{"id":54862,"date":"2024-05-17T20:41:34","date_gmt":"2024-05-17T20:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7114-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:34","slug":"stc7114-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7114-2021\/","title":{"rendered":"STC7114 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7114-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7114-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01810-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que Manuel Guillermo Medina promovi\u00f3 contra la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;extensiva &nbsp;al Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad y &nbsp;a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. &nbsp;73001310300520110004800. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor pretende que se declare la nulidad de la providencia emitida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por medio de la cual se orden\u00f3 terminar el proceso y levantar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las medidas cautelares (20 mayo 2021) y que, en su lugar, se ordene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n que \u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajuste a la realidad procesal y las pruebas aportadas en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de su solicitud adujo que es cesionario del acreedor en el &nbsp;proceso ejecutivo en comento y que el deudor Evelio Hern\u00e1ndez &nbsp;Mu\u00f1oz promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el cr\u00e9dito cobrado no hab\u00eda sido objeto de &nbsp;reestructuraci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n. Cont\u00f3 que la &nbsp;Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo &nbsp;mediante sentencia en la que orden\u00f3 \u00aba &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9 que, tras dejar sin efecto el prove\u00eddo &nbsp;que profiri\u00f3 el 22 de septiembre de 2020 y todas las &nbsp;actuaciones que de \u00e9sta dependan, en el proceso ejecutivo &nbsp;promovido por en contra de Evelio Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz &nbsp;(radicaci\u00f3n 73001-31-03-005-2011- 00048), dentro de los tres &nbsp;(3) d\u00edas siguientes al recibo del correspondiente expediente; &nbsp;proceda a adoptar la determinaci\u00f3n que en derecho corresponda, &nbsp;observando las consideraciones vertidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo y los precedentes jurisprudenciales vigentes al respecto\u00bb &nbsp;(STC5305-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que para dar cumplimiento a la orden constitucional, la Magistratura &nbsp;fustigada dispuso i) dejar sin valor y efecto el auto proferido el 22 &nbsp;de septiembre de 2020; ii) revocar el prove\u00eddo calendado el 11 &nbsp;de febrero de 2020 emitido por el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito; &nbsp;iii) declarar la nulidad de todo el proceso ejecutivo a partir del &nbsp;auto que libr\u00f3 mandamiento de pago (1\u00ba de marzo de 2001), &nbsp;inclusive; iv) decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, as\u00ed &nbsp;como el levantamiento del embargo y secuestro ordenados en autos de &nbsp;marzo 1 de 2011 y noviembre 9 de 2017, respectivamente, impuestos &nbsp;sobre el bien inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00famero 350-36624; y v) conden\u00f3 a la parte &nbsp;ejecutante al pago de los perjuicios que la demandada haya sufrido &nbsp;con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares practicadas (12 mayo &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del actor, el Tribunal convocado se apart\u00f3 de la orden &nbsp;constitucional emitida, pues all\u00ed no se dispuso que se &nbsp;terminara el proceso ejecutivo, por lo que el cuerpo colegiado &nbsp;accionado, \u00abteniendo &nbsp;en su mano en forma material el proceso hipotecario, debi\u00f3 &nbsp;revisar las pruebas y confirmar que s\u00ed existi\u00f3 una &nbsp;Reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la aplicaci\u00f3n de un &nbsp;alivio el cual fue reversado por falta de pago del deudor y que &nbsp;tambi\u00e9n existi\u00f3 una \u201cestrategia de reducci\u00f3n &nbsp;de cuota\u201d con el BANCO GRANAHORRAR suscrita por el se\u00f1or &nbsp;EVELIO HERNANDEZ MU\u00d1OZ el d\u00eda 23 de abril de 2001, en &nbsp;la cual le otorgan unos beneficios que se ajustaban a su realidad &nbsp;econ\u00f3mica, garantizando as\u00ed dicha entidad financiera &nbsp;una vivienda digna para el deudor consagrado en el art\u00edculo 51 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y conforme a lo &nbsp;establecido por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su &nbsp;Jurisprudencia frente a los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s &nbsp;social desembolsados antes del 31 de diciembre de 1999 de acuerdo a &nbsp;la Ley 546 de 1999\u00bb. (20 &nbsp;mayo 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para la fecha de elaboraci\u00f3n de esta sentencia no se hab\u00eda &nbsp;recibido contestaci\u00f3n alguna de las autoridades convocadas al &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional invocado no est\u00e1 llamado a prosperar &nbsp;toda vez que la decisi\u00f3n proferida por la Magistratura &nbsp;convocada se adopt\u00f3 con base en un criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable de las normas que regulan los procesos ejecutivos por &nbsp;cr\u00e9ditos de vivienda sometidos al r\u00e9gimen de la ley 546 &nbsp;de 1999, de las probanzas obrantes en el plenario y de lo ordenado &nbsp;por esta Sala en la sentencia de tutela STC5305-2021 &nbsp;del &nbsp;12 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura del &nbsp;escrito de tutela permite colegir que el gestor se duele del auto por &nbsp;medio del cual el Tribunal accionado, con el fin de dar cumplimiento &nbsp;al veredicto constitucional referido, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso ejecutivo No. 2011-0048-00 (20 mayo 2021), pues a su &nbsp;juicio esa autoridad desbord\u00f3 lo ordenado por la esta Sala y &nbsp;no valor\u00f3 en debida forma lo acreditado en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se rese\u00f1\u00f3 &nbsp;en los antecedentes, en CSJ STC5305-2021 &nbsp;esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;dejar &nbsp;sin efecto el prove\u00eddo calendado el 22 de septiembre de 2020 y &nbsp;todas las actuaciones que de \u00e9ste dependieran en el proceso &nbsp;ejecutivo promovido en contra de Evelio Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz &nbsp;(radicaci\u00f3n 73001-31-03-005-2011- 00048) para que, en su &nbsp;lugar, procediera a adoptar la determinaci\u00f3n que en derecho &nbsp;corresponda, observando las consideraciones vertidas en la parte &nbsp;motiva del fallo y los precedentes jurisprudenciales vigentes al &nbsp;respecto; mandato &nbsp;que tuvo origen en que, en el tr\u00e1mite coercitivo en el que el &nbsp;aqu\u00ed actor act\u00faa como cesionario de acreedor, se &nbsp;advirti\u00f3 la usencia de reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito cobrado y aunque el afectado Evelio Hern\u00e1ndez &nbsp;Mu\u00f1oz promovi\u00f3 solicitud de nulidad en la que aleg\u00f3 &nbsp;dicha circunstancia, su pedimento fue negado en primera instancia y &nbsp;confirmado por el Tribunal enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, revisada la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada se advierte que la autoridad judicial s\u00ed &nbsp;atendi\u00f3 los lineamientos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en la sentencia STC5305-2021 &nbsp;y para tal efecto rese\u00f1\u00f3 los pronunciamientos que la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil ha emitido respecto del tema de la &nbsp;reestructuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDescendiendo &nbsp;al tema relacionado con la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;de vivienda de que trata la ley 546 de 1999, la H. Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en pronunciamiento de marzo 25 de 2021, record\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;efecto, esta Corporaci6n ha sido enf\u00e1tica en precisar que, &nbsp;trat\u00e1ndose del cobro ejecutivo de una obligaci\u00f3n &nbsp;contra\u00edda antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e &nbsp;incluso, en pesos con capitalizaci\u00f3n de intereses, para la &nbsp;adquisici\u00f3n de vivienda, que no ha sido reestructurada en los &nbsp;t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999, es &nbsp;deber de las operadores judiciales atender la solicitud del deudor &nbsp;tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta &nbsp;exigibilidad a la obligaci\u00f3n (&#8230;) &nbsp;En efecto, la citada reestructuraci6n es obligaci\u00f3n de las &nbsp;entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales &nbsp;capacidades econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n &nbsp;exigible a las cesionarios si se tiene en cuenta que aquellos &nbsp;reemplazan en todo al cedente. Esta Corporaci\u00f3n en casos de &nbsp;contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad &nbsp;de continuar con una ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra &nbsp;acreditada la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito ( &#8230; ) No &nbsp;debe dejarse de lado que el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, &nbsp;estableci\u00f3 el derecho a la reestructuraci\u00f3n en favor de &nbsp;los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisici\u00f3n de &nbsp;vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga &nbsp;convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados ( &nbsp;&#8230; ) Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el &nbsp;acreedor, mucho menos renunciable para la deudora, en raz\u00f3n de &nbsp;su importancia constitucional. De ese modo, el prop\u00f3sito de &nbsp;diferir el saldo seg\u00fan las reales posibilidades financieras de &nbsp;la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias &nbsp;concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y &nbsp;masivamente sus hogares, de ah\u00ed que la reestructuraci\u00f3n &nbsp;para esa clase de coercitivos, integre el t\u00edtulo complejo y su &nbsp;ausencia impida adelantar el cobro (CSJ ATC2421, 25 abr. 2016, rad. &nbsp;2015-02667-01\u201d (negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Posteriormente, en prove\u00eddo de abril 9 de los corrientes, la &nbsp;Corte en cita reitera un pronunciamiento del a\u00f1o 2020, donde &nbsp;advierte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(. &nbsp;. .) &#8216;[Del] art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el &nbsp;deber ineludible [de las acreedores], de reliquidar y reestructurar &nbsp;las cr\u00e9ditos de vivienda (. . .) vigentes al 31 de diciembre &nbsp;de 1999 (. . .) cuya recuperaci\u00f3n pretendan ante los estrados &nbsp;judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la &nbsp;posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las &nbsp;condiciones econ\u00f3micas de las propietarios que estaban en &nbsp;peligro de perder su lugar de habitaci\u00f3n ( &#8230; ) El &nbsp;incumplimiento de esa cargo, en consecuencia, se constituye en un &nbsp;obst\u00e1culo insalvable para el inicio y el impulso de los &nbsp;procesos hipotecarios estrictamente relacionados con cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda (&#8230;) para formar parte de un t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;complejo cuya acreditaci\u00f3n se hace imprescindible, para &nbsp;obtener la orden de apremio en caso de mora de las deudores (. . .) &nbsp;Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de &nbsp;pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petici\u00f3n de &nbsp;parte o por v\u00eda del examen oficioso de los instrumentos &nbsp;representativos del cr\u00e9dito cobrado, aun en segunda instancia, &nbsp;por tratarse de un t\u00f3pico relacionado con la exigibilidad de &nbsp;las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados &nbsp;derechos a la vivienda digna e igualdad entre las deudores de ese &nbsp;sistema ( &#8230; ) Esto par cuanto en estos especiales casos, a &nbsp;diferencia de cualquier recaudaci\u00f3n compulsiva, no se trata de &nbsp;verificar el incumplimiento de una obligaci\u00f3n en los plazos &nbsp;inicialmente pactados, conforme aparece en el t\u00edtulo sino la &nbsp;materializaci\u00f3n de la imposibilidad para los demandados de &nbsp;solventar un cr\u00e9dito con el cual buscaron, antes que &nbsp;incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad b\u00e1sica de &nbsp;orden superior (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esto, es labor irrenunciable del fallador escudri\u00f1ar si quien &nbsp;est\u00e1 en riesgo de perder su viviendo cont\u00f3 con la &nbsp;oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues, solo en caso de una &nbsp;dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el &nbsp;quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estar\u00eda &nbsp;habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;una vez dilucidado lo anterior, descendi\u00f3 al caso concreto y &nbsp;de lo acreditado en el expediente coligi\u00f3 que en el sub &nbsp;judice no &nbsp;se hab\u00eda surtido la reestructuraci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n &nbsp;ordenada por la ley, lo que condujo a que la obligaci\u00f3n &nbsp;cobrada no pudiera tenerse como exigible. A su tenor literal &nbsp;consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3.- &nbsp;En el caso de autos, el ejecutado pidi\u00f3 mediante incidente de &nbsp;nulidad la culminaci\u00f3n del proceso referido, aduciendo coma &nbsp;uno de sus argumentos que el acreedor no aport\u00f3 la &nbsp;&#8216;reestructuraci\u00f3n&#8217; del cr\u00e9dito al tenor de lo &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Ahora &nbsp;bien, en auto de febrero 11 de 2020, materia del recurso, el a quo &nbsp;pas\u00f3 por alto que la obligaci\u00f3n perseguida tuvo su &nbsp;origen el 11 de diciembre de 1996, adem\u00e1s, que su cobro &nbsp;inicial se intent\u00f3 mediante proceso ejecutivo adelantado ante &nbsp;su despacho el 26 de noviembre de 1998, actuaci\u00f3n que finaliz\u00f3 &nbsp;en el 2009 por desistimiento t\u00e1cito. Aquella obligaci\u00f3n, &nbsp;fue reliquidada en su momento por su inicial acreedor (Banco Central &nbsp;Hipotecario), gener\u00e1ndose un saldo a favor de la ejecutante, &nbsp;circunstancia que le permiti\u00f3 impetrar nuevamente una acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva en febrero 8 de &nbsp;<\/p>\n<p>2011, &nbsp;libr\u00e1ndose mandamiento de pago el primero (1\u00ba) de marzo &nbsp;del a\u00f1o en cita, todo lo anterior, sin que se acompa\u00f1ara &nbsp;al proceso la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Bajo &nbsp;aquella perspectiva se impone se\u00f1alar que la falta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, entendida como \u00ab(&#8230; &nbsp;) un tr\u00e1mite adicional a la culminaci\u00f3n de las acciones &nbsp;de cobra que estuvieran en curso (. .. ) afecta la exigibilidad de &nbsp;ese tipo de obligaciones ( &#8230; )\u00bb, hecho que no puede entenderse &nbsp;saneado bajo los lineamientos del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como quiera que, la reestructuraci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, corresponde a un presupuesto indispensable que debi\u00f3 &nbsp;exigirse al inicio de la actuaci\u00f3n, sin embargo, al no ser &nbsp;advertido al librarse mandamiento de pago, persist\u00eda en el &nbsp;fallador la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre el mismo, ya sea &nbsp;de oficio ora mediante petici\u00f3n de parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, a partir de lo &nbsp;expuesto, dispuso acatar lo ordenado en la sentencia de tutela &nbsp;referida, por lo que orden\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab5.- &nbsp;Con todo, en obedecimiento a lo ordenado en sentencia de tutela &nbsp;STC5305 de mayo 12 de 2021, se dejar\u00e1 sin valor y efecto el &nbsp;prove\u00eddo emitido por esta Sala Unitaria en septiembre 22 de &nbsp;2020. As\u00ed mismo, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;opugnada para en su lugar, declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;desde el momento en que se libr\u00f3 mandamiento de pago el 10 de &nbsp;marzo de 2011 (inclusive), disponi\u00e9ndose la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y &nbsp;secuestro, este \u00faltimo, ordenado en auto de noviembre 9 de &nbsp;2017, las que recayeron sobre el bien inmueble identificado con el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria numero &nbsp;<\/p>\n<p>350-36624\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese que, en &nbsp;concreto, lo que se le orden\u00f3 a la autoridad mencionada fue &nbsp;que dejara sin valor y efecto el auto que decidi\u00f3 la alzada y &nbsp;que emitiera un nuevo pronunciamiento ajustado a las reglas que la &nbsp;jurisprudencia ha fijado sobre reestructuraci\u00f3n y &nbsp;reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito. Por &nbsp;lo tanto, en la orden constitucional, en aras de garantizar la &nbsp;independencia judicial, \u00fanicamente se le indic\u00f3 al &nbsp;Tribunal los par\u00e1metros que deb\u00eda tener el contenido de &nbsp;su decisi\u00f3n para decidir la alzada de la nulidad elevada por &nbsp;el ejecutado, enmarc\u00e1ndolos en la necesidad de &nbsp;verificar la reestructuraci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n cobrada, lo que, como se vio, fue satisfecho sin &nbsp;que lo actuado, m\u00e1s all\u00e1 de que se comparta o no, &nbsp;resulte notoriamente arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que el precursor no participe de tales reflexiones, las mismas &nbsp;no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de &nbsp;una plausible ex\u00e9gesis de la normativa sobre la materia, &nbsp;sumada a la coherente evaluaci\u00f3n del material persuasivo &nbsp;sometido al escrutinio de esa Corporaci\u00f3n, lo que excluye la &nbsp;intervenci\u00f3n de la justicia constitucional, &nbsp;ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018, STC14267-2018, STC5689-2021 &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la tutela promovida por Manuel &nbsp;Guillermo Medina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, extensiva al Juzgado 5\u00ba &nbsp;Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el &nbsp;proceso ejecutivo No. 73001310300520110004800. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;las partes y dem\u00e1s interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, si este fallo no es impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7114-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC7114-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01810-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que Manuel Guillermo Medina promovi\u00f3 contra la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;extensiva &nbsp;al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}