{"id":54871,"date":"2024-05-17T20:41:34","date_gmt":"2024-05-17T20:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7126-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:34","slug":"stc7126-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7126-2021\/","title":{"rendered":"STC7126 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7126-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7126-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-01735-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Enrique &nbsp;Ardila Franco contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el incidente de &nbsp;desacato al fallo de tutela proferido en el proceso seguido bajo el &nbsp;radicado n\u00b0 2020-00119. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, actuando en su propio nombre como director de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial para la Reparaci\u00f3n Integral a las &nbsp;V\u00edctimas \u2013 UARIV, reclama la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, locomoci\u00f3n, &nbsp;buen nombre y \u00abpatrimonio\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al resolver &nbsp;el tr\u00e1mite incidental antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que mediante sentencia de segunda instancia &nbsp;proferida por el tribunal el 31 de agosto de 2020, se tutelaron las &nbsp;prerrogativas al debido proceso administrativo y de petici\u00f3n &nbsp;de Feliz Vanegas Tafur, y como consecuencia le orden\u00f3 a la &nbsp;Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las &nbsp;V\u00edctimas \u2013 UARIV, \u00abque &nbsp;en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de [esa] decisi\u00f3n, informe [al &nbsp;accionante] el &nbsp;monto y la fecha, plazo o turno probable en el que se pagar\u00e1 &nbsp;la indemnizaci\u00f3n reconocida mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 &nbsp;04102019-42962 del 16 de septiembre de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;memorial radicado el pasado 07 de septiembre de 2020 proced[i\u00f3] &nbsp;a informar sobre el oficio de no favorabilidad conforme al m\u00e9todo &nbsp;t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n aplicado al se\u00f1or Feliz &nbsp;Vanegas Tafur\u00bb, &nbsp;no obstante, el juzgado, con auto del 11 de diciembre de la misma &nbsp;anualidad, declar\u00f3 que no hab\u00eda dado cumplimiento a la &nbsp;orden y \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;imponerme sanci\u00f3n consistente en arresto de un (01) d\u00eda &nbsp;y multa equivalente a un (01) salario m\u00ednimo legal mensual\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que fue confirmada por el tribunal en sede de &nbsp;consulta el 18 de diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 18 de enero de 2021, la UARIV elev\u00f3 solicitud de &nbsp;inejecuci\u00f3n de las sanciones, data en la que tambi\u00e9n le &nbsp;inform\u00f3 al peticionario que \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n &nbsp;y el resultado del mismo, el cual determin\u00f3 que NO era &nbsp;procedente materializar la entrega de la medida de indemnizaci\u00f3n &nbsp;ya reconocida y la imposibilidad de asignar fecha cierta de pago, por &nbsp;ende, la Unidad proceder\u00e1 a aplicarle el m\u00e9todo cada &nbsp;a\u00f1o hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para &nbsp;el desembolso de la indemnizaci\u00f3n administrativa, que para el &nbsp;caso del se\u00f1or FELIZ VANEGAS TAFUR ser\u00e1 aplicado el 30 &nbsp;de julio de 2021\u00bb. &nbsp;La petici\u00f3n la resolvi\u00f3 el juzgado de manera &nbsp;desfavorable mediante prove\u00eddo del 26 de enero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;al ratificarse las sanciones, los querellados incurrieron en defectos &nbsp;\u00absustantivo, &nbsp;desconocimiento del precedente constitucional [en &nbsp;particular la sentencia SU-034\/18], &nbsp;f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;porque pese a haber presentado \u00abreiterados &nbsp;informes sobre el cumplimiento del fallo de tutela, no ha sido &nbsp;posible obtener el levantamiento de la sanci\u00f3n ni [su] &nbsp;suspensi\u00f3n, toda vez que los despachos accionados consideran &nbsp;que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo (\u2026), &nbsp;cerrando as\u00ed cualquier posibilidad jur\u00eddica para que se &nbsp;logre la inejecuci\u00f3n de las medida sancionatorias, &nbsp;convirtiendo la misma en un castigo por no acreditar el cumplimiento &nbsp;del fallo en las condiciones informadas por los Despachos, &nbsp;desatendiendo los escritos y pruebas que se han venido presentando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene \u00abdeclarar &nbsp;cumplido el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;presentada por el se\u00f1or Feliz Vanegas Tafur [y &nbsp;por tanto] &nbsp;que deje sin efectos la providencia del 26 de enero de 2021 la cual &nbsp;neg\u00f3 la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y se imponga a los accionados acatar los precedentes &nbsp;jurisprudenciales \u00abfrente &nbsp;a la procedencia del levantamiento de la sanci\u00f3n, previa &nbsp;acreditaci\u00f3n [de] &nbsp;las razones que imposibilitan su cumplimiento con base en la &nbsp;naturaleza persuasiva del incidente de desacato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Juez Cuarta de Familia de Neiva, remiti\u00f3 copia digitalizada &nbsp;del expediente y explic\u00f3 que conforme a lo dispuesto por su &nbsp;superior jer\u00e1rquico, procedi\u00f3 a ejecutar el fallo de &nbsp;tutela, observando para ello \u00abel &nbsp;debido proceso y el derecho de defensa y contradicci\u00f3n al &nbsp;demandado, dado que todo lo actuado en sede tutela e incidente de &nbsp;desacato se ha notificado en debida forma\u00bb &nbsp;y solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;despachen desfavorablemente las pretensiones de la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas &nbsp;vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por el accionante, &nbsp;porque: (i) &nbsp;la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, &nbsp;confirm\u00f3 las sanciones por desacato a fallo de tutela, &nbsp;impuestas al tutelante como funcionario responsable de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial para la Reparaci\u00f3n Integral a las &nbsp;V\u00edctimas \u2013 UARIV, y (ii) &nbsp;el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, deneg\u00f3 la inejecuci\u00f3n &nbsp;a las sanciones en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de &nbsp;desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reiterada &nbsp;jurisprudencia de esta Corte ha &nbsp;sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo id\u00f3neo &nbsp;para censurar decisiones de \u00edndole judicial, y que s\u00f3lo &nbsp;excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el &nbsp;funcionario profiera alguna decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, &nbsp;y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios &nbsp;efectivos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto &nbsp;al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acci\u00f3n &nbsp;de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se &nbsp;muestra impertinente, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo puede ser examinada &nbsp;por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos enunciados y previstos (\u2026), [ya &nbsp;que] es &nbsp;evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n &nbsp;con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, &nbsp;a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual &nbsp;consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda &nbsp;y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel &nbsp;constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC5665-2021, 21 may. &nbsp;2021, rad. 01435-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha sostenido que la decisi\u00f3n que &nbsp;define el &nbsp;tr\u00e1mite incidental, puede ser atacada por la misma v\u00eda &nbsp;en el que \u00e9ste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia &nbsp;la violaci\u00f3n de derechos tambi\u00e9n de orden superior, y &nbsp;en particular \u00abcuando &nbsp;el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus &nbsp;funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o &nbsp;cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb &nbsp;(CC T-1113\/05), y que \u00abla &nbsp;procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el &nbsp;curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter &nbsp;excepcional, y para que se configure es preciso (i) &nbsp;que se verifique el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de &nbsp;procedibilidad, y (ii) &nbsp;que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de &nbsp;procedibilidad\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-482\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en las &nbsp;anteriores premisas, de la revisi\u00f3n que la Corte realiza al &nbsp;reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, se conceder\u00e1 el amparo de &nbsp;manera parcial, porque si bien el procedimiento y definici\u00f3n &nbsp;del incidente de desacato no configura yerro espec\u00edfico de &nbsp;procedibilidad capaz de quebrantar lo decidido, la protecci\u00f3n &nbsp;se ce\u00f1ir\u00e1, exclusivamente, a la orden de arresto &nbsp;decretada, atendiendo para ello el precedente jurisprudencial de esta &nbsp;Sala como adelante se explicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la razonabilidad de la decisi\u00f3n adoptada por el &nbsp;tribunal -en sede de consulta- el 18 de diciembre de 2020, &nbsp;consistente en avalar las sanciones contra el director t\u00e9cnico &nbsp;de reparaciones de la UARIV y el director general de esa entidad, fue &nbsp;antecedida del tr\u00e1mite procedimental contemplado en el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;52 del Decreto 2591 de 1991, al cabo del cual el ad &nbsp;quem &nbsp;encontr\u00f3 que, conforme a lo concluido por el despacho &nbsp;habilitado para &nbsp;la ejecuci\u00f3n del auxilio, se evidenciaba la responsabilidad &nbsp;subjetiva exigida por la jurisprudencia constitucional &nbsp;y de esta Corte para soportar el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, porque al &nbsp;tenor de la citada disposici\u00f3n legal, quien desconozca lo &nbsp;ordenado por el juez del amparo \u00abincurrir\u00e1 &nbsp;en desacato sancionable con arresto &nbsp;hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos &nbsp;mensuales &nbsp;salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una &nbsp;consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las &nbsp;sanciones penales a que hubiere lugar\u00bb, &nbsp;y que \u00abla &nbsp;sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante &nbsp;tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior &nbsp;jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas &nbsp;siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es &nbsp;subjetiva, \u00aben &nbsp;la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, &nbsp;sino, tambi\u00e9n, las condiciones en las que \u00e9ste se &nbsp;produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean &nbsp;imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de &nbsp;su \u00e1nimo rebelde\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00). As\u00ed, la sanci\u00f3n por &nbsp;desatender una orden de tutela debe estar plenamente demostrada, ya &nbsp;que si, por el contrario, media eximente como fuerza mayor, caso &nbsp;fortuito o cualquier otra justificaci\u00f3n que revista la &nbsp;condici\u00f3n de razonable o insuperable, esta no proceder\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendimiento, las razones para ratificar las sanciones las &nbsp;expuso el tribunal de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;a) La salvaguarda constitucional fue concedida, orden\u00e1ndose a &nbsp;la UARIV \u00abque &nbsp;en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, informe al se\u00f1or &nbsp;FELIZ VANEGAS TAFUR el monto y la fecha, plazo o turno probable en el &nbsp;que pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n reconocida mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n 04102019-42962 de 16 de septiembre de 2019\u00bb, &nbsp;y si bien la Unidad escuda su ausencia en la aplicaci\u00f3n del &nbsp;M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n que se ejercita &nbsp;de manera anual para determinar los beneficiarios de los pagos que se &nbsp;realizaran en cada vigencia fiscal, siendo imposible determinar los &nbsp;futuros, ello no es excusa para desobligarse del cumplimiento de la &nbsp;orden, atendiendo lo expuesto en la providencia y la jurisprudencia &nbsp;constitucional en auto 331 de 2019, que estim\u00f3 que en garant\u00eda &nbsp;del debido proceso de la indemnizaci\u00f3n administrativa, es &nbsp;deber indicar el plazo razonable o turno para hacer efectivo el pago, &nbsp;asimismo su monto; ambas situaciones que se echan de menos en el &nbsp;plenario, advirti\u00e9ndose sobre este \u00faltimo que no basta &nbsp;con que la Unidad relate los montos de reconocimiento en general, &nbsp;siendo necesario establecer de manera concreta cuanto se le va a &nbsp;pagar a la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;La sanci\u00f3n impuesta en primera instancia cumple con los &nbsp;presupuestos de legalidad \u2013citados-, como resultado de un &nbsp;tr\u00e1mite respaldado por el debido proceso y derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa; individualiz\u00e1ndose el &nbsp;funcionario llamado a cumplir la orden y a su superior jer\u00e1rquico, &nbsp;seg\u00fan se extrae del organigrama visible en la p\u00e1gina &nbsp;web &nbsp;https:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/es\/quienes-somos\/equipo-directivo\/154. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Se itera la renuencia en el cumplimiento de la orden, con &nbsp;justificaciones improcedentes que denotan la rebeld\u00eda y &nbsp;negligencia en el obedecimiento, corroborando la responsabilidad &nbsp;subjetiva por parte del sancionado Enrique Ardila Franco. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, aunque &nbsp;seguidamente el sancionado informara que hab\u00eda dado &nbsp;cumplimiento al fallo de tutela, habida cuenta los resultados del &nbsp;\u00abM\u00e9todo &nbsp;T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el fallador acusado encontr\u00f3 que lo que deb\u00eda aplicarse &nbsp;en este evento era cumplir una orden judicial de tutela que ya hizo &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como la &nbsp;petici\u00f3n de inejecuci\u00f3n formulada por el funcionario &nbsp;encartado al juez llamado a determinar si hubo o no cumplimiento al &nbsp;fallo, no dista de la argumentaci\u00f3n planteada al descorrer el &nbsp;incidente de desacato, la decisi\u00f3n desestimatoria no merece &nbsp;reparo en esta excepcional sede. Esto, porque en la solicitud en &nbsp;comento -fechada el 18 de enero de 2021-, se aduce que seg\u00fan &nbsp;el precitado m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00abse &nbsp;estableci\u00f3 que [el] &nbsp;accionante no cuenta con ninguno de los criterios de ser priorizad[o] &nbsp;de acuerdo con el art\u00edculo 4 de &nbsp;[la resoluci\u00f3n 1049 del 15 de marzo de 2019]\u00bb, lo &nbsp;cual se le hizo saber al quejoso mediante comunicaci\u00f3n del 18 &nbsp;de enero de 2021, empero, omiti\u00f3 indicarle al interesado la &nbsp;asignaci\u00f3n de un turno para la efectividad del derecho &nbsp;reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en el &nbsp;referido auto, el juzgado evidenci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;que a pesar de haberse reconocido la medida de indemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa al incidentalista, no se ha realizado en los t\u00e9rminos &nbsp;contemplados en la sentencia del 31 de agosto de 2020, por la Sala &nbsp;Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues a pesar que la UARIV &nbsp;insiste haber brindado respuesta clara y de fondo al derecho de &nbsp;petici\u00f3n por medio de la comunicaci\u00f3n con Radicado N\u00b0 &nbsp;20217201077521, lo cierto es que a la fecha no indica la fecha, plazo &nbsp;o turno probable en el que pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n &nbsp;reconocida mediante Resoluci\u00f3n 04102019-42962 de 16 de &nbsp;septiembre de 2019 con ello est\u00e1 contrariando lo dispuesto en &nbsp;la sentencia y la prueba incidental, sin que \u00e9ste sea el &nbsp;estadio procesal, pues el l\u00edmite de acci\u00f3n del Juez &nbsp;radica en verificar el acatamiento de la orden constitucional, lo &nbsp;cual, como se expuso, no se ha dado de forma completa en el caso &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, es acertado concluir que no es plausible acceder a la &nbsp;inejecuci\u00f3n y\/o suspender la sanci\u00f3n en todas sus &nbsp;partes de la decisi\u00f3n contenida en la providencia proferida &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia hasta que se &nbsp;aplique el M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n en el &nbsp;primer semestre del a\u00f1o 2021, en primer lugar porque con lo &nbsp;actuado se ha brindado todas las garant\u00edas procesales &nbsp;respetando el debido proceso, en segundo lugar porque con la &nbsp;aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo t\u00e9cnico no se garantiza &nbsp;que en la presente vigencia se pueda tener la certeza de dar la fecha &nbsp;probable de pago de la indemnizaci\u00f3n lo que por contera ser\u00eda &nbsp;alargar el vilo de la parte actora para conocer la fecha probable de &nbsp;cancelaci\u00f3n de la medida ya reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior &nbsp;se colige que se debe aplicar la sanci\u00f3n impartida en auto &nbsp;interlocutorio calendado el 11 de diciembre de 2020, confirmada por &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 del mismo &nbsp;mes y a\u00f1o, en raz\u00f3n a que la entidad &#8211; UARIV no ha &nbsp;informado si quiera fecha aproximada para el pago de indemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa reconocida al se\u00f1or FELIX VANEGAS TAFUR &nbsp;teniendo en cuenta el hecho v\u00edctimizante de desplazamiento &nbsp;forzado, m\u00e1xime cuando a la fecha ya casi han transcurrido &nbsp;cinco meses desde el momento de la sentencia proferida, con ello &nbsp;transgrediendo el derecho de igualdad y debido proceso, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando al momento del tr\u00e1mite incidental la persona &nbsp;encargada de cumplir la orden impartida por el juzgado guard\u00f3 &nbsp;silencio demostrando la inobservancia de lo decidido por omisi\u00f3n, &nbsp;sin dar una fecha posible para materializar la entrega de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, tanto &nbsp;la &nbsp;actuaci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;que ratific\u00f3 la imposici\u00f3n de sanciones por desacato &nbsp;adiada el 18 de diciembre de 2020, como la del a-quo &nbsp;que mantuvo su ejecuci\u00f3n el 26 de enero de 2021, no &nbsp;desencadena en amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;esencial invocada; esto, en la medida en que la actuaci\u00f3n &nbsp;censurada no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos &nbsp;que denotan adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular se ha dicho y reiterado que si las providencias judiciales &nbsp;atacadas cuentan con una motivaci\u00f3n que obedece a un criterio &nbsp;jur\u00eddicamente razonable, no es dable pretender por esta &nbsp;excepcional v\u00eda reabrir la discusi\u00f3n que se culmin\u00f3 &nbsp;en las instancias pertinentes, puesto que \u00abs\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC2156-2021, &nbsp;4 mar. 2021, rad. 00436-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;sobre la medida de arresto y de la concesi\u00f3n parcial del &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la &nbsp;razonabilidad de las resoluciones confutadas, esta Sala no pasa por &nbsp;alto que una de las sanciones impuestas al accionante fue la de &nbsp;arresto de un (1) d\u00eda, para cumplirse, inicialmente, \u00aben &nbsp;una de las Estaciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;y luego \u00aben &nbsp;cualquier lugar del territorio colombiano\u00bb, &nbsp;en tanto que dicha determinaci\u00f3n contraviene el criterio de &nbsp;esta Corte en punto a la naturaleza de las amonestaciones aplicables, &nbsp;habida cuenta las particulares circunstancias de salud p\u00fablica &nbsp;ocasionadas por la pandemia del Covid\u201319. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;esta Sala ha sostenido que la autoridad judicial debe ponderar la &nbsp;finalidad de las medidas a adoptar en el tr\u00e1mite incidental &nbsp;\u2013cuando se advierta el desacato\u2013, con las prerrogativas &nbsp;esenciales a la salud y vida del sancionado, especialmente &nbsp;vulnerables en contextos como el actual; toda vez que, de ser &nbsp;soslayada dicha pauta, eventualmente podr\u00eda ocasionarse una &nbsp;afectaci\u00f3n injustificada y desproporcionada al obligado, como &nbsp;en el sub &nbsp;ex\u00e1mine: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;margen de las anteriores consideraciones y atendiendo a la situaci\u00f3n &nbsp;actual en virtud de la pandemia generada por el virus Covid-19, es de &nbsp;advertirse que el juzgador de primer grado atacado debe efectuar una &nbsp;revisi\u00f3n de la orden de arresto impuesta al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed &nbsp;que, pese a la legalidad de imponer la privaci\u00f3n de la &nbsp;libertad como instrumento coercitivo para garantizar la observancia &nbsp;de las decisiones de tutela, el hecho de que una situaci\u00f3n &nbsp;sanitaria afecte el funcionamiento de la sociedad como hasta ahora se &nbsp;hab\u00eda conocido, debe ser objeto de ponderaci\u00f3n para que &nbsp;la finalidad propia del desacato no resulte gravosa de los derechos a &nbsp;la salud y la vida del ahora promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Luego, &nbsp;como al gestor (\u2026) &nbsp;se &nbsp;le impuso una orden de arresto por dos (2) d\u00edas, en lugar de &nbsp;detenci\u00f3n, es menester sopesar la finalidad loable de esta &nbsp;sanci\u00f3n con las consecuencias que la misma puede derivar para &nbsp;la sociedad en su conjunto y el promotor, raz\u00f3n por la cual se &nbsp;ordenar\u00e1 al acusado fallador de primer grado que la modifique &nbsp;por cualquier otra medida alternativa, atendiendo lo atr\u00e1s &nbsp;mencionado\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;E-2020-00075-01, 6 may. 2020, en el mismo sentido E-2020-00035-01, 27 &nbsp;may. 2020; citada en STC4294-2020; ATC610-2020; STC6691-2020, y &nbsp; STC1129-2021, 11 feb. 2021, rad. 00176-00, entre otras) Resaltado y &nbsp;negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como el caso objeto de actual estudio se ajusta a similares contornos &nbsp;f\u00e1cticos de aquellos que ya fueron analizados por esta Sala, &nbsp;al mantenerse la situaci\u00f3n excepcional que dio origen a la &nbsp;definici\u00f3n descrita, este habr\u00e1 de resolverse en los &nbsp;mismos t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo discurrido, aunque las providencias proferidas &nbsp;en el incidente analizado se advierten razonables, se otorgar\u00e1 &nbsp;parcialmente el auxilio para ordenar al juzgado que tiene a cargo la &nbsp;ejecuci\u00f3n del fallo de tutela, que, con observancia en el &nbsp;precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, proceda a &nbsp;conmutar la referida orden de arresto en establecimiento carcelario o &nbsp;penitenciario, por cualquier otra medida que se ajuste a los &nbsp;est\u00e1ndares rese\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE &nbsp;parcialmente &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n invocada por Enrique Ardila Franco mediante la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se &nbsp;ORDENA al &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, que en el t\u00e9rmino de &nbsp;veinticuatro &nbsp;(24) horas, &nbsp;contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, &nbsp;proceda a conmutar la sanci\u00f3n de arresto en establecimiento &nbsp;penitenciario o carcelario, por otra medida, de acuerdo con las &nbsp;consideraciones expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7126-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7126-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-01735-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Enrique &nbsp;Ardila Franco contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}