{"id":54888,"date":"2024-05-17T20:41:34","date_gmt":"2024-05-17T20:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7143-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:34","slug":"stc7143-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7143-2021\/","title":{"rendered":"STC7143 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7143-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7143-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-30-000-2021-00636-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Juan &nbsp;Camilo Avenda\u00f1o Henao contra &nbsp;el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Administraci\u00f3n de &nbsp;Carrera Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, debido &nbsp;proceso, buena fe, confianza leg\u00edtima y \u00abacceso &nbsp;al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u00bb, &nbsp;supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que en 2013 se &nbsp;expidi\u00f3 el acuerdo PSAA13-9939, por medio del cual se adelant\u00f3 &nbsp;el proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de cargos de &nbsp;funcionarios de la Rama Judicial, en el cual aspir\u00f3 al empleo &nbsp;de juez municipal de peque\u00f1as causas laborales y aprob\u00f3 &nbsp;las exigencias requeridas, incluido el examen de conocimientos y el &nbsp;curso de formaci\u00f3n judicial, integrando la lista de elegibles &nbsp;cuya vigencia inici\u00f3 el 1 de junio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, el pasado 28 de octubre hoga\u00f1o, se dict\u00f3 el &nbsp;acuerdo PCSJA20-11650, a trav\u00e9s del cual se crearon cargos con &nbsp;car\u00e1cter permanente, por lo que opt\u00f3 por las sedes de &nbsp;Medell\u00edn, pues ese es su lugar de residencia. Por lo anterior, &nbsp;remiti\u00f3 el formato de opci\u00f3n de sede a la Unidad de &nbsp;Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, siendo esta su primera opci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, como no se hab\u00edan enviado las solicitudes de traslado y &nbsp;los registros de elegibles, el Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;design\u00f3 en propiedad \u2013en la plaza a la que el convocante &nbsp;estaba aspirando\u2013 a Paola Andrea \u00c1lvarez, juez de &nbsp;carrera que requiri\u00f3 el traslado desde Pereira, pese a que el &nbsp;gestor ocupaba el segundo puesto y, en su criterio, tendr\u00eda &nbsp;mejor derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;tengo acceso a la informaci\u00f3n atinente al traslado y al &nbsp;concepto favorable del mismo, el cual, desconozco, pues el &nbsp;procedimiento para designar se hace en forma reservada por la sala &nbsp;plena del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y &nbsp;b\u00e1sicamente no s\u00e9, al menos oficialmente, con qu\u00e9 &nbsp;argumentos me est\u00e1n desplazando de mi derecho a ocupar el &nbsp;cargo de Juez en propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN &nbsp;en su calidad de nominador, proceda con mi nombramiento y posesi\u00f3n &nbsp;en propiedad en el cargo de JUEZ MUNICIPAL DE PEQUE\u00d1AS CAUSAS &nbsp;LABORALES DE MEDELL\u00cdN, conforme a la lista de elegibles que el &nbsp;coaccionado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA \u2013 UNIDAD &nbsp;ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL les remitiera por intermedio del &nbsp;CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, donde figuro en el &nbsp;segundo puesto en orden de puntaje para optar por el referido cargo &nbsp;en propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn manifest\u00f3 que \u00abdesign\u00f3 &nbsp;por Traslado como Juez 9\u00aa de Peque\u00f1as Causas Laborales de &nbsp;Medell\u00edn, a la doctora PAOLA ANDREA \u00c1LVAREZ ISAZA, con &nbsp;exclusi\u00f3n para dicho cargo del doctor JUAN CAMILO AVENDA\u00d1O &nbsp;HENAO, en consideraci\u00f3n a lo siguiente: A.- Existencia de &nbsp;Concepto Favorable expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;B.- Estado de Salud de la aspirante nombrada, con respaldo en &nbsp;historia cl\u00ednica de m\u00e9dico psiquiatra adscrito a la &nbsp;E.P.S. a la que se encuentra afiliada. C.- Recomendaci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica, por profesional id\u00f3neo, donde refiere &nbsp;expresamente su traslado para la ciudad de Medell\u00edn, por &nbsp;razones de Salud, esto es para estar con su n\u00facleo familiar. &nbsp;D.- Desde las sesiones plenarias del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;se dej\u00f3 sentado que cuando los aspirantes a un cargo provengan &nbsp;del mismo concurso de m\u00e9ritos, y uno sea por traslado y el &nbsp;otro por registro de elegibles, se preferir\u00e1 al que obtenga &nbsp;mayor puntaje inicial en el registro, pero tomando como base el &nbsp;registro inicial, sin actualizaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, precis\u00f3 que \u00ablo &nbsp;anterior, no dejaba al Tribunal con elementos que pudiesen desvirtuar &nbsp;el concepto m\u00e9dico y el concepto favorable para el traslado &nbsp;proveniente del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la &nbsp;afecci\u00f3n psiqui\u00e1trica de quien solicitaba traslado &nbsp;hacia imperiosa acceder al mismo, y ello unido a sus condiciones &nbsp;familiares que estaban \u00edntimamente relacionadas con su estado &nbsp;de salud. Como se puede observar de lo anterior, no existi\u00f3 un &nbsp;actuar caprichoso o arbitrario por parte de esta corporaci\u00f3n, &nbsp;sino que por el contrario actu\u00f3 de conformidad con su facultad &nbsp;nominadora sopesando los derechos de quince aspirantes, frente a los &nbsp;cuales solo exist\u00edan dos cargos a proveer haci\u00e9ndose un &nbsp;imposible el nombramiento de los dos primeros del registro de &nbsp;elegibles frente a la existencia de un traslado que atend\u00eda &nbsp;razones de salud, ambos candidatos id\u00f3neos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00aben &nbsp;raz\u00f3n del puntaje obtenido opt\u00e9 por la ciudad de &nbsp;Pereira, donde fui nombrada en propiedad en el Juzgado Primero &nbsp;Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales, a partir del 1 de &nbsp;octubre del a\u00f1o 2018. Ahora, es importante recalcar que &nbsp;estando en la ciudad de Pereira, fui diagnosticada por mi m\u00e9dico &nbsp;tratante -siquiatra- con \u201ctrastorno de ansiedad\u201d deriva &nbsp;de la lejan\u00eda de mi grupo familiar (c\u00f3nyuge y padres) &nbsp;sin que yo estuviera cerca a fin de brindarles apoyo, pues de un &nbsp;lado, mi c\u00f3nyuge padece de Esclerosis M\u00faltiple con &nbsp;s\u00edntomas actuales exacerbados y p\u00e9rdida de fuerza en &nbsp;sus miembros inferiores. Por otro lado, mis padres, ambos mayores y &nbsp;sin estudios, tienen diagn\u00f3stico de diabetes y mi madre adem\u00e1s &nbsp;de ello, sufre de hipertensi\u00f3n, fibromialgia y artritis &nbsp;reumatoidea, aclarando que soy hija \u00fanica y ninguno de ellos &nbsp;tiene apoyo por parte de ning\u00fan otro familiar cercano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia &nbsp;arguy\u00f3 que \u00abdentro &nbsp;de &nbsp;las competencias legalmente establecidas este Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura conform\u00f3 y remiti\u00f3 lista de candidatos para &nbsp;proveer el cargo de juez 08 municipal de peque\u00f1as causas &nbsp;laborales de Medell\u00edn, Antioquia y juez 09 municipal de &nbsp;peque\u00f1as causas laborales de Medell\u00edn, Antioquia, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n remiti\u00f3 los conceptos de traslado &nbsp;favorable emitidos por la Unidad de Administraci\u00f3n de la &nbsp;Carrera Judicial, no obstante, dichos actos administrativos siempre &nbsp;son enviados a los nominadores quienes son los competentes para &nbsp;proferir la decisi\u00f3n final frente al nombramiento, en atenci\u00f3n &nbsp;a la lista de elegibles o frente al concepto de traslado, acto &nbsp;administrativo frente al cual esta Corporaci\u00f3n carece de &nbsp;facultad para emitir pronunciamiento alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos &nbsp;actos administrativos, son susceptibles de ser demandados ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s &nbsp;del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, &nbsp;dentro de las cuales se puede solicitar, como medida provisional la &nbsp;suspensi\u00f3n de los efectos de las mismas, habida cuenta que fue &nbsp;\u00e9ste el mecanismo establecido por el constituyente y el &nbsp;legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aqu\u00ed &nbsp;se propone, al no ser la tutela el escenario para introducir &nbsp;modificaciones a actos legalmente expedidos, y que gozan de la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad al ser proferidos en virtud de &nbsp;funciones legales y reglamentarias. Por lo tanto, la accionante &nbsp;cuenta con otro mecanismo, para lograr su objetivo, pues la acci\u00f3n &nbsp;constitucional no puede ser utilizada como dispositivo paralelo de &nbsp;protecci\u00f3n cuando la legislaci\u00f3n tiene establecidas las &nbsp;v\u00edas adecuadas para salvaguardar sus derechos; habida cuenta &nbsp;que fue \u00e9ste el mecanismo establecido para debatir &nbsp;judicialmente asuntos como el que aqu\u00ed se proponen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer &nbsp;si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales &nbsp;deprecados por la memorialista, por, supuestamente, (i) &nbsp;desconocer la lista de elegibles conformada luego del citado concurso &nbsp;de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n del cargo de juez y (ii) &nbsp;nombrar en propiedad en dicha plaza a otra persona que no tendr\u00eda &nbsp;igual derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente &nbsp;se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza &nbsp;excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o &nbsp;desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas. De ah\u00ed que, mientras subsistan medios &nbsp;regulares de defensa, o los mismos est\u00e9n siguiendo el cauce &nbsp;previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio &nbsp;constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;(a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, la Sala ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto &nbsp;o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados &nbsp;por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en &nbsp;sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en &nbsp;STC4972-2019, &nbsp;24 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta &nbsp;perspectiva, la acci\u00f3n de tutela no es, por v\u00eda &nbsp;general, el escenario id\u00f3neo para controvertir actuaciones &nbsp;administrativas, puesto que para ello el legislador previ\u00f3 &nbsp;diversas acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio &nbsp;constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual &nbsp;impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de &nbsp;defensa no resultan eficaces. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;diligencias, advierte esta Sala que habr\u00e1 de declararse la &nbsp;improcedencia del resguardo deprecado, &nbsp;pues deviene di\u00e1fano que no supera el an\u00e1lisis del &nbsp;presupuesto de subsidiariedad previamente referido, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese &nbsp;que la demanda de tutela se dirige, esencialmente, contra los actos &nbsp;administrativos mediante los cuales la Unidad de Administraci\u00f3n &nbsp;de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura habr\u00eda &nbsp;ofertado las vacantes para el cargo al cual aspira el gestor, as\u00ed &nbsp;como el emanado del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s &nbsp;del cual se realiz\u00f3 el nombramiento del que se duele el &nbsp;inconforme, porque, en su criterio, tendr\u00eda mejor derecho que &nbsp;la persona designada, cuestiones que deber\u00e1n ser dirimidas en &nbsp;la instancia pertinente, cuyo control corresponde a los jueces &nbsp;contenciosos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;las &nbsp;inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de &nbsp;selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben &nbsp;atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s &nbsp;del camino establecido para el efecto, &nbsp;esto es, la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. &nbsp;2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible &nbsp;desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que [se] &nbsp;hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora &nbsp;discuta el derecho que reclama\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 &nbsp;feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el &nbsp;convocante cuenta con los medios de control respectivos en esa &nbsp;jurisdicci\u00f3n especializada para plantear las inconformidades &nbsp;expuestas en esta sede excepcional (v. &nbsp;gr. &nbsp;nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan &nbsp;sea el caso); siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los &nbsp;requisitos propios de la acci\u00f3n pertinente (v. &nbsp;gr, &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;adem\u00e1s de ser id\u00f3neos dichos mecanismos de defensa, &nbsp;tambi\u00e9n resultan eficaces, dada la posibilidad de solicitar &nbsp;medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo &nbsp;229 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo &nbsp;Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el &nbsp;precedente de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido como: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;suficiente &nbsp;para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administraci\u00f3n, &nbsp;mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de &nbsp;conceder el amparo solicitado &nbsp;(\u2026) la &nbsp;alegaci\u00f3n de la inconforme respecto a que \u00fanicamente &nbsp;cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera &nbsp;urgente e id\u00f3nea, queda desvirtuado, pues, se itera, all\u00ed &nbsp;es procedente la adopci\u00f3n de medidas cautelares e inmediatas &nbsp;con miras a la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4654-2016, 15 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;se establece &nbsp;la inviabilidad de este auxilio, &nbsp;habida cuenta que no se satisface el requisito de subsidiariedad que &nbsp;lo caracteriza, pues el reclamante cuenta con otras v\u00edas &nbsp;procesales para hacer valer sus s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7143-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7143-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-30-000-2021-00636-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Juan &nbsp;Camilo Avenda\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}