{"id":54855,"date":"2024-05-17T20:41:34","date_gmt":"2024-05-17T20:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7081-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:34","slug":"stc7081-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7081-2021\/","title":{"rendered":"STC7081 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7081-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7081-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01712-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ernesto Vargas &nbsp;Prada contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;los Juzgados Trece Civil del Circuito, Dieciocho Civil del Circuito y &nbsp;Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, todos de Bogot\u00e1, &nbsp;y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma &nbsp;ciudad -Zona Centro-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El gestor reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales &nbsp;al debido proceso, defensa, igualdad, \u00abpatrimonio &nbsp;econ\u00f3mico\u00bb &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento de su queja manifest\u00f3 que \u00abfue &nbsp;demandado mediante proceso ejecutivo singular, por un t\u00edtulo &nbsp;quirografario (letra de cambio)\u00bb, &nbsp;por $27.570.000, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 13 &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el radicado 1994-02641, el &nbsp;cual orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre un &nbsp;inmueble de su propiedad -con n\u00famero de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 50C671408- y el embargo de remanentes dentro de otro &nbsp;proceso con radicado 1997-42 que adelantaba en su contra el Juzgado &nbsp;18 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el cual se hab\u00eda &nbsp;decretado el embargo y secuestro de otro bien suyo, ubicado en la &nbsp;Carrera 7 No. 69-33\/37 de Bogot\u00e1, con n\u00famero de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 50C-501273. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes en contienda \u00abllegaron &nbsp;a un acuerdo Conciliatorio, el cual el Juzgado en comento aprueba &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;y que, el 6 de noviembre de 2009, el Juzgado 13 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 orden\u00f3 el \u00abarchivo &nbsp;definitivo del proceso\u00bb, &nbsp;pues \u00abtermin\u00f3 &nbsp;por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que ese juzgado debi\u00f3 haberle comunicado al 18 Civil del &nbsp;Circuito \u00abla &nbsp;cancelaci\u00f3n de embargo de remanentes\u00bb, &nbsp;pero no lo hizo y, por tanto, la medida cautelar sigui\u00f3 &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que \u00abel &nbsp;Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante oficio &nbsp;No. 572 de fecha 5 de marzo de 2014, dirigido al REGISTRADOR &nbsp;DE INSTRUMENTOS PUBLICOS &nbsp;(sic) de Bogot\u00e1 D.C. EJECUTIVO &nbsp;SINGULAR No. 1997-42 de BANCOOP CONTRA ERNESTO PRADA Y BIVIANA VARGAS &nbsp;CEBALLOS, &nbsp;comunica por auto de fecha 17 de enero de 2014 se dio por terminado &nbsp;el proceso citado en la referencia por pago total de la obligaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) indicando que el bien materia de desembargo corresponde al &nbsp;ubicado en la Carrera 7 No. 60-33\/37 de la ciudad de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. (\u2026)\u00bb. &nbsp;No obstante, dicho despacho \u00abhace &nbsp;saber que la medida debe continuar vigente para el proceso EJECUTIVO &nbsp;QUE PROMUEVE JULIO CESAR SERNA contra &nbsp;el aqu\u00ed demandado ERNESTO &nbsp;VARGAS PRADA &nbsp;con C.C. No. 17.112.592, ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C, conforme a la solicitud de embargo de remanentes &nbsp;pedido con Oficio 4204 de 24 de noviembre de 1997, a\u00fan &nbsp;vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 18 convocado \u00abcomunica &nbsp;al Juez 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. mediante oficio &nbsp;No. 576 de fecha 5 de Marzo de 2014, que por auto de fecha 17 de &nbsp;Enero de 2014, se dio por terminado el proceso Referenciado 1997-42 &nbsp;por pago total de la obligaci\u00f3n de parte del demandado ERNESTO &nbsp;VARGAS PRADA Y BIVIANA VARGAS CEBALLOS, con la siguiente cancelaci\u00f3n, &nbsp;de las medidas que afectan bienes de los demandados. As\u00ed mismo &nbsp;y dando alcance al oficio 4204 de fecha 24 de noviembre de 1997, a\u00fan &nbsp;vigente donde solicita embargo de bienes y\/o remanentes dentro del &nbsp;proceso EJECUTIVO que adelanta JULIO CESAR SERNA CONTRA ERNESTO &nbsp;VARGAS PRADA que cursa en ese despacho, se le pone a disposici\u00f3n &nbsp;el inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 69-33\/37 de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., inscrito bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;50C-501273 de propiedad del demandado VARGAS PRADA (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso ejecutivo 1994-02641 \u00absali\u00f3 &nbsp;de archivo definitivo, con destino al Juzgado 3 Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb, &nbsp;ante el cual el accionante solicit\u00f3 \u00aben &nbsp;reiteradas ocaciones (sic)\u00bb &nbsp;el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble &nbsp;identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;50C-501273 y, \u00abPOSTERIORMENTE &nbsp;MEDIANTE AUTO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2014 DE CONFORMIDAD CON EL &nbsp;ART.317 DE LA LEY 1564 DE 2012, REQUIERE AL DEMANDANTE POR EL TERMINO &nbsp;(sic) LEGAL DE 30 DIAS (sic) SO PENA DE ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE &nbsp;LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA RESPECTIVA TERMINACI\u00d3N DEL &nbsp;PROCESO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que \u00abeste &nbsp;mismo despacho judicial mediante providencia del 27 de febrero de &nbsp;2015 ordena DECRETAR &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso por DESISTIMIENTO &nbsp;TACITO &nbsp;(sic) Y &nbsp;DECRETAR &nbsp;el levantamiento de los embargos y secuestros ordenados en el asunto &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;Afirm\u00f3 que el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;\u00abMEDIANTE &nbsp;OFICIO No. 2485 de Marzo 10 de 2015, dirigido al Juzgado 18 Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 D.C. informa que se decret\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por DESISTIMIENTO &nbsp;TACITO (sic). &nbsp;Ordenando la cancelaci\u00f3n de medida cautelar (embargo), la cual &nbsp;le fue comunicada por el Juzgado 13 Civil del Circuito mediante &nbsp;oficio No. 4204 de fecha 24 de noviembre de 1997 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, \u00abel &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1 D.C., mediante Auto del 13 de junio de 2016, dentro &nbsp;del proceso ejecutivo No. 1994-02641 (\u2026) a petici\u00f3n de &nbsp;parte, ordena el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre &nbsp;el bien inmueble con No. De Matricula (sic) inmobiliaria 50C-501273. &nbsp;Ordenando oficiar a quien corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, \u00abposteriormente &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 D.C., en actuaciones totalmente &nbsp;contrarias al debido proceso, derecho de defensa, al derecho a la &nbsp;igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026) &nbsp;se retrotrae en contra del demandado ERNESTO &nbsp;VARGAS PRADA de &nbsp;todas las actuaciones en sus providencias anteriormente referidas, &nbsp;profiriendo nuevos autos y providencias para mantener vigente la &nbsp;medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble de la &nbsp;Carrera 1 No. 69-33\/37 bajo el No. De Matricula Inmobiliaria No. &nbsp;50C-501273, dentro del proceso Ejecutivo No. 1994-02641 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que \u00abinterpuso &nbsp;en contra de estos autos los recursos establecidos en el C.G.P. &nbsp;oportunamente, de Reposici\u00f3n y en Subsidio el de Apelaci\u00f3n &nbsp;con la cancelaci\u00f3n oportuna del arancel judicial y la &nbsp;cancelaci\u00f3n de las copias del recurso de alzada en el efecto &nbsp;devolutivo, siendo negados por el juez de conocimiento y por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil &nbsp;que declar\u00f3 desierto el recurso de Apelaci\u00f3n por que &nbsp;(sic) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuciones de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., no envi\u00f3 oportunamente las copias del proceso ejecutivo &nbsp;no obstante haber sido canceladas por la parte demandada &nbsp;oportunamente y haber requerido el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Sala Civil al Juzgado en comento &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuciones de Bogot\u00e1 D.C. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, \u00absolicito &nbsp;(sic) la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Agente del Ministerio &nbsp;Publico (sic) DELEGADO PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL ,ante la &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y mediante escrito 2019 de fecha 4 de &nbsp;Septiembre la Se\u00f1ora REPRESENTANTE DEL MINISTERIO P\u00daBLICO &nbsp;(\u2026), presenta un escrito de petici\u00f3n ante el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del de Ejecuci\u00f3n de Sentencia de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. para ante el proceso 1994-2641 demandado ERNESTO VARGAS PRADA, &nbsp;muy bien fundamentado para que este Despacho Judicial se pronunciara &nbsp;respecto del proceso 1994-02641 demandado ERNESTO VARGAS PRADA, a &nbsp;favor de este \u00faltimo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, que \u00abse &nbsp;sirva conceder a mi poderdante tutelante las siguientes pretensiones &nbsp;constitucionales: 1. Conceder el amparo de Tutela al accionante &nbsp;ERNESTO VARGAS PRADA quien act\u00faa por medio de Apoderado &nbsp;Judicial, COMO &nbsp;MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. &nbsp;2. Con Fundamento en el Art.7 del Decreto 2591 de 1991 se sirva &nbsp;ORDENAR &nbsp;EN FORMA INMEDIATA EL LEVANTAMEINTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO &nbsp;Y SECUESTRO QUE RECAE SOBRE EL INMUEBLE DE LA CARRERA 7 No. 69-33\/37 &nbsp;DE ESTA CIUDAD CON EL NUMERO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 50C-501273 &nbsp;ORDENANDO al &nbsp;Accionado para que en forma inmediata el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuciones de Sentencias levante la medida cautelar y &nbsp;ordene al Secuestre la entrega del bien inmueble al ACCIONANTE, &nbsp;ERNESTO VARGAS PRADA Y SE RESTABLESCAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES &nbsp;DEL ACCIONANTE. &nbsp;3. Ordenar dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes los &nbsp;Autos, providencias y dem\u00e1s actuaciones proferidas tanto por &nbsp;el JUZGADO &nbsp;DE CONOCIMIENTO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 ACCIONADO, &nbsp;COMO POR EL JUZGADO ACCIONADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE &nbsp;SENTENCIAS DE BOGOTA D.C., &nbsp;relacionadas con la MEDIDA &nbsp;CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO DEL INMUEBLE DE LA CARRERA 7 No. &nbsp;69-33\/37 DE ESTA CIUDAD CON N\u00daMERO DE MATR\u00cdCULA &nbsp;INMOBILIARIA 50C501273 DE PROPIEDAD DEL DEMANDADO Y AQU\u00cd &nbsp;ACCIONANTE ERNESTO VARGAS PRADA, POR SER TOTALMENTE ILEGALES &nbsp;CONTRARIAS A LA CONSTITUCI\u00d3N Y A LA LEY SUSTANCIAL Y SER &nbsp;VIOLATORIAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL AQU\u00cd ACCIONANTE, &nbsp;ANTERIORMENTE INVOCADOS. &nbsp;4. En su lugar Ordenar al JUZGADO &nbsp;3 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIAS DE BOGOT\u00c1 &nbsp;D.C., LA TERMINACI\u00d3N DEL PROCESO EN FORMA DEFINITIVA, A FAVOR &nbsp;DE ACCIONANTE ERNESTO VARGAS PRADA, &nbsp;Dentro del PROCESO &nbsp;EJECUTIVO SINGULAR RADICADO No. 1994-2641 DEMANDANTE JULIO CESAR &nbsp;SERNA, DEMANDADO ERNESTO VARGAS PRADA &nbsp;a favor del aqu\u00ed accionante. 5. Ordenar a todos los &nbsp;ACCIONADOS, &nbsp;EN LA PRESENTE DEMANDA DE TUTELA, &nbsp;se sirva garantizar al accionante el Debido Proceso, el Derecho de &nbsp;Defensa, el Derecho a la Igualdad, el Derecho al Acceso a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia, el Derecho a Su Patrimonio &nbsp;Econ\u00f3mico y Dem\u00e1s Derechos Fundamentales establecidos &nbsp;en la Carta Pol\u00edtica a favor de mi poderdante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;manifest\u00f3 que, \u00abrespecto &nbsp;del proceso ejecutivo No. 1994-02641 de Julio Cesar Serna contra &nbsp;Ernesto Vargas Prada, (\u2026) en &nbsp;este despacho judicial se han tramitado y resuelto tres (3) recursos &nbsp;de apelaci\u00f3n en autos de 27 de febrero de 2002; 31 de enero y &nbsp;14 de noviembre de 2019; de los cuales se anexan \u00fanicamente &nbsp;los proferidos en el a\u00f1o 2019 que se encuentran en la &nbsp;relator\u00eda del despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la censura se\u00f1al\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;de &nbsp;la lectura del escrito de tutela, se observa que el accionante alega &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por cuenta del &nbsp;proceder del juez de conocimiento respecto de la solicitud de &nbsp;levantamiento de medidas cautelares que neg\u00f3, mas no de este &nbsp;Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Registradur\u00eda de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, &nbsp;Zona Centro, solicit\u00f3 \u00abdesestimar &nbsp;las pretensiones del accionante, as\u00ed como cerrar y archivar &nbsp;este tr\u00e1mite, por carecer de objeto\u00bb, &nbsp;dado que \u00abel &nbsp;quid de los alegatos del tutelante, tiene que ver con el hecho de que &nbsp;el juez de instancia no ha ordenado el levantamiento de una medida &nbsp;cautelar inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;50C-501273 (ver anotaci\u00f3n 17), ni se le he comunicado tal &nbsp;desembargo a este Oficina de Registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, \u00abEn &nbsp;el presente caso, no se ha sometido a registro en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 50C- 501273, ning\u00fan oficio &nbsp;comunicando el levantamiento de la medida cautelar de embargo &nbsp;ejecutivo con acci\u00f3n persona, a t\u00edtulo de remanentes, a &nbsp;disposici\u00f3n del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;en proceso ejecutivo singular de JULIO C\u00c9SAR SERNA, contra &nbsp;\u00abERNESTO VARGAS PRADO\u00bb [sic] que nos fuera comunicada con &nbsp;oficio 572 librado el 5-3-2014, por la secretar\u00eda del Juzgado &nbsp;18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo &nbsp;singular 1997-42 de BANCOOP, contra ERNESTO VARGAS Prada y VIVIANA &nbsp;VARGAS CEBALLOS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, \u00abNinguna &nbsp;de las pretensiones del se\u00f1or ERNESTO VARGAS PRADA, est\u00e1 &nbsp;encaminada a que la Sala emita un orden contra esta Oficina de &nbsp;Registro, a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n al accionado por la &nbsp;vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, \u00abrevisado &nbsp;detalladamente el expediente se avista, entre otras cosas, que &nbsp;mediante auto de fecha 3 de octubre de 1994, el juzgado primigenio &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago; decret\u00e1ndose m\u00e1s &nbsp;adelante, sendas medidas cautelares entre las que se encuentra, el &nbsp;embargo de remanentes ordenado por auto del 12 de noviembre de 1997, &nbsp;instado ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y &nbsp;noticiado a trav\u00e9s de la misiva No. 4204 del 24 de noviembre &nbsp;de 1997. Tal medida condujo a que el \u00faltimo Despacho en cita, &nbsp;pusiera a disposici\u00f3n del sub lite, el predio identificado con &nbsp;folio de matr\u00edcula No. 50C-501273\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 &nbsp;de septiembre de 2012 \u00abse &nbsp;dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos de &nbsp;la orden de apremio; siendo despachada en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de terminaci\u00f3n del proceso elevada por el ejecutado, &nbsp;en auto de calenda 15 de diciembre de 2014, procedi\u00e9ndose en &nbsp;esa misma decisi\u00f3n, a requerir a la parte ejecutante en los &nbsp;t\u00e9rminos del art. 317 del C.G. del P., a fin que continuara &nbsp;con el tr\u00e1mite de ley\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u00aben &nbsp;el prove\u00eddo adiado 27 de febrero de 2015, se decret\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del asunto por desistimiento t\u00e1cito; &nbsp;empero, el d\u00eda 29 de octubre de 2015, en aplicaci\u00f3n del &nbsp;control de legalidad, se dejaron sin efecto los incisos 3\u00ba, 4\u00ba &nbsp;y 5\u00ba del auto de fecha 15 de diciembre de 2014, y el prove\u00eddo &nbsp;el 27 de febrero de 2015, decisi\u00f3n que fue susceptible del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, decidido el 15 de marzo de 2016, &nbsp;manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n en &nbsp;cita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, \u00aben &nbsp;auto del 13 de junio de 2016, se decret\u00f3 el levantamiento de &nbsp;la medida cautelar sobre el predio identificado con matr\u00edcula &nbsp;No. 50C-501273, m\u00e1s dicha providencia se dej\u00f3 de paso, &nbsp;sin valor ni efecto alguno, el d\u00eda 9 de agosto de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;\u00abla &nbsp;parte ejecutada deprec\u00f3 de nuevo la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso, pedimento resuelto en el prove\u00eddo adiado 9 de agosto &nbsp;de 2017, en el que no se accedi\u00f3 a ello; y aunque de cara a &nbsp;ese auto, se impetraron los recursos de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio de apelaci\u00f3n, estos fueron zanjados en forma &nbsp;desfavorable, el 6 de diciembre de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo esbozado, \u00abpor &nbsp;tercera vez, el extremo demandado reclam\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;de la ejecuci\u00f3n, lo que de suyo se resolvi\u00f3 &nbsp;negativamente en auto del 16 de julio de 2018. Respecto de la &nbsp;comentada determinaci\u00f3n, se present\u00f3 reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio de apelaci\u00f3n, por lo que el 22 de agosto de &nbsp;2018, se mantuvo indemne el auto, y a su turno, se neg\u00f3 la &nbsp;alzada, por improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, \u00abrespecto &nbsp;a esta \u00faltima r\u00e9plica, se incoo reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio de queja, y en ese sentido, el Juzgado el d\u00eda 25 de &nbsp;octubre de 2018, dispuso no revocar el auto, y ordenar la expedici\u00f3n &nbsp;de copias para acudir en queja, ante el Honorable Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1\u2014Sala Civil, Corporaci\u00f3n que &nbsp;inicialmente declar\u00f3 desierta la r\u00e9plica en cuesti\u00f3n, &nbsp;el 31 de enero de 2019; procediendo esta Agencia en auto del 5 de &nbsp;abril de 2019, por un lado, a obedecer y cumplir lo ordenado por el &nbsp;Superior Jer\u00e1rquico, y por el otro, a disponer la remisi\u00f3n &nbsp;de las copias deprecadas por el ad quem, quien el 14 de noviembre de &nbsp;2019 declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, \u00aben &nbsp;cuanto a las inconformidades aducidas por la parte accionante en su &nbsp;escrito de tutela, dable es se\u00f1alar, que no gozan de asidero &nbsp;para esta Agencia, puesto que cualquier discrepancia con las &nbsp;decisiones adoptadas en el proceso Ejecutivo &nbsp;Singular No. 1994-2641-00, no &nbsp;constituyen desde ning\u00fan punto de vista violaci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales alegados por el tutelante, como tambi\u00e9n, &nbsp;por cuanto \u00e9sta Sede Judicial ha tramitado el proceso conforme &nbsp;a derecho (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, \u00aben &nbsp;la precitada ejecuci\u00f3n, no hay lugar legalmente, a abrir paso &nbsp;a su terminaci\u00f3n, tal como se ha indicado reiteradamente, en &nbsp;las providencias proferidas por este Estrado\u00bb, &nbsp;de suerte que debe negarse el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales &nbsp;considera vulnerados por sendas providencias dictadas en el proceso &nbsp;de marras por las autoridades judiciales accionadas, por medio de las &nbsp;cuales se ha denegado su petici\u00f3n de levantar la medida &nbsp;cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 50C-501273 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pronto advierte esta Sala que la petici\u00f3n del promotor habr\u00e1 &nbsp;de ser denegada, por cuanto la acci\u00f3n constitucional no cumple &nbsp;con el presupuesto general de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;En efecto, del libelo introductorio se colige que el accionante &nbsp;encamin\u00f3 la salvaguarda a cuestionar \u00ablos &nbsp;Autos, providencias &nbsp;y dem\u00e1s actuaciones proferidas tanto (\u2026)\u00bb &nbsp;por &nbsp;el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la &nbsp;misma ciudad -dentro del proceso ejecutivo con radicado n\u00famero &nbsp;1994-02641-, \u00abrelacionadas &nbsp;con la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO DEL INMUEBLE DE LA &nbsp;CARRERA NO.69-33\/37 DE ESTA CIUDAD CON N\u00daMERO DE MATR\u00cdCULA &nbsp;INMOBILIARIA 50C-501273\u00bb &nbsp;y, adicionalmente, cuestion\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal convocado, proferida el 31 de enero de &nbsp;2019, por medio de la cual declar\u00f3 desierto un recurso de &nbsp;queja presentado por el accionante1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, dado que la \u00faltima determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada en esta sede constitucional se profiri\u00f3 el 31 de &nbsp;enero de 2019 y la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 14 de &nbsp;mayo de 2021, debe concluirse que no se cumpli\u00f3 con el &nbsp;requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a no &nbsp;existir un t\u00e9rmino de caducidad para invocar el amparo, s\u00ed &nbsp;se impone promoverlo dentro de un plazo \u00abrazonable\u00bb, &nbsp;a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que no &nbsp;es otra que el restablecimiento inmediato de los \u00abderechos &nbsp;fundamentales de la persona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;punto al&nbsp;requisito&nbsp;de la&nbsp;inmediatez, connatural a esta &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud&nbsp;tutelar, pues la demora en &nbsp;el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, &nbsp;ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n &nbsp;o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e&nbsp;inmediatez&nbsp;inherente a la &nbsp;lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en &nbsp;orden a procurar el cumplimiento del memorado&nbsp;requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;resaltar que este plazo puede ampliarse por razones que justifiquen &nbsp;la inactividad del accionante para impetrar la s\u00faplica, como &nbsp;lo ha se\u00f1alado la alta Corporaci\u00f3n Constitucional en &nbsp;repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias CC T-136\/2007, CC &nbsp;T-647\/2008 y CC T- 033\/2010. En esta \u00faltima resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del &nbsp;lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha establecido los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo &nbsp;esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; &nbsp;(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la &nbsp;acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos &nbsp;referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, &nbsp;el examen de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, con el fin de &nbsp;no trastocar el principio de seguridad jur\u00eddica, pues \u00abla &nbsp;firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la &nbsp;incertidumbre indefinidamente\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;En este asunto, como quiera que el actor radic\u00f3 su solicitud &nbsp;de amparo constitucional el 14 de mayo de 2021, es decir, m\u00e1s &nbsp;de dos a\u00f1os despu\u00e9s de dictarse el prove\u00eddo en &nbsp;cuesti\u00f3n, &nbsp;sin que se evidencie alg\u00fan hecho que justifique su &nbsp;inactividad, en tanto no da cuenta de situaciones espec\u00edficas &nbsp;que le hayan impedido reclamar, oportunamente, la acci\u00f3n &nbsp;carece del requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De otro lado, no escapa a esta Sala que el querellante cuestiona el &nbsp;auto del Tribunal convocado, que declar\u00f3 desierto el recurso &nbsp;de queja propuesto por el ahora tutelante, porque considera que tal &nbsp;declaratoria le es imputable al Juzgado Tercero, en la medida en que &nbsp;\u00e9ste \u00abno &nbsp;envi\u00f3 oportunamente las copias del proceso ejecutivo no &nbsp;obstante haber sido canceladas por la parte demandada oportunamente y &nbsp;haber requerido oportunamente el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Sala Civil al Juzgado en comento (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, dentro del expediente del proceso de marras allegado a esta &nbsp;instancia, en el Cuaderno No. 2, folio 11, obra prueba de que, una &nbsp;vez el Tribunal declar\u00f3 desierto el recurso, el Juzgado &nbsp;censurado, mediante prove\u00eddo del 5 de abril de 2019, advirti\u00f3 &nbsp;que, \u00abpor &nbsp;error de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, no se dio tr\u00e1mite al oficio &nbsp;en comento, por lo que fenecido el t\u00e9rmino otorgado por esa &nbsp;Magistratura, se declar\u00f3 desierto el aludido recurso\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, \u00aben &nbsp;aras de garantizar el debido proceso (\u2026)\u00bb, &nbsp;orden\u00f3 nuevamente el env\u00edo de las piezas procesales al &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;el cual, mediante auto del 14 de noviembre de 2019, estudi\u00f3 el &nbsp;recurso de fondo y resolvi\u00f3 declarar \u00abbien &nbsp;denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado &nbsp;contra el auto de 22 de junio de 2018, proferido por la Juez 3z Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, carece de sustento el cuestionamiento que hace el &nbsp;accionante a la actuaci\u00f3n del Tribunal y, de paso, a\u00fan &nbsp;si se hubiere enfilado en contra de este \u00faltimo prove\u00eddo, &nbsp;evidentemente, la salvaguarda tambi\u00e9n carecer\u00eda del &nbsp;requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado, por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su escrito inicial el actor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal declar\u00f3 desierto el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, pero revisado el expediente se constata &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el Tribunal convocado conoci\u00f3, para esas fechas, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias CC T-410\/2013 y CC T- 206\/2014. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7081-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7081-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01712-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ernesto Vargas &nbsp;Prada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}