{"id":54911,"date":"2024-05-17T20:41:36","date_gmt":"2024-05-17T20:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7231-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:36","slug":"stc7231-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7231-2021\/","title":{"rendered":"STC7231 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7231-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7231-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 13 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Valledupar, que neg\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado por Margarita1 &nbsp;contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Personer\u00eda &nbsp;Municipal de la misma ciudad, la Procuradur\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n y la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a \u00abla &nbsp;igualdad, especial asistencia, derecho de petici\u00f3n, protecci\u00f3n &nbsp;a los menores y madres cabezas de familias, derecho de petici\u00f3n &nbsp;y debido proceso\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;sustento de su queja sostuvo que es madre de dos ni\u00f1os que se &nbsp;encuentran en estado de desnutrici\u00f3n, est\u00e1 embarazada, &nbsp;es desplazada por la violencia y vive en una invasi\u00f3n \u00aben &nbsp;condiciones completamente deplorables\u00bb, &nbsp;por lo que solicit\u00f3 ayuda humanitaria de emergencia a la &nbsp;Unidad de V\u00edctimas, la cual fue negada, argumentando que el &nbsp;que tiene derecho es \u00abel &nbsp;declarante\u00bb, &nbsp;es decir, el padre de su hijo, con quien, seg\u00fan su dicho, no &nbsp;convive hace cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Present\u00f3 &nbsp;un derecho de petici\u00f3n a esa Unidad, para que se realizara la &nbsp;separaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, pero \u00abtampoco &nbsp;han accedido a mi solicitud, mientras nos encoentramos (sic) viviendo &nbsp;pr\u00e1cticamente en la indigencia y por mi estado de embarazo de &nbsp;alto riesgo no estoy en condiciones de generar los ingresos que &nbsp;requiere mi familia para tener acceso al m\u00ednimo vital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal situaci\u00f3n, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la &nbsp;Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de &nbsp;V\u00edctimas, que tramit\u00f3 el Juzgado accionado y, luego de &nbsp;una visita domiciliara en la que se constataron sus condiciones, &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones, ordenando la separaci\u00f3n del &nbsp;n\u00facleo familiar y la entrega de ayudas humanitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Incumplido &nbsp;lo ordenado por el Juzgado a esa Unidad, se inici\u00f3 un &nbsp;incidente de desacato, en el que la tutelada respondi\u00f3 que las &nbsp;ayudas fueron entregadas al declarante, \u00absin &nbsp;tener en cuenta que este ya tiene otro hogar hijos y sus propias &nbsp;necesidades y no puedo estar pendiente a cuando le entreguen ayudas &nbsp;para que el (sic) nos de nuestra aparte\u00bb. &nbsp;Pese a ello, la entidad incumplida no ha sido sancionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la Unidad le respondi\u00f3 que el declarante es quien derecho &nbsp;a recibir las ayudas y que la separaci\u00f3n del n\u00facleo &nbsp;familiar s\u00f3lo se puede efectuar en los tres casos contemplados &nbsp;en el \u00abart\u00edculo &nbsp;2.2.6.5.3.5. del Decreto 1084 de 2015 y las Sentencias T025 de 2004 y &nbsp;T598 de 2014 de la Corte Constitucional\u00bb, &nbsp;en los que, en su opini\u00f3n, se enmarca su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que remiti\u00f3 copia de sus solicitudes a \u00abla &nbsp;procuraduria personeria municpal y defensoria del pueblo (sic) para &nbsp;que me ayudaran ya que la unidad de victima solo pone tropiezo y esta &nbsp;situacion esta afecando (sic) dos menores de edad, pero estos tampoco &nbsp;han hecho la mas (sic) m\u00ednima gesti\u00f3n para garantizar &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de mis menores &nbsp;dependientes y ni si quiere se han dignado en responder mis derhos &nbsp;(sic) de peticiones presentados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;que i) se ordene al Juzgado acusado hacer cumplir la orden de &nbsp;separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar y la entrega de ayudas &nbsp;humanitarias, ii) se \u00absancione &nbsp;a los funcionarios de la Unidad de V\u00edctima por Fraude a la &nbsp;resoluci\u00f3n judicial e imp\u00f3ngale las sanciones a las que &nbsp;se hicieron acreedores\u00bb &nbsp;iii) se \u00abOrdene &nbsp;a la unidad de victima garantizar el acceso al minimo (sic) vital a &nbsp;mi hogar en estado de calamidad\u00bb &nbsp;y iv) \u00abOrdenar &nbsp;a la procuraduria, defensoria y personeria (sic) garantizar la &nbsp;protecci\u00f3n de mis derechos fundamentales de mis hijos &nbsp;dependientes en estado de desnutrici\u00f3n y responder las &nbsp;peticiones presentadas ante estos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar sostuvo que, ante &nbsp;ese Despacho, se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por la actora contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral de las V\u00edctimas, con radicado &nbsp;20001310300120210001400, en la que se tuvieron en cuenta los hechos &nbsp;que motivan la presente acci\u00f3n. En ese proceso se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones, la cual &nbsp;se encuentra en tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. Agreg\u00f3 &nbsp;que se adelant\u00f3 un incidente de desacato, en virtud del cual &nbsp;se recibi\u00f3 respuesta de cumplimiento por parte de la Unidad &nbsp;tutelada, raz\u00f3n por la cual, mediante auto del 18 de marzo de &nbsp;2021, se abstuvo de continuar con el tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la demandante interpuso otra tutela por los mismos hechos y &nbsp;pretensiones, conocida con el radicado 200013103001202100023, que fue &nbsp;rechazada mediante auto del 12 de febrero de 2021, en atenci\u00f3n &nbsp;a lo dispuesto por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1 &nbsp;controvirtiendo las actuaciones surtidas dentro de otra tutela, por &nbsp;lo que solicit\u00f3 denegar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo, al advertir que la sentencia de tutela &nbsp;proferida en el proceso bajo radicado 2021-00014, respecto de la cual &nbsp;se busca forzar su cumplimiento con la presente acci\u00f3n, fue &nbsp;revocada por esa Corporaci\u00f3n y, por tanto, se negaron las &nbsp;pretensiones, mediante fallo del 7 de abril de 2021, de modo que &nbsp;\u00abresulta &nbsp;incuestionable que se est\u00e1 frente a lo que la jurisprudencia &nbsp;ha denominado carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de &nbsp;materia, dado \u2018que un hecho sobreviniente conlleva a que la &nbsp;orden que pueda ser impartida por el juez de tutela no surta ning\u00fan &nbsp;efecto\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;advirti\u00f3 la improcedencia \u00abde &nbsp;la petici\u00f3n de imponer sanciones de car\u00e1cter penal &nbsp;contra los funcionarios de la UARIV, pues ello escapa de la \u00f3rbita &nbsp;constitucional en tanto ata\u00f1e a la interesada directamente &nbsp;acudir ante las autoridades competentes para formular las denuncias &nbsp;que estime pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, respecto de las restantes peticiones, por guardar &nbsp;identidad con las formuladas dentro de la acci\u00f3n de tutela con &nbsp;radicado 20001221400220210004700, promovida por la actora contra las &nbsp;mismas accionadas, se atuvo a lo all\u00ed resuelto por esa &nbsp;Colegiatura el 9 de marzo de 2021, en cuanto se dispuso \u00abque &nbsp;ya fueron objeto de estudio por parte del juzgado accionado, por lo &nbsp;que resulta inviable su estudio en esta oportunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 la gestora, quien, adem\u00e1s de reiterar los &nbsp;hechos esgrimidos en el escrito inicial, manifest\u00f3 que &nbsp;\u00ablograron &nbsp;que el juez cambiara la desicion (sic) con una respuesta falsa &nbsp;asegurando que me habian (sic) entregado una ayuda humanitaria a mi &nbsp;nombre respuesta que anexo a esta impugnaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;pretende la accionante que sean amparados sus derechos fundamentales, &nbsp;que considera vulnerados con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;proferida en el incidente de desacato adelantado en aras de obtener &nbsp;el cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia &nbsp;proferida en el proceso 2021-00014 y, en consecuencia, que se ordene &nbsp;entre otros, la separaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar y la &nbsp;entrega de ayudas humanitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto advierte esta Sala que la decisi\u00f3n cuestionada habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, por cuanto el amparo invocado carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, habida cuenta que se est\u00e1 ante la presencia de &nbsp;lo que se ha denominado como \u00abcarencia &nbsp;de objeto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En efecto, en el Juzgado accionado se adelant\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela bajo el radicado 2021-00014-00, en la que se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia de primera instancia el 9 de febrero de 2021, que accedi\u00f3 &nbsp;a las pretensiones y orden\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n &nbsp;y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas resolver el &nbsp;derecho de petici\u00f3n por el cual la accionante solicit\u00f3 &nbsp;la separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar y \u00abestablecer &nbsp;la entrega de la ayuda humanitaria en forma separada o independiente &nbsp;del n\u00facleo familiar inscrito en la actualidad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior decisi\u00f3n fue impugnada, sin embargo, encontr\u00e1ndose &nbsp;en tr\u00e1mite la segunda instancia, por solicitud de la &nbsp;accionante se inici\u00f3 un incidente de desacato, por &nbsp;incumplimiento del referido fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;tanto, la gestora instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que se tramit\u00f3 &nbsp;bajo el n\u00famero 2021-00047-00, con el fin de que se le ordenara &nbsp;imponer las sanciones correspondientes, por el incumplimiento de su &nbsp;sentencia. El 9 de marzo de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Valledupar declar\u00f3 improcedente la &nbsp;acci\u00f3n, por cuanto el Despacho accionado estaba impartiendo el &nbsp;tr\u00e1mite de ley previsto para dicho incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;al ser requerida por el supuesto incumplimiento de la sentencia del 9 &nbsp;de febrero de 2021, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;de V\u00edctimas remiti\u00f3 respuesta, con lo que el Despacho &nbsp;acusado estim\u00f3 verificado el cumplimiento de lo ordenado y, &nbsp;por tanto, mediante auto del 18 de marzo de 2021 resolvi\u00f3 &nbsp;\u00ababstenerse &nbsp;de continuar incidente de desacato (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, apelado el fallo proferido en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;2021-00047-01, esta Sala emiti\u00f3 la sentencia STC3835-2021, en &nbsp;la que se advirti\u00f3 \u00abun &nbsp;defecto f\u00e1ctico del juzgado accionado en el tr\u00e1mite &nbsp;incidental de desacato, pues err\u00f3 al valorar la respuesta dada &nbsp;por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y &nbsp;Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas allegada el 1 de &nbsp;marzo \u00faltimo, toda vez que la orden de tutela dada esta &nbsp;entidad no se limit\u00f3 a que emitiera una respuesta al derecho &nbsp;de petici\u00f3n radicado por la actora, sino a realizar un nuevo &nbsp;procedimiento administrativo para establecer la entrega de ayuda &nbsp;humanitaria a la gestora y sus hijos, con quienes conforma &nbsp;actualmente un n\u00facleo familiar separado e independiente al &nbsp;registrado de anta\u00f1o\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado de conocimiento revocar &nbsp;el auto del 18 de marzo de 2021 y resolver nuevamente el incidente de &nbsp;desacato, frente a lo dispuesto en la sentencia del 9 de febrero del &nbsp;presente a\u00f1o, en raz\u00f3n a que se consider\u00f3 que lo &nbsp;impuesto en aquella decisi\u00f3n constitucional no se hab\u00eda &nbsp;cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, debe resaltarse que la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia proferida en el proceso 2021-00014-01 fue desatada por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, mediante &nbsp;fallo del 7 de abril de 2021, en el que se revocaron los numerales 1 &nbsp;y 2 de la providencia atacada y se negaron las pretensiones enfiladas &nbsp;en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas, al considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abiii). &nbsp;La Unidad de Victimas mediante Comunicaci\u00f3n 20217203523601 de &nbsp;10 de febrero de los corrientes, inform\u00f3 a la actora que por &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 0600120202969255 de 2020, resolvi\u00f3 &nbsp;entregarle al n\u00facleo familiar inscrito un giro \u00fanico &nbsp;por 12 meses, el cual fue retirado por el se\u00f1or Samuel, quien &nbsp;es el autorizado del hogar, y por eso una vez dicha medici\u00f3n &nbsp;pierda su vigencia, en la nueva medici\u00f3n que realicen tendr\u00e1n &nbsp;en cuenta la nueva conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. &nbsp;iv). La &nbsp;Comunicaci\u00f3n 20217203523601 del 10 de febrero de 2021, fue &nbsp;enviada en esa misma fecha, a la direcci\u00f3n de correo &nbsp;electr\u00f3nico suministrada por la actora, esto es, &nbsp;(\u2026)@gmail.com&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026considera &nbsp;la Sala que no se configura transgresi\u00f3n a derecho fundamental &nbsp;alguno, eso por cuanto la actora no acredit\u00f3 que present\u00f3 &nbsp;petici\u00f3n dirigida ante la entidad accionada tendiente a que se &nbsp;materialice la fragmentaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar del &nbsp;de el se\u00f1or Samuel, y como consecuencia de ello se le otorguen &nbsp;los componentes de atenci\u00f3n humanitaria, aunado a ello que, &nbsp;como se expuso en precedencia si bien, allegaron como prueba, un &nbsp;pantallazo de una petici\u00f3n que contiene dichas solicitudes, no &nbsp;se acredita la fecha y hora del envi\u00f3 de ese petitum, as\u00ed &nbsp;como tampoco los receptores de ese correo electr\u00f3nico, en &nbsp;consecuencia no se tendr\u00e1 por enviado el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, al estudiar el fondo de la respuesta emitida por la UARIV a la &nbsp;accionante mediante Comunicaci\u00f3n 20217203523601 del 10 de &nbsp;febrero de la presente anualidad, se constata que le informa todo lo &nbsp;concerniente a la entrega y vigencia de la ayuda humanitaria de su &nbsp;n\u00facleo familiar representado por el jefe de hogar, se\u00f1or &nbsp;Samuel, as\u00ed como le comunica que se le har\u00e1 el estudio &nbsp;de identificaci\u00f3n de carencias el cual tendr\u00e1 en cuenta &nbsp;la nueva conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, una vez &nbsp;finalice la vigencia de la ayuda humanitaria concedida y cobrada por &nbsp;el n\u00facleo familiar al que actualmente pertenece, esto es, 12 &nbsp;meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;entonces, se advierte que una vez finalice dicha vigencia la entidad &nbsp;accionada efectuara dicho tr\u00e1mite de identificaci\u00f3n de &nbsp;carencias, al nuevo n\u00facleo familiar conformado por la actora, &nbsp;a fin de estudiar si su hogar presenta carencias en los componentes &nbsp;esenciales, que ameriten o requiera la entrega de las ayudas &nbsp;humanitarias, circunstancia respecto la cual esta corporaci\u00f3n &nbsp;avizora que no se le est\u00e1n vulnerando las garant\u00edas &nbsp;fundamentales a la parte activa, m\u00e1xime cuando la actora no &nbsp;demuestra que inform\u00f3 ni solicit\u00f3 con antelaci\u00f3n &nbsp;a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 &nbsp;los componentes de atenci\u00f3n humanitaria al hogar representado &nbsp;por el se\u00f1or Samuel y al que actualmente pertenece, que dicho &nbsp;n\u00facleo familiar se encuentra dividido, y por eso debe ser &nbsp;fragmentado a fin de ser ella junto con sus hijos tambi\u00e9n los &nbsp;beneficiarios de las medidas otorgadas a las v\u00edctimas del &nbsp;conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior mal har\u00eda este tribunal en conceder la &nbsp;protecci\u00f3n deprecada, si en cuenta se tiene que a la entidad &nbsp;impugnante antes de la emisi\u00f3n del acto administrativo que &nbsp;concedido las ayudas humanitarias, le era imposible tener &nbsp;conocimiento de la divisi\u00f3n material de los miembros del hogar &nbsp;beneficiado, y por tanto la actora debe esperar la finalizaci\u00f3n &nbsp;de la vigencia del giro otorgado &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, el Tribunal neg\u00f3 el amparo y se limit\u00f3 &nbsp;a conminar \u00aba &nbsp;la accionante para que presente la solicitud de divisi\u00f3n de su &nbsp;n\u00facleo familiar inscrito en el RUV, aportando para tal efecto &nbsp;la documentaci\u00f3n pertinente, tendiente a demostrar sus &nbsp;precarias condiciones, a fin de iniciar el tr\u00e1mite &nbsp;administrativo de divisi\u00f3n de n\u00facleo familiar en la &nbsp;Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas; As\u00ed mismo, por tratarse la &nbsp;accionante y su n\u00facleo familiar de sujetos de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, se &nbsp;ordenar\u00e1 a la citada Unidad para las V\u00edctimas, que una &nbsp;vez reciba la documentaci\u00f3n de la actora y termine la vigencia &nbsp;de la ayuda humanitaria que le fue concedida a su actual n\u00facleo &nbsp;familiar, adelante el proceso administrativo que permita un nuevo &nbsp;estudio &nbsp;de identificaci\u00f3n de carencias en el cual se tenga en cuenta &nbsp;la nueva conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora &nbsp;Margarita\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Sobre el particular, es pertinente resaltar que la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha reiterado que, si &nbsp;desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque (i) &nbsp;ces\u00f3 la conducta violatoria; (ii) &nbsp;dej\u00f3 de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 &nbsp;el derecho, o (iii) &nbsp;se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda &nbsp;desconocimiento del mismo, pierde sustento el motivo del amparo, de &nbsp;ah\u00ed que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque &nbsp;aquella caer\u00eda en el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se constata que el incidente de desacato controvertido en &nbsp;esta oportunidad por la se\u00f1ora Margarita perdi\u00f3 &nbsp;vigencia, puesto que el fallo que emiti\u00f3 la orden cuyo &nbsp;cumplimiento se reclama fue revocado -con &nbsp;anterioridad a la presente sentencia-. &nbsp;As\u00ed las cosas, las &nbsp;irregularidades y omisiones denunciadas como vulneradoras de las &nbsp;garant\u00edas constitucionales de la actora por parte del Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;Civil del Circuito de Valledupar son actualmente inexistentes y, en &nbsp;tal sentido, la &nbsp;reclamaci\u00f3n que enfila la suplicante &nbsp;a trav\u00e9s de este instrumento se halla carente de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en relaci\u00f3n con la figura que viene de memorarse, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;\u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 [\u2026], se &nbsp;presenta: \u2018si &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, &nbsp;o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida &nbsp;en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo &nbsp;ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido (\u2026)\u00bb STC, &nbsp;13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada recientemente en &nbsp;STC7347-2020 &nbsp;y STC9562-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida a que se ordene &nbsp;la separaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar y la entrega de &nbsp;ayudas humanitarias, se observa \u2013como se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;anteriormente- que ello fue objeto de pronunciamiento por parte del &nbsp;Juez constitucional en la se\u00f1alada acci\u00f3n de tutela &nbsp;2021-00014-01, que concluy\u00f3 con sentencia de segundo grado el &nbsp;7 de abril de 2021, en la que se consignaron como antecedentes los &nbsp;mismos hechos expuestos en esta acci\u00f3n y como pretensi\u00f3n &nbsp;principal la de \u00abordenar &nbsp;a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y &nbsp;Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas hacerle entrega de &nbsp;atenci\u00f3n humanitaria por desplazamiento forzado, as\u00ed &nbsp;como que divida el n\u00facleo familiar anotado en el Registro &nbsp;\u00danico de V\u00edctimas, pues quien se constituy\u00f3 como &nbsp;l\u00edder y declarante es su expareja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa raz\u00f3n, no puede esta Sala pronunciarse sobre aquella &nbsp;sentencia \u2013controvertida por la actora en el escrito de &nbsp;impugnaci\u00f3n-, pues se profiri\u00f3 con posterioridad a la &nbsp;interposici\u00f3n de esta tutela2 &nbsp;y, en tal medida, no fue objeto de inconformidad en el escrito &nbsp;inicial, por lo que tampoco se tramit\u00f3 el asunto en contra del &nbsp;Tribunal que emiti\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otro lado, frente a los derechos de petici\u00f3n que la &nbsp;accionante refiere haber remitido a \u00abla &nbsp;procuraduria personeria municpal y defensoria del pueblo (sic)\u00bb, &nbsp;se advierte que no se alleg\u00f3 con la tutela prueba para &nbsp;determinar la existencia de tales peticiones ni la fecha de entrega a &nbsp;las destinatarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;respecto a las pretensiones dirigidas a que se requiera a la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n investigar a los funcionarios de la &nbsp;Unidad accionada o que sean sancionados por fraude a resoluci\u00f3n &nbsp;judicial, resalta la Sala que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 &nbsp;instituida para reclamar ese tipo de acciones, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;si se tiene en cuenta su car\u00e1cter residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Acorde &nbsp;con lo &nbsp;discurrido, el fallo objeto de reproche deber\u00e1 ser confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7231-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7231-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 13 de abril de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}