{"id":54921,"date":"2024-05-17T20:41:36","date_gmt":"2024-05-17T20:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7251-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:36","slug":"stc7251-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7251-2021\/","title":{"rendered":"STC7251 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7251-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7251-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;54001-22-13-000-2021-00109-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 5 de mayo de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Deisy &nbsp;Teresa Trujillo Correa contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de &nbsp;la misma localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades &nbsp;convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que, en audiencia &nbsp;virtual adelantada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de C\u00facuta, &nbsp;en el marco del ejecutivo con garant\u00eda real que Bancolombia &nbsp;inici\u00f3 en su contra, se dict\u00f3 sentencia favorable a las &nbsp;pretensiones de la demandante, por lo que su apoderado present\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, allegando los reparos respectivos de &nbsp;forma oportuna ante el citado estrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, explic\u00f3 que \u00abtranscurrieron &nbsp;m\u00e1s de cuatro (4) meses sin tener conocimiento del tr\u00e1mite &nbsp;adelantado con relaci\u00f3n al env\u00edo del expediente a la &nbsp;oficina judicial de C\u00facuta para su reparto a los jueces &nbsp;civiles del circuito, y tampoco se tuvo conocimiento de la &nbsp;elaboraci\u00f3n de los oficios pertinentes para el env\u00edo &nbsp;del expediente a fin de surtir el tr\u00e1mite de segunda &nbsp;instancia, a sabiendas [de] &nbsp;que los medios tecnol\u00f3gicos implementados por el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura deb\u00edan ser rese\u00f1ados en la &nbsp;p\u00e1gina web de la Rama Judicial a fin de poner en conocimiento &nbsp;de las partes las actuaciones procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el 15 de abril de 2021, aport\u00f3 memorial donde &nbsp;solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las diligencias, pero, \u00abde &nbsp;manera sorpresiva\u00bb, &nbsp;el despacho respondi\u00f3 que el hom\u00f3logo S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de esa localidad declar\u00f3 desierta la alzada &nbsp;por falta de sustentaci\u00f3n, siendo que \u00abel &nbsp;juzgado accionado no rese\u00f1\u00f3 el oficio que remite el &nbsp;expediente a la oficina de apoyo judicial en la p\u00e1gina web de &nbsp;la Rama Judicial (\u2026) &nbsp;ni &nbsp;la constancia [de] &nbsp;que el expediente fue enviado a la Oficina de Apoyo Judicial para que &nbsp;se surtiera el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de C\u00facuta\u00bb &nbsp;y \u00abse &nbsp;ordene al accionado notificar oportunamente el env\u00edo del &nbsp;expediente &nbsp;(\u2026) &nbsp;y subir la informaci\u00f3n a la plataforma de consulta de procesos &nbsp;Siglo XXI\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, agreg\u00f3 que \u00aben &nbsp;raz\u00f3n a que transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino concedido al &nbsp;apelante sin que el mismo procediera a sustentar la alzada conforme &nbsp;lo se\u00f1ala la norma procedimental referida, con auto del 12 de &nbsp;marzo de 2021 se procedi\u00f3 en consecuencia a declarar desierto &nbsp;el recurso propuesto. Dicho auto fue notificado a trav\u00e9s de la &nbsp;planilla de estado No.13 publicada el d\u00eda 15 de los mismos mes &nbsp;y a\u00f1o en el micrositio de estados electr\u00f3nicos de este &nbsp;juzgado. Una vez ejecutoriado este auto, se procedi\u00f3 a &nbsp;devolver el expediente al juzgado de origen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El representante legal judicial de Bancolombia S.A. reliev\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;el proceso ejecutivo antes mencionado el juzgado de segunda instancia &nbsp;mediante auto del 19\/02\/2021 concede al apelante el t\u00e9rmino de &nbsp;5 d\u00edas para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;actuaci\u00f3n procesal que omite la accionante a trav\u00e9s de &nbsp;su apoderado, lo que conlleva a la declarar el recurso desierto &nbsp;mediante auto del 12\/03\/2021. Teniendo en cuenta lo anterior, los &nbsp;despachos judiciales no vulneraron los derechos fundamentales &nbsp;alegados por la accionante, ya que es deber de las partes estar &nbsp;pendientes de los pronunciamientos realizados en un proceso judicial, &nbsp;los cuales se hacen p\u00fablicos a trav\u00e9s de los estados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El hom\u00f3logo &nbsp;Noveno Civil Municipal de C\u00facuta dijo que \u00abel &nbsp;d\u00eda 14 de diciembre de 2020, se recibe por correo electr\u00f3nico &nbsp;memorial suscrito por el doctor Gerson Arley D&#8217;andrea Rinc\u00f3n &nbsp;mediante el cual sustenta recurso de apelaci\u00f3n y presenta &nbsp;reparos contra la decisi\u00f3n o sentencia emitida en la audiencia &nbsp;oral. Este ente judicial a trav\u00e9s de secretaria libr\u00f3 &nbsp;oficio No. 2418 del 15 de diciembre de 2020 al jefe de la oficina de &nbsp;Apoyo Judicial de esta ciudad, remitiendo el proceso virtual, junto &nbsp;con el \u00edndice electr\u00f3nico, a efecto de que se surtiera &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n ante los se\u00f1ores Jueces Civiles &nbsp;del Circuito-reparto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;recalc\u00f3 que \u00ablos &nbsp;oficios no se incluyen en el sistema siglo XXI, solo las decisiones &nbsp;proferidas por los despachos judiciales a trav\u00e9s de autos de &nbsp;tr\u00e1mite, interlocutorios o sentencias, salvaguardando el &nbsp;principio de publicidad por medio de los estados, para conocimiento &nbsp;de los usuarios de la Justicia\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abla &nbsp;carga procesal del distinguido apoderado del extremo pasivo [era] &nbsp;oficiar &nbsp;a la dependencia de apoyo judicial solicitando informaci\u00f3n &nbsp;sobre el nombre del Juzgado del Circuito de esta ciudad, que le hab\u00eda &nbsp;correspondido conocer el recurso de alzada, o en su defecto pedir a &nbsp;trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico de este estrado judicial &nbsp;tal [informaci\u00f3n, &nbsp;pero] &nbsp;solo hasta el 16 de abril de 2021, solicita se env\u00ede el &nbsp;expediente al Superior, cuando ese tr\u00e1mite ya se hab\u00eda &nbsp;cumplido por parte de este despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo porque \u00abdel &nbsp;escrutinio realizado al expediente que est\u00e1 siendo objeto de &nbsp;la queja constitucional, emana que la censura enrostrada por la &nbsp;reclamante del amparo no es de recibo para este Juez Plural, como &nbsp;quiera que intenta retrotraer unas actuaciones surtidas por los &nbsp;juzgados opugnados frente a las cuales no se les puede endilgar &nbsp;reproche alguno por cuanto aquellas (la remisi\u00f3n del &nbsp;expediente al superior para surtir el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado frente a la sentencia de primer nivel, y el tr\u00e1mite &nbsp;que adelant\u00f3 el cognoscente de la alzada) se siguieron con &nbsp;apego a los derroteros fijados por el legislador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abel &nbsp;Juzgado NOVENO CIVIL MUNICIPAL de C\u00facuta actu\u00f3 conforme &nbsp;le correspond\u00eda respecto del recurso de apelaci\u00f3n que &nbsp;fuera formulado por la parte demandada (aqu\u00ed accionante, quien &nbsp;viene siendo asistida por apoderado judicial en el proceso) frente a &nbsp;la sentencia de primer nivel, puesto que una vez concedida la alzada &nbsp;y cumplida la carga del recurrente en presentar los reparos, no le &nbsp;quedaba de otra sino proceder a la remisi\u00f3n del expediente &nbsp;ante la oficina de reparto a objeto de que fuera asignado al superior &nbsp;jer\u00e1rquico (Juzgados Civiles del Circuito), hecho que &nbsp;aconteci\u00f3 el d\u00eda 18 de diciembre de 2020)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, arguy\u00f3 que \u00ablo &nbsp;mismo ocurri\u00f3 con el Juzgado S\u00c9PTIMO CIVIL DEL CIRCUITO &nbsp;de C\u00facuta, puesto que una vez le fue asignada la competencia &nbsp;del recurso vertical, actu\u00f3 en la forma que le correspond\u00eda: &nbsp;primero, emitir y notificar por estado electr\u00f3nico el prove\u00eddo &nbsp;mediante el cual admiti\u00f3 el recurso y brind\u00f3 la &nbsp;oportunidad procesal al recurrente para sustentar la apelaci\u00f3n; &nbsp;y segundo, ante el incumplimiento del apelante de deber de sustentar &nbsp;los reparos planteados frente a la sentencia de primera instancia, no &nbsp;le quedaba de otra sino dictar la providencia declarando desierto el &nbsp;mecanismo vertical, decisi\u00f3n igualmente notificada a trav\u00e9s &nbsp;del estado electr\u00f3nico, y que no fue impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora recurri\u00f3 la precitada decisi\u00f3n reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que \u00abera &nbsp;deber y responsabilidad del servidor encargado alimentar el sistema &nbsp;(Siglo XXI) , cuando este se hab\u00eda enviado a la oficina de &nbsp;Apoyo Judicial, en aras de garantizar los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci6n de justicia, entendiendo &nbsp;que lo actuado, es de suma importancia y pleno conocimiento, dado que &nbsp;se debe realizar en procura de la defensa de mis intereses &nbsp;jur\u00eddicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el ejecutivo hipotecario que se inici\u00f3 contra la inconforme &nbsp;(radicaci\u00f3n 2018-00639), por declarar desierta la alzada que &nbsp;formul\u00f3 contra el fallo desfavorable de primera instancia, &nbsp;supuestamente, a causa de la falta de enteramiento de las actuaciones &nbsp;surtidas en dicha causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;probados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo de 1 de agosto de 2018, el Juzgado &nbsp;Noveno Civil Municipal de C\u00facuta libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago, en el compulsivo que Bancolombia S.A. promovi\u00f3 contra la &nbsp;aqu\u00ed recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con sentencia de 10 de diciembre de 2020, se orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n, determinaci\u00f3n frente a la &nbsp;cual el apoderado de la accionante propuso recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;cuyos reparos aport\u00f3 al expediente el 14 de diciembre de la &nbsp;misma calenda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; Al d\u00eda siguiente, esto es, el 15 de diciembre de 2020, la &nbsp;secretar\u00eda del juzgado a &nbsp;quo &nbsp;remiti\u00f3, con oficio n.\u00ba &nbsp;2418 dirigido al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de C\u00facuta, &nbsp;la prenotada foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; Por reparto efectuado el 15 de enero de 2021, las diligencias se &nbsp;asignaron al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;y el 19 de febrero hoga\u00f1o, se admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, &nbsp;en virtud de lo cual se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco &nbsp;(5) d\u00edas para su respectiva sustentaci\u00f3n, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 &nbsp;de 2020. Esta determinaci\u00f3n se notific\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de estado n.\u00ba &nbsp;9 de 22 de febrero de este a\u00f1o y no fue recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Mediante prove\u00eddo de 12 de marzo de 2021, el ad &nbsp;quem declar\u00f3 &nbsp;desierta la alzada propuesta contra la sentencia de 9 de diciembre de &nbsp;2020, porque \u00abcon &nbsp;auto del 19 de febrero de 2021, se concedi\u00f3 a la parte &nbsp;apelante, el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para que &nbsp;sustentara el recurso de apelaci\u00f3n. T\u00e9rmino que inicio &nbsp;a contabilizarse el 25 de febrero del a\u00f1o en curso, esto es, &nbsp;luego de ejecutoriado el auto en comento, por lo cual, este feneci\u00f3 &nbsp;el 9 de marzo de 2021, teniendo en cuenta la suspensi\u00f3n de &nbsp;t\u00e9rminos decretada en el art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo &nbsp;PCSJN21-046 del 10 de febrero de 2021 y que involucro los d\u00edas &nbsp;2 al 5 de marzo de 2021. Sin embargo, consultado el expediente &nbsp;digitalizado, se advierte que quien se alz\u00f3 contra la &nbsp;sentencia de primer nivel no present\u00f3 en el t\u00e9rmino &nbsp;antes descrito, escrito alguno en el cual desarrollar\u00e1 las &nbsp;inconformidades planteadas contra la decisi\u00f3n refutada\u00bb. &nbsp;Esta decisi\u00f3n se comunic\u00f3 a trav\u00e9s de estado n.\u00ba &nbsp;13 de 15 de marzo posterior y tampoco fue censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Con oficio de 26 de marzo de esta calenda, se remiti\u00f3 el &nbsp;expediente al juzgado de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Mediante memorial de 15 de abril de 2021, el apoderado de la gestora &nbsp;solicit\u00f3 al a &nbsp;quo &nbsp;que \u00abse &nbsp;envi\u00e9 el expediente a la oficina de Apoyo Judicial, con el fin &nbsp;de que se realice el reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito &nbsp;de C\u00facuta, entendiendo que han trascurrido m\u00e1s de tres &nbsp;(3) meses desde el momento en que se present\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, interpuesto en audiencia el pasado nueve (9) de &nbsp;diciembre de 2020\u00bb, &nbsp;por lo que la citada autoridad le puso de presente las actuaciones &nbsp;acaecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa, dado el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta acci\u00f3n. De otra manera, esta se convertir\u00eda &nbsp;en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que &nbsp;terminar\u00eda desdibujando el prop\u00f3sito de esta &nbsp;excepcional herramienta constitucional de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relativo a esta tem\u00e1tica, la Corte ha sostenido lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[S]i &nbsp;[se] &nbsp;incurri\u00f3 en pigricia y [se] &nbsp;desperdici[aron] &nbsp;las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) &nbsp;ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones &nbsp;judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no &nbsp;est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la &nbsp;incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de &nbsp;sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la &nbsp;finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 6 &nbsp;jul. 2010, rad. &nbsp;2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, &nbsp;20 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;diligencias, esta &nbsp;Sala advierte que habr\u00e1 de ratificarse la negativa del &nbsp;tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que &nbsp;la memorialista no recurri\u00f3 en reposici\u00f3n \u2013en &nbsp;virtud de la regla general contenida en el primer inciso del art\u00edculo &nbsp;318 del C\u00f3digo General del Proceso\u2013 &nbsp;el auto mediante el cual el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito &nbsp;de C\u00facuta declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que formul\u00f3 contra la sentencia de primer grado, en el marco &nbsp;del ejecutivo hipotecario que se adelant\u00f3 en su contra, si es &nbsp;que se encontraba inconforme con esa determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, es de &nbsp;resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al &nbsp;agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa, dado el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta acci\u00f3n. De otra manera, esta se convertir\u00eda &nbsp;en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que &nbsp;terminar\u00eda desdibujando el prop\u00f3sito de esta &nbsp;excepcional herramienta constitucional de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00b0 &nbsp;dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. &nbsp;00623-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, sobre la &nbsp;idoneidad y eficacia del recurso de reposici\u00f3n, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n tiene sentado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia &nbsp;(\u2026)\u00bb(CSJ &nbsp;STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC &nbsp;8909-2017, 21 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;sobre la supuesta indebida notificaci\u00f3n de las providencias &nbsp;confutadas, esta Colegiatura pone de relieve que, de igual forma, &nbsp;habr\u00e1 de refrendarse la resoluci\u00f3n desestimatoria del &nbsp;tribunal, toda vez que no se acredit\u00f3 la incursi\u00f3n de &nbsp;los despachos judiciales en tales yerros, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, algunas &nbsp;de las pretensiones del amparo se circunscriben a que \u00abse &nbsp;decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de C\u00facuta\u00bb &nbsp;y \u00abse &nbsp;ordene al accionado notificar oportunamente el env\u00edo del &nbsp;expediente &nbsp;(\u2026) &nbsp;y subir la informaci\u00f3n a la plataforma de consulta de procesos &nbsp;Siglo XXI\u00bb, &nbsp;porque, supuestamente, las actuaciones surtidas luego de propuesta la &nbsp;apelaci\u00f3n contra el fallo de primer grado no se le habr\u00edan &nbsp;notificado a la interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como bien precis\u00f3 el tribunal y conforme se evidencia &nbsp;de las probanzas adosadas al expediente, luego de que se concedi\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n vertical, el a &nbsp;quo &nbsp;remiti\u00f3 la foliatura a la &nbsp;Oficina de Apoyo Judicial de C\u00facuta (oficio &nbsp;n.\u00ba &nbsp;2418), la cual fue asignada al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del &nbsp;Circuito de C\u00facuta, quien admiti\u00f3 el medio defensivo el &nbsp;19 &nbsp;de febrero de este a\u00f1o y otorg\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;previsto en el Decreto 806 de 2020 para sustentarlo, el cual feneci\u00f3 &nbsp;en silencio, por lo que, con auto de 12 &nbsp;de marzo de 2021, declar\u00f3 desierta la alzada; &nbsp;determinaciones que fueron debidamente enteradas a trav\u00e9s de &nbsp;estados electr\u00f3nicos &nbsp;n.\u00ba 9 de 22 de febrero y n.\u00ba 13 de 15 de marzo de este a\u00f1o, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;las circunstancias descritas permiten concluir que en el ejecutivo &nbsp;refutado no se soslayaron las prerrogativas que le asisten a la &nbsp;censora, pues fue adecuadamente notificada de las decisiones &nbsp;adoptadas en las respectivas instancias, sin que la desidia en la &nbsp;constataci\u00f3n de las diligencias sea atribuible a los estrados &nbsp;denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;se confirmar\u00e1 lo decidido en primera instancia, pues, &nbsp;como lo tiene planteado esta Corporaci\u00f3n, \u00absi &nbsp;las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico, -como aqu\u00ed ocurri\u00f3-, &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5048-2018, 19 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7251-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7251-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;54001-22-13-000-2021-00109-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}