{"id":54837,"date":"2024-05-17T20:41:32","date_gmt":"2024-05-17T20:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7059-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:32","slug":"stc7059-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7059-2021\/","title":{"rendered":"STC7059 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7059-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-00585-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 13 de abril de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, &nbsp;por Guillermo &nbsp;Mart\u00ednez Gaona contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral &nbsp;No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado &nbsp;Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad y la Empresa de Acueducto &nbsp;y Alcantarillado de Bogot\u00e1 ESP, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El promotor &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al &nbsp;debido proceso, seguridad social, igualdad, negociaci\u00f3n &nbsp;colectiva, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo &nbsp;vital y vida en condiciones dignas, presuntamente vulneradas por los &nbsp;accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicitan se dejen \u00absin &nbsp;efectos las sentencias emitidas\u2026 dentro del proceso\u2026\u00bb; &nbsp;y, en su lugar, se disponga que \u00abla &nbsp;autoridad laboral competente, emita la providencia judicial que &nbsp;corresponde a la norma convencional legal desarrollada dentro del &nbsp;proceso, ordenando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n &nbsp;convencional de jubilaci\u00f3n\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Guillermo Mart\u00ednez Gaona promovi\u00f3 un juicio ordinario &nbsp;laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 &nbsp;ESP, con el fin de que se le reconociera la pensi\u00f3n &nbsp;convencional, el retroactivo causado, la indexaci\u00f3n de las &nbsp;mesadas y los intereses. El conocimiento del asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce &nbsp;Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;el que dict\u00f3 sentencia denegando las pretensiones de la &nbsp;demanda. Esta decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 8 de &nbsp;febrero de 2017 confirm\u00f3 la providencia de primer grado; y el &nbsp;25 de marzo de 2020 la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;no la cas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que trabaj\u00f3 &nbsp;en &nbsp;la Empresa de Acueducto y &nbsp;Alcantarillado &nbsp;de Bogot\u00e1, como trabajador oficial entre el 1\u00ba de junio &nbsp;de &nbsp;1982 y el 25 de junio de 2003, esto es, por 21 a\u00f1os y 25 d\u00edas &nbsp;ininterrumpidos, lapso en el que estuvo vinculado al sindicato de &nbsp;trabajadores, siendo beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva &nbsp;de trabajo, vigente entre 1\u00ba de enero de 2000 y el 31 de &nbsp;diciembre de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, se pact\u00f3 el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los &nbsp;trabajadores que cumplieran 20 a\u00f1os de servicio y 50 de edad, &nbsp;adem\u00e1s los que hubieren cumplido o cumplan 20 a\u00f1os de &nbsp;servicio en la empresa y que sean menores de 50 a\u00f1os se les &nbsp;habilitar\u00eda por cada 4 meses de servicio adicional al &nbsp;vig\u00e9simo, 1 a\u00f1o para la edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Adujo que &nbsp;cumpli\u00f3 la condici\u00f3n de la edad el 2 de enero de 2011; &nbsp;que en observancia del art\u00edculo 67 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva de Trabajo, vigente para los a\u00f1os 2000 a 2003, se le &nbsp;deb\u00eda habilitar para la edad 3 a\u00f1os proporcionales, &nbsp;pues caus\u00f3 su derecho el 2 de enero de 2008; y que solicit\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de su pensi\u00f3n pero le fue denegado en todas &nbsp;las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Sostuvo que &nbsp;se configuraron defectos procedimentales y sustantivos; que no se &nbsp;aplic\u00f3 el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n &nbsp;de las disposiciones convencionales; que se desconoci\u00f3 el &nbsp;precedente judicial seg\u00fan el cual ante varias posibles &nbsp;interpretaciones de una disposici\u00f3n convencional en materia &nbsp;pensional, se escoger\u00eda la favorable al trabajador; que no se &nbsp;hizo un estudio de fondo; y que no era cierto que la Convenci\u00f3n &nbsp;fuese clara en que para ser beneficiario de la pensi\u00f3n deb\u00eda &nbsp;estar necesariamente al servicio del empleador o tener vigente su &nbsp;relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Refiri\u00f3 &nbsp;que la pensi\u00f3n convencional se reconoce a los trabajadores, lo &nbsp;que comprende a todos -con relaci\u00f3n vigente o no-, por lo que &nbsp;si el texto no hace distinciones, no era dable efectuarlas; que no se &nbsp;estaba interpretando un contrato de car\u00e1cter civil o &nbsp;comercial, sino una convenci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, lo &nbsp;que exig\u00eda una lectura mas cuidadosa; que se dej\u00f3 de &nbsp;aplicar el principio de favorabilidad a las normas convencionales de &nbsp;las cuales depend\u00eda su derecho pensional y de atender a la &nbsp;jurisprudencia constitucional aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Colegiatura indic\u00f3 que concluy\u00f3 &nbsp;que no hubo error evidente, ostensible o protuberante del Tribunal al &nbsp;establecer que no se cumpli\u00f3 con la calidad de trabajador &nbsp;activo prevista en el art\u00edculo 67 &nbsp;de &nbsp;la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo (2000-2003); que no se le &nbsp;puede dar otro entendimiento a dicha disposici\u00f3n, pues la &nbsp;misma cobija a quienes est\u00e9n vinculados al empleador mediante &nbsp;un contrato de trabajo; que el gestor no contaba con dicha calidad; &nbsp;que si bien lo acordado en una Convenci\u00f3n se pod\u00eda &nbsp;extender a ex trabajadores, pensionados o terceros, ello acontec\u00eda &nbsp;siempre que los firmantes lo convinieran, lo que no sucedi\u00f3 y &nbsp;ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; que &nbsp;no era posible escindir los requisitos establecidos en las normas del &nbsp;r\u00e9gimen pensional, incluso si era de estirpe extralegal, para &nbsp;obtener una prestaci\u00f3n a partir de la creaci\u00f3n de una &nbsp;tercera disposici\u00f3n acomodada a un inter\u00e9s particular; &nbsp;que se resolvi\u00f3 el recurso dentro del marco de su competencia &nbsp;y ajustado al debido proceso; que no se conculcaron los derechos &nbsp;fundamentales invocados; y que la tutela no era una tercera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se remit\u00eda a las consideraciones expuestas en la sentencia &nbsp;de 8 de febrero de 2017; y que se encontraba pendiente de emitir el &nbsp;auto de obedezcase y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Empresa &nbsp;de Acueducto y &nbsp;Alcantarillado &nbsp;de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que sobre los hechos ya se hab\u00edan &nbsp;pronunciado los accionados, por lo que se acog\u00eda a lo decidido &nbsp;en sus providencias; y que solicitaba que se despacharan &nbsp;desfavorablemente las pretensiones del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado &nbsp;Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad sostuvo que se aten\u00eda &nbsp;a las actuaciones procesales surtidas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que la decisi\u00f3n criticada resolvi\u00f3 &nbsp;el asunto de manera razonada y conforme &nbsp;al pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n y &nbsp;normatividad aplicable; que la discusi\u00f3n giraba en torno de la &nbsp;interpretaci\u00f3n efectuada de la convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;trabajo, donde se concluy\u00f3 que para obtener el reconocimiento &nbsp;de la pensi\u00f3n el beneficiario deb\u00eda estar vinculado a &nbsp;la empresa o tener una relaci\u00f3n laboral vigente; que se &nbsp;pretend\u00eda reabrir un debate finiquitado; que se dio cabal &nbsp;respuesta a los planteamientos expuestos por el casacionista; que no &nbsp;era dable sostener el desconocimiento de los precedentes, pues se &nbsp;sigui\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial; que no se observa un &nbsp;actuar arbitrario o caprichoso; y que no se advert\u00eda &nbsp;vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno o la concurrencia de &nbsp;un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 &nbsp;la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su &nbsp;escrito inicial y aduciendo que el fallo de primer grado no era &nbsp;congruente ni se ajustaba a los hechos; que el &nbsp;texto de la Convenci\u00f3n no indicaba que la pensi\u00f3n all\u00ed &nbsp;contemplada se le reconocer\u00eda a los trabajadores, as\u00ed &nbsp;no se encuentre vigente su relaci\u00f3n laboral, ni tampoco dec\u00eda &nbsp;lo contrario; que pese a que el fallo criticado hubiese tenido como &nbsp;eje de decisi\u00f3n la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente, ello no significaba que la misma no hubiere &nbsp;incurrido en el defecto espec\u00edfico de desconocimiento del &nbsp;precedente constitucional; y que ante una dualidad de &nbsp;interpretaciones, se deb\u00eda interpretar a partir de par\u00e1metros &nbsp;expl\u00edcitos de favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la Sala accionada, en la providencia &nbsp;criticada, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026El juez &nbsp;de segunda instancia en su decisi\u00f3n, encontr\u00f3 que si &nbsp;bien era cierto el actor labor\u00f3 por m\u00e1s de 21 a\u00f1os &nbsp;para la demandada, hubiera podido acceder a la habilitaci\u00f3n de &nbsp;la edad establecida en la norma convencional, alcanz\u00e1ndola a &nbsp;los 47 a\u00f1os, pero como su contrato finaliz\u00f3 el 25 de &nbsp;junio de 2003, esto es, con antelaci\u00f3n al cumplimiento de la &nbsp;edad pensional, no ten\u00eda la calidad de trabajador activo de la &nbsp;empresa para aquella calenda, lo que le impidi\u00f3 beneficiarse &nbsp;de la prestaci\u00f3n jubilatoria que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de &nbsp;trabajadores Sintraemsdes con vigencia 2000-2003, que consagra el &nbsp;derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que aspira el &nbsp;demandante\u2026 se\u00f1ala: &nbsp;ART\u00cdCULO &nbsp;67. PENSION ESPECIAL DE JUBILACION. A los trabajadores que hayan &nbsp;cumplido o que cumplan veinte (20) a\u00f1os de servicios a la &nbsp;Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. y que &nbsp;sean menores de cincuenta (50) a\u00f1os se les habilitar\u00e1 &nbsp;por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vig\u00e9simo, &nbsp;un (1) a\u00f1o para la edad. &nbsp;Este &nbsp;c\u00f3mputo se har\u00e1 para efecto de reconocer la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n, a solicitud del trabajador o por disposici\u00f3n &nbsp;de la Empresa. &nbsp;La &nbsp;cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al &nbsp;OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del promedio mensual de todo lo &nbsp;devengado por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de &nbsp;servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura &nbsp;de la citada cl\u00e1usula convencional, advierte la Sala que en &nbsp;ning\u00fan yerro incurri\u00f3 el Colegiado de Instancia, pues &nbsp;la expresi\u00f3n \u00aba los trabajadores\u00bb no puede d\u00e1rsele &nbsp;un entendimiento distinto al que se deriva del art\u00edculo 467 &nbsp;del CST, que define el convenio colectivo de trabajo como aqu\u00e9l &nbsp;instrumento que durante su vigencia, regir\u00e1 los contratos de &nbsp;trabajo; lo que significa, que al margen de las reglas sobre &nbsp;extensi\u00f3n de la convenci\u00f3n, cobija solamente a quienes &nbsp;est\u00e9n vinculados al empleador mediante un contrato de trabajo, &nbsp;entonces, quienes ya no tengan la condici\u00f3n de trabajadores, &nbsp;no pueden beneficiarse de las prerrogativas contenidas en su texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, lo &nbsp;anterior no excluye la posibilidad de que, por consenso de las &nbsp;partes, lo acordado en la Convenci\u00f3n Colectiva pueda hacerse &nbsp;extensiva a ex trabajadores, pensionados o a terceros. Sin embargo, &nbsp;se reitera, ello acontecer\u00e1 siempre que los firmantes as\u00ed &nbsp;lo convengan. &nbsp;<\/p>\n<p>Retornando a lo &nbsp;puramente f\u00e1ctico, el &nbsp;texto extralegal al que se ha hecho alusi\u00f3n, estipula que la &nbsp;pensi\u00f3n all\u00ed consagrada ser\u00e1 concedida por la &nbsp;entidad a \u00abLos &nbsp;trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) a\u00f1os &nbsp;de servicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que sean menores de cincuenta (50) a\u00f1os se les habilitar\u00e1 &nbsp;por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vig\u00e9simo, &nbsp;un (1) a\u00f1o para la edad (\u2026)\u00bb &nbsp;por manera que, sin ambages, se impone entender que los requisitos &nbsp;deben cumplirse mientras la relaci\u00f3n de trabajo subordinada &nbsp;est\u00e9 en ejecuci\u00f3n. Lo anterior es as\u00ed, dado que &nbsp;su texto se exhibe inequ\u00edvoco en el sentido de que las &nbsp;exigencias convencionales deben ser satisfechas cuando el &nbsp;beneficiario se halle prestando el servicio, que no, luego del retiro &nbsp;de la empresa, en tanto, se insiste, es ese el significado &nbsp;obvio y natural de aqu\u00e9l enunciado, que no admite &nbsp;interpretaci\u00f3n en otro sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, entre otras en sentencia con &nbsp;radicaci\u00f3n CSJ SL, 18612-2016, en la que se rememor\u00f3 la &nbsp;CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, donde se indic\u00f3: &nbsp;Conviene &nbsp;agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la &nbsp;extensi\u00f3n de las disposiciones convencionales a situaciones &nbsp;acaecidas despu\u00e9s de terminados los contratos de trabajo en &nbsp;tanto as\u00ed lo consagra el categ\u00f3rico imperativo legal &nbsp;del art\u00edculo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que &nbsp;las partes, dentro de su autonom\u00eda, acuerden dicha extensi\u00f3n, &nbsp;sin que ello sea per se contrario al orden p\u00fablico o a normas &nbsp;superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la &nbsp;obligaci\u00f3n debe quedar expresa y expl\u00edcitamente &nbsp;estipulada, precisamente por ser una excepci\u00f3n al principio &nbsp;legal contenido en la norma que se acaba de se\u00f1alar, que &nbsp;impone el deber de su consagraci\u00f3n manifiesta, clara e &nbsp;inequ\u00edvoca. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, preciso es recordar que esta Corte ya ha manifestado que, so &nbsp;pretexto de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, no &nbsp;es posible escindir los requisitos establecidos en las normas que &nbsp;configuran un r\u00e9gimen pensional, incluso si es de estirpe &nbsp;extralegal, para as\u00ed obtener una prestaci\u00f3n a partir de &nbsp;la creaci\u00f3n de una tercera disposici\u00f3n acomodada al &nbsp;inter\u00e9s particular (CSJ SL14064-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene &nbsp;que ver con los alcances de la Convenci\u00f3n Colectiva de &nbsp;Trabajo, y el deber de las partes de respetar todos sus postulados, &nbsp;en sentencia CSJ SL15355-2017, se manifest\u00f3: &nbsp;[\u2026] &nbsp;en virtud de la libertad contractual que caracteriza al convenio &nbsp;colectivo de trabajo, las partes pueden acordar condiciones para &nbsp;conceder ciertos beneficios de orden extralegal, siempre que los &nbsp;mismos no afecten el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas &nbsp;consagrados en favor de los trabajadores por las leyes laborales y, &nbsp;por tanto, las particularidades de cada estipulaci\u00f3n obligan a &nbsp;las partes a atenerse a los t\u00e9rminos all\u00ed establecidos, &nbsp;concretamente, a cumplir las exigencias que, para una determinada &nbsp;prestaci\u00f3n, se hayan concertado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con sustento en &nbsp;ese entendimiento jurisprudencial, que materializa y desarrolla el &nbsp;concepto de Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo regulado en el &nbsp;art\u00edculo 467 del CST, nada se opone a que un ordenamiento &nbsp;extralegal, contemple restricciones de acceso a los derechos que &nbsp;consagra, como en este evento, el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n solo para trabajadores, pues esas limitaciones &nbsp;son fruto de un acuerdo libre y consentido de las partes, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan si con ellas no se desconocen derechos y garant\u00edas &nbsp;m\u00ednimas del trabajador que, en este caso, se mantienen &nbsp;indemnes en virtud de los preceptos legales que contemplan una &nbsp;pensi\u00f3n de vejez legal a la que puede acceder el actor, cuando &nbsp;llegue a cumplir con sus requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad &nbsp;con lo dicho, la barrera que encontr\u00f3 el Tribunal para no &nbsp;aplicar al recurrente la disposici\u00f3n convencional, no obstante &nbsp;se pudiera haber habilitado la edad, luego de alcanzar 20 a\u00f1os &nbsp;de servicios (hasta el 25 de junio de 2003), fue la de no tener la &nbsp;calidad de trabajador activo de la empresa, lo que lejos est\u00e1 &nbsp;de considerarse violatorio de derechos m\u00ednimos e &nbsp;irrenunciables del demandante, as\u00ed como de constituir alguno &nbsp;de los yerros endilgados a su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que plante\u00f3 el tutelante es una diferencia de &nbsp;criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la determinaci\u00f3n &nbsp;con la que no se cas\u00f3 la sentencia de segundo grado, en cuyo &nbsp;caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7059-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-00585-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}