{"id":54820,"date":"2024-05-17T20:41:32","date_gmt":"2024-05-17T20:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7033-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:32","slug":"stc7033-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7033-2021\/","title":{"rendered":"STC7033 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7033-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7033-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00420-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;16 de marzo de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Margarita y &nbsp;Javier &nbsp;Iv\u00e1n Gallego G\u00f3mez, &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de &nbsp;Villavicencio, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y dem\u00e1s intervinientes del procedimiento penal a &nbsp;que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisdiccionales accionadas, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocasi\u00f3n de las sentencias emitidas en ambas instancias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesales el 14 de noviembre de 2019 y 14 de septiembre de 2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectivamente, dentro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio seguido en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra, identificado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el radicado No. 2016-13637-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretenden que por esta v\u00eda se ordene revocar las &nbsp;anteriores decisiones, con que se declar\u00f3 extinguido su &nbsp;derecho de dominio sobre un inmueble y varias embarcaciones, y as\u00ed &nbsp;mismo, que se revoque la orden de traspaso de esos bienes a favor del &nbsp;Fondo de Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha &nbsp;Contra el Crimen Organizado \u2013 Frisco- o quien haga sus veces. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que luego de surtido el &nbsp;tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado del Circuito Especializado de &nbsp;Extinci\u00f3n de Dominio de Villavicencio dict\u00f3 sentencia &nbsp;el 14 de noviembre de 2019, en que declar\u00f3 la extinci\u00f3n &nbsp;del dominio de los bienes involucrados, decisi\u00f3n que apelada, &nbsp;fue confirmada el 14 de septiembre de 2020 por la Sala de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; que a la par se &nbsp;tramita en aquel estrado otro proceso de la misma naturaleza, &nbsp;identificado con el radicado 2019-00017-00, respecto de un automotor &nbsp;y una motocicleta. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman &nbsp;que en dichas decisiones se incurri\u00f3 en \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto y\/o defecto f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;evidenciados en que no se valoraron la totalidad de las pruebas &nbsp;aportadas, pues s\u00f3lo fueron analizadas unas de la fiscal\u00eda &nbsp;que, dicen, no daban cuenta que ellos hubieran incurrido en las &nbsp;actividades il\u00edcitas atribuidas, tales como las versiones de &nbsp;miembros de las FARC \u2013 EP que no los vinculaban con esa &nbsp;organizaci\u00f3n, y en cambio s\u00ed obraban en el expediente &nbsp;los reportes de sus actividades mercantiles, declaraciones de renta y &nbsp;contratos de prestaci\u00f3n de servicios de transporte realizados &nbsp;con sus embarcaciones; as\u00ed mismo, no se valoraron &nbsp;adecuadamente las pruebas que daban cuenta de los ingresos econ\u00f3micos &nbsp;que obtuvieron durante los periodos estudiados, ya que se tuvo en &nbsp;cuenta la informaci\u00f3n ex\u00f3gena reportada a la DIAN, y no &nbsp;su declaraci\u00f3n de renta, ni los facturas y contratos &nbsp;aportados; no se llam\u00f3 a varios de los testigos que rindieron &nbsp;su versi\u00f3n por escrito, para que en estrados se verificara la &nbsp;veracidad de su dicho, con lo cual, aseguran, se incumpli\u00f3 con &nbsp;el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba, y en todo caso, de &nbsp;ser v\u00e1lidos dichos medios de convicci\u00f3n, eran de o\u00eddas, &nbsp;y daban cuenta que Margarita le vend\u00eda v\u00edveres, &nbsp;abarrotes y mercanc\u00eda a las FARC EP, sin que ese acto pueda &nbsp;ser catalogado como ilegal, o por el mismo ser considerados &nbsp;integrantes de la organizaci\u00f3n, tanto as\u00ed que, no &nbsp;existe condena al respecto en su contra, a quien de hecho se le &nbsp;cobraba \u00abvacuna\u00bb &nbsp;para dejarla trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;aseguran, que el Tribunal accionado neg\u00f3 la nulidad que &nbsp;solicitaron con sustento en la anotada irregularidad probatoria, y &nbsp;confirm\u00f3 la sentencia de primer grado, pasando por alto las &nbsp;probanzas que daban cuenta del buen nombre comercial que ellos &nbsp;ten\u00edan, situaciones que al haber sido desconocidas en las &nbsp;decisiones cuestionadas, ameritan, en su criterio, la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;corrobor\u00f3, que el 14 de septiembre de 2020 profiri\u00f3 &nbsp;sentencia de segunda instancia dentro del referido decurso, con que &nbsp;mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del 14 de noviembre de &nbsp;2019 del Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio de Villavicencio, donde se afectaron el inmueble &nbsp;identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-137833 y &nbsp;las embarcaciones denominadas \u00abDoctor &nbsp;Chapat\u00edn\u00bb, &nbsp;\u00abMarco &nbsp;Polo\u00bb, &nbsp;\u00abBella &nbsp;Marly\u00bb, &nbsp;\u00abCosquito\u00bb &nbsp;y \u00abLa &nbsp;Mafer\u00bb, &nbsp;de propiedad de los aqu\u00ed interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en la tutela no se demostraron los defectos atribuidos a su &nbsp;decisi\u00f3n, sino que lo expuesto fue un criterio divergente &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas, lo que impide la &nbsp;procedencia del amparo, al no poder ser utilizado como una tercera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio de Villavicencio manifest\u00f3, que el fallo que &nbsp;profiri\u00f3 en el proceso del ep\u00edgrafe se fund\u00f3 en &nbsp;el an\u00e1lisis de los medios de prueba arrimados, incluidos los &nbsp;que los actores alegan que fueron omitidos de valoraci\u00f3n, por &nbsp;lo cual pidi\u00f3 no se acceda a la protecci\u00f3n implorada. &nbsp; Adem\u00e1s inform\u00f3, que el proceso de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio identificado con el consecutivo No. 2019-00017, que all\u00ed &nbsp;tambi\u00e9n cursa con vinculaci\u00f3n de los aqu\u00ed &nbsp;inconformes, est\u00e1 en etapa probatoria, por lo que no es &nbsp;posible su revisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda 27 Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio &nbsp;se\u00f1al\u00f3, que el proceso cuestionado fue conocido por la &nbsp;Fiscal\u00eda 11 de la misma especialidad, a quien le corri\u00f3 &nbsp;traslado de la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, &nbsp;tambi\u00e9n pidi\u00f3 denegar el amparo inquirido, toda vez que &nbsp;en los fallos criticados no se incurri\u00f3 en las irregularidades &nbsp;denunciadas por los gestores. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada, y para ello, luego de hacer un recuento de las &nbsp;inconformidades expuestas por los actores, precis\u00f3 que en &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1708 de 2014, que &nbsp;contiene el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00abes &nbsp;posible para la judicatura valorar los testimonios que hayan sido &nbsp;practicados ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;incluso si estas personas no declararon despu\u00e9s en la fase del &nbsp;juicio\u00bb, &nbsp;de otro lado, \u00abel &nbsp;dictamen pericial contable cuya valoraci\u00f3n defectuosa es &nbsp;acusada por los actores, s\u00ed contiene un ac\u00e1pite en &nbsp;donde est\u00e1 la relaci\u00f3n de los ingresos &nbsp;de MARGARITA GALLEGO G\u00d3MEZ, y que dichas cifras corresponden a &nbsp;las consignadas en las sentencias acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en lo que tiene que ver con el dicho de varios exintegrantes de las &nbsp;FARC, que aseguran que la accionante comerciaba v\u00edveres y &nbsp;combustibles con el Frente 44 de esa organizaci\u00f3n, lo cierto &nbsp;es que en este proceso no se discute si esa actividad particular era &nbsp;l\u00edcita o no, sino el hecho de que los recursos con los cuales &nbsp;esta estructura le pagaba los v\u00edveres -que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;parece ser que era con hojas o pasta de coca- ten\u00eda un claro y &nbsp;evidente origen il\u00edcito, y MARGARITA GALLEGO G\u00d3MEZ lo &nbsp;sab\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;recursos que ella obtuvo como consecuencia de esa actividad, se &nbsp;mezclaron con aquellos que ella hubiera podido percibir de manera &nbsp;l\u00edcita por su actividad comercial, lo que explica el abultado &nbsp;e injustificado aumento de su patrimonio en dicha \u00e9poca, cosa &nbsp;que qued\u00f3 ampliamente demostrada en las sentencias atacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cualquier caso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional1, &nbsp;un bien puede provenir indirectamente &nbsp;de una actividad il\u00edcita cuando su adquisici\u00f3n es &nbsp;consecuencia mediata del ejercicio de esa actividad, es decir, cuando &nbsp;los bienes objeto de extinci\u00f3n son obtenidos con otros &nbsp;obtenidos directamente por el ejercicio de la actividad il\u00edcita &nbsp;o con su producto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que le permiti\u00f3 colegir, entonces, que \u00aben &nbsp;el fondo, lo que los accionantes presentan es una simple discrepancia &nbsp;con respecto a la forma en que se realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n &nbsp;de la totalidad del material probatorio contenido &nbsp;en &nbsp;el expediente; discrepancia que no puede ser tenida como fundamento &nbsp;para revocar &nbsp;las sentencias cuestionadas, en la medida en que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no puede ser utilizada como una tercera o una cuarta instancia &nbsp;al interior de las cuales se puedan seguir discutiendo asuntos que ya &nbsp;fueron cerrados por medio de pronunciamientos judiciales que se &nbsp;encuentran ejecutoriados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;anot\u00f3, que no proced\u00eda estudiar el proceso identificado &nbsp;con el radicado 500013120001201900017, &nbsp;porque \u00ablos &nbsp;accionantes ni siquiera se\u00f1alaron el pronunciamiento judicial &nbsp;que reprochan, y en atenci\u00f3n a que dicho procedimiento a\u00fan &nbsp;se encuentra en &nbsp;tr\u00e1mite, &nbsp;es claro que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presentaron los accionantes, contrastando los fundamentos de la &nbsp;decisi\u00f3n constitucional de primer grado, con similares &nbsp;argumentos a los que expusieron en su escrito inicial, para en &nbsp;\u00faltimas, insistir en que las decisiones criticadas fueron &nbsp;resultado de una defectuosa valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;regla, la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales es &nbsp;improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la &nbsp;autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional, no obstante, por v\u00eda &nbsp;jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y &nbsp;extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para &nbsp;atacar la decisi\u00f3n, el reclamo se eleve con prontitud y exista &nbsp;causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de fundamento objetivo &nbsp;y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, valga decir, sea el &nbsp;producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de Margarita y Javier &nbsp;Iv\u00e1n Gallego G\u00f3mez est\u00e1 encaminada, en lo &nbsp;fundamental, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de &nbsp;2020 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n &nbsp;del 14 de noviembre de 2019 del Juzgado Penal del Circuito &nbsp;Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Villavicencio, con &nbsp;que se declar\u00f3 extinguido dicho derecho que ostentaban &nbsp;aqu\u00e9llos sobre el inmueble identificado con la matr\u00edcula &nbsp;No. 230-137833 y las embarcaciones denominadas \u00abDoctor &nbsp;Chapat\u00edn\u00bb, &nbsp;\u00abMarco &nbsp;Polo\u00bb, &nbsp;\u00abBella &nbsp;Marly\u00bb, &nbsp;\u00abCosquito\u00bb &nbsp;y \u00abLa &nbsp;Mafer\u00bb, &nbsp;pues en su criterio, lo resuelto emergi\u00f3 de la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n de los medios de prueba recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp;criticada al Tribunal accionado, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 &nbsp;el an\u00e1lisis por ser la que cerr\u00f3 el estudio de la &nbsp;tem\u00e1tica discutida por los actores, no se advierte procedente &nbsp;la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto lo determinado no es el &nbsp;resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico, y por ende, no tiene aptitud para &nbsp;lesionar las garant\u00edas esenciales cuya protecci\u00f3n &nbsp;invocan los impulsores de la queja constitucional, tal y como pasa a &nbsp;verse: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la mentada decisi\u00f3n de segundo grado, el ad &nbsp;quem criticado &nbsp;frente a la nulidad alegada por la aqu\u00ed accionante, con &nbsp;sustento en que el juzgador de primer grado le impuso la carga de &nbsp;propender por la ubicaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de los &nbsp;testigos que solicit\u00f3, consider\u00f3 que \u00abincumpli\u00f3 &nbsp;con el deber de explicar la trascendencia de la incorrecci\u00f3n, &nbsp;que se impone a quien alega con la intenci\u00f3n de desarticular &nbsp;el proceso por una afectaci\u00f3n grave a los privilegios &nbsp;fundamentales de las partes. Adem\u00e1s se trata de una situaci\u00f3n &nbsp;convalidada, por cuanto, ning\u00fan recurso se interpuso contra la &nbsp;providencia del Juez \u2013 del 10 de abril de 2019 -, tampoco se &nbsp;invoc\u00f3 la supuesta irregularidad en el traslado que, entre &nbsp;otras, para el efecto prev\u00e9 el art\u00edculo 141 de la Ley &nbsp;1708 de 2014, por el contrario, tanto los afectados como sus &nbsp;apoderados guardaron silencio. As\u00ed mismo, debe tenerse en &nbsp;cuenta que en materia de extinci\u00f3n de domino opera la carga &nbsp;din\u00e1mica de la prueba (\u2026) luego, el compromiso aqu\u00ed &nbsp;de hacer comparecer a los testigos, m\u00e1s que al instructor, &nbsp;incumb\u00eda al interesado en su recaudo, de quien no se evidencia &nbsp;haber adelantado gesti\u00f3n alguna, propia, ni ante el juzgado &nbsp;dirigida a lograr el cometido, y, al parecer, tampoco observ\u00f3 &nbsp;que en las entrevistas y un informe del investigador de campo que &nbsp;obran en el expediente, se encontraban datos de direcciones y n\u00fameros &nbsp;telef\u00f3nicos donde pod\u00edan ser ubicados\u00bb, &nbsp;lo anterior \u00abm\u00e1xime &nbsp;cuando la juez de primer grado decret\u00f3 la gran mayor\u00eda &nbsp;de elementos suasorios pedidos por la bancada de la defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida analiz\u00f3 los testimonios recaudados en la etapa de &nbsp;instrucci\u00f3n, de los cuales extrajo que \u00abal &nbsp;un\u00edsono y muy detalladamente destacan que la distinguieron [a &nbsp;la accionante], &nbsp;en los alrededores de la vereda Mucurare, porque se desplazaba en su &nbsp;lancha por el r\u00edo Guaviare desde San Jos\u00e9 hasta Puerto &nbsp;In\u00edrida transportando v\u00edveres, alimentos, remesas, &nbsp;mercanc\u00edas, combustible, maquinaria y otros, que vend\u00eda &nbsp;durante el recorrido en los caser\u00edos y al aludido grupo &nbsp;subversivo, el cual, cuando no pod\u00eda pagarle con dinero lo &nbsp;hac\u00eda con base de coca, a trav\u00e9s de los encargados de &nbsp;negociar dichos elementos, entre estos alias Jhon Edier y Nelson. &nbsp;Se\u00f1alan que era muy popular en la zona, incluso entre los &nbsp;civiles y pr\u00e1cticamente la \u00fanica que, aparte de &nbsp;\u201cGener\u201d, prove\u00eda al frente porque le ten\u00edan &nbsp;confianza y estaba muy comprometida con el mismo; adem\u00e1s, en &nbsp;diversas ocasiones la observaron departiendo con comandantes y &nbsp;miembros de la organizaci\u00f3n, como los que se apodaban Ciro, &nbsp;Tabaco y Jhon Edier, \u00e9ste encargado de las finanzas con quien, &nbsp;por lo general, negociaba provisiones\u00bb. &nbsp;De manera que, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, \u00abindependientemente &nbsp;de que la prenombrada formara parte o no de la guerrilla \u2013siendo &nbsp;reiterado el dicho en el sentido que no lo era-, lo cierto es, que s\u00ed &nbsp;manten\u00eda un v\u00ednculo como apoyo log\u00edstico y de &nbsp;abastecimiento de v\u00edveres y mercanc\u00edas que le &nbsp;retribu\u00edan en efectivo o en especie (base de coca)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, la Colegiatura hizo un recuento de las &nbsp;declaraciones y testimonios recaudados durante el juicio, y encontr\u00f3 &nbsp;que \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de contrariar el dicho de los deponentes inicialmente &nbsp;relacionados \u2013 de cargo-, lo que hacen es corroborar aspectos &nbsp;arg\u00fcidos por estos o se muestran contradictorias entre s\u00ed, &nbsp;ora, no aportan ning\u00fan elemento que contribuya a esclarecer el &nbsp;asunto (\u2026) En suma, las \u00faltimas narraciones juradas, &nbsp;frente a circunstancias que ratifican que Margarita sosten\u00eda &nbsp;lazos comerciales y de amistan con el frente 44 de las Farc, al &nbsp;tiempo que denotan contradicciones y\/o son h\u00edbridas, por ser &nbsp;repetitivas y superficiales, pierden credibilidad, fuerza y eficacia &nbsp;probatorias, por ende, decaen ante las acusatorias, que, se itera, &nbsp;resultan coherentes y no se evidencian ama\u00f1adas o prevalidas &nbsp;del \u00e1nimo de perjudicar a la prenombrada, quien as\u00ed lo &nbsp;reprocha al decir que, con el objeto de obtener beneficios hicieron &nbsp;se\u00f1alamientos en detrimento de sus intereses, afirmaci\u00f3n &nbsp;por dem\u00e1s, carente de respaldo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida la Corporaci\u00f3n criticada analiz\u00f3 que, \u00abdichas &nbsp;contraprestaciones originaron el ostensible incremento del patrimonio &nbsp;de la afectada\u00bb, &nbsp;postura que sustent\u00f3 en el an\u00e1lisis del informe rendido &nbsp;por el investigador de campo, que daba cuenta de pagos, movimientos &nbsp;bancarios, compra de embarcaciones, veh\u00edculos e inmuebles, e &nbsp;informaci\u00f3n tributaria suministrada por la DIAN que &nbsp;evidenciaba un aumento r\u00e1pido del patrimonio l\u00edquido, &nbsp;todo lo cual no se lograba justificar con los ingresos acreditados, &nbsp;\u00abpor &nbsp;el contrario, se evidencia un enriquecimiento injustificado e il\u00edcito &nbsp;derivado directa o indirectamente de los servicios que le prestaba al &nbsp;Frente 44 de las Farc, por ende, indebido, en cuanto, es de p\u00fablico &nbsp;conocimiento que estos grupos se valen de extorsiones, secuestros, &nbsp;narcotr\u00e1fico y otras actividades delictivas, con el fin de &nbsp;obtener los recursos para su sostenimiento\u00bb, &nbsp;a lo que agreg\u00f3 que \u00abno &nbsp;se desconoce, que la implicada pudiera tener otros negocios, &nbsp;incluyendo la venta de v\u00edveres y\/o servicios a personas que &nbsp;habitaban los caser\u00edos rivere\u00f1os, pero es que ello, &nbsp;dentro de la l\u00f3gica y las reglas dela experiencia, constitu\u00eda &nbsp;el ropaje para ocultar o camuflar las ganancias que le dejaban las &nbsp;transacciones que llevaba a cabo con la guerrilla, las cuales, &nbsp;incrementaron cuantiosamente su capital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el ad &nbsp;quem descart\u00f3 &nbsp;que los condenados pudieran ser considerados como terceros de buena &nbsp;fe, ya que \u00abno &nbsp;lograron acreditar la verdadera condici\u00f3n de adquirente de dos &nbsp;de las barcas, el primero y, acreedora hipotecaria, la segunda, pues, &nbsp;se patentizan situaciones que permite deducir que con estos actos &nbsp;jur\u00eddicos que realizaron con Margarita, pretend\u00eda &nbsp;colaborarle a resguardar sus propiedades de la p\u00e9rdida que &nbsp;avizoraba por el presente proceso de extinci\u00f3n de dominio\u00bb, &nbsp;inferencia que respald\u00f3 en el an\u00e1lisis de esos &nbsp;negocios, y que le permiti\u00f3 sentenciar que, \u00abla &nbsp;aludida afectada, al enterarse del presente seguimiento a sus &nbsp;propiedades, sobre avisada, en forma inmediata, tras el riesgo de &nbsp;perderlas, busc\u00f3 la manera de despojarse de ellas con el fin &nbsp;de hacer nugatorios los efectos de la acci\u00f3n extintiva de &nbsp;domino realizando esas negociaciones, que dadas las circunstancias se &nbsp;observan ficticias, acolitadas por su hermano y amiga\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, &nbsp;a &nbsp;diferencia de lo considerado por los accionantes, no &nbsp;cabe &nbsp;duda que &nbsp;la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Extinci\u00f3n del &nbsp;Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se soport\u00f3 &nbsp;en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales &nbsp;aplicables al caso concreto, y el atendible an\u00e1lisis de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n, por lo que el mero disentimiento con la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa y probatoria realizada por la &nbsp;autoridad del asunto, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que, como como &nbsp;qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, dicha autoridad coligi\u00f3 del estudio pormenorizado &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n, que la aqu\u00ed accionante &nbsp;deriv\u00f3 buena parte de sus ingresos de proveer v\u00edveres, &nbsp;abarrotes y mercanc\u00edas a un grupo al margen de la ley, y que &nbsp;con el dinero obtenido adquiri\u00f3 varios bienes que no pudo &nbsp;justificar con los ingresos legales que aleg\u00f3, los cuales &nbsp;transfiri\u00f3 en parte al aqu\u00ed accionante Javier Iv\u00e1n &nbsp;Gallego G\u00f3mez, cuando se enter\u00f3 que era investigada por &nbsp;sus actos; de ah\u00ed que, \u00e9ste no pudiera ser considerado &nbsp;un adquirente de buena fe, y por ende, tambi\u00e9n fuera sujeto de &nbsp;la extinci\u00f3n ordenada mediante las referidas decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, por m\u00e1s discutible que pudiera ser la &nbsp;postura de la autoridad convocada, como la &nbsp;sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, &nbsp;dado que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de &nbsp;las posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma &nbsp;adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso &nbsp;concreto, no &nbsp;cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado invariablemente &nbsp;la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC1162-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-740 de 2003. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7033-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7033-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00420-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}