{"id":54923,"date":"2024-05-17T20:41:36","date_gmt":"2024-05-17T20:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7257-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:36","slug":"stc7257-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7257-2021\/","title":{"rendered":"STC7257 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7257-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7257-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2021-00971-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 21 de mayo de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Gloria &nbsp;Amparo Lizarazo Quintana contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Cuarenta Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de la &nbsp;misma localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, igualdad, vivienda &nbsp;digna, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades &nbsp;convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que es adulta &nbsp;mayor de 72 a\u00f1os y vive en el mismo predio con la se\u00f1ora &nbsp;Audelina Garay, quien \u00abme &nbsp;ha reducido a dos habitaciones, un ba\u00f1o y una cocina, que &nbsp;representan los 3\/8 partes de la casa, puesto que ella tiene en su &nbsp;posesi\u00f3n el resto\u00bb, &nbsp;y con ocasi\u00f3n de un proceso judicial que cursa ante el Juzgado &nbsp;Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, se orden\u00f3 la &nbsp;entrega de \u00absu &nbsp;cuota parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;en la p\u00e1gina de consulta de tr\u00e1mites de la Rama &nbsp;Judicial, se enter\u00f3 de la existencia de una acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por la se\u00f1ora Garay, en virtud de la cual el &nbsp;Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad reiter\u00f3 &nbsp;el mandato de entregar el citado inmueble, pero \u00abde &nbsp;esa acci\u00f3n nunca se me inform\u00f3, ni se me notific\u00f3, &nbsp;ni se permiti\u00f3 que se me escuchara\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En ese orden, pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;declare la nulidad de la acci\u00f3n de tutela del Juzgado 40 Civil &nbsp;del Circuito para que se rehaga y se me permita ser escuchada, pues &nbsp;la desconozco\u00bb &nbsp;y \u00abse &nbsp;suspenda toda actuaci\u00f3n mientras dure la pandemia o mientras &nbsp;se me provea un sitio digno ya sea por parte de la demandada o del &nbsp;Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 &nbsp;que \u00ablo &nbsp;peticionado en el amparo se dirige, en esencia, a una orden de &nbsp;suspensi\u00f3n de la diligencia que materializar\u00e1 el 14 de &nbsp;mayo de 2021 el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;no esta sede judicial, oficina ante la cual la aqu\u00ed tutelante &nbsp;podr\u00e1 hacer uso de las posibilidades que brinda la legislaci\u00f3n &nbsp;procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a\u00f1adi\u00f3 que \u00abla &nbsp;conducta de este Despacho al resolver la acci\u00f3n 2020-00146-00, &nbsp;se ajust\u00f3 a los lineamientos normativos aplicables al caso en &nbsp;particular, por tratarse de una gesti\u00f3n en la que se verific\u00f3 &nbsp;una trasgresi\u00f3n al debido proceso de Audelina Garay S\u00e1nchez, &nbsp;a favor de quien el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal emiti\u00f3 &nbsp;sentencia el 2 de octubre de 2018, a quien para la \u00e9poca no se &nbsp;le hab\u00eda entregado la porci\u00f3n que le pertenece del &nbsp;inmueble ubicado en la carrera 17 N\u00b065 &#8211; 16 Sur de la ciudad, y, &nbsp;a quien el Decreto 579 de 2020 expedido por la Presidencia de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia tuvo el talante de dilatarle m\u00e1s &nbsp;el tener acceso a la cuota parte del bien de la que es titular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En informe &nbsp;adicional, afirm\u00f3 que \u00absi &nbsp;de lo que se trata es de que la tutelante no fue enterada en debida &nbsp;forma de la acci\u00f3n constitucional, ello no es lo que se &nbsp;refleja de la actuaci\u00f3n de tutela adelantada, en donde se &nbsp;comprueba que en el auto admisorio del 11 de marzo de 2020 (Fl.36C1) &nbsp;este estrado judicial orden\u00f3 al Juzgado Dieciocho (18) Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 D.C. que notificara a los intervinientes &nbsp;del proceso 11001-4003- 018-2016-00509-00, dentro de los cuales &nbsp;estaba la demandada Gloria Amparo Lizarazo Quintana, proceder que fue &nbsp;acreditado por ese despacho con la remisi\u00f3n a trav\u00e9s de &nbsp;la empresa de mensajer\u00eda 4\/72 y a la Carrera 17 #65-16 Sur de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C., el oficio 0667 del 12 de marzo de 2020, como obra &nbsp;en la planilla de imposici\u00f3n de env\u00edos de esa compa\u00f1\u00eda &nbsp;(Fl.45C1) a la se\u00f1ora Gloria Amparo Lizarazo Quintana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;expuso que \u00ab[no &nbsp;hay] &nbsp;lugar a que en esta instancia la accionante indique que deb\u00eda &nbsp;ser notificada en la direcci\u00f3n que relaciona en este escrito &nbsp;de tutela, en tanto que la direcci\u00f3n que report\u00f3 en el &nbsp;proceso 11001-4003-018-2016- 00509-00 es la Carrera 17 # 65-16 Sur de &nbsp;la ciudad, que es donde se ubica el inmueble que deb\u00eda &nbsp;restituir seg\u00fan lo ordenado por el Juzgado Dieciocho (18) &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 2 de octubre &nbsp;de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El hom\u00f3logo Veintisiete Civil de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de la citada urbe adujo que \u00abning\u00fan &nbsp;derecho de car\u00e1cter fundamental se ha vulnerado y, menos a\u00fan &nbsp;se incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, debido a &nbsp;que la diligencia objeto del presente amparo tutelar no cursa en este &nbsp;despacho ni se encuentra pendiente de realizar, motivo por el cual &nbsp;solicito la desvinculaci\u00f3n de este despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Un funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la &nbsp;Personer\u00eda de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que \u00abde &nbsp;acuerdo con los hechos planteados por el accionante, se concluye que &nbsp;la legitimada frente a las pretensiones es el JUZGADO 18 CIVIL &nbsp;MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 y otros, pues corresponde a esa entidad &nbsp;dar contestaci\u00f3n a las peticiones que presenta la persona, lo &nbsp;cual fuerza concluir que estamos ante la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, en cuanto se refiere a la responsabilidad de &nbsp;la Personer\u00eda de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Personero Local de Ciudad Bol\u00edvar precis\u00f3 que &nbsp;\u00abrevisado &nbsp;el sistema de Informaci\u00f3n SINPROC que maneja la Personer\u00eda &nbsp;de Bogot\u00e1 D.C., no existe requerimiento alguno realizado por &nbsp;la accionante a la Personer\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar &nbsp;relacionado con los hechos objeto de la presente acci\u00f3n, como &nbsp;tampoco solicitud alguna por parte del Juzgado Dieciocho Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 para el acompa\u00f1amiento a la &nbsp;diligencia ordenada mediante auto notificado por estado el siete (07) &nbsp;de mayo de 2021 y que obra a folio ocho (08) de los anexos de la &nbsp;Acci\u00f3n Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Director &nbsp;Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda Distrital del Gobierno de &nbsp;Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que \u00abfrente &nbsp;a los hechos y pretensiones presentadas por la se\u00f1ora GLORIA &nbsp;AMPARO LIZARAZO, es preciso se\u00f1alar que la Alcald\u00eda &nbsp;Local de Ciudad Bol\u00edvar, no ha adelantado ninguna actuaci\u00f3n &nbsp;que vaya en contra de los derechos alegados por la accionante, toda &nbsp;vez que la diligencia de restituci\u00f3n de las 3\/8 del inmueble &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula 50S-285347, est\u00e1 &nbsp;siendo adelantando por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, agreg\u00f3 que \u00abreferente &nbsp;a la diligencia programada para el 14 de mayo de 2021, es menester &nbsp;manifestar, que si bien es cierto que en virtud del principio de &nbsp;colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del &nbsp;Estado las Alcald\u00edas Municipales y Distritales de conformidad &nbsp;con la Ley 1564 de 2012, el C\u00f3digo General del Proceso en su &nbsp;art\u00edculo 38 les otorga las funci\u00f3n de comisionar para &nbsp;que ejecuten la orden dada por un juez de la Rep\u00fablica, en el &nbsp;caso que nos ocupa en ning\u00fan momento la Alcald\u00eda Local &nbsp;de Ciudad Bol\u00edvar ha recibido orden judicial para materializar &nbsp;alguna actuaci\u00f3n administrativa relacionada con Despacho &nbsp;comisorio en contra de la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El mandatario judicial de Audelina Garay S\u00e1nchez en el asunto &nbsp;confutado reliev\u00f3 que \u00abs\u00ed &nbsp;existe una diligencia de lanzamiento programada para el 14 de mayo &nbsp;del a\u00f1o en curso, luego, ello no es un hecho que tome de &nbsp;sorpresa a la contraparte, ya que existe una sentencia judicial; se &nbsp;surtieron todas las instancias judiciales pertinentes; la se\u00f1ora &nbsp;LIZARAZO tuvo la oportunidad de ser escuchada y acudir a la doble &nbsp;instancia (ella misma lo manifiesta) y dem\u00e1s mecanismos &nbsp;judiciales, por lo que dicha diligencia no es violatoria de ning\u00fan &nbsp;derecho fundamental ni tampoco es algo que la tome desprevenida o por &nbsp;sorpresa, sencillamente, se est\u00e1 dando cumplimiento a una &nbsp;sentencia judicial en firme, a la que no se le ha dado el estricto &nbsp;alcance, no por lo que alega la actora, sino por simples trabas &nbsp;administrativas y congesti\u00f3n de los despachos judiciales, que &nbsp;deb\u00edan realizar la diligencia mencionada y pendiente a su &nbsp;cumplimiento desde incluso antes de la pandemia decretada a inicios &nbsp;del a\u00f1o 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones del proceso de entrega del tradente al adquirente, &nbsp;iniciado por Audelina Garay contra la aqu\u00ed recurrente, y &nbsp;arguy\u00f3 que \u00abla &nbsp;sentencia escrita fue proferida el 02 de octubre de 2019, en cuya &nbsp;parte resolutiva se declar[aron] &nbsp;no probadas las excepciones formuladas por la pasiva, ordenando a las &nbsp;demandadas hacer entrega a la demandante de las 3\/8 partes del &nbsp;inmueble objeto del litigio, negando el reconocimiento de frutos &nbsp;civiles, presentando el apoderado judicial del extremo demandado y en &nbsp;tiempo, recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido por auto &nbsp;de 22 de octubre de 2018, en el efecto devolutivo, concediendo el &nbsp;t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a la parte inconforme para &nbsp;que cancelara las expensas necesarias para la reproducci\u00f3n &nbsp;integra del expediente\u00bb &nbsp;y \u00abmediante &nbsp;prove\u00eddo de fecha 12 de febrero de 2019, se declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso &nbsp;(\u2026) por &nbsp;el no pago de las copias ordenadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, destac\u00f3 que en esa causa se han presentado dos &nbsp;amparos: \u00abAcci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por la demandada GLORIA AMPARO LIZARAZO QUINTANA &nbsp;y conocida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., la cual fue negada mediante providencia de fecha 11 de junio de &nbsp;2019\u00bb &nbsp;y \u00abAcci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por la demandante AUDELINA GARAY S\u00c1NCHEZ y &nbsp;conocida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;la cual fue concedida y mediante providencia de fecha 22 de abril de &nbsp;2020, orden\u00f3 a esta sede judicial, realizar la diligencia de &nbsp;entrega del inmueble, en favor de la aqu\u00ed demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, enfatiz\u00f3 que no es cierto que no se haya notificado a &nbsp;la gestora del amparo del que se duele en esta ocasi\u00f3n, pues &nbsp;\u00abtal &nbsp;y como se puede vislumbrar de las comunicaciones Nos. 0665 a 671 de &nbsp;fecha 12 de marzo de 2020, se procedi\u00f3 a notificar a todas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso 2016-00509, del inicio de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela No. 11001-3103-040-2020-00146-00 &nbsp;cursante en el Juzgado 40 Civil del Circuito, correspondiendo a \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo notificar el fallo de tutela, por tener en su poder el &nbsp;expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El estrado Treinta y Nueve Civil Municipal de la ciudad capital dijo &nbsp;que, \u00abal &nbsp;dar lectura y contestaci\u00f3n a los hechos de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, la suscrita titular del Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 D.C., me abstengo de pronunciarme sobre el &nbsp;fondo del asunto, atendiendo que el objeto de estudio de la misma &nbsp;obra sobre aspectos relacionados con una orden de rango &nbsp;constitucional (Tutela proferida por el Juzgado 40 Civil Circuito) &nbsp;hacia un homologo (Juzgado 18 Civil Municipal) en relaci\u00f3n con &nbsp;la entrega de las 3\/8 partes de un inmueble al interior del proceso &nbsp;de restituci\u00f3n No.2016-509 que cursa en este \u00faltimo, &nbsp;situaci\u00f3n a la que es ajena esta entidad vinculada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;El Juzgado Treinta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de la mencionada localidad indic\u00f3 que \u00abse &nbsp;evidencia que el Centro de Servicios Administrativos, oficina &nbsp;encargada de organizar y repartir los provenientes de las Alcald\u00edas &nbsp;Locales, no ha repartido a este Juzgado, raz\u00f3n que por dem\u00e1s, &nbsp;impide la evacuaci\u00f3n de la diligencia a que hace referencia la &nbsp;presente acci\u00f3n\u00bb, por lo que \u00abse considera que por &nbsp;parte de este Despacho no se han vulnerado los derechos fundamentales &nbsp;de la accionante, en la medida [en] &nbsp;que, [frente] &nbsp;al respectivo Despacho Comisorio su competencia no nos la han &nbsp;asignado a este Juzgado, por lo que solicito [desvinculaci\u00f3n]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;El abogado Jorge Hern\u00e1n Pineda, quien manifest\u00f3 ser el &nbsp;apoderado de la convocante en los tr\u00e1mites de entrega del &nbsp;tradente al adquirente y pertenencia, solicit\u00f3 que \u00abse &nbsp;revise toda esta actuaci\u00f3n [y] &nbsp;se revisen los procesos, especialmente el del JUZGADO 39 CIVIL &nbsp;MUNICIPAL, se anule el mismo, y se vuelva a hacer a fin de que la &nbsp;demandante pague el precio acordado al valor actual; o se tomen las &nbsp;medidas que su despacho considere para salvaguardar los derechos de &nbsp;la accionante, que se encuentra sola y abandonado a su suerte ya que &nbsp;aunque el suscrito ha intentado ayudarle se han agotado sus recursos &nbsp;jur\u00eddicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal &nbsp;a quo &nbsp;desestim\u00f3 el amparo, porque \u00abno &nbsp;se encuentra acreditada la configuraci\u00f3n de alguno de los &nbsp;requisitos o causales especiales de procedibilidad que hagan viable &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional en relaci\u00f3n con &nbsp;el auto proferido el 6 de mayo de 2021, por el cual ese despacho &nbsp;dispuso, \u201cconforme a lo dispuesto en la sentencia de tutela de &nbsp;fecha 22 de abril de 2020\u201d proferida por el Juzgado 40 Civil &nbsp;del Circuito, fijar fecha para la diligencia de entrega de las 3\/8 &nbsp;del inmueble objeto del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;precis\u00f3 que, \u00aben &nbsp;cuanto al pedimento para que se aplace la diligencia mientras dure la &nbsp;pandemia, se recuerda que el Decreto 579 de 2020, por el cual se &nbsp;adoptaron medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y &nbsp;contratos de arrendamiento en el marco del Estado de Emergencia &nbsp;Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, dispuso la suspensi\u00f3n &nbsp;de las entregas ordenadas en procesos judiciales entre el 15 de abril &nbsp;y el 30 de junio de 2020. As\u00ed las cosas, no puede argumentarse &nbsp;que la entrega programada por el despacho aqu\u00ed convocado &nbsp;contradice esa normatividad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;aclar\u00f3 que \u00abmediante &nbsp;auto de fecha 6 de mayo del presente a\u00f1o, el convocado dispuso &nbsp;oficiar, entre otras entidades, a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n &nbsp;Social para que en la diligencia de entrega brinde el respectivo &nbsp;acompa\u00f1amiento \u201cen aras de dar mayores garant\u00edas &nbsp;al diligenciamiento de la diligencia de entrega\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en &nbsp;relaci\u00f3n con el amparo confutado, \u00abes &nbsp;necesario precisar que si bien en esa causa constitucional se orden\u00f3 &nbsp;al Juzgado 18 Civil Municipal de la misma ciudad programar, en la &nbsp;forma all\u00ed dispuesta, la entrega del inmueble objeto de ese &nbsp;proceso, esa decisi\u00f3n se fund\u00f3 en la demora &nbsp;injustificada para llevar a cabo dicha diligencia, sin que lo &nbsp;anterior tenga incidencia en la orden dispuesta en la sentencia &nbsp;proferida el 2 de octubre de 2018 (\u2026) &nbsp;[y] no &nbsp;se avizora que haya tenido lugar la falencia expresada por la &nbsp;accionante, pues como lo inform\u00f3 el juzgado convocado, en &nbsp;providencia de 11 de marzo de 2020 se orden\u00f3 al Juzgado 18 &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 notificar a los intervinientes &nbsp;dentro del proceso 110014003 01820160050900, entre ellos, Gloria &nbsp;Amparo Lizarazo Quintana, a quien le fue remitido oficio Nro. 0667 de &nbsp;12 de marzo de 2020, a trav\u00e9s de la empresa de mensajer\u00eda &nbsp;472\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora recurri\u00f3 la precitada providencia reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que \u00abel &nbsp;tribunal analiza lo acaecido en los dem\u00e1s procesos, pero no en &nbsp;el del JUZGADO 39 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 porque el JUZGADO &nbsp;dijo que all\u00ed no se llev\u00f3 el proceso cuando ello no es &nbsp;cierto. Fue ese juzgado quien orden\u00f3 que de la suma que deb\u00eda &nbsp;pagarse se descontar\u00e1n los supuestos arrendamientos, situaci\u00f3n &nbsp;que es ilegal, m\u00e1xime cuando el predio no hab\u00eda sido &nbsp;entregado, ni pagado el precio y mucho menos que existan 4 &nbsp;arrendamientos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en (i) &nbsp;el resguardo que promovi\u00f3 la contraparte de la inconforme &nbsp;(radicaci\u00f3n &nbsp;2020-00146), por supuestamente no notificarla, &nbsp;y (ii) &nbsp;en el proceso de entrega del tradente al adquirente que se inici\u00f3 &nbsp;contra aquella (radicaci\u00f3n &nbsp;2016-00509), &nbsp;por ordenar la entrega del bien en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma &nbsp;naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n &nbsp;de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3 &nbsp;como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una &nbsp;sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos &nbsp;precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias &nbsp;de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, &nbsp;exp.2009-00126-00\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en &nbsp;STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la &nbsp;postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la &nbsp;improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: &nbsp;\u00abadem\u00e1s &nbsp;de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer &nbsp;efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada &nbsp;por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar &nbsp;el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad &nbsp;de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de &nbsp;manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb &nbsp;(SU-1219\/01, &nbsp;T-021\/02, &nbsp;T-192\/02, T-217\/02, &nbsp;T-354\/02, &nbsp;T-432\/02, &nbsp;T-623\/02, &nbsp;T-944\/05 y &nbsp;T-059\/06, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se ha &nbsp;venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de &nbsp;los jueces de esta jurisdicci\u00f3n, no se resuelven con una nueva &nbsp;demanda de id\u00e9ntico linaje, porque de hacerlo \u00abse &nbsp;abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la &nbsp;misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del &nbsp;primer fallo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, &nbsp;18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Con sujeci\u00f3n a las anteriores premisas, observa la Corte que &nbsp;no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que en esta &nbsp;oportunidad la querellante pretende quebrantar el fallo proferido en &nbsp;virtud de una acci\u00f3n de tutela y ello significa desatender una &nbsp;de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ya que, de &nbsp;permitirse, se &nbsp;abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de procedimientos de &nbsp;la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n &nbsp;del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, &nbsp;STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, la &nbsp;reiterada postura de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que &nbsp;es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que &nbsp;\u00abadem\u00e1s &nbsp;de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer &nbsp;efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada &nbsp;por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar &nbsp;el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad &nbsp;de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de &nbsp;manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-1219\/01, &nbsp;T-021\/02, &nbsp;T-192\/02, T-217\/02, &nbsp;T-354\/02, &nbsp;T-432\/02, &nbsp;T-623\/02, &nbsp;T-944\/05 y &nbsp;T-059\/06, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste &nbsp;la Sala en que, para &nbsp;cuestionar lo resuelto en un tr\u00e1mite de tutela, el legislador &nbsp;dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer &nbsp;grado, la revisi\u00f3n y a\u00fan la insistencia en caso de &nbsp;negarse esta, instrumentos procedentes ante los funcionarios &nbsp;habilitados para ello, siendo instituida la &nbsp;Corte Constitucional, &nbsp;como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, como lo que se &nbsp;refuta en esta ocasi\u00f3n es la supuesta falta de notificaci\u00f3n &nbsp;a la se\u00f1ora Lizarazo en el citado asunto, se precisa que, de &nbsp;igual forma, se ratificar\u00e1 la negativa del pedimento, pues, &nbsp;con observancia en las piezas adosadas, se evidencia que fue &nbsp;debidamente comunicada, como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El estrado comisionado aport\u00f3 copia del oficio n.\u00ba &nbsp;667 de 12 de marzo de esa calenda \u2013mediante el cual se enter\u00f3 &nbsp;del asunto a la se\u00f1ora Gloria Amparo Lizarazo y se envi\u00f3 &nbsp;a la \u00abcarrera 17 No. 65-16 sur\u00bb\u2013, &nbsp;as\u00ed como del n.\u00ba 669 de la misma data \u2013dirigido a &nbsp;Jorge Hern\u00e1n Pineda Monroy, apoderado de aquella en esa &nbsp;causa\u2013, documentos que fueron entregados por la empresa de &nbsp;mensajer\u00eda 472, sin novedad. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Mediante fallo de 22 de abril siguiente, se concedi\u00f3 el amparo &nbsp;deprecado por la se\u00f1ora Garay y, en consecuencia, se orden\u00f3 &nbsp;programar la diligencia de entrega del inmueble en disputa (mismo en &nbsp;el que habita la aqu\u00ed gestora y en cuya direcci\u00f3n se &nbsp;notific\u00f3 en id\u00e9ntica forma). &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) As\u00ed mismo, seg\u00fan &nbsp;informaci\u00f3n del sistema de gesti\u00f3n judicial, la &nbsp;sentencia de primer grado no fue recurrida, por lo que dichas &nbsp;diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n, el 26 de junio de 2020, luego de lo cual &nbsp;fueron excluidas por parte de esa autoridad (expediente T7993089)1. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, es claro para esta Sala &nbsp;que la aqu\u00ed accionante s\u00ed fue enterada del resguardo &nbsp;confutado \u2013incluso tambi\u00e9n lo fue su mandatario judicial &nbsp;en la actuaci\u00f3n que all\u00ed se revis\u00f3\u2013, de &nbsp;modo que no se colige la supuesta irregularidad endilgada, como &nbsp;acertadamente concluy\u00f3 el tribunal a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre el proceso de entrega del &nbsp;tradente al adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en relaci\u00f3n con los cuestionamientos formulados por la &nbsp;memorialista en el referido asunto, se tiene que, con prove\u00eddo &nbsp;de 6 de mayo de 2021, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;program\u00f3 la entrega ordenada en la tutela confutada, para lo &nbsp;cual se\u00f1al\u00f3 el 14 de mayo de 2021 a las 10:00 a.m. y &nbsp;ofici\u00f3 a la: Polic\u00eda Nacional, Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar, Instituto Distrital de Protecci\u00f3n y &nbsp;Bienestar Animal, Personer\u00eda de la localidad de Ciudad &nbsp;Bol\u00edvar, Procuradur\u00eda Delegada para los Juzgados &nbsp;Civiles Municipales de Bogot\u00e1 y Secretar\u00eda de &nbsp;Integraci\u00f3n Social, para realizar acompa\u00f1amiento a la &nbsp;diligencia &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, revisado el sistema de gesti\u00f3n judicial (radicaci\u00f3n &nbsp;2016-00509), se evidencia la constancia secretarial de 7 de mayo &nbsp;siguiente, mediante la cual \u00abse &nbsp;tramitaron los oficios a trav\u00e9s de los cuales se solicita &nbsp;acompa\u00f1amiento\u00bb, &nbsp;pero, con auto de 13 del mismo mes y a\u00f1o, el estrado convocado &nbsp;suspendi\u00f3 la entrega, en virtud de la medida provisional &nbsp;decretada en el auto admisorio de esta acci\u00f3n constitucional &nbsp;(radicaci\u00f3n 2021-00971), por lo que, con decisi\u00f3n de 25 &nbsp;de mayo hoga\u00f1o, se se\u00f1al\u00f3 nuevamente el 2 &nbsp;de julio de 2021 &nbsp;a las 10:00 a.m. para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este contexto, de las actuaciones rese\u00f1adas no se puede &nbsp;desprender el desconocimiento o amenaza de las prerrogativas &nbsp;fundamentales que le asisten a la gestora, teniendo en cuenta que &nbsp;aquellas se han suscitado como consecuencia del fallo de 2 de octubre &nbsp;de 2018, en el que se orden\u00f3 \u00abentregar &nbsp;a &nbsp;la demandante AUDELINA GARAY S\u00c1NCHEZ las 3\/8 partes del &nbsp;inmueble ubicado en la carrera 17 Nro. 65-285347\u00bb &nbsp;y \u00abcomisionar &nbsp;una vez en firme esta decisi\u00f3n, a los juzgados civiles &nbsp;municipales de descongesti\u00f3n y\/o inspecciones de polic\u00eda &nbsp;de la localidad correspondiente de Bogot\u00e1, para que efect\u00fae &nbsp;la entrega del citado inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que esta Corporaci\u00f3n ha indicado en similares asuntos al que &nbsp;ahora se examina, que \u00abla &nbsp;tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la &nbsp;interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, &nbsp;remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado &nbsp;de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso &nbsp;tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de &nbsp;quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, &nbsp;4 may. 2017, rad. 00050-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;sobre la argumentaci\u00f3n de la peticionaria, encaminada a &nbsp;demostrar el supuesto error de ese despacho al declarar desierta la &nbsp;alzada propuesta, en su momento, contra la enunciada decisi\u00f3n, &nbsp;esta Colegiatura pone de presente que se soslaya el presupuesto de &nbsp;inmediatez, teniendo en cuenta la data de esa determinaci\u00f3n &nbsp;(12 &nbsp;de febrero de 2019), &nbsp;aunado a que, si en gracia de discusi\u00f3n, se pretermitiera la &nbsp;prenotada exigencia, la perjudicada tampoco ejerci\u00f3 ning\u00fan &nbsp;medio de defensa frente al particular. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De los &nbsp;alegatos novedosos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, esta Sala estima necesario relievar que, con &nbsp;posterioridad a la finalizaci\u00f3n de la primera instancia en el &nbsp;amparo de la referencia, m\u00e1s precisamente al momento de &nbsp;impugnar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, la quejosa refiri\u00f3 que \u00abel &nbsp;tribunal analiza lo acaecido en los dem\u00e1s procesos, pero no en &nbsp;el del JUZGADO 39 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1\u00bb, &nbsp;circunstancia que no &nbsp;fue planteada oportunamente ante el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional para que fuera discutida por los interesados, de tal &nbsp;forma que se respetara el derecho al debido proceso \u2013en sus &nbsp;modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, &nbsp;por lo que, en &nbsp;esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos &nbsp;\u2013y, por ende, novedosos\u2013 en sede de tutela, la Corte ha &nbsp;dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRespecto &nbsp;de &nbsp;las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de &nbsp;hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que &nbsp;sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de &nbsp;contradicci\u00f3n. Por tanto, un estudio por la Corte implicar\u00eda &nbsp;la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de &nbsp;la autoridad criticada. Sobre &nbsp;el particular la &nbsp;Sala ha &nbsp;indicado que: &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;es &nbsp;cierto que en &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del &nbsp;debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa\u201d (CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)\u00bb &nbsp;(STC14922-2017, &nbsp;20 sep. 2017, rad. 01913-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Precisi\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sobre &nbsp;la afirmaci\u00f3n de la libelista de que es sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional \u2013en tanto pertenece a la &nbsp;tercera edad\u2013, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta &nbsp;suficiente esa aseveraci\u00f3n para otorgar el amparo en la forma &nbsp;pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que \u00ab(\u2026) &nbsp;las &nbsp;condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora &nbsp;como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) &nbsp;escenario &nbsp;donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la defensa de sus &nbsp;derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 &nbsp;jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, se ratificar\u00e1 la negativa del resguardo, en &nbsp;atenci\u00f3n a que (i) &nbsp;no &nbsp;se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la &nbsp;procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra una &nbsp;decisi\u00f3n adoptada en un tr\u00e1mite de similar naturaleza, &nbsp;aunado a que (ii) &nbsp;las resoluciones dictadas en el proceso de entrega del tradente al &nbsp;adquirente no se advierten arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto de 15 de diciembre de 2020, Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7 de la Corte Constitucional, notificado por estado n\u00famero 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 21 de enero de 2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7257-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7257-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2021-00971-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 21 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}