{"id":54858,"date":"2024-05-17T20:41:34","date_gmt":"2024-05-17T20:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7098-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:34","slug":"stc7098-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7098-2021\/","title":{"rendered":"STC7098 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7098-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-22-13-000-2021-00066-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 11 de mayo de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que &nbsp;neg\u00f3 la salvaguarda promovida por \u00d3scar Restrepo &nbsp;Gallego contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad. Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil Municipal y la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda &nbsp;de Manizales, los se\u00f1ores Augusto Restrepo \u00c1ngel, &nbsp;Ricardo Mart\u00ednez Orozco y Olga Luc\u00eda Mart\u00ednez &nbsp;Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El gestor procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, al trabajo y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el &nbsp;despacho accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones &nbsp;relevantes, que dan origen a la salvaguarda impetrada: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El accionante manifest\u00f3 ser \u00abposeedor &nbsp;de buena fe\u00bb &nbsp;de un predio ubicado en la Cra. 20 No. 13-50 de Manizales, donde ha &nbsp;actuado con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o \u00abtranquila &nbsp;y pac\u00edficamente (\u2026) y bajo ning\u00fan contrato de &nbsp;arrendamiento, ni de car\u00e1cter laboral (\u2026) en vista de &nbsp;que el mismo fue abandonado, por todos los que han realizado actos de &nbsp;compraventa de la titularidad, sin entrega material, sin preocuparse &nbsp;por el estado del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que \u00abDesde &nbsp;hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os ocupo el inmueble y &nbsp;aproximadamente tres &nbsp;a\u00f1os y medio, &nbsp;soy poseedor de buena fe, con \u00e1nimos de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb, &nbsp;as\u00ed como &nbsp;que, &nbsp;\u00abDurante &nbsp;mi posesi\u00f3n quieta y tranquila realic\u00e9 varias mejoras &nbsp;donde hab\u00eda un lote insalubre hasta convertirlo ahora en un &nbsp;lugar de trabajo y parqueadero de carros del cual derivo mi sustento &nbsp;de techo y alimento, de mi familia y yo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;La Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de Manizales \u00abfij\u00f3 &nbsp;un aviso el d\u00eda 30 de octubre de 2020 en la puerta del lote de &nbsp;mi posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;contra lo cual interpuso acci\u00f3n de tutela, en su momento, por &nbsp;\u00abextralimitaci\u00f3n &nbsp;de funciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;El referido &nbsp;aviso &nbsp;\u00abera &nbsp;para dar cumplimiento a lo ordenado mediante el comisorio No 33 &nbsp;emanado del Juzgado d\u00e9cimo civil municipal que a su vez estaba &nbsp;cumpliendo con lo ordenado por el comisorio No 06 de julio 06 del &nbsp;2020 proveniente del Juzgado Tercero Civil Del Circuito de &nbsp;Manizales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;El gestor sostuvo que, \u00abPor &nbsp;dicho despacho comisorio 06 del 6 de Julio del 2020, emanado del &nbsp;Juzgado Tercero Civil Municipal (\u2026) me acerqu\u00e9 ya en &nbsp;este a\u00f1o a los Juzgados abiertos y me pronunci\u00e9 el d\u00eda &nbsp;15 de Enero de 2021 ante el Honorable &nbsp;Consejo de la Judicatura para pedir VIGILANCIA Y REVISION &nbsp;con radicado No CSJCA021-41No. Vigilancia 2021-2 del pleito &nbsp;correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario radicado 2017-006 &nbsp;del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales entre el se\u00f1or &nbsp;Augusto Restrepo \u00c1ngel y el se\u00f1or Ricardo Mart\u00ednez &nbsp;Orozco\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;Afirm\u00f3 que \u00abHace &nbsp;m\u00e1s de tres a\u00f1os y medio el se\u00f1or Ricardo &nbsp;Mart\u00ednez Orozco abandon\u00f3 por completo el lote y el &nbsp;se\u00f1or Augusto nunca lo ha recibido y tampoco se ha acercado a &nbsp;reclamarlo y mucho menos la se\u00f1ora PAULA &nbsp;ANDREA R\u00cdOS, a quien no conozco ni se ha acercado ni siquiera &nbsp;un d\u00eda hasta el lote y quien &nbsp;se menciona como nueva due\u00f1a de la titularidad, anexo &nbsp;certificado de registro como prueba de ello, Tampoco me ha reclamado &nbsp;dicho bien. Ninguna de esas tres personas, ni ning\u00fan secuestre &nbsp;me ha requerido, ni reclamado, ni personalmente, ni por ninguna orden &nbsp;o documento; simplemente lo ABANDONARON &nbsp;con toda su insalubridad y ahora que lo ven como un lugar de &nbsp;beneficio laboral y monetario y de digna vivienda lo quieren reclamar &nbsp;por encima de mis derechos de poseedor de buena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;Refiri\u00f3 que &nbsp;realiz\u00f3 &nbsp;averiguaciones, &nbsp;por lo que &nbsp;pudo &nbsp;\u00abconstatar &nbsp;que se trata de un proceso ejecutivo hipotecario, radicado 2017-006 &nbsp;del Juzgado Tercero Civil del Circuito donde LEVANTARON &nbsp;MEDIDA CAUTELAR, &nbsp;por terminaci\u00f3n del caso por daci\u00f3n en pago en &nbsp;auto 290 del 11 de diciembre del 2018; en &nbsp;donde se ve claramente que se termin\u00f3 el proceso por daci\u00f3n &nbsp;en pago. EL d\u00eda 15 de julio de 2019 el secuestre, rindi\u00f3 &nbsp;informe definitivo cuentas final y acta de entrega en el cual dec\u00eda &nbsp;que no encontraba al se\u00f1or AUGUSTO &nbsp;RESTREPO ANGEL, Y SOLICITO SE LE HICIERA REQUERIMIENTO AL DEMANDADO &nbsp;PARA QUE LE HICIERA ENTREGA DEL INMUEBLE, &nbsp;(\u2026) diligencia que realiz\u00f3 ante el juzgado, pero nunca &nbsp;ante mi persona como poseedor nunca me nombr\u00f3, ni ante el &nbsp;juzgado, ni se acerc\u00f3 al lote para solicitar la entrega o &nbsp;saber c\u00f3mo estaba y el lote, o si hab\u00eda cambiado; como &nbsp;en efecto sucedi\u00f3 enormemente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- &nbsp;Finalmente, adujo que, &nbsp;\u00aben &nbsp;este momento, he agotado todos los actos para mi defensa y en ning\u00fan &nbsp;momento hay SUBSIDIARIEDAD, por cuanto no puedo demandar prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva por el tiempo que llevo de posesi\u00f3n solo puedo &nbsp;pretender hacer valer mis derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, se restablezcan sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, as\u00ed: \u00abPRIMERO &nbsp;A. \u2013 A la digna vivienda por que es all\u00ed donde he vivido &nbsp;con mi familia y es all\u00ed donde tenemos nuestra oficina de &nbsp;trabajo, por buscar alternativas econ\u00f3micas en la pandemia &nbsp;arrendamos una parte para un negocio de tapicer\u00eda y &nbsp;continuamos con la oficina, se nos pretende terminar nuestra posici\u00f3n &nbsp;por medio de un comisorio no de un debido proceso ya est\u00e1 &nbsp;dicho que entre el proceso ejecutivo hipotecario no consiguieron &nbsp;lograr la entrega por descuido de todos los personajes; las v\u00edas &nbsp;de secuestre debieron haber sido judiciales con respecto a mi &nbsp;posesi\u00f3n y solo se est\u00e1 ocupando de alguien que fue &nbsp;titular nunca vivi\u00f3 en dicho lote y lo abandon\u00f3 desde &nbsp;el principios del 2018. \u2013 B Al digno trabajo por cuanto a &nbsp;trav\u00e9s de dicha posesi\u00f3n de buena fe he establecido en &nbsp;el lote la forma de proc\u00farame el m\u00ednimo vital para mi &nbsp;sostenimiento y el de mi familia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2013C &nbsp;Al Debido proceso, violaci\u00f3n que es flagrante y se est\u00e1 &nbsp;realizando por medio del Despacho comisorio No 06 de 6 de Julio del &nbsp;2020 del Juzgado Tercero Civil del Circuito apoyado en el auto del 11 &nbsp;de Diciembre del 2018, toda vez que dicho proceso ya estaba terminado &nbsp;y archivado. As\u00ed fue ordenado mediante auto del d\u00eda 05 &nbsp;de Noviembre de 2019 del mismo juzgado tercero Civil mediante el cual &nbsp;se ordena proceder a su archivo y que fue notificado el d\u00eda 06 &nbsp;de noviembre de 2019 por estado. del circuito de Manizales (\u2026) &nbsp;SEGUNDO: Solicito no sean DESCONOCIDOS Y ME SEAN TUTELADOS mis &nbsp;derechos como Poseedor de Buena Fe, tratando de arrebatar el bien &nbsp;inmueble que tengo en mi posesi\u00f3n nombrando un SECUESTRE con &nbsp;diligencia pendiente; en donde si quieren recuperar el inmueble &nbsp;abandonado tendr\u00edan que hacer un PROCESO CIVIL REIVINDICATORIO &nbsp;y a nombre del ultimo due\u00f1o de la titularidad m\u00e1s no &nbsp;como lo est\u00e1n haciendo reclam\u00e1ndolo, con un proceso que &nbsp;termin\u00f3 en el a\u00f1o 2018 con un comisorio violatorio por &nbsp;prescripci\u00f3n de t\u00e9rminos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abLa &nbsp;interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo est\u00e1 &nbsp;relacionada con la diligencia de entrega de los inmuebles &nbsp;identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria No &nbsp;100-28283 y 100-20956 ordenada mediante auto del 6 de julio de 2020 &nbsp;dentro del tr\u00e1mite EJECUTIVO HIPOTECARIO iniciado a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado judicial por AUGUSTO RESTREPO ANGEL contra RICARDO &nbsp;MARTINEZ OROZCO, radicado bajo el n\u00famero &nbsp;17001310300320170000600\u00bb, &nbsp;cuya \u00abcomisi\u00f3n &nbsp;ordenada surge a ra\u00edz de la imposibilidad por parte del &nbsp;secuestre de dar cumplimiento a la orden de entrega dispuesta &nbsp;mediante auto del 11 de diciembre de 2018, como consecuencia de la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por daci\u00f3n en pago celebrada &nbsp;por las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;ha presentado una reiterativa dilaci\u00f3n en la entrega del &nbsp;inmueble al ejecutante a causa de los diferentes obst\u00e1culos &nbsp;manifestados por el secuestre por parte de los ocupantes, quienes &nbsp;alegan supuestos derechos como \u201cposeedores de buena fe\u201d, &nbsp;a pesar de no haberse hecho parte dentro del tr\u00e1mite bajo &nbsp;ninguna calidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abEl &nbsp;escrito allegado al tr\u00e1mite ejecutivo el pasado 19 de &nbsp;noviembre de 2019 suscrito por la se\u00f1ora OLGA LUC\u00cdA &nbsp;MART\u00cdNEZ OROZCO actuando en nombre su esposo OSCAR RESTREPO &nbsp;GALLEGO, contiene una serie de irregularidades endilgadas al &nbsp;secuestre, las mismas que dieron lugar al requerimiento contenido en &nbsp;providencia del 29 de enero de 2020\u00bb; &nbsp;y &nbsp;que, &nbsp;\u00aba &nbsp;pesar de que la se\u00f1ora OLGA LUC\u00cdA MARTINEZ OROZCO y el &nbsp;se\u00f1or OSCAR RESTREPO GALLEGO nunca &nbsp;se hicieron parte dentro del tr\u00e1mite ejecutivo, ni formularon &nbsp;oposici\u00f3n al secuestro o acreditaron el derecho de postulaci\u00f3n &nbsp;para actuar en otra calidad, &nbsp;les fue atendida la solicitud impetrada, sin embargo no se determin\u00f3 &nbsp;que la misma diera lugar a emitir un pronunciamiento desfavorable &nbsp;frente al secuestre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales indic\u00f3 que, &nbsp;\u00abEl &nbsp;14 de julio de 2020, correspondi\u00f3 por reparto a este despacho &nbsp;la Comisi\u00f3n proveniente del Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito, proferida dentro del proceso con Radicado &nbsp;170013103201700006-02 para la entrega de dos bienes inmuebles al &nbsp;se\u00f1or AUGUSTO RESTREPO ANGEL\u00bb, &nbsp;por tanto, \u00abEl &nbsp;29 de julio siguiente, el despacho a mi cargo avoc\u00f3 &nbsp;conocimiento del tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;28 de agosto de &nbsp;2020 \u00abprofiri\u00f3 &nbsp;auto Sub comisionando a la Alcald\u00eda para la pr\u00e1ctica de &nbsp;la diligencia y, por solicitud que hiciera el interesado, el despacho &nbsp;envi\u00f3 la Comisi\u00f3n y los documentos pertinentes el 29 de &nbsp;septiembre de la misma calenda al correo electr\u00f3nico de este. &nbsp;El 1 de octubre siguiente, la Alcald\u00eda informa que la Comisi\u00f3n &nbsp;fue repartida a la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Polic\u00eda &nbsp;y el 14 de octubre la Inspecci\u00f3n devuelve las diligencias, por &nbsp;cuanto la parte interesada no compareci\u00f3 en la hora se\u00f1alada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;27 &nbsp;de enero de &nbsp;2021 \u00abdispuso &nbsp;la devoluci\u00f3n de las diligencias al Juzgado comitente. Sin &nbsp;embargo, el 2 de febrero siguiente, el apoderado del interesado &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esta providencia, &nbsp;manifestando que la Comisi\u00f3n estaba siendo tramitada por la &nbsp;Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda. Por lo anterior, el &nbsp;despacho dispuso requerir a la Alcald\u00eda de Manizales y a la &nbsp;Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Polic\u00eda para que aclararan &nbsp;lo pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;25 de marzo pasado &nbsp;\u00abse &nbsp;profiere auto agregando la respuesta de Inspector y ordenando oficiar &nbsp;nuevamente a la Alcald\u00eda\u00bb &nbsp;y \u00abEl &nbsp;6 de abril pasado, el apoderado del interesado allega la prueba de la &nbsp;asignaci\u00f3n de la comisi\u00f3n que nos ocupa a la Inspecci\u00f3n &nbsp;Primera Urbana de Polic\u00eda e indicando que se hab\u00eda &nbsp;se\u00f1alado fecha para el 26 de abril anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Inspectora Primera Urbana de Polic\u00eda de Manizales inform\u00f3 &nbsp;que \u00abEl &nbsp;15 de septiembre de 2020, la (\u2026) Secretaria de Despacho de la &nbsp;Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Manizales, &nbsp;subcomision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda &nbsp;para cumplir la comisi\u00f3n dada por el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil Municipal, por medio de Despacho Comisorio No. 33, librado &nbsp;dentro de proceso ejecutivo hipotecario promovida por AUGUSTO &nbsp;RESTREPO ANGEL, contra RICARDO MARTINEZ OROZCO\u00bb &nbsp;y, en raz\u00f3n &nbsp;de lo anterior, &nbsp;\u00abavoc\u00f3 &nbsp;conocimiento de la subcomisi\u00f3n el d\u00eda 22 de septiembre &nbsp;de 2020 y se dispuso fijar AVISO para informar que se har\u00eda la &nbsp;entrega del inmueble objeto de la comisi\u00f3n el d\u00eda 23 de &nbsp;noviembre de 2020 a las 2.00 pm. Por orden judicial, en raz\u00f3n &nbsp;de medida cautelar, la diligencia no se llev\u00f3 a cabo y se &nbsp;dispuso fijar nueva fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abLa &nbsp;diligencia de entrega se program\u00f3 para el d\u00eda de hoy 30 &nbsp;de abril de 2021, pero no fue posible realizar la misma porque &nbsp;actualmente la ciudad de Manizales atraviesa por alerte roja por &nbsp;situaci\u00f3n de Covid-19 (\u2026) adem\u00e1s que (\u2026) &nbsp;en este momento tiene a sus dos auxiliares administrativos aislados &nbsp;con trabajo en casa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Augusto Restrepo \u00c1ngel, demandante en el proceso de marras, &nbsp;coadyuvado por Paula Andrea R\u00edos Rom\u00e1n, destac\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;una tutela del mes de noviembre por los mismos hechos ya hab\u00eda &nbsp;manifestado que era poseedor de ocho (8) a\u00f1os atr\u00e1s, &nbsp;sin que le fuera pr\u00f3spera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, mencion\u00f3 que \u00abla &nbsp;diligencia de secuestro que se llevo (sic) a cabo dentro del proceso &nbsp;ya referenciado, realizada por parte de la Inspecci\u00f3n &nbsp;Permanente Urbana de Polic\u00eda de Manizales en &nbsp;una primera parte el d\u00eda 27 de Octubre de 2017 y &nbsp;posteriormente en su continuaci\u00f3n el 1\u00ba de Febrero de &nbsp;2018, &nbsp;diligencia (\u2026) fue atendida por el mismo demandado RICARDO &nbsp;MART\u00cdNEZ OROZCO &nbsp;quien estuvo all\u00ed y fue el que abri\u00f3 el lugar y aparece &nbsp;su firma en el Acta respectiva, y en la segunda diligencia de &nbsp;continuaci\u00f3n fue la se\u00f1ora MATILDE &nbsp;MART\u00cdNEZ OROZCO, &nbsp;hermana del demandado, quien la atendi\u00f3 y coloc\u00f3 su &nbsp;firma como participe (sic) en la actuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que \u00abel &nbsp;mismo se\u00f1or Inspector de Polic\u00eda deja constancia en el &nbsp;acta de la diligencia del 1 de febrero de 2018 que \u201cel inmueble &nbsp;(\u2026) se encuentra en muy mal estado de conservaci\u00f3n y no &nbsp;genera renta alguna\u201d de igual manera (\u2026) deja la &nbsp;siguiente constancia \u201cNo siendo otro el objeto de la presente &nbsp;diligencia y sin que se haya presentado oposici\u00f3n alguna\u2026\u201d &nbsp;por lo que son completamente falsas las manifestaciones de la tutela &nbsp;en el sentido de ser el accionante un poseedor del predio y de &nbsp;realizar actividades de explotaci\u00f3n del mismo, as\u00ed como &nbsp;las declaraciones extrajuicio que aporta, completamente falaces y &nbsp;lejanas de la realidad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, refiri\u00f3 que, \u00abuna &nbsp;vez se hizo la daci\u00f3n en pago por parte del demandado, se me &nbsp;pidi\u00f3 el favor de dejar a una hermana (OLGA &nbsp;LUC\u00cdA MARTINEZ OROZCO) &nbsp;del demandado por el t\u00e9rmino de dos meses en el lugar, &nbsp;mientras se ubicaba donde vivir, la que result\u00f3 ser la esposa &nbsp;del ahora accionante (\u2026) los cuales se quedaron all\u00ed &nbsp;por un tiempo superior sin ning\u00fan tipo de v\u00ednculo &nbsp;contractual conmigo y al pedirles que desocuparan se han negado a &nbsp;hacerlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;a lo &nbsp;anterior, &nbsp;acudi\u00f3 al &nbsp;secuestre, &nbsp;\u00abpara &nbsp;que me hiciera la respectiva entrega legal, la cual no ha podido &nbsp;hacerse en virtud de la negativa de los all\u00ed ocupantes (\u2026) &nbsp;raz\u00f3n por la cual se solicit\u00f3 al Juzgado de &nbsp;Conocimiento hacer la entrega respectiva y este orden\u00f3 el &nbsp;correspondiente comisorio ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil &nbsp;Municipal de Manizales y quien a la vez subcomision\u00f3 a la &nbsp;Inspecci\u00f3n Primera de Manizales para la diligencia que fuere &nbsp;suspendida por su despacho el pasado 23 de Noviembre en virtud de &nbsp;medida provisional de la primera tutela, y luego del 16 y 30 de Abril &nbsp;pasados por circunstancias de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abes &nbsp;falso (\u2026) que el accionante resida en el lugar, pues el mismo &nbsp;no est\u00e1 dise\u00f1ado como vivienda, y lo que pretende &nbsp;aquel, de manera fraudulenta es usufructuarlo y arrendarlo a un &nbsp;taller automotriz al se\u00f1or (\u2026) &nbsp;CARDONA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ &nbsp;(\u2026) ya que desde el pasado mes de octubre le permiti\u00f3 &nbsp;ingresar y estar en el lugar para hacerle unas adecuaciones &nbsp;compatibles al lote colocando all\u00ed una tapicer\u00eda &nbsp;automotriz, por valor de DOS &nbsp;MILLONES DE PESOS MENSUALES M\/CTE ($2.000.000.oo) &nbsp;quien se ha sorprendido con todo lo ocurrido y estando a la espera de &nbsp;la entrega para la firma del contrato de arrendamiento con la nueva &nbsp;propietaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Olga Luc\u00eda Mart\u00ednez Orozco arguy\u00f3 \u00abque &nbsp;desde hace mas de tres a\u00f1os ocupamos el inmueble (\u2026) mi &nbsp;esposo y yo como poseedores de buena fe, en forma tranquila, pac\u00edfica &nbsp;y constante, sin que se nos hubiera hecho requerimientos judiciales o &nbsp;privados (\u2026) a principios del a\u00f1o 2018 apareci\u00f3 &nbsp;el ingeniero con el \u00e1nimo supuestamente de reactivar una &nbsp;construcci\u00f3n que hab\u00eda proyectado realizar y luego del &nbsp;30 de abril nunca volvi\u00f3 a aparecer \u201cvuelve a abandonar\u201d &nbsp;con mi esposo quedamos absolutamente libres por su nuevo abandono del &nbsp;se\u00f1or Ricardo Mart\u00ednez que es mi hermano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales resolvi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;improcedente\u00bb &nbsp;el amparo invocado, toda vez que \u00abel &nbsp;se\u00f1or \u00d3scar Restrepo Gallego no hizo valer la calidad &nbsp;que ahora invoca, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por &nbsp;Augusto Restrepo \u00c1ngel contra Ricardo Mart\u00ednez Orozco &nbsp;(\u2026) ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales; &nbsp;no formul\u00f3 oposici\u00f3n en la diligencia de secuestro &nbsp;conforme al art\u00edculo 596 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;en armon\u00eda con el 309 \u00eddem, ni suscit\u00f3 incidente &nbsp;de desembargo al tenor del numeral 8 del art\u00edculo 597 &nbsp;adjetivo, a pesar de ser esas las oportunidades para hacer efectivos &nbsp;sus derechos en el tr\u00e1mite compulsivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;precis\u00f3 que \u00abno &nbsp;le asiste legitimaci\u00f3n para solicitar por esta senda &nbsp;excepcional la suspensi\u00f3n de la entrega, ya que no detenta la &nbsp;condici\u00f3n de parte y tampoco de tercero, emergiendo ostensible &nbsp;la improcedencia de la protecci\u00f3n impetrada, sin que sea &nbsp;menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero &nbsp;excluye lo segundo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante, quien aleg\u00f3 que el despacho comisorio &nbsp;atacado -No. 6 del 6 de julio de 2020- est\u00e1 basado en informes &nbsp;falsos del secuestre y que est\u00e1 \u00absolicitando &nbsp;el amparo de la posesi\u00f3n de mas de tres a\u00f1os &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;\u00abse &nbsp;trata de un inmueble que solo les interesa para realizar negocios de &nbsp;hipoteca con su titularidad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que \u00aben &nbsp;el fallo no &nbsp;se tuvo en cuenta &nbsp;para nada la cantidad &nbsp;de pruebas que &nbsp;anex\u00e9; como tampoco se tuvo en cuenta el debido &nbsp;proceso &nbsp;donde se me est\u00e1 violando los derechos por un comisorio 06 del &nbsp;6 de julio del 2020; porque el proceso estaba terminado y archivado, &nbsp;ya anex\u00e9 copias del informe secretarial en la tutela, informe &nbsp;del 01 de noviembre del 2019 y la orden del juez donde se procede al &nbsp;archivo con su firma y notificaci\u00f3n del estado del 06 de &nbsp;noviembre de 2019\u00bb; &nbsp;y agreg\u00f3 que \u00abestoy &nbsp;probando sumariamente porque tengo todas las pruebas para un civil &nbsp;reivindicatorio y el fallo en primera instancia hizo caso omiso para &nbsp;el amparo de la tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el promotor reclam\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, &nbsp;que considera vulnerados, en raz\u00f3n al despacho comisorio No. &nbsp;06 del 6 de julio de 2020 que orden\u00f3 la entrega de un inmueble &nbsp;del cual es poseedor de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pronto advierte esta Sala que la decisi\u00f3n impugnada habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, pues la acci\u00f3n constitucional no tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, como entrar\u00e1 a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;efecto, en el sub &nbsp;judice, &nbsp;el accionante no agot\u00f3 los medios de defensa que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico le ofrece para reclamar la protecci\u00f3n &nbsp;de sus garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;En &nbsp;concreto, el gestor cont\u00f3 con la oportunidad de oponerse a la &nbsp;diligencia de secuestro, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;596 del C\u00f3digo General del Proceso o pudo haber propuesto el &nbsp;incidente de que trata el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 597 &nbsp;ejusdem. &nbsp;Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en repetidas &nbsp;ocasiones, que la &nbsp;diligencia &nbsp;de secuestro &nbsp;\u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de procesos ejecutivos, es la oportunidad que ha dise\u00f1ado el &nbsp;legislador para que los terceros que se crean con \u00abderechos\u00bb &nbsp;respecto los \u00abbienes cautelados\u00bb los hagan valer, de &nbsp;modo, que una vez \u00absecuestrados\u00bb su invocaci\u00f3n se &nbsp;torna improcedente\u00bb (CSJ &nbsp;STC12867-2019 y CSJ STC2213-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en el expediente no obra prueba de que el tutelante haya &nbsp;acudido a estos mecanismos de defensa para alegar su presunto derecho &nbsp;de posesi\u00f3n sobre el bien en cuesti\u00f3n, a pesar de que, &nbsp;seg\u00fan su dicho, \u00abDesde &nbsp;hace m\u00e1s de ocho, a\u00f1os ocupo el inmueble\u00bb. &nbsp;As\u00ed, en las diligencias de secuestro de los predios que &nbsp;reclama el accionante, realizadas el 27 de octubre de 2017 -como obra &nbsp;a folios 101 y 102 del expediente- y del 1\u00ba de febrero de 2018 &nbsp;-folios 133 y 134-, consta que \u00abel &nbsp;anterior inmueble no se encuentra habitado, no produce renta y la &nbsp;seguridad del mismo es bastante d\u00e9bil\u00bb y &nbsp;que \u00abel &nbsp;inmueble cuenta con servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y &nbsp;acueducto; en t\u00e9rminos generales se encuentra en muy mal &nbsp;estado de conservaci\u00f3n y no genera renta alguna\u00bb; &nbsp;y no se evidencia que haya habido oposici\u00f3n alguna por parte &nbsp;del ahora tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala ha destacado que el amparo &nbsp;es improcedente, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (ver &nbsp;recientemente en CSJ STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Por tanto, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad la salvaguarda &nbsp;invocada, dado el car\u00e1cter residual de este resguardo que &nbsp;impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos &nbsp;al interior del tr\u00e1mite. Admitir lo contrario, convertir\u00eda &nbsp;esta en una v\u00eda para remover, sin m\u00e1s, las presunciones &nbsp;de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuesti\u00f3n &nbsp;que se contrapone a la acci\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En ese mismo sentido, en la medida en que el gestor no se hizo parte &nbsp;en el proceso de marras, oportunamente, carece de legitimidad en la &nbsp;causa por activa para promover esta salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de la legitimaci\u00f3n de una persona que no es parte ni est\u00e1 &nbsp;reconocida como tercero dentro de una actuaci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional, se ha dicho que \u00abcuando &nbsp;la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de &nbsp;actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite &nbsp;judicial, la &nbsp;legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 &nbsp;radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aqu\u00ed &nbsp;acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, &nbsp;28 &nbsp;oct. &nbsp;2020, &nbsp;rad. 2020-00011, &nbsp;entre otras. &nbsp;Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Adicionalmente, no sobra se\u00f1alar que, en oportunidad anterior, &nbsp;el actor interpuso una acci\u00f3n de tutela (radicado 2020-00502) &nbsp;y, si bien en dicha ocasi\u00f3n enfil\u00f3 su reproche contra &nbsp;la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de Manizales y &nbsp;ahora lo hace frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Manizales, lo cierto es que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;fundamento de su acci\u00f3n fue id\u00e9ntica a la presente, al &nbsp;punto de que en el fallo de segunda instancia proferido por el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 2 de marzo de 2021, le fue &nbsp;denegada la salvaguarda considerando que \u00abel &nbsp;ahora accionante no formul\u00f3 oposici\u00f3n a la diligencia &nbsp;de secuestro, tal como se indic\u00f3 en la diligencia respectiva. &nbsp;Ni dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto que orden\u00f3 agregar el despacho comisorio, solicit\u00f3 &nbsp;que se declarara que ten\u00eda la posesi\u00f3n material del &nbsp;bien al tiempo en que aquella se practic\u00f3, conforme lo &nbsp;disponen los art\u00edculos 596 y 597 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, lo que hace que el amparo deprecado no prospere (\u2026) &nbsp;pues no se configura el requisito de subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que no es de recibo que se acuda nuevamente a petici\u00f3n &nbsp;de amparo, pues no es factible hacer uso indiscriminado de esta &nbsp;excepcional senda constitucional ni mucho menos generar diversos &nbsp;pronunciamientos sobre una misma causa, para impedir una diligencia &nbsp;como la objetada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;De conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo &nbsp;objeto de reproche que neg\u00f3 el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la &nbsp;motivaci\u00f3n que antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7098-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-22-13-000-2021-00066-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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