{"id":54874,"date":"2024-05-17T20:41:34","date_gmt":"2024-05-17T20:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7129-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:34","slug":"stc7129-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7129-2021\/","title":{"rendered":"STC7129 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7129-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7129-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-01741-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Kevin &nbsp;Franco Balarezo &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y &nbsp;el &nbsp;Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso penal radicado n\u00ba 2015-40984. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, &nbsp;obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para &nbsp;reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente &nbsp;vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;extrae de la demanda y anexos que, el 10 de julio de 2018 el ac\u00e1 &nbsp;actor fue condenado (junto a Osman Alonso Angulo Castro) en primera &nbsp;instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali a la pena &nbsp;de 400 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00abhomicidio &nbsp;agravado\u00bb, &nbsp;sentencia que confirm\u00f3 en su integridad el Tribunal Superior &nbsp;de ese Distrito Judicial con fallo del 11 de diciembre de ese mismo &nbsp;a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa \u00faltima determinaci\u00f3n, la defensa de Franco Balarezo &nbsp;interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda &nbsp;fue inadmitida por la Sala Especializada Penal el 18 de noviembre de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Critica &nbsp;el accionante la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los &nbsp;juzgadores de instancia a partir de la cual lo declararon penalmente &nbsp;responsable de la conducta il\u00edcita endilgada; al respecto, &nbsp;cuestiona que \u00ablos &nbsp;agentes de polic\u00eda que nos retuvieron, al observar que hab\u00eda &nbsp;una persona muerta, \u00bfpor qu\u00e9 no procedieron a realizar &nbsp;la prueba del guantelete para establecer qui\u00e9n hab\u00eda &nbsp;disparado, entendi\u00e9ndose que el muerto solo ten\u00eda un &nbsp;disparo en todo su cuerpo cuando se hizo el levantamiento del &nbsp;cad\u00e1ver? Nosotros manifestamos que el arma que llevaba [la &nbsp;v\u00edctima] &nbsp;se le dispar\u00f3 y fue con ella que \u00e9l realiz\u00f3 el &nbsp;hurto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;entonces que, se viol\u00f3 el debido proceso por cuanto \u00abel &nbsp;procedimiento que se debi\u00f3 realizar era [\u2026] la prueba &nbsp;de guantelete y as\u00ed establecer a ciencia cierta qui\u00e9n &nbsp;de los tres hab\u00eda disparado, porque a uno de los tres le &nbsp;hubieran encontrado en la piel la p\u00f3lvora que deja un &nbsp;disparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que, \u00abpara &nbsp;condenar se necesita la plena prueba de que la persona que se va a &nbsp;condenar no hay lugar a duda de haber cometido el delito, por ello, &nbsp;mi abogada ante este error de la justicia est\u00e1 pidiendo que se &nbsp;debe aplicar el in dubio pro reo, que lo ten\u00edan que decretar &nbsp;de oficio. Ella siempre atac\u00f3 las providencias con ese &nbsp;planteamiento y caprichosamente no lo han considerado, y es por esta &nbsp;raz\u00f3n que invoco esta acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se dejen sin efecto las providencias que lo condenaron y, &nbsp;consecuencia de ello, se le otorgue su libertad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez Catorce Penal del Circuito de Cali cont\u00f3 que, &nbsp;efectivamente, el 10 de julio de 2018 impuso a Franco Balarezo la &nbsp;pena de 33 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n por el delito de &nbsp;homicidio agravado, sanci\u00f3n que actualmente vigila el Juzgado &nbsp;Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de esa ciudad. Tambi\u00e9n &nbsp;destac\u00f3 que la referida condena qued\u00f3 plenamente &nbsp;ejecutoriada el 24 de noviembre de 2020 al agotarse \u00ablos &nbsp;recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que se encontraban &nbsp;al alcance (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, por intermedio del &nbsp;magistrado ponente de la sentencia recriminada indic\u00f3 que &nbsp;frente a la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 \u2013 11 de &nbsp;diciembre de 2018 \u2013 la defensa del procesado Franco Balarezo &nbsp;interpuso el recurso de casaci\u00f3n, por lo que, el 5 de marzo de &nbsp;2019, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, sin pronunciarse sobre &nbsp;el reclamo objeto del presente amparo, remiti\u00f3 copia del auto &nbsp;de 18 de noviembre de 2020 mediante el cual inadmiti\u00f3 la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n presentada por la apoderada de Kevin &nbsp;Franco Balarezo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El procurador 70 Judicial II Penal de Cali, manifest\u00f3 que &nbsp;los hechos por los que fue acusado el actor, fueron valorados y &nbsp;analizados \u00abpor cuenta de varios sensores &nbsp;judiciales sin que indicaran o vieran irregularidad contundente, pues &nbsp;si se hubiese generado tal hallazgo, lo habr\u00edan indicado y &nbsp;probablemente otro camino procesal ser\u00eda el recorrido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fiscal 32 Seccional de Cali, relacion\u00f3 las actuaciones &nbsp;que adelant\u00f3 en el marco de la investigaci\u00f3n sobre los &nbsp;hechos que se le endilgaron a Franco Balarezo, y adujo que, en los &nbsp;que respecta al despacho fiscal que regenta, \u00ab(\u2026) &nbsp;existiendo &nbsp;libertad probatoria, por un lado, y siendo la defensa la que debe en &nbsp;su rol, debe recaudar o solicitar el apoyo respectivo para practicar &nbsp;pruebas a los \u00f3rganos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que &nbsp;considere, nos sostenemos en que al juicio se llevaron los elementos &nbsp;de prueba necesarios y por dicha raz\u00f3n la judicatura encontr\u00f3 &nbsp;responsables a los acusados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auscultadas &nbsp;las discrepancias planteadas por esta v\u00eda excepcional contra &nbsp;las determinaciones del juez de conocimiento, el ad &nbsp;quem &nbsp;y la Hom\u00f3loga Penal, se observa que son defensas afines a las &nbsp;presentadas como fundamentos de la apelaci\u00f3n y de la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario, en las que se\u00f1al\u00f3 &nbsp;censuras frente al soporte f\u00e1ctico de la sentencia y la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los falladores de &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;en la \u00abalzada\u00bb, &nbsp;como en la demanda de casaci\u00f3n, la defensa del procesado &nbsp;insisti\u00f3 en la importancia y necesidad de la \u00abprueba &nbsp;de guantelete\u00bb &nbsp;o prueba de residuos de disparo, a fin de dilucidar qui\u00e9n &nbsp;percuti\u00f3 el arma que seg\u00f3 la vida de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 &nbsp;que, ese dictamen pericial aclarar\u00eda la responsabilidad en los &nbsp;hechos y habr\u00eda evitado la condena de \u00abun &nbsp;inocente\u00bb, &nbsp;y que, con miras a la observancia del principio procesal del in &nbsp;dubio pro reo &nbsp;correspond\u00eda que dicha experticia fuese decretada \u00abde &nbsp;oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, n\u00f3tese, que alegatos as\u00ed formulados son &nbsp;incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor &nbsp;pretende anteponer su propia comprensi\u00f3n a la de los &nbsp;funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le &nbsp;fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue &nbsp;establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s o paralela &nbsp;del juicio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;incumbe &nbsp;a quien ejercite la acci\u00f3n de amparo contra una resoluci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su &nbsp;validez por no compartir la valoraci\u00f3n probatoria o aplicaci\u00f3n &nbsp;de una normativa espec\u00edfica, sino tambi\u00e9n, demostrar &nbsp;que en el fondo no es otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria, &nbsp;desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una &nbsp;demanda de esta naturaleza criticando el labor\u00edo del fallador, &nbsp;debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra &nbsp;directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;observa la Corte que en realidad lo que hace el actor es insistir en &nbsp;puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en los escenarios &nbsp;rese\u00f1ados por los jueces de la causa en virtud de sus &nbsp;espec\u00edficas competencias, es decir, lo que contienen sus &nbsp;argumentos es un recurso, pretensi\u00f3n que contrar\u00eda el &nbsp;car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este evento, la intenci\u00f3n del querellante es que se otorgue &nbsp;validez a su personal apreciaci\u00f3n sobre lo sucedido en el &nbsp;juicio penal y la forma en que debieron estimarse los hechos que &nbsp;derivaron en la responsabilidad penal enrostrada, a partir del &nbsp;eventual resultado de una prueba pericial que no se practic\u00f3; &nbsp;en todo caso, un examen que implicar\u00eda, como ya se indic\u00f3, &nbsp;una nueva revisi\u00f3n de instancia en la que el juez de amparo se &nbsp;alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir &nbsp;conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto &nbsp;configuraci\u00f3n de una de las &nbsp;apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que &nbsp;excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la &nbsp;jurisprudencia patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 &nbsp;y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cabe se\u00f1alar que con suficiencia la Corte ha dicho que &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, &nbsp;exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese &nbsp;a lo que viene de considerarse para determinar el fracaso del &nbsp;auxilio, es pertinente agregar que, dichos reparos fueron abordados &nbsp;en sede de casaci\u00f3n por la Sala Especializada de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n (AP3109-2020, 18 diciembre 2020, rad. 55074), &nbsp;concluyendo que no fueron adecuadamente formulados y tras examinar &nbsp;los aspectos cr\u00edticos de los cargos planteados manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el primer reparo reproduce en su literalidad el contenido de la &nbsp;causal primera del art. 181 del C. de P.P., bajo el entendido que la &nbsp;casaci\u00f3n procede cuando quiera que se afectan derechos o &nbsp;garant\u00edas fundamentales por falta de aplicaci\u00f3n, &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida de &nbsp;una norma legal, constitucional o del bloque de constitucionalidad, &nbsp;hip\u00f3tesis todas relacionadas con el supuesto de violaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Inusitadamente, &nbsp;la libelista abandona el postulado te\u00f3rico propio del &nbsp;entendimiento que se desprende de la causal citada, para sostener que &nbsp;la sentencia es \u201cerr\u00f3nea\u201d por el hecho de no &nbsp;haberse practicado la prueba de guantelete a los implicados, bajo el &nbsp;aparente entendido que esta era la \u00fanica forma de establecer &nbsp;que ellos portaban el arma homicida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, desde luego, de un aspecto relacionado con una prueba que no &nbsp;habr\u00eda sido practicada y por ende aducida al juicio, pero que &nbsp;carece de cualquier vinculaci\u00f3n con la \u00edndole del &nbsp;quebranto a la ley originalmente propuesto, lo cual adem\u00e1s da &nbsp;por sentado, sin r\u00e9plica o justificaci\u00f3n alguna, que el &nbsp;hecho al que impl\u00edcitamente est\u00e1 probatoriamente &nbsp;referido, no pod\u00eda acreditarse de otra manera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al segundo de los embates, en el que recab\u00f3 en la ausencia de &nbsp;la prueba pericial del \u00abguantelete\u00bb, &nbsp;precis\u00f3 la Sala que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Lo propio cabe sostener en relaci\u00f3n con el segundo ataque &nbsp;propuesto y para cuya enunciaci\u00f3n encontr\u00f3 la &nbsp;demandante pertinente citar la causal segunda del art. 181 del C. de &nbsp;P.P., esto es, que se cimienta en un te\u00f3rico defecto in &nbsp;procedendo de la actuaci\u00f3n cumplida, o lo que es igual, que se &nbsp;supondr\u00eda derivado de la existencia de irregularidades en &nbsp;detrimento del debido proceso o de las garant\u00edas de los &nbsp;sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;realidad, esta tacha retoma a trav\u00e9s de una causal distinta &nbsp;las razones de inconformidad expresadas frente al primer reproche en &nbsp;orden a insistir que habi\u00e9ndose capturado a quienes se &nbsp;atribu\u00eda momentos antes disparar un arma de fuego, debi\u00f3 &nbsp;aplic\u00e1rseles la prueba de guantelete y entonces conocer cu\u00e1l &nbsp;de \u00e9stos fue el que efectivamente accion\u00f3 el arma en &nbsp;contra de Jos\u00e9 Rodrigo Riascos Congo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;expresa en manera alguna la censora la raz\u00f3n por la cual la &nbsp;ausencia de la referida prueba conlleva violaci\u00f3n de las &nbsp;formas propias del juicio o menoscabo de las garant\u00edas de &nbsp;juzgamiento de los procesados y tampoco desde luego la trascendencia &nbsp;que en el caso concreto habr\u00eda tenido la aportaci\u00f3n de &nbsp;la misma, aspecto que en desarrollo del sistema de juzgamiento &nbsp;consagrado en la Ley 906 de 2004 implicaba una actividad de la parte &nbsp;defensiva en orden a contrastar aquellos elementos en que se fundaron &nbsp;los fallos de instancia, sin que en esa misma direcci\u00f3n la &nbsp;ausencia de determinaci\u00f3n de residuos de disparo de arma de &nbsp;fuego limitara, como no sucedi\u00f3 en el caso concreto para los &nbsp;juzgadores, la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la tercera censura expuesta por la defensa del ac\u00e1 actor, dijo &nbsp;la Hom\u00f3loga Penal que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Finalmente, como tercer cargo, la casacionista cit\u00f3 la causal &nbsp;tercera del art. 181 id., que como es bien sabido justamente &nbsp;contempla el supuesto de ataque por violaci\u00f3n indirecta de la &nbsp;ley sustancial derivado del desconocimiento de las reglas de &nbsp;producci\u00f3n y\/o apreciaci\u00f3n de las pruebas que han &nbsp;servido de fundamento a la sentencia; mismo que puede tener fuente en &nbsp;errores de hecho por falso juicio de existencia (por omisi\u00f3n o &nbsp;suposici\u00f3n), falsa identidad o falso raciocinio o errores de &nbsp;derecho a su vez con origen en falso juicio de convicci\u00f3n o &nbsp;falso juicio de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por la glosa destacada en relaci\u00f3n con el contenido y alcance &nbsp;de este reproche, es bastante claro que la recurrente al tiempo que &nbsp;omiti\u00f3 clarificar la clase de error, pues comenz\u00f3 por &nbsp;simplemente manifestar su inconformidad con el hecho de haberse &nbsp;condenado a los procesados con fundamento en prueba indiciaria, &nbsp;cuando seg\u00fan su criterio no solamente esto no es procesalmente &nbsp;admisible, sino que desde su perspectiva &nbsp;valorativa de la prueba &nbsp;pericial lograr\u00eda tomarse entendimiento de que los hechos &nbsp;sucedieron en la forma en que narraron en el juicio los procesados, &nbsp;esto es, que el arma portada por el hoy occiso en la pretina de su &nbsp;pantal\u00f3n se dispar\u00f3 infiri\u00e9ndole la herida que &nbsp;determin\u00f3 su muerte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;libelista se equivoca en la premisa original de esta censura, de &nbsp;acuerdo con la cual no es posible sustentar la condena con base en &nbsp;prueba indiciaria, pues nada obsta en el r\u00e9gimen probatorio y &nbsp;de responsabilidad penal de la Ley 906 de 2004 que la misma sea &nbsp;sustentada con base en esta clase de elementos de convicci\u00f3n &nbsp;indirectos (Cas. 49133 de 2019), si su verdadero cometido era &nbsp;cuestionar las inferencias derivadas del testimonio rendido por el &nbsp;policial Jhon Alexander Aguirre Malambo, quien hizo presencia en el &nbsp;lugar de los hechos en los instantes posteriores a su acaecimiento y &nbsp;observ\u00f3 a los procesados cuando se descargaban de sendos &nbsp;elementos b\u00e9licos, de uno de los cuales seg\u00fan determin\u00f3 &nbsp;la prueba pericial se produjo el disparo que acab\u00f3 con la vida &nbsp;de Riascos Congo, ha debido necesariamente presentar argumentos &nbsp;orientados a desvirtuar dichas conclusiones, o si, desde luego, lo &nbsp;que quer\u00eda hacer objeto de inconformidad era la prueba misma &nbsp;testimonial que le sirvi\u00f3 de sustento, entonces le &nbsp;correspond\u00eda dentro de los supuestos de la v\u00eda &nbsp;indirecta aducir alguno de los errores de que la misma resulta &nbsp;consiguientemente pasible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, se reitera, no encuentra esta Sala configurada la v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;a que se refiere en la demanda, ya que las consideraciones expuestas, &nbsp;tanto por el Tribunal Superior de Cali al refrendar la sentencia del &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;como de la Sala denunciada al inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;resultan razonadas, sin que devenga propio, como ya se indic\u00f3, &nbsp;que por esta v\u00eda subsidiaria se realice un pronunciamiento &nbsp;alterno a esas conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que &nbsp;desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional &nbsp;frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer &nbsp;una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si &nbsp;la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo &nbsp;es, un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7129-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7129-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-01741-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por 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