{"id":54845,"date":"2024-05-17T20:41:32","date_gmt":"2024-05-17T20:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7071-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:32","slug":"stc7071-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7071-2021\/","title":{"rendered":"STC7071 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7071-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7071-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-30-000-2021-00001-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n que deneg\u00f3 el amparo reclamado por &nbsp;Paul Esteban Hern\u00e1ndez y Mauricio G\u00f3mez Galeano contra &nbsp;el Municipio y la Personer\u00eda de Medell\u00edn, la Sala &nbsp;Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y &nbsp;la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n de Justicia de &nbsp;Antioquia. Al tr\u00e1mite se vincularon al Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de &nbsp;Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los gestores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al &nbsp;trabajo, tutela judicial efectiva, igualdad y debido proceso, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la &nbsp;siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Afirmaron que ambos son litigantes independientes, que se dedican a &nbsp;representar a particulares en procesos de responsabilidad civil &nbsp;contractual y extracontractual y que sus clientes son personas \u00abde &nbsp;todos los niveles sociales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Encuentran irrazonable que, pese a que varios sectores econ\u00f3micos &nbsp;ya han sido abiertos al p\u00fablico, a\u00fan exista prohibici\u00f3n &nbsp;para entrar a las sedes de la rama judicial. Adem\u00e1s, &nbsp;denunciaron que \u00abla &nbsp;virtualidad no satisface ni puede en un 100% en su totalidad un &nbsp;debido ejercicio profesional y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia de los ciudadanos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En tal sentido, cuestionan las razones por las cuales no se &nbsp;implementa en las instalaciones judiciales el ingreso de manera &nbsp;mixta, bajo las reglas del pico y c\u00e9dula y acatando las normas &nbsp;de bioseguridad, m\u00e1xime cuando \u00abel &nbsp;internet se cae, la gente casi no sabe manejar las plataformas TEAMS, &nbsp;MEETS en una sociedad muy desigual y con muchas limitaciones, la &nbsp;impersonalidad y la falta de inmediaci\u00f3n hacen que el acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia sea m\u00e1s elitista y &nbsp;costoso aun\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Denunciaron que la Personer\u00eda de Medell\u00edn no est\u00e1 &nbsp;\u00abrecibiendo &nbsp;solicitudes de conciliaci\u00f3n ni est\u00e1 realizando las ya &nbsp;radicadas ni f\u00edsica ni virtualmente\u00bb, &nbsp;lo cual, a su juicio, es \u00abuna &nbsp;deshonra que el precursor de los derechos humanos tenga paralizado el &nbsp;ejercicio de las acciones o solicitudes de conciliaci\u00f3n de la &nbsp;ley 640 de 2001 en un municipio de categor\u00eda especial como lo &nbsp;es medellin\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Respecto a la Rama Judicial, se quejaron de que la justicia virtual &nbsp;en los juzgados de Medell\u00edn es inoperante y desigual &nbsp;comoquiera que \u00abse &nbsp;presenta demandas virtuales y el reparto es en dos o tres d\u00edas &nbsp;cuando antes desde la radicaci\u00f3n ya sab\u00edamos a qu\u00e9 &nbsp;juzgado estaba dirigido y que peligro t\u00edtulos valores &nbsp;adulterados digitalmente o escrituras, cuando antes pregunt\u00e1bamos &nbsp;en las taquillas como estaba el proceso o haci\u00e9ndole &nbsp;recordatorios verbales a los funcionarios para dinamizar los &nbsp;procesos, los juzgados no contestan muchas veces el tel\u00e9fono &nbsp;ni los correos electr\u00f3nicos o de igual manera si lo hacen los &nbsp;procesos no se mueven, y claro con justa raz\u00f3n ya que ellos &nbsp;tienen el acceso limitado a los edificios, porque no permiten el &nbsp;acceso en pico y cedula\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, elevaron las siguientes peticiones: i) que se &nbsp;\u00abimplementen &nbsp;acuerdos que permitan a los abogados litigantes y a la postre al &nbsp;ciudadano mismo litigar realmente de manera mixta entre &nbsp;presencialidad efectiva y virtualidad (\u2026)\u00bb; &nbsp;ii) que se \u00abpermita &nbsp;realizar audiencias f\u00edsicas cuando sea para simples &nbsp;alegaciones, conflictos de pleno derecho, que comprometan pocas &nbsp;personas (\u2026)\u00bb; &nbsp;iii) que se autorice radicar demandas f\u00edsicas \u00abpara &nbsp;evitar adulteraci\u00f3n digital de medios de prueba naturalmente &nbsp;aport\u00e1ndola tambi\u00e9n en PDF como siempre se ha realizado &nbsp;sin perjuicio del decreto 806 de 2020 que pronto ser\u00e1 &nbsp;declarado inexequible\u00bb; &nbsp;iv) que se \u00abpermita &nbsp;para muchos tr\u00e1mites judiciales la presencialidad, &nbsp;interrogatorio de peritos, contradicci\u00f3n de dictamenes, &nbsp;declaraci\u00f3n de terceros, interrogatorio de parte y pruebas &nbsp;anticipadas, inspecci\u00f3n judicial, retirar oficios o despachos &nbsp;comisorios (\u2026)\u00bb; &nbsp;y, v) que se faculte asistir a los tribunales superiores para &nbsp;realizar las alegaciones f\u00edsicas en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La acci\u00f3n constitucional fue repartida, en un principio, a la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el que, en &nbsp;sentencia del 19 de agosto del 2020, deneg\u00f3 el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o, la Sala Laboral de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado &nbsp;comoquiera que, al haberse vinculado al Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, la competente para conocer en primera instancia la tutela &nbsp;era esta Corte Suprema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia &nbsp;inform\u00f3 sobre los actos administrativos expedidos como &nbsp;consecuencia de la pandemia del COVID-19. Sostuvo que, desde el 30 de &nbsp;septiembre del 2020, \u00abel &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura dio inicio al aumento progresivo &nbsp;del porcentaje de empleados autorizados por despacho para el ingreso &nbsp;a las sedes judiciales, iniciando con el 40% a partir del 1\u00ba de &nbsp;octubre de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020); &nbsp;50% a partir del 17 de noviembre de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11671 del 6 &nbsp;de noviembre de 2020); 60% a partir del 1\u00ba de diciembre de 2020 &nbsp;(Acuerdo PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020), el cual fue &nbsp;suspendido del 12 al 31 de enero de 2021 con Acuerdo PCSJA21-11709 &nbsp;del 8 de enero de 2021, en raz\u00f3n a la desbordada propagaci\u00f3n &nbsp;del virus, encontr\u00e1ndose actualmente los distritos judiciales &nbsp;de Medell\u00edn y Antioquia con un aforo del 20% por dicho &nbsp;per\u00edodo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, asegur\u00f3 que, a la fecha, prevalece el trabajo en &nbsp;casa desde la virtualidad a fin de \u00abdar &nbsp;paso a que sectores como el industrial y comercial cuyas actividades &nbsp;no pueden desarrollarse bajo este sistema, puedan acceder diariamente &nbsp;a las sedes de trabajo, evitando as\u00ed m\u00e1s aglomeraciones &nbsp;que pueden agudizar la situaci\u00f3n actual, lo que significar\u00eda &nbsp;que tardar\u00edamos mucho m\u00e1s en regresar a la normalidad &nbsp;en el sector justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se opuso a las pretensiones incoadas pues las medidas que &nbsp;se han implementado en virtud de la emergencia de salud son justas &nbsp;\u00abpara &nbsp;evitar la propagaci\u00f3n del virus, y cuidar la salud de los &nbsp;servidores judiciales, usuarios y p\u00fablico en general\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Medell\u00edn asever\u00f3 que lo pretendido por los &nbsp;accionantes \u00abescapa &nbsp;de la \u00f3rbita de competencias fijas en la ley para este &nbsp;accionado, toda vez que, como \u00f3rgano t\u00e9cnico &nbsp;administrativo, se atiende de manera estricta las pol\u00edticas y &nbsp;directrices implementadas por el Consejo Superior de la judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Municipio de Medell\u00edn aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. Por otra parte, sostuvo que \u00ablos &nbsp;diferentes decretos legislativos con base en los cuales las &nbsp;autoridades judiciales han procedido a tomar las medidas cuestionadas &nbsp;por los accionantes claramente tienen sus propios mecanismos de &nbsp;control constitucional, los cuales han sido ejercido por parte de la &nbsp;Corte Constitucional, corporaci\u00f3n que no ha encontrado en los &nbsp;mismos afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Personer\u00eda de Medell\u00edn inform\u00f3 que, desde &nbsp;marzo del 2020, expidi\u00f3 \u00abla &nbsp;Resoluci\u00f3n 207 del 20 -03 (Por medio de la cual se adoptan &nbsp;medidas para restringir la atenci\u00f3n presencial al p\u00fablico &nbsp;de la personer\u00eda de Medell\u00edn por motivos de salud &nbsp;p\u00fablica y emergencia nacional covid-19), estando as\u00ed el &nbsp;centro de conciliaciones sin atenci\u00f3n presencial\u00bb. &nbsp;Por tanto, desde tal fecha la \u00abrecepci\u00f3n &nbsp;de solicitudes se tuvo de forma permanente y no se suspendi\u00f3 &nbsp;el servicio, el cual se estableci\u00f3 a trav\u00e9s del sistema &nbsp;INFO, es decir la recepci\u00f3n de solicitudes se mantuvo &nbsp;siempre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, advirti\u00f3 que \u00aba &nbsp;partir del Primero de septiembre en raz\u00f3n a la resoluci\u00f3n &nbsp;347 del 20 de agosto el se\u00f1or Personero de Medell\u00edn Dr. &nbsp;William Yeffer Vivas Lloreda reactiva la atenci\u00f3n presencial &nbsp;para el centro de conciliaciones a partir del 01 de septiembre y la &nbsp;realizaci\u00f3n de audiencias se estableci\u00f3 para 07 de &nbsp;septiembre del 2020\u00bb. &nbsp;Por otra parte, desde octubre del 2020, \u00abse &nbsp;vienen presentando un nuevo servicio, esto es la atenci\u00f3n de &nbsp;audiencias virtuales. El servicio no se ha suspendido desde el 01 de &nbsp;septiembre de 2020, se han venido por el contrario implementando &nbsp;nuevos servicios para la comunidad. El inicio de la celebraci\u00f3n &nbsp;de audiencias se restaur\u00f3 dando tr\u00e1mite a las &nbsp;solicitudes de audiencia de conciliaci\u00f3n en estricto orden de &nbsp;radicaci\u00f3n desde el inicio de la pandemia COVID-19\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Presidencia de la Rep\u00fablica inst\u00f3 a que se declare &nbsp;improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00abtoda &nbsp;vez que el accionante no prob\u00f3 ni siquiera de manera sumaria &nbsp;la presunta afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales carga que &nbsp;se encontraba en el accionante conforme el art\u00edculo 167 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, expuso que \u00abel &nbsp;DAPRE y el Presidente no tienen ninguna legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa dentro del presente proceso, por cuanto dentro de sus &nbsp;competencias no existe ninguna que se relacione con la materia que &nbsp;aqu\u00ed es objeto de debate ni tampoco no es posible identificar &nbsp;alguna que pudiera tener alg\u00fan nexo de causalidad con la &nbsp;presunta afectaci\u00f3n narrada por el actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Penal de esta Corte deneg\u00f3 el resguardo por cuanto \u00abde &nbsp;forma primigenia, lo que se pretende controvertir son decretos de &nbsp;orden nacional dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en &nbsp;el marco del estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y &nbsp;Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, respecto de los &nbsp;cuales, corresponde a la Corte Constitucional su revisi\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica de constitucionalidad\u00bb. &nbsp;De otro lado, evidenci\u00f3 que el ataque abarca \u00abfrente &nbsp;a distintos actos administrativos proferidos tanto por el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Antioquia, frente a los cuales concierne a la jurisdicci\u00f3n de &nbsp;lo contencioso administrativo referirse acerca de su legalidad\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n no cumple con el requisito de &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, apuntal\u00f3 que \u00abel &nbsp;servicio de la justicia ha venido siendo prestado a partir de la &nbsp;implementaci\u00f3n de distintas estrategias, entre ellas, el &nbsp;trabajo remoto que ha permitido la realizaci\u00f3n de audiencias, &nbsp;presentaci\u00f3n de demandas, memoriales, solicitudes, entre otras &nbsp;diligencias con ayuda de herramientas tecnol\u00f3gicas. &nbsp;Igualmente, se ha habilitado la asistencia presencial de los &nbsp;empleados judiciales y usuarios a las sedes f\u00edsicas, en &nbsp;porcentajes que han oscilado entre el 20%, 40% y 60%, de acuerdo a &nbsp;los momentos de la pandemia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, \u00abno &nbsp;resulta dable afirmar que la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;incurra en un trato discriminatorio respecto a otros sectores, puesto &nbsp;que las directrices implementadas obedecen al riesgo puntual de &nbsp;contagio presente, as\u00ed como a las condiciones de cada Distrito &nbsp;Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;destac\u00f3 que las medidas implementadas son mecanismos de &nbsp;car\u00e1cter transitorio \u00abque &nbsp;a su vez responden a la necesidad urgente de preservar la vida e &nbsp;integridad de los individuos y colectivos, pero que en todo caso han &nbsp;propendido por la prestaci\u00f3n del servicio, pese a las fallas o &nbsp;percances naturales que se puedan presentar en su desarrollo. Motivo &nbsp;por el cual, no se evidencia un trato discriminatorio en los t\u00e9rminos &nbsp;enunciados por los accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 Paul Esteban Hern\u00e1ndez, quien insisti\u00f3 &nbsp;en que \u00abno &nbsp;existe con la sola virtualidad la manera en que se pueda realizar el &nbsp;ejercicio pleno de la abogac\u00eda, y la desigualdad se ve ya que &nbsp;los sistemas masivos de transporte, restaurantes, cines, burdeles y &nbsp;dem\u00e1s tienen atenci\u00f3n presencial con limitaciones pero &nbsp;este fen\u00f3meno no se ve en la rama judicial\u00bb. &nbsp;Apuntal\u00f3 que su \u00fanica pretensi\u00f3n es que se &nbsp;puedan agotar las audiencias mixtas con el uso del tapabocas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los promotores solicitan, &nbsp;en \u00faltimas, que se &nbsp;implementen &nbsp;acuerdos que permitan a los abogados litigantes y a la postre al &nbsp;ciudadano mismo litigar de manera mixta, entre presencialidad &nbsp;efectiva y virtualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Bien &nbsp;temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar, en raz\u00f3n &nbsp;al incumplimiento del requisito de subsidiariedad &nbsp;exigido para el \u00e9xito de la protecci\u00f3n impetrada, que &nbsp;impone a quien pretenda el amparo constitucional, haber agotado todos &nbsp;los medios y recursos judiciales que ordinariamente son procedentes, &nbsp;a fin de obtener la protecci\u00f3n invocada, como quiera que no es &nbsp;una v\u00eda sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se &nbsp;pudo o no intent\u00f3 siquiera conseguir. Es as\u00ed como se ha &nbsp;indicado, insistentemente, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito &nbsp;de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan &nbsp;impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros &nbsp;intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las &nbsp;dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los &nbsp;sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed &nbsp;que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas, &nbsp;le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente &nbsp;v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al &nbsp;juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se &nbsp;cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en &nbsp;evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que &nbsp;conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de &nbsp;la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para &nbsp;resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su &nbsp;composici\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 &nbsp;ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad &nbsp;2019-00426-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el sub &nbsp;examine &nbsp;ha de tenerse en cuenta que los accionantes cuentan con &nbsp;las herramientas judiciales id\u00f3neas para ventilar sus reparos. &nbsp;Ciertamente, si no est\u00e1n de acuerdo con los actos &nbsp;administrativos a trav\u00e9s de los cuales se restringe el aforo a &nbsp;las sedes de la rama judicial, as\u00ed como los mecanismos de &nbsp;virtualidad implementados a trav\u00e9s del Decreto ley 806 de &nbsp;2020, bien pueden cuestionar su validez a trav\u00e9s de las &nbsp;acciones que para el efecto dispone la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Sin embargo, traen sus inconformidades a esta sede constitucional, &nbsp;sin que sea posible suplantar al fallador que estaba habilitado para &nbsp;atender sus s\u00faplicas. As\u00ed mismo, tampoco se advierte &nbsp;que los accionantes hayan acudido a la Sala Administrativa del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura a efectos de poner de presente sus &nbsp;inconformidades en cuanto a los problemas de la virtualidad frente a &nbsp;determinados despachos, pues le corresponde &nbsp;a dicha Corporaci\u00f3n y no al juez de tutela, velar por el &nbsp;rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales (art. 256-4 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la subsidiariedad, &nbsp;no debe perderse de vista que, seg\u00fan lo ha ense\u00f1ado &nbsp;esta Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]ste &nbsp;mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u201d &nbsp; (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada &nbsp;en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Evidenciada &nbsp;entonces la inexistencia de la vulneraci\u00f3n alegada por el &nbsp;accionante y el evidente desconocimiento del principio de &nbsp;subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, lo procedente &nbsp;ser\u00e1 negar el amparo constitucional invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7071-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7071-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-30-000-2021-00001-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 28 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}