{"id":54859,"date":"2024-05-17T20:41:34","date_gmt":"2024-05-17T20:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7099-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:34","slug":"stc7099-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7099-2021\/","title":{"rendered":"STC7099 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7099-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7099-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00265-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de junio de dos &nbsp;mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 22 de febrero de 2021 por la &nbsp;Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en la acci\u00f3n promovida por Luis &nbsp;Edwin Quiroga Poveda contra la &nbsp;Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el &nbsp;Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales a &nbsp;la libertad, debido proceso, favorabilidad penal, igualdad y &nbsp;legalidad, presuntamente vulneradas por las autoridades censuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De conformidad &nbsp;con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se &nbsp;resaltan las siguientes circunstancias f\u00e1cticas y alegaciones &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Por hechos &nbsp;ocurridos entre 2007 y 2009, la Fiscal\u00eda 5\u00aa Especializada &nbsp;de Santa Marta inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal en contra de &nbsp;Luis Edwin Quiroga Poveda y otros, dando como resultado que, el 12 de &nbsp;enero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de &nbsp;Descongesti\u00f3n de la referida ciudad dictara providencia en el &nbsp;proceso de radicado 2010-00043, absolviendo al aqu\u00ed accionante &nbsp;de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsi\u00f3n &nbsp;agravada1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Apelada la &nbsp;anterior determinaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, el 7 &nbsp;de diciembre de 2012, la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Santa Marta modific\u00f3 el &nbsp;prove\u00eddo, condenando al se\u00f1or Quiroga Poveda a ciento &nbsp;diez (110) meses de prisi\u00f3n por el delito de concierto para &nbsp;delinquir agravado y confirmando la absoluci\u00f3n frente al &nbsp;punible de extorsi\u00f3n agravada2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 31 de &nbsp;diciembre de 2015, bajo radicado No. 2015-00565, el Juzgado Segundo &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta &nbsp;avoc\u00f3 el conocimiento de la vigilancia de la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 19 de &nbsp;febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de &nbsp;Conocimiento y Depuraci\u00f3n de la capital del Magdalena profiri\u00f3 &nbsp;sentencia condenatoria en el proceso CUI 2009-003199 contra el se\u00f1or &nbsp;Quiroga Poveda por el delito de extorsi\u00f3n agravada, &nbsp;conden\u00e1ndolo a dieciocho (18) meses de prisi\u00f3n4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 3 de junio &nbsp;de 2020, bajo el radicado No. 2020-00118, el Juzgado Primero de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad &nbsp;avoc\u00f3 conocimiento de la vigilancia de la antedicha sanci\u00f3n &nbsp;penal5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El 14 de &nbsp;agosto de 2020, el Juzgado &nbsp;Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa &nbsp;Marta decidi\u00f3 acumular jur\u00eddicamente las penas que &nbsp;fueron impuestas en los radicados No. 2015-00565 y 2020-00118, &nbsp;declarando que Luis Edwin Quiroga Poveda deb\u00eda purgar una &nbsp;sanci\u00f3n de ciento veintid\u00f3s (122) meses de prisi\u00f3n6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El 19 de &nbsp;octubre siguiente, la autoridad judicial atacada neg\u00f3 la &nbsp;solicitud de subrogado de libertad condicional presentada por el &nbsp;promotor7. &nbsp;Contra esta determinaci\u00f3n, el actor interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n8, &nbsp;el cual fue resuelto negativamente por parte de la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;en prove\u00eddo del 18 de diciembre de 20209. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. El actor &nbsp;reproch\u00f3 que, al resolver la alzada, la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dej\u00f3 de &nbsp;pronunciarse frente a las censuras propuestas, referentes al tiempo &nbsp;cumplido de la pena, toda vez que no se le ha reconocido \u00abdesde &nbsp;5 de septiembre de 2009 hasta el 25 de enero de 2012, tiempo en que &nbsp;estuve cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, &nbsp;por cuenta de esta misma causa, tal como consta en certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por el Establecimiento Penitenciario (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Santa Marta aplic\u00f3 err\u00f3neamente la Ley &nbsp;1121 de 2006, como quiera que esta fue derogada t\u00e1citamente &nbsp;por la Corte Constitucional, en sentencia T-019 de 2019. Destac\u00f3 &nbsp;que la mencionada autoridad judicial interpret\u00f3 err\u00f3neamente &nbsp;la conexidad entre conductas punibles, toda vez que determin\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;abstracto, sin mayor motivaci\u00f3n que existe conexidad entre el &nbsp;delito de concierto para delinquir agravado y el delito de extorsi\u00f3n, &nbsp;cuando en la misma sentencia, en que Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;de esta ciudad decide condenarme por concierto para delinquir, me &nbsp;absuelve del delito de extorsi\u00f3n, es un error grave, o \u00bfa &nbsp;qu\u00e9 tipo de conexidad imaginativa se refiere el ejecutor, si &nbsp;no existe concurso de delitos?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, &nbsp;rese\u00f1\u00f3 que, en la providencia del 18 de diciembre de &nbsp;2020, el ad &nbsp;quem &nbsp;actu\u00f3 en contradicci\u00f3n del principio non &nbsp;reformatio in pejus &nbsp;y por fuera de lo estudiado en primera instancia, debido a que se &nbsp;pronunci\u00f3 sobre t\u00f3picos que no fueron objeto de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, adujo &nbsp;que, al resolver el petitorio de subrogado de libertad condicional, &nbsp;el Tribunal realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n superficial, sin &nbsp;siquiera revisar los documentos que daban certeza de su buen &nbsp;comportamiento durante la reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicit\u00f3 \u00abSe &nbsp;amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque(n) &nbsp;las decisiones del 19 de julio 2020 y 18 de diciembre de 2020, &nbsp;proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas Y &nbsp;Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa &nbsp;Marta respectivamente, para que en su lugar el Juzgado Segundo de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas, emita un nuevo pronunciamiento &nbsp;con base a la Ley 1709 de 2014, I) &nbsp;dando &nbsp;aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, o en su defecto, de &nbsp;determinar la Corte, la coexistencia de ambas normatividades y la &nbsp;vigencia de la Ley 1121 de 2006, II) &nbsp;haga &nbsp;un nuevo pronunciamiento respetuoso de la norma y la jurisprudencia &nbsp;que rige el instituto del delito conexo, y III) &nbsp;los &nbsp;lineamientos establecidos para la previa valoraci\u00f3n de la &nbsp;conducta punible, &nbsp;IV) adem\u00e1s &nbsp;se reconozca como tiempo cumplido de la pena, el purgado durante la &nbsp;medida de aseguramiento, tal como consta en certificaci\u00f3n &nbsp;expedida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifest\u00f3 &nbsp;que no se pronunci\u00f3 frente al c\u00f3mputo del tiempo que el &nbsp;sancionado estuvo cobijado bajo la medida de aseguramiento privativa &nbsp;de la libertad y el cumplido en ejecuci\u00f3n de la pena, pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abtal &nbsp;y como se observa en los antecedentes establecidos en la precitada &nbsp;providencia, conforme a lo estipulado por el art\u00edculo 64 de la &nbsp;Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la &nbsp;misma Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;consider\u00f3 necesario hacer un estudio sobre la gravedad de la &nbsp;conducta punible, antes de verificar los presupuestos necesarios para &nbsp;la concesi\u00f3n de la libertad condicional, entre ellos, el &nbsp;tiempo cumplido de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez &nbsp;realizado lo anterior y encontrando el Cuerpo Colegiado que la &nbsp;conducta delictuosa por la cual fuera condenado QUIROGA POVEDA fue de &nbsp;alta gravedad, atentando plenamente contra el Estado y la sociedad &nbsp;colombiana, generando en ellos p\u00e1nico, temor e inseguridad en &nbsp;ellos, no se consider\u00f3 necesario continuar verificando el &nbsp;resto de los requisitos dispuestos por la Ley 599 de 2000, entre &nbsp;ellos, el cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena, en tanto que, se &nbsp;reitera, el elemento correspondiente a la gravedad de la conducta &nbsp;punible no se cumpl\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con &nbsp;posterioridad, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y &nbsp;Medidas de Seguridad de Santa Marta alleg\u00f3 un escrito, &nbsp;haciendo recuento pormenorizada de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;que dio lugar a la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;precis\u00f3 que, \u00absi &nbsp;bien la Ley 1709 de 2014 al modificar el art\u00edculo 68A del &nbsp;C\u00f3digo Penal, insert\u00f3 su propio cat\u00e1logo de &nbsp;delitos prohibidos para la concesi\u00f3n de beneficios y &nbsp;subrogados, que no se aplican a la libertad condicional, existe otra &nbsp;norma a la cual se dio aplicaci\u00f3n en las providencias del 18 &nbsp;de junio de 2020 y 19 de octubre de 2020, cual es, el art\u00edculo &nbsp;26 de la Ley 1121 de 2006, que se encuentra vigente desde el 30 de &nbsp;diciembre de 2006 y no ha sufrido derogaci\u00f3n t\u00e1cita &nbsp;alguna por el art\u00edculo 107 de la Ley 1709 de 2004 como lo &nbsp;manifiesta el actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;esgrimi\u00f3 que el expediente ya no reposa en su Despacho, por &nbsp;cuanto fue redistribuido y le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo constitucional &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;improcedente el amparo, toda vez que \u00ablejos &nbsp;est\u00e1 la demanda de tutela de cumplir con los requisitos de &nbsp;habilitaci\u00f3n, pues la misma gira, grosso modo, en torno a &nbsp;cuestionar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa que &nbsp;se verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso concreto, frente a &nbsp;lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de &nbsp;las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede &nbsp;constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia &nbsp;m\u00e1s del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento &nbsp;refiri\u00f3 que el Tribunal interpret\u00f3 de forma errada el &nbsp;principio de favorabilidad, por considerar que le era desfavorable la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la Ley 1121 de 2006, como quiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;existe una prohibici\u00f3n para conceder el beneficio de la &nbsp;libertad condicional al haber sido judicializado por una conducta &nbsp;conexa con el delito de extorsi\u00f3n, olvidando que, &nbsp;precisamente, por la conducta atentatoria del patrimonio econ\u00f3mico, &nbsp;fue absuelto, en primera y segunda instancia, ya que en la sentencia &nbsp;del 7 de diciembre de 2012, \u00fanicamente se revoc\u00f3 la &nbsp;absoluci\u00f3n para condenarlo por el comportamiento de concierto &nbsp;para delinquir agravado, motivo por el cual resultaba il\u00f3gico &nbsp;asumir que por la conducta de concierto para delinquir, como &nbsp;comportamiento conexo del de extorsi\u00f3n, se impon\u00eda la &nbsp;negativa al beneficio irrogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, no era &nbsp;dable considerar que la Ley 1121 de 2006 resultaba menos lesiva para &nbsp;los intereses del accionante comoquiera que en realidad no le era &nbsp;aplicable (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con &nbsp;dicha comprensi\u00f3n, el Tribunal dej\u00f3 de considerar la &nbsp;absoluci\u00f3n que en favor del actor emiti\u00f3 por el delito &nbsp;de extorsi\u00f3n y, por ende, no debi\u00f3 partir de que el de &nbsp;concierto para delinquir guardaba conexi\u00f3n con aqu\u00e9l, y &nbsp;que por ello resultaba m\u00e1s favorable la ley posterior, puesto &nbsp;que, se itera, Quiroga Poveda s\u00f3lo fue condenado el accionante &nbsp;por el delito de concierto para delinquir agravado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, &nbsp;estim\u00f3 que tambi\u00e9n incurri\u00f3 en equ\u00edvoco &nbsp;el cuerpo colegiado censurado, al se\u00f1alar que la Ley 1121 de &nbsp;2006 sufri\u00f3 modificaciones con la Ley 1709 de 2014. Ello, &nbsp;debido a que \u00abla &nbsp;prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 &nbsp;de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores &nbsp;judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aplicarla y, en &nbsp;efecto, negar la concesi\u00f3n de beneficios o subrogados penales &nbsp;a quienes fueron condenados por delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n &nbsp;de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de &nbsp;las anteriores precisiones, el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;indic\u00f3 que estos yerros no desestimaban lo decidido en la &nbsp;alzada, puesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al no identificarse que la determinaci\u00f3n adoptada trasgreda &nbsp;los derechos fundamentales reclamados por el accionante al &nbsp;configurarse una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues, finalmente, debido a la normativa vigente, esto es, &nbsp;el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, desestim\u00f3 la &nbsp;improcedencia del beneficio solicitado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el &nbsp;acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con &nbsp;el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la &nbsp;valoraci\u00f3n del comportamiento reprochado penalmente, bajo los &nbsp;t\u00e9rminos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de &nbsp;conocimiento al proferir la condena. Ello, ha de advertirse, sin &nbsp;perjuicio de que, ante la carencia de tal estimaci\u00f3n, pueda el &nbsp;juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta a los fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos y probatorios del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no &nbsp;resulta lesivo de las garant\u00edas de los derechos fundamentales &nbsp;remitirse a la valoraci\u00f3n de la conducta punible realizada por &nbsp;el Juez de conocimiento, ni mucho menos constituye una transgresi\u00f3n &nbsp;al principio del non bis in idem, como lo plantea el accionante. Al &nbsp;contrario, resulta coherente acudir a los fundamentos de la condena, &nbsp;sin que ello implique un doble reproche penal, pues deriva, &nbsp;necesariamente, de la consecuencia jur\u00eddica de la comisi\u00f3n &nbsp;delictual que se encuentra en sede de ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;aclar\u00f3 que, \u00abSi &nbsp;bien el Juez colegiado accionado, no estudi\u00f3 el componente &nbsp;objetivo, seg\u00fan lo reclam\u00f3 el actor, ese an\u00e1lisis &nbsp;aparec\u00eda innecesario por cuanto la valoraci\u00f3n del &nbsp;comportamiento en los t\u00e9rminos explicados por la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia C-757 de 2014, descartaba la concesi\u00f3n &nbsp;de la libertad, de manera que, constitu\u00eda superfluo seguir &nbsp;analizando los dem\u00e1s componentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 &nbsp;el accionante, quien &nbsp;sostuvo &nbsp;que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;se equivoc\u00f3 al no encontrar probada la vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales, como quiera que \u00abla &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en su decisi\u00f3n &nbsp;de 18 de diciembre de 2020, al hallar un yerro en la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia, dej\u00f3 de aplicar la consecuencia l\u00f3gica &nbsp;derivada de tal an\u00e1lisis, la cual no era otra que revocar la &nbsp;decisi\u00f3n proferida en Auto de 19 de octubre de 2020 por el &nbsp;Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Santa Marta y ordenar que se emitiera una nueva decisi\u00f3n, &nbsp;conforme a los criterios trazados en su decisi\u00f3n de segunda &nbsp;instancia, posici\u00f3n que su honorable instituci\u00f3n en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades ha realizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se\u00f1al\u00f3 que no se debi\u00f3 \u00abrealizar &nbsp;un nuevo estudio del subrogado penal deprecado, teniendo en cuenta &nbsp;situaciones que no fueron objeto de estudio, &nbsp;ni &nbsp;mucho menos de contradicci\u00f3n en primera instancia, entre otras &nbsp;cosas, porque trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n de segunda &nbsp;instancia, que revivi\u00f3 el estudio del cumplimiento de los &nbsp;requisitos para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, me &nbsp;cercen\u00f3 la posibilidad de controvertir la mencionada tesis a &nbsp;partir de los recursos ordinarios contemplados para ello, en caso de &nbsp;no compartir tal postura, como ahora sucede, situaci\u00f3n que a &nbsp;todas luces habilita la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional &nbsp;de manera excepcional, contrario a lo se\u00f1alado en sentencia de &nbsp;primera instancia por esta corporaci\u00f3n \u201ccomo una &nbsp;jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la &nbsp;que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, &nbsp;despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite ordinario, ha sido de su &nbsp;desagrado\u201d si no, porque precisamente, el requisito de la &nbsp;\u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d, sobre &nbsp;el cual se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia &nbsp;para estimar que no hab\u00eda lugar a la concesi\u00f3n del &nbsp;subrogado penal de la libertad condicional, no hab\u00eda sido &nbsp;tratado en Auto del 20 de octubre de 2020, y por tanto frente a \u00e9l, &nbsp;me hab\u00eda sido impedida la posibilidad de controvertir la &nbsp;reci\u00e9n planteada postura del Tribunal, frente a la concesi\u00f3n &nbsp;o no, del subrogado penal de la libertad condicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;el amparo debe abrirse paso, debido a que \u00abexisti\u00f3 &nbsp;una inocultable violaci\u00f3n al principio \u201cnon reformatio &nbsp;in pejus\u201d, tal como lo se\u00f1al\u00f3 su honorable &nbsp;corporaci\u00f3n, al respecto en sentencia SP-10362018 (43533), de &nbsp;11 de Abril de 2018 afirm\u00f3 que con la entrada en vigencia del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal actual, ese instituto sufri\u00f3 &nbsp;una radical modificaci\u00f3n, dado que el inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 20 de esa normativa dispone que \u201cel superior no &nbsp;podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;asever\u00f3 que se equivoc\u00f3 la primera instancia &nbsp;constitucional, al afirmar que no hab\u00eda necesidad de que el &nbsp;Tribunal estudiara el componente objetivo para conceder el an\u00e1lisis &nbsp;del subrogado penal -tiempo cumplido de la pena-, toda vez que \u00abla &nbsp;censura no solo estaba dirigida a dilucidar el cumplimiento de tres &nbsp;quintas partes de la pena, como requisito objetivo para la concesi\u00f3n &nbsp;del subrogado penal de la libertad condicional, si no, a que se &nbsp;reconociera como tiempo cumplido de la pena, el que estuve privado de &nbsp;la libertad, bajo medida de aseguramiento, por cuenta de este mismo &nbsp;proceso, y que en anteriores oportunidades el Juzgado Segundo de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de penas se hab\u00eda negado a conceder\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor pretende que se revoquen las decisiones del 19 de julio y el &nbsp;18 de diciembre de 2020, proferidas por el Juzgado Segundo de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Santa Marta, respectivamente, y que se emita un &nbsp;nuevo pronunciamiento, con base en las normas aplicables y &nbsp;reconociendo todo el tiempo cumplido de la pena, incluyendo el lapso &nbsp;purgado durante la medida de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se &nbsp;propuso tambi\u00e9n contra lo dispuesto por &nbsp;la autoridad judicial que resolvi\u00f3 en primera instancia el &nbsp;asunto cuestionado, fue el superior funcional quien cerr\u00f3 el &nbsp;debate, en virtud de la resoluci\u00f3n de la alzada, mediante &nbsp;prove\u00eddo del 18 &nbsp;de diciembre de 2020, por ello se deber\u00e1 analizar \u00fanicamente &nbsp;lo actuado por el ad &nbsp;quem natural. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha manifestado la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. &nbsp;00523-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pronto advierte &nbsp;la Sala que la decisi\u00f3n impugnada habr\u00e1 de ser &nbsp;confirmada, toda vez que la acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, como entrar\u00e1 a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En efecto, del &nbsp;escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al momento de &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Santa Marta se\u00f1al\u00f3 que no era &nbsp;procedente acceder a la solicitud del subrogado de libertad &nbsp;condicional, bas\u00e1ndose \u00aben &nbsp;la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena &nbsp;intramural de cara a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la &nbsp;conducta cometida por (el) hoy condenado\u00bb, &nbsp;previa verificaci\u00f3n de la gravedad conducta punible, de &nbsp;acuerdo con la normativa aplicable, lo cual no &nbsp;resulta lesivo de las garant\u00edas fundamentales del actor ni &nbsp;constituye una transgresi\u00f3n a los principios invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a la &nbsp;anterior determinaci\u00f3n esboz\u00f3 que, al estudiarse la &nbsp;posibilidad de otorgar dicho beneficio, &nbsp;se &nbsp;deb\u00eda &nbsp;observar lo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo &nbsp;Penal, el cual dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026El &nbsp;juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 &nbsp;la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la &nbsp;libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que la &nbsp;persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que su &nbsp;adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento &nbsp;penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer &nbsp;fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que &nbsp;demuestre arraigo familiar y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al &nbsp;juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con &nbsp;todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la &nbsp;existencia o inexistencia del arraigo\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, &nbsp;consider\u00f3 que, previo a revisar si se cumpl\u00edan los &nbsp;requisitos regulados en los numerales del art\u00edculo transcrito, &nbsp;deb\u00eda realizarse, prima &nbsp;facie, una &nbsp;valoraci\u00f3n de la conducta punible, conforme a lo se\u00f1alado &nbsp;por la Corte Constitucional en las sentencias C-757 de 2014 y C-194 &nbsp;de 2005, teniendo en cuenta \u00abtodas &nbsp;las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez &nbsp;penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o &nbsp;desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, resalt\u00f3 que dicho \u00f3rgano colegiado se hab\u00eda &nbsp;pronunciado con anterioridad frente al delito por el cual fue &nbsp;condenado el actor, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026En &nbsp;el caso sub examine, los procesados como se ha venido manifestando, &nbsp;son personas plenamente capaces que llevaron a cabo actuaciones &nbsp;contrarias a la expectativa de la norma puesto que produjo p\u00e1nico, &nbsp;temor e inseguridad en la sociedad ya que se asociaron con una &nbsp;organizaci\u00f3n armada al margen de la Ley con el fin de seguir &nbsp;delinquiendo inclusive con posterioridad a una desmovilizaci\u00f3n &nbsp;y un proceso de justicia, paz y reparaci\u00f3n para con la &nbsp;sociedad colombiana, por lo que concluye la Colegiatura que hubo &nbsp;alevos\u00eda para con el Estado y la Sociedad Colombiana porque &nbsp;nunca hubo \u00e1nimo de abandonar las actividades delincuenciales &nbsp;de manera que se conoc\u00eda y se quer\u00eda cometer varios &nbsp;delitos, por lo que su comportamiento y voluntad configuraron el tipo &nbsp;de injusto con alt\u00edsimo grado de reproche debido a que la &nbsp;realizaci\u00f3n de su conducta se hizo en gran parte traicionando &nbsp;el proceso de paz, justicia y reparaci\u00f3n llevado a cabo por el &nbsp;gobierno, en el cual mucho de los procesados se comprometieron a no &nbsp;seguir delinquiendo, y sin embargo, siguieron dedicados a actividades &nbsp;ilegales\u2026.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa narraci\u00f3n &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abel &nbsp;Juez de Conocimiento de Segunda Instancia, a la hora de valorar la &nbsp;conducta punible, estableci\u00f3 que la misma fue de alta &nbsp;gravedad, en atenci\u00f3n a que atent\u00f3 plenamente contra el &nbsp;Estado y la sociedad colombiana, generando p\u00e1nico, temor e &nbsp;inseguridad\u00bb; &nbsp;de manera que, \u00absi &nbsp;bien el comportamiento del sentenciado en el establecimiento &nbsp;carcelario ha sido adecuado para el fin resocializador, esa no es la &nbsp;\u00fanica exigencia que debe atenderse al momento de estudiar la &nbsp;petici\u00f3n de libertad condicional, ya que obliga a la &nbsp;judicatura, hacer lo propio respecto a la conducta ejecutada, como se &nbsp;hizo precedentemente, siendo este el soporte para denegar la &nbsp;pretensi\u00f3n, no obstante, el adecuado desempe\u00f1o y el &nbsp;concepto favorable emitido por el INPEC\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;vislumbra que el Colegiado accionado analiz\u00f3 la gravedad de la &nbsp;conducta, de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable, &nbsp;motivando razonadamente por qu\u00e9 no era posible acceder a la &nbsp;libertad solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por otro lado, &nbsp;en trat\u00e1ndose de la falta de pronunciamiento por parte de &nbsp;ad quem natural &nbsp;en lo relativo al cumplimiento o no del requisito objetivo, de que &nbsp;trata el numeral primero del art\u00edculo 64 ibidem, &nbsp;esta &nbsp;Sala comparte lo argumentado por el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tal razonamiento no se ofrece de modo alguno caprichoso o aislado, &nbsp;sino que es consecuencia l\u00f3gica de la deducci\u00f3n inicial &nbsp;que, conforme a la referida norma, le impon\u00eda estudiar la &nbsp;gravedad de la conducta para inferir la viabilidad del beneficio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Esto quiere &nbsp;decir, que si bien el Juez colegiado accionado, no estudi\u00f3 el &nbsp;componente objetivo, seg\u00fan lo reclam\u00f3 el actor, ese &nbsp;an\u00e1lisis aparec\u00eda innecesario por cuanto la valoraci\u00f3n &nbsp;del comportamiento en los t\u00e9rminos explicados por la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia C-757 de 2014, descartaba la concesi\u00f3n &nbsp;de la libertad, de manera que, constitu\u00eda superfluo seguir &nbsp;analizando los dem\u00e1s componentes\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, a &nbsp;pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Santa Marta omiti\u00f3 manifestarse frente al tiempo &nbsp;cumplido de la pena, tal falta resulta justificada, ya que al haber &nbsp;sido valorada la conducta punible, con base en lo se\u00f1alado por &nbsp;la Corte Constitucional en las sentencias C-757 de 2014 y C-194 de &nbsp;2005 y haberse concluido que no era posible acceder a la petici\u00f3n &nbsp;de libertad condicional, carec\u00eda de sentido proceder con el &nbsp;an\u00e1lisis de los requisitos objetivos, por ello no se vislumbra &nbsp;vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno en el actuar de la &nbsp;autoridad judicial censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De lo &nbsp;transcrito se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada no &nbsp;resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. Lo anterior, am\u00e9n que aquella fue proferida &nbsp;despu\u00e9s de haberse realizado una evaluaci\u00f3n razonable &nbsp;de las actuaciones procesales, la normatividad que gobierna el asunto &nbsp;y de un an\u00e1lisis jurisprudencial en torno al tema debatido, &nbsp;hermen\u00e9utica plausible que no impone la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, se &nbsp;identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada -en el desarrollo del ejercicio normal &nbsp;de las facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo &nbsp;expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de autoridad de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. M\u00e1xime, cuando se observa &nbsp;que las decisiones adoptadas no muestran vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que &nbsp;\u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. &nbsp;2021, Rad. 2020-001724-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 15-38, archivo \u201c1\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1, archivo \u201cOFICIO 0418 DE 2 DE MARZO DE 2021\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 39-43, archivo \u201c1\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;44-49. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;50-66. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7099-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC7099-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00265-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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