{"id":54931,"date":"2024-05-17T20:41:36","date_gmt":"2024-05-17T20:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7266-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:36","slug":"stc7266-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7266-2021\/","title":{"rendered":"STC7266 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7266-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7266-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2020-01938-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecis\u00e9is de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 la Universidad Santo Tom\u00e1s &nbsp;frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la &nbsp;salvaguarda que la recurrente instaur\u00f3 contra la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 9\u00ba Laboral de &nbsp;Descongesti\u00f3n del Circuito de la misma ciudad y a los &nbsp;intervinientes en el proceso n\u00b0 &nbsp;2003-00761-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;universidad libelista pretende &nbsp;que deje &nbsp;sin efecto la sentencia SL3001 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia (05 agosto 2020) y que, en su &nbsp;lugar, se \u00abdisponga &nbsp;confirmar los fallos proferidos por el Juzgado Noveno (9\u00ba) &nbsp;Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 y por &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (\u2026)\u00bb (30 &nbsp;junio de 2009 y 14 mayo 2010 respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, el 15 de marzo de 1997, H\u00e9ctor Perdomo D\u00edaz, Hel\u00ed &nbsp;Crist\u00f3bal L\u00f3pez Villamil e Ismael S\u00e1nchez Vera &nbsp;se vincularon, a trav\u00e9s de contratos de trabajo a t\u00e9rmino &nbsp;fijo inferiores a un a\u00f1o, con la Universidad Santo Tom\u00e1s &nbsp;en el cargo de vigilantes. El 27 de octubre de ese mismo a\u00f1o y &nbsp;el 15 de septiembre de 1998, respectivamente, se unieron en las &nbsp;mismas condiciones a esa instituci\u00f3n educativa Alirio Galindo &nbsp;Salcedo y An\u00edbal Oviedo Madrigal. Precis\u00f3 que el 1\u00ba &nbsp;de julio de 2000, la universidad y la empresa Guardianes Compa\u00f1\u00eda &nbsp;L\u00edder de Seguridad Ltda., suscribieron un contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia, en virtud del cual, la &nbsp;primera cedi\u00f3 a la segunda los contratos de trabajo de los &nbsp;vigilantes y, por ende, \u00e9sta \u00faltima asumi\u00f3 las &nbsp;obligaciones laborales, as\u00ed como ejerci\u00f3 la &nbsp;subordinaci\u00f3n sobre sus empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras cumplir menos &nbsp;de dos meses de labor en la empresa de vigilancia, los trabajadores &nbsp;pretendieron retomar los contratos laborales con la instituci\u00f3n &nbsp;educativa; sin embargo, ese centro les manifest\u00f3 que la &nbsp;solicitud no era procedente toda vez que la sustituci\u00f3n &nbsp;patronal hab\u00eda surtido efectos legales y contractuales. &nbsp;Precis\u00f3 que la Gerente General de Guardianes Compa\u00f1\u00eda &nbsp;L\u00edder de Seguridad Ltda. despidi\u00f3 a los solicitantes &nbsp;mencionados, para lo cual invoc\u00f3 justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia &nbsp;de lo anterior, los afectados promovieron proceso laboral contra la &nbsp;Universidad Santo Tom\u00e1s con el prop\u00f3sito de que se &nbsp;declarara que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;vigilancia, celebrado el 1\u00ba de julio de 2000 entre esa &nbsp;instituci\u00f3n y la empresa de vigilancia, no configur\u00f3 &nbsp;una sustituci\u00f3n patronal y, en consecuencia, el despido &nbsp;realizado era ineficaz, por lo que proced\u00eda su reintegro o &nbsp;restablecimiento de los contratos de trabajo, con el pago de &nbsp;salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir durante &nbsp;el tiempo que estuvieron cesantes. Del asunto conoci\u00f3 el &nbsp;Juzgado 9\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 que absolvi\u00f3 a la universidad de las &nbsp;pretensiones formuladas (30 junio 2009). El Tribunal confirm\u00f3 &nbsp;esa decisi\u00f3n (14 mayo 2010). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la &nbsp;parte vencida recurri\u00f3 en casaci\u00f3n el \u00faltimo &nbsp;pronunciamiento y mediante sentencia SL3001-2020 la Sala accionada &nbsp;cas\u00f3 el fallo de segunda instancia, as\u00ed como revoc\u00f3 &nbsp;la sentencia proferida el 14 de mayo de 2010 por el Juzgado 9\u00ba &nbsp;Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, y en &nbsp;su lugar: i) declar\u00f3 inexistente la sustituci\u00f3n de &nbsp;empleadores entre la Universidad Santo Tom\u00e1s y Guardianes &nbsp;Compa\u00f1\u00eda L\u00edder de Seguridad Ltda. e ineficaz la &nbsp;cesi\u00f3n de los contratos de trabajo celebrada entre las partes &nbsp;y los despidos de los trabajadores; ii) conden\u00f3 al &nbsp;restablecimiento de los contratos de trabajo en id\u00e9nticas &nbsp;condiciones, junto con el pago de los salarios y prestaciones &nbsp;causados desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta la de su &nbsp;reinstalaci\u00f3n, debidamente indexados, teniendo en cuenta el &nbsp;\u00faltimo salario promedio devengado con los respectivos &nbsp;incrementos anuales y los pagos de seguridad social previstos en la &nbsp;ley; y iii) declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por &nbsp;la universidad demandada, aunado a que confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s &nbsp;lo zanjado en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la &nbsp;instituci\u00f3n accionante la enjuiciada omiti\u00f3 valorar las &nbsp;pruebas que daban cuenta que la empresa de vigilancia realiz\u00f3 &nbsp;actos de subordinaci\u00f3n al ser la nueva empleadora; desconoci\u00f3 &nbsp;el precedente constitucional y el de la misma Corporaci\u00f3n que &nbsp;resolvi\u00f3 un asunto similar al examinado (CSJ SL2728-2020); y &nbsp;err\u00f3 al interpretar el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo respecto de los alcances de la sustituci\u00f3n &nbsp;patronal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala &nbsp;reprochada defendi\u00f3 lo actuado y remiti\u00f3 copia de su &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El a &nbsp;quo desestim\u00f3 &nbsp;el amparo por considerar que la determinaci\u00f3n confutada es &nbsp;razonable; adem\u00e1s, advirti\u00f3 que lo sucedido en el &nbsp;asunto estudiado en la sentencia CSJ &nbsp;SL2728-2020 es diferente a las condiciones f\u00e1cticas del sub &nbsp;judice &nbsp;por lo que no hubo desconocimiento de precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Impugn\u00f3 &nbsp;la universidad. Insisti\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, &nbsp;como en el desconocimiento del precedente alegado en el escrito de &nbsp;tutela. Inclusive, se\u00f1al\u00f3 que el Juez de primera &nbsp;instancia, al decidir la acci\u00f3n constitucional \u00abno &nbsp;se adentr\u00f3 en el expediente del proceso ordinario laboral para &nbsp;verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que &nbsp;sucedieron los hechos y las condiciones particulares de cada uno de &nbsp;los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desenlace rebatido ha de ratificarse, comoquiera que lo decidido por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no &nbsp;revela la existencia de un yerro que amerite la intromisi\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El 1\u00ba de &nbsp;julio de 2000, la Universidad Santo Tom\u00e1s y Guardianes &nbsp;Compa\u00f1\u00eda L\u00edder de Seguridad Ltda. celebraron un &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia en virtud &nbsp;del cual la segunda se oblig\u00f3 a prestarle a la primera \u00abel &nbsp;servicio de vigilancia en las instalaciones y dependencias de la &nbsp;Universidad Santo Tom\u00e1s, en Bogot\u00e1, suministrando para &nbsp;tal efecto el siguiente personal [\u2026]\u00bb. As\u00ed mismo, &nbsp;en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de este convenio se estipul\u00f3 &nbsp;que la universidad \u00abceder\u00e1 los contratos de trabajo del &nbsp;personal que actualmente laboral al servicio de la Universidad en el &nbsp;\u00e1rea de PLANTA DE VIGILANTES [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de &nbsp;las partes suscribientes, dicho acuerdo configur\u00f3 una &nbsp;sustituci\u00f3n patronal. Con este convencimiento, la empresa &nbsp;Guardianes Compa\u00f1\u00eda L\u00edder de Seguridad Ltda. &nbsp;inform\u00f3 a los trabajadores que, a partir del 1.\u00ba de julio &nbsp;de 2000, ser\u00eda su nuevo empleador y, ulteriormente, los &nbsp;despidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dilucidar &nbsp;si dicho convenio concret\u00f3 una sustituci\u00f3n de &nbsp;empleadores, conviene traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 67 &nbsp;del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00ccCULO &nbsp;67. DEFINICI\u00d3N. Se entiende por sustituci\u00f3n de &nbsp;{empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier &nbsp;causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es &nbsp;decir, en cuanto \u00e9ste no sufra variaciones esenciales en el &nbsp;giro de sus actividades o negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con &nbsp;este precepto, la sustituci\u00f3n de empleadores se configura &nbsp;cuando existe un cambio en la titularidad de la empresa, &nbsp;independientemente de cu\u00e1l sea el negocio jur\u00eddico &nbsp;subyacente, y siempre que esta operaci\u00f3n implique la &nbsp;continuidad de las actividades empresariales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el &nbsp;cambio de titularidad de la empresa (sale un titular y entra otro &nbsp;respecto del mismo negocio), tambi\u00e9n conocido como sucesi\u00f3n &nbsp;de empresa (un empresario sucede a otro en la misma empresa) o &nbsp;transmisi\u00f3n de empresa (el titular anterior de la empresa la &nbsp;vende o traspasa a un nuevo titular) es un elemento ineludible para &nbsp;que la figura de marras se configure. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;este cambio de empleador supone que, en virtud de un acto, el &nbsp;empresario cedente transfiere al cesionario bienes susceptibles de &nbsp;explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, con capacidad para ofrecer &nbsp;bienes o servicios al mercado. Dicho de otra forma, la sucesi\u00f3n &nbsp;de empresa supone el traspaso de un conjunto de medios organizados &nbsp;susceptibles de permitir la continuaci\u00f3n de la actividad &nbsp;econ\u00f3mica correspondiente. Por consiguiente, la mera &nbsp;transmisi\u00f3n de la actividad, sin que est\u00e9 acompa\u00f1ada &nbsp;del traspaso de los medios de producci\u00f3n o de la organizaci\u00f3n &nbsp;empresarial, no configura una sustituci\u00f3n de empleadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente en &nbsp;este aspecto reside la diferencia entre la tercerizaci\u00f3n &nbsp;laboral y la sustituci\u00f3n de empleadores. En la primera, el &nbsp;empresario \u00abhace un encargo a un tercero de determinadas partes &nbsp;u operaciones del proceso productivo\u00bb (CSJ SL467-2019), lo que &nbsp;usualmente se concreta a trav\u00e9s de la figura de los &nbsp;contratistas y subcontratistas prevista en el art\u00edculo 34 del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Luego, en la tercerizaci\u00f3n &nbsp;laboral, hay una externalizaci\u00f3n de tareas o, si se quiere, un &nbsp;traspaso de actividades de una empresa a otra, pero sin transferencia &nbsp;de la organizaci\u00f3n empresarial. Por ello, la empresa &nbsp;cesionaria puede reversar la actividad cedida o delegarla en otro &nbsp;contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, en &nbsp;la sustituci\u00f3n de empleadores, no solo hay una transmisi\u00f3n &nbsp;de actividad; tambi\u00e9n se trasfieren las estructuras y &nbsp;elementos organizativos suficientes para dar continuidad a la &nbsp;explotaci\u00f3n de bienes y servicios ofrecidos al mercado. Por &nbsp;tanto, no hay sucesi\u00f3n de empresas si no opera este trasvase &nbsp;de los medios organizativos y productivos de una compa\u00f1\u00eda &nbsp;a la otra, que le permitan seguir explotando el negocio cedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, &nbsp;es claro que la operaci\u00f3n realizada por la Universidad Santo &nbsp;Tom\u00e1s es propia de la tercerizaci\u00f3n laboral y no de la &nbsp;sustituci\u00f3n patronal, en la medida que lo que hizo fue &nbsp;desprenderse de una actividad que antes ejecutaba directamente para &nbsp;entreg\u00e1rsela a un tercero, es decir, externaliz\u00f3 o &nbsp;exterioriz\u00f3 una gesti\u00f3n sin transferencia de &nbsp;establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;Universidad Santo Tom\u00e1s, en cuanto establecimiento educativo, &nbsp;sigui\u00f3 manteniendo su identidad (medios organizacionales), y &nbsp;en ning\u00fan momento fue reemplazada por otra empresa. E incluso &nbsp;en lo que se refiere al segmento de la actividad de vigilancia, al &nbsp;1.\u00ba de julio de 2000, a\u00fan se encontraba habilitada para &nbsp;garantizar, a trav\u00e9s de su Departamento de Seguridad, la &nbsp;vigilancia y seguridad de sus estudiantes e instalaciones . Es decir, &nbsp;la Universidad a\u00fan contaba con los medios para desarrollar la &nbsp;funci\u00f3n de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;la inoperancia de la sustituci\u00f3n de empleadores era tan &nbsp;evidente que, en el acuerdo del 1.\u00ba de julio de 2000, las partes &nbsp;se vieron en la imperiosa necesidad de incorporar una cl\u00e1usula &nbsp;de cesi\u00f3n de contratos de trabajo, la que en otro contexto &nbsp;hubiese sido completamente innecesario, pues de haberse configurado &nbsp;una genuina y real sustituci\u00f3n de empleadores, la nueva &nbsp;empresa, por ministerio de la ley, pasa a ocupar la posici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de empleador sin necesidad de acuerdos adicionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sobre la cesi\u00f3n de contratos laborales ense\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Descartada la &nbsp;sustituci\u00f3n patronal precisa ahora establecer si, de cualquier &nbsp;modo, la firma Guardianes Compa\u00f1\u00eda L\u00edder de &nbsp;Seguridad Ltda. subrog\u00f3 a la Universidad Santo Tom\u00e1s en &nbsp;virtud de la cesi\u00f3n de los contratos de trabajo de los &nbsp;vigilantes. Esto lleva a la Corte a preguntarse si \u00bfes v\u00e1lida &nbsp;la cesi\u00f3n de contratos de trabajo en Colombia? &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo no regula la cesi\u00f3n de los contratos de &nbsp;trabajo celebrada entre empresarios, lo que a su vez lleva a &nbsp;cuestionarse si la intenci\u00f3n del legislador fue prohibirla o &nbsp;se trat\u00f3 de una situaci\u00f3n no prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas estas &nbsp;razones y circunstancias, para la Corte no debe existir objeci\u00f3n &nbsp;alguna para que, en la actualidad, en desarrollo de la libre &nbsp;negociaci\u00f3n y dentro de un esp\u00edritu de respeto de las &nbsp;condiciones laborales adquiridas por los trabajadores, sea posible &nbsp;celebrar acuerdos de cesi\u00f3n de contratos de trabajo, en virtud &nbsp;de los cuales un empleador transfiera a otro los contratos suscritos &nbsp;con sus empleados, a fin de que a futuro estos queden a disposici\u00f3n &nbsp;de este \u00faltimo. Desde luego que para que dicho pacto sea &nbsp;v\u00e1lido, es necesario que los trabajadores participen, &nbsp;brindando su consentimiento de manera expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los &nbsp;trabajadores no son una mercanc\u00eda de la cual se pueda disponer &nbsp;as\u00ed, sin m\u00e1s. Desde la declaraci\u00f3n relativa a &nbsp;los fines y objetivos de la Organizaci\u00f3n Internacional del &nbsp;Trabajo (Declaraci\u00f3n de Filadelfia), integrada como anexo a la &nbsp;Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del &nbsp;Trabajo en 1944, la OIT ha venido reafirmando el principio seg\u00fan &nbsp;el cual \u00abel trabajo no es una mercanc\u00eda\u00bb. Esto &nbsp;significa que los trabajadores no pueden ser cosificados, trat\u00e1ndolos &nbsp;como un objeto o producto del cual se puede disponer libremente en el &nbsp;intercambio de bienes y servicios en el mercado. El trabajador es &nbsp;ante todo un ser humano, digno y merecedor de respeto, y su actividad &nbsp;-el trabajo- es un bien social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, para &nbsp;que este tipo de acuerdos laborales produzca efectos jur\u00eddicos, &nbsp;es indispensable que posean una estructura triangular en la cual &nbsp;concurra la voluntad de los empleadores y de los trabajadores &nbsp;concernidos. Lo anterior, igualmente se justifica debido a que la &nbsp;relaci\u00f3n de trabajo es bilateral e intuito personae de la cual &nbsp;surgen mutuamente derechos y obligaciones, de manera que el &nbsp;trabajador tambi\u00e9n guarda un especial inter\u00e9s en &nbsp;conocer las caracter\u00edsticas y condiciones de su nuevo &nbsp;empleador, sobre todo en aquellos escenarios en los que la &nbsp;subrogaci\u00f3n de la posici\u00f3n empresarial pueda constituir &nbsp;un riesgo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, &nbsp;implicar mayores dificultades para el ejercicio de los derechos &nbsp;laborales o reducir las posibilidades de crecimiento profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo al &nbsp;caso, la Sala observa que la universidad realiz\u00f3 la cesi\u00f3n &nbsp;de contratos de trabajo sin el consentimiento de los trabajadores &nbsp;afectados. De hecho, en el expediente a folios 45, 46, 62, 68, 69, &nbsp;75, 88 a 90, 92, 93, 108 a 109, 111 a 112, 114 y 155, militan sendos &nbsp;documentos que demuestran que entre los vigilantes y la Universidad &nbsp;Santo Tom\u00e1s escal\u00f3 un conflicto, porque los primeros se &nbsp;negaron a reconocer a la empresa Guardianes Compa\u00f1\u00eda &nbsp;L\u00edder de Seguridad Ltda. como su empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>A tal punto &nbsp;llegaron las desavenencias, que los trabajadores se negaron a firmar &nbsp;el formulario de afiliaci\u00f3n a la Caja de Compensaci\u00f3n &nbsp;Familiar, bajo el argumento de que nunca se obtuvo su consentimiento &nbsp;para la suscripci\u00f3n del convenio del 1.\u00ba de julio de 2000 &nbsp;y la supuesta operaci\u00f3n de sustituci\u00f3n patronal era &nbsp;inexistente. Por esta negativa a suscribir los formularios de &nbsp;afiliaci\u00f3n, los demandantes fueron citados a descargos y luego &nbsp;despedidos. Todo ello demuestra que la estipulaci\u00f3n de cesi\u00f3n &nbsp;de contratos de trabajo se hizo sin la aquiescencia de los &nbsp;trabajadores afectados y, m\u00e1s a\u00fan, a pesar de su f\u00e9rrea &nbsp;oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la &nbsp;ausencia de consentimiento expreso de los trabajadores, fuerza &nbsp;concluir que la cesi\u00f3n de los contratos de trabajo celebrada &nbsp;entre Universidad Santo Tom\u00e1s y Guardianes Compa\u00f1\u00eda &nbsp;L\u00edder de Seguridad Ltda., es ineficaz. Por lo mismo, la &nbsp;empresa Guardianes Compa\u00f1\u00eda L\u00edder de Seguridad &nbsp;Ltda. no se subrog\u00f3 en la posici\u00f3n de empleador de los &nbsp;demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo rese\u00f1ado &nbsp;se colige que la autoridad judicial fustigada analiz\u00f3 la &nbsp;relaci\u00f3n existente entre la Universidad y la empresa de &nbsp;seguridad, para luego de un an\u00e1lisis razonable exponer &nbsp;fundadas razones que permitieron descartar la existencia de una &nbsp;sustituci\u00f3n patronal, cesi\u00f3n de contratos laborales o &nbsp;subrogaci\u00f3n entre las mencionadas personas jur\u00eddicas; &nbsp;adem\u00e1s, hall\u00f3 que los demandantes no otorgaron su &nbsp;consentimiento para que la cesi\u00f3n laboral alegada por la aqu\u00ed &nbsp;gestora surgiera, lo cual torna ineficaz cualquier negocio que en &nbsp;dicho sentido se hubiere celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en &nbsp;lo atinente a lo aducido por la instituci\u00f3n solicitante en &nbsp;punto al desconocimiento de una sentencia que desat\u00f3 un caso &nbsp;similar (SL2728-2020), se advierte que tal como qued\u00f3 &nbsp;dilucidado en la primera instancia, esa decisi\u00f3n no es &nbsp;aplicable al caso particular habida cuenta que lo que dio lugar a que &nbsp;en esa oportunidad no se casara el fallo objeto del recurso &nbsp;extraordinario, fue la t\u00e9cnica del casacionista, tanto as\u00ed &nbsp;que en el prove\u00eddo referido qued\u00f3 consignado: \u00ablas &nbsp;acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una &nbsp;sentencia en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n del trabajo y de &nbsp;la seguridad social\u00bb. &nbsp;Luego, &nbsp;como en el asunto objeto de estudio se presentaron argumentos &nbsp;diferentes para efectuar los reproches enrostrados a la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal, no puede predicarse el desconocimiento del precedente &nbsp;alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que, &nbsp;por no ser descabellada o deliberada, as\u00ed no se comparta, no &nbsp;puede ser desconocida por esta especial justicia, reservada para &nbsp;casos de indiscutible arbitrariedad judicial, esto es, cuando &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4330-2021). N\u00f3tese, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se &nbsp;reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ah\u00ed &nbsp;que la reclamaci\u00f3n de la Universidad impugnante en punto a que &nbsp;se efectu\u00e9 una nueva valoraci\u00f3n probatoria en sede &nbsp;constitucional sea inaceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que cobra mayor &nbsp;relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas &nbsp;recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7213-2020, STC5447-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomal\u00eda &nbsp;susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificar\u00e1 &nbsp;lo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7266-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC7266-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2020-01938-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecis\u00e9is de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 la Universidad Santo Tom\u00e1s &nbsp;frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}