{"id":54813,"date":"2024-05-17T20:41:32","date_gmt":"2024-05-17T20:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7022-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:32","slug":"stc7022-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7022-2021\/","title":{"rendered":"STC7022 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7022-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7022-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00731-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is &nbsp;de &nbsp;junio &nbsp;de dos mil veintiuno &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;28 de abril de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luis Eduardo Var\u00f3n Plata contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No 4 de la Especializada en lo Laboral de la &nbsp;misma Corporaci\u00f3n y &nbsp;la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el &nbsp;escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclama a trav\u00e9s de apoderada judicial &nbsp;la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la &nbsp;vida \u00aben &nbsp;condiciones dignas\u00bb, &nbsp;al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad social, al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a la &nbsp;igualdad, presuntamente conculcados por &nbsp;las autoridades jurisdiccionales accionadas, con &nbsp;las decisiones dictadas dentro del juicio ordinario laboral que &nbsp;promovi\u00f3 frente al Instituto de Seguros Sociales ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, \u00abDEJA[NDO] &nbsp;SIN EFECTO la &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;adiada 22 &nbsp;de octubre de 2019, y que, como &nbsp;consecuencia de ello, se ordene a la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No 4 de la Especializada en lo Laboral de esta &nbsp;Corte, &nbsp;\u00abconfirmar &nbsp;el fallo de primer grado\u00bb, &nbsp;en el marco &nbsp;de la controversia referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que &nbsp;pese a que convivi\u00f3 \u00abdurante &nbsp;m\u00e1s de veintisiete (27) a\u00f1os\u00bb &nbsp;con Gloria Stella Chaves G\u00f3mez, quien falleci\u00f3 el 13 de &nbsp;noviembre de 2008, que \u00abdepend\u00eda &nbsp;econ\u00f3micamente\u00bb &nbsp;de ella, que es \u00abuna &nbsp;persona de la tercera edad, pues cuenta con 68 a\u00f1os de edad\u00bb, &nbsp;que &nbsp;\u00abno &nbsp;puede laborar\u00bb, &nbsp;y ,que la causante \u00abcotiz\u00f3 &nbsp;desde el 22 de julio de 1977 hasta el 30 de junio de 2007, un total &nbsp;de 736,59 semanas, de las cuales 624,85 lo fueron antes del 1\u00ba &nbsp;de abril de 1994\u00bb, &nbsp;la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 en &nbsp;su integridad lo decidido por el Juzgado Dieciocho Laboral de la &nbsp;misma ciudad, que orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobreviviente a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que, aunque interpuso recurso de casaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, &nbsp;pues se ten\u00eda que aplicar el principio de \u00abcondici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa\u00bb &nbsp;para &nbsp;el demandante, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales &nbsp;sobre la materia, la Sala de Descongesti\u00f3n criticada no cas\u00f3 &nbsp;el fallo proferido por la citada Corporaci\u00f3n, circunstancia, &nbsp;que asegura, hace necesaria la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado Sustanciador de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4. &nbsp;de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte puntualiz\u00f3, &nbsp;que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues no &nbsp;solo, \u00ab[t]rat\u00e1ndose &nbsp;de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la norma aplicable en principio, &nbsp;de conformidad con el mandato previsto en el art. 16 del CST, es la &nbsp;que se encuentra vigente al momento del deceso, para el caso, la Ley &nbsp;797 de 2003, que en su art. 12 exige para dejar causado el derecho, &nbsp;que el asegurado o asegurada, cuenten con 50 semanas de cotizaci\u00f3n &nbsp;en los 3 a\u00f1os anteriores al deceso. No obstante, en el asunto &nbsp;puesto a consideraci\u00f3n, la asegurada apenas cotiz\u00f3 6 &nbsp;semanas\u00bb, &nbsp;sino que, adem\u00e1s, en la decisi\u00f3n criticada \u00abse &nbsp;pas\u00f3 a analizar otra alternativa, con fundamento &nbsp;jurisprudencial, a partir de lo previsto en el art. 53 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para establecer si se caus\u00f3 &nbsp;el derecho; se acudi\u00f3 al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, que permite, ante la existencia de dos normas, una &nbsp;vigente y una ya derogada, aplicar la \u00faltima, por ser m\u00e1s &nbsp;favorable. Sin embargo, una vez verificados los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;presentes en el caso concreto, tampoco se pudo considerar la misma, &nbsp;atendiendo a que la jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado &nbsp;que dicha aplicaci\u00f3n es posible, si el deceso ocurre entre el &nbsp;29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 (es decir, solo hasta 3 &nbsp;a\u00f1os despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 797 de &nbsp;2003), estableciendo al respecto lo que se ha denominado una \u00abzona &nbsp;de paso\u00bb (Sentencia CSJ SL4650-2017)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 ,despu\u00e9s &nbsp;de relacionar las actuaciones que conoci\u00f3 del proceso &nbsp;ordinario confutado, precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;procedimiento seguido se ajust\u00f3 a la ley, se garantiz\u00f3 &nbsp;el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes &nbsp;en litigio, sin que se presentara vulneraci\u00f3n alguna a los &nbsp;derechos fundamentales de las mismas tal y como se desprende de las &nbsp;actuaciones adelantadas y referenciadas en el informe secretarial &nbsp;mencionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del &nbsp;Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, administrado por &nbsp;la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario \u2013Fiduagraria &nbsp;S.A., se\u00f1al\u00f3 que \u00aba &nbsp;ra\u00edz de la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del &nbsp;extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n y &nbsp;entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad &nbsp;(ISS) perdi\u00f3 la competencia para resolver peticiones &nbsp;relacionadas con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima &nbsp;Media con Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que de conformidad con &nbsp;lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, es la &nbsp;entidad competente como nueva administradora del referido r\u00e9gimen &nbsp;pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Directora de Acciones Constituciones de la Administradora Colombiana &nbsp;de Pensiones \u2013Colpensiones manifest\u00f3, que el actor &nbsp;\u00abpretende &nbsp;el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme el &nbsp;Decreto 758 de 1990 y en aplicaci\u00f3n del principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; sin embargo, la causante (\u2026) &nbsp;falleci\u00f3 el 13 de noviembre de 2008, por fuera del l\u00edmite &nbsp;temporal establecido por la jurisprudencia laboral para la aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio mencionado. As\u00ed mismo, no debe olvidarse que, &nbsp;conforme lo ha establecido el precedente de la (\u2026) &nbsp;Corte Suprema de Justicia (\u2026), &nbsp;no &nbsp;es procedente, bajo el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, realizar la b\u00fasqueda indefinida de la &nbsp;normatividad que m\u00e1s le favorezca al solicitante, puesto que &nbsp;dicha posibilidad solo es posible con la legislaci\u00f3n &nbsp;inmediatamente anterior y, considerando que la afiliada falleci\u00f3 &nbsp;en vigencia de la Ley 797 de 2003 el estudio solo podr\u00eda ser &nbsp;posible con la Ley 100 de 1993 en su texto original\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Constitucional de primera instancia deneg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda suplicada, tras considerar, en suma, que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 el proceso ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a las consideraciones &nbsp;del caso concreto, contrario al querer del demandante que, pretende &nbsp;que por v\u00eda de tutela se realice un juicio de valor diferente &nbsp;al efectuado por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, convirtiendo la &nbsp;v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta &nbsp;sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n &nbsp;constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existi\u00f3 &nbsp;la alegada afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando similares &nbsp;argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura del se\u00f1or Luis &nbsp;Eduardo Var\u00f3n Plata est\u00e1 encaminada, concretamente, &nbsp;frente al prove\u00eddo dictado el 22 de octubre de 2019 por la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala Especializada en lo &nbsp;Laboral de esta Corte, por medio del cual se dispuso \u00abNO &nbsp;CASA[R]\u00bb &nbsp;la sentencia proferida el 23 de abril de 2013 por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su vez dej\u00f3 sin &nbsp;valor ni efecto lo decidido por el Juzgado Dieciocho Laboral del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, \u00ababsolv[er] &nbsp;de todas las &nbsp;pretensiones\u00bb &nbsp;al &nbsp;demandado, dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 &nbsp;frente al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones -Colpensiones, pues en su criterio, se &nbsp;incurri\u00f3 los defectos sustantivo y de desconocimiento del &nbsp;precedente, que amerita la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, extrae la Sala de la revisi\u00f3n &nbsp;del escrito tutelar, &nbsp;las documentales allegadas, y los informes presentados a las &nbsp;presentes diligencias, la improcedencia del amparo reclamado, si se &nbsp;tiene en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Se incumple con el presupuesto de la prontitud que gobierna este &nbsp;tipo de acciones especial\u00edsimas, pues la determinaci\u00f3n &nbsp;que cerr\u00f3 el debate sobre la solicitud de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras elevada por la gestora, data del 22 &nbsp;de octubre de 2019, &nbsp;mientras que se acudi\u00f3 al amparo constitucional s\u00f3lo &nbsp;hasta el 15 &nbsp;de abril de 2021, &nbsp;circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del &nbsp;reclamo, sin que pueda resultar de recibo el &nbsp;argumento expuesto por la inconforme en relaci\u00f3n a que la mora &nbsp;se ocasiona por sus percances de salud y la tardanza en Juzgado del &nbsp;conocimiento en la expedici\u00f3n de las copias del proceso, pues &nbsp;a m\u00e1s que desde el enteramiento de la decisi\u00f3n critica &nbsp;pod\u00eda acudir a solicitar la protecci\u00f3n rogada sin &nbsp;pre\u00e1mbulo alguno, dichas circunstancias, no tienen la &nbsp;suficiente identidad para pretermitir el aludido requisito de &nbsp;procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones &nbsp;que disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino &nbsp;espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los &nbsp;principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados &nbsp;con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado act\u00fae tan &nbsp;pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, lo cual no ocurri\u00f3 en el &nbsp;presente caso, comoquiera que transcurrieron m\u00e1s de dieciocho &nbsp;(18) meses desde que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo &nbsp;que result\u00f3 contraria a los intereses del actor, sin que \u00e9ste &nbsp;solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que considera hoy &nbsp;vulnerados con tal la determinaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que pone &nbsp;de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto &nbsp;b\u00e1sico de la inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto &nbsp;por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan &nbsp;el cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional &nbsp;fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta &nbsp;reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, &nbsp;que \u00abaquellas &nbsp;situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no &nbsp;guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo &nbsp;de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n &nbsp;y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ STC2007-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Con &nbsp;todo, m\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente &nbsp;las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, &nbsp;como aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es &nbsp;el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, no se configur\u00f3 en el presente &nbsp;caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan &nbsp;en la ejecutoria de las providencias judiciales, m\u00e1xime cuando &nbsp;lo que realmente pretende el peticionario del amparo (all\u00ed &nbsp;demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, &nbsp;finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues &nbsp;dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una &nbsp;instancia m\u00e1s dentro de los procesos judiciales, en tanto que &nbsp;en este escenario no es posible debatir la aplicaci\u00f3n &nbsp;normativa, m\u00e1xime cuando en la decisi\u00f3n confutada, se &nbsp;analizaron los diferentes escenarios favorables para el actor, con el &nbsp;fin de acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la luz del &nbsp;principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, sin que en &nbsp;ninguno de ellos, cumpliera con los requisitos estipulados en cada &nbsp;uno de los reg\u00edmenes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el &nbsp;gestor del amparo, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la &nbsp;Colegiatura endilgada se soport\u00f3, precisamente, en los hechos, &nbsp;los medios de prueba existentes, las normas y la jurisprudencia que &nbsp;eran aplicables al asunto debatido, que permitieron determinar que no &nbsp;hab\u00eda lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobreviviente pretendida por el actor, pues advirti\u00f3 el ad &nbsp;quem advirti\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;incurri\u00f3 en una infracci\u00f3n directa de los arts. 6 y 25 &nbsp;del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, &nbsp;toda vez que, en efecto, en su decisi\u00f3n, los tuvo en cuenta, &nbsp;simplemente que consider\u00f3 que no eran aplicables al presente &nbsp;evento\u00bb, y &nbsp;en tal orden, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;disposici\u00f3n legal llamada a gobernar la definici\u00f3n de &nbsp;esa prestaci\u00f3n, es la que se encuentre en vigor para la fecha &nbsp;del deceso del causante\u00bb &nbsp;y ante la &nbsp; \u00abfalta &nbsp;de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n trat\u00e1ndose de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre los reglamentos que ven\u00edan &nbsp;rigiendo antes y el Sistema General de Pensiones introducido por la &nbsp;Ley 100 de 1993, se ha acu\u00f1ado jurisprudencialmente, el &nbsp;principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa con &nbsp;fundamento en el art. 53 de la Constituci\u00f3n Nacional; en esa &nbsp;medida, en eventos como el presente, en que la afiliada fallece en &nbsp;vigencia de la Ley 797 de 2003, sin contar con la densidad de &nbsp;cotizaciones que exige esa norma, es viable que goce de dicha &nbsp;prerrogativa y adquiera el derecho conforme a la normativa anterior &#8211; &nbsp;art. 46 de la Ley 100 de 1993, solo si la muerte ocurri\u00f3 entre &nbsp;el 29 de enero de 2003 y la misma fecha de 2006, supuesto que no se &nbsp;configura en este evento, debido a que la se\u00f1ora Chaves G\u00f3mez &nbsp;falleci\u00f3 el 13 de noviembre de 2008; tal postura qued\u00f3 &nbsp;plasmada en la sentencia CSJ SL4650-2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, precis\u00f3 que &nbsp;\u00ab[t]ampoco &nbsp;dej\u00f3 la asegurada causado el derecho a la pensi\u00f3n a la &nbsp;luz de lo consagrado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 12 de la &nbsp;Ley 797 de 2003\u00bb, &nbsp;es decir, &nbsp;para el r\u00e9gimen anterior, pues aqu\u00e9lla \u00abbeneficiaria &nbsp;del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no acredita la densidad de &nbsp;cotizaciones prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado &nbsp;por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, ya que de conformidad con su &nbsp;historia laboral obrante a folios 32 a 38 del cuaderno principal, no &nbsp;cotiz\u00f3 1000 semanas durante toda su vida laboral, ni 500 &nbsp;durante los 20 a\u00f1os anteriores a su deceso, es decir, entre el &nbsp;13 de noviembre de 1988 y el 13 de noviembre de 2008, pues en este &nbsp;per\u00edodo solo contaba con 217.73 semanas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;En punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, y sin m\u00e1s consideraciones por &nbsp;innecesarias, se impone mantener el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7022-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7022-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00731-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is &nbsp;de &nbsp;junio &nbsp;de dos mil veintiuno &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}