\u00e9s de &nbsp;videollamadas, y el informe psicol\u00f3gico del Instituto &nbsp;Colombiano del Bienestar Familia, que se\u00f1al\u00f3, con &nbsp;ocasi\u00f3n de las expresiones verbales y no verbales del menor &nbsp;frente a \u00e9l, que el v\u00ednculo era distante: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las anteriores probanzas y analizando la emotividad de cada uno de &nbsp;los testimoniantes debido al parentesco, se puede evidenciar &nbsp;probatoriamente que debido a las escasas visitas del padre y tambi\u00e9n &nbsp;al poco contacto del ni\u00f1o con la familia paterna, el apego del &nbsp;menor es d\u00e9bil hacia el padre y las visitas virtuales no &nbsp;suplieron la presencialidad que ha podido realizar el padre con un &nbsp;mayor esfuerzo y tiempo de dedicaci\u00f3n a su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas y en estas circunstancias f\u00e1cticas, la &nbsp;ponderaci\u00f3n de los derechos parentales del progenitor ceden &nbsp;frente a los derechos del ni\u00f1o, puesto que para JQM ser\u00eda &nbsp;m\u00e1s desfavorable separarlo de su madre y someterlo a unas &nbsp;visitas virtuales para tener contacto con ella, que continuar &nbsp;regulando las visitas por esta v\u00eda electr\u00f3nica al &nbsp;padre, en raz\u00f3n a que JQM ya est\u00e1 habituado debido a &nbsp;que el padre opt\u00f3 por realizarlas de este modo y espaciar los &nbsp;encuentros presenciales con su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, no es &nbsp;cierto, como lo afirma el querellante, que el permiso de salida de su &nbsp;menor hijo no haya consultado sus privilegios y la prevalencia que &nbsp;estos tienen frente a las prerrogativas de los dem\u00e1s. Todo lo &nbsp;contrario, se edific\u00f3 en lo que resultaba m\u00e1s &nbsp;beneficioso para su crecimiento y formaci\u00f3n, de modo que no &nbsp;hay razones para descalificar lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, los motivos &nbsp;que aduce el gestor para justificar la lejan\u00eda reciente con el &nbsp;ni\u00f1o, esto es, la residencia de este en Duitama y la &nbsp;emergencia sanitaria, no modifican la suerte del desenlace, pues si &nbsp;bien dicha circunstancia fue relevante para definir el litigio, la &nbsp;que determin\u00f3 la concesi\u00f3n de la licencia fue el apego &nbsp;y el v\u00ednculo afectivo de Juan con Isabella Montero, as\u00ed &nbsp;como las consecuencias que su ruptura podr\u00eda acarrearle. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, &nbsp;aunque es cierto, como lo alega el precursor, que el informe del &nbsp;Bienestar Familiar solo se practic\u00f3 con la presencia de la &nbsp;progenitora y no se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a los &nbsp;\u00abefectos &nbsp;negativos a los derechos del menor que se desprenden del traslado a &nbsp;los tres a\u00f1os de edad a Grenoble \u2013 Francia y el traslado &nbsp;a Colombia a los seis a\u00f1os de edad\u00bb, &nbsp;eso no es raz\u00f3n para desconocer las conclusiones de la prueba, &nbsp;como tampoco las de la falladora accionada, que se soportaron en &nbsp;ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si no &nbsp;fue part\u00edcipe de la evaluaci\u00f3n fue porque en su momento &nbsp;no pidi\u00f3 al Juzgado intervenir en la diligencia, ni procur\u00f3 &nbsp;asistir a ella; obs\u00e9rvese que, al solicitar la evaluaci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica, cuando contest\u00f3 la demanda, se limit\u00f3 &nbsp;a instar que se \u00abdictaminen &nbsp;las consecuencias que trae [para] &nbsp;el menor Juan su traslado a Francia a sus 3 a\u00f1os de edad, y el &nbsp;traslado a los seis a\u00f1os de edad, si generar\u00edan &nbsp;consecuencias negativas en [su] &nbsp;desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;154, Archivo \u201cCuaderno &nbsp;No. 1 2020-00255-00\u201d). &nbsp;Y no se evidencia que, con posterioridad, hubiese implorado a la &nbsp;agencia judicial ser entrevistado personalmente con el ni\u00f1o, o &nbsp;que hubiese adelantado diligencias enfiladas a ese prop\u00f3sito, &nbsp;pues nada obstaba para que previa concertaci\u00f3n con la &nbsp;progenitora, los dos asistieran presencialmente a la entrevista. De &nbsp;hecho, n\u00f3tese que la autora del informe, al ser increpada por &nbsp;las razones por las cuales hizo la entrevista solo con Isabella &nbsp;Montero, precis\u00f3 que as\u00ed fue porque ella fue quien &nbsp;llev\u00f3 al ni\u00f1o y que no se le indic\u00f3 que la &nbsp;realizara con otros familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al segundo t\u00f3pico, si bien, como se vio, implor\u00f3 &nbsp;que la probanza versara las secuelas del traslado, lo cierto es que &nbsp;no se rindi\u00f3 en esos precisos t\u00e9rminos porque el &nbsp;estrado de Duitama la decret\u00f3 solo con el objetivo de que se &nbsp;realizara entrevista al menor \u00aben &nbsp;torno a las pretensiones de la demanda\u00bb, &nbsp;sin especificar aquel t\u00f3pico. Frente al particular, en auto de &nbsp;8 de marzo de 2021 dispuso: \u00ab[c]omisionase &nbsp;a la psic\u00f3loga del ICBF para que realice entrevista al menor &nbsp;de edad JQM en torno a las pretensiones de la demanda, teniendo en &nbsp;cuenta la edad del menor y su comprensi\u00f3n para esos efectos\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;86, Archivo &nbsp;\u201cCuaderno &nbsp;No. 1 2020-00255-00\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el &nbsp;actor no recurri\u00f3 dicha providencia, y en la audiencia donde &nbsp;se surti\u00f3 la contradicci\u00f3n del informe, guard\u00f3 &nbsp;silencio sobre ese aspecto, lo que le impide, ahora, fustigarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, lo cierto es que ninguno de los supuestos anotados cambia el &nbsp;panorama, pues, al final de cuentas, la psic\u00f3loga dedujo del &nbsp;encuentro con Juan, que no seguir al lado de quien lo procre\u00f3 &nbsp;pod\u00eda generarle serios da\u00f1os a su desarrollo. As\u00ed &nbsp;lo destac\u00f3 al rendir el informe, al ense\u00f1ar &nbsp;que el ni\u00f1o tiene &nbsp;<\/p>\n<p>[v]inculaci\u00f3n &nbsp;afectiva fuerte y funcional con la progenitora mediada de apego &nbsp;seguro, el cual es importante en el desarrollo infantil, promueve la &nbsp;autoconfianza, seguridad y buena salud mental, los ni\u00f1os que &nbsp;mantienen una proximidad estable con su figura de apego tienen una &nbsp;mejor configuraci\u00f3n de la personalidad, estableciendo as\u00ed &nbsp;relaciones de afectividad que permiten un entorno de mayor seguridad &nbsp;respecto a las propias capacidades y habilidades, al momento de &nbsp;aprender cosas nuevas, una buena autoestima y mejor desempe\u00f1o &nbsp;en el contexto escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que complement\u00f3 en la audiencia donde se surti\u00f3 la &nbsp;contradicci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del ni\u00f1o, pues al &nbsp;ser interrogada por las consecuencias que tendr\u00eda para el &nbsp;menor que se quedara en Colombia, mientras su progenitora culminaba &nbsp;sus estudios, esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Realmente &nbsp;a m\u00ed no me parece favorable para su desarrollo integral porque &nbsp;es una ruptura fuerte. Digamos que dentro de la din\u00e1mica que &nbsp;ha manejado la pareja, el tiempo que llevan separados, el ni\u00f1o &nbsp;ha permanecido todo el tiempo con la mam\u00e1, ha tenido una &nbsp;interacci\u00f3n cercana con ella, con el pap\u00e1 (\u2026) &nbsp;tiene la interacci\u00f3n, pero es m\u00e1s distante. Realmente &nbsp;esto no favorecer\u00eda el desarrollo integral del ni\u00f1o, &nbsp;igual generar\u00eda muchas situaciones de ansiedad, inseguridad, &nbsp;afectar\u00eda su estado afectivo, emocional, incluso se podr\u00edan &nbsp;mostrar diferentes conductas. Esto no quiere decir que al pap\u00e1 &nbsp;no pueda llegar a ejercer la custodia, pero teniendo en cuenta, en &nbsp;este momento, la din\u00e1mica relacional, como est\u00e1 dado el &nbsp;apego y la vinculaci\u00f3n afectiva, que ser\u00edan los dos &nbsp;factores important\u00edsimos para evaluar, realmente es muy &nbsp;desfavorable para el ni\u00f1o (r\u00e9cord &nbsp;2 horas, 23 minutos, 23 segundos a 2 horas, 24 minutos, 57 segundos, &nbsp;audio n\u00b0 2, Archivo \u201cAudiencias\u201d, &nbsp;enlace expediente 2020-00255-00.). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en &nbsp;particular, justific\u00f3 en la vista p\u00fablica por qu\u00e9 &nbsp;el lazo con la madre era m\u00e1s fuerte que con el demandante, &nbsp;resaltando que cuando al peque\u00f1o se le mencionaba el tema del &nbsp;progenitor mostraba \u00abmutismo &nbsp;selectivo\u00bb, &nbsp;esto es, que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) guarda silencio, &nbsp;se resiste a hablar espec\u00edficamente de esa situaci\u00f3n, &nbsp;mientras que se le cambia de tema (\u2026), inmediatamente se &nbsp;muestra nuevamente espont\u00e1neo, habla, cuenta (\u2026), pero &nbsp;se vuelve a tomar el tema, se muestra irritable (\u2026), en muchos &nbsp;momentos guard\u00f3 silencio (\u2026), y lo \u00fanico que &nbsp;lleg\u00f3 a decir, es no quiero, no me gusta (\u2026) &nbsp;(r\u00e9cord &nbsp;2 horas, 14 minutos 23 segundos a 2 horas, 15 minutos, 30 segundos a &nbsp;2 horas, audiencia 8 abr. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, ninguna &nbsp;falencia puede atribuirse al informe comentado, ni a las deducciones &nbsp;realizadas con estribo en dicha pieza o sus enmiendas y aclaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, lo dictaminado &nbsp;por el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama no revela la &nbsp;existencia alg\u00fan yerro que deba ser conjurado por esta &nbsp;especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otro lado, &nbsp;no sobra resaltar, como lo ha dicho la Sala en casos similares a &nbsp;este, que los procesos de permisos de salida del pa\u00eds no hacen &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En CSJ STC961-2019, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es de recordar a las peticionarias del amparo que los procesos de &nbsp;permisos de salida del pa\u00eds no hacen tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada, por tanto si la actora consideran que las circunstancias &nbsp;bajo las cuales se neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para salir de &nbsp;Colombia a las ni\u00f1as XXX y YYY var\u00edan en el futuro, &nbsp;pueden formular de nuevo la solicitud para que el funcionario &nbsp;competente se pronuncie al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, se refrendar\u00e1 el veredicto del Tribunal de Santa Rosa &nbsp;de Viterbo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6890-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6890-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15693-22-08-000-2021-00078-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}