{"id":54857,"date":"2024-05-17T20:41:34","date_gmt":"2024-05-17T20:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7089-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:34","slug":"stc7089-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7089-2021\/","title":{"rendered":"STC7089 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7089-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>STC7089-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-00407-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la salvaguarda &nbsp;promovida por H\u00e9ctor Parra Orozco contra la Sala D\u00e9cima &nbsp;Penal de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite fueron vinculadas &nbsp;las partes e intervinientes de la acci\u00f3n constitucional de &nbsp;radicado 08001-31-18-002-2020-00057-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El gestor procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y a la \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;efectiva judicial por desconocimiento de los precedentes &nbsp;constitucionales\u00bb, &nbsp;entre otros, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por los despachos accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que &nbsp;dan origen a la salvaguarda impetrada: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el Ministerio del &nbsp;Trabajo, pidiendo la protecci\u00f3n de sus \u00abderechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a &nbsp;ocupar cargos p\u00fablicos, derecho al trabajo, derecho de &nbsp;igualdad y la dignidad Humana, as\u00ed como la violaci\u00f3n de &nbsp;los principios a la confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica, &nbsp;y buena fe &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;violentados en una convocatoria realizada por aquella entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;La salvaguarda le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo &nbsp;Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que &nbsp;inadmiti\u00f3 inicialmente la demanda, a fin de que el actor &nbsp;aportara los datos personales de los dem\u00e1s concursantes de la &nbsp;convocatoria cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Manifest\u00f3 que, \u00abEn &nbsp;vista de la posici\u00f3n infundada del juez, y ante la necesidad &nbsp;de ver restablecidos mis derechos fundamentales, me obligue (sic) a &nbsp;renunciar a la vinculaci\u00f3n de todos aquellos elegibles que no &nbsp;hab\u00edan sido nombrados por ser parte de listas de elegibles en &nbsp;firme, igualmente me obligue (sic) a renunciar a la vinculaci\u00f3n &nbsp;de todos los provisionales que ocupaban los cargos de carrera que &nbsp;hab\u00edan sido ofertados, pero solicitando la notificaci\u00f3n &nbsp;de los elegibles de la opec 34356 del Atl\u00e1ntico, y que se &nbsp;realizar\u00e1 la publicaci\u00f3n en la pagina web de las &nbsp;accionadas para que todos aquellos que tuvieran derechos o se vieran &nbsp;perjudicados por el fallo, se hicieran parte dentro del proceso &nbsp;tutelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;El Juzgado convocado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y &nbsp;conmin\u00f3 a la Comisi\u00f3n accionada, \u00abcon &nbsp;el fin de que procedan a notificar de la admisi\u00f3n de esta &nbsp;tutela a las personas que se encuentran en lista de elegibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;No obstante, la Comisi\u00f3n \u00abno &nbsp;cumpli\u00f3 la orden de notificar a todos los de la lista de &nbsp;elegibles para que se hicieran parte dentro de la acci\u00f3n &nbsp;tutelar, y tal violaci\u00f3n se pas\u00f3 por alto de parte del &nbsp;juez, quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n sin escuchar los &nbsp;argumentos de los dem\u00e1s elegibles que tampoco han podido &nbsp;acceder a la carrera administrativa por violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos de parte de la CNSC Y Ministerio de Trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;El gestor sostuvo que \u00abEl &nbsp;fallo de tutela, no tuvo en cuenta los fundamentos jurisprudenciales &nbsp;de la CORTE CONSTITUCIONAL Y CONSEJO DE ESTADO, que se plantearon &nbsp;como precedentes por ser casos similares al expuesto en la tutela\u00bb &nbsp;y &nbsp;agreg\u00f3 que tampoco \u00abargument\u00f3 &nbsp;dentro de su fallo, porque (sic) no aplicaba al caso los precedentes &nbsp;constitucionales sobre la procedencia de la tutela en concursos de &nbsp;m\u00e9rito que se utilizaron como fundamento, ni argumento (sic) &nbsp;su postura para el cambio de jurisprudencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;Dado que el Juez cuestionado deneg\u00f3 la tutela, por falta del &nbsp;requisito de subsidiariedad, el convocante cuestion\u00f3 \u00abLa &nbsp;denegaci\u00f3n del derecho sin haber conocido, analizado los &nbsp;hechos argumentos y pruebas contenidas en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- &nbsp;Esta providencia fue impugnada ante la Sala D\u00e9cima Penal de &nbsp;Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, la cual \u00abConfirmo &nbsp;(sic) el fallo de primera instancia, pasando tambi\u00e9n por alto, &nbsp;el obligatorio cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad, &nbsp;sentencias de unificaci\u00f3n y criterios auxiliares sobre la &nbsp;violaci\u00f3n del debido proceso cuando no se cumplen las reglas &nbsp;de los concursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.- &nbsp;Cuestion\u00f3 el tutelante que &nbsp;\u00abLas &nbsp;accionadas se limitaron a declarar improcedente la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, desconociendo la Constituci\u00f3n, primero, porque no &nbsp;aplican una norma fundamental al caso en estudio, y adem\u00e1s se &nbsp;dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de &nbsp;conformidad con el precedente constitucional\u00bb &nbsp;y &nbsp;recalc\u00f3 que \u00abTales &nbsp;omisiones a la luz de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra fallos de tutela, configuraron en la decisi\u00f3n la &nbsp;vulneraron (sic) de mis derechos fundamentales por no tenerse en &nbsp;cuenta el principio de interpretaci\u00f3n jurisprudencial conforme &nbsp;con la Constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10.- &nbsp;En apoyo de su demanda cit\u00f3, entre otras, la sentencia SU627 &nbsp;de 2015, \u00abCaso &nbsp;en que la vulneraci\u00f3n de los derechos se predica de la omisi\u00f3n &nbsp;del juez en el cumplimiento de su deber de vincular al proceso a &nbsp;todas las personas que pueden verse afectados con la decisi\u00f3n &nbsp;que se tome, para que puedan ejercer su derecho a la defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Conforme a lo relatado, el promotor solicit\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;se restablezcan mis derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;dignidad humana, acceso a ocupar cargos p\u00fablicos, derecho al &nbsp;trabajo, derecho de igualdad, y garantizar los principios a la &nbsp;confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica, y buena fe, y &nbsp;los derechos y principios que el despacho considere amenazados con &nbsp;las decisiones de los accionados. 2- Ordene a las accionadas que &nbsp;deben vincular a todos los que se puedan ver afectados por el fallo &nbsp;de tutela y a fallar la misma bajo los principios de aplicaci\u00f3n &nbsp;de los criterios de las altas cortes. 3- en consecuencia que Ordene &nbsp;al Ministro de Trabajo para que el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho &nbsp;horas, una vez recibida la lista general de elegibles de la entidad &nbsp;de parte de la CNSC, oferte en orden de m\u00e9rito, todos y cada &nbsp;uno de los cargos desiertos y las vacantes definitivas que quedaron &nbsp;como resultado de los 804 cargos de Inspector de Trabajo grado 13 de &nbsp;la convocar\u00eda 428 de 2016, y en consecuencia se ordene mi &nbsp;nombramiento en periodo de prueba previa audiencia de escogencia de &nbsp;sede o ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del cargo de mi &nbsp;preferencia. 4- Ordene al Ministro de Trabajo y a la CNSC abstenerse &nbsp;de seguir realizando actos tendientes a desconocer el m\u00e9rito &nbsp;de los elegibles de la convocatoria 428 de 2016 entidad Ministerio de &nbsp;Trabajo, as\u00ed mismo no imponer a su capricho los cargos en &nbsp;posiciones geogr\u00e1ficas sin haber sido ofertadas en escogencias &nbsp;de sede a los elegibles en orden de m\u00e9ritos, so pena de &nbsp;incurrir en desacato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica pidi\u00f3 &nbsp;denegar la tutela, por improcedente, y manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;fue parte dentro del proceso referido por el accionante, por ende no &nbsp;tiene incidencia sobre el asunto, habida cuenta que se trata de una &nbsp;decisi\u00f3n judicial, la cual se considera eventualmente ajustada &nbsp;a derecho y en ning\u00fan momento vulnera derechos fundamentales &nbsp;del accionante\u00bb. &nbsp;Propuso las excepciones de \u00abimprocedencia &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de vulneraci\u00f3n del debido proceso\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del departamento &nbsp;administrativo de la funci\u00f3n p\u00fablica\u00bb, &nbsp;e &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de perjuicio irremediable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil argument\u00f3 que \u00abel &nbsp;accionante ya hab\u00eda instaurado acci\u00f3n constitucional &nbsp;identificada frente a los argumentos de derecho y pretensiones la &nbsp;\u00fanica diferencia que alega el accionante es que argumenta que &nbsp;el juez de primera instancia y segunda instancia negaron la &nbsp;pretensi\u00f3n por que no revisaron el asunto de fondo situaci\u00f3n &nbsp;que no hace diferente la pretensi\u00f3n inicial del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abEsta &nbsp;acci\u00f3n es improcedente, en virtud del principio de &nbsp;subsidiaridad (sic)\u00bb &nbsp;y &nbsp;del requisito inmediatez, &nbsp;pues &nbsp;\u00abla &nbsp;pretensi\u00f3n del accionante solo puede ser resuelta en la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;solo se present\u00f3 en el mes de octubre de 2020, es decir, &nbsp;transcurri\u00f3 mucho m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, sin que la &nbsp;actora ejerciera la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;empleo ofertado fue provisto conforme a las reglas del proceso de &nbsp;selecci\u00f3n\u00bb y &nbsp;cont\u00f3 con el sustento normativo y jurisprudencial respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla indic\u00f3 que, \u00abcomo &nbsp;quiera que el actor alude que la providencia dictada por la Sala que &nbsp;presido es constitutiva de una v\u00eda de hecho, me permito &nbsp;aportar copia de la misma para la correspondiente valoraci\u00f3n, &nbsp;resaltando que en la misma se indic\u00f3 claramente por qu\u00e9, &nbsp;a criterio de la Colegiatura, la CNSC y el Departamento &nbsp;Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica no hab\u00edan &nbsp;conculcado las prerrogativas fundamentales del reclamante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El Ministerio del Trabajo pidi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;el amparo (\u2026) en raz\u00f3n al cumplimiento estricto de &nbsp;lineamientos impartidos por parte del \u00f3rgano rector- COMISI\u00d3N &nbsp;NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL mediante los criterios relacionados en el &nbsp;presente escrito y la definici\u00f3n y condici\u00f3n para &nbsp;proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta P\u00fablica &nbsp;de Empleos de Carrera -OPEC- de la respectiva convocatoria y para &nbsp;cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad, siempre y &nbsp;cuando correspondan a los \u2018mismos empleos\u2019 (\u2026) &nbsp;Condici\u00f3n \u00e9sta que no se cumple a cabalidad, por cuanto &nbsp;cada OPEC corresponde a una Direcci\u00f3n Territorial diferente &nbsp;con ubicaci\u00f3n en diferentes zonas geogr\u00e1ficas del Pa\u00eds, &nbsp;dentro de la planta de personal del Ministerio del Trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El Juzgado convocado manifest\u00f3 que, en este caso, el &nbsp;accionante a\u00fan cuenta con el \u00abrecurso &nbsp;de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u00bb e &nbsp;inst\u00f3 que \u00abse &nbsp;declare inviable lo pedido (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;improcedente\u00bb &nbsp;el amparo invocado, al considerar que se est\u00e1n cuestionando &nbsp;decisiones resueltas en sede de acci\u00f3n de tutela y que \u00ab(\u2026) &nbsp;la \u00fanica posibilidad para la pertinencia de este nuevo reclamo &nbsp;es que se est\u00e9 frente a un hecho fraudulento, circunstancia &nbsp;que no est\u00e1 acreditada en el sub examine, ni tampoco as\u00ed &nbsp;fue alegado por el actor en la demanda de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, \u00ab(\u2026) &nbsp;a partir de los hechos expuestos en esta acci\u00f3n, no se avizora &nbsp;elemento alguno que conlleve a la conclusi\u00f3n de que en el &nbsp;proceso constitucional adelantado por las autoridades demandadas se &nbsp;haya incurrido en una conducta fraudulenta, y tampoco de los &nbsp;accionados al interior del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00absi &nbsp;lo que pretend\u00eda el ahora demandante era criticar el contenido &nbsp;de la decisi\u00f3n referida, pod\u00eda solicitar a la Corte &nbsp;Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo\u00bb, &nbsp;con el posterior recurso de insistencia, \u00abOpciones &nbsp;que, si no agot\u00f3, no puede por esta senda, revivir una &nbsp;discusi\u00f3n respecto de la cual, ya cobr\u00f3 ejecutoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la nulidad del tr\u00e1mite constitucional, porque no se &nbsp;vincul\u00f3, debidamente, a todos los interesados en el asunto, &nbsp;estim\u00f3 que tal circunstancia no ten\u00eda la suficiente &nbsp;trascendencia para obtener la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en raz\u00f3n a que el querellante no ten\u00eda legitimaci\u00f3n &nbsp;para solicitar el amparo de los derechos de terceros y a que el &nbsp;resultado del debate no tuvo como consecuencia la modificaci\u00f3n &nbsp;o alteraci\u00f3n de los resultados del proceso de selecci\u00f3n &nbsp;de carrera administrativa, lo cual descartaba la necesidad de lograr &nbsp;su intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante, quien aleg\u00f3 que \u00ablos &nbsp;argumentos de la sala para sustentar el fallo de tutela son muy &nbsp;laxos, puesto que no le dio lectura al auto admisorio de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela cuestionada donde se ordena a la CNSC que debe notificar a &nbsp;los elegibles que pod\u00edan verse afectados por el fallo &nbsp;(violaci\u00f3n al debido proceso)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que \u00abla &nbsp;sala no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre el por qu\u00e9 &nbsp;se aport\u00f3 el juez constitucional &nbsp;de los precedentes &nbsp;constitucionales sobre casos similares, que se plantearon en la &nbsp;tutela (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el promotor reclam\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, que considera vulneradas por las autoridades &nbsp;judiciales accionadas, en raz\u00f3n a que denegaron la salvaguarda &nbsp;que se tramit\u00f3 en el proceso con radicado &nbsp;08001-31-18-002-2020-00057-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La jurisprudencia tiene establecida la improcedencia de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, para atacar sentencias o actuaciones surtidas en &nbsp;diligencias de la misma naturaleza. En efecto, para refutar las &nbsp;determinaciones adoptadas en esta sede se han instituido la &nbsp;\u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la \u00abeventual &nbsp;revisi\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;la \u00absolicitud &nbsp;de insistencia\u00bb &nbsp;ante &nbsp;la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que &nbsp;\u00ab[L]as &nbsp;equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se &nbsp;resuelven con un nuevo ruego de naturaleza id\u00e9ntica para &nbsp;contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la &nbsp;insistencia en caso de negarse este \u00faltimo, instrumentos &nbsp;procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto\u00bb &nbsp;(CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;En todo caso, en particulares situaciones se ha admitido la &nbsp;procedencia de la tutela dirigida contra decisi\u00f3n proferida en &nbsp;id\u00e9ntica acci\u00f3n. En sentencia SU627 de 2015, la Corte &nbsp;Constitucional unific\u00f3 las sub reglas bajo las cuales este &nbsp;mecanismo constitucional puede abrirse paso, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u20184.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o &nbsp;contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se &nbsp;demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n &nbsp;de fraude (Fraus omnia corrumpit); &nbsp;y (iii) no &nbsp;exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver &nbsp;la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia &nbsp;(&#8230;)\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el presente asunto, se advierte que la salvaguarda invocada no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues el actor cuenta con otro &nbsp;medio de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;En efecto, verificada la p\u00e1gina web de la Corte &nbsp;Constitucional, se encontr\u00f3 que, tal y como esta Sala puso de &nbsp;manifiesto en un asunto de similar temperamento, \u00aba &nbsp;la presente data a\u00fan no ha sido radicada la acci\u00f3n de &nbsp;tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el &nbsp;censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea &nbsp;objeto de revisi\u00f3n y, de no accederse a lo propio, con todo, &nbsp;tiene a su disposici\u00f3n la facultad de insistir en ello, de &nbsp;acuerdo a la normativa de marras\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 &nbsp;sep, rad. 2020-00058-01). &nbsp; Por lo dem\u00e1s, ya fue ordenada su remisi\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional, conforme a lo dispuesto en la parte resolutiva de la &nbsp;sentencia de segunda instancia en cuesti\u00f3n, lo cual, seg\u00fan &nbsp;registro aportado por el Tribunal accionado, ocurri\u00f3 el 5 de &nbsp;mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, dado que los mecanismos dise\u00f1ados para &nbsp;controlar las providencias emitidas en sede de amparo son la &nbsp;\u00abrevisi\u00f3n\u00bb &nbsp;e &nbsp;incluso la \u00abinsistencia\u00bb, &nbsp;el &nbsp;tutelante cuenta con esas herramientas, para que sean estudiadas sus &nbsp;disconformidades. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Lo anterior, sin perjuicio de se\u00f1alar que el actor no prob\u00f3 &nbsp;la ocurrencia de alguna de las excepciones antes referidas, sino que &nbsp;se &nbsp;limit\u00f3 a cuestionar los argumentos planteados por la autoridad &nbsp;judicial convocada respecto al caso puesto a su escrutinio en aquella &nbsp;oportunidad. En otras palabras, a partir de las manifestaciones o de &nbsp;las pruebas aportadas no se evidencia que la decisi\u00f3n atacada &nbsp;se haya producido como consecuencia de una actuaci\u00f3n que &nbsp;conduzca a la consolidaci\u00f3n de una \u00abcosa &nbsp;juzgada fraudulenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;propuesto por el demandante es que se adelante un nuevo estudio del &nbsp;asunto inicial, acorde con los fundamentos expuestos en la acci\u00f3n &nbsp;primigenia y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De &nbsp;all\u00ed que no haya lugar a conceder tal pretensi\u00f3n en &nbsp;este escenario extraordinario, que no est\u00e1 dise\u00f1ado &nbsp;para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son &nbsp;propios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De otra parte, no escapa a la atenci\u00f3n de esta Sala que &nbsp;el promotor aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda &nbsp;procedente en este caso contra un fallo de igual naturaleza, porque &nbsp;no se vincul\u00f3 al proceso inicial a todas las personas que &nbsp;pudieran verse afectadas con la decisi\u00f3n, en concreto, a los &nbsp;integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria n\u00famero &nbsp;428 de 2017, del Ministerio de Trabajo, en la Oferta P\u00fablica &nbsp;de Empleos de Carrera n\u00famero 34356. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, sobre el particular, tal como lo sostuvo el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;la Sala considera que el amparo es igualmente improcedente, porque el &nbsp;gestor no est\u00e1 legitimado para reclamar los derechos de &nbsp;terceros en este proceso -pues no act\u00faa ni como apoderado ni &nbsp;como agente oficioso de aquellos- y en raz\u00f3n a que las &nbsp;decisiones que hoy ataca no modificaron ni alteraron su situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, lo cual torna inviable la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;De conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo &nbsp;objeto de reproche que neg\u00f3 el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la &nbsp;motivaci\u00f3n que antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7089-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; STC7089-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-00407-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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