{"id":54828,"date":"2024-05-17T20:41:32","date_gmt":"2024-05-17T20:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7042-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:32","slug":"stc7042-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7042-2021\/","title":{"rendered":"STC7042 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7042-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7042-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2021-00253-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is &nbsp;de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;31 de mayo de 2021, por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;F\u00e9lix &nbsp;Enrique Hern\u00e1ndez Teher\u00e1n contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados Elisa &nbsp;Eugenia Camargo Bocanegra, &nbsp;Desco &nbsp;Ingenier\u00eda S.A.S., &nbsp;Ingca &nbsp;Construcciones y Servicios S.A.S., &nbsp;el I.C.B.F., &nbsp;el Ministerio &nbsp;P\u00fablico\u00b8 &nbsp;la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia Permanente No. 1 de Cartagena, &nbsp;as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso &nbsp;declarativo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional sus derechos &nbsp;fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, a la honra, al &nbsp;buen nombre, al debido proceso y al libre desarrollo de la &nbsp;personalidad, presuntamente conculcados por la autoridad &nbsp;jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal de cesaci\u00f3n &nbsp;de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovi\u00f3 &nbsp;Elisa Eugenia Camargo Bocanegra, con similar demanda en reconvenci\u00f3n &nbsp;de su parte, identificado con el radicado No. 2020-00252-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, \u00abel &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares impuestas mediante auto de &nbsp;fecha 23 de octubre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce en compendio, que contrajo matrimonio &nbsp;cat\u00f3lico con Elisa Eugenia Camargo Bocanegra el 18 de agosto &nbsp;de 2013, y dentro de ese v\u00ednculo naci\u00f3 su hijo XXXX &nbsp;pero el 24 de septiembre de 2020 aqu\u00e9lla solicit\u00f3 &nbsp;medida de protecci\u00f3n en su contra ante la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia Permanente No. 1, la cual fue levantada en autos del 29 y 30 &nbsp;de septiembre siguientes, \u00abpor &nbsp;falta de elementos materiales probatorios\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, el 2 de octubre de esa misma anualidad dicha &nbsp;autoridad neg\u00f3 decretar una nueva medida de protecci\u00f3n, &nbsp;\u00abal &nbsp;no aportarse las pruebas que indicaran la existencia de violencia &nbsp;f\u00edsica\u00bb &nbsp;de su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que mediante auto de 23 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de Cartagena admiti\u00f3 la demanda del referido asunto, y &nbsp;all\u00ed se orden\u00f3 la residencia separada de los c\u00f3nyuges; &nbsp;cuota alimentaria a favor de la demandante por el 15% de su salario, &nbsp;y a favor de su hijo por el 25%; dejar provisionalmente la custodia &nbsp;del menor a cargo de la madre; restringirle la salida del pa\u00eds; &nbsp;como \u00abpresunto &nbsp;agresor\u00bb, &nbsp;abstenerse de \u00abpenetrar &nbsp;en cualquier lugar\u00bb &nbsp;donde se encuentre la demandante y el ni\u00f1o; que la polic\u00eda &nbsp;brinde protecci\u00f3n a los prenombrados en su domicilio; que &nbsp;\u00abcese &nbsp;todo acto de violencia, maltrato, amenaza, ofensa, agresi\u00f3n, &nbsp;manipulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;contra la parte demandante y su hijo; no repetir la conducta objeto &nbsp;de queja ni cualquier otra similar; a la Polic\u00eda Metropolitana &nbsp;elaborar un protocolo de riesgo; y, avisar a la estaci\u00f3n de &nbsp;polic\u00eda o CAI m\u00e1s cercano para que brinden a las &nbsp;presuntas v\u00edctimas la protecci\u00f3n ordenada, a la Polic\u00eda &nbsp;de Infancia y Adolescencia, a la Comisar\u00eda de Familia, &nbsp;Procuradur\u00eda, ICBF y a la Defensor\u00eda de Familia &nbsp;competente, que hagan seguimiento al asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que esas medidas son \u00abexcesivas\u00bb &nbsp;y le adjudican \u00abimputaciones &nbsp;deshonrosas\u00bb, &nbsp;sin tener pruebas suficientes que las sustenten, y fueron emitidas a &nbsp;pesar de que la Comisar\u00eda de Familia Permanente Turno 1 de &nbsp;Cartagena hab\u00eda evidenciado que no exist\u00edan pruebas de &nbsp;la violencia familiar denunciada por la demandante, o del &nbsp;incumplimiento de sus obligaciones como padre, cuando de hecho antes &nbsp;de iniciado el referido juicio consign\u00f3 lo correspondiente a &nbsp;los alimentos de su descendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que dentro del decurso en comento, el pasado 18 de marzo el &nbsp;juez cognoscente admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n de &nbsp;cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso que &nbsp;present\u00f3, pero no accedi\u00f3 al levantamiento de las &nbsp;aludidas cautelas, argumentando que \u00ablo &nbsp;que se busca con estas medidas en estos procesos de divorcio &nbsp;contencioso, es proteger los bienes adquiridos durante la &nbsp;convivencia, hasta que se tramite la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal\u00bb, &nbsp;con lo cual, dice, se contrari\u00f3 lo evidenciado en la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida ante la Comisar\u00eda de Familia, \u00aben &nbsp;la que se establece de manera expresa que no existen motivos ni &nbsp;pruebas para que se [lo] &nbsp;considere como peligro para la Sra. Camargo Bocanegra y [su] &nbsp;hijo\u00bb, &nbsp;por lo que se le est\u00e1 vulnerando su garant\u00eda de &nbsp;presunci\u00f3n de inocencia, su libertad de locomoci\u00f3n y &nbsp;buen nombre, pese a que siempre se ha caracterizado por ser una &nbsp;persona correcta, lo que, asegura, justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional a su favor y de su descendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Procurador 10 Judicial II de Familia para la Defensa de Derechos &nbsp;de la Infancia, Adolescencia, Familia y las Mujeres indic\u00f3, &nbsp;que el actor cuenta con las herramientas procesales para para &nbsp;controvertir ante el Juzgado accionado las cautelas que cuestiona en &nbsp;este escenario, por lo que corresponde negar la protecci\u00f3n por &nbsp;incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Comisario de Familia Permanente Turno 1 de Cartagena expuso, que la &nbsp;se\u00f1ora Camargo Bocanegra denunci\u00f3 ante esa sede que &nbsp;hab\u00eda sido v\u00edctima de presuntos actos de maltrato &nbsp;psicol\u00f3gico y presi\u00f3n emocional por parte del aqu\u00ed &nbsp;accionante, por lo que el 24 de septiembre de 2020 se dict\u00f3 &nbsp;medida de protecci\u00f3n provisional a favor de aqu\u00e9lla y &nbsp;su hijo, pero como \u00e9sta no aport\u00f3 los medios de prueba &nbsp;para sustentar su dicho, el 29 de septiembre siguiente se levant\u00f3 &nbsp;la medida; a su vez, el d\u00eda 30 del mismo mes no se accedi\u00f3 &nbsp;a decretarla nuevamente, por falta de medios de convicci\u00f3n que &nbsp;la soportaran; finalmente, el 3 de octubre del a\u00f1o anterior &nbsp;los prenombrados celebraron audiencia de conciliaci\u00f3n donde se &nbsp;acord\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas del padre al menor, sin &nbsp;llegar a un acuerdo sobre la cuota alimentaria, pero adquiriendo el &nbsp;mutuo compromiso de cesar todo acto de maltrato, ofensas, agresiones &nbsp;y manipulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Defensora de Familia de la Regional Bol\u00edvar manifest\u00f3, &nbsp;que si bien no ha tenido acceso al expediente del decurso criticado, &nbsp;es deber del Despacho accionado garantizar dentro de ese proceso la &nbsp;protecci\u00f3n integral que requiera el menor involucrado, sin &nbsp;desconocer las garant\u00edas procesales de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Jefe de Personal de Desco Ingenier\u00eda S.A.S. inform\u00f3, &nbsp;que el gestor labora para esa compa\u00f1\u00eda, por lo que &nbsp;resalt\u00f3 sus calidades personales, y dijo desconocer cualquier &nbsp;tipo de conducta agresiva, violenta o deshonrosa de parte de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>e). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elisa &nbsp;Eugenia Camargo Bocanegra, pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n &nbsp;invocada, pues debe respetarse la autonom\u00eda de los jueces; que &nbsp;las medidas cautelares criticadas fueron dictadas acorde con los &nbsp;art\u00edculos 590 y 598 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;130 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u00abpara &nbsp;protecci\u00f3n de los intereses tanto del menor, la madre y los &nbsp;bienes a partir en una (sic) &nbsp;eventual proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb, &nbsp;y para que, en \u00faltimas, la sentencia que se emita \u00abno &nbsp;sea burlada\u00bb; &nbsp;que si el actor est\u00e1 en desacuerdo con lo decidido, debe &nbsp;discutirlo al interior del proceso, mas no acudir a la tutela sin &nbsp;agotar los medios ordinarios con que cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>f.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular Del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena puso de presente, &nbsp;que mediante providencia del 4 de mayo del a\u00f1o que avanza, se &nbsp;dio \u00abnuevamente\u00bb &nbsp;respuesta a la solicitud del aqu\u00ed interesado para levantar las &nbsp;aludidas cautelas, por lo que pidi\u00f3 desestimar la salvaguarda &nbsp;por hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de &nbsp;Cartagena neg\u00f3 la salvaguarda reclamada, tras revisar el &nbsp;proceso cuestionado y considerar, que \u00absi &nbsp;se comparte o no las decisiones de instancia, lo que se puede &nbsp;observar es que las mismas no fueron el resultado de un raciocinio &nbsp;arbitrario o caprichoso, por el contrario, este actu\u00f3 &nbsp;obedeciendo los lineamientos procesales vigentes dispuestos para &nbsp;dicho proceso. Se puede concluir entonces, que lo que pretende el &nbsp;accionante, es una intromisi\u00f3n del Juez de Tutela en lo que &nbsp;respecta a un proceso judicial que a\u00fan no termina, y que, sin &nbsp;lugar a dudas, tiene plenas garant\u00edas procesales que en &nbsp;derecho le asisten. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, se tiene que, el AQUO, no ha proferido providencias &nbsp;infundadas, mediante las cuales, a juicio de esta Sala, se le &nbsp;vulnerasen los derechos fundamentales invocados por el accionante, &nbsp;pues se evidencia que, las actuaciones desplegadas por este dentro &nbsp;del proceso, estuvieron ajustadas a derecho y en relaci\u00f3n a &nbsp;eso, las decisiones adoptadas, fueron con el fin de proteger al menor &nbsp; XXX y a la demandante ELISA CAMARGO. Finalmente, el proceso objeto &nbsp;de censura no ha finiquitado, raz\u00f3n por la cual, el actor en &nbsp;el proceso de reconvenci\u00f3n, tendr\u00e1 la oportunidad &nbsp;procesal para demostrar sus alegatos y pretensiones. A dem\u00e1s, &nbsp;puede recurrir al incidente de levantamiento de medidas cautelares &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 598 del C\u00f3digo General del &nbsp;proceso, por lo que tampoco se observa que se hayan agotado todos los &nbsp;mecanismos &nbsp;ordinarios previstos en la ley para que sea procedente la presente &nbsp;acci\u00f3n y al no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, no &nbsp;tiene cabida la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el actor, con sustento en similares motivos a los que &nbsp;expuso en su escrito inicial, a los que agreg\u00f3 su desacuerdo &nbsp;con lo decidido por el juzgado accionado en auto del 4 de mayo &nbsp;pasado, porque si se constat\u00f3 una supuesta agresi\u00f3n de &nbsp;ambas partes, debieron imponerse a su contraparte las mismas &nbsp;restricciones y \u00f3rdenes que a \u00e9l, so pena de afectarse &nbsp;su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura expuesta por el &nbsp;ciudadano Hern\u00e1ndez Teher\u00e1n, &nbsp;se &nbsp;soporta, en lo fundamental, en que mediante auto de 23 de octubre de &nbsp;2020, con que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena admiti\u00f3 &nbsp;la demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio &nbsp;religioso que en su contra promovi\u00f3 Elisa Eugenia Camargo &nbsp;Bocanegra, se decretaron las siguientes medidas cautelares que &nbsp;considera excesivas y lesivas de sus derechos fundamentales, por &nbsp;afectar su buen nombre y no tener pruebas que las soporten: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1). &nbsp;La &nbsp;residencia separada de los se\u00f1ores ELISA &nbsp;EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA y &nbsp;FELIX &nbsp;ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;F\u00edjese cuota provisional para la manutenci\u00f3n la se\u00f1ora &nbsp;ELISA &nbsp;EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA, como &nbsp;esposa, &nbsp;en &nbsp;porcentaje equivalente al 15% del salario, honorarios, utilidades y\/o &nbsp;cualquier otro concepto parecido que devengue el demandado como due\u00f1o &nbsp;y\/o trabajador de las empresas DESCO &nbsp;INGENIERIA SAS y &nbsp;de la empresa INGCA &nbsp;CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;F\u00edjese una cuota provisional para la manutenci\u00f3n de su &nbsp;hijo, XXXX &nbsp;en &nbsp;porcentaje equivalente al 25% del salario, honorarios, utilidades y\/o &nbsp;cualquier otro concepto parecido que devengue el demandado como due\u00f1o &nbsp;y\/o trabajador de las empresas DESCO &nbsp;INGENIERIA SAS y &nbsp;de la empresa INGCA &nbsp;CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp;Dejar, provisionalmente, al ni\u00f1o XXXX &nbsp; al &nbsp;cuidado de su madre, de conformidad al literal b) del numeral 5\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 598 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>5) &nbsp;Medida restrictiva de salida del pa\u00eds al demandado, se\u00f1or &nbsp;FELIX &nbsp;ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN, hasta &nbsp;tanto cumpla los requisitos que dispone para el levantamiento de esta &nbsp;medida. &nbsp;<\/p>\n<p>6) &nbsp;ORDENAR &nbsp;al &nbsp;presunto agresor, se\u00f1or FELIX &nbsp;ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN, &nbsp;abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la &nbsp;se\u00f1ora ELISA &nbsp;EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA y &nbsp;su hijo XXX &nbsp;<\/p>\n<p>7) &nbsp;ORDENAR, &nbsp;como &nbsp;MEDIDA &nbsp;DE PROTECCI\u00d3N ESPECIAL Y TEMPORAL en &nbsp;beneficio de la demandante, se\u00f1ora ELISA &nbsp;EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA, &nbsp;y su hijo XXX, &nbsp;que las autoridades de polic\u00eda le brinden protecci\u00f3n en &nbsp;su domicilio, ubicado en el barrio de Manga, condominio Vista Bah\u00eda &nbsp;Torre Fragata Apto. 2503. &nbsp;<\/p>\n<p>8) &nbsp;CONMINAR &nbsp;al &nbsp;presunto agresor, se\u00f1or FELIX &nbsp;ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN, a &nbsp;que cese todo acto de violencia, maltrato, amenaza, ofensa, agresi\u00f3n, &nbsp;manipulaci\u00f3n contra la parte demandante, se\u00f1ora ELISA &nbsp;EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA, y &nbsp;su hijo XX, &nbsp;so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la ley, &nbsp;en caso de incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>9) &nbsp;ORDENAR &nbsp;al &nbsp;presunto agresor, se\u00f1or FELIX &nbsp;ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN, &nbsp;a no repetir la conducta objeto de la queja ni cualquier otra similar &nbsp;contra la se\u00f1ora ELISA &nbsp;EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA y &nbsp;su hijo XX. &nbsp;<\/p>\n<p>10) &nbsp;SOLICITAR &nbsp;a &nbsp;la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena elaborar un protocolo de &nbsp;riesgo, una vez analizada la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora &nbsp;ELISA &nbsp;EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA y &nbsp;su hijo XXXX y se establezcan los mecanismos id\u00f3neos para &nbsp;poder dar cumplimiento a la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>11) &nbsp;AVISAR &nbsp;a &nbsp;la estaci\u00f3n de polic\u00eda o CAI m\u00e1s cercano, para &nbsp;que les brinden a las presuntas v\u00edctimas; se\u00f1ora ELISA &nbsp;EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA y &nbsp;su hijo XXX, &nbsp;la protecci\u00f3n ordenada, en cumplimiento a lo estipulado en el &nbsp;Decreto 4799 de 2011, reglamentario de la Ley 1257 de 2008, art\u00edculo &nbsp;16. &nbsp;<\/p>\n<p>12) &nbsp;Se ordena a las entidades como la polic\u00eda de infancia y &nbsp;adolescencia a la comisaria de familia, procuradur\u00eda, ICBF., &nbsp;defensor\u00eda y comisaria de familia competente hagan seguimiento &nbsp;a este asunto (\u2026)\u00bb (negrilla &nbsp;del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, del escrito de tutela y la revisi\u00f3n del expediente &nbsp;del proceso objeto de reproche, la Corte extrae los siguientes hechos &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez admitida la precitada demanda, el aqu\u00ed accionante la &nbsp;contest\u00f3, y propuso excepciones de m\u00e9rito, y a su vez, &nbsp;propuso similar demanda en reconvenci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares previamente enlistadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El 18 de marzo de 2021, el Juzgado cognoscente admiti\u00f3 la &nbsp;demanda en reconvenci\u00f3n y no accedi\u00f3 a la precitada &nbsp;solicitud del gestor, \u00abpor &nbsp;cuanto lo que se busca con estas medidas en estos procesos de &nbsp;divorcio contencioso, es proteger los bienes adquiridos durante la &nbsp;convivencia, hasta que se tramite la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;aqu\u00ed interesado pidi\u00f3 aclarar esa decisi\u00f3n, ante &nbsp;lo cual, el 4 de mayo de 2021, luego de presentada la tutela, se &nbsp;resolvi\u00f3 \u00ab1. &nbsp;mantener las medidas cautelares preventivas impuesta por este &nbsp;despacho conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta &nbsp;providencia. 2. Conminar a la parte demandada en reconvenci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1ora Elisa Eugenia Camargo Bocanegra a que cese todo acto de &nbsp;violencia, maltrato, amenazas, ofensas, agresi\u00f3n, manipulaci\u00f3n &nbsp;en contra del demandante en reconvenci\u00f3n, se\u00f1or F\u00e9lix &nbsp;Hern\u00e1ndez Teher\u00e1n. Comun\u00edquese lo resuelto a las &nbsp;autoridades policivas cercanas al lugar de residencia y de domicilio &nbsp;del demandante en reconvenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de esa decisi\u00f3n consider\u00f3, que &nbsp;\u00abla &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda de Familia no &nbsp;constituye un acto que restrinja las facultades del Juez de familia &nbsp;para adoptar o mantener medidas de protecci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;si se examina que dicha decisi\u00f3n se fundamenta en ausencia de &nbsp;probanzas y no en circunstancias que de manera concluyente excluyan o &nbsp;descarten la ocurrencia del hecho vulnerador denunciado por la &nbsp;solicitante de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a lo anterior, se evidencia que si bien la parte demandante en &nbsp;reconvenci\u00f3n aport\u00f3 con la demanda, copia del auto de &nbsp;levantamiento de la medida de protecci\u00f3n en contra del se\u00f1or &nbsp;FELIX ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN, proferido por la COMISARIA DE &nbsp;FAMILIA PERMANENTE TURNO No. 1 de esta ciudad, el d\u00eda 29 &nbsp;(Veintinueve) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) esta decisi\u00f3n &nbsp;no ata a este Juez, toda vez, que el fundamento que se tuvo en cuenta &nbsp;para decretar las medidas de protecci\u00f3n preventivas fueron &nbsp;justamente los hechos que configuran la segunda de las causales de &nbsp;divorcio invocadas en la cuales conforme a los hechos de la demanda &nbsp;principal incurri\u00f3 el demandado, es decir el trato cruel y los &nbsp;maltratamientos de obra, raz\u00f3n por la cual se decret\u00f3 &nbsp;la medida, independientemente de lo resuelto en la COMISARIA DE &nbsp;FAMILIA PERMANENTE No. 1 de esta ciudad. Se reitera las medidas &nbsp;cautelares impuestas son previas y frente a los hechos expuestos es &nbsp;deber de este Juzgado tomar medidas de protecci\u00f3n preventivas &nbsp;cuyo fin principal es hacer efectivo el cuidado y protecci\u00f3n &nbsp;de la presunta v\u00edctima de la agresi\u00f3n, con respecto a &nbsp;la agresi\u00f3n misma y a su agresor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;y seg\u00fan se extrae de la demanda principal y de la de &nbsp;reconvenci\u00f3n los actos de violencia son generados por ambas &nbsp;partes, raz\u00f3n de m\u00e1s para mantener la vigencia de la &nbsp;cautela decretada en procura de precaver que las situaciones que &nbsp;dieron origen al conflicto vuelvan a ocurrir, todo esto sin perjuicio &nbsp;de lo que en la amplitud del proceso de divorcio pueda resultar &nbsp;acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como quiera que el demandante en reconvenci\u00f3n alega que &nbsp;igualmente fue v\u00edctima de violencia, se har\u00e1 extensiva &nbsp;la orden a la demandada en reconvenci\u00f3n, es decir que la orden &nbsp;restrictiva se emitir\u00e1 en los dos sentidos, y por ello se &nbsp;dispondr\u00e1 a conminar a las dos partes para que eviten todo &nbsp;acto de violencia, todo acto que genere conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior y atendiendo a que la violencia se ha generado por las &nbsp;partes demandante y demandada, se dispondr\u00e1 conminar a la &nbsp;parte demandada en reconvenci\u00f3n, se\u00f1ora ELISA EUGENIA &nbsp;CAMARGO BOCANEGRA, a fin de que cese todo acto de violencia, &nbsp;maltrato, amenazas, ofensas, agresi\u00f3n, manipulaci\u00f3n en &nbsp;contra del demandante en reconvenci\u00f3n, se\u00f1or FELIX &nbsp;ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN, orden que se comunicara las autoridades &nbsp;policivas cercanas al lugar de residencia y de domicilio del &nbsp;demandante en reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la regulaci\u00f3n de visitas en favor del XXXX este &nbsp;Despacho siendo cauteloso frente al tercer pico de la pandemia por &nbsp;COVID-19 por el que atraviesa el pa\u00eds, durante el que &nbsp;epidemiol\u00f3gicamente se ha reportado un mayor n\u00famero de &nbsp;ni\u00f1os y ni\u00f1as con cuadros graves llev\u00e1ndolos &nbsp;incluso hasta la muerte, mantendr\u00e1 las visitas como fueron &nbsp;ordenadas en el auto admisorio de la demanda principal hasta tanto &nbsp;las condiciones permitan que esta puedan variar y se le garantice al &nbsp;menor un entorno seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;el auto admisorio, el aqu\u00ed interesado interpuso el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, insistiendo en que se levanten las cautelas all\u00ed &nbsp;decretadas, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por &nbsp;parte del estrado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, dado su &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual, en raz\u00f3n a que la &nbsp;solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el &nbsp;auto admisorio del referido proceso declarativo, a\u00fan es objeto &nbsp;de discusi\u00f3n dentro del proceso cuestionado, pues, est\u00e1 &nbsp;pendiente el pronunciamiento del juzgado accionado frente al recurso &nbsp;de reposici\u00f3n que el aqu\u00ed accionante interpuso contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n, con sustento en similares inconformidades a &nbsp;las que expone en este escenario, siendo esa la v\u00eda procesal &nbsp;para que \u00e9ste exponga los motivos que pretende hacer valer en &nbsp;este tr\u00e1mite, situaci\u00f3n que, aunada a los distintos &nbsp;medios de defensa que el gestor tiene a su disposici\u00f3n para la &nbsp;activa defensa de sus derechos fundamentales a lo largo del decurso &nbsp;en comento, impide la intervenci\u00f3n en el asunto por parte del &nbsp;juez constitucional, dado que no puede actuar como si lo fuera de &nbsp;instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, &nbsp;ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Para casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita &nbsp;la protecci\u00f3n, que \u00abdebe &nbsp;esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1049-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, como no puede acudirse con \u00e9xito al &nbsp;amparo al estar pendiente el pronunciamiento del Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de Cartagena dentro de la actuaci\u00f3n antes &nbsp;individualizada, el gestor deber\u00e1 aguardar a que se d\u00e9 &nbsp;el mismo, pues \u00ab\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;no &nbsp;se observa necesaria &nbsp;la intervenci\u00f3n transitoria en el asunto por parte del juez &nbsp;constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un da\u00f1o &nbsp;irremediable, pues no se &nbsp;aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos &nbsp;por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un &nbsp;detrimento de esa categor\u00eda, al no estar probado que el tiempo &nbsp;que tarde el juzgado accionado en emitir pronunciamiento frente al &nbsp;comentado mecanismo horizontal, implique per &nbsp;se, la &nbsp;consumaci\u00f3n de un da\u00f1o &nbsp;de tal naturaleza para el accionante, &nbsp;sin &nbsp;que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n de su &nbsp;existencia, \u00abpor &nbsp;cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio &nbsp;irremediable que la doctrina constitucional reclama para su &nbsp;prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas &nbsp;de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC793-2021); &nbsp;de ah\u00ed &nbsp;que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su &nbsp;existencia, a saber: &nbsp;\u201cla &nbsp;inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la &nbsp;urgencia que &nbsp;tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la &nbsp;gravedad de los hechos, &nbsp;que hace evidente la &nbsp;impostergabilidad de &nbsp;la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La &nbsp;concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la &nbsp;necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y &nbsp;como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran &nbsp;amenazados\u201d (CSJ &nbsp;STC723-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;de ratificarse la decisi\u00f3n refutada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7042-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7042-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2021-00253-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is &nbsp;de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;31 de mayo de 2021, por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}