{"id":54873,"date":"2024-05-17T20:41:34","date_gmt":"2024-05-17T20:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7128-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:34","slug":"stc7128-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7128-2021\/","title":{"rendered":"STC7128 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7128-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7128-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01738-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Augusto &nbsp;Hurtado Jim\u00e9nez contra la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil &nbsp;del Circuito de la misma urbe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al derecho de petici\u00f3n, al trabajo, al acceso a &nbsp;cargos p\u00fablicos, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, vulnerados dentro del proceso de tutela de radicado &nbsp;2021-00068-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Apuntal\u00f3 sus peticiones en los hechos &nbsp;relevantes que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El actor sostuvo que particip\u00f3 en la Convocatoria Valle del &nbsp;Cauca No. 437 de 2017, para el cargo denominado \u00abL\u00edder &nbsp;De Programa, C\u00f3digo 206, Grado 8, identificado con el C\u00f3digo &nbsp;OPEC No. 55356, del Sistema General de Carrera Administrativa de la &nbsp;GOBERNACI\u00d3N &nbsp;DEL VALLE DEL CAUCA\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, que obtuvo el tercer puesto en la Lista de Elegibles, &nbsp;\u00abde &nbsp;acuerdo a la Resoluci\u00f3n No. CNSC &#8211; 20202320004145 DEL &nbsp;13-01-2020, por debajo de los elegibles (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 01 de febrero del 2021, &nbsp;en el que solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca &nbsp;que informara lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Se informe si el se\u00f1or H\u00c9CTOR &nbsp;PINZ\u00d3N S\u00c1NCHEZ, &nbsp;identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero &nbsp;12.241.875, se present\u00f3 para la posesi\u00f3n al cargo &nbsp;denominado L\u00edder De Programa, C\u00f3digo 206, Grado 8, &nbsp;identificado con el C\u00f3digo OPEC No. 55356, del Sistema General &nbsp;de Carrera Administrativa de la GOBERNACI\u00d3N &nbsp;DEL VALLE DEL CAUCA. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se informe si la GOBERNACI\u00d3N &nbsp;DEL VALLE DEL CAUCA ha &nbsp;hecho uso de la lista de elegibles establecida en la Resoluci\u00f3n &nbsp;No. CNSC &#8211; 20202320004145 DEL 13-01-2020, nombrando a la se\u00f1ora &nbsp;LILIANA PAREDES MEJIA, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda &nbsp;n\u00famero 31.174.029, indicando adem\u00e1s en caso de ser &nbsp;afirmativa la respuesta, la identificaci\u00f3n del puesto de &nbsp;trabajo y requisitos de estudio y experiencia laboral exigidos, de &nbsp;acuerdo al manual de funciones de la entidad territorial. En caso de &nbsp;ser negativo, informar si la se\u00f1ora. PAREDES MEJIA se &nbsp;encuentra vinculada a trav\u00e9s de otra figura con la Gobernaci\u00f3n &nbsp;del Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Se informe si la GOBERNACI\u00d3N &nbsp;DEL VALLE DEL CAUCA tienen &nbsp;cargos VACANTES, en PROVISIONALIDAD o en ENCARGO, que, en sus &nbsp;requisitos de estudio y experiencia, as\u00ed como el contenido de &nbsp;sus manuales de funciones sean equivalentes o que obedezcan al mismo &nbsp;empleo de cara al denominado L\u00edder De Programa, C\u00f3digo &nbsp;206, Grado 8 o de categor\u00eda inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se remita relaci\u00f3n de todos y cada uno de los cargos vacantes &nbsp;o en provisionalidad que tiene actualmente la GOBERNACI\u00d3N &nbsp;DEL VALLE DEL CAUCA en &nbsp;donde se indique: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Requisitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de estudio y experiencia laboral exigido<\/p>\n<p>* Manual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de funciones<\/p>\n<p>* Asignaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b\u00e1sica salarial<\/p>\n<p>* Dependencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o ubicaci\u00f3n del empleo &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se tome como base para definir los mismos empleos, equivalentes o &nbsp;similares, el criterio unificado para uso de listas de elegibles para &nbsp;empleos equivalentes, expedido por la Comisi\u00f3n del Servicio &nbsp;Civil de fecha 22 de septiembre de 2020\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Afirm\u00f3 que dicha entidad contest\u00f3 su petici\u00f3n &nbsp;mediante oficio FO-M9-P3-16-V01, &nbsp;1.110.10-18 SADE 909001 del 18 de febrero del 20212. &nbsp;Sin embargo, para el accionante no qued\u00f3 satisfecha la &nbsp;solicitud, comoquiera que no hubo pronunciamiento frente a los &nbsp;requerimientos cuarto y quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por ende, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la &nbsp;Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y la Comisi\u00f3n Nacional &nbsp;de Servicio Civil con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su &nbsp;derecho fundamental de petici\u00f3n, igualdad, debido proceso, &nbsp;trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos. En ese orden de ideas, &nbsp;pidi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;ORDENE &nbsp;a &nbsp;la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca dar respuesta al derecho de &nbsp;petici\u00f3n de manera completa, veraz y de fondo, para lo cual, &nbsp;deber\u00e1 verificar en su planta global los empleos vacantes o en &nbsp;provisionalidad que cumplan con las caracter\u00edsticas de MISMO &nbsp;EMPLEO o EQUIVALENTE, &nbsp;al cual concurse, ello con estricto apego a los par\u00e1metros &nbsp;consignados en el art\u00edculo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de &nbsp;2015 y el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1960 de 2019, los cuales &nbsp;deban estar reportados en el aplicativo sistema de apoyo para la &nbsp;igualdad, el m\u00e9rito y la oportunidad (SIMO) y en cumplimiento &nbsp;del Acuerdo 0013 del 22 de enero de 2021 de la CNSC. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;ORDENE a la COMISION NACIONAL DEL SERVIICO CIVIL, informe las &nbsp;vacantes reportadas por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y &nbsp;las caracter\u00edsticas de dichos empleos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;en consecuencia de lo anterior se: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ORDENE a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca acate las &nbsp;disposiciones normativas contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba de &nbsp;la Ley 1960 de 2019, tal como lo establece la Sentencia T-340 de 2020 &nbsp;proferida por la Corte Constitucional, as\u00ed como lo ordenado &nbsp;por CNSC en sus Criterios Unificados, as\u00ed como al Acuerdo 0013 &nbsp;del 22 de enero de 2021, respecto a la provisi\u00f3n de empleos y &nbsp;el uso de listas de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ordenar a la Gobernaci\u00f3n, con fundamento en la circular No 019 &nbsp;del 2020, expedido por la CNSC, que informe que vacantes ha reportado &nbsp;a la CNSC a trav\u00e9s del aplicativo SIMO, inclusive aquellas que &nbsp;est\u00e1n provistas en provisionalidad o encargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Como consecuencia de lo anterior y de existir vacantes definitivas de &nbsp;cargos equivalentes no convocados en los t\u00e9rminos de la Ley &nbsp;1960 de 2019 y dem\u00e1s normas que la reglamenten y complementen, &nbsp;y en estricto orden de m\u00e9rito sin irrespetar el orden de la &nbsp;lista de elegibles, se ordene mi nombramiento en periodo de prueba en &nbsp;una de aquellas vacantes\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Agotado el correspondiente tr\u00e1mite, el Juzgado Quinto Civil &nbsp;del Circuito de Manizales resolvi\u00f3 negar por improcedente el &nbsp;amparo invocado. Ello comoquiera que \u00abel &nbsp;accionante no agot\u00f3 los medios defensa con que contaba para &nbsp;modificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica, o el acto &nbsp;administrativo\u00bb &nbsp;pues \u00abel &nbsp;accionante pudo discutir el contenido de esas determinaciones a &nbsp;trav\u00e9s del \u00abmedio de control\u00bb de nulidad y &nbsp;restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 \u2013C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), &nbsp;o incluso a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, respecto del derecho de petici\u00f3n \u00abno &nbsp;se encuentra trasgredido por cuanto como bien lo reconoci\u00f3 el &nbsp;ente territorial procedi\u00f3 a corregir el yerro en que hab\u00eda &nbsp;incurrido al omitir remitir en la respuesta de la petici\u00f3n los &nbsp;documentos que hab\u00eda solicitado el actor, aportando prueba de &nbsp;ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales, en prove\u00eddo del 13 de mayo del 2021, resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la controversia, el Colegiado asever\u00f3 que \u00abla &nbsp;convocatoria para la cual se present\u00f3 el aqu\u00ed &nbsp;accionante, es inmodificable por este medio\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, anot\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;existe material probatorio alguno donde se halle plasmada la &nbsp;posibilidad de utilizar las listas de elegibles para proveer cargos &nbsp;equivalentes al que se presentaran los interesados teniendo en cuenta &nbsp;que la norma en cita entr\u00f3 a regir a partir de su publicaci\u00f3n, &nbsp;esto es, el 27 de junio de 2019, por lo que no resulta aplicable al &nbsp;presente asunto, ya que, como qued\u00f3 visto, las reglas de la &nbsp;convocatoria se establecieron desde el 13 de noviembre de 2018; &nbsp;igualmente cabe hacer \u00e9nfasis que las leyes expedidas &nbsp;gobiernan a partir de su publicaci\u00f3n y a futuro, salvo que &nbsp;estas mismas estipulen cosa diferente, por lo tanto la ley 1960 de &nbsp;2019, con la cual se modific\u00f3, entre otros, el numeral 4 del &nbsp;art\u00edculo 31 de la ley 909 de 2004, y otorg\u00f3 la &nbsp;posibilidad de cubrir vacantes definitivas en cargos equivalentes no &nbsp;convocados, no le es aplicable ni favorable al interesado en el sub &nbsp;examine, en tanto la lista de elegibles de su convocatoria qued\u00f3 &nbsp;en firme de manera anterior a la vigencia de la ley 1960, con lo &nbsp;cual, por dem\u00e1s, se garantizan las prerrogativas de los dem\u00e1s &nbsp;participantes en la convocatoria 437 de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Reproch\u00f3 el pronunciamiento que viene de rese\u00f1arse &nbsp;porque, a su juicio, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por &nbsp;desconocimiento del precedente judicial pues no tuvieron en cuenta la &nbsp;sentencia T-340 de 2020, proferido por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, estim\u00f3 que las situaciones planteadas respecto al &nbsp;derecho de petici\u00f3n no fueron debidamente estudiadas, habida &nbsp;cuenta de que \u00abla &nbsp;Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y la Comisi\u00f3n Nacional &nbsp;del servicio Civil nunca dieron contestaci\u00f3n a mi solicitud, &nbsp;vulnerando las accionadas al momento de proferir los respectivos &nbsp;fallos lo que realmente se estaba solicitando en el l\u00edbelo &nbsp;tutelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme lo rese\u00f1ado, pidi\u00f3 \u00abQUE &nbsp;SE ORDENE DEJAR SIN EFECTO las &nbsp;providencias proferidas por el JUZGADO &nbsp;QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, y TRIBUNAL SUPERIOR &nbsp;DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, CALDAS SALA CIVIL FAMILIA, y &nbsp;en su lugar se conteste el derecho de petici\u00f3n de FONDO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicit\u00f3 &nbsp;reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el fallo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se opuso a la &nbsp;solicitud impetrada ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por activa del actor. En efecto, asegur\u00f3 que \u00aba &nbsp;pesar que la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela por &nbsp;cuanto estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales lo cierto &nbsp;es que la accionante cuenta con una simple expectativa de que durante &nbsp;la vigencia de la lista pueda estar ser utilizada para proveer \u201cel &nbsp;mismo empleo\u201d, sin embargo, ese es una hecho que puede o no &nbsp;darse y al no ocurrir no da origen al derecho de su nombramiento\u00bb, &nbsp;por el que el gestor no es titular de los derechos fundamentales que &nbsp;estima vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, asever\u00f3 que el asunto expuesto no es del resorte de &nbsp;la entidad pues esta \u00abperdi\u00f3 &nbsp;competencia al acaecer la firmeza de la lista de elegibles, por lo &nbsp;que debido a que las pretensiones relacionadas en la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, se encuentran encaminadas a solicitar a la entidad &nbsp;nominadora su nombramiento en la planta global de esa entidad, frente &nbsp;a lo cual se desconoce la existencia de vacante alguna dado que no se &nbsp;encuentra dentro de la \u00f3rbita de las competencias de esta &nbsp;comisi\u00f3n la coadministraci\u00f3n de plantas de persona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, aludi\u00f3 a que no se cumple con el requisito de &nbsp;inmediatez \u00abatendiendo &nbsp;al hecho de que la parte accionante interpuso la acci\u00f3n de &nbsp;tutela solo hasta el mes de junio de 2021, a pesar de conocer que no &nbsp;logro posici\u00f3n meritoria en la lista de elegibles desde la &nbsp;fecha de su publicaci\u00f3n, esto es, 24 de enero del 2020. En tal &nbsp;sentido y en consideraci\u00f3n al hecho de que su situaci\u00f3n &nbsp;en la lista de elegibles no ha cambiado desde la firmeza de la misma, &nbsp;se concluye que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales alegada por la parte accionante es no es actual\u00bb; &nbsp;as\u00ed como tampoco el de subsidiariedad, puesto que la tutela no &nbsp;es la v\u00eda id\u00f3nea para cuestionar la legalidad de actos &nbsp;administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la &nbsp;Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca inform\u00f3 que el empleo &nbsp;para el cual concurs\u00f3 el accionante ten\u00eda una sola &nbsp;vacante. Sin embargo, el cargo fue provisto por quien ocup\u00f3 la &nbsp;primera posici\u00f3n en la lista de elegibles. Tal informaci\u00f3n &nbsp;fue remitida al accionante, a quien tambi\u00e9n se le comunic\u00f3 &nbsp;que no existen cargos vacantes semejantes al cual se present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que \u00abde &nbsp;la respuesta otorgada se evidencia que la misma s\u00ed abarc\u00f3 &nbsp;todos y cada uno de los t\u00f3picos solicitados en la petici\u00f3n, &nbsp;por una parte, frente al estado de provisi\u00f3n del empleo OPEC &nbsp;55356, se inform\u00f3 que el elegible que ocup\u00f3 la posici\u00f3n &nbsp;n\u00famero 1 (\u2026) s\u00ed se nombr\u00f3 y posesion\u00f3 &nbsp;en el cargo, y de otra parte, se inform\u00f3 que dicho cargo es &nbsp;\u00fanico en la planta de cargos de la administraci\u00f3n &nbsp;central departamental, con \u00fanica vacante, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, no existe par ni semejante y que de conformidad con la &nbsp;interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional solo es &nbsp;posible aplicar dicha ley en efecto retrospectivo pero solo para &nbsp;cubrir vacantes generadas con posterioridad al concurso cuando sea &nbsp;mismo empleo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que existe un error de interpretaci\u00f3n del actor frente a la &nbsp;sentencia T-340 de 2020 pues lo que en realidad manifest\u00f3 la &nbsp;Corte Constitucional es que \u00absolo &nbsp;era posible para proveer una vacante con las caracter\u00edsticas &nbsp;del mismo empleo y que como ya se ha manifestado muchas veces al &nbsp;se\u00f1or HURTADO JIMENEZ, en la plante de cargos de personal de &nbsp;la Administraci\u00f3n Central Departamental del Valle del Cauca, &nbsp;NO hay vacantes para cargos del \u201cmismo empleo\u201d, &nbsp;inclusive, ni siquiera para \u201cempleo equivalente\u201d &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a todo lo expuesto, apuntal\u00f3 que tampoco se cumple con el &nbsp;requisito de subsidiariedad, pues si el promotor del amparo \u00abpretende &nbsp;que el Departamento en su actuar aplique la ley 1960 del 2019, el &nbsp;mecanismo judicial id\u00f3neo es la Acci\u00f3n de Cumplimiento &nbsp;reglamentada por la Ley 393 de 1997, cuyo procedimiento supone un &nbsp;escenario mayor de defensa y contradicci\u00f3n que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales remiti\u00f3 el &nbsp;v\u00ednculo contentivo del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para &nbsp;atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo &nbsp;dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones &nbsp;adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la &nbsp;\u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la \u00abeventual &nbsp;revisi\u00f3n\u00bb &nbsp;y la \u00absolicitud &nbsp;de insistencia\u00bb &nbsp;ante la Corte Constitucional. Por &nbsp;la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales est\u00e1n &nbsp;llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este &nbsp;remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la &nbsp;efectividad de las garant\u00edas esenciales, entre las que se &nbsp;encuentra el respeto al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha aseverado que &nbsp;\u00ab[L]as &nbsp;equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se &nbsp;resuelven con un nuevo ruego de naturaleza id\u00e9ntica para &nbsp;contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la &nbsp;insistencia en caso de negarse este \u00faltimo, instrumentos &nbsp;procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto\u00bb &nbsp;(CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;anterior se sigue que no es esta v\u00eda el instrumento id\u00f3neo &nbsp;para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. &nbsp;Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a trav\u00e9s &nbsp;de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el &nbsp;tr\u00e1mite, se atentar\u00eda contra la certeza que debe &nbsp;acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la &nbsp;necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra &nbsp;decisi\u00f3n proferida en id\u00e9ntica acci\u00f3n. &nbsp; Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional &nbsp;unific\u00f3 las subreglas bajo las cuales este mecanismo &nbsp;constitucional puede abrirse paso. En la referida decisi\u00f3n se &nbsp;estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o &nbsp;contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia &nbsp;corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, &nbsp;eficaz para resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. &nbsp;(&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. No &nbsp;obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al &nbsp;caso sub &nbsp;judice &nbsp;se advierte la improcedencia de la solicitud pues se &nbsp;observa que el promotor no prob\u00f3 la ocurrencia de alguna de &nbsp;las excepciones invocadas. Por el contrario, se limit\u00f3 a &nbsp;cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3 la &nbsp;autoridad convocada respecto al asunto puesto a su escrutinio en &nbsp;aquella oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, a partir de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no &nbsp;se puede concluir que la decisi\u00f3n atacada se produjo como &nbsp;consecuencia de una actuaci\u00f3n corrupta que conduzca por esa &nbsp;v\u00eda a la consolidaci\u00f3n de una \u00abcosa &nbsp;juzgada fraudulenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, lo que el gestor propone es que se haga un nuevo &nbsp;estudio del asunto acorde con los argumentos expuestos en la acci\u00f3n &nbsp;y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De all\u00ed &nbsp;que no halla lugar a conceder tal pretensi\u00f3n en este escenario &nbsp;extraordinario, que no est\u00e1 dise\u00f1ado para mantener &nbsp;indefinidamente los debates constitucionales que le son propios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aunado a lo anterior, se hace hincapi\u00e9 en que la &nbsp;jurisprudencia ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que los &nbsp;mecanismos dise\u00f1ados para controlar las providencias &nbsp;pronunciadas en sede de amparo son &nbsp;la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb &nbsp;e incluso la formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb, &nbsp;herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que &nbsp;sean estudiadas sus disconformidades. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito del tema, la Corporaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n &nbsp;de se\u00f1alar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada &nbsp;entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[C]omo &nbsp;la decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado &nbsp;dentro de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda &nbsp;instancia[, &#8230;] lo que correspond[e es] perseguir la revisi\u00f3n &nbsp;de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal &nbsp;efecto, en todo caso, ah\u00ed est[\u00e1] la posibilidad de &nbsp;insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991&#8243; &nbsp;[m\u00e1xime] que, conforme as\u00ed est\u00e1 determinado en &nbsp;la citada norma, \u00ab[c]ualquier magistrado de la Corte &nbsp;[Constitucional], o el Defensor del Pueblo\u00bb pueden deprecar la &nbsp;anotada \u00abrevisi\u00f3n\u00bb, posibilidad a la que bien puede &nbsp;recurrir el querellante, as\u00ed como a la mentada \u00abinsistencia\u00bb\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De &nbsp;conformidad con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda &nbsp;rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBA_27_5_2021 16_43_18 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBA_27_5_2021 16_43_27. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBA_27_5_2021 16_43_45. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7128-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7128-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01738-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Augusto &nbsp;Hurtado Jim\u00e9nez contra la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}