{"id":54913,"date":"2024-05-17T20:41:36","date_gmt":"2024-05-17T20:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7236-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:36","slug":"stc7236-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7236-2021\/","title":{"rendered":"STC7236 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7236-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7236-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Martha Rodr\u00edguez &nbsp;frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Marta, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela instaurada &nbsp;por ella, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo &nbsp;menor de edad Ulises S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, coadyuvada por &nbsp;Carmen &nbsp;Cecilia Noguera Sirtori -quien &nbsp;adujo ser presidenta &nbsp;de la Red Mujeres de Paz de Magdalena- &nbsp;y Jazm\u00edn &nbsp;Quiroz Polo -quien &nbsp;afirm\u00f3 ser la &nbsp;representante legal de la Fundaci\u00f3n Andrea Carolina-, &nbsp;contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La accionante, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de sus prerrogativas esenciales al debido &nbsp;proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e &nbsp;igualdad, as\u00ed como de los derechos de su hijo menor de edad a &nbsp;la &nbsp;vida, libertad, protecci\u00f3n, seguridad personal, integridad &nbsp;f\u00edsica y psicol\u00f3gica, ambiente sano y calidad de vida &nbsp;en condiciones de dignidad, &nbsp;presuntamente conculcados por la sede judicial acusada al aprobar el &nbsp;acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el juicio incoado &nbsp;en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar al estrado acusado que, &nbsp;\u00abcon &nbsp;asistencia del Defensor de Familia delegado a ese Juzgado\u00bb, &nbsp;proceda a \u00abdejar &nbsp;sin efecto inclusive desde la providencia judicial de fecha 10 de &nbsp;diciembre de 2020\u2026 y, en tal consideraci\u00f3n, \u2026proferir &nbsp;el auto que fije fecha para celebraci\u00f3n de audiencia de los &nbsp;art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso o, &nbsp;en su defecto, auto que decrete las pruebas y fije fecha donde se &nbsp;tome las decisiones de fondo sobre el proceso judicial de la &nbsp;refe[re]ncia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente &nbsp;rog\u00f3 ordenar al accionado \u00abdejar &nbsp;sin efecto el numeral primero respecto a las obligaciones personales &nbsp;y patrimoniales para con el hijo menor de edad\u2026, de la &nbsp;[referida] providencia judicial\u2026, en lo relativo a la &nbsp;aprobaci\u00f3n de la custodia compartida\u00bb; &nbsp;y \u00abproferir &nbsp;auto que fije fecha de celebraci\u00f3n de audiencia en los &nbsp;art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;all\u00ed se adopte una nueva decisi\u00f3n sobre la custodia y &nbsp;cuidado del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente caso son los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso de &nbsp;cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico que &nbsp;instaur\u00f3 Ner\u00f3n S\u00e1nchez contra la accionante, &nbsp;culmin\u00f3 en la audiencia adelantada por el Juzgado acusado el &nbsp;10 de diciembre de 2020, al aprobarse la conciliaci\u00f3n a la que &nbsp;all\u00ed arribaron las partes, en lo medular, respecto a: i) &nbsp;cesar, de mutuo acuerdo, los efectos de su v\u00ednculo; ii) &nbsp;fijar \u00ab[l]a &nbsp;patria potestad del menor\u2026 en cabeza de ambos padres, as\u00ed &nbsp;como su custodia y cuidado personal, la cual se efectuar\u00e1 de &nbsp;manera intercalada, correspondi\u00e9ndole el cuidado del menor 15 &nbsp;d\u00edas a la madre y 15 d\u00edas al padre\u00bb; &nbsp;y iii) &nbsp;en &nbsp;cuanto a alimentos, \u00ab[l]os &nbsp;padres\u2026 se comprometen a proporcionar[los] al menor de manera &nbsp;conjunta, de tal modo, que el padre que tenga la custodia y el &nbsp;cuidado personal del menor, seg\u00fan el acuerdo descrito en &nbsp;ac\u00e1pite anterior, asumir\u00e1 todos los gastos que &nbsp;conciernen a Ulises S\u00e1nchez Rodr\u00edguez. Respecto a los &nbsp;gastos de educaci\u00f3n, los padres se comprometen a asumir de &nbsp;manera conjunta y por partes iguales todo lo que a ello concierne\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por v\u00eda &nbsp;de tutela, se doli\u00f3 la quejosa de que en dicho tr\u00e1mite &nbsp;se incurri\u00f3 en \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa [de] la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y &nbsp;defecto &nbsp;f\u00e1ctico por v\u00eda omisiva\u00bb, &nbsp;lo cual implic\u00f3 que el &nbsp;referido acuerdo conciliatorio quedara viciado de nulidad, porque se &nbsp;produjo \u00absin &nbsp;mediar una voluntad informada jur\u00eddicamente, y con defecto en &nbsp;valoraci\u00f3n de dos pruebas que fueron decretadas, como el &nbsp;dictamen de medicina legal sobre la aptitud de los padres y la &nbsp;valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del ICBF\u00bb; &nbsp;sumado al \u00abpoco &nbsp;acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda jur\u00eddica que recibi\u00f3. &nbsp;As\u00ed como la poca y efectiva intervenci\u00f3n del defensor &nbsp;de familia que se evidenci\u00f3, quien teniendo conocimiento de la &nbsp;violencia intrafamiliar que circundaba en el hogar, lo \u00fanico &nbsp;que le interes\u00f3 fue manifestar: \u201cdebes perdonar al padre &nbsp;de tu hijo\u201d, desenfoc\u00e1ndose totalmente de sus funciones &nbsp;y olvid\u00e1ndose de la primac\u00eda de los derechos del ni\u00f1o &nbsp;sobre cualquier otra consideraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;haberse separado de cuerpos con su demandante desde noviembre de 2018 &nbsp;debido a que, junto con su hijo, \u00absufr\u00edan &nbsp;de violencia intrafamiliar\u00bb &nbsp;de parte de aqu\u00e9l, por lo que lo denunci\u00f3 penalmente y &nbsp;el 19 de diciembre de 2018 suscribieron un acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;ante el ICBF; que aunque contrat\u00f3 un profesional del derecho &nbsp;para promover \u00abdemanda &nbsp;de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso, y con &nbsp;ello hacer la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, \u00e9ste \u00faltimo tr\u00e1mite a\u00fan no ha &nbsp;culminado, teniendo el se\u00f1or Israel bajo su poder, la &nbsp;administraci\u00f3n de la empresa \u201cGeoditec ingenier\u00edas &nbsp;SAS\u201d, de propiedad de ambos, as\u00ed como la administraci\u00f3n &nbsp;de los dem\u00e1s recursos que hacen parte del haber conyugal, por &nbsp;lo que, en su sentir, a \u00e9l se le debi\u00f3 establecer una &nbsp;cuota alimentaria conforme a sus ingresos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que debieron atenderse, pero no lo fueron, los \u00abantecedentes &nbsp;de violencia y de hostigamiento que ha sufrido de parte de Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez\u00bb, &nbsp;los que salieron a relucir ante la dificultad de lograr la &nbsp;afectividad del acuerdo sobre la custodia y alimentos respecto de su &nbsp;hijo, especialmente por la incertidumbre &nbsp;de cara al pago de sus gastos con cargo al padre, los que, adujo, \u00abno &nbsp;est\u00e1n claramente establecidas o fijadas\u00bb; &nbsp;que la conciliaci\u00f3n afect\u00f3 las garant\u00edas del &nbsp;menor de edad, caus\u00e1ndole un da\u00f1o irremediable, a tal &nbsp;punto que ha observado que cuando retorna de la casa de su padre &nbsp;\u00abviene &nbsp;confundido, temeroso, retra\u00eddo, con mucha inseguridad e &nbsp;incertidumbre, no hable casi, prevenido con [ella] y manifestando &nbsp;cosas malas que su padre le expresa de [ella]\u2026[,] como que &nbsp;\u201cest[\u00e1] &nbsp;loca de la cabeza\u201d, &nbsp;\u201cque &nbsp;es una mala persona, que no lo quiere\u201d\u00bb; &nbsp;lo que, en su sentir, \u00abconstituye &nbsp;claramente una alienaci\u00f3n parental y atentado contra la &nbsp;integridad psicol\u00f3gica del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;la gran preocupaci\u00f3n que, de cara al trato hacia su hijo, le &nbsp;generan los aludidos episodios agresivos previos por parte del &nbsp;progenitor de \u00e9ste, m\u00e1xime porque en el pasado mes de &nbsp;abril, cuando aqu\u00e9l le devolvi\u00f3 al ni\u00f1o, not\u00f3 &nbsp;en \u00e9ste unas lesiones en la planta de sus pies, de donde &nbsp;dedujo que \u00abse &nbsp;est\u00e1 autofagelando &nbsp;(sic), &nbsp;\u2026lo [que] considera como un indicio [de] que algo no est\u00e1 &nbsp;bien cuando debe pasar los d\u00edas con su padre\u00bb; &nbsp;quien, adem\u00e1s, la coacciona constantemente manifest\u00e1ndole &nbsp;que \u00ab\u201cle &nbsp;va a quitar el ni\u00f1o\u201d, &nbsp;\u201cque &nbsp;\u00e9l es espa\u00f1ol, que tiene muchos contactos y que a \u00e9l &nbsp;no le va a pasar nada\u201d &nbsp;y \u201cQue &nbsp;no se preocupe que le va a dar donde m[\u00e1]s le duele\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, para lograr un acuerdo en torno a la custodia o cuidado personal &nbsp;del ni\u00f1o, el 7 de abril \u00faltimo promovi\u00f3 una &nbsp;solicitud de restablecimiento de derechos; as\u00ed mismo, ante el &nbsp;Fiscal donde cursa su denuncia por violencia intrafamiliar contra el &nbsp;padre del menor de edad, pidi\u00f3 iniciar &nbsp;\u00abactuaci\u00f3n &nbsp;para lograr el restablecimiento de los derechos de su hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Fiscal\u00eda &nbsp;Dieciocho Local de la Unidad Centro de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas &nbsp;de Violencia Intrafamiliar &#8211; CAVIF inform\u00f3 que el 26 de &nbsp;octubre de 2020 se le corri\u00f3 traslado, para iniciar la etapa &nbsp;de juicio, del escrito de acusaci\u00f3n formulado contra Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez por el punible de violencia intrafamiliar, siendo all\u00ed &nbsp;la v\u00edctima la aqu\u00ed accionante; que dentro de la &nbsp;documentaci\u00f3n aportada por \u00e9sta al tr\u00e1mite &nbsp;tutelar \u00abse &nbsp;observa una solicitud del\u2026 28 de abril de 2020 (sic) a las &nbsp;9:05 am, la cual va dirigida al correo de atenci\u00f3n al usuario &nbsp;de [su] entidad y que a\u00fan no ha sido redireccionada a [ese] &nbsp;despacho muy seguramente por cuanto la misma no indica un n\u00famero &nbsp;de noticia criminal, acotando que en la etapa procesal en la cual se &nbsp;encuentra la noticia criminal referida NO es posible adicionar hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes tal como se sustrae del art 542 &nbsp;numeral 4 del cpp\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que al ente fiscal no le compete \u00abdefinir &nbsp;o regular temas de custodia o restablecimiento de derechos de &nbsp;menores, pero si en el evento que se conozca de vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes dar traslado a &nbsp;la autoridad competente[,] actividad que se adelantara si as\u00ed &nbsp;lo amerita la valoraci\u00f3n de la \u201csolicitud de medida &nbsp;provisional ante Fiscal\u00eda\u201d radicada el d\u00eda de &nbsp;ayer 28 de abril de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Procuradora &nbsp;Veinticinco Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y &nbsp;Mujeres de Santa Marta solicit\u00f3 acceder de manera transitoria &nbsp;a la salvaguarda en favor del menor de edad, \u00abhasta &nbsp;tanto se resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del &nbsp;proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por &nbsp;la defensor\u00eda de familia adscrita al centro zonal Nro. 1 de &nbsp;Santa Marta, Regional Magdalena ICBF, atendiendo lo expuesto por el &nbsp;profesional de sicolog\u00eda de esa entidad cuando ya se advert\u00eda &nbsp;que por el conflicto de los padres y los antecedentes de violencia &nbsp;intrafamiliar pod\u00eda generar \u201cconsecuencias &nbsp;significativas en el \u00e1rea emocional y desarrollo psicosocial &nbsp;del ni\u00f1o\u201d, &nbsp;como en efecto as\u00ed ya se evidencia con la valoraci\u00f3n &nbsp;practicada por psicolog\u00eda el pasado 21 de abril cuando se &nbsp;afirma que durante la sesi\u00f3n el precitado menor de edad se &nbsp;auto agredi\u00f3, y por lo mismo, resalta que \u00e9ste ya &nbsp;presenta niveles altos de ansiedad, intolerancia a la frustraci\u00f3n, &nbsp;agresividad con tendencias marcadas a la autoflagelaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, instar a los padres del ni\u00f1o \u00abpara &nbsp;que en forma inmediata y atendiendo las diferentes recomendaciones &nbsp;dadas por los profesionales de sicolog\u00eda inicien \u201csesiones &nbsp;de psicoterapia sist\u00e9mica o de familia, por un periodo no &nbsp;menos 6 meses certificadas, para trabajar en herramientas &nbsp;psicol\u00f3gicas de inteligencia emocional, psicolog\u00eda &nbsp;positiva\u201d &nbsp;con &nbsp;miras a mejorar los canales de comunicaci\u00f3n en torno a su hijo &nbsp;que conlleve a un adecuado desarrollo integral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Santa Marta histori\u00f3 las actuaciones &nbsp;all\u00ed surtidas y pidi\u00f3 \u00abdenegar &nbsp;las s\u00faplicas de la acci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque \u00abno &nbsp;ha existido violaci\u00f3n a garant\u00edas de naturaleza &nbsp;fundamental de las que se queja la accionante, y menos imputables a &nbsp;[ese] Despacho Judicial, como tampoco se satisface el requisito &nbsp;espec\u00edfico f\u00e1ctico por omisi\u00f3n\u2026, en &nbsp;tanto\u2026 no ha existido una irregularidad procesal dentro del &nbsp;tr\u00e1mite surtido, tampoco violaci\u00f3n a los principios de &nbsp;autonom\u00eda de voluntad de partes, ni de las reglas procesales &nbsp;que gobiernan el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n ni juicios &nbsp;declarativos de familia, como tampoco se advierte que se hayan &nbsp;afectado sus derechos fundamentales\u2026, menos a\u00fan, el &nbsp;cat\u00e1logo de derechos fundamentales que se alega frente al &nbsp;menor representado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su &nbsp;hijo menor edad, se opuso a las pretensiones de la demanda de amparo &nbsp;\u00abpor &nbsp;ser absolutamente IMPROCEDENTES y por no cumplir con los requisitos &nbsp;generales y especiales de procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;en contra de las decisiones judiciales, &nbsp;toda vez que la funcionaria judicial que dirigi\u00f3 la audiencia &nbsp;e imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al Acuerdo al que llegaron los &nbsp;extremos litigiosos, procedi\u00f3 a verificar la viabilidad y &nbsp;legalidad de dicho acuerdo\u2026 en los t\u00e9rminos en que le &nbsp;fuera expresado por ellas, sin que se hallara nada que pudiera &nbsp;vulnerar los derechos fundamentales de las partes o del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que lo que motiv\u00f3 su separaci\u00f3n \u00abfueron &nbsp;constantes discusiones y desacuerdos que generaban agresiones f\u00edsicas &nbsp;de la accionante hacia [\u00e9l]\u2026, los cuales terminaban en &nbsp;actos de violencia y llamadas a la Polic\u00eda en donde Martha &nbsp;siempre se victimizaba, pero cuando los agentes le preguntaban a [su] &nbsp;hijo por lo acontecido, \u00e9ste aclaraba que \u201cera &nbsp;su mama quien le estaba pegando a su pap\u00e1 y mostraba los &nbsp;golpes en el pecho\u201d\u00bb; &nbsp;que nunca ha ejercido actos de violencia contra su descendiente, de &nbsp;quien siempre ha estado pendiente; que las pruebas \u00abno &nbsp;son objeto de valoraci\u00f3n probatoria si las partes concilian &nbsp;sus diferencias y se logra la cesaci\u00f3n de efectos civiles del &nbsp;matrimonio cat\u00f3lico por mutuo acuerdo antes de iniciar la &nbsp;etapa probatoria, acuerdo al cual se le imparte aprobaci\u00f3n por &nbsp;parte de la autoridad judicial al contener asuntos que son materia &nbsp;conciliable, conforme lo establece la Ley 640 de 2001\u00bb; &nbsp;que hasta el momento no existe ninguna condena en su contra por hecho &nbsp;alguno de violencia o hostigamiento y, si bien cursa una actuaci\u00f3n &nbsp;penal por una falsa denuncia que le interpuso su expareja, lo cierto &nbsp;es que se le debe presumir inocente hasta que se demuestre lo &nbsp;contrario; y que su hijo es feliz tanto cuando est\u00e1 con su &nbsp;madre como con \u00e9l y lo que entiende que aqu\u00e9lla quiere &nbsp;\u00abes &nbsp;que la custodia del menor deje de ser compartida para beneficiarse &nbsp;s\u00f3lo y exclusivamente de una pensi\u00f3n alimentaria\u2026, &nbsp;porque el ni\u00f1o permanece igual o m\u00e1s tiempo con [\u00e9l] &nbsp;que con su madre, pero adem\u00e1s insistir en que dicha solicitud &nbsp;de cambio en el tipo de custodia no es sino una forma de coacci\u00f3n, &nbsp;intentando hacer el mayor da\u00f1o posible, quit\u00e1ndo[l]e a &nbsp;[su] hijo, con falsas exposiciones y elucubraciones, a fin de que &nbsp;acepte las condiciones que ella [l]e impone en el proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que se inici\u00f3 entre &nbsp;[ellos] hace pocas semanas[,] de mutuo acuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del Centro Zonal Santa Marta 1 de la Regional &nbsp;Magdalena del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el pasado 15 de abril abri\u00f3 proceso administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o involucrado en &nbsp;este asunto, dispuso, como medida provisional, su \u00abubicaci\u00f3n &nbsp;en medio familiar bajo los cuidados de su progenitora y de familia &nbsp;extensa\u00bb, &nbsp;y como medida complementaria, \u00abla &nbsp;remisi\u00f3n a Rehabilitaci\u00f3n Integral para intervenci\u00f3n &nbsp;de apoyo psicol\u00f3gico especializado individual y familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;deneg\u00f3 la salvaguarda al hallar ajustado al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico el acto conciliatorio reprochado, en tanto que en la &nbsp;audiencia en que el mismo se produjo la actora \u00abexpres\u00f3 &nbsp;abiertamente que estaba dispuesta al di\u00e1logo, y ella misma &nbsp;propuso que el menor estuviera un mes con el padre y un mes con la &nbsp;madre porque ya lo hab\u00edan venido haciendo anteriormente, y &nbsp;nunca hab\u00eda negado que compartiera con \u00e9l pese a los &nbsp;problemas que hubo entre ambos, que, adem\u00e1s ten\u00eda que &nbsp;viajar mucho por su trabajo y para visitar a su mam\u00e1 en &nbsp;Ibagu\u00e9. Incluso, indic\u00f3 que, si en alg\u00fan momento &nbsp;el pap\u00e1 quer\u00eda estar con el ni\u00f1o, aun cuando &nbsp;fuera el turno de ella, no ten\u00eda ning\u00fan problema; &nbsp;plante\u00f3 que los gastos se asumieran conjuntamente dependiendo &nbsp;de los d\u00edas en que cada progenitor lo tuviera, y frente a los &nbsp;gastos de educaci\u00f3n, iban a ir por mitad\u00bb; &nbsp;de igual manera, observ\u00f3 que los progenitores \u00abestuvieron &nbsp;de acuerdo en buscar el perd\u00f3n mutuo y la soluci\u00f3n a &nbsp;los problemas vividos en el pasado entre ellos, en bienestar del &nbsp;menor fruto de su uni\u00f3n; y se acord\u00f3 allegar el acta a &nbsp;la Fiscal\u00eda para que fuera objeto de consideraci\u00f3n &nbsp;dentro del tr\u00e1mite que all\u00ed se adelanta, y fue en este &nbsp;\u00faltimo punto frente al que la accionante no manifest\u00f3 &nbsp;completa simpat\u00eda, pese a la intervenci\u00f3n de la &nbsp;Procuradora que estaba presente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 &nbsp;que el ministerio p\u00fablico \u00abpuntualiz\u00f3\u2026 &nbsp;que deb\u00edan someterse a tratamiento terap\u00e9utico para la &nbsp;mejor\u00eda de las relaciones familiares, lo cual qued\u00f3 &nbsp;plasmado en el numeral sexto del acta correspondiente, y cada uno de &nbsp;los puntos fueron abiertamente redactados durante la diligencia y &nbsp;le\u00eddos ante las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed, en lo medular, consign\u00f3 que la aprobaci\u00f3n &nbsp;del acuerdo conciliatorio no constituye \u00abuna &nbsp;disposici\u00f3n abusiva o arbitraria, pues la aprobaci\u00f3n &nbsp;del acuerdo se sujet\u00f3 a los par\u00e1metros legales -Ley 640 &nbsp;de 2001-, motivando a las partes a que presentaran f\u00f3rmulas de &nbsp;arreglo, planteando otras tantas, e ilustrando sobre el objeto &nbsp;alcance y l\u00edmites de la conciliaci\u00f3n, enfatizando en el &nbsp;bienestar de cada uno, y principalmente, en el del menor hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, \u00absi &nbsp;la petente considera que las condiciones desde la fecha de la &nbsp;conciliaci\u00f3n han cambiado a la actualidad, y que\u2026 Ner\u00f3n &nbsp;ha incumplido con lo pactado, cuenta \u00e9sta con las herramientas &nbsp;para hacerlo exigible, as\u00ed como para obtener la custodia y &nbsp;cuidado personal del peque\u00f1o; o si su pretensi\u00f3n &nbsp;circunda en que se lleve a cabo el tr\u00e1mite liquidatario, bien &nbsp;puede iniciar lo propio, por lo que, en este sentido, se torna &nbsp;inviable el amparo constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La present\u00f3 &nbsp;la actora insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;el Tribunal a-quo &nbsp;efectu\u00f3 &nbsp;una deficiente valoraci\u00f3n de todos los elementos demostrativos &nbsp;que alleg\u00f3 para acreditar las falencias existentes en el &nbsp;acuerdo conciliatorio fustigado, con el que, en \u00faltimas, se &nbsp;pas\u00f3 por alto el inter\u00e9s superior del menor de edad &nbsp;involucrado, haci\u00e9ndose caso omiso de las facultades &nbsp;extraordinarias del juzgador constitucional para, incluso, adoptar &nbsp;medidas excepcionales en favor del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;examen de la demanda de amparo se establece, sin duda, que a trav\u00e9s &nbsp;de ella se cuestion\u00f3 el acuerdo conciliatorio al que llegaron &nbsp;las partes en el proceso fustigado, en especial, respecto a la &nbsp;custodia, visitas y alimentos de su hijo com\u00fan, menor de edad; &nbsp;pacto que la quejosa sostuvo consentir bajo enga\u00f1os, \u00absin &nbsp;mediar una voluntad informada jur\u00eddicamente, y con defecto en &nbsp;valoraci\u00f3n de dos pruebas que fueron decretadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;surge patente la falta de vocaci\u00f3n de prosperidad del amparo &nbsp;rogado, debido a que la actora al &nbsp;interponer la salvaguarda no atendi\u00f3 el principio de &nbsp;subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que diferentes &nbsp;son &nbsp;las v\u00edas que debe agotar si considera, entre otros muchos &nbsp;aspectos, que su consentimiento frente al acuerdo conciliatorio &nbsp;estuvo viciado, que con \u00e9l se desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;real de la relaci\u00f3n paterno filial o que la custodia del ni\u00f1o &nbsp;debi\u00f3 quedar en cabeza de la madre o que otra ten\u00eda que &nbsp;ser la cuota alimentaria a cargo del progenitor, relievando que en &nbsp;este tr\u00e1mite no obra medio de prueba alguno que, al margen de &nbsp;la problem\u00e1tica existente entre padre y madre, evidencie de &nbsp;forma certera alg\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas esenciales del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al requisito de la subsidiariedad la Sala ha concluido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Si &nbsp;bien es cierto que el postulado de la subsidiariedad -el cual, junto &nbsp;con otros, regula la presente acci\u00f3n- apareja que cuando el &nbsp;mismo no se atiende el resguardo deprecado deviene improcedente, &nbsp;tambi\u00e9n lo es, como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar &nbsp;la Sala, entre otras providencias, en la CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. &nbsp;00088-00, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]xisten &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca &nbsp;bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de &nbsp;manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos &nbsp;b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien &nbsp;depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que &nbsp;cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (sublineado &nbsp;propio) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2014, rad. 2014-00008-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a la existencia de otras v\u00edas tanto para &nbsp;cuestionar el acuerdo conciliatorio como para obtener la variaci\u00f3n &nbsp;de la cuota alimentaria, custodia y visitas, en un caso que mutatis &nbsp;mutandis resulta &nbsp;aplicable al presente, dej\u00f3 dicho esta Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, frente a las actas de conciliaci\u00f3n: (i) 02656-2013 del &nbsp;29 de enero de 2013, en la que se consign\u00f3 que se disolv\u00eda &nbsp;y liquidaba la sociedad conyugal por mutuo consentimiento, &nbsp;manifestando las partes \u201cque aceptan libremente y se &nbsp;responsabilizan de sus obligaciones\u201d; y (ii) 02655-2013 del 29 &nbsp;de enero de 2013 en la que se plasm\u00f3 el acuerdo\u2026 sobre &nbsp;la patria potestad, custodia y cuidado de su hijo, y se fij\u00f3 &nbsp;una cuota alimentaria a cargo del progenitor, as\u00ed como lo &nbsp;correspondiente sobre salud, educaci\u00f3n, vestido y regulaci\u00f3n &nbsp;de visitas, se destaca que la peticionaria puede solicitar la nulidad &nbsp;que ahora depreca ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala ha precisado \u201c(\u2026) que si el acto de &nbsp;conciliaci\u00f3n contiene las irregularidades se\u00f1aladas, el &nbsp;peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin &nbsp;que dentro de aquellos se encuentre la acci\u00f3n de tutela, pues &nbsp;corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria el debate sobre el &nbsp;cumplimiento y validez de aquel convenio\u201d (Sentencia 16 de &nbsp;septiembre de 2005, exp. &nbsp;630012213000200500062-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;respecto la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria a cargo del &nbsp;progenitor, se recuerda que en el &nbsp;evento de haber variado las circunstancias &nbsp;que dieron origen a la conciliaci\u00f3n celebrada, el ordenamiento &nbsp;prev\u00e9 la posibilidad de promover un juicio de revisi\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria, toda vez que las disposiciones en materia de &nbsp;alimentos no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, m\u00e1s &nbsp;cuando como la actora considera que la asignaci\u00f3n establecida &nbsp;no es acorde a las necesidades de su menor hijo y reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de sus prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la &nbsp;Corte ha indicado que \u201cla &nbsp;decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 respecto de los alimentos de la &nbsp;menor, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, sino &nbsp;meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en &nbsp;el momento que lo estime pertinente un proceso de revisi\u00f3n de &nbsp;cuota alimentaria, circunstancia que est\u00e1 contemplada como &nbsp;causal de improcedencia en el inciso 3\u00ba del art. 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u201d &nbsp;(Sentencia 2 de noviembre de 2011, exp. &nbsp;08001-22-13-000-2011-02003-01), pues lo que se \u201cconcili\u00f3 &nbsp;fue una cuota alimentaria, que de suyo no hace tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada de conformidad con lo establecido en el num. 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 333 del C. de P. C.\u201d (Sentencia 19 de octubre &nbsp;de 2007, exp. 11001-02-03-000-2007-01605-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 jun. 2013, rad. 2013-00077-01; criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC1112-2019, 7 feb., rad. 2018-00626-01; y &nbsp;STC10848-2019, &nbsp;15 ag., rad. 2019-00109-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la protecci\u00f3n alegada resulta improcedente, a voces del &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;pues la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es viable si al alcance de la peticionaria &nbsp;existen v\u00edas judiciales id\u00f3neas de defensa, lo cual &nbsp;conduce a que el ruego constitucional no fuera de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, al margen de lo anterior, se itera, no se advierte, &nbsp;de momento, vulneraci\u00f3n a las prerrogativas del menor de edad &nbsp;aqu\u00ed involucrado; &nbsp;no obstante, en caso de que ello ocurra, o si lo pretendido por la &nbsp;gestora es la modificaci\u00f3n de lo referente a custodia, visitas &nbsp;o cuota alimentaria, cuenta con otras v\u00edas judiciales para &nbsp;solicitar lo pertinente, a saber, el juicio de fijaci\u00f3n de &nbsp;custodia, regulaci\u00f3n de visitas y aumento de cuota, de no &nbsp;olvidar que el &nbsp;acuerdo aprobado sobre tales aspectos, al interior del proceso de &nbsp;cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, no &nbsp;hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de variar &nbsp;las circunstancias de padres e hijo, del alimentario o el &nbsp;alimentante, las condiciones econ\u00f3micas del obligado, las &nbsp;necesidades del menor o se advierta alg\u00fan cambio que implique &nbsp;modificar la custodia o regular las visitas, que cumplan con los &nbsp;presupuestos legales, puede acudir a la justicia ordinaria para que &nbsp;se modifique la custodia, fije un nuevo r\u00e9gimen de visitas o &nbsp;determine una nueva cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone, se itera, &nbsp;el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a &nbsp;disposici\u00f3n de la interesada, dado su car\u00e1cter &nbsp;eminentemente residual, pues de otra manera terminar\u00eda &nbsp;cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo &nbsp;que el amparo no pod\u00eda prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado, &nbsp;pero exclusivamente por los motivos aqu\u00ed exteriorizados que no &nbsp;precisamente por los del a-quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7236-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}