{"id":54928,"date":"2024-05-17T20:41:36","date_gmt":"2024-05-17T20:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7263-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:36","slug":"stc7263-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7263-2021\/","title":{"rendered":"STC7263 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7263-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7263-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-00290-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 25 de abril de &nbsp;2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Enrique Romero contra el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Cali, extensiva a los intervinientes en el resguardo &nbsp;y en el tr\u00e1mite incidental n\u00b0 2020-00061-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;libelista solicit\u00f3 revocar la providencia dictada por el &nbsp;juzgado convocado mediante la cual se abstuvo de iniciar el incidente &nbsp;por desacato que le interpuso a Rocales y Concretos S.A.S., &nbsp;Colpensiones y la Nueva EPS &nbsp;(19 ene. 2021); as\u00ed como que se &nbsp;ordene i) &nbsp;el reintegro en otro cargo que \u00abpropenda &nbsp;por [su] rehabilitaci\u00f3n ocupacional e integraci\u00f3n &nbsp;social tal como se hab\u00eda ordenado en la sentencia 061 del 14 &nbsp;de octubre de 2020 con la debida instrucci\u00f3n o capacitaci\u00f3n &nbsp;en el nuevo cargo o empleo en las instalaciones de la planta &nbsp;trituradora de la compa\u00f1\u00eda\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;la &nbsp;retenci\u00f3n de los salarios percibidos &nbsp;\u00aba favor de la empresa Rocales y Concretos, y en tal sentido &nbsp;efectuar los correspondientes descuentos con arreglo a la ley esto es &nbsp;\u201cregulados por el art\u00edculo 154, 155 y 156 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo\u00bb y &nbsp;iii) &nbsp;que &nbsp;Rocales y Concretos S.A.S. tambi\u00e9n proceda a: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Emitir las recomendaciones laborales para el ejercicio del cargo &nbsp;asignado \u00abcon &nbsp;ocasi\u00f3n de la reubicaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00e1rea &nbsp;de Salud y Seguridad en el Trabajo con el m\u00e9dico de la empresa &nbsp;o con el prestador de servicios de Salud Ocupacional que contrate\u00bb, &nbsp;supeditada &nbsp;a las resoluciones 2347 de 2007 y 1918 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Cancelar los emolumentos constitutivos de salario y de auxilio de &nbsp;transporte devengados desde el 9 de noviembre de 2020, hasta la fecha &nbsp;de su reconocimiento y pago conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Suministrar copia tanto de las capacitaciones efectuadas para ejercer &nbsp;las funciones como Auxiliar Ambiental y de la maquinaria para &nbsp;desempe\u00f1ar su oficio, as\u00ed como de la comunicaci\u00f3n &nbsp;de medicina laboral donde demuestre que el empleo cuenta con &nbsp;autorizaci\u00f3n de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Acorde con el libelo introductorio y sus anexos es posible compendiar &nbsp;el contexto f\u00e1ctico as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor tiene 72 a\u00f1os, trabaj\u00f3 como operador minero de &nbsp;planta trituradora en Rocales y Concretos S.A.S., e &nbsp;impetr\u00f3 &nbsp;en otra ocasi\u00f3n acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, &nbsp;la Nueva EPS y la sociedad empleadora, tras pregonar el agravio a sus &nbsp;prerrogativas fundamentales, ya que esa empresa privada lo desvincul\u00f3 &nbsp;sin justa causa, en tanto que el fondo de pensiones no adelant\u00f3 &nbsp;las gestiones para determinar la p\u00e9rdida de su capacidad &nbsp;laboral y la empresa promotora de salud aludida no expidi\u00f3 el &nbsp;acto de reconocimiento y pago de incapacidades. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Cali ampar\u00f3 los derechos superiores del aqu\u00ed &nbsp;gestor (14 oct. 2020), decisi\u00f3n que fue confirmada en sede de &nbsp;impugnaci\u00f3n (25 nov); no obstante, el actor comunic\u00f3 su &nbsp;incumplimiento y, por ende, elev\u00f3 incidente por desacato &nbsp;contra las autoridades all\u00e1 convocadas (4 nov. 2020), aunque &nbsp;despu\u00e9s de agotado el t\u00e9rmino de traslado en virtud del &nbsp;requerimiento a los accionados, el estrado encartado dispuso su &nbsp;archivo (19 ene. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, en criterio del gestor, el despacho fustigado incurri\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;un defecto f\u00e1ctico (\u2026) por cuanto omite la pr\u00e1ctica &nbsp;o decreto de elementos probatorios solicitados, y por la falta de &nbsp;valoraci\u00f3n de la prueba aportada[s] (\u2026) donde se &nbsp;demuestra claramente el ejercicio de actividades prohibidas mediante &nbsp;\u00f3rdenes patronales que son contrarias a las restricciones &nbsp;m[\u00e9]dicas y concepto desfavorable existente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Cali hizo un recuento de la actuaci\u00f3n y &nbsp;defendi\u00f3 su legalidad, am\u00e9n de indicar la ausencia de &nbsp;vulneraci\u00f3n por cuanto el actor cuenta con concepto &nbsp;desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, por ende, corresponde a &nbsp;Colpensiones realizar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica a fin &nbsp;de determinar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, &nbsp;empero, el quejoso ha sido renuente a aportar la historia cl\u00ednica &nbsp;completa y los documentos necesarios para el reconocimiento de &nbsp;incapacidades, pese a las solicitudes que ha recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Ministerio de Trabajo y la Nueva EPS solicitaron su desvinculaci\u00f3n &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; \u00e9sta &nbsp;\u00faltima entidad aclar\u00f3 que acat\u00f3 la orden &nbsp;impartida por el juzgado accionado, puesto que envi\u00f3 a &nbsp;Colpensiones (20 oct. 2020) el concepto de rehabilitaci\u00f3n y &nbsp;pron\u00f3stico del actor, emitido por su m\u00e9dico tratante, &nbsp;decisi\u00f3n que fue notificada al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Rocales &nbsp;y Concretos S.A.S. reproch\u00f3 que el actor en la tutela &nbsp;primigenia no haya solicitado el reintegro a otro cargo que propenda &nbsp;por su rehabilitaci\u00f3n ocupacional e integraci\u00f3n social, &nbsp;ya que las pretensiones invocadas en ese resguardo fueron el &nbsp;reintegro a su labor, la cancelaci\u00f3n de salarios y &nbsp;prestaciones adeudadas desde julio de 2020, as\u00ed como la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que cumpli\u00f3 la orden impartida por el &nbsp;juzgado convocado por cuanto reintegr\u00f3 al quejoso atendiendo &nbsp;en su momento las actividades de seguimiento m\u00e9dico; de all\u00ed &nbsp;que fuera trasladado al cargo de Auxiliar Ambiental, rol donde sus &nbsp;actividades se limitan al aseo, mantenimiento y arreglos menores de &nbsp;las zonas verdes e instalaciones de la compa\u00f1\u00eda, am\u00e9n &nbsp;de realizar el pago de la liquidaci\u00f3n de los emolumentos &nbsp;constitutivos de salario, prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n, &nbsp;tras enfatizar que no ha efectuado descuentos salariales de alguna &nbsp;\u00edndole, \u00ablo &nbsp;\u00fanico que se hizo como es la costumbre en estos casos es &nbsp;compensar el dinero pagado por liquidaci\u00f3n final de &nbsp;prestaciones al demandante con los dineros que por reintegro se le &nbsp;deben pagar al mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;Tribunal Superior de Cali ampar\u00f3 solamente el derecho &nbsp;fundamental a un debido proceso y desestim\u00f3 el de igualdad por &nbsp;cuanto el promotor no demostr\u00f3 sumariamente el trato &nbsp;diferencial y discriminatorio de la autoridad judicial encartada en &nbsp;relaci\u00f3n con otras personas en id\u00e9nticas condiciones a &nbsp;la suya, de ah\u00ed que dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Enrique &nbsp;Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Dejar sin efecto el prove\u00eddo emitido el 19 de enero de 2021 &nbsp;por el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de &nbsp;Conocimiento de Cali, al interior del incidente de desacato radicado &nbsp;con el n\u00famero \u00ab007-2020-00061-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Ordenar al Juzgado 7 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de &nbsp;Conocimiento de Cali que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, &nbsp;emita un nuevo pronunciamiento, donde valore las falencias advertidas &nbsp;en esta determinaci\u00f3n, en aras de verificar si, efectivamente, &nbsp;han sido cumplidas las \u00f3rdenes impartidas por \u00e9l y por &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela rotulada con el n\u00famero \u00ab007-2020-00061-00\u00bb, &nbsp;al amparar los derechos fundamentales laborales de Enrique Romero, en &nbsp;los t\u00e9rminos y condiciones expresados en la parte resolutiva &nbsp;de las respectivas sentencias de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Declarar improcedentes las dem\u00e1s pretensiones invocadas por &nbsp;Enrique Romero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El precursor impugn\u00f3 para exigir que \u00abse &nbsp;ordene la modificaci\u00f3n del [n]umeral [c]uarto [del fallo de &nbsp;primera instancia] que [d]eclar\u00f3 improcedente[s] las dem\u00e1s &nbsp;pretensiones invocadas\u00bb &nbsp;y, en su lugar, que \u00abel &nbsp;operador judicial en sede de tutela [d\u00e9] &nbsp;(\u2026) aplicaci\u00f3n integral del precedente judicial (\u2026) &nbsp;n\u00fam. 4756 de 30 de enero de 1992 proferido por la Secci\u00f3n &nbsp;Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00bb, &nbsp;donde explica que el ius &nbsp;variandi locativo &nbsp;debe atender las exigencias t\u00e9cnicas y organizativas, sin &nbsp;desconocer las consecuencias laborales, familiares y econ\u00f3micas &nbsp;del traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su lado, Rocales y Concretos S.A.S. se alz\u00f3 fincado en: i) &nbsp;no tener asidero probatorio la decisi\u00f3n adoptada porque el &nbsp;dictamen de septiembre de 2019 no existe en el proceso, ya que no fue &nbsp;adjuntado al expediente de la tutela primigenia y ii) &nbsp;el concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable que anex\u00f3 el &nbsp;actor en el presente auxilio es ilegible, no obstante, lo cierto es &nbsp;que bien sea de fecha de 20 de enero de 2018 o 20 de junio de 2018, &nbsp;\u00e9ste fue modificado por otro de fecha 10 de agosto de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se &nbsp;advierte la convalidaci\u00f3n del prove\u00eddo opugnado, pues &nbsp;aunque esta Sala ha &nbsp;destacado la impertinencia de esta v\u00eda residual para &nbsp;cuestionar el acontecer en un incidente por desacato, &nbsp;excepcionalmente &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ha admitido su interposici\u00f3n frente a una burda trasgresi\u00f3n &nbsp;del debido proceso, como cuando se omite la citaci\u00f3n de los &nbsp;inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes &nbsp;o su valoraci\u00f3n es contraevidente, bajo el entendido que toda &nbsp;decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regularmente &nbsp;allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y &nbsp;menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes\u00bb &nbsp;(C.S.J STC 20922-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a que en CSJ STC5384-2016 reiterada en STC16636-2019 y STC6817-2020, &nbsp;sostuvo que &nbsp;<\/p>\n<p>[t]ambi\u00e9n &nbsp;es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el &nbsp;veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el &nbsp;procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido &nbsp;instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus &nbsp;garant\u00edas esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al &nbsp;acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con &nbsp;lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010\/2012, &nbsp;citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, &nbsp;STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. &nbsp;01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026 &nbsp;] si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela &nbsp;que concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la &nbsp;autoridad p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del &nbsp;mismo, no lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la &nbsp;parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera &nbsp;instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez &nbsp;iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus &nbsp;derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de &nbsp;tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la &nbsp;cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la &nbsp;justicia (\u2026) En este caso, el nuevo juez constitucional podr\u00e1 &nbsp;(i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar &nbsp;tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido &nbsp;el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva &nbsp;del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al &nbsp;obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Eventualidad &nbsp;que aqu\u00ed ocurri\u00f3, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 52 del Decreto &nbsp;2591 de 1991 consagra el tr\u00e1mite incidental por desacato, &nbsp;ritualidad que debe ce\u00f1irse a la previsi\u00f3n del canon &nbsp;129 del estatuto adjetivo civil, aplicable por expresa remisi\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, que desarrolla el &nbsp;mecanismo as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>[q]uien &nbsp;promueva un incidente deber\u00e1 expresar lo que pide, los hechos &nbsp;en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes solo podr\u00e1n promover incidentes en audiencia, salvo &nbsp;cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una &nbsp;parte se correr\u00e1 traslado a la otra para que se pronuncie y en &nbsp;seguida se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas &nbsp;necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, &nbsp;del escrito se correr\u00e1 traslado por tres (3) d\u00edas, &nbsp;vencidos los cuales el juez convocar\u00e1 a audiencia mediante &nbsp;auto en el que decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las partes y &nbsp;las que de oficio considere pertinentes (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esos lineamientos, pronto se advierte la convalidaci\u00f3n de la &nbsp;providencia recurrida porque el juzgado convocado ignor\u00f3 las &nbsp;reglas previstas en cuanto se abstuvo de impulsar el curso del &nbsp;\u00abincidente &nbsp;por desacato\u00bb &nbsp;promovido por Enrique Romero. Es decir, resultaba necesario antes de &nbsp;emitir la decisi\u00f3n censurada que el juzgado de conocimiento en &nbsp;cumplimiento de la norma en comento, una vez vencido el periodo &nbsp;otorgado en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura &nbsp;del tr\u00e1mite incidental y luego de que agotara sus fases &nbsp;desatara el conflicto con base en el material probatorio, regular y &nbsp;oportunamente incorporado a la actuaci\u00f3n, es decir, sometido a &nbsp;las reglas de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, en lugar de surtir las anteriores etapas, opt\u00f3 &nbsp;por no autorizar la formal apertura del decurso y, en cambio, decidi\u00f3 &nbsp;archivar las diligencias, por lo que cercen\u00f3 el debate que se &nbsp;requer\u00eda a fin de dilucidar con precisi\u00f3n el &nbsp;obedecimiento o no de la orden cautelar y as\u00ed garantizar la &nbsp;tutela judicial efectiva del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, al abordar los reparos expuestos por los recurrentes en &nbsp;sede de impugnaci\u00f3n, concretamente la modificaci\u00f3n del &nbsp;ordinal cuarto del fallo de primera instancia, donde declar\u00f3 &nbsp;improcedentes las restantes pretensiones del actor, as\u00ed como &nbsp;la inexistencia del dictamen de septiembre de 2019 y la prueba de un &nbsp;concepto de rehabilitaci\u00f3n de 10 de agosto de 2018, t\u00f3picos &nbsp;aducidos por Rocales y Concretos S.A.S., bien pronto se constata que &nbsp;todos los reproches adolecen del presupuesto de subsidiariedad, por &nbsp;ser propios del tr\u00e1mite que precisamente se ha ordenado &nbsp;cursar, mecanismo id\u00f3neo donde podr\u00e1n ventilarlos, &nbsp;ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y procurar la satisfacci\u00f3n &nbsp;de aquellas s\u00faplicas, pues decantado como est\u00e1 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el &nbsp;desacato, y no otra protecci\u00f3n de amparo, porque se &nbsp;convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las &nbsp;determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de &nbsp;indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se &nbsp;inicia en el marco del art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica, s\u00f3lo puede ser examinada por los funcionarios &nbsp;competentes para tramitar los instrumentos jur\u00eddicos previstos &nbsp;para el efecto\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, reiterada, entre otras, &nbsp;STC8993-2017, 21 de jun., rad. 2017-00254-01, CSJ STC6080-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;suma, como la violaci\u00f3n a un debido proceso, en lo que &nbsp;respecta al desatino de no haberse abierto el incidente por desacato, &nbsp;fue evidente, as\u00ed como porque los dem\u00e1s reparos y &nbsp;pedimentos de los impugnantes deben ser discutidos, as\u00ed como &nbsp;zanjados, en dicho tr\u00e1mite, no habr\u00e1 otra opci\u00f3n &nbsp;sino la de confirmar el veredicto ofrecido por la hom\u00f3loga en &nbsp;lo penal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7263-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7263-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-00290-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 25 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}