{"id":54800,"date":"2024-05-17T20:41:32","date_gmt":"2024-05-17T20:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6997-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:32","slug":"stc6997-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc6997-2021\/","title":{"rendered":"STC6997 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC6997-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6997-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01764-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ronald &nbsp;Floriano Escobar &nbsp;contra la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, &nbsp;la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;y, la &nbsp;Fiscal\u00eda 53 delegada ante el Tribunal Superior de &nbsp;Villavicencio, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el juicio penal a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita el &nbsp;accionante la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la &nbsp;libertad, al debido proceso, a la \u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de inocencia\u00bb &nbsp;y a los \u00abprincipios &nbsp;de legalidad penal y tipicidad\u00bb, &nbsp;los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp;convocadas, con las sentencias pronunciadas en ambas instancias en el &nbsp;marco del procedimiento penal que en su contra se adelant\u00f3 por &nbsp;el delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo pretende, en concreto, que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corte, \u00abdict[ar] &nbsp;sentencia donde se haga la valoraci\u00f3n de la totalidad de la &nbsp;prueba obrante en el proceso, atendiendo los criterios &nbsp;constitucionales y legales predominantes en el an\u00e1lisis para &nbsp;el mecanismo sustitutivo de prisi\u00f3n domiciliaria frente a la &nbsp;determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de madre o padre cabeza &nbsp;de familia, adem\u00e1s del factor subjetivo, valoraciones &nbsp;necesarias para el juicio de ponderaci\u00f3n constitucional &#8211; test &nbsp;de proporcionalidad en clave del inter\u00e9s superior de los &nbsp;menores y de esta manera determinar si la providencia del 12 de &nbsp;diciembre de 2013, resulta manifiestamente contraria a la ley o, &nbsp;contrario sensu, el examen jur\u00eddico y probatorio adelantado &nbsp;resulta razonable constitucionalmente atendiendo la integridad de la &nbsp;prueba, lo que permitir\u00eda avizorar leg\u00edtimamente la &nbsp;tipicidad o atipicidad objetiva de la conducta a [\u00e9l] &nbsp;endilgada, como componente del principio de legalidad penal que &nbsp;integra el debido proceso que reclamo vulnerado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para cimentar &nbsp;tal pedimento, y luego de hacer una copiosa narraci\u00f3n de &nbsp;varios de los hechos acaecidos alrededor del asunto que dirigi\u00f3 &nbsp;como Juez Segundo &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en Descongesti\u00f3n &nbsp;del Distrito Judicial de Villavicencio, &nbsp;luego de ser acusado del punible de prevaricato por acci\u00f3n &nbsp;agravado, aduce en s\u00edntesis y en cuanto interesa para la &nbsp;resoluci\u00f3n del asunto sub &nbsp;examine, &nbsp;que el &nbsp;26 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Villavicencio dict\u00f3 sentencia condenatoria en su contra, &nbsp;imponi\u00e9ndole la pena principal de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, &nbsp;luego de estimar que la providencia por \u00e9l pronunciada en la &nbsp;calidad antedicha el 12 de diciembre de 2013, y a trav\u00e9s de la &nbsp;cual concedi\u00f3 el beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria al &nbsp;procesado Hern\u00e1n Dario Giraldo Gaviria, \u00abera &nbsp;manifiestamente contraria a la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que as\u00ed las &nbsp;cosas, dice, apel\u00f3 tal decisi\u00f3n ante la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que &nbsp;en sentencia del 4 de abril hoga\u00f1o la confirm\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente, luego de se\u00f1alar, en \u00faltimas, que &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;que se tenga o no probada la calidad de padre cabeza de familia de &nbsp;HERN\u00c1N DAR\u00cdO GIRALDO GAVIRIA, la decisi\u00f3n del 12 &nbsp;de diciembre de 2013 es manifiestamente contraria a la ley porque se &nbsp;desconoci\u00f3 el requisito objetivo establecido en la Ley 750 de &nbsp;2002 que proscribe la procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria a &nbsp;las madres o padres cabeza de familia condenadas (os) por el delito &nbsp;de homicidio, circunstancia presente en el asunto resuelto por el &nbsp;suscrito\u00bb, &nbsp;argumentaci\u00f3n que, asegura, no se encuentra ajustada a &nbsp;derecho, \u00abporque &nbsp;si bien esa Sala en comienzo consider\u00f3 que era procedente la &nbsp;sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002 aun para los &nbsp;delitos all\u00ed excluidos del beneficio, es decir que era viable &nbsp;su otorgamiento sin atender la naturaleza de los delitos endilgados, &nbsp;desde el a\u00f1o 2011 hab\u00eda modificado esta postura &nbsp;jurisprudencial manteniendo de all\u00ed en adelante una posici\u00f3n &nbsp;uniforme, que la prohibici\u00f3n era un requisito legal que no &nbsp;pod\u00eda ser ignorado\u00bb, &nbsp;circunstancias &nbsp;las anteriores por las que acude a la presente v\u00eda &nbsp;excepcional, por no contra con otra mecanismo de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;4 de junio de la anualidad que avanza se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados &nbsp;para que ejercieran su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Secretaria de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior &nbsp;de Villavicencio inform\u00f3, que \u00abrevisada &nbsp;la base de datos y la correspondencia recibida de la Secretar\u00eda &nbsp;de los \u00faltimos tres (3) meses, el proceso de la referencia no &nbsp;se ha llegado a esta Corporaci\u00f3n proveniente de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, &nbsp;consultado el radicado de la referencia en la p\u00e1gina Web de la &nbsp;Rama Judicial, en el link de consulta de procesos\/Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal\/Corte Suprema de Justicia, existe una anotaci\u00f3n que dice &nbsp;que el proceso de la referencia fue remitido por correo f\u00edsico &nbsp;a este Tribunal el pasado cuatro (4) de junio hoga\u00f1o. Se &nbsp;insiste, que el proceso no ha sido recibido por esta Secretar\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, &nbsp;la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal puso de &nbsp;presente, que como \u00abla &nbsp;tutela hace referencia a ciertos asuntos que deben ser consultados &nbsp;directamente en el proceso, [se] &nbsp;permit[e] &nbsp;remitirlo a esa coordinaci\u00f3n para quien intervino en el &nbsp;tr\u00e1mite del asunto, estudie la posibilidad de emitir &nbsp;concepto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, &nbsp;por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la &nbsp;prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas &nbsp;se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los &nbsp;asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han adoptado para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el &nbsp;reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, &nbsp;infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el &nbsp;respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las &nbsp;personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a &nbsp;la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso objeto de an\u00e1lisis, el se\u00f1or Ronald Floriano &nbsp;Escobar se duele, concretamente, de la &nbsp;decisi\u00f3n dictada en sede de apelaci\u00f3n el pasado 14 de &nbsp;abril por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual, se confirm\u00f3 el fallo de primer grado condenatorio, &nbsp;pronunciado el 26 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, &nbsp;para la Corte no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada, comoquiera que en &nbsp;la providencia cuestionada la Sala Especializada en lo Penal de esta &nbsp;Corte, efectu\u00f3 un razonamiento que no amerita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela, por cuanto se soport\u00f3 en una atendible &nbsp;aplicaci\u00f3n de la normatividad adjetiva y sustantiva aplicable &nbsp;al asunto, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empez\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;por abordar el estudio de la nulidad invocada por el abogado &nbsp;defensor, la cual se fund\u00f3 en las supuestas irregularidades &nbsp;ocurridas al momento de conformarse la Sala de Decisi\u00f3n que &nbsp;conoci\u00f3 del asunto en primer grado, frente a lo cual expuso, &nbsp;que sobre esa misma tem\u00e1tica \u00abse &nbsp;ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre los casos en que se &nbsp;presenta cambio de juez en el curso del juicio oral y el funcionario &nbsp;judicial que emite el sentido de fallo o dicta la sentencia en &nbsp;primera instancia no es por tanto el mismo que presenci\u00f3 la &nbsp;pr\u00e1ctica de las pruebas, as\u00ed como su incidencia frente &nbsp;a los principios del debido proceso, inmediaci\u00f3n y juez &nbsp;natural. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un primer momento, la jurisprudencia opt\u00f3 por acoger una regla &nbsp;r\u00edgida en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 454 de &nbsp;la Ley 906 de 2004, que propend\u00eda por la repetici\u00f3n de &nbsp;las audiencias, o inclusive, la declaratoria de nulidad como &nbsp;consecuencia del cambio de juez durante alguna de las etapas del &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;a partir de la decisi\u00f3n SP, de 12 diciembre de 2012, dentro &nbsp;del radicado 38512, la Sala abandon\u00f3 esta interpretaci\u00f3n, &nbsp;para sostener que el principio de inmediaci\u00f3n no es absoluto y &nbsp;que su limitaci\u00f3n o afectaci\u00f3n solo permea de nulidad &nbsp;la actuaci\u00f3n, por v\u00eda excepcional, cuando se demuestran &nbsp;graves afectaciones a las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;nuevo enfoque, vigente en la actualidad, precisa que los principios &nbsp;de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n se preservan en la &nbsp;medida que se cumplan a cabalidad las garant\u00edas de &nbsp;contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n probatoria para las &nbsp;partes e intervinientes, mediante el empleo de los medios &nbsp;tecnol\u00f3gicos que permitan la fiel reproducci\u00f3n de las &nbsp;pruebas practicadas en el juicio\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;adem\u00e1s, \u00ab[e]n &nbsp;la misma direcci\u00f3n, la Sala ha sostenido que si el contenido &nbsp;objetivo de la prueba documental, testimonial o pericial, puede &nbsp;reproducirse por cualquier medio, sin que resulte indispensable la &nbsp;aprehensi\u00f3n directa de factores circunstanciales ocurridos en &nbsp;la audiencia, cuya &nbsp;observaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n \u00fanicamente pudo ser &nbsp;percibida por el juez que presidi\u00f3 la pr\u00e1ctica &nbsp;probatoria, &nbsp;no se justifica retrotraer la actuaci\u00f3n para que el juez que &nbsp;emite la sentencia sea el mismo ante quien se practique la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n en cita tambi\u00e9n reevalu\u00f3 la tesis, &nbsp;seg\u00fan la cual, el cambio de funcionario ante quien se practic\u00f3 &nbsp;la prueba determina una afectaci\u00f3n al principio de juez &nbsp;natural, pues dicho principio \u00abposee una jerarqu\u00eda &nbsp;constitucional mucho mayor al de inmediaci\u00f3n\u00bb, y hace &nbsp;alusi\u00f3n a las calidades de la persona y la competencia &nbsp;previamente establecidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el anuncio del sentido del fallo, se precis\u00f3 que vincula al &nbsp;funcionario que lo profiere, puesto que conforma una unidad tem\u00e1tica &nbsp;inescindible con la sentencia. No obstante, cuando un juez distinto &nbsp;de quien anunci\u00f3 el sentido del fallo debe dictar sentencia, &nbsp;estar\u00eda facultado para anular dicho acto, siempre y cuando, &nbsp;luego de valorar aut\u00f3noma y libremente las pruebas, determina &nbsp;su incorrecci\u00f3n sustancial, \u00abde &nbsp;suerte que, para preservar la congruencia y coherencia exigidas de &nbsp;uno y otro acto, se hace necesario dejar el primero sin efectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, concluy\u00f3 \u00abque &nbsp;(i) durante la pr\u00e1ctica probatoria la Sala mayoritaria -dos de &nbsp;tres- mantuvo su misma composici\u00f3n, quienes fueron los &nbsp;encargados de anunciar el sentido del fallo condenatorio en este &nbsp;proceso. Adicionalmente, que (ii) la composici\u00f3n de la Sala &nbsp;que anunci\u00f3 el sentido del fallo vari\u00f3 respecto de los &nbsp;magistrados que suscribieron la sentencia de primera instancia, &nbsp;integrada en su mayor\u00eda por conjueces -dos de tres-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al primer aspecto, los cuestionamientos del recurrente &nbsp;devienen infundados, porque la mayor\u00eda de sus integrantes &nbsp;presenciaron la pr\u00e1ctica probatoria y anunciaron el sentido &nbsp;del fallo condenatorio, sin alteraci\u00f3n significativa en su &nbsp;composici\u00f3n, que exija analizar la presunta afectaci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que se alegan en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en relaci\u00f3n con el segundo, es claro que hubo variaci\u00f3n &nbsp;entre la Sala que anunci\u00f3 el sentido del fallo y la que &nbsp;finalmente profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial. Pero, aun &nbsp;as\u00ed, esta situaci\u00f3n no constituye por s\u00ed mismo &nbsp;causal de anulaci\u00f3n del proceso, como lo solicita el apoderado &nbsp;de la defensa, puesto que, para su declaraci\u00f3n, se requiere &nbsp;que sea trascendente, es decir, que reporte afectaci\u00f3n real de &nbsp;derechos y garant\u00edas, por desconocimiento manifiesto del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con los criterios expuestos por la Sala, el principio de &nbsp;inmediaci\u00f3n no es absoluto, se suple en la medida que el nuevo &nbsp;juzgador cuente con las herramientas tecnol\u00f3gicas para &nbsp;examinar directamente la prueba, al igual que con el aseguramiento de &nbsp;las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n, &nbsp;y la apreciaci\u00f3n integral del contenido objetivo de la prueba, &nbsp;sin que resulte indispensable la observaci\u00f3n directa de &nbsp;factores circunstanciales ocurridos en la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la presente actuaci\u00f3n fueron incorporados un total de 46 &nbsp;documentos estipulados por las partes -30 de la Fiscal\u00eda y 16 &nbsp;de la defensa-, lo que convinieron ingresar uno a uno en la audiencia &nbsp;de juicio oral, inclusive, con lecturas de los apartados que para &nbsp;ellos resultaban relevantes de cara a su teor\u00eda del caso. No &nbsp;se present\u00f3 oposici\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con su &nbsp;contenido ni su autenticidad, y obran para consulta en las carpetas &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto a los testigos de la defensa que declararon en juicio &nbsp;(Hern\u00e1n &nbsp;Dar\u00edo Giraldo Gaviria, Ricardo Andr\u00e9s Ram\u00edrez &nbsp;Zambrano, Luz Adriana Berm\u00fadez Chica, &nbsp;y el testimonio del procesado Ronald &nbsp;Floriano Escobar), &nbsp;de los registros de audio y video no se advierte que exista alg\u00fan &nbsp;tipo de irregularidad que impida examinar sus contenidos &nbsp;adecuadamente, o que su pr\u00e1ctica sea incompatible con las &nbsp;herramientas virtuales. Tampoco el recurrente acredit\u00f3 alguna &nbsp;de estas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que se evidencia en relaci\u00f3n con la prueba documental y &nbsp;testimonial, es que quienes conformaron la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;contaron con las herramientas suficientes y necesarias para conocer y &nbsp;valorar sus contenidos, y que en relaci\u00f3n con ellos se &nbsp;cumplieron las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y &nbsp;confrontaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no sin antes dejar en claro, que \u00abque &nbsp;al momento de conformarse la Sala de Decisi\u00f3n que dict\u00f3 &nbsp;la sentencia de primera instancia, luego de haberse anunciado el &nbsp;sentido del fallo, sus nuevos integrantes estaban habilitados para &nbsp;proferir la sentencia, como ocurri\u00f3, o retrotraer la actuaci\u00f3n &nbsp;a fin de emitir un nuevo sentido de fallo, en los t\u00e9rminos &nbsp;expuestos p\u00e1rrafos atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n de optar por proferir fallo, acogiendo el sentido ya &nbsp;emitido, se enmarca en el ejercicio de los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial. El recurrente no alleg\u00f3 informaci\u00f3n &nbsp;que conduzca a concluir lo contrario, y el tiempo transcurrido entre &nbsp;la conformaci\u00f3n de la Sala (28 de agosto de 2018) y cuando fue &nbsp;proferida la sentencia de primera instancia (26 de junio de 2019), se &nbsp;aprecia m\u00e1s que razonable para que hayan adelantado la labor &nbsp;de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n las pruebas, discutir la &nbsp;decisi\u00f3n y suscribirla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, ya descendiendo a los reparos efectuados como cimiento de la &nbsp;alzada, y luego de hacer alusi\u00f3n al elemento objetivo de la &nbsp;conducta punible endilgada al quejoso, prevaricato por acci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como a las pruebas recaudadas en primera instancia, &nbsp;advirti\u00f3 que \u00abcuando &nbsp;Floriano &nbsp;Escobar profiri\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n acusada de prevaricadora, el 12 de diciembre de &nbsp;2013, no se &nbsp;encontraba vigente la l\u00ednea jurisprudencial que habilitaba la &nbsp;concesi\u00f3n del mecanismo de sustituci\u00f3n de la pena de &nbsp;prisi\u00f3n por la domiciliaria acreditando la sola condici\u00f3n &nbsp;de madre o padre cabeza de familia. Aun as\u00ed, dicha tesis fue &nbsp;un argumento reiterativo durante la pr\u00e1ctica probatoria del &nbsp;juicio oral, incluyendo la declaraci\u00f3n del procesado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;que, \u00abdesde &nbsp;la fecha que se registr\u00f3 el cambio de interpretaci\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;SP, &nbsp;22 jun. 2011, rad. 35943), hasta el 12 de diciembre de 2013, cuando &nbsp;el funcionario judicial adopt\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, &nbsp;la Corte ilustr\u00f3 sobre la variaci\u00f3n jurisprudencial en &nbsp;reiterados pronunciamientos, entre otros, en CSJ SP dic. 12 de 2012, &nbsp;rad. 37751; AP dic. 12 de 2012, rad. 39641; AP feb. 20 de 2013, rad. &nbsp;40399 y AP oct. 9 de 2013, rad. 40895, sin &nbsp;que se prestara o existieran interpretaciones diversas, como lo &nbsp;afirma el recurrente en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el acusado cit\u00f3 en el referido auto las &nbsp;sentencias de la Corte Constitucional C-318\/08, C-425\/08 y C-904\/08, &nbsp;donde se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 314 &nbsp;de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, que regla &nbsp;la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva cuando la &nbsp;persona imputada o acusada es madre o padre cabeza de familia -entre &nbsp;otros casos-, de ninguna manera dejan de lado el cumplimiento de los &nbsp;fines de la medida de aseguramiento, como la comparecencia del &nbsp;imputado o acusado al proceso, la preservaci\u00f3n de la prueba y &nbsp;la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;referidas disposiciones sobre sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n &nbsp;preventiva, distan de las contempladas en la Ley 750 de 2002, que &nbsp;regula espec\u00edficamente la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la pena de prisi\u00f3n en establecimiento carcelario por el &nbsp;lugar de residencia de madres y padres cabeza de familia, que exigen, &nbsp;como ya se dijo, en el marco de la interpretaci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial vigente, el concurso de la totalidad de sus &nbsp;requisitos y no solo la referida a la condici\u00f3n familiar, como &nbsp;err\u00f3neamente lo ha venido asegurando la defensa t\u00e9cnica &nbsp;y material en este asunto\u00bb &nbsp;(negrilla fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Y en punto del elemento &nbsp;subjetivo de la conducta, que refiere a &nbsp;que la decisi\u00f3n reprochada se hubiere adoptado con &nbsp;conocimiento actual y efectivo de los hechos constitutivos de la &nbsp;infracci\u00f3n penal y con voluntad de realizaci\u00f3n, ultim\u00f3 &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados, dable era afirmar, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcualquier &nbsp;interprete, con menor experiencia y cualidades acad\u00e9micas del &nbsp;procesado, entender\u00eda, a partir del contexto de la norma &nbsp;examinada por la Corte Constitucional, la ratio decidendi y la &nbsp;modulaci\u00f3n efectuada, que era imprescindible la valoraci\u00f3n &nbsp;de la gravedad de la conducta con sujeci\u00f3n a lo declarado en &nbsp;la sentencia, y que esto no descartaba la exigencia de sujeci\u00f3n &nbsp;a las normas que regulan la procedencia del instituto, es decir, las &nbsp;prohibiciones concretas establecidas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto resulta concluyente que Floriano &nbsp;Escobar, &nbsp;no obstante conocer el pronunciamiento de la Corte Constitucional, &nbsp;enfoc\u00f3 su an\u00e1lisis en el argumento, descontextualizado, &nbsp;que sustentaba su tesis de que al juez de ejecuci\u00f3n de penas &nbsp;le estaba \u00abvedado\u00bb pronunciarse sobre la gravedad de la &nbsp;conducta, afirmaci\u00f3n a todas luces alejada de la realidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, como las &nbsp;deducciones efectuadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta por la defensa de Ronald Floriano Escobar, se insiste, son &nbsp;razonables y producto &nbsp;de una respetable interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable &nbsp;al asunto, ello impide sostener, entonces, que se haya configurado &nbsp;alguna causal de procedencia del amparo, \u00fanico supuesto que, &nbsp;como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite obrar al &nbsp;mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos o &nbsp;actuaciones judiciales, &nbsp;pues lo cierto es que luego del desarrollo jurisprudencial surgido al &nbsp;respecto, se tiene que para &nbsp;conceder la prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n de &nbsp;padre o madre cabeza de familia, resulta obligatorio valorar la &nbsp;naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, adem\u00e1s del &nbsp;peligro que el condenado reviste no solo para la sociedad, sino para &nbsp;las personas con las que convivir\u00eda en caso de acceder a tal &nbsp;beneficio, ello, en atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta por &nbsp;la que fue procesado, como por ejemplo, la de homicidio, punible del &nbsp;que fue hallado responsable el sujeto a quien el tutelante, en &nbsp;calidad de juez de ejecuci\u00f3n y vigilancia de la pena, concedi\u00f3 &nbsp;tal prerrogativa, en total desconocimiento de lo preceptuado en el &nbsp;canon 1\u00ba &nbsp;de la Ley 750 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que queda claro que lo pretendido por el accionante es anteponer &nbsp;su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta &nbsp;v\u00eda, la decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3, finalidad &nbsp;que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios &nbsp;ordinarios, en raz\u00f3n a que &nbsp;\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, a la saz\u00f3n, no pueda intervenir el juez &nbsp;constitucional para invalidar o modificar lo resuelto, con &nbsp;independencia de si pudiera existir otra postura que lograra tenerse &nbsp;como v\u00e1lida, ello teniendo en cuenta el respecto que debe &nbsp;guardarse por el criterio que adopte la autoridad cognoscente del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, las razones que se dejaron consignadas se estiman &nbsp;suficientes para desestimar el amparo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6997-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado 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