{"id":54866,"date":"2024-05-17T20:41:34","date_gmt":"2024-05-17T20:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7121-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:34","slug":"stc7121-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7121-2021\/","title":{"rendered":"STC7121 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7121-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7121-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01789-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Nydia Mar\u00eda &nbsp;Fl\u00f3rez Padilla contra la Sala \u00danica del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Yopal. Al tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de debate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La promotora reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento de su queja se\u00f1al\u00f3 que, \u00abdespu\u00e9s &nbsp;de ser sometida a tratamiento quir\u00fargico tras la fractura en &nbsp;su brazo izquierdo espec\u00edficamente en el humero (sic), en el &nbsp;establecimiento hospitalario Sociedad Cl\u00ednica Casanare Ltda., &nbsp;a trav\u00e9s del Dr. ALVARO CHAPARRO (M\u00e9dico Cirujano), &nbsp;transcurre el periodo posoperatorio y en lugar de ver mejor\u00eda &nbsp;en su miembro superior izquierdo comenz\u00f3 a sentir fuertes &nbsp;dolores y arqueo en su extremidad afectada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, \u00abse &nbsp;vio en la necesidad de acudir a los especialistas de la Corporaci\u00f3n &nbsp;Ips Saludcoop El Parque Especialistas Llanos y no fue 15 meses &nbsp;despu\u00e9s, como erradamente lo pretende hacer ver el Honorable &nbsp;Tribunal de Yopal, si revisamos la fecha del accidente fue el 19 de &nbsp;mayo de 2007 y la primera cita en la Corporaci\u00f3n Ips saludcoop &nbsp;El Parque Especialistas Llanos (29 de octubre de 2007)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;a \u00ablas &nbsp;constantes dolencias en el miembro superior que fuera objeto de &nbsp;intervenci\u00f3n por parte de la cl\u00ednica Casanare (\u2026) &nbsp;acude a la Corporaci\u00f3n Ips Saludcoop el Parque Especialistas &nbsp;Llanos, (29 de octubre de 2007) donde le diagnostican \u2018falta de &nbsp;fijaci\u00f3n en la placa\u2019 &nbsp;(\u2026) cuando &nbsp;apenas hab\u00eda (sic) transcurrido 05 meses desde la cirug\u00eda &nbsp;en la Cl\u00ednica Casanare, y al acudir por primera vez a la &nbsp;Corporaci\u00f3n Ips Saludcoop El Parque Especialistas Llanos los &nbsp;especialistas le sugieren (\u2026) en la historia cl\u00ednica &nbsp;49337865 \u2018NO &nbsp;TRATAMIENTO POR EL GRAN RIESGO DE DA\u00d1O NEUROL\u00d3GICO\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ocasi\u00f3n de lo ocurrido, instaur\u00f3 una demanda de &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica, que fue repartida al Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Yopal, el cual \u00abdeclara &nbsp;responsables solidariamente a los demandados y condena al pago de &nbsp;emolumentos, mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el fallo fue revocado, en sede de apelaci\u00f3n, por el &nbsp;Colegiado accionado, el cual, luego de la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, determin\u00f3 que a la gestora (i) \u00ab(\u2026) &nbsp;SE LE COLOCARON SIETE (07) TORNILLOS\u00bb, &nbsp;cuando &nbsp;en realidad \u00absolo &nbsp;se colocaron TRES (03) tornillos y uno qued\u00f3 en el aire es &nbsp;decir no se ajust\u00f3 al hueso &nbsp;lo que permiti\u00f3 que se formara callosidad\u00bb; &nbsp;(ii) \u00abQUE &nbsp;(\u2026) &nbsp;ACUDIO (sic) A EXAMEN QUINCE MESES DESPUES DE LA CIRUG\u00cdA\u00bb, &nbsp;pero &nbsp;lo cierto es que fue al quinto mes; (iii) \u00abQUE &nbsp;LOS &nbsp;TORNILLOS QUE SE PUSIERON (\u2026) FUERON TODOS IGUALES\u00bb, &nbsp;mientras &nbsp;que \u00abel &nbsp;peritaje del ortopedista OSWALDO A. LAZALA VARGAS pone de presente &nbsp;una situaci\u00f3n totalmente diferente: evidencia lo siguiente: &nbsp;\u2018se le coloc\u00f3 una placa de siete orificios de los cuales &nbsp;se ocuparon 3 tornillos a cada uno de los fragmentos principales: &nbsp;proximal y distal, el s\u00e9ptimo tornillo intentando fijar a &nbsp;trav\u00e9s de la placa el fragmento en mariposa con el segmento &nbsp;proximal quedo &nbsp;(sic) un tanto corto &nbsp;sin anclarse a la cortical medial\u201d\u00bb &nbsp;y, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3, que el perito sostuvo que \u00ab\u2018en &nbsp;el posoperatorio, se anota lesi\u00f3n del nervio radial, que NO &nbsp;ten\u00eda la se\u00f1ora Nydia Maria Florez Padilla &nbsp;preoperatoriamente\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, refiri\u00f3 que \u00abel &nbsp;Honorable Tribunal desconoce el peritaje emitido por el doctor &nbsp;OSWALDO &nbsp;A. LAZALA VARGAS, de &nbsp;la Universidad Nacional, en el sentido que desecha esta prueba y le &nbsp;da plena validez a la declaraci\u00f3n del doctor FELIX TIBERIO &nbsp;RUIZ AVELLA, testimonio que fuera tachado por sospechoso por (la &nbsp;ahora accionante), &nbsp;en el sentido que es socio de la demandada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que el Tribunal hizo una \u00ab(\u2026) &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria que conlleva necesariamente a &nbsp;una sentencia injusta, en el sentido que se arrimaron al proceso &nbsp;todas las pruebas id\u00f3neas, \u00fatiles y necesarias para &nbsp;establecer la falla m\u00e9dica y su consecuente responsabilidad y &nbsp;a\u00fan as\u00ed la segunda instancia y corporaci\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;accionada se aparta del peritaje para traer como fundamento en el &nbsp;fallo tutelado una declaraci\u00f3n de una persona que &nbsp;oportunamente se tach\u00f3 de sospechoso por ser un socio de la &nbsp;demandada, declaraci\u00f3n que la segunda instancia tuvo como &nbsp;eficaz e id\u00f3nea para edificar su fallo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que el Tribunal, \u00ab(\u2026) &nbsp;al decidir el recurso de alzada de la demandada, aduce que de la &nbsp;prueba documental obrante en el proceso ense\u00f1a (sic) que la &nbsp;cirug\u00eda result\u00f3 exitosa, afirmaci\u00f3n totalmente &nbsp;adversa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, que se tutele su derecho al &nbsp;debido proceso y se ordene \u00ab1. &nbsp;REVOCAR &nbsp;el fallo proferido por el TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL &nbsp;de fecha 2 de diciembre del a\u00f1o 2020 2. En su lugar, TUTELAR &nbsp;el derecho fundamental al debido proceso de NYDIA &nbsp;MARIA FLOREZ PADILLA. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda &nbsp;instancia, el 2 de diciembre de 2020, por el TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL dentro &nbsp;del proceso de responsabilidad civil, promovido por la accionante &nbsp;contra Sociedad Cl\u00ednica Casanare y otros. 3. Ordenar al &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL &nbsp;proferir nueva decisi\u00f3n que declare la responsabilidad &nbsp;absoluta del Dr. \u00c1LVARO &nbsp;CHAPARRO (m\u00e9dico &nbsp;cirujano) como empleado del establecimiento hospitalario Sociedad &nbsp;Cl\u00ednica Casanare Ltda y &nbsp;por consiguiente la condena debe extenderse a la Sociedad Cl\u00ednica &nbsp;Casanare Ltda., condenando en los da\u00f1os que se le causaron a &nbsp;mi poderdante por el mal procedimiento del galeno en su condici\u00f3n &nbsp;de profesional al servicio de la Sociedad Cl\u00ednica Casanare &nbsp;Ltda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal indic\u00f3 que &nbsp;el hecho de \u00abque &nbsp;la decisi\u00f3n no hubiese favorecido los intereses del &nbsp;accionante, no es motivo suficiente para la procedencia del amparo\u00bb &nbsp;y que \u00absi &nbsp;lo que se pretende es controvertir el an\u00e1lisis probatorio que &nbsp;dio como consecuencia la revocatoria de la decisi\u00f3n inicial &nbsp;conviene rememorar lo que sobre el defecto f\u00e1ctico se ha &nbsp;se\u00f1alado por la Corte Constitucional: \u2018El defecto &nbsp;f\u00e1ctico tiene que superar la simple discrepancia &nbsp;interpretativa respecto del material probatorio que usualmente surge &nbsp;entre las partes y el juez al interior del proceso (\u2026)\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;de &nbsp;la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n confutada puede verse que &nbsp;obedeci\u00f3 al resultado de la valoraci\u00f3n de los medios &nbsp;suasorios existentes, que condujeron a demostrar que no existi\u00f3 &nbsp;la responsabilidad que se pretende derivar de la actuaci\u00f3n de &nbsp;la Cl\u00ednica Casanare en los da\u00f1os alegados por la &nbsp;demandante\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, en este caso, &nbsp;\u00abSe &nbsp;incumple (\u2026) el requisito de subsidiariedad atendiendo a que &nbsp;contra la decisi\u00f3n de este Tribunal no se intent\u00f3 el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de modo que debe declararse \u00abla &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal alleg\u00f3 copia &nbsp;digitalizada del expediente del proceso de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, &nbsp;de un lado, que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora NIDIA asisti\u00f3 a la IPS LLANOS AL PARQUE, el 29 &nbsp;de octubre de 2007 y se\u00f1ala ver el folio 22 de su demanda\u00bb, &nbsp;aunque, &nbsp;\u00abRevisado &nbsp;el folio se observa que la fecha de ingreso es el 17 de enero de &nbsp;2018\u00bb y, &nbsp;de otro lado, que si bien la gestora insiste en que el Tribunal &nbsp;convocado err\u00f3 al entender que le hab\u00edan fijado siete &nbsp;tornillos -cuando en realidad fueron tres-, \u00abrevisada &nbsp;la historia cl\u00ednica y peritaje es claro que fueron siete\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el peritaje del m\u00e9dico OSWALDO &nbsp;A. LAZALA VARGAS, que la accionante refiere en apoyo de su ruego y &nbsp;que, seg\u00fan ella, no fue objetado, &nbsp;sostuvo que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;no lo objeto &nbsp;(sic) porque considero que el fue muy claro en afirmar que lo &nbsp;sucedido fue una consecuencia inherente al procedimiento\u00bb. &nbsp;Manifest\u00f3 &nbsp;que el peritaje s\u00ed se refiri\u00f3 a la \u00ablesi\u00f3n &nbsp;del nervio radial (\u2026), pero ratifica que es una complicaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;en consecuencia, pidi\u00f3 desestimar la salvaguarda invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la accionante persigue la protecci\u00f3n de su derecho fundamental &nbsp;al &nbsp;debido proceso, que considera vulnerado con ocasi\u00f3n de la &nbsp;providencia de segunda instancia dictada por la Sala \u00danica de &nbsp;Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal el 2 de diciembre de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pues &nbsp;bien, pronto advierte esta Sala que la acci\u00f3n constitucional &nbsp;carece de vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda &nbsp;impetrada habr\u00e1 de ser denegada, por considerar que el fallo &nbsp;rebatido no contiene anomal\u00eda que imponga la perentoria &nbsp;protecci\u00f3n, independientemente de que sea o no compartido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se &nbsp;observa que el Tribunal accionado, al resolver los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por ambos extremos de la &nbsp;litis, expuso motivadamente las razones por las cuales consider\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda lugar a revocar la &nbsp;decisi\u00f3n del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, en primer lugar, advirti\u00f3 que \u00abTal &nbsp;como se consigna en la demanda, se reclama una responsabilidad &nbsp;extracontractual asentada sobre un presunto mal procedimiento del &nbsp;m\u00e9dico \u00c1LVARO CHAPARRO, al colocar defectuosamente uno &nbsp;de los tornillos, generando callosidad y la consecuente no &nbsp;consolidaci\u00f3n de los huesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, la autoridad judicial cuestionada indic\u00f3 &nbsp;que, \u00abcon &nbsp;la demanda se adjunta, entre otros documentos, copia de la historia &nbsp;cl\u00ednica en la cual consta la atenci\u00f3n que se le prest\u00f3, &nbsp;respecto de la cual no hay queja alguna. Ya all\u00ed se habla de &nbsp;la disminuci\u00f3n de la sensibilidad de primer dedo y de una &nbsp;\u2018evoluci\u00f3n posoperatoria adecuada con control del dolor, &nbsp;adecuada perfusi\u00f3n de miembro superior izquierdo\u2019. &nbsp;Igualmente se dice en dicho documento que \u2018se colocan placa y &nbsp;tornillos de cortical 3.5 en n\u00famero de siete\u2019, \u2018sin &nbsp;complicaciones nervio radial sin secci\u00f3n ni atrapamiento\u2019\u00bb &nbsp;y &nbsp;agreg\u00f3 que, \u00abpara &nbsp;efectos de esta decisi\u00f3n y dado que la demandante dice haber &nbsp;empezado a tener problemas despu\u00e9s de QUINCE (15) MESES, es &nbsp;importante resaltar como en la historia cl\u00ednica se dice que no &nbsp;hubo afectaci\u00f3n alguna al nervio radial y que todos los &nbsp;tornillos que se colocaron, SIETE (7), fueron del mismo tama\u00f1o &nbsp;3.5\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Colegiado refiri\u00f3 que \u00abse &nbsp;adjuntan igualmente copias de las historias cl\u00ednicas que se le &nbsp;hicieron en la Corporaci\u00f3n IPS Saludcoop Llanos- El parque &nbsp;Especialistas. La primera es de octubre 29 de 2007, en la cual ya se &nbsp;encuentra \u2018falta de callo \u00f3seo y con fijaci\u00f3n con &nbsp;placa de DCP35\u2019. La siguiente ya es de enero 9 de 2008 y con &nbsp;posterioridad a la realizaci\u00f3n de las 10 terapias que le &nbsp;fueron ordenadas, en la cual se consigna su notable mejora, la &nbsp;inexistencia de dolor, por lo cual el profesional m\u00e9dico &nbsp;considera que no ser\u00e1 necesaria una nueva intervenci\u00f3n. &nbsp;Destaca s\u00ed, la existencia de la falta de callo \u00f3seo &nbsp;sobre el tornillo interfregamentario (sic). Con fecha 16 de abril de &nbsp;2008 se consigna que la paciente se halla neurol\u00f3gicamente &nbsp;bien, \u2018hay atrofia de mano pero con movilidad completa, RX de &nbsp;buen callo \u00f3seo\u2019. Se insiste. En examen de 16 de abril &nbsp;de 2008, es decir un a\u00f1o despu\u00e9s de la cirug\u00eda, &nbsp;se consigna que ya hay formaci\u00f3n de \u2018callo \u00f3seo &nbsp;adecuado\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, \u00abNo &nbsp;obstante, como de esta IPS es remitida para que se califiquen las &nbsp;secuelas de la lesi\u00f3n, en lo oficina correspondiente del &nbsp;Seguro Social, el 22 de agosto de 2008, se le hace la correspondiente &nbsp;calificaci\u00f3n, con una afectaci\u00f3n del 16.45%\u00bb &nbsp;y que, \u00abEn &nbsp;una nueva valoraci\u00f3n en la IPS atr\u00e1s mencionada, EL 1 &nbsp;DE SEPTIEMBRE DE 2008, ya se consigna \u2018RX FALTA CALLO \u00d3SEO &nbsp;SOBRE EL TORNILLO INTERFRAGMENTARIO\u2019 aunque se sigue diciendo &nbsp;que en virtud de la notable mejor\u00eda no se requiere una nueva &nbsp;intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, \u00aben &nbsp;la valoraci\u00f3n de fecha 23 &nbsp;de febrero de 2009, la &nbsp;IPS ya se\u00f1ala la necesidad de una \u2018NUEVA OSTEOS\u00cdNTESIS\u2019, &nbsp;la cual programa para el 16 de abril del mismo a\u00f1o. El 1 &nbsp;de abril de 2009 &nbsp;el profesional m\u00e9dico consigna que en la \u00faltima RX \u2018hay &nbsp;aflojamiento de la placa y sin datos de consolidaci\u00f3n del foco &nbsp;de fractura\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el Tribunal convocado estableci\u00f3 que, \u00abcon &nbsp;la prueba documental aportada no se puede concluir la existencia real &nbsp;de la falla m\u00e9dica denunciada. Por el contrario, los tornillos &nbsp;que se pusieron a la demandante fueron todos iguales. Y en las &nbsp;primeras observaciones que se le hicieron en la IPS puede verse que, &nbsp;acorde con lo depositado en la historia cl\u00ednica de la &nbsp;demandada, la evoluci\u00f3n de la cirug\u00eda era la esperada. &nbsp;Incluso en la de fecha abril 16 de 2008 se menciona que hay buen &nbsp;callo \u00f3seo y se reitera que no es necesaria una nueva &nbsp;intervenci\u00f3n quir\u00fargica. En ninguno de los apartes de &nbsp;las diferentes historias cl\u00ednicas se corrobora que alg\u00fan &nbsp;tornillo hubiera sido mal ubicado y que por esa raz\u00f3n no se &nbsp;adhiriera al otro extremo del hueso, generando alguna deformidad en &nbsp;la extremidad afectada. Inclusive en el examen realizado por la IPS &nbsp;un &nbsp;a\u00f1o despu\u00e9s &nbsp;se indica que la formaci\u00f3n del callo \u00f3seo es adecuada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, con respecto a los testimonios, manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abJORGE &nbsp;EDUARDO GARC\u00cdA TORRES (\u2026) m\u00e9dico especialista en &nbsp;ortopedia y traumatolog\u00eda labora para la Cl\u00ednica &nbsp;Casanare como contratista y tambi\u00e9n lo ha hecho para el &nbsp;hospital ya que tiene una experiencia de unos treinta a\u00f1os. &nbsp;Confirma que una vez hecha la cirug\u00eda se toma una radiograf\u00eda &nbsp;para determinar el estado del procedimiento. Seg\u00fan lo &nbsp;consignado en la tomada a la demandante, la evoluci\u00f3n fue &nbsp;normal, no se detect\u00f3 falla alguna, se confirm\u00f3 que el &nbsp;material soscintesis hab\u00eda quedado bien ubicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;advirti\u00f3 que el mismo testigo afirm\u00f3 que, \u00aben &nbsp;su sentir y para referirse a lo consignado por la IPS, es muy dif\u00edcil &nbsp;que despu\u00e9s de un a\u00f1o se pueda decir lo que sucedi\u00f3. &nbsp;Su experiencia le indica que la paciente tuvo alg\u00fan trauma o &nbsp;infecci\u00f3n adicional que le gener\u00f3 el aflojamiento de la &nbsp;fractura, que ya estaba pegada. No entiende c\u00f3mo se aflojan &nbsp;los elementos de la osteos\u00edntesis. Se\u00f1ala igualmente &nbsp;que la pseudoartrosis no permite la consolidaci\u00f3n de la &nbsp;fractura y que la misma puede ser causada por la propia fractura, por &nbsp;una infecci\u00f3n, por tumores, alg\u00fan movimiento fuerte o &nbsp;brusco, etc. Admite igualmente la posibilidad de que el organismo &nbsp;humano rechace el material de osteos\u00edntesis y se\u00f1ala &nbsp;que es muy dif\u00edcil determinar las causas de la pseudoartrosis, &nbsp;ante la ausencia de un seguimiento estricto de la paciente, a su &nbsp;evoluci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el Colegiado valor\u00f3 el testimonio de F\u00e9lix &nbsp;Tiberio Ruiz Abella, especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;socio de la demandada, por lo cual es tachado de sospechoso, tacha &nbsp;que en la sentencia recurrida es rechazada\u00bb. &nbsp;Este &nbsp;testigo \u00abse\u00f1ala &nbsp;que seg\u00fan la historia cl\u00ednica, el procedimiento no tuvo &nbsp;ninguna complicaci\u00f3n, seg\u00fan se pudo constatar en la &nbsp;radiograf\u00eda tomada inmediatamente despu\u00e9s de la cirug\u00eda &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp; y &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;consolidaci\u00f3n ya no depende del cirujano y puede generar &nbsp;pseudoartrosis, la que tambi\u00e9n puede producirse por otras &nbsp;varias causas: el rechazo al material, actividad del paciente, etc\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, el ad &nbsp;quem &nbsp;precis\u00f3 que, \u00abal &nbsp;igual que el anterior, sirve este testimonio para descartar que los &nbsp;problemas a que se refiere la demanda hayan sido generados por una &nbsp;mala praxis del m\u00e9dico cirujano. Raz\u00f3n que explica que &nbsp;los supuestos da\u00f1os solo sean denunciados casi dos a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s, siendo que inmediatamente que se realiz\u00f3 la &nbsp;cirug\u00eda se tom\u00f3 una radiograf\u00eda que revel\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda salido correcta y que la fractura estaba alineada. &nbsp;Nada aparece all\u00ed que indique que alguno de los tornillos &nbsp;hubiera quedado mal colocado. Esto siquiera se revela un a\u00f1o &nbsp;despu\u00e9s y en ex\u00e1menes practicados por una entidad &nbsp;diferente. Es decir, que la demandante no logra demostrar con estos &nbsp;elementos probatorios que el cirujano CHAPARRO haya ubicado mal uno &nbsp;de los tornillos generando el da\u00f1o por el cual se lo demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, determin\u00f3 que, \u00absi &nbsp;la prueba documental obrante en el proceso ense\u00f1a que la &nbsp;cirug\u00eda result\u00f3 exitosa, como lo muestra la radiograf\u00eda &nbsp;que se le practic\u00f3 inmediatamente despu\u00e9s y lo recoge &nbsp;la historia cl\u00ednica, correspond\u00eda a la parte demandante &nbsp;probar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 CGP que ello &nbsp;no fue as\u00ed. Y ciertamente ello resulta m\u00e1s complicado &nbsp;si se pretende hacer despu\u00e9s de quince (15) meses y cuando &nbsp;luego de un a\u00f1o, la IPS en su historia consigna que el &nbsp;procedimiento evoluciona normalmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, \u00aba &nbsp;folio 233 aparece el oficio enviado por el Profesor de la Universidad &nbsp;Nacional de Colombia, OSWALDO A. LAZALA VARGAS a su Director del &nbsp;Departamento de Cirug\u00eda, que en lo pertinente se\u00f1ala: &nbsp;\u2018Se coloc\u00f3 una placa de 7 orificios, de los cuales se &nbsp;ocuparon 3 tornillos a cada uno de los fragmentos principales: &nbsp;proximal y distal. El s\u00e9ptimo tornillo intentando fijar a &nbsp;trav\u00e9s de la placa al fragmento en mariposa con el segmento &nbsp;proximal, qued\u00f3 un tanto corto sin anclarse en la cortical &nbsp;medial\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;fundamento de la condena es porque el tornillo que qued\u00f3 \u2018un &nbsp;tanto corto\u2019 habr\u00eda sido as\u00ed injertado desde el &nbsp;comienzo. Como quien dice, el Cirujano CHAPARRO coloc\u00f3 un &nbsp;tornillo de manera inadecuada, de tal manera que se qued\u00f3 &nbsp;finalmente corto. Pero ciertamente el oficio que se ha tomado como un &nbsp;dictamen no dice eso. Lo que se\u00f1ala debe tomarse en contexto &nbsp;con los dem\u00e1s medios de prueba recaudados: las pruebas &nbsp;documental y testimonial. En cuanto a las primeras, no puede &nbsp;desconocerse que las historias cl\u00ednicas indican que los &nbsp;tornillos, todos del mismo tama\u00f1o, fueron correctamente &nbsp;ubicados, al punto que as\u00ed se reflej\u00f3 en la radiograf\u00eda &nbsp;tomada inmediatamente despu\u00e9s de la cirug\u00eda, y en los &nbsp;ex\u00e1menes practicados un a\u00f1o despu\u00e9s por la IPS &nbsp;Saludcoop. En esas condiciones no puede afirmarse con absoluta &nbsp;certeza que la no consolidaci\u00f3n de la parte de la fractura que &nbsp;correspond\u00eda al s\u00e9ptimo tornillo, se origin\u00f3 en &nbsp;una mala postura de este por parte del cirujano CHAPARRO. La no &nbsp;consolidaci\u00f3n, tal como lo afirmaron los especialistas en sus &nbsp;testimonios, obedece a m\u00faltiples factores, entre ellos la &nbsp;realizaci\u00f3n de alg\u00fan movimiento brusco por parte de la &nbsp;lesionada. Y si las molestias solo se presentan quince (15) meses &nbsp;despu\u00e9s de la cirug\u00eda, necesariamente las dudas sobre &nbsp;lo que origin\u00f3 la no consolidaci\u00f3n de la fractura o &nbsp;pseudoartrosis, son mayores. Inclusive en la misma sentencia &nbsp;recurrida se dice que la cirug\u00eda realizada, \u2018en su &nbsp;oportunidad inmediata no present\u00f3 complicaciones\u2019. En &nbsp;esas condiciones, se reitera, muy dif\u00edcil resulta afirmar que &nbsp;las molestias consignadas en la demanda sean consecuencia de una mala &nbsp;praxis por parte del cirujano, la que solo viene a se\u00f1alarse &nbsp;mucho tiempo despu\u00e9s. Aqu\u00ed es importante recordar que &nbsp;seg\u00fan lo depositado en las historias y lo expresado por los &nbsp;testigos t\u00e9cnicos, en la consolidaci\u00f3n de la fractura &nbsp;no incide el cirujano sino el paciente, y que su ausencia puede ser &nbsp;motivada por m\u00faltiples factores. Tal como atr\u00e1s se &nbsp;dijo, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 367 del CGP, &nbsp;correspond\u00eda a la parte demandante demostrar que ninguna de &nbsp;esas causales tuvo injerencia aqu\u00ed, sino que la ausencia de &nbsp;consolidaci\u00f3n se gener\u00f3 porque en la cirug\u00eda el &nbsp;m\u00e9dico CHAPARRO coloc\u00f3 de manera equivocada un &nbsp;tornillo. Y ciertamente eso no ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;radiograf\u00edas aportadas con la demanda no sirven para demostrar &nbsp;la responsabilidad del m\u00e9dico CHAPARRO en las dolencias que &nbsp;habr\u00edan obligado a la demandante a practicarse una segunda &nbsp;cirug\u00eda, pues solo prueban la necesidad de una segunda &nbsp;cirug\u00eda, la ausencia de consolidaci\u00f3n de la fractura, &nbsp;lo que no est\u00e1 en discusi\u00f3n. Esta gira es en torno a &nbsp;determinar qu\u00e9 origin\u00f3 o gener\u00f3 esa situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De lo anterior, se vislumbra que la decisi\u00f3n se motiv\u00f3 &nbsp;razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el &nbsp;asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, &nbsp;todo lo cual llev\u00f3 al Tribunal a revocar la decisi\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo, en &nbsp;el sentido de absolver a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal convocado no encontr\u00f3 debidamente &nbsp;acreditados en el proceso los presupuestos axiol\u00f3gicos de la &nbsp;pretensi\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual. En &nbsp;concreto, a pesar de que hall\u00f3 probado que la ahora tutelante &nbsp;sufri\u00f3 un da\u00f1o -la pseudoartrosis o falta de &nbsp;consolidaci\u00f3n de la fractura-, no encontr\u00f3 evidencia de &nbsp;que tal menoscabo pudiese imput\u00e1rsele a una mala pr\u00e1ctica &nbsp;del m\u00e9dico demandado. En \u00faltimas, no hall\u00f3 &nbsp;probada la causa del da\u00f1o sufrido por la demandante ni la &nbsp;culpa del galeno. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la Sala censurada apreci\u00f3 en detalle los medios de prueba &nbsp;obrantes en el proceso, empezando por la historia cl\u00ednica de &nbsp;la demandante en manos de la cl\u00ednica accionada, as\u00ed &nbsp;como las historias cl\u00ednicas llevadas por la Corporaci\u00f3n &nbsp;IPS Saludcoop Llanos, en la se le practic\u00f3 la segunda &nbsp;intervenci\u00f3n quir\u00fargica. En este punto, se resalta que &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;afirm\u00f3 que, \u00abcon &nbsp;la prueba documental aportada no se puede concluir en la existencia &nbsp;real de la falla m\u00e9dica denunciada. Por el contrario, los &nbsp;tornillos que se pusieron a la demandante fueron todos iguales. Y en &nbsp;las primeras observaciones que se le hicieron en la IPS puede verse &nbsp;que, acorde con lo depositado en la historia cl\u00ednica de la &nbsp;demandada, la evoluci\u00f3n de la cirug\u00eda era la esperada. &nbsp;Incluso en la de fecha abril 16 de 2008 se menciona que hay buen &nbsp;callo \u00f3seo y se reitera que no es necesaria una nueva &nbsp;intervenci\u00f3n quir\u00fargica. En ninguno de los apartes de &nbsp;las diferentes historias cl\u00ednicas se corrobora que alg\u00fan &nbsp;tornillo hubiera sido mal ubicado (\u2026) Inclusive en el examen &nbsp;realizado por la IPS un &nbsp;a\u00f1o despu\u00e9s &nbsp;se indica que la formaci\u00f3n del callo \u00f3seo es adecuada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Colegiado tambi\u00e9n evalu\u00f3 los testimonios de &nbsp;especialistas, entre ellos, los m\u00e9dicos Jorge Eduardo Garc\u00eda &nbsp;Torres y F\u00e9lix Tiberio Ruiz Abella, advirtiendo que la tacha &nbsp;de sospecha atribuida a \u00e9ste hab\u00eda sido rechazada por &nbsp;el a &nbsp;quo. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que estos testimonios permitieron \u00ab(\u2026) &nbsp;descartar que los problemas a que se refiere la demanda hayan sido &nbsp;generados por una mala praxis del m\u00e9dico cirujano (\u2026), &nbsp;siendo que inmediatamente que se realiz\u00f3 la cirug\u00eda se &nbsp;tom\u00f3 una radiograf\u00eda que revel\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;salido correcta y que la fractura estaba alineada. Nada aparece all\u00ed &nbsp;que indique que alguno de los tornillos hubiera quedado mal colocado &nbsp;(\u2026) Es decir, que la demandante no logra demostrar con estos &nbsp;elementos probatorios que el cirujano CHAPARRO haya ubicado mal uno &nbsp;de los tornillos generando el da\u00f1o por el cual se lo demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la autoridad judicial acusada valor\u00f3 -que no desech\u00f3, &nbsp;como afirma la gestora- el oficio del doctor Oswaldo A. Lazala Vargas &nbsp;y sostuvo que este \u00ab(\u2026) &nbsp;no puede llevar a concluir, como se hace en la sentencia, que &nbsp;\u2018existi\u00f3 una falla en la ejecuci\u00f3n del &nbsp;procedimiento al emplearse un material de osteos\u00edntesis &nbsp;(tornillo) inadecuado en cuanto a las medidas que al respecto se &nbsp;requer\u00edan&#8217;\u201d. No es eso lo que all\u00ed se afirma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00faltimas, el ad &nbsp;quem &nbsp;no encontr\u00f3 probada la conducta antijur\u00eddica de los &nbsp;demandados -falla m\u00e9dica- ni, en general, encontr\u00f3 &nbsp;debidamente acreditada la causa del da\u00f1o y, en consecuencia, &nbsp;resolvi\u00f3 declararlos no responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene &nbsp;resaltar que, de vieja data, en materia de responsabilidad m\u00e9dica, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;complejidad del cuerpo humano imposibilita que, a pesar de los &nbsp;significativos pasos que d\u00eda a d\u00eda se obtienen en &nbsp;materia de salud, prevenci\u00f3n y tratamiento de enfermedades, la &nbsp;medicina sea una ciencia exacta. Hay en cada caso en particular un &nbsp;margen de incertidumbre sobre los resultados a lograr con su &nbsp;ejercicio, que se escapa al arbitrio de quienes ejercen las &nbsp;diferentes ramas que la conforman. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta raz\u00f3n, solo es constitutiva de responsabilidad civil una &nbsp;mala praxis, ya sea por proceder en contrav\u00eda de lo que el &nbsp;conocimiento cient\u00edfico y la experiencia indican o al dejar de &nbsp;actuar injustificadamente conforme a los par\u00e1metros &nbsp;preestablecidos, esos s\u00ed, siempre y cuando se estructuren los &nbsp;diferentes elementos de da\u00f1o, culpa y nexo causal que &nbsp;contempla la ley\u00bb &nbsp;(SC9721-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En este orden de ideas, se observa que los cuestionamientos &nbsp;esgrimidos por la promotora, con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n &nbsp;rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los &nbsp;argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para &nbsp;negar las pretensiones de la ac\u00e1 tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en cuanto ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala &nbsp;tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el medio para &nbsp;obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En &nbsp;ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios&nbsp;de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores &nbsp;naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo&nbsp;(&#8230;)&nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia(\u2026)\u2019\u00bb&nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el&nbsp;sub &nbsp;examine, &nbsp;no&nbsp;es &nbsp;posible devolvernos a la reconstrucci\u00f3n y a un nuevo an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas allegadas al plenario, m\u00e1xime teniendo en &nbsp;cuenta que, como se dijo atr\u00e1s, la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas &nbsp;consideradas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;esta Sala ha se\u00f1alado, en reiterada y profusa jurisprudencia, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u2018\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7121-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7121-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01789-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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