{"id":54847,"date":"2024-05-17T20:41:32","date_gmt":"2024-05-17T20:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7073-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:32","slug":"stc7073-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7073-2021\/","title":{"rendered":"STC7073 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7073-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7073-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-00627-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n &nbsp;de Tutelas de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la salvaguarda promovida por &nbsp;Joselyn Parra Mora contra la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 -Casanare, con ocasi\u00f3n &nbsp;de los fallos dictados en los procesos ejecutivo con radicado &nbsp;85230204400120090007900 y penal con radicado 85230318900120180000700. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El gestor procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por los despachos accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que &nbsp;dan origen a la salvaguarda impetrada: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Gonzalo Vargas Becerra demand\u00f3 en proceso ejecutivo singular &nbsp;al accionante ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9, &nbsp;\u00abpor &nbsp;la suma de 51\u2019000.000.oo, m\/c m\u00e1s los correspondientes &nbsp;intereses corrientes y de mora, solicitando medidas cautelares para &nbsp;la finca denominada la orqu\u00eddea (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Manifest\u00f3 que \u00abEn &nbsp;la demanda se le solicito (sic) la prueba grafol\u00f3gica, pero &nbsp;fue rechazada por requisitos formales y no fue practicada &nbsp;(prevalencia de lo formal sobre lo sustancial)\u00bb. &nbsp; &nbsp;Paralelamente, el actor present\u00f3 denuncia penal en contra del &nbsp;se\u00f1or Vargas Becerra, por falsedad del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, lo cual fue puesto de presente al Juzgado convocado &nbsp;pidi\u00e9ndole \u00abesperar &nbsp;el resultado del mismo para proceder con el procedimiento civil o que &nbsp;trasladara la prueba o pericia que se encontraba en el proceso penal &nbsp;como prueba sobreviniente, pero el Juez la rechazo (sic) (debido &nbsp;proceso-prejudicialidad)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;El Juzgado acusado no tuvo en cuenta \u00ablas &nbsp;excepciones planteadas ni las apelaciones, y se dict\u00f3 &nbsp;sentencia en primera instancia ejecutando la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n contra la cual interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y que fue confirmada por el Colegiado &nbsp;convocado, tras &nbsp; considerar que \u00abel &nbsp;cheque fue diligenciado en todas sus partes por el girador del mismo, &nbsp;que no existe prueba en contrario de falsedad, que la fecha colocada &nbsp;en el respaldo del t\u00edtulo le da la vigencia necesaria para su &nbsp;validez, siendo esta una obligaci\u00f3n expresa clara y exigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;El querellante sostuvo que, \u00abpor &nbsp;fin para el a\u00f1o 2018 la fiscal\u00eda tiene la decisi\u00f3n &nbsp;del perito en grafolog\u00eda y documentolog\u00eda y le imputa &nbsp;los cargos de falsedad en documento privado al se\u00f1or GONZALO &nbsp;VARGAS BECERRA, despu\u00e9s de pasados 8 a\u00f1os de la &nbsp;denuncia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;Afirm\u00f3 que \u00abSe &nbsp;realiza el procedimiento penal en dos a\u00f1os largos, donde en un &nbsp;estadio procesal antes de la acusaci\u00f3n se le manifiesta al &nbsp;fiscal por parte del defensor de victimas (sic) que el n\u00facleo &nbsp;factico es equivoco (sic) en su totalidad que ese proceso corresponde &nbsp;al de otro se\u00f1or (\u00c1lvaro Duarte) as\u00ed como los &nbsp;hechos narrados, pero el fiscal hace caso omiso y continua (sic) con &nbsp;la acusaci\u00f3n, en la diligencia de acusaci\u00f3n el Juez no &nbsp;le da la palabra al togado de la v\u00edctima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00abEl &nbsp;Juez por medio de un auto se declara impedido para conocer del &nbsp;proceso con el fundamento de que el se\u00f1or JOSELYN PARRA, lo &nbsp;denuncio (sic) ante el Consejo Superior, no obstante, el Tribunal &nbsp;rechaza la falta de competencia y le manifiesta al Juzgado que debe &nbsp;continuar con el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;El Juzgado Penal resolvi\u00f3 absolver y el Tribunal convocado &nbsp;confirmar, \u00abno &nbsp;por las mismas razones sino con fundamento en que el n\u00facleo &nbsp;factico (sic) de la acusaci\u00f3n no corresponde a los hechos o es &nbsp;confuso; que no es relevante el no allegar el proceso civil pues est\u00e1 &nbsp;demostrada la materialidad del hecho con el t\u00edtulo valor, &nbsp;contrario a lo que expon\u00eda el Juez de instancia y que no fue &nbsp;el perito qui\u00e9n recepciono (sic) la prueba pericial, raz\u00f3n &nbsp;por la cual confirma la decisi\u00f3n por duda razonable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- &nbsp;El tutelante cuestion\u00f3 las decisiones judiciales, se\u00f1alando &nbsp;que \u00abse &nbsp;ha violado el derecho al Debido Proceso pues se pone en entre dicho &nbsp;la correcta aplicaci\u00f3n del derecho a la prejudicialidad y &nbsp;suspensi\u00f3n del proceso civil por el termino (sic) de 2 a\u00f1os, &nbsp;la incompetencia que se presenta al ser los dos jueces del circuito y &nbsp;el tribunal quienes deciden el proceso civil, y se deb\u00edan &nbsp;declarar impedidos para conocer el proceso penal donde se debatir\u00eda &nbsp;la misma prueba y los mismos interesados, pese a que eran distintas &nbsp;jurisdicciones, raz\u00f3n por la cual si decidieron favorablemente &nbsp;el primer proceso ya entraron al segundo proceso de jurisdicci\u00f3n &nbsp;penal contaminados por la decisi\u00f3n juzgada con anterioridad lo &nbsp;que conlleva a una nulidad por Debido Proceso que debe ser atendida &nbsp;en cualquier instancia procesal incluso en sede de Acci\u00f3n de &nbsp;tutela, en el momento de estar el proseso en apelaci\u00f3n ante el &nbsp;tribunal y enrostrarse que el n\u00facleo factico (sic) no &nbsp;correspond\u00eda ni en la imputaci\u00f3n ni en la acusaci\u00f3n &nbsp;se deb\u00eda anular el proceso y no decidirlo por duda, hecho que &nbsp;totalmente contrario demostrando &nbsp;que el Juez y el tribunal se &nbsp;separaron de manera abierta y grosera del texto de la norma (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, amparar \u00ablos &nbsp;derechos fundamentales al Debido Proceso establecido en el art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. DECLARAR, &nbsp;que las sentencias del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL UNICO &nbsp;DE YOPAL \u2013 integrada por los Magistrados, y el JUEZ PROMISCUO &nbsp;DEL CIRCUITO DE OROCUE viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia ORDENAR, la revisi\u00f3n &nbsp;de las sentencias civiles y penales proferidas por el TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL Y el JUEZ PROMISCUO DEL &nbsp;CIRCUITO DE OROCUE, a fin de que se garantice el Debido Proceso y el &nbsp;Acceso a La Justicia. DECRETAR, A las dos instancias relacionadas y &nbsp;tuteladas que le reconozcan el derecho que tiene mi poderdante, a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia dentro del marco del Estado Social &nbsp;de Derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE PARTES ACCIONADAS E INTERVINIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;Juez Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 -Casanare- indic\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se ha violado el derecho fundamental al debido proceso e igualdad ni &nbsp;ning\u00fan otro derecho a los que hace referencia el accionante, &nbsp;ya que se le garantizo (sic) dentro de los procesos judiciales los &nbsp;mecanismos de defensa que proced\u00edan, tramit\u00e1ndoles &nbsp;conforme la ley\u00bb &nbsp;y narr\u00f3 detalladamente el tr\u00e1mite que se le dio al &nbsp;proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, en el cual dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 15 de julio de 2014, que &nbsp;fue confirmada por el superior &nbsp;el 21 de noviembre del mismo a\u00f1o; por tanto, destac\u00f3 &nbsp;que, \u00abpasados &nbsp;7 a\u00f1os desde la decisi\u00f3n de segunda instancia, la parte &nbsp;accionante interpone la presente tutela, no cumpli\u00e9ndose con &nbsp;el requisito de inmediatez para que prospere dicha tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e con el proceso penal de radicado &nbsp;85230318900120180000700 precis\u00f3 que, \u00abEl &nbsp;d\u00eda 31 de octubre de 2017, en el Juzgado Promiscuo Municipal &nbsp;de Trinidad Casanare, se llev\u00f3 a cabo la correspondiente &nbsp;imputaci\u00f3n en contra de Gonzalo Vargas Becerra por el delito &nbsp;de falsedad en documento privado\u00bb &nbsp;y que, \u00abEl &nbsp;26 de enero de 2018, la fiscal\u00eda seccional 17 del municipio de &nbsp;Orocu\u00e9, radica el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n, &nbsp;el 29 de enero de 2018, en mi calidad de Juez Promiscuo del Circuito &nbsp;de Orocu\u00e9 Casanare me declaro impedido, y env\u00edo las &nbsp;diligencias a los Juzgados Penales del Circuito (reparto) de Yopal &nbsp;Casanare\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que \u00abEl &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia del 28 &nbsp;de febrero 2018 declara infundado el impedimento devolviendo la &nbsp;carpeta para darle tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;Surtida la etapa probatoria y la audiencia de juzgamiento, se dict\u00f3 &nbsp;sentencia absolutoria el 26 de febrero de 2020, la cual fue apelada y &nbsp;confirmada por el Tribunal convocado el 5 de agosto de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;providencia de fecha 5 de agosto de 2020 emanada por el Tribunal, el &nbsp;apoderado de v\u00edctimas interpuso recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;mismo que no fue sustentado, el cual el 16 de octubre de 2020 fue &nbsp;declarado desierto por el magistrado Dr. \u00c1lvaro Vincos. El 22 &nbsp;de octubre de 2020, mediante escrito, el doctor Mauricio Franco, &nbsp;radic\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra providencia que &nbsp;declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n. El 12 de &nbsp;noviembre de 2020, mediante providencia no repuso la decisi\u00f3n &nbsp;y se orden\u00f3 el env\u00edo del expediente a este despacho &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de Tutela no puede seguirse convirtiendo en una v\u00eda &nbsp;judicial por la cual se pretende crear una tercera instancia, donde &nbsp;se controviertan asuntos que tuvieron oportunidad de ser &nbsp;controvertidos por los recursos existentes y dentro del cual no se &nbsp;ejerci\u00f3 los mecanismos propios del derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;como son los medios de impugnaci\u00f3n entre otros y controvertir &nbsp;decisiones debidamente ejecutoriadas (\u2026)\u00bb &nbsp;y &nbsp;solicit\u00f3 no conceder el amparo, por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda invocada, al considerar que, en lo relativo al proceso &nbsp;ejecutivo cuestionado, la acci\u00f3n no cumpli\u00f3 con el &nbsp;requisito de inmediatez y, en lo que ata\u00f1e al proceso penal &nbsp;bajo estudio, no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que, \u00abRespecto &nbsp;a las alegaciones presentadas frente al proceso ejecutivo 2009-00079, &nbsp;se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, &nbsp;\u2018que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino &nbsp;razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la &nbsp;vulneraci\u00f3n\u2019, puesto que, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;advierte que la \u00faltima decisi\u00f3n censurada por el &nbsp;accionante dentro de ese proceso -con fecha de 21 de noviembre de &nbsp;2014-, fue proferida hace m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os, &nbsp;excediendo considerablemente lo que se podr\u00eda entender como un &nbsp;plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n que &nbsp;justifique dicha tardanza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, estim\u00f3 que el gestor \u00abno &nbsp;puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela en aras de reabrir &nbsp;debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta &nbsp;figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los &nbsp;ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen &nbsp;servido para defender sus intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante, quien aleg\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;la tutela interpuesta cumple tanto con los Requisitos de &nbsp;procedibilidad &nbsp;generales como espec\u00edficos tal y como se &nbsp;discrimin\u00f3 en su momento oportuno, no obstante la Honorable &nbsp;Corte Suprema de Justicia Sala Penal, pretende desconocer los &nbsp;planteamientos jur\u00eddicos y solo toma el camino m\u00e1s &nbsp;f\u00e1cil un tecnicismo, donde manifiesta que se rechaza una &nbsp;tutela por el requisito de inmediatez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pregunt\u00f3 \u00abC\u00f3mo &nbsp;es posible que en la Jurisdicci\u00f3n Civil se le d\u00e9 plena &nbsp;certeza a un t\u00edtulo (valor) cheque como obligaci\u00f3n &nbsp;expresa clara y exigible realizada por su girador el se\u00f1or &nbsp;JOSELYN PARRA, y que en la jurisdicci\u00f3n penal al mismo &nbsp;documento se le d\u00e9 el beneficio de la duda contando con una &nbsp;prueba cient\u00edfica que respalda la falsedad del t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;aclar\u00f3 que \u00abno &nbsp;se agot\u00f3 todos los recursos y no se cas\u00f3 la sentencia &nbsp;si se tiene un poco m\u00e1s de diligencia se percataran que el &nbsp;Tribunal \u00danico de Yopal venia (sic) cometiendo un error en la &nbsp;casaci\u00f3n, el cual consist\u00eda en que radicada la &nbsp;solicitud de la demanda el mismo tribunal enviaba un auto dici\u00e9ndole &nbsp;al apelante a partir de cu\u00e1ndo pod\u00eda radicar su &nbsp;demanda, raz\u00f3n por la cual el suscrito togado se qued\u00f3 &nbsp;en la espera del auto para interponer el recurso y solo le llego &nbsp;(sic) el auto de declaraci\u00f3n de desierto del mismo, el cual se &nbsp;repuso, entonces demuestro que si un tribunal se equivoca y hace &nbsp;incurrir en error a un apelante de qui\u00e9n es el error y qui\u00e9n &nbsp;debe responder por ese hecho; ustedes Corte le llamaron la atenci\u00f3n &nbsp;al Tribunal de Yopal para sanear esa irregularidad pero es demasiado &nbsp;tarde para el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abNo &nbsp;es posible que se siga pensando que en este caso &nbsp;se dejaron vencer &nbsp;los t\u00e9rminos o que por desidia o falta de inter\u00e9s no se &nbsp;haya intentado el agotamiento en las dos jurisdicciones les ruego &nbsp;analicen los procedimientos y se percaten de sendas irregularidades y &nbsp;se dar\u00e1n cuenta de que es procedente y viable la aceptaci\u00f3n &nbsp;de esta v\u00eda tutelar porque los derechos fundamentales del &nbsp;se\u00f1or JOSELYN PARRA MORA, se est\u00e1n vulnerando a\u00fan &nbsp;m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el promotor reclam\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, &nbsp;que considera vulnerados por la &nbsp;Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de &nbsp;Orocu\u00e9 -Casanare, con ocasi\u00f3n de los fallos dictados en &nbsp;los procesos ejecutivo con radicado 85230204400120090007900 y penal &nbsp;con radicado 85230318900120180000700. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;primer lugar, advierte la Sala que, mediante sentencia STC3979 del 16 &nbsp;de abril de 2021, proferida en el proceso de tutela con radicado &nbsp;2021-01005-00, frente al referido juicio ejecutivo se neg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda entonces invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, esta Sala advirti\u00f3 que, en el sub &nbsp;lite no &nbsp;se acredit\u00f3 el requisito de inmediatez \u00ab(\u2026) &nbsp;a causa del lapso transcurrido desde cuando se profiri\u00f3 el &nbsp;prove\u00eddo recriminado \u00ab21 de noviembre de 2014\u00bb, y, &nbsp;la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el \u00ab5 de &nbsp;abril de 2021\u00bb. Es decir, pasaron m\u00e1s de seis (6) meses &nbsp;despu\u00e9s de haberse emitido la decisi\u00f3n rebatida (\u2026) &nbsp;En &nbsp;ese orden, un reclamo que supere ese t\u00e9rmino desdice &nbsp;abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este &nbsp;instrumento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta medida, se resalta que, a &nbsp;voces &nbsp;del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando \u00absin &nbsp;motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea &nbsp;presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces &nbsp;o tribunales\u00bb, &nbsp;\u00abse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente &nbsp;todas las solicitudes\u00bb, &nbsp;por lo que se impone estarse a lo resuelto &nbsp;con anterioridad, en el sentido de negar la tutela por falta del &nbsp;requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;lo que ata\u00f1e al proceso penal &nbsp;sub &nbsp;judice, &nbsp;con radicado No. 2018-00007, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la &nbsp;providencia impugnada, determin\u00f3 la improcedencia del amparo &nbsp;por ausencia del requisito de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;En efecto, es evidente que el actor desperdici\u00f3 el medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n que tuvo a su alcance, en concreto, el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda pudo haber presentado &nbsp;en contra de la sentencia de segunda instancia que dict\u00f3 el &nbsp;Colegiado convocado. A folio 469 del expediente No. 2018-00007 consta &nbsp;que el ahora tutelante, a trav\u00e9s de apoderado, pidi\u00f3 &nbsp;tramitar el recurso de casaci\u00f3n, oportunamente, por medio de &nbsp;escrito radicado el 13 de agosto de 2020. Al d\u00eda siguiente, &nbsp;seg\u00fan obra a folio 471 del expediente, por secretar\u00eda &nbsp;se dispuso que \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que dentro del t\u00e9rmino el Dr. MAURICIO FRANCO &nbsp;AGREDO, en calidad de apoderado de v\u00edctima, formul\u00f3 &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se surte el traslado, as\u00ed: &nbsp;A partir de las siete de la ma\u00f1ana (7:00 am) del d\u00eda &nbsp;catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), por el t\u00e9rmino &nbsp;de treinta (30) d\u00edas (\u2026)\u00bb. &nbsp;Vencido este t\u00e9rmino, el secretario inform\u00f3 que el &nbsp;accionante \u00abno &nbsp;sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, mediante auto del 16 de octubre de 2020, el &nbsp;Tribunal declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, tal como lo ordena el inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;183 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado del gestor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en &nbsp;contra de esa decisi\u00f3n, alegando que \u00abla &nbsp;\u00fanica raz\u00f3n (es) que recay\u00f3 en un error, el cual &nbsp;lo considero (sic) como principio del derecho como \u2018el error &nbsp;com\u00fan hace derecho\u2019\u00bb &nbsp;indicando &nbsp;que, en una ocasi\u00f3n anterior, cuando present\u00f3 otro &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el mismo Colegiado, &nbsp;se &nbsp;le hab\u00eda corrido el traslado para presentar demanda de &nbsp;casaci\u00f3n mediante auto. Frente a estos argumentos, el Tribunal &nbsp;resolvi\u00f3 no reponer, \u00abpor &nbsp;cuanto la norma en cita es clara (\u2026) en indicar que el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n \u2018\u2026se interpondr\u00e1 ante el &nbsp;Tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima &nbsp;notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de &nbsp;treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda que de &nbsp;manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus &nbsp;fundamentos\u2019, en consecuencia, presentado en la oportunidad &nbsp;correspondiente, como en efecto ocurri\u00f3 en el caso concreto, &nbsp;quien lo promovi\u00f3 deb\u00eda partir del d\u00eda siguiente &nbsp;al vencimiento del t\u00e9rmino inicial de 5 d\u00edas, presentar &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n sin sobrepasar de 30 d\u00edas, al no &nbsp;encontrarse satisfecha esta \u00faltima exigencia, se procedi\u00f3 &nbsp;como correspond\u00eda, esto es, declarando desierto el recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional, si &nbsp;se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, &nbsp;que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional &nbsp;para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de las defensas &nbsp;ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Por tanto, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad la salvaguarda &nbsp;invocada, dado el car\u00e1cter residual de este resguardo, que &nbsp;exige el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos &nbsp;al interior del tr\u00e1mite. De otro modo, se convertir\u00eda &nbsp;en una v\u00eda para remover sin m\u00e1s las presunciones de &nbsp;legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuesti\u00f3n &nbsp;que se contrapone a la acci\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (ver &nbsp;recientemente en CSJ STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo &nbsp;objeto de reproche, que neg\u00f3 el amparo invocado, por las &nbsp;razones esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la &nbsp;motivaci\u00f3n que antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Asusencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7073-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7073-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-00627-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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