{"id":54910,"date":"2024-05-17T20:41:36","date_gmt":"2024-05-17T20:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7220-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:36","slug":"stc7220-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7220-2021\/","title":{"rendered":"STC7220 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7220-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7220-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2020-01837-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas No. 3 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Rosabel Rodr\u00edguez Ardila contra la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. Al tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Laboral de &nbsp;Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, as\u00ed como la empresa &nbsp;Electrificadora de Santander S.A. ESP y dem\u00e1s intervinientes &nbsp;del proceso tramitado ante la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;bajo el radicado n\u00ba 66057. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De conformidad &nbsp;con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se &nbsp;observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La tutelante &nbsp;indic\u00f3 que \u00abnaci\u00f3 &nbsp;el 21 de noviembre de 1961, por lo que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os &nbsp;el 21 de noviembre de 2011\u00bb1, &nbsp;y prest\u00f3 sus servicios a la Empresa Electrificadora de &nbsp;Santander S.A. E.S.P. desde \u00abel &nbsp;17 de enero de 1989 hasta el 18 de mayo de 2011, esto es, durante 22 &nbsp;a\u00f1os 4 meses y un d\u00eda\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Inform\u00f3 &nbsp;que solicit\u00f3 ante dicha empresa el reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo &nbsp;70 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2003-2007, suscrita &nbsp;con el sindicato Sintraelecol, el cual consagraba el derecho a dicha &nbsp;pensi\u00f3n para la trabajadora que alcanzara 70 puntos y &nbsp;cumpliera con todos los requisitos establecidos en la citada norma, &nbsp;esto es, tener m\u00ednimo 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os &nbsp;de edad3. &nbsp;La referida petici\u00f3n fue negada por la empresa, con el &nbsp;argumento de que el r\u00e9gimen especial pensional y convencional &nbsp;fue derogado en virtud de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 1 &nbsp;de 2005 y, conforme a ello, la Convenci\u00f3n Colectiva mantuvo &nbsp;vigencia hasta el 9 de junio de 2007, fecha en la que venci\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino pactado al momento de su suscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El asunto &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;del Circuito de Bucaramanga, que emiti\u00f3 sentencia el 19 de &nbsp;abril de 2012, absolviendo a la demandada, porque \u00ablas &nbsp;partes hab\u00edan suscrito una conciliaci\u00f3n que imped\u00eda &nbsp;reclamar sobre el objeto de ese acuerdo, por existir la cosa &nbsp;juzgada\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Apelada dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 30 de agosto de &nbsp;2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;al considerar que \u00ab[\u2026] &nbsp;no reun\u00eda los requisitos para disfrutar la pensi\u00f3n &nbsp;convencional, pues \u201cla convenci\u00f3n colectiva celebrada &nbsp;entre la empresa demandada y [\u2026] Sintraelecol &nbsp;y que sirvi\u00f3 &nbsp;de sustento a la pretensi\u00f3n, se suscribi\u00f3 el 9 de junio &nbsp;de 2003 por un periodo de 4 a\u00f1os, es decir que la cl\u00e1usula &nbsp;70 [\u2026] dej\u00f3 de existir a partir del 9 de junio de 2007, &nbsp;fecha a partir de la cual no pod\u00eda reproducirse por &nbsp;prohibici\u00f3n expresa del Acto Legislativo y seg\u00fan las &nbsp;pruebas arrimadas al proceso para esa fecha la demandante no reun\u00eda &nbsp;los requisitos para disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;que ahora reclama, sin que pueda pensarse que la misma era &nbsp;susceptible de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica prevista &nbsp;en el &nbsp;art\u00edculo 478 del CST, pues el acto legislativo previo que en &nbsp;esos casos la vigencia de la norma se mantendr\u00eda hasta por el &nbsp;\u201ct\u00e9rmino inicialmente pactado\u201d\u00bb &nbsp;5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. La se\u00f1ora &nbsp;Rodr\u00edguez Ardila present\u00f3 recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, que fue decidido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia CSJ SL2011-20196 &nbsp;de 5 de junio de 2019, en la cual resolvi\u00f3 no casar la &nbsp;sentencia del Tribunal, al reiterar que la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva reclamada por la accionante tuvo vigencia hasta el 9 de &nbsp;junio de 2007, momento para el cual la demandante no reun\u00eda &nbsp;los requisitos para lograr el reconocimiento pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. En relaci\u00f3n &nbsp;con lo anterior, la promotora sostuvo que, los efectos de la &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva estaban vigentes cuando efectu\u00f3 su &nbsp;retiro, es decir, el 18 de mayo de 2011, ya que en virtud del &nbsp;\u00abart\u00edculo &nbsp;478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo las Convenciones &nbsp;Colectivas podr\u00e1n prorrogarse autom\u00e1ticamente cada seis &nbsp;meses cuando sesenta d\u00edas despu\u00e9s de su vencimiento las &nbsp;partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, [por lo &nbsp;que] existir\u00eda la expectativa leg\u00edtima de pensionarse &nbsp;incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del t\u00e9rmino &nbsp;inicialmente pactado sino tambi\u00e9n despu\u00e9s de \u00e9l &nbsp;por la acostumbrada renovaci\u00f3n sucesiva de los pactos y &nbsp;convenciones\u00bb7, &nbsp;por lo cual consider\u00f3 que &nbsp;es &nbsp;\u00abv\u00e1lido &nbsp;que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las &nbsp;pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas\u00bb &nbsp;y que ten\u00eda una expectativa real \u00abpor &nbsp;haber cumplido los requisitos durante las pr\u00f3rrogas &nbsp;autom\u00e1ticas de las convenciones que se realizaron entre el 29 &nbsp;de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, precis\u00f3 que a \u00ab31 &nbsp;de julio de 2010, sumando 21,5 a\u00f1os de servicio m\u00e1s &nbsp;49,4 a\u00f1os de edad, complet\u00e9 70,9 puntos, con lo que &nbsp;cumpl\u00ed exactamente los requisitos del art\u00edculo 70 de la &nbsp;convenci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales &nbsp;reclamados y que se revoquen las providencias proferidas por \u00abel &nbsp;Juzgado Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n del Circulo (sic) de &nbsp;Bucaramanga, de fecha 19 de abril de 2012; por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral [\u2026] del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferida con fecha 30 de agosto &nbsp;de 2013, y la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, mediante providencia proferida el 5 de &nbsp;junio de 2019, en proceso con radicado 66057 y distinguida como &nbsp;SL2011-2019\u00bb; &nbsp;para que, &nbsp;en su lugar, se reconozca y pague la pensi\u00f3n convencional de &nbsp;jubilaci\u00f3n, a la que considera le asiste el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y LOS &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Magistrada &nbsp;de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga indic\u00f3 &nbsp;que el tr\u00e1mite de amparo resultaba improcedente y, por tanto, &nbsp;solicit\u00f3 que se denegara la protecci\u00f3n invocada. Para &nbsp;el efecto, expuso que de la decisi\u00f3n confutada no se &nbsp;encontraba ninguna v\u00eda de hecho que mereciera la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. Concretamente, se\u00f1al\u00f3 que a la &nbsp;actora no le asiste derecho a obtener la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n, dado que la Convenci\u00f3n Colectiva en que &nbsp;fundamenta sus pretensiones tuvo vigencia hasta el 9 de junio de &nbsp;2007, fecha en que vencieron los cuatro a\u00f1os para los cuales &nbsp;fue suscrita, sin que hubieran operado pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas, &nbsp;por expresa prohibici\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;refiri\u00f3 que la anterior interpretaci\u00f3n se encuentra &nbsp;respaldada en diversas providencias de la M\u00e1xima Corporaci\u00f3n &nbsp;de la Jurisdicci\u00f3n Laboral, tales como SL12498-2017, CSJ &nbsp;SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJSL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ &nbsp;SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019. De &nbsp;modo que, las autoridades accionadas resolvieron el asunto conforme a &nbsp;los par\u00e1metros se\u00f1alados en la jurisprudencia vigente &nbsp;al momento, pues la tesis que permiti\u00f3 dar vigencia a las &nbsp;cl\u00e1usulas convencionales hasta el 31 de julio de 2010 fue &nbsp;emitida con posterioridad, con la sentencia SL2798 del 15 de julio de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;destac\u00f3 que la actora no satisfizo el requisito de inmediatez, &nbsp;pues al cuestionar una decisi\u00f3n del 5 de junio de 2019, super\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino razonable de seis meses que establece la &nbsp;jurisprudencia para promover la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;representante judicial de la empresa Electrificadora de Santander &nbsp;S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener &nbsp;que la actora no reuni\u00f3 los requisitos necesarios para lograr &nbsp;el reconocimiento pensional, al momento en que finaliz\u00f3 la &nbsp;vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva o, incluso, al 31 de julio &nbsp;de 2010, fecha m\u00e1xima en la que se aval\u00f3 la existencia &nbsp;de reg\u00edmenes pensionales especiales, de conformidad con el &nbsp;Acto Legislativo 01 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;adujo que la acci\u00f3n de tutela no debe utilizarse como si se &nbsp;tratara de una instancia adicional para cuestionar decisiones &nbsp;judiciales que las partes no acepten, pues ello desconoce los &nbsp;principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley que &nbsp;disciplinan la actividad de los jueces ordinarios previstos en los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la carta pol\u00edtica, as\u00ed &nbsp;como el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Juez Quinta &nbsp;Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien fung\u00eda para ese &nbsp;momento como Juez Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n del &nbsp;Circuito de la citada ciudad, indic\u00f3 que al interior del &nbsp;aludido proceso, \u00abse &nbsp;realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria con fundamento en las &nbsp;pruebas legalmente practicadas, am\u00e9n de consultar la &nbsp;legislaci\u00f3n sustancial que rige la materia, as\u00ed como la &nbsp;jurisprudencia que ha previsto la Sala Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 &nbsp;copia de la sentencia CSJ SL2011-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo constitucional &nbsp;declar\u00f3 la improcedencia del amparo, pues no advirti\u00f3 &nbsp;\u00abcompromiso de derecho fundamental alguno en &nbsp;detrimento de la demandante con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n &nbsp;aludida, puesto que, contrario a su parecer, una atenta lectura de la &nbsp;sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, con la &nbsp;cual se puso fin al debate, se concluye que all\u00ed fueron &nbsp;atendidos todos sus reclamos sin que se observe irregularidad o &nbsp;arbitrariedad alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, \u00ab[\u2026] los &nbsp;razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado, &nbsp;proferido el 5 de junio de 2019, no se muestran arbitrarios o &nbsp;caprichosos, por el contrario, est\u00e1n debidamente fundamentados &nbsp;en los hechos probados, en la normativa aplicable y respetan los &nbsp;precedentes judiciales adoptados por la misma Corporaci\u00f3n, lo &nbsp;que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que, \u00ab[\u2026] &nbsp;si bien es cierto y aun cuando la demandante no lo se\u00f1ala &nbsp;en su petici\u00f3n constitucional, que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral en decisi\u00f3n SL2798 del 15 de julio de 2020, ha &nbsp;flexibilizado la prolongaci\u00f3n m\u00e1xima de las &nbsp;Convenciones Colectivas hasta el 31 de julio de 2010, tal &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa no ser\u00eda aplicable en el sub &nbsp;examine, y menos a\u00fan a cargo del juez constitucional\u00bb. &nbsp;Lo anterior, por cuanto \u00ab[\u2026] como se conoci\u00f3 &nbsp;de la informaci\u00f3n recaudada en el tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, la actora, el 18 de mayo de 2011, suscribi\u00f3 &nbsp;acta de retiro voluntario y como contraprestaci\u00f3n a ello, &nbsp;recibi\u00f3 la suma de $226.082.028, como bono para \u201cprecaver &nbsp;cualquier litigio eventual que pudiere presentarse en raz\u00f3n &nbsp;del desarrollo y terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, &nbsp;por conceptos legales o extralegales, especialmente en cuanto a la &nbsp;naturaleza de los pagos recibidos por el ex trabajador y la forma de &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00ab[\u2026], no &nbsp;basta establecer que la Convenci\u00f3n Colectiva mantuvo vigencia &nbsp;superior a la inicialmente pactada, sino que debe, adem\u00e1s, &nbsp;debe el juez natural de la Jurisdicci\u00f3n Laboral determinar el &nbsp;alcance y efectos del acuerdo suscrito entre la trabajadora &nbsp;sindicalizada, situaci\u00f3n que no ha sido objeto de debate &nbsp;previo a la formulaci\u00f3n de la presente demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 la accionante, quien reiter\u00f3 &nbsp;los argumentos que expuso en el escrito inicial de la tutela y &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abel contrato de trabajo entre la &nbsp;suscrita y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. estuvo vigente &nbsp;hasta cuando se dio mi retiro voluntario, esto fue el 18 de mayo de &nbsp;2011. En esta fecha estaba vigente la convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;trabajo, excepto en lo pertinente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, &nbsp;que por disposici\u00f3n del acto legislativo 01 de 2005, este tema &nbsp;no fue m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010. Entonces, &nbsp;hasta el 31 de julio de 2010, estaban incorporadas en el contrato de &nbsp;trabajo que reg\u00eda entre la suscrita y la empresa ESSA, el &nbsp;art\u00edculo 70 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00aben esta fecha, &nbsp;31 de julio de 2010, sumando 21,5 a\u00f1os de servicio m\u00e1s &nbsp;49,4 a\u00f1os de edad, complet\u00e9 70,9 puntos, con lo que &nbsp;cumpl\u00ed exactamente los requisitos del art\u00edculo 70 de la &nbsp;convenci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo &nbsp;extraordinario instituido para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados &nbsp;por la \u00abacci\u00f3n u omisi\u00f3n\u00bb de las &nbsp;autoridades o de los particulares en aquellos eventos previstos en la &nbsp;ley, no siendo una v\u00eda sustitutiva de los medios ordinarios de &nbsp;defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado para &nbsp;salvaguardarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>La reiterada &nbsp;jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este &nbsp;amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de &nbsp;\u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse &nbsp;a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte &nbsp;alguna determinaci\u00f3n \u00abcon &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y &nbsp;apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que &nbsp;estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb. &nbsp;Lo anterior, bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y que \u00abno &nbsp;disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb &nbsp;(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Antes de &nbsp;abordar el an\u00e1lisis del caso, advierte esta Sala que, si bien &nbsp;entre la fecha del fallo que decidi\u00f3 la controversia -5 de &nbsp;junio de 2019- y la de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela -9 de noviembre de 20208-, &nbsp;se ha superado ampliamente el t\u00e9rmino de 6 meses referido en &nbsp;la jurisprudencia para promover el amparo constitucional, por &nbsp;tratarse de un derecho pensional, se ha excusado dicha tardanza &nbsp;debido a que tiene un car\u00e1cter irrenunciable e &nbsp;imprescriptible. As\u00ed lo sostuvo esta Sala en sentencia &nbsp;STC20333-2017, al memorar lo dicho por la Corte Constitucional en &nbsp;SU1073-2012, postura que reiter\u00f3 en STC9672-2018, &nbsp;STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, entre otras: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi bien &nbsp;el prove\u00eddo atacado data de hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os, &nbsp;situaci\u00f3n que en principio tornar\u00eda inviable estudiar &nbsp;de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte &nbsp;que la cuesti\u00f3n litigiosa involucra derechos de \u00edndole &nbsp;pensional, se excusar\u00e1 la omisi\u00f3n en el cumplimiento &nbsp;del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la &nbsp;garant\u00eda deprecada en esencia, funge con el talante de &nbsp;irrenunciable e imprescriptible\u00bb (STC9672-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el asunto &nbsp;sub &nbsp;examine, &nbsp;la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales &nbsp;reclamados y que se revoquen las providencias proferidas por \u00abel &nbsp;Juzgado Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n del Circulo (sic) de &nbsp;Bucaramanga, de fecha 19 de abril de 2012; por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral [\u2026] del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferida con fecha 30 de agosto &nbsp;de 2013, y la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, mediante providencia proferida el 5 de &nbsp;junio de 2019, en proceso con radicado 66057 y distinguida como &nbsp;SL2011-2019\u00bb; &nbsp;para &nbsp;que, en &nbsp;su lugar, se reconozca y pague la pensi\u00f3n convencional de &nbsp;jubilaci\u00f3n a la que considera le asiste el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al respecto, &nbsp;debe resaltarse que, en lo pertinente a la vigencia de las &nbsp;convenciones colectivas, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por &nbsp;sentencias SL602-2018, &nbsp;SL1799-2018, SL3385-2018, SL3381-2018, &nbsp;indic\u00f3, &nbsp;en especial en esta \u00faltima que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;manera que en virtud a que el recurrente pretende el reconocimiento &nbsp;de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo &nbsp;70 de la convenci\u00f3n colectiva vigente para los a\u00f1os &nbsp;2003-2007, pese a la entrada en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, &nbsp;forzoso es mencionar que la citada disposici\u00f3n &nbsp;convencional &nbsp;consagra &nbsp;el derecho a la jubilaci\u00f3n a cargo de la demandada &nbsp;para los trabajadores que ingresaron a la empresa con anterioridad al &nbsp;1\u00ba. de abril de 1996, cuando re\u00fanan setenta y cinco (75) &nbsp;puntos, \u201cen un sistema en el cual cada a\u00f1o de servicio a &nbsp;la Empresa equivale a un (1) punto, y cada a\u00f1o de edad a otro, &nbsp;siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) a\u00f1os &nbsp;de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un m\u00ednimo &nbsp;de veinticinco (25) a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;aplicaci\u00f3n de esta norma convencional y la aplicaci\u00f3n &nbsp;del A.L. 01 de 2005, es importante tener de presente que en un &nbsp;proceso seguido contra la misma demandada, y de similares &nbsp;caracter\u00edsticas al presente, esta Corporaci\u00f3n en la &nbsp;sentencia SL1799 de 2018, Rad. 64063 del 17 de mayo de 2018, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en &nbsp;lo que espec\u00edficamente guarda relaci\u00f3n con la materia &nbsp;colectiva, dicha disposici\u00f3n supralegal abrog\u00f3 la &nbsp;posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales &nbsp;acuerden, mediante pacto, convenci\u00f3n o cualquier acto &nbsp;jur\u00eddico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en &nbsp;el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los &nbsp;derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas de las partes &nbsp;respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un &nbsp;periodo transitorio, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;transitorio 3\u00ba. &nbsp;Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de &nbsp;vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones &nbsp;colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente &nbsp;celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente &nbsp;estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban &nbsp;entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, &nbsp;no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s &nbsp;favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo &nbsp;caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, el &nbsp;alcance del referido Acto Legislativo lo reiter\u00f3 esta Sala en &nbsp;sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colaci\u00f3n la &nbsp;decisi\u00f3n CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, seg\u00fan la cual &nbsp;la expresi\u00f3n \u00abt\u00e9rmino inicialmente pactado\u00bb &nbsp;all\u00ed contenida, hace alusi\u00f3n al tiempo de duraci\u00f3n &nbsp;expresamente acordado por las partes en una convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo, de manera que si ese t\u00e9rmino estaba en &nbsp;curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese &nbsp;convenio colectivo regir\u00eda hasta cuando finalizara el \u201ct\u00e9rmino &nbsp;inicialmente pactado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) a &nbsp;juicio de esta Corporaci\u00f3n, del precepto constitucional objeto &nbsp;de an\u00e1lisis se desprende una primera regla, consistente en que &nbsp;la expresi\u00f3n \u00abt\u00e9rmino inicialmente pactado\u00bb &nbsp;hace alusi\u00f3n al tiempo de duraci\u00f3n expresamente &nbsp;acordado por las partes en una convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;trabajo, de manera que \u00absi ese t\u00e9rmino estaba en curso &nbsp;al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio &nbsp;colectivo regir\u00eda hasta cuando finalizara el \u201ct\u00e9rmino &nbsp;inicialmente pactado\u201d\u00bb. Esto, desde luego, se refiere a &nbsp;aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas &nbsp;por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 &nbsp;y cuya fecha de finalizaci\u00f3n sea ulterior a esta reforma &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda y &nbsp;tercera hip\u00f3tesis, b\u00e1sicamente expresan un mismo &nbsp;razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convenci\u00f3n &nbsp;haya sido objeto de sucesivas pr\u00f3rrogas por cuenta de lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de &nbsp;2010, fecha fijada como l\u00edmite a la pervivencia de los &nbsp;beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el &nbsp;vencimiento de un acuerdo colectivo ocurri\u00f3 en diciembre de &nbsp;2004 y por fuerza de la renovaci\u00f3n legal aludida se ha &nbsp;extendido en m\u00faltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las &nbsp;prestaciones pensionales all\u00ed previstas subsistir\u00e1n &nbsp;hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como m\u00e1ximo &nbsp;hasta el 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n &nbsp;entre ambos escenarios, a primera vista, parecer\u00eda arbitraria, &nbsp;empero no lo es. En la primera situaci\u00f3n, el constituyente &nbsp;delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos &nbsp;efectos a los compromisos y t\u00e9rminos expresamente acordados &nbsp;por las partes, en ejercicio de su derecho de negociaci\u00f3n &nbsp;colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de &nbsp;los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido &nbsp;unilateralmente por una disposici\u00f3n jur\u00eddica. Se evit\u00f3 &nbsp;as\u00ed, la restricci\u00f3n e imposici\u00f3n heter\u00f3noma &nbsp;a lo que aut\u00f3nomamente hab\u00edan negociado las partes y &nbsp;sobre lo cual reca\u00edan sus expectativas leg\u00edtimas de que &nbsp;lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;entendido, la Corte concluy\u00f3 que con base en la lectura del &nbsp;par\u00e1grafo transitorio 3. \u00ba es posible armonizar las &nbsp;expresiones \u00abse mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino &nbsp;inicialmente estipulado\u00bb y \u00aben todo caso perder\u00e1n &nbsp;vigencia el 31 de julio de 2010\u00bb. La primera alude a la &nbsp;observancia del t\u00e9rmino inicial de duraci\u00f3n de la &nbsp;convenci\u00f3n expresamente pactado por las partes en el marco de &nbsp;la negociaci\u00f3n colectiva de trabajo y, la segunda, a las &nbsp;pr\u00f3rrogas legales autom\u00e1ticas de las convenciones o &nbsp;pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005, ven\u00edan operando, caso en el cual las &nbsp;reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante este &nbsp;panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva &nbsp;el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 &nbsp;a\u00f1os contados a partir del 1.\u00ba de noviembre de 2003 se &nbsp;mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007, conforme aquel &nbsp;enunciado constitucional contenido en el par\u00e1grafo 3.\u00b0 del &nbsp;Acto Legislativo 01 de 2005, seg\u00fan el cual, las reglas de &nbsp;car\u00e1cter pensional incluidas en pactos, convenciones &nbsp;colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que ven\u00edan rigiendo a &nbsp;la fecha de su entrada en vigencia, perdurar\u00edan \u00abpor el &nbsp;t\u00e9rmino inicialmente estipulado\u00bb\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;entonces, para los acuerdos cuyo t\u00e9rmino inicial estuviese en &nbsp;curso al momento en que entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo 01 &nbsp;de 2005, se limit\u00f3 su duraci\u00f3n en el tiempo, hasta el &nbsp;cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los &nbsp;que ya ven\u00eda operando una pr\u00f3rroga en virtud de la ley, &nbsp;se fij\u00f3 como l\u00edmite m\u00e1ximo en el tiempo, el 31 &nbsp;de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, resulta &nbsp;evidente que el Tribunal no cometi\u00f3 error alguno, pues, se &nbsp;repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya &nbsp;vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgaci\u00f3n &nbsp;del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jur\u00eddico &nbsp;una vez se arribe al t\u00e9rmino inicialmente pactado\u00bb (Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;permite establecer el enfoque dado a las reglas pensionales &nbsp;estipuladas en las convenciones colectivas, respecto al Acto &nbsp;Legislativo 1 de 2015, para la fecha en que fue proferida la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada en esta sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Ciertamente, &nbsp;mediante providencia CSJ SL2011-2019 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el asunto &nbsp;debatido y dispuso no casar la sentencia de 30 de agosto de 2013, &nbsp;emitida por el ad &nbsp;quem, &nbsp;confirmatoria de la de primer grado. Para ello, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la conclusi\u00f3n del Tribunal, respecto &nbsp;a que \u00abla &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pedida en la demanda, \u201c\u2026dej\u00f3 &nbsp;de existir a partir del 9 de junio de 2007\u2026\u201d, &nbsp;fundamentalmente porque, cuando entr\u00f3 a regir el Acto &nbsp;Legislativo 1 de 2005, dicho acuerdo colectivo se encontraba &nbsp;surtiendo su \u201c\u2026t\u00e9rmino inicialmente pactado\u2026\u201d &nbsp;[\u2026]\u00bb, &nbsp;era acertada, toda vez que la Corte hab\u00eda precisado que, \u00absi &nbsp;la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo se encontraba &nbsp;surtiendo su t\u00e9rmino de vigencia inicial, &nbsp;fijado por las partes de la negociaci\u00f3n colectiva, y no el de &nbsp;sus pr\u00f3rrogas legales, para &nbsp;cuando entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, las reglas &nbsp;pensionales mantienen vigencia solo hasta cuando finalice ese t\u00e9rmino &nbsp;de vigencia inicial y no m\u00e1s all\u00e1, &nbsp;de forma tal que, no en todos los casos la fecha l\u00edmite de &nbsp;vigencia de esos beneficios es el 31 de julio de 2010, como parece &nbsp;sugerirlo la censura\u00bb (Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;luego &nbsp;de hacer referencia a la sentencia CSJ SL4781-2018, mediante la cual &nbsp;la &nbsp;Corte esquematiz\u00f3 las diferentes variables que contempla el &nbsp;mencionado par\u00e1grafo transitorio 3 del Acto legislativo 1 de &nbsp;2005, destac\u00f3 &nbsp;que \u00ab[\u2026] &nbsp;al &nbsp;censor no le asiste raz\u00f3n al reivindicar la vigencia gen\u00e9rica &nbsp;de los beneficios pensionales convencionales hasta el 31 de julio de &nbsp;2010, pues, como ya se vio, existen varios escenarios, dependiendo &nbsp;del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo &nbsp;para el momento de entrada en vigencia de la norma constitucional, y, &nbsp;en &nbsp;este caso, se repite, al tratarse del desarrollo del t\u00e9rmino &nbsp;inicialmente pactado, el acuerdo solo pudo conservar su vigencia &nbsp;hasta el 9 de junio de 2007\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Y precis\u00f3 &nbsp;que \u00ab[\u2026] &nbsp;toda &nbsp;la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica [\u2026], tendiente a &nbsp;demostrar que, a partir de las pruebas del proceso, la demandante s\u00ed &nbsp;completaba los 70 puntos requeridos para obtener la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n hasta antes del 31 de julio de 2010, resulta &nbsp;totalmente inane, ya que lo importante era que acreditara esos &nbsp;presupuestos pero hasta antes del 9 de junio de 2007, que, se repite, &nbsp;era la fecha l\u00edmite de vigencia de los beneficios pensionales &nbsp;previstos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u00bb; &nbsp;asimismo, advirti\u00f3 que para \u00abel &nbsp;9 de junio de 2007 la demandante solo contaba con 18 a\u00f1os de &nbsp;servicio y 43 de edad, de forma tal que no cumpl\u00eda las &nbsp;condiciones necesarias para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, &nbsp;mientras la convenci\u00f3n colectiva de trabajo conserv\u00f3 su &nbsp;vigencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Es de anotar &nbsp;que, si bien la Sala de Casaci\u00f3n Laboral con posterioridad &nbsp;flexibiliz\u00f3 su posici\u00f3n, en el sentido de ampliar &nbsp;el precedente jurisprudencial anteriormente referido, para &nbsp;se\u00f1alar en las sentencias SL2543 y SL2798 de 2020 que, &nbsp;\u00aben &nbsp;aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo &nbsp;transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, &nbsp;cuando la convenci\u00f3n colectiva se encuentre surtiendo efectos &nbsp;a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 &nbsp;de julio de 2005-, &nbsp;cualquiera sea el motivo para ello -en &nbsp;curso &nbsp;de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de &nbsp;las pr\u00f3rrogas prevista en la ley o en tr\u00e1mite de &nbsp;resoluci\u00f3n de conflicto suscitado por denuncia de la &nbsp;convenci\u00f3n-, &nbsp;la extinci\u00f3n de las reglas pensionales all\u00ed convenidas, &nbsp;solo se producir\u00e1 al vencimiento de los plazos o de las &nbsp;pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas producidas por mandato del &nbsp;art\u00edculo 478 del CST o por la firma de una nueva convenci\u00f3n; &nbsp;que en todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010\u00bb; &nbsp;lo &nbsp;cierto es que, aunque la actora reconoce en sede de impugnaci\u00f3n &nbsp;que \u00aben &nbsp;la demanda constitucional de tutela, [\u2026] no se hace referencia &nbsp;expresamente a la sentencia SL2798 del 15 de julio de 2020, si (sic) &nbsp;se acude a los mismos argumentos de esta sentencia [\u2026]\u00bb, &nbsp;dicha tesis no era la imperante cuando se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;rebatida. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese aspecto, &nbsp;debe resaltarse lo expuesto por esta Sala en un asunto similar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, &nbsp;es del caso precisar que no le asiste raz\u00f3n a la aqu\u00ed &nbsp;accionante cuando alega la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental a la igualdad, con sustento en que no se aplicaron los &nbsp;precedentes de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n SL2543-2020 y SL2798-2020, que habr\u00edan &nbsp;resuelto asuntos de connotaciones similares, pues lo cierto es que &nbsp;\u00fanicamente procedi\u00f3 a referirlos, sin manifestar las &nbsp;razones por las cuales deb\u00edan ser aplicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;destacarse, asimismo, que dichas providencias son posteriores a la &nbsp;emisi\u00f3n del fallo cuestionado, toda vez que fueron proferidas &nbsp;el 15 de julio de 2020, como tambi\u00e9n lo reconoce la parte &nbsp;actora, al afirmar que \u201c[\u2026] el precedente aportado si &nbsp;bien es posterior al fallo [\u2026], refuerza el defecto sustantivo &nbsp;[\u2026]\u201d, de modo que no es cierto que se hubieren &nbsp;desconocido, m\u00e1xime teniendo en cuenta que, como lo ha &nbsp;definido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, por &nbsp;ejemplo en la sentencia SU354 de 2017, el precedente judicial debe &nbsp;entenderse como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas anteriores &nbsp;a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los &nbsp;problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente &nbsp;considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un &nbsp;fallo\u201d; igualmente, la doctrina lo ha definido como \u201cel &nbsp;mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare &nbsp;decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se &nbsp;presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares\u201d\u00bb &nbsp;(STC3967-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Analizado &nbsp;lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la &nbsp;protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta &nbsp;excepcional v\u00eda, porque, contrario &nbsp;a &nbsp;lo manifestado por la tutelante, el veredicto acusado no alberga &nbsp;anomal\u00eda que imponga, prima &nbsp;facie, &nbsp;la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no &nbsp;est\u00e1n demostradas las causas &nbsp;que determinan los defectos enrostrados, &nbsp;independientemente de que la tesis sea o no compartida, por no ser &nbsp;este el escenario id\u00f3neo para lo propio, am\u00e9n de que &nbsp;los motivos decisorios aducidos se guarecen en los t\u00f3picos que &nbsp;regulaban el preciso tema abordado en el litigio planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio &nbsp;de lo expuesto, es menester indicar que esta Sala, ya en vigencia de &nbsp;la nueva postura de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;por sentencia STC5876-2021, emitida el pasado 26 de mayo de 2021, en &nbsp;un caso de similares contornos al aqu\u00ed estudiado, en el cual &nbsp;se cuestionaba la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 70 de la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., estim\u00f3 que no era &nbsp;procedente &nbsp;la concesi\u00f3n del amparo, al encontrar razonable la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn el &nbsp;presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Rojas Silva &nbsp;est\u00e1 encaminada, en lo fundamental, a cuestionar la &nbsp;providencia del 19 de agosto de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se &nbsp;dispuso no casar la sentencia dictada &nbsp;el 30 &nbsp;de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga, pues, en criterio de aqu\u00e9l, &nbsp;era &nbsp;imperioso reconocer que el art\u00edculo 70 del texto extralegal &nbsp;\u00abno &nbsp;fue derogad[o] &nbsp;ni modificad[o] &nbsp;posteriormente por nuevos acuerdos convencionales y su vigencia se &nbsp;mantuvo hasta el a\u00f1o 2017\u00bb, &nbsp;pero los &nbsp;jueces del asunto incurrieron en un \u00abdesconocimiento arbitrario &nbsp;del bloque de constitucionalidad\u00bb, dado que para el 2 de &nbsp;septiembre de 2016 hab\u00eda cumplido 25 a\u00f1os de servicio y &nbsp;50 a\u00f1os de edad, sin que le fuera aplicada la \u00abcondici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa\u00bb, &nbsp;consistente en pensionarlo con el 75% del salario devengado \u00aben &nbsp;el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante, &nbsp;revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada a la &nbsp;Hom\u00f3loga Especializada en lo Laboral de esta Corte, y los &nbsp;informes presentados por los convocados, no advierte &nbsp;la Sala procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto lo &nbsp;determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales &nbsp;cuya protecci\u00f3n invoca el promotor de la queja constitucional, &nbsp;tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la &nbsp;pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de las convenciones colectivas, &nbsp;dijo la Sala de casaci\u00f3n Laboral, que en reiteradas &nbsp;oportunidades \u00abha &nbsp;examinado asuntos similares a los planteados por el recurrente, (\u2026) &nbsp;por &nbsp;v\u00eda de ejemplo, (\u2026) &nbsp;las &nbsp;siguientes sentencias: SL602-2018, SL1799-2018, SL3381-2018, &nbsp;SL3385-2018\u00bb, refiriendo &nbsp;que en las dos \u00faltimas decisiones9 &nbsp;realiz\u00f3 \u00abun &nbsp;nuevo estudio del tema relativo al alcance de las reglas pensionales &nbsp;contenidas en las convenciones colectivas que ven\u00edan en curso &nbsp;al momento de la expedici\u00f3n del acto legislativo, &nbsp;particularmente, frente al l\u00edmite temporal establecido en la &nbsp;enmienda constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que enfatiz\u00f3, que \u00aben &nbsp;materia de pensiones contin\u00faan su observancia hasta el 31 de &nbsp;julio de 2010, lo cual no significa atentar contra derechos &nbsp;adquiridos o las expectativas leg\u00edtimas, ni muchos menos, &nbsp;contra el derecho de negociaci\u00f3n colectiva o la aplicaci\u00f3n &nbsp;de los convenios internacionales del trabajo, en tanto resultan &nbsp;compatibles con las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad &nbsp;Sindical de la OIT con el Acto Legislativo 01 de 2005\u00bb; &nbsp;explic\u00f3 adem\u00e1s, que \u00ab[d]urante &nbsp;el lapso de la vigencia de la referida Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;82273 SCLAJPT-10 V.00 29 convenci\u00f3n colectiva de trabajo, se &nbsp;expidi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableci\u00f3 &nbsp;el 31 de julio de 2010 como fecha l\u00edmite para que las reglas &nbsp;pensionales establecidas en los acuerdos convencionales se &nbsp;extinguieran\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo &nbsp;anterior, finiquit\u00f3 que \u00abel &nbsp;demandante estaba habilitado para cumplir los requisitos previstos en &nbsp;la norma convencional hasta la fecha antes rese\u00f1ada, sin &nbsp;embargo, como lo admite el propio recurrente, la edad de los 50 a\u00f1os, &nbsp;exigida en la cl\u00e1usula convencional para tener derecho al &nbsp;beneficio que se examina, s\u00f3lo la alcanz\u00f3 el 22 de &nbsp;agosto de 2016, &nbsp;por lo que resulta inviable el acceso a la prestaci\u00f3n &nbsp;convencional con base en las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de &nbsp;la cl\u00e1usula convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;ese modo, no cabe duda de que, a &nbsp;diferencia de lo considerado por el accionante, la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Colegiatura criticada se soport\u00f3 en el &nbsp;an\u00e1lisis conjunto de las pruebas y el razonable entendimiento &nbsp;de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero &nbsp;disentimiento con la interpretaci\u00f3n normativa y probatoria &nbsp;realizada por la autoridad del asunto no permite, per se, la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como qued\u00f3 visto, &nbsp;para arribar a la determinaci\u00f3n cuestionada, la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada recab\u00f3 que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo &nbsp;suscrita entre la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y &nbsp;la organizaci\u00f3n sindical -SINTRAELECOL, ten\u00eda una &nbsp;vigencia de cuatro a\u00f1os, desde el 1\u00ba de noviembre de 2003 &nbsp;al 31 de octubre de 2007, mientras que la cl\u00e1usula 70 de ese &nbsp;particular texto previ\u00f3, que para acceder a la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n se requer\u00eda que los trabajadores que se &nbsp;vincularon antes del 1\u00ba de abril de 1996 cumplieran a cabalidad &nbsp;los requisitos all\u00ed contemplados para sumar \u00absetenta &nbsp;y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada a\u00f1o de &nbsp;servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada a\u00f1o de &nbsp;edad a otro\u00bb, &nbsp;consistentes &nbsp;en los siguientes puntos a saber: (i) &nbsp;que el \u00abtrabajador &nbsp;haya cumplido cincuenta (50) a\u00f1os de edad\u00bb &nbsp;y &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abhaya &nbsp;prestado sus servicios a la Empresa un m\u00ednimo de veinticinco &nbsp;(25) a\u00f1os\u00bb. &nbsp;De &nbsp;este modo, encontr\u00f3 que el requisito de la referida edad \u00abs\u00f3lo &nbsp;la alcanz\u00f3 el 22 de agosto de 2016\u00bb, &nbsp;es decir, con posterioridad a la fecha m\u00e1xima de vigencia de &nbsp;la convenci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n que as\u00ed &nbsp;lo hab\u00eda establecido el Acto Legislativo 01 de 2005, haciendo &nbsp;improcedente \u00abel &nbsp;acceso a la prestaci\u00f3n convencional con base en las pr\u00f3rrogas &nbsp;autom\u00e1ticas de la cl\u00e1usula convencional\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, contenido y origen prenotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 y, oportunamente, env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subcarpeta 1.113734 Primera Rosabel Rodriguez ArdilaFolios 1-10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo \u201cAcci\u00f3n de tutela de Rosabel.pdf\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002Subcarpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.113734 Primera Rosabel Rodriguez ArdilaFolios 1-25, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCasaci\u00f3n Rosabel.pdf\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002Subcarpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.113734 Primera Rosabel Rodriguez Ardila Folios 1-10, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAcci\u00f3n de tutela de Rosabel.pdf\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subcarpeta 1.113734 Primera Rosabel Rodriguez Ardila Folios 1-2, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo \u201creporte de correo\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto es, las sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SL2543-2020 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SL2798-2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7220-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC7220-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2020-01837-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}