{"id":54868,"date":"2024-05-17T20:41:34","date_gmt":"2024-05-17T20:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7123-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:34","slug":"stc7123-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7123-2021\/","title":{"rendered":"STC7123 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7123-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00ab &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7123-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01771-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Manuel &nbsp;Alberto Castro Caicedo le instaur\u00f3 a la Alcald\u00eda Local &nbsp;de Teusaquillo y Soto Pombo S.A.S., extensiva a la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de esa ciudad, a los &nbsp;intervinientes en los consecutivos Nos. 11001-31-03-028-2013-00180-00 &nbsp;y 11001-31-03-031-2017-00472-00, y a la Procuradur\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El libelista solicit\u00f3 que, en virtud de la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia en el proceso de restituci\u00f3n de tenencia que Soto &nbsp;Pombo S.A.S. le promovi\u00f3 a Beatriz Amado Traslavi\u00f1a, se &nbsp;emitan las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Que se ordene de manera &nbsp;transitoria la devoluci\u00f3n inmediata del inmueble ubicado en la &nbsp;calle 38 No. 17-21 de Bogot\u00e1 D.C, matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 50-293696, usurpado por las acciones y omisiones de &nbsp;la comisionada alcald\u00eda local de Teusaquillo, hasta que la &nbsp;decisi\u00f3n de la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia &nbsp;2017-0742, sea declarada como cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Que se ordene a Soto &nbsp;Pombo S.A.S. colocar inmediatamente la valla que se encontraba en la &nbsp;fachada del inmueble el d\u00eda 20 de febrero de 2020, dando &nbsp;cumplimiento al numeral 7\u00ba art. 375 C.G. del P, y que fue &nbsp;arrancada despu\u00e9s del lanzamiento y de la entrega real y &nbsp;material del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) Que se ordene &nbsp;intervenci\u00f3n judicial a los apoderados de la demandada Hilda &nbsp;Sof\u00eda Meyer de Mar\u00fan, ellos son: Jaime Osorio Mar\u00fan, &nbsp;identificado con c.c. 79.950.225, T.P 182341, Cristihan Villaveces, &nbsp;identificado con c.c. 79.565.393, T.P 163903, o a quienes los &nbsp;reemplacen o sustituyan, en raz\u00f3n a que, en las audiencias &nbsp;programadas en la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia, &nbsp;participar\u00e1n, y ellos son presuntos usurpadores del inmueble, &nbsp;por acci\u00f3n y omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) Que sean compulsadas &nbsp;copias a los accionados, a las entidades pertinentes, por los hechos &nbsp;aqu\u00ed presentados, dando cumplimiento a la obligaci\u00f3n &nbsp;constitucional de denunciar cualquier posible part\u00edcipe en &nbsp;hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>A los reclamos &nbsp;sirven de sustento los hechos que a continuaci\u00f3n se &nbsp;compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante &nbsp;sentencia de 20 de febrero de 2017, confirmada el 18 de agosto del &nbsp;mismo a\u00f1o por el Tribunal de esa ciudad, orden\u00f3 a &nbsp;Beatriz Traslavi\u00f1a que restituyera a Soto Pombo S.A.S. la &nbsp;tenencia del predio situado en la Calle 38 No. 17-21 de esa &nbsp;localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda &nbsp;Local de Teusaquillo fue comisionada para llevar a cabo la entrega &nbsp;ordenada (18 jul. 2019), a la cual se opuso el aqu\u00ed &nbsp;accionante, argumentando ser tercero poseedor del inmueble. La &nbsp;r\u00e9plica fue rechazada el 12 de septiembre de 2019 porque los &nbsp;derechos que alegaba sobre el predio \u00abderivaban &nbsp;de la hija de la demandada\u00bb, &nbsp;Sandra Liliana Amado, quien lo habitaba, al igual que aquella, en &nbsp;calidad de tenedora. Inconforme con dicha determinaci\u00f3n, el &nbsp;interesado interpuso reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, &nbsp;la Alcald\u00eda mantuvo la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la &nbsp;alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida &nbsp;agencia judicial el 29 de julio de 2020 agreg\u00f3 las diligencias &nbsp;y neg\u00f3 la solicitud de la apoderada del actor dirigida a que &nbsp;se le reconociera personer\u00eda para actuar en el litigio; &nbsp;directriz que modific\u00f3 el 29 de octubre siguiente, en el &nbsp;sentido de admitir la intervenci\u00f3n del opositor, le confiri\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, \u00abpara &nbsp;que, si lo considera necesario, solicite pruebas que se relacionen &nbsp;con la oposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;y advirti\u00f3 frente a la solicitud que aquel elev\u00f3 para &nbsp;que se anulara lo cumplido en la comisi\u00f3n, que la resolver\u00eda &nbsp;una vez se desatara la alzada frente al rechazo de la oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de diciembre &nbsp;de 2020 el estrado denunciado ratific\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n &nbsp;y neg\u00f3 la apelaci\u00f3n que interpuso el opositor; esta &nbsp;\u00faltima decisi\u00f3n fue controvertida mediante reposici\u00f3n &nbsp;y queja. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en virtud del amparo que formul\u00f3 el gestor para que se le &nbsp;permitiera participar en el juicio, estim\u00f3 mediante fallo &nbsp;STC054-2021 (20 en.) que se configur\u00f3 la existencia de un &nbsp;hecho superado, comoquiera que el Juzgado \u00aben &nbsp;auto en &nbsp;auto de 29 de octubre de 2020, realiz\u00f3 el \u00abreconocimiento &nbsp;de personer\u00eda\u00bb &nbsp;de su abogado, para actuar en el pleito criticado\u00bb, &nbsp;pero le orden\u00f3 que remitiera las diligencias a la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 a fin de &nbsp;que dicha Corporaci\u00f3n desatara la alzada incoada por el &nbsp;peticionario. Esto, en virtud de la tardanza en el impulso de esa &nbsp;actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de &nbsp;ese mandato el Juzgado, el 25 de enero de 2021, env\u00edo el &nbsp;asunto a la Corporaci\u00f3n de esta capital. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala hom\u00f3loga &nbsp;laboral en la sentencia STL2542-2021 (10 mar.) revoc\u00f3 la &nbsp;directriz supralegal y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo, &nbsp;considerando, entre otros aspectos, que \u00abla &nbsp;alzada no se surte ante el Tribunal como erradamente lo afirm\u00f3 &nbsp;el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer &nbsp;grado, sino ante el despacho comitente, esto es, el Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 308 y subsiguientes &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el entretanto (18 feb. 2021), la Procuradora 31 Judicial II para &nbsp;Asuntos Civiles de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 al servidor acusado &nbsp;que \u00abdeb\u00eda &nbsp;resolver de plano y sin demora sobre la nulidad atinente a la &nbsp;comisi\u00f3n e informar la determinaci\u00f3n correspondiente al &nbsp;superior que actualmente conoce de la apelaci\u00f3n relacionada &nbsp;con la oposici\u00f3n a la entrega, por la incidencia que pueda &nbsp;tener al desatar la alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;19 de marzo de 2021 el estrado atacado neg\u00f3 la invalidez &nbsp;pretendida por el opositor y rechaz\u00f3, por extempor\u00e1neos, &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n y queja formulados contra el auto &nbsp;por medio del cual, entre otros aspectos, se neg\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n en la que se indic\u00f3 que la petici\u00f3n &nbsp;de nulidad se resolver\u00eda luego de que se desatara la alzada &nbsp;del rechazo de la oposici\u00f3n (autos 18 dic. y 29 oct. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;25 de marzo siguiente el Tribunal de Bogot\u00e1 ratific\u00f3 el &nbsp;rechazo de la oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;5 de abril el interesado, mediante una solicitud que envi\u00f3 al &nbsp;Juzgado accionado, pidi\u00f3 declarar la nulidad de la anterior &nbsp;resoluci\u00f3n, argumentando, en s\u00edntesis, que lo decidido &nbsp;contrariaba lo resuelto por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;quien determin\u00f3 que el Tribunal no ten\u00eda competencia &nbsp;para pronunciarse sobre la oposici\u00f3n. Tambi\u00e9n implor\u00f3 &nbsp;invalidar el interlocutorio de 19 de marzo de 2021, a trav\u00e9s &nbsp;del cual se desat\u00f3 la nulidad de la diligencia de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;25 de mayo de 2021 el despacho orden\u00f3 obedecer y cumplir lo &nbsp;resuelto por el superior en auto de 25 de marzo, dispuso remitir la &nbsp;petici\u00f3n de nulidad de dicha determinaci\u00f3n al Tribunal &nbsp;y rechaz\u00f3 de plano la solicitud de invalidez de la providencia &nbsp;de 19 de marzo; directriz que impugn\u00f3 el actor mediante &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;4 de junio de 2021, d\u00eda en que se admiti\u00f3 esta &nbsp;salvaguarda, no se registraron m\u00e1s actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ese &nbsp;contexto, el peticionario acusa a las personas naturales y jur\u00eddicas &nbsp;que intervinieron en la entrega, a la Alcald\u00eda Local de &nbsp;Teusaquillo, al Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito y al &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1 de vulnerar sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los &nbsp;particulares, entre quienes se\u00f1ala a Soto Pombo S.A.S y a los &nbsp;part\u00edcipes (partes y abogados) del proceso que promovi\u00f3 &nbsp;con el fin de adquirir por prescripci\u00f3n el dominio del &nbsp;inmueble materia de entrega, adelantado ante el Juzgado Treinta y Uno &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (rad. 2017-00472-00), &nbsp;aduce que \u00abal &nbsp;parecer\u00bb &nbsp;constituyeron una \u00abempresa &nbsp;criminal\u00bb &nbsp;para \u00abusurpar\u00bb &nbsp;la posesi\u00f3n que detentaba sobre el bien hasta que fue &nbsp;despojado de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la &nbsp;Alcald\u00eda, puntualiz\u00f3, en esencia, que i) &nbsp;excedi\u00f3 el l\u00edmite de sus funciones, ii) &nbsp;no tuvo en cuenta, al decidir la oposici\u00f3n, que el Juzgado &nbsp;Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 determin\u00f3 &nbsp;cuando resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente &nbsp;propuesta por su contraparte, que la sentencia proferida en el &nbsp;litigio de restituci\u00f3n de tenencia no surt\u00eda efectos en &nbsp;su contra, iii) &nbsp;entreg\u00f3 el predio, sin que antes se surtiera el tr\u00e1mite &nbsp;de la oposici\u00f3n ni la apelaci\u00f3n, iv) &nbsp;retuvo el despacho comisario por 6 meses, pues a pesar de que &nbsp;concedi\u00f3 la alzada el 12 de septiembre de 2019 solo hasta &nbsp;marzo de 2020 lo devolvi\u00f3 al comitente, lo que le impidi\u00f3 &nbsp;sustentar en debida forma la apelaci\u00f3n, v) &nbsp;incurri\u00f3 en otras irregularidades que impon\u00edan &nbsp;invalidar la comisi\u00f3n, y vi) &nbsp;sin ser procedente neg\u00f3 su oposici\u00f3n a la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;Juzgado destac\u00f3 que i) &nbsp;Soto Pombo S.A.S. carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para promover &nbsp;el proceso de restituci\u00f3n de tenencia, ya que no recibi\u00f3 &nbsp;poder de sus propietarios, ii) &nbsp;no imparti\u00f3 a la oposici\u00f3n el procedimiento previsto en &nbsp;la ley, en virtud del cual le correspond\u00eda practicar las &nbsp;pruebas a efectos de resolverla y desatar la apelaci\u00f3n, iii) &nbsp;no atendi\u00f3 el requerimiento de la Procuradur\u00eda, iv) &nbsp;desestim\u00f3 la solicitud de nulidad de la diligencia, &nbsp;v) &nbsp;e injustificadamente se abstuvo de tramitar la queja impulsada contra &nbsp;el auto que deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n de la providencia que &nbsp;posterg\u00f3 la decisi\u00f3n de la invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al &nbsp;Tribunal sostuvo, en lo medular, que no pod\u00eda resolver el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, a ra\u00edz de lo dispuesto por la &nbsp;Sala Laboral de esta Colegiatura, sumado a que la oportunidad para &nbsp;dirimir el recurso hab\u00eda &nbsp;\u00abcaducado\u00bb, &nbsp;ya que el 3 de agosto de 2020 pidi\u00f3 anular el despacho &nbsp;comisorio porque se le impidi\u00f3 sustentar la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;finalmente, que se encuentra en una situaci\u00f3n de perjuicio &nbsp;irremediable, ya que en virtud del despojo que sufri\u00f3 podr\u00eda &nbsp;perder el proceso de pertenencia; con mayor raz\u00f3n, si el &nbsp;Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 program\u00f3 &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial del inmueble y la audiencia de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento para los d\u00edas 16 y 17 de &nbsp;junio de este a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal &nbsp;reprochado adujo que la acci\u00f3n no se dirigi\u00f3 en su &nbsp;contra, pero en todo caso, no incurri\u00f3 en desafuero alguno. El &nbsp;Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;histori\u00f3 la actuaci\u00f3n y precis\u00f3 que no ha &nbsp;vulnerado las prerrogativas del quejoso. La Alcald\u00eda Local de &nbsp;Teusaquillo, por conducto del Director Jur\u00eddico de la &nbsp;Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, se opuso al resguardo y dijo &nbsp;que la entrega disputada se ejecut\u00f3 en cumplimiento de un &nbsp;mandato judicial, adem\u00e1s que el tema hab\u00eda sido &nbsp;solventado por el Tribunal de Bogot\u00e1 en las acciones de tutela &nbsp;11001-22-03-000-2019-01923-00 y 11001-22-03-000-2021-01034-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Cristhian &nbsp;Villaveces Rojas, quien fue vinculado a esta actuaci\u00f3n y funge &nbsp;como apoderado de Hilda &nbsp;Sof\u00eda Meyer de Mar\u00fan, demandada en el juicio de &nbsp;pertenencia promovido por el actor, explic\u00f3 que los derechos &nbsp;que este invoca derivan de la demandada en el juicio de restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, Beatriz &nbsp;Amado Traslavi\u00f1a, tenedora de predio y, por ende, no ten\u00eda &nbsp;derecho a oponerse a su entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n &nbsp;fue proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Preliminarmente, advierte la Sala que el auxilio de Manuel Alberto &nbsp;Castro Caicedo no es temerario ni ha sido decidido por la justicia &nbsp;constitucional, pues si bien antes de esta ocasi\u00f3n ha &nbsp;promovido otras guardas enfiladas a cuestionar la entrega decretada &nbsp;por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;(11001-22-03-000-2019-00843-001, &nbsp;11001-22-03-000-2019-01923-002 &nbsp;y 11001-02-03-000-2020-03500-003), &nbsp;la de ahora est\u00e1 soportada en nuevas circunstancias, como la &nbsp;definici\u00f3n de la nulidad de la diligencia y la resoluci\u00f3n &nbsp;de la alzada frente al rechazo de la oposici\u00f3n, que imponen un &nbsp;nuevo pronunciamiento de la protesta del gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la Alcald\u00eda &nbsp;Local de Teusaquillo mencion\u00f3 una tercera tutela &nbsp;(2021-01034-00), &nbsp;sin embargo, corresponde a esta actuaci\u00f3n, dado que &nbsp;inicialmente la conoci\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1, pero la &nbsp;remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por competencia, ya que la &nbsp;ayuda se extiende a la providencia por medio de la cual dicha &nbsp;Magistratura ratific\u00f3 el rechazo de la oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;la Corte est\u00e1 habilitada para desatar las censuras del &nbsp;peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, &nbsp;destinado a que se adopten medidas frente a las personas naturales y &nbsp;jur\u00eddicas, que afirma, usurparon su posesi\u00f3n, no solo &nbsp;en el proceso de restituci\u00f3n de tenencia, sino a causa del &nbsp;otro litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, &nbsp;enfilado a que se aniquile lo rituado a prop\u00f3sito de la &nbsp;diligencia y se le devuelva el bien. Para ello, fustiga i) &nbsp;la &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n de Soto Pombo S.A. para incoar el pleito &nbsp;de restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;ii) la &nbsp;desatenci\u00f3n del requerimiento de la Procuradur\u00eda, iii) &nbsp;el rechazo de los recursos de reposici\u00f3n y queja frente al &nbsp;auto que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n del prove\u00eddo, por &nbsp;medio del cual se pospuso la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n &nbsp;de invalidez, iv) &nbsp;la &nbsp;negativa del Juzgado a anular lo actuado por la Alcald\u00eda Local &nbsp;de Teusaquillo, y v) &nbsp;lo decidido frente a la oposici\u00f3n (autos 12 sep. 2019 de la &nbsp;Alcald\u00eda y 25 mar. 2021 del Tribunal de Bogot\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>El tercero, &nbsp;dirigido a que se remitan copias a las autoridades pertinentes para &nbsp;que se investiguen las conductas de las personas y funcionarios &nbsp;involucrados en la situaci\u00f3n objetada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, &nbsp;respecto &nbsp;del primer t\u00f3pico, &nbsp;la tutela es improcedente pues no se cumplen los presupuestos &nbsp;establecidos por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;Adicionalmente, no debe perderse de vista que la entrega no es &nbsp;autor\u00eda de Soto Pombo S.A.S., ni de quienes tienen alg\u00fan &nbsp;inter\u00e9s en la restituci\u00f3n de la tenencia del fundo, es &nbsp;resultado de un mandato judicial que, en principio, est\u00e1 &nbsp;llamado a ejecutarse por haber sido expedido por una autoridad &nbsp;judicial y en el marco del procedimiento establecido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a &nbsp;que se conmine a \u00abSoto &nbsp;Pombo S.A.S. colocar inmediatamente la valla que se encontraba en la &nbsp;fachada del inmueble el d\u00eda 20 de febrero de 2020, dando &nbsp;cumplimiento al numeral 7\u00ba art. 375 C.G. del P, y que fue &nbsp;arrancada despu\u00e9s del lanzamiento y de la entrega real y &nbsp;material del bien\u00bb, &nbsp;este no es el escenario para ventilar ese reclamo, pues a tal efecto &nbsp;debe acudir al juez de esa causa con el fin de que adopte las medidas &nbsp;pertinentes con el fin de que se cumpla lo previsto en el inciso 5\u00b0 &nbsp;del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, seg\u00fan el cual, \u00ab[l]a &nbsp;valla o el aviso deber\u00e1n permanecer instalados hasta la &nbsp;audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;no es viable atender las solicitudes propuestas contra los &nbsp;particulares involucrados en el desenlace objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al &nbsp;segundo \u00edtem &nbsp;(invalidez de la entrega y devoluci\u00f3n del inmueble), la suerte &nbsp;no es distinta, por las razones que pasan a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;En cuanto a la falta de legitimaci\u00f3n de Soto Pombo S.A.S para &nbsp;promover el pleito criticado, el precursor no est\u00e1 facultado &nbsp;para impugnar dicho t\u00f3pico, por ser extra\u00f1o a la litis &nbsp;que all\u00ed se trab\u00f3. Y si bien tiene un inter\u00e9s en &nbsp;ella, a ra\u00edz de la calidad de poseedor que invoca, no por eso &nbsp;est\u00e1 habilitado a cuestionar la suerte de esa controversia, &nbsp;pues su inter\u00e9s se desprende \u00fanicamente de la entrega &nbsp;del inmueble, debido a que ese acto es el que hiere las eventuales &nbsp;prerrogativas que pueda tener sobre el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto no fuera &nbsp;suficiente, de todos modos ese alegato ser\u00eda inoportuno, pues &nbsp;si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que el accionante puede &nbsp;reprochar tal aspecto de la controversia, debi\u00f3 alegarlo tan &nbsp;pronto tuvo conocimiento de la contienda, lo que ocurri\u00f3 el 18 &nbsp;de julio de 2019, d\u00eda en que empez\u00f3 la diligencia (fl. &nbsp;442, Archivo \u201c05CuadernoUnoB\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;En cuanto a la desatenci\u00f3n de los lineamientos de la &nbsp;Procuradur\u00eda, la omisi\u00f3n es inexistente comoquiera que &nbsp;el Juzgado enjuiciado s\u00ed atendi\u00f3 sus reclamos, en tanto &nbsp;el 19 de marzo de 2021 zanj\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad de &nbsp;la diligencia de entrega, solo que de forma adversa a los intereses &nbsp;del actor (fls. &nbsp;1022 y siguientes, Archivo \u201c06.CuadernoUnoB.Continuaci\u00f3n\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien &nbsp;dicha determinaci\u00f3n no se la comunic\u00f3 al Tribunal, como &nbsp;lo indic\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, a fin de que la &nbsp;tuviera en cuenta al desatar la alzada del rechazo de la oposici\u00f3n, &nbsp;esa falta es irrelevante, ya que al ser desfavorable no ten\u00eda &nbsp;la virtualidad de modificar la suerte del remedio vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;En torno a la no concesi\u00f3n de los recursos con los que el &nbsp;peticionario buscaba que se concediera la alzada frente al auto que &nbsp;posterg\u00f3 la decisi\u00f3n de la nulidad de la diligencia, la &nbsp;protesta carece de trascendencia, pues el fallador dirimi\u00f3 esa &nbsp;rogativa. Es decir, en \u00faltimas, la decisi\u00f3n en virtud &nbsp;de la cual dicho memorial se estudiar\u00eda con posterioridad a la &nbsp;apelaci\u00f3n qued\u00f3 sin vigor. De suerte que la discusi\u00f3n &nbsp;en torno a si esos medios de impugnaci\u00f3n eran viables o no &nbsp;resulta inane. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Frente a la negativa de la nulidad, no se cumple el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad, toda vez que el libelista no recurri\u00f3 dicha &nbsp;directriz, a pesar de que era viable interponer reposici\u00f3n al &nbsp;tenor de lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 40 del &nbsp;estatuto adjetivo, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>Toda actuaci\u00f3n del &nbsp;comisionado que exceda los l\u00edmites de sus facultades es nula. &nbsp;La nulidad podr\u00e1 alegarse a m\u00e1s tardar dentro de los &nbsp;cinco (5) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del &nbsp;auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La &nbsp;petici\u00f3n de nulidad se resolver\u00e1 de plano por el &nbsp;comitente, y &nbsp;el auto que la decida solo ser\u00e1 susceptible de reposici\u00f3n &nbsp;(se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo &nbsp;dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye &nbsp;una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n &nbsp;de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la &nbsp;jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de &nbsp;protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre &nbsp;la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, &nbsp;\u00abno &nbsp;se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes\u00bb (CSJ &nbsp;STC452-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;tambi\u00e9n se predica frente a las anomal\u00edas que invoc\u00f3 &nbsp;frente al tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n, esto es, que el &nbsp;Juzgado deb\u00eda resolverla previa pr\u00e1ctica de las pruebas &nbsp;necesarias, comoquiera que mal o bien fueron desatadas en el prove\u00eddo &nbsp;se\u00f1alado, el cual, se repite, al no ser impugnado, no puede &nbsp;ser analizado en este escenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no basta (..) que &nbsp;la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico, sea &nbsp;arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del &nbsp;accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la &nbsp;presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios &nbsp;ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos &nbsp;no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto &nbsp;afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;(CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en &nbsp;STC11743-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si &nbsp;Manuel Castro desperdici\u00f3 el instrumento que ten\u00eda a su &nbsp;disposici\u00f3n para que el sentenciador reexaminara lo decidido &nbsp;frente a las irregularidades que atribuy\u00f3 a la pluricitada &nbsp;actuaci\u00f3n, no puede pretender, a trav\u00e9s de este &nbsp;sendero, especial y residual, que se analicen los embates planteados &nbsp;frente a dicho desenlace, como tampoco si se configuraron o no las &nbsp;\u00abcinco &nbsp;(5) nulidades y las veintis\u00e9is (26) irregularidades en la &nbsp;diligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El panorama no &nbsp;cambia si se analiza la solicitud de nulidad formulada contra el &nbsp;interlocutorio confrontado, pues no es el mecanismo procedente para &nbsp;discutir su legalidad, en tanto se plante\u00f3 el 5 de abril de &nbsp;2021 (fl. 1036, \u201c06.CuadernoUnoB.Continuaci\u00f3n\u201d), &nbsp;luego de que cobr\u00f3 ejecutoria, y no se sustent\u00f3 en &nbsp;ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 133 del &nbsp;estatuto general, de ah\u00ed que el despacho enjuiciado la &nbsp;rechazara el 25 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>v) En &nbsp;punto al desenlace de la oposici\u00f3n, la tutela es prematura, &nbsp;pues si bien el Tribunal de Bogot\u00e1 la defini\u00f3 en auto &nbsp;del pasado 25 de marzo, al momento de la interposici\u00f3n del &nbsp;resguardo no se hab\u00eda zanjado la s\u00faplica que el actor &nbsp;elev\u00f3 para dejarla sin efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, ese ruego &nbsp;no ha sido dilucidado por el Tribunal, o al menos no hasta el momento &nbsp;de la admisi\u00f3n del resguardo -4 jun. 2021-, ya que el &nbsp;interesado no lo aport\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n, sino al &nbsp;Juzgado accionado, quien dispuso su envi\u00f3 a dicha Magistratura &nbsp;el 25 de mayo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que la situaci\u00f3n jur\u00eddica derivada de la &nbsp;anotada resoluci\u00f3n est\u00e1 pendiente de definirse y, por &nbsp;ende, no es posible provocar la injerencia constitucional implorada. &nbsp;Lo contrario, ser\u00eda anticiparse a la decisi\u00f3n que solo &nbsp;corresponde a adoptar el Tribunal, quien en el ejercicio de su &nbsp;autonom\u00eda e independencia deber\u00e1 determinar, si como lo &nbsp;afirma el denunciante, incurri\u00f3 en alguna de las &nbsp;irregularidades que se le atribuyen a prop\u00f3sito de haberse &nbsp;pronunciado, en segunda instancia, del rechazo de la oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse &nbsp;que este remedio solo puede usarse cuando el afectado hubiese agotado &nbsp;la totalidad de las herramientas que hubiese emprendido para defender &nbsp;las garant\u00edas que estime vulneradas, por ende, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no es un &nbsp;mecanismo que se pueda &nbsp;activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar &nbsp;de rescatar las oportunidades perdidas, como &nbsp;tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez &nbsp;constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede &nbsp;arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con &nbsp;miras a decidir lo que debe resolver &nbsp;el funcionario competente\u2026 para que de una manera r\u00e1pida &nbsp;y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso\u2019, &nbsp;pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer &nbsp;uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que &nbsp;de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley &nbsp;(STC1423-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no &nbsp;se cumplen con los presupuestos para conceder el resguardo &nbsp;transitoriamente, ya que no &nbsp;se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, esto &nbsp;es, un da\u00f1o que \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ STC4308-2021), sin que tenga tal car\u00e1cter, el \u00abriesgo &nbsp;de perder\u00bb &nbsp;el proceso de pertenencia que el actor adelanta ante el Juzgado &nbsp;Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pues se trata &nbsp;simplemente de una creencia del gestor, quien considera que estar o &nbsp;no ocupando el predio sellar\u00e1 la suerte de sus aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, lo &nbsp;cierto es que la existencia de ese juicio no habilita al juez &nbsp;constitucional para aniquilar el rechazo de la oposici\u00f3n ni a &nbsp;restituirle al actor el inmueble, ya que ese rito apenas da cuenta &nbsp;que para ese momento hab\u00eda iniciado un pleito para ganar por &nbsp;prescripci\u00f3n el dominio del bien, no que era un tercero &nbsp;poseedor del mismo, lo cual, deb\u00eda demostrar en la diligencia &nbsp;de entrega por ser la oportunidad que el legislador dise\u00f1\u00f3 &nbsp;con ese fin. As\u00ed que, si el reclamante result\u00f3 vencido &nbsp;en dicho decurso, que es lo que revelan los prove\u00eddos de 19 y &nbsp;25 de marzo de 2021 del Juzgado y Tribunal denunciados, al menos, &nbsp;mientras se decide la nulidad del \u00faltimo de los &nbsp;interlocutorios, debe continuar con la pertenencia en esas &nbsp;condiciones, haci\u00e9ndole saber al funcionario de conocimiento &nbsp;las nuevas circunstancias y su origen. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, lo &nbsp;ocurrido en el litigio de restituci\u00f3n no traduce, &nbsp;necesariamente, el fracaso de la usucapi\u00f3n anhelada por Castro &nbsp;Caicedo, si cuenta se tiene que la ocupaci\u00f3n del predio no es &nbsp;el \u00fanico elemento que se valora en ese tipo de asuntos, donde &nbsp;deber\u00e1 demostrar que cumple con los requisitos para ser &nbsp;declarado due\u00f1o del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, el ruego &nbsp;enfilado contra el desenlace de la oposici\u00f3n es improcedente y &nbsp;no hay razones que justifiquen la intromisi\u00f3n supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto &nbsp;a enviar copias para que se &nbsp;investigue &nbsp;la conducta de los implicados en el decurso reprochado, &nbsp;el amparo tampoco puede salir avante, toda vez que este instrumento &nbsp;ha sido dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales y no para impulsar denuncias que el propio interesado &nbsp;puede gestionar. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al t\u00f3pico &nbsp;la Sala ha insistido en que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) basta decir que &nbsp;le corresponde a \u00e9ste acudir directamente ante las autoridades &nbsp;competentes, \u00abnaturalmente que asumiendo las consecuencias que &nbsp;de su comportamiento se deriven\u00bb, pues ha sido criterio de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, que \u00abla funci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni &nbsp;penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y &nbsp;vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5919-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Bajo esos &nbsp;derroteros, la ayuda suplicada debe desestimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela planteada por Manuel &nbsp;Alberto Castro Caicedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho auxilio, el interesado pidi\u00f3 que se suspendiera la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diligencia de entrega hasta que se decidiera la pertenencia, fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desestimado el 29 de mayo de 2019, \u201cpor cuanto la diligencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la que se duele el accionante responde a una orden leg\u00edtima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un Juez de la Rep\u00fablica (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor impuls\u00f3 ese ruego, para evitar la entrega, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n fue denegado por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1 en primera instancia, decisi\u00f3n que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ratific\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en segundo por grado, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subsidiariedad, en tanto no se hab\u00eda zanjado la apelaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del rechazo de la oposici\u00f3n (CSJ STC15265-2019, 8 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese auxilio inicialmente lo conoci\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1 bajo el consecutivo n\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-22-03-000-2019-01635-01), pero el fallo fue declarado nulo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante prove\u00eddo ATC1223 de 10 de diciembre de 2020, con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fin de que la Sala lo conociera en primera instancia, por involucrar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a dicha Corporaci\u00f3n; la ayuda fue desatada, entonces, con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00famero 2020-03500-00, en STC054-2021, y por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Laboral de esta Colegiatura, en STL STL2542-2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7123-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00ab &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7123-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01771-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}