{"id":54938,"date":"2024-05-17T20:41:36","date_gmt":"2024-05-17T20:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7495-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:36","slug":"stc7495-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7495-2021\/","title":{"rendered":"STC7495 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7495-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7495-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-01858-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela incoada por Pablo Vesga G\u00f3mez &nbsp;y Mary Isabel Vesga Torres contra la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a &nbsp;las &nbsp;partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja &nbsp;supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los accionantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa, contradicci\u00f3n e igualdad, que dicen vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada, por lo que pidieron que se le ordene &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efectos lo resuelto [en] sentencia ST 35 de 2020\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, \u00abreconocer &nbsp;[su] buena fe exenta de culpa\u00bb, &nbsp;por tanto, \u00abcomo &nbsp;compensaci\u00f3n a su favor mantener el estado de cosas frente a &nbsp;la relaci\u00f3n de propiedad que ostenta[n] con [el] predio &nbsp;denominado \u201cPARCELA 6 EL MECATO\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;deprecaron que se reconozca la \u00abbuena &nbsp;fe simple que rode\u00f3 la negociaci\u00f3n [por ellos] &nbsp;realizada\u2026 en la adquisici\u00f3n del [prenotado predio] y &nbsp;en consecuencia el pago de las mejoras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas present\u00f3, en favor de Mar\u00eda &nbsp;Ruth Sanabria Rueda, &nbsp;solicitud de la especialidad frente al predio rural denominado &nbsp;\u00abParcela &nbsp;No. 6 Mecato\u00bb, &nbsp;ubicado en la vereda \u00abMonterrey\u00bb &nbsp;del municipio de San Alberto, as\u00ed como tambi\u00e9n del &nbsp;inmueble ubicado la Calle 2C No. 14-69 del \u00e1rea urbana de esa &nbsp;misma localidad; &nbsp;controversia en la que los tutelantes fungieron como opositores, &nbsp;respecto del bien rural antes mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, el Tribunal querellado &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones elevadas, &nbsp;por lo que, entre otras determinaciones, reconoci\u00f3 en favor de &nbsp;Sanabria Rueda \u00abla &nbsp;restituci\u00f3n por equivalencia\u00bb, &nbsp;neg\u00f3 \u00abla &nbsp;compensaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 &nbsp;de 2011\u00bb, &nbsp;exigida por los opositores, al no encontrar acreditado que aquellos &nbsp;obraron con buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, criticaron los gestores del resguardo que en el &nbsp;fallo criticado \u00abexiste &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, pues en el curso del &nbsp;proceso\u2026 [lograron] probar la buena fe exenta de culpa con la &nbsp;que [actuaron] para realizar la compra del predio denominado \u201cPARCELA &nbsp;6 EL MECATO\u201d\u00bb; &nbsp;y que la sede judicial acusada \u00abno &nbsp;analiz\u00f3\u2026 las pruebas que dan cuenta de las gestiones &nbsp;realizadas por\u2026 Pablo Vesga en todo el proceso de negociaci\u00f3n &nbsp;con\u2026 Duque Agudelo\u00bb &nbsp;y que denotan la existencia de su buena fe exenta de culpa, como lo &nbsp;fueron los testimonios de Amado de Jes\u00fas Duque, \u00c1lvaro &nbsp;Cuadros P\u00e9rez y Carley Pulgar\u00edn P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agregaron que no se acredit\u00f3 \u00abel &nbsp;verdadero hecho generador de violencia, motivo por el cual la &nbsp;solicitante\u2026 presuntamente vendi\u00f3 el predio \u201cPARCELA &nbsp;6 EL MECATO\u201d y sali\u00f3 del municipio de San Alberto\u00bb, &nbsp;el cual no se pudo esclarecer por la inasistencia de la peticionaria &nbsp;a rendir su declaraci\u00f3n de parte, lo que les impidi\u00f3 &nbsp;desvirtuar lo dicho por ella en sede administrativa; y que no \u00abexiste &nbsp;prueba en el expediente de que\u2026 Amado Duque se haya &nbsp;aprovechado de la situaci\u00f3n de violencia para arbitrariamente &nbsp;privar a\u2026 Mar\u00eda Ruth Sanabria de su derecho a la &nbsp;propiedad\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abno &nbsp;se configuran los elementos del despojo establecidos en la ley 1448 &nbsp;del 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Tambi\u00e9n destacaron que \u00abse &nbsp;echa de menos pronunciamiento frente a las mejoras en [su] favor\u2026, &nbsp;como consecuencia de la buena fe simple que se consider\u00f3 en la &nbsp;sentencia acusada\u00bb; &nbsp;y que a ra\u00edz de la nulidad declarada de los negocios jur\u00eddicos &nbsp;celebrados sobre el fundo objeto de restituci\u00f3n, se debieron &nbsp;\u00abproferir &nbsp;las \u00f3rdenes tendientes a evitar el enriquecimiento sin justa &nbsp;causa de la\u2026 solicitante, debiendo actualizarse la suma de &nbsp;dinero percibida por [ella], a la fecha en que se profiri\u00f3 la &nbsp;sentencia y confrontar dicha suma\u2026 con el aval\u00fao &nbsp;comercial del predio a restituir, y efectuar as\u00ed la debida &nbsp;compensaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Finalmente, destacaron que \u00abel &nbsp;Tribunal excedi\u00f3 sus facultades\u00bb, &nbsp;al cobijar con la sentencia a la progenitora de la peticionaria, &nbsp;Raquel Rueda, comoquiera que aquella: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 no &nbsp;agot\u00f3 el requisito de procedibilidad establecido en la Ley &nbsp;1448 del 2011 para acceder a la jurisdicci\u00f3n civil &nbsp;especializada en restituci\u00f3n de tierras, ni fue constituida &nbsp;como parte accionante, no se conform\u00f3 debidamente el &nbsp;litisconsorcio necesario por activa y a\u00fan as\u00ed, &nbsp;lac\u00f3nicamente y violando el debido proceso, se termin\u00f3 &nbsp;profiriendo sentencia en favor de una persona que no ejerci\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la precitada ley, no &nbsp;efectu\u00f3 pretensi\u00f3n alguna, y respecto de la cual ni los &nbsp;opositores ni el Ministerio P\u00fablico tuvo la oportunidad de &nbsp;pronunciarse y ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el &nbsp;libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor e &nbsp;inst\u00f3 a rendir los informes de que trata el art\u00edculo 19 &nbsp;del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE &nbsp;LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta precis\u00f3 que &nbsp;\u00abdevienen &nbsp;impr\u00f3speros los defectos arg\u00fcidos en tanto la manera en &nbsp;que se efectu\u00f3 el examen de las pruebas y las conclusiones a &nbsp;las que lleg\u00f3 el Tribunal no fueron producto del capricho o &nbsp;arbitrariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Agencia &nbsp;Nacional de Tierras dijo carecer de \u00ablegitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abninguna &nbsp;de las facultades otorgadas legalmente a [esa entidad], tienen &nbsp;incidencia con el objeto de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;presentada, ya que se pretende el reconocimiento de la compensaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica contenida en el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de &nbsp;2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Agencia &nbsp;Nacional de Hidrocarburos dijo carecer \u00abde &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, &nbsp;habida cuenta que \u00abno &nbsp;tiene incidencia en el tr\u00e1mite procesal ni en las decisiones &nbsp;que de manera aut\u00f3noma y en cumplimiento de la ley profieren &nbsp;los despachos judiciales respecto de los procesos de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas tambi\u00e9n dijo no tener \u00ablegitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva\u00bb, &nbsp;por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al momento de &nbsp;someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se hab\u00edan &nbsp;recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya &nbsp;naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios &nbsp;comunes de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado &nbsp;a la presencia de una irrefutable \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;si \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se &nbsp;cumpla el mandato de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el entendido de que los reproches est\u00e1n enfilados frente a &nbsp;la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el tribunal &nbsp;encartado dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras con &nbsp;radicado \u00ab2017-00055\u00bb, &nbsp;mismo en el que los gestores fueron reconocidos como opositores, &nbsp;dispone esta Corte emprender el estudio supralegal &nbsp;pertinente a dicho veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed, se anticipa la improsperidad del amparo aclamado, &nbsp;conforme pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, en aquella providencia, el Tribunal acusado se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el \u00abproblema &nbsp;jur\u00eddico\u00bb &nbsp;por &nbsp;desatar se contra\u00eda a determinar \u00absi &nbsp;resulta procedente o no la protecci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;a la restituci\u00f3n de tierras de la solicitante teniendo en &nbsp;cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, &nbsp;la calidad de v\u00edctima por hechos ocurridos en el per\u00edodo &nbsp;comprendido en el art\u00edculo 75 de la ley en cita, la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica con los inmuebles reclamados y la acreditaci\u00f3n &nbsp;del abandono y despojo conforme a los art\u00edculos 74 y 77\u00bb; &nbsp;y, de otra parte, \u00absi &nbsp;las oposiciones formuladas\u00bb &nbsp;por los titulares del presente petitorio de tutela lograron &nbsp;\u00abdesvirtuar &nbsp;alguno de los anteriores elementos\u00bb &nbsp;o si \u00abactuaron &nbsp;bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;condens\u00f3 algunas generalidades de la acci\u00f3n de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras y rese\u00f1\u00f3 sus presupuestos &nbsp;espec\u00edficos, con apoyo, especialmente, en la Ley 14481 &nbsp;y &nbsp;la jurisprudencia de la Corte Constitucional2. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Seguidamente, &nbsp;rese\u00f1\u00f3 el \u00abcontexto &nbsp;de violencia de San Alberto\u00bb, &nbsp;aspecto que fundament\u00f3 en lo narrado por la solicitante y, &nbsp;adem\u00e1s, en las declaraciones rendidas \u00abpor &nbsp;los testigos tra\u00eddos a juicio por los opositores\u00bb, &nbsp;sobre lo cual resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;escenario b\u00e9lico fue confirmado por los testigos tra\u00eddos &nbsp;a juicio por los opositores. De esta manera, \u00c1lvaro Cuadros &nbsp;P\u00e9rez -trabajador de Pablo Vesga y residente en la vereda &nbsp;Monterrey desde 1994- afirm\u00f3 que aparec\u00edan personas &nbsp;muertas en la carretera, que \u201cla ley\u201d en los a\u00f1os &nbsp;90 eran los paramilitares y la guerrilla, pero que en general \u201cno &nbsp;molestaban mucho\u201d a los pobladores. &nbsp;<\/p>\n<p>Amado &nbsp;de Jes\u00fas Duque Agudelo -directo comprador del predio rural &nbsp;reclamado y vendedor a los opositores- cont\u00f3 que Javier &nbsp;Serrano Plata -el anterior propietario del fundo de mayor extensi\u00f3n &nbsp;que fue parcelado despu\u00e9s por el INCORA- sufri\u00f3 varios &nbsp;atentados, en uno de los cuales fue asesinado el mayordomo, que se &nbsp;escuchaban rumores de la presencia de actores armados. Sin embargo, &nbsp;de manera contradictoria neg\u00f3 haber observado miembros de esas &nbsp;estructuras ilegales, porque luego relat\u00f3 que a uno de los &nbsp;habitantes de la vereda en 1995 lo hicieron desplazar por cuanto &nbsp;estaba incumpliendo con el pago de las cuotas impuestas por los &nbsp;paramilitares y que observaba que a miembros de esa organizaci\u00f3n &nbsp;los obligaban a asistir a reuniones para fijarles la abusiva &nbsp;contribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Francisco &nbsp;Arnoldo Giraldo Osorio -habitante del municipio y trabajador en &nbsp;INDUPALMA por 20 a\u00f1os junto con el padre de la reclamante- &nbsp;indic\u00f3 que hubo rumores de la presencia del EPL en el pueblo, &nbsp;pero que no se enter\u00f3 de muertes violentas. Javier Urbano &nbsp;M\u00e9ndez Trujillo -hermano del opositor Miguel Mendez Trujillo- &nbsp;asever\u00f3 que a inicios de la d\u00e9cada de los 90 hab\u00eda &nbsp;muchos grupos armados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, comoquiera que los relatos de todos los pobladores &nbsp;resultan cre\u00edbles pues adem\u00e1s de que observaron &nbsp;directamente los fen\u00f3menos b\u00e9licos en el municipio son &nbsp;narraciones que guardan coherencia entre s\u00ed y con los otros &nbsp;elementos de juicio analizados, resulta acreditado que en San Alberto &nbsp;hubo un contexto grave y generalizado de violencia con la presencia &nbsp;de grupos al margen de la ley que con sus constantes actuaciones &nbsp;generaban temor a los habitantes, especialmente en contra de l\u00edderes &nbsp;pol\u00edticos y sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;respecto a la calidad de v\u00edctima de Mar\u00eda Ruth Sanabria &nbsp;(demandante), el hecho \u00abvictimizante\u00bb &nbsp;y &nbsp;el despojo del predio materia de restituci\u00f3n, destac\u00f3 &nbsp;el Tribunal el relato efectuado por la peticionaria en sede &nbsp;administrativa, conforme al cual fue objeto de m\u00faltiples &nbsp;amenazas por parte de los grupos armados que operaban en la regi\u00f3n &nbsp;en la que se encuentran ubicados los bienes objeto del juicio &nbsp;criticado, circunstancias que la obligaron a abandonar tales bienes, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n esgrimi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;obra en el plenario constancia de inclusi\u00f3n en el RUV y de su &nbsp;n\u00facleo familiar por el traslado forzado sucedido en 1997 del &nbsp;municipio de San Alberto y el Formato \u00danico de Declaraci\u00f3n &nbsp;para la solicitud de inscripci\u00f3n del 28 de mayo de 2013 donde &nbsp;se plasmaron de manera sustancialmente id\u00e9ntica en las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar, varios de los episodios ac\u00e1 &nbsp;analizados y se se\u00f1al\u00f3 como fecha de desplazamiento en &nbsp;una parte el 26 de noviembre de 1990 y en otra solo 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;hechos victimizantes inicialmente no fueron fustigados por los &nbsp;opositores, al contrario, los actuales titulares de derechos sobre el &nbsp;predio rural indicaron que no contaban con elementos de juicio para &nbsp;controvertirlas. Sin embargo, estos concluyeron que con la pr\u00e1ctica &nbsp;probatoria se acredit\u00f3 que la muerte del c\u00f3nyuge de &nbsp;Mar\u00eda Ruth Sanabria ninguna relaci\u00f3n ten\u00eda con &nbsp;el conflicto armado y que ella no fue desplazada pues despu\u00e9s &nbsp;de la venta continu\u00f3 en el pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primer aspecto se tiene que Amado de Jes\u00fas Duque Agudelo &nbsp;indic\u00f3 que supo que Pedro Pablo Echeverry (q.e.p.d.) muri\u00f3 &nbsp;en una pelea en San Alberto, causa que tambi\u00e9n confirm\u00f3 &nbsp;Francisco Arnoldo Giraldo Osorio y que se corrobora con su &nbsp;certificado de defunci\u00f3n donde se plasm\u00f3 el motivo del &nbsp;deceso, a saber, \u201claceraci\u00f3n y hemorragia cerebral &nbsp;fracturas cr\u00e1neo trauma contuso\u201d el 26 de noviembre de &nbsp;1990. En ese sentido, seg\u00fan se vio, Mar\u00eda Ruth Sanabria &nbsp;afirm\u00f3 que, aunque la herida mortal de su esposo fue en una &nbsp;pelea en un billar, como ellos ya hab\u00edan sido amenazados por &nbsp;ser miembros de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, sospechaba que &nbsp;fuera premeditada, con mayor raz\u00f3n cuando al poner la denuncia &nbsp;sobre los hechos fue nuevamente intimidada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asuntos &nbsp;estos \u00faltimos que no fueron controvertidos ni falseados, por &nbsp;ello, con base en la presunci\u00f3n de buena fe (Art. 5, Ley 1448 &nbsp;de 2011) prevalece la versi\u00f3n de la solicitante sobre las &nbsp;narraciones de los otros testigos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, Mar\u00eda Ruth Sanabria tampoco lig\u00f3 &nbsp;inescindiblemente el asesinato de su esposo con las causas pol\u00edticas &nbsp;sino que ten\u00eda sospecha de ese asunto o que era su creencia, &nbsp;no obstante, lo que s\u00ed no queda duda alguna, es que ese evento &nbsp;en el contexto que ocurri\u00f3 en conjunto con los m\u00faltiples &nbsp;hostigamientos que narr\u00f3 con detalle en sede administrativa y &nbsp;que no fueron controvertidos en la judicial, sumada la amenaza &nbsp;directa que recibi\u00f3 en 1994, son motivos m\u00e1s que &nbsp;suficientes para arrojarla a abandonar sus pertenencias, buscar por &nbsp;todos los medios salir del pueblo y razonablemente, a\u00fan &nbsp;teniendo trabajo, propender por la venta de las mismas. Es que &nbsp;incluso la Corte Constitucional ha esgrimido que basta con un temor &nbsp;fundado para originar un desplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, son innegables las innumerables razones que tuvo Mar\u00eda &nbsp;Ruth Sanabria para huir del pueblo generadas principalmente por su &nbsp;militancia en la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, circunstancias que &nbsp;incluso han sido objeto de reportajes y reconocimientos por parte de &nbsp;la comunidad internacional3. &nbsp;De donde conviene resaltar la ardua y valiente tarea que ha tenido en &nbsp;defensa de los intereses sociales y pol\u00edticos de la clase &nbsp;campesina, la que no se vio obstaculizada ni siquiera con la tr\u00e1gica &nbsp;muerte de su exc\u00f3nyuge y mantuvo su arrojo a\u00fan como &nbsp;madre soltera y viuda, liderazgo que con todo y las constantes &nbsp;amenazas y ataques en su contra, ha continuado ejerciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el segundo asunto, esto es, la permanencia en el pueblo, tenemos que &nbsp;Amado de Jes\u00fas Duque Agudelo expresamente en audiencia &nbsp;manifest\u00f3 \u201cdespu\u00e9s de que nosotros ya cerramos &nbsp;negocio y todo, pues que hicimos papeles y todo, yo no volv\u00ed a &nbsp;verla (\u2026) la mam\u00e1 de ella s\u00ed la ve\u00eda en &nbsp;la casa en San Alberto, pero a ella no\u201d y ning\u00fan otro &nbsp;deponente asegur\u00f3 la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el &nbsp;abogado de los opositores. Es decir, en realidad los dichos de Mar\u00eda &nbsp;Ruth Sanabria que, se insiste, est\u00e1n prevalidos de la &nbsp;presunci\u00f3n de buena fe, se compaginan con lo afirmado por el &nbsp;comprador inicial del fundo rural y no encuentran contradicci\u00f3n &nbsp;con alg\u00fan medio de prueba adicional. Lo cierto es que ella &nbsp;misma acept\u00f3 que pocas veces retorn\u00f3 al pueblo pero lo &nbsp;hizo de manera temporal con el fin de recuperar sus enseres y por sus &nbsp;hijos para reubicarlos a su lado, aspectos que no pueden ser &nbsp;fustigados en su contra\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, a pesar de que la promotora no rindi\u00f3 declaraci\u00f3n &nbsp;en juicio, lo cierto es que sus narraciones no fueron controvertidas &nbsp;por las contrapartes en etapa judicial ni cuestionada su &nbsp;verosimilitud y menos incorporados medios de conocimiento que las &nbsp;desvirtuaran, aun cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo, por &nbsp;tanto, con esas versiones iniciales que fueron congruentes entre s\u00ed, &nbsp;espont\u00e1neas y se insiste, cuentan con la presunci\u00f3n de &nbsp;buena fe, se halla acreditado que Mar\u00eda Ruth Sanabria padeci\u00f3 &nbsp;m\u00faltiples hostigamientos y amenazas sin duda en raz\u00f3n &nbsp;al notable activismo social y pol\u00edtico que terminaron &nbsp;convirti\u00e9ndola en un objetivo para los paramilitares, &nbsp;escenario que la oblig\u00f3 a dejar su vida en San Alberto y &nbsp;cambiar sus planes y proyectos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Zanjada tal situaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n accionada abord\u00f3 &nbsp;el t\u00f3pico del despojo del predio rural objeto de restituci\u00f3n, &nbsp;para lo cual rese\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;trat\u00e1ndose de la ruptura del v\u00ednculo con la Parcela &nbsp;Nro. 6 Mecato, Mar\u00eda Ruth Sanabria explic\u00f3 que, a ra\u00edz &nbsp;de toda esa dif\u00edcil situaci\u00f3n ya arriba descrita, &nbsp;acudi\u00f3 en Bucaramanga ante el INCORA donde la autorizaron a &nbsp;vender \u201clas mejoras\u201d y le indicaron que ser\u00eda &nbsp;reubicada en otro sitio -lo que no ha sucedido- por ello enajen\u00f3 &nbsp;en 1994, en el mismo a\u00f1o que sali\u00f3 de San Alberto de &nbsp;manera definitiva, recibiendo un valor de ocho millones de pesos. &nbsp;Agreg\u00f3 que no le pod\u00eda decir a alguien sobre su &nbsp;intenci\u00f3n de traditar el predio porque estaba amenazada, &nbsp;entonces, supuso que alg\u00fan compa\u00f1ero le dijo al &nbsp;comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>Amado &nbsp;de Jes\u00fas Duque Agudelo relat\u00f3 que Mar\u00eda Ruth &nbsp;Sanabria le vendi\u00f3 un terreno en \u201cuna invasi\u00f3n\u201d &nbsp;en febrero de 1994, luego de aproximadamente dos meses de negociaci\u00f3n &nbsp;acordando la adquisici\u00f3n de \u201clas mejoras\u201d en diez &nbsp;millones quinientos mil pesos, aunque inicialmente le hab\u00eda &nbsp;pedido catorce o quince millones, que se contact\u00f3 con ella &nbsp;mediante unos vecinos, que no supo los motivos que ten\u00eda para &nbsp;enajenar y que esperaron ese lapso por cuanto primero se necesitaba &nbsp;aprobaci\u00f3n por parte del INCORA de la adquisici\u00f3n. La &nbsp;parcela la describi\u00f3 as\u00ed: \u201cah\u00ed no hab\u00eda &nbsp;nada, estaba bastante pastaje, incluso hab\u00eda tenido ganado\u201d. &nbsp;A su turno, Francisco Arnoldo Giraldo Osorio dijo que la accionante &nbsp;dur\u00f3 como dos o tres a\u00f1os en el fundo y al tiempo &nbsp;enajen\u00f3, que la compr\u00f3 Amado Duque por cuanto hab\u00eda &nbsp;arrendado otro predio en las cercan\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actuales titulares de derecho respecto a ese bien rural cuestionaron &nbsp;el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes ya analizados y &nbsp;esa ruptura del v\u00ednculo de propiedad que ostentaba la &nbsp;promotora. Argumentando que esa conexi\u00f3n ten\u00eda como &nbsp;\u00fanico sustento una declaraci\u00f3n \u201crevestida de &nbsp;imprecisiones\u201d y que faltaba certeza frente a las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedi\u00f3 la &nbsp;enajenaci\u00f3n. Contrario a ello, examinados los medios de prueba &nbsp;obrantes se advierte que el mismo Amado de Jes\u00fas Duque Agudelo &nbsp;asegur\u00f3 que en efecto hubo una negociaci\u00f3n en febrero &nbsp;de 2004 sobre el predio, pero que fue el INCORA quien finalmente &nbsp;autoriz\u00f3 y ejecut\u00f3 la transferencia del inmueble, &nbsp;situaci\u00f3n que f\u00e1cilmente se constata con el certificado &nbsp;de tradici\u00f3n y libertad donde en las anotaciones Nro. 6 y 7 se &nbsp;registr\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 1416 del 4 de agosto de &nbsp;199467 del INCORA mediante la cual se revoc\u00f3 la otrora &nbsp;adjudicaci\u00f3n en favor de Mar\u00eda Ruth Sanabria y su madre &nbsp;Raquel Rueda y se titul\u00f3 a nombre de Amado de Jes\u00fas &nbsp;Duque Agudelo y Mart\u00ednez de Duque Elvira. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;fue aportado por esos opositores i) \u201cContrato de secion de &nbsp;derechos y mejoras\u201d (Sic) y \u201cDocumento de promesa de &nbsp;venta de una parcela suscritos ambos en febrero de 1994 por estas &nbsp;mismas personas; y ii) escritos firmados por los nuevos &nbsp;adjudicatarios dirigidos al INCORA informando de esa situaci\u00f3n. &nbsp;De esta manera se evidencia con claridad que en realidad compraventa &nbsp;propiamente dicha no hubo, pero que en efecto se present\u00f3 un &nbsp;acuerdo entre esos individuos para que con la intervenci\u00f3n y &nbsp;aprobaci\u00f3n de la entidad estatal se realizara una transmisi\u00f3n &nbsp;de la titularidad del dominio sobre el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al se\u00f1alamiento de que su declaraci\u00f3n estaba &nbsp;\u201crevestida de impresiones\u201d, lo primero que se advierte es &nbsp;que los opositores no indicaron, detallaron o indicaron cu\u00e1les &nbsp;eran las inexactitudes de que se quejaron ni menos acreditaron que &nbsp;tuvieran la suficiente entidad para desdibujar los eventos all\u00ed &nbsp;expuestos, por lo tanto, ese argumento no es m\u00e1s que una mera &nbsp;afirmaci\u00f3n sin sustento. Ahora, cierto es que de las extensas &nbsp;narraciones que hizo Mar\u00eda Ruth Sanabria ante la UAEGRTD se &nbsp;evidencian algunas inconsistencias en hechos o en fechas (como la ya &nbsp;analizada antes), pero valoradas en conjunto visible es que tal &nbsp;conclusi\u00f3n es m\u00e1s por la forma en que fueron contadas y &nbsp;redactadas, no siempre en una l\u00ednea cronol\u00f3gica &nbsp;directa, que porque en realidad haya discrepancias o verdaderas &nbsp;contradicciones que afecten la verosimilitud de los relatos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese intento por falsear la relaci\u00f3n del conflicto y la ruptura &nbsp;del v\u00ednculo jur\u00eddico se dijo que no se observaba un &nbsp;prop\u00f3sito de los paramilitares consistente en despojar de sus &nbsp;bienes a Mar\u00eda Ruth Sanabria, situaci\u00f3n que en cierta &nbsp;medida puede ser verdad porque ella as\u00ed no lo manifest\u00f3, &nbsp;esto es, expresamente no indic\u00f3 que el s\u00f3lido prop\u00f3sito &nbsp;de esa organizaci\u00f3n criminal era quitarle sus predios, es &nbsp;decir, no fulgura un inter\u00e9s espec\u00edfico por la tierra. &nbsp;No obstante, como ya lo ha sostenido la Sala, esa no es una condici\u00f3n &nbsp;que haya fijado la ley o la jurisprudencia para que se configure tal &nbsp;hecho victimizante, pues en la complejidad del escenario b\u00e9lico &nbsp;y de los fen\u00f3menos de desplazamiento, bien puede suceder que &nbsp;la finalidad de esa estructura armada sea directamente contra la &nbsp;persona, al margen de sus propiedades, por diversos motivos, por &nbsp;ejemplo, venganzas, por mero posicionamiento territorial, por &nbsp;se\u00f1alamientos de colaboradores del bando contrario, o &nbsp;simplemente por, como en efecto ac\u00e1 salta a la vista con gran &nbsp;claridad, la persecuci\u00f3n violenta, continua, constante y &nbsp;permanente a ella y su familia por parte de las autodefensas ante su &nbsp;activismo y militancia pol\u00edtica, en raz\u00f3n a la conocida &nbsp;y documentada estrategia de esos grupos de ultra derecha por &nbsp;arrinconar, acosar y exterminar a los l\u00edderes con ideolog\u00edas &nbsp;diferentes, lo que dicho sea de paso no fue desvirtuado de manera &nbsp;alguna por los opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, fueron esas intimidaciones m\u00e1s la directa amenaza &nbsp;que le hicieron en 1994 proveniente de JORGE 40, el verdadero &nbsp;fundamento para desplazarse, abandonar sus predios e intentar obtener &nbsp;ganancias de su venta, asunto que no puede ser fustigado en su &nbsp;contra, ni lo falsea ostentar un empleo, por cuanto l\u00f3gico, &nbsp;razonable y natural resulta que si un l\u00edder social se ve &nbsp;compelido a dejar el pueblo despliegue alguna actividad con el fin de &nbsp;lograr tener una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por sus &nbsp;pertenencias, al margen de que cuente con un ingreso fijo para su &nbsp;manutenci\u00f3n. Prohibir esa actitud o exigir una contraria o una &nbsp;pasiva, resultar\u00eda totalmente descabellado pues ser\u00eda &nbsp;obligar a una v\u00edctima a que, tras de ser amenazada para salir &nbsp;de la regi\u00f3n, pierda sus propiedades en lugar de pretender &nbsp;venderlas, lo que en realidad comportar\u00eda no solo en un &nbsp;contrasentido sino en una revictimizaci\u00f3n, quit\u00e1ndole &nbsp;su derecho a comercializar sus bienes, so pena de tacharle esa &nbsp;calidad, como lo proponen los opositores. Es que mem\u00f3rese que &nbsp;sobre el inmueble urbano nada pudo hacer y en efecto qued\u00f3 &nbsp;abandonado sin poder recibir alguna suma de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se arguy\u00f3 la inexistencia del despojo en tanto la negociaci\u00f3n &nbsp;no fue forzada, aspecto del que, de acuerdo con el plenario no se &nbsp;puede predicar lo contrario, esto es, en efecto tal acuerdo no fue &nbsp;presionado violentamente por el comprador o por grupos armados, &nbsp;conclusi\u00f3n a la que tampoco se ha llegado ac\u00e1 ni se &nbsp;plante\u00f3 en la demanda. Sin embargo, se insiste, lo que resulta &nbsp;innegable es que Mar\u00eda Ruth Sanabria en m\u00faltiples &nbsp;ocasiones fue objeto de intimidaciones y hostigamientos de esa &nbsp;organizaci\u00f3n criminal, lo que caus\u00f3 el desprendimiento &nbsp;de su propiedad con miras a huir de la regi\u00f3n, es decir, como &nbsp;bien as\u00ed lo presume el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de &nbsp;2011, se configura una ausencia de consentimiento cuando la v\u00edctima &nbsp;de amenazas celebra un acuerdo sobre sus predios, en raz\u00f3n a &nbsp;que se entiende que la voluntad o la libertad contractual est\u00e1 &nbsp;viciada precisamente por la fuerza de las circunstancias que la &nbsp;compelen a salir de su fundo, al margen de que el directo comprador &nbsp;no la haya obligado. Finalmente, a partir de ese convenio al que &nbsp;llegaron Amado de Jes\u00fas Duque Agudelo y Mar\u00eda Ruth &nbsp;Sanabria, y despu\u00e9s con la expedici\u00f3n del acto &nbsp;administrativo que revoc\u00f3 la adjudicaci\u00f3n a ella y a su &nbsp;madre para titularlo en favor de aquel, se configur\u00f3 la &nbsp;ruptura definitiva del v\u00ednculo jur\u00eddico con el inmueble &nbsp;rural. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tambi\u00e9n devienen probados los supuestos &nbsp;de hecho de que trata el art\u00edculo 74 ib\u00eddem en relaci\u00f3n &nbsp;con la Parcela Nro. 6 Mecato, en tanto las versiones expuestas por &nbsp;MARIA RUTH SANABRIA en sede administrativa, adem\u00e1s de que, se &nbsp;insiste, est\u00e1n prevalidas de la presunci\u00f3n de buena fe &nbsp;bastando incluso solo con sus dichos para tenerlas por prueba para &nbsp;demostrar los da\u00f1os ocasionados, no fueron desvirtuadas en la &nbsp;judicial. Aunado, valoradas las otras probanzas bajo las leyes de la &nbsp;experiencia y la sana cr\u00edtica resulta l\u00f3gico y cierto &nbsp;que tras los m\u00faltiples eventos que padeci\u00f3 la &nbsp;reclamante se viera compelida a abandonar la regi\u00f3n y de &nbsp;contera a enajenar una de sus propiedades y a desamparar la otra, &nbsp;siendo realmente innegable el nexo causal entre las rupturas del &nbsp;v\u00ednculo de dominio y todas sus desventuras ocurridas en el &nbsp;marco del cruento conflicto armado que sufri\u00f3 San Alberto y &nbsp;especialmente del feroz y lamentable exterminio de que fueron objeto &nbsp;los militantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Despu\u00e9s, con apoyo en todas esas reflexiones, abord\u00f3 el &nbsp;tema de la buena fe exenta de culpa, que alegaron los opositores, hoy &nbsp;tutelantes, sobre el que precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;menester establecer ahora si los opositores lograron demostrar la &nbsp;buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensaci\u00f3n &nbsp;a su favor, de acuerdo con lo regulado en el art\u00edculo 91 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011. Seg\u00fan ya se tiene dicho por la Sala, al &nbsp;respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido la &nbsp;preceptiva por la cual las personas est\u00e1n llamadas a obrar en &nbsp;todas sus acciones con lealtad, rectitud y honestidad, buena fe &nbsp;simple, al lado de la que existe una cualificada con efectos &nbsp;superiores, denominada buena fe exenta de culpa. Para que esta \u00faltima &nbsp;se configure debe concurrir adem\u00e1s de un componente subjetivo &nbsp;consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y &nbsp;adquirido el bien de su leg\u00edtimo due\u00f1o, otro objetivo &nbsp;definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la &nbsp;situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a esta especie de buena fe, ha expresado el \u00f3rgano de &nbsp;cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional lo siguiente: \u201cSi &nbsp;bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la &nbsp;persona obr\u00f3 con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe &nbsp;simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los &nbsp;particulares realizan ante el Estado, de ah\u00ed que sea este &nbsp;quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa &nbsp;exige ser probada por quien requiere consolidar jur\u00eddicamente &nbsp;una situaci\u00f3n determinada. As\u00ed, la buena fe exenta de &nbsp;culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en &nbsp;obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la &nbsp;seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la &nbsp;realizaci\u00f3n de actuaciones positivas encaminadas a consolidar &nbsp;dicha certeza\u201d4\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la estructuraci\u00f3n de esta \u00faltima, debe corroborarse &nbsp;entonces: (i) que el derecho o la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de &nbsp;existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente &nbsp;no pueda descubrir el escenario verdadero; (ii) que la adquisici\u00f3n &nbsp;del mismo se verifique normalmente dentro de los requisitos exigidos &nbsp;por la ley; y (iii) que concurra la creencia sincera y leal de &nbsp;obtenerlo de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de tierras supone, en \u00faltimas, demostrar &nbsp;que se realizaron actos positivos de averiguaci\u00f3n para tener &nbsp;la certeza de la no afectaci\u00f3n del bien y de la regularidad de &nbsp;las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados &nbsp;con el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta &nbsp;exigencia acarrea, el est\u00e1ndar interpretativo bajo el cual se &nbsp;debe realizar la lectura de esta categor\u00eda jur\u00eddica, se &nbsp;justifica precisamente por las caracter\u00edsticas que, &nbsp;generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de &nbsp;violaci\u00f3n masiva de garant\u00edas fundamentales, de p\u00fablico &nbsp;conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial &nbsp;que favoreci\u00f3 la consolidaci\u00f3n de actuaciones ilegales &nbsp;para privar a las v\u00edctimas de sus derechos sobre las tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;redondear, de cara a la aducida calidad de adquirientes de buena fe &nbsp;exenta de culpa, destac\u00f3 el Tribunal que: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto en los alegatos de conclusi\u00f3n cuestionaron la forma &nbsp;en que se interpretaba la buena fe exenta de culpa, sugiri\u00e9ndose &nbsp;que lo que debe relievarse con el fin de tener por acreditado ese &nbsp;comportamiento cualificado es el \u00e1nimo o no de sacar provecho &nbsp;de la violencia o del despojo, destac\u00e1ndose que la tarea del &nbsp;funcionario judicial es apreciar la aut\u00e9ntica intenci\u00f3n &nbsp;de los compradores que invocan tal obrar. Sin embargo, seg\u00fan &nbsp;se cit\u00f3 arriba de manera general, pero se repite para mayor &nbsp;claridad, la Corte Constitucional ha estimado la exigencia de probar &nbsp;tal conducta como el \u201cresultado de la realizaci\u00f3n de &nbsp;actuaciones positivas encaminadas a consolidar [la] certeza\u201d &nbsp;sobre el historial de tradiciones, siendo entonces que una vez &nbsp;probadas las pesquisas y corroboraciones hechas al momento de la &nbsp;adquisici\u00f3n permitir\u00edan concluir que se tuvo el firme &nbsp;convencimiento que las estrategias de despojo, abandono o &nbsp;desplazamiento estaban ausentes de las negociaciones anteriores, para &nbsp;as\u00ed, con ese firme conocimiento, poder sustentar un derecho &nbsp;por cuanto a pesar del error a\u00fan siendo diligente, no les era &nbsp;posible descubrirse. De lo contrario, esto es, ante el fracaso &nbsp;probatorio del despliegue de actividades en ese sentido, se tendr\u00e1 &nbsp;por no demostrada la buena fe superlativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que existe una consolidada l\u00ednea jurisprudencial5 &nbsp;respecto a necesidad de probar las diligencias adicionales que lleven &nbsp;a sustentar objetivamente esa convicci\u00f3n en circunstancias de &nbsp;anormalidad como las que imperaban en el complejo escenario b\u00e9lico, &nbsp;exigencia introducida por el legislador atendiendo justamente a un &nbsp;an\u00e1lisis exhaustivo sobre la forma en que han sucedido los &nbsp;c\u00edrculos de violencia por la tierra y las variadas maneras en &nbsp;que se ha victimizado a sus propietarios\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, esa discusi\u00f3n que se pretende entablar en realidad no es &nbsp;objeto de debate en este juicio que no tiene como prop\u00f3sito\u2026 &nbsp;cuestionar las normas o su forma de interpretarse, pues al fin y al &nbsp;cabo fue el legislador quien estableci\u00f3, en uso de su potestad &nbsp;configurativa (Arts. 114 y 150 de la CP), ese est\u00e1ndar de &nbsp;comportamiento cualificado (Art. 88 Ley 1448 de 2011). Disposici\u00f3n &nbsp;que en \u00faltimas ya fue analizada por la Corte Constitucional &nbsp;por reparos parecidos a los se\u00f1alados por los opositores y sin &nbsp;embargo se declar\u00f3 ajustada al precepto superior con las solas &nbsp;precisiones que para su entendimiento y aplicaci\u00f3n &nbsp;diferenciada se fijaron en la sentencia C-330 de 2016, supuestos &nbsp;f\u00e1cticos dentro de los que no encajan aquellos seg\u00fan se &nbsp;explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estos postulados se tiene entonces que Mary Isabel Vesga Torres en &nbsp;estrados ante la pregunta sobre los motivos por los cuales Amado de &nbsp;Jes\u00fas Duque Agudelo decidi\u00f3 vender confes\u00f3 que &nbsp;no recordaba \u201cporque esa negociaci\u00f3n la hicieron ellos &nbsp;dos\u201d refiriendo a \u00e9ste y su padre. Aspecto que tambi\u00e9n &nbsp;narr\u00f3 en la declaraci\u00f3n extrajuicio presentada &nbsp;aduciendo que su progenitor hab\u00eda hecho el convenio de \u201cmanera &nbsp;correcta y en un tiempo adecuado\u201d. De donde se sigue &nbsp;innegablemente que ella no tuvo inter\u00e9s en asegurarse que el &nbsp;predio era ajeno a circunstancias relacionadas con el conflicto &nbsp;armado o por lo menos en cerciorarse de que en efecto estaba &nbsp;recibiendo el dominio del leg\u00edtimo propietario. Actitud que, &nbsp;incluso, es diferente al obrar cualificado exigido en la legislaci\u00f3n &nbsp;y jurisprudencia nacional explicado arriba con detalle. Por lo tanto, &nbsp;visible es la falta de acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta de &nbsp;culpa sin tener derecho a la compensaci\u00f3n de que trata el &nbsp;art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, habida cuenta de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que ostenta &nbsp;frente al inmueble, esto es, la nuda propiedad, pese a que en el &nbsp;informe de caracterizaci\u00f3n adujo que recib\u00eda un mill\u00f3n &nbsp;de pesos del negocio pecuario en el bien solicitado en tanto ten\u00eda &nbsp;un \u201cganado en aumento\u201d, lo cierto es que f\u00e1cil se &nbsp;advierte que por la naturaleza y esencia de ese v\u00ednculo quien &nbsp;ostenta tal derecho no depende econ\u00f3micamente de los frutos &nbsp;que provienen del mismo ni pende su vivienda o subsistencia de ese &nbsp;lugar, pues el uso y goce radica en cabeza del usufructuario, &nbsp;entonces si percibe esos ingresos es realmente derivado de las reses &nbsp;que est\u00e1n en el fundo por un acuerdo con su padre, que podr\u00eda &nbsp;ejecutar en otros de los tantos predios de \u00e9ste, m\u00e1s &nbsp;que porque en efecto se desprenda un derecho de all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que deviene inane desplegar este an\u00e1lisis respecto de &nbsp;ella toda vez que no se satisfacen los par\u00e1metros fijados en &nbsp;la sentencia C-330 de 2016 para efecto de examinar una posible &nbsp;segunda ocupancia de Mary Isabel Vesga Torres ante la caracter\u00edstica &nbsp;particular de que solo cuenta con la disposici\u00f3n del mismo. &nbsp;T\u00e9ngase presente que en \u00faltimas ese r\u00e9dito no es &nbsp;su \u00fanica fuente de ingresos pues all\u00ed tambi\u00e9n se &nbsp;dej\u00f3 plasmado que trabajaba medio tiempo como secretaria en la &nbsp;empresa Emposanal de su progenitor recibiendo un salario &nbsp;correspondiente a la suma de $780.000 para el a\u00f1o 2018, sumado &nbsp;a que seg\u00fan lo certificado por la Superintendencia de &nbsp;Notariado y Registro a su nombre tiene un inmueble ubicado en &nbsp;Bucaramanga y otra nuda propiedad en proindiviso en San Alberto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a Pablo Vesga expuso en su interrogatorio que &nbsp;desde 1982 ha adquirido bienes en la zona con el prop\u00f3sito de &nbsp;explotarlos agropecuariamente, que en el 2009 Amado de Jes\u00fas &nbsp;Duque le ofreci\u00f3 un fundo colindante, se le present\u00f3 &nbsp;como un propietario de hace 15 a\u00f1os y que ten\u00eda inter\u00e9s &nbsp;en enajenarle con el fin de evitar que llegara un \u201cmal vecino\u201d, &nbsp;fue as\u00ed que en agosto de esa anualidad se hizo la tradici\u00f3n. &nbsp;Sobre la sapiencia de las razones para la tradici\u00f3n respondi\u00f3 &nbsp;que \u201cme dijo que estaba cansado, ten\u00eda un orde\u00f1o &nbsp;y unas vacas y me dijo, yo estoy cansado del orde\u00f1o la leche, &nbsp;est\u00e1 muy barata\u201d. De manera similar relat\u00f3 los &nbsp;hechos en la declaraci\u00f3n extraprocesal que fuere aportada con &nbsp;la contestaci\u00f3n, aunque en esta oportunidad neg\u00f3 que el &nbsp;vendedor le manifestara los motivos de la enajenaci\u00f3n, de &nbsp;quien declar\u00f3 nunca habit\u00f3 el fundo porque no hab\u00eda &nbsp;edificaciones que as\u00ed lo permitieran y tambi\u00e9n precis\u00f3 &nbsp;\u201ctengo conocimiento que este predio fue incorado adjudicando a &nbsp;unos parceleros o invasores que ellos despu\u00e9s de ser invasores &nbsp;vend\u00eda e invad\u00eda otras fincas manejando esto como &nbsp;negocio\u201d (Sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;testigos tra\u00eddos a juicio \u00c1lvaro Cuadros P\u00e9rez y &nbsp;Francisco Arnoldo Giraldo Osorio confirmaron la presencia de Pablo &nbsp;Vesga en la d\u00e9cada de los 80; Jorge Sa\u00fal Cruz Mosquera &nbsp;dijo que trabaj\u00f3 con \u00e9l a partir de los 90 en una finca &nbsp;de la misma zona. Y Amado De Jes\u00fas Duque Agudelo explic\u00f3 &nbsp;que se contact\u00f3 con Pablo Vesga -a quien \u201cdistingu\u00eda &nbsp;desde hace muchos a\u00f1os, toda la vida ah\u00ed\u201d- para &nbsp;vend\u00e9rsele, que revisaron el certificado de tradici\u00f3n y &nbsp;libertad y procedieron a finiquitar el negocio. Empero nada relataron &nbsp;frente a las indagaciones o averiguaciones previas a la compra sobre &nbsp;la situaci\u00f3n del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, tampoco dan cuenta de ello las declaraciones &nbsp;extraprocesales incorporadas. De esta manera, Yolanda Pinzon Sosa &nbsp;-encargada de la contabilidad de la familia- describi\u00f3 la &nbsp;forma de pago, confirm\u00f3 que los actuales titulares de derechos &nbsp;han ejecutado negocios en la regi\u00f3n desde hace m\u00e1s de &nbsp;30 a\u00f1os, que adquirieron porque en \u201csu entender no hab\u00eda &nbsp;peligro ni presencia de grupos armados\u201d, que son personas &nbsp;cuidadosas y que habitualmente se asesoran de su abogado. Jorge &nbsp;Adrian Vargas L\u00f3pez explic\u00f3 que, aunque siempre ha &nbsp;habido actores del conflicto en la vereda estos no han generado &nbsp;despojos de tierras, que Pablo Vesga y su hija son sujetos muy &nbsp;diligentes que toman todas las medidas antes de realizar una compra &nbsp;justa. Francisco Arnoldo Giraldo Osorio asegur\u00f3 \u201ctengo &nbsp;claro que ninguna de las personas que han sido propietarias de la &nbsp;PARCELA No. 6 MECATO hayan sido desplazadas\u201d (Sic). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, tal y como fue dicho tambi\u00e9n en los escritos &nbsp;procesales, cierto es que Pablo Vesga ten\u00eda contacto con San &nbsp;Alberto y la vereda desde la d\u00e9cada de los 80, padeci\u00f3 &nbsp;los efectos del conflicto y sus testigos lo ratificaron, por lo tanto &nbsp;notorio es que estaba enterado respecto del complejo orden p\u00fablico &nbsp;que afect\u00f3 a la regi\u00f3n con presencia continua de grupos &nbsp;armados, sin embargo, nada auscult\u00f3 sobre si a la anterior &nbsp;propietaria de la Parcela Nro. 6 Mecato hab\u00eda estado inmersa &nbsp;en amenazas o situaciones de desplazamiento, cuando, seg\u00fan se &nbsp;vio, fueron constantes y permanentes, siendo Mar\u00eda Ruth &nbsp;Sanabria incluso una persona reconocida en el municipio por su &nbsp;activismo social y pol\u00edtico, tan as\u00ed que la muerte de &nbsp;su esposo fue comentada por varios de los declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, aunque le debi\u00f3 haber llamado la atenci\u00f3n la &nbsp;revocatoria de una adjudicaci\u00f3n, nada averigu\u00f3 ni &nbsp;pregunt\u00f3 a los vecinos o residentes de la localidad sobre tal &nbsp;aspecto, como era su obligaci\u00f3n, pues, aunque algunos &nbsp;lugare\u00f1os dijeron constarle que no hubo desplazamientos lo &nbsp;cierto es que el mismo vendedor Amado de Jes\u00fas Duque declar\u00f3 &nbsp;que s\u00ed supo que uno de los lugare\u00f1os migr\u00f3 de &nbsp;manera forzada, entonces s\u00ed hab\u00eda informaci\u00f3n &nbsp;accesible para enterarse de la situaci\u00f3n en la zona, m\u00e1xime &nbsp;cuando desde a\u00f1os atr\u00e1s habitaba la regi\u00f3n y &nbsp;ten\u00eda el conocimiento frente al escenario de violencia del &nbsp;pueblo. Por lo tanto, palmario deviene una actitud pasiva soslayando &nbsp;desplegar actividades que le permitieran tener certeza sobre la &nbsp;regularidad en la tradici\u00f3n del fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que una cosa es que el adquiriente previo a la enajenaci\u00f3n a &nbsp;su favor ejecute una serie de pesquisas para auscultar la historia &nbsp;del inmueble y a\u00fan as\u00ed no logre descubrir la &nbsp;informaci\u00f3n relacionada con el conflicto armado, pero otra muy &nbsp;diferente es que desprolijamente lo adquiera tan solo con cerciorarse &nbsp;que lo recibe del leg\u00edtimo propietario, comportamiento que &nbsp;realmente solo se equipara con una buena fe simple y no la &nbsp;superlativa que es la exigida para las regiones en las que la guerra &nbsp;era notoria y de suyo, como lamentable consecuencia natural y l\u00f3gica, &nbsp;innegable era la ocurrencia de desplazamientos, asesinatos &nbsp;colectivos, amenazas contra pobladores y despojos. Por ello &nbsp;precisamente es que se prescribe un est\u00e1ndar de conducta con &nbsp;mayor prudencia, con el fin de que las personas no contribuyan con &nbsp;las compras de predios que estuvieron afectados por esa violencia o &nbsp;que comprobaran objetivamente la inexistencia de esos supuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se argument\u00f3 que la intervenci\u00f3n de una entidad estatal &nbsp;en la tradici\u00f3n finc\u00f3 una convicci\u00f3n de que la &nbsp;historial registral estaba libre de vicios por la violencia, sin &nbsp;embargo, tiene claro esta Sala que esa sola circunstancia, si bien &nbsp;puede ser tomada como un indicio que eventualmente permite cimentar &nbsp;esa seguridad, realmente no justifica o excusa al adquiriente de &nbsp;desplegar otras indagaciones que le permitan corroborar las &nbsp;situaciones en que los anteriores titulares se hubiesen desprendido &nbsp;de su derecho, sobre todo cuando se trata de personas conocedoras de &nbsp;la regi\u00f3n, de las actividades del agro y de negociaciones de &nbsp;esta naturaleza, de hecho, con asesores en esos menesteres, pero, se &nbsp;insiste, ac\u00e1 nada se hizo. Rec\u00e1lquese que, para el &nbsp;prop\u00f3sito de acreditar el comportamiento cualificado tan &nbsp;insuficiente es la mera actuaci\u00f3n de un ente gubernamental que &nbsp;el legislador, a sabiendas las m\u00faltiples estrategias de &nbsp;despojo que inclusive muchas de las veces se hac\u00edan con la &nbsp;aquiescencia de la institucionalidad o sacando provecho de su &nbsp;pasividad, previ\u00f3 la presunci\u00f3n de nulidad de los actos &nbsp;administrativos (n\u00fam. 3\u00b0 art. 77, Ley 1448 de 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido la desmovilizaci\u00f3n de los paramilitares para la &nbsp;fecha de la adquisici\u00f3n tampoco puede ser un fundamento per se &nbsp;para tener la certeza de la ausencia de violencia contra los &nbsp;anteriores propietarios de un fundo, al contrario, esa informaci\u00f3n &nbsp;dar\u00eda cuenta m\u00e1s bien de que en efecto hubo presencia &nbsp;de actores armados en la regi\u00f3n, con todas las consecuencias &nbsp;conocidas que ello implica. Inclusive, dicho proceso de dejaci\u00f3n &nbsp;de armas de las autodefensas, seg\u00fan lo indic\u00f3 el &nbsp;documento de an\u00e1lisis de contexto, per se no erradic\u00f3 &nbsp;la problem\u00e1tica de violencia en la zona en tanto nuevas &nbsp;estructuras armadas continuaron ejerciendo el control territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;aunque, seg\u00fan se expuso arriba, fue alegado que lo que se &nbsp;deb\u00eda analizar era la ausencia de aprovechamiento de las &nbsp;circunstancias de violencia para obtener la propiedad, lo cierto es &nbsp;que en el contexto de una regi\u00f3n como San Alberto permeada por &nbsp;el conflicto armado, con el confeso conocimiento de tal escenario al &nbsp;indicar que su intenci\u00f3n era expandir su negocio anexando ese &nbsp;bien a su fundo colindante y sin prestar atenci\u00f3n a la &nbsp;historia del predio, se infiere que hubo un comportamiento pasivo y &nbsp;desprolijo que precisamente se fustiga desde el punto de vista &nbsp;constitucional, como ya se dijo. En este orden de ideas, no result\u00f3 &nbsp;acreditada la buena fe exenta de culpa por lo tanto ninguna &nbsp;compensaci\u00f3n a su favor se dispondr\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Finalmente, respecto de la \u00abmedida &nbsp;de reparaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que habr\u00eda de impartirse, destac\u00f3 la sede judicial &nbsp;acusada que: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la titulaci\u00f3n de la Parcela Nro. 6 Mecato, se tiene que &nbsp;Raquel Rueda, a pesar de ostentar el 50% de su dominio, no qued\u00f3 &nbsp;inscrita en la Resoluci\u00f3n RG 02726 del 31 de octubre de 2016 &nbsp;como solicitante, empero lo cierto es que seg\u00fan la parte &nbsp;motiva de ese acto administrativo, ella s\u00ed autoriz\u00f3 a &nbsp;su hija a proceder con la reclamaci\u00f3n, de donde se sigue que &nbsp;\u00e9sta en efecto reclamaba tambi\u00e9n el derecho de aquella &nbsp;en virtud de esa delegaci\u00f3n, sumado a que se registr\u00f3 &nbsp;como parte del n\u00facleo familiar de la accionante y que en todo &nbsp;caso tambi\u00e9n perdi\u00f3 su v\u00ednculo de manera &nbsp;concomitante con aquella por los mismos hechos y motivos ya &nbsp;analizados, es decir, el despojo como hecho victimizante lo sufrieron &nbsp;las dos, y en efecto desde el comienzo se reclam\u00f3 igualmente &nbsp;el 100% de esa heredad. Por consiguiente, la titulaci\u00f3n del &nbsp;derecho de dominio sobre el inmueble equivalente a \u00e9ste, ser\u00e1 &nbsp;en porcentajes iguales a nombre de Mar\u00eda Ruth Sanabria Rueda y &nbsp;Raquel Rueda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;As\u00ed las cosas, se concluye que la sentencia sujeta &nbsp;a controversia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con &nbsp;independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose as\u00ed la &nbsp;presencia de una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;de manera que las quejas de los accionantes no hallan recibo en esta &nbsp;sede excepcional de auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo aqu\u00ed planteado por los promotores es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal &nbsp;repelido valor\u00f3 las pruebas recaudadas en el proceso bajo &nbsp;an\u00e1lisis y vislumbr\u00f3 que conflu\u00edan los &nbsp;presupuestos necesarios para acceder a la restituci\u00f3n de &nbsp;tierras all\u00ed solicitada y declarar infundada la oposici\u00f3n &nbsp;planteada por aquellos, acorde con los mandatos de la ley 1448 de &nbsp;2011; as\u00ed como tambi\u00e9n cobijar con las medidas de &nbsp;restituci\u00f3n a la progenitora de la solicitante, al ser parte &nbsp;de su n\u00facleo familiar y, adem\u00e1s, copropietaria del &nbsp;predio rural objeto del tr\u00e1mite acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso &nbsp;en el cual, las &nbsp;argumentaciones de esa autoridad judicial no pueden ser desaprobadas &nbsp;de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello se desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo ata\u00f1edero, tambi\u00e9n se ha dicho, de forma reiterada, &nbsp;que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Y es que no podr\u00eda ser de otra forma la conclusi\u00f3n, &nbsp;pues la Corte ha indicado, sobre los procesos de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley &nbsp;1448 de 2011 para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, &nbsp;se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, &nbsp;en su n\u00facleo esencial, los derechos de las v\u00edctimas, &nbsp;opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia &nbsp;C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional &nbsp;destac\u00f3 que no obstante la brevedad del respectivo &nbsp;procedimiento, justificada como \u00abuna medida necesaria para &nbsp;proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as &nbsp;jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo &nbsp;jur\u00eddico de los predios\u00bb, se definieron en la norma &nbsp;\u00abgarant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s &nbsp;puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las &nbsp;que hayan sido presentadas\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras &nbsp;decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015, &nbsp;7 sep., rad. 01947-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, una vez agotada la tramitaci\u00f3n judicial, en &nbsp;la que se haya permitido la participaci\u00f3n de todos los &nbsp;interesados, as\u00ed como la exposici\u00f3n oportuna de sus &nbsp;puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del &nbsp;derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deber\u00e1n estarse al &nbsp;fallo emanado, sin que sea viable la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;excepcional\u00edsima justicia tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;m\u00e1s cuando el sentenciador natural, como se advierte en el &nbsp;asunto sub &nbsp;examine, &nbsp;efectu\u00f3 su valoraci\u00f3n probatoria considerando el &nbsp;contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposici\u00f3n &nbsp;del predio objeto de restituci\u00f3n, especialmente en cuanto a &nbsp;quien, con ocasi\u00f3n de dichos actos de violencia, no tuvo &nbsp;opci\u00f3n diferente que abandonar el fundo sobre el que ejerc\u00eda &nbsp;posesi\u00f3n, a fin de salvaguardar la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera, se procedi\u00f3 al ponderar las garant\u00edas &nbsp;de los aqu\u00ed activantes, en su rol de opositores, quienes &nbsp;adujeron la titularidad del predio con apego en la adquisici\u00f3n &nbsp;por v\u00eda de \u00abtradici\u00f3n\u00bb, &nbsp;tras la \u00abcompraventa\u00bb &nbsp;celebrada entre ellos y Amado de Jes\u00fas Duque Agudelo, quien a &nbsp;su vez lo adquiri\u00f3 de manos de la solicitante de la &nbsp;restituci\u00f3n; &nbsp;este \u00faltima (la solicitante), que estar\u00eda situaci\u00f3n &nbsp;de debilidad ante las amenazas constantes de las que fue v\u00edctima, &nbsp;en descr\u00e9dito de una buena fe exenta de culpa a la hora de &nbsp;celebrarse el negocio invalidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;se muestra relevante recordar que la buena fe exenta de culpa, &nbsp;conforme a la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026exige &nbsp;ser probada por quien requiere consolidar jur\u00eddicamente una &nbsp;situaci\u00f3n determinada. As\u00ed, la buena fe exenta de culpa &nbsp;exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, &nbsp;que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, &nbsp;que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser &nbsp;resultado de la realizaci\u00f3n actuaciones positivas encaminadas &nbsp;a consolidar dicha certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, &nbsp;vale decir que la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;buena fe exenta de culpa a &nbsp;que se refiere la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de &nbsp;tierras\u2026 se circunscribe a la acreditaci\u00f3n de aquellos &nbsp;actos que el tercero pretenda hacer valer en relaci\u00f3n con la &nbsp;tenencia, la posesi\u00f3n, el usufructo, la propiedad o dominio de &nbsp;los predios objeto de restituci\u00f3n. Estos actos pueden ser, &nbsp;entre otros, posesiones de facto, negocios jur\u00eddicos de &nbsp;car\u00e1cter dispositivo o situaciones que tienen origen en &nbsp;\u00f3rdenes judiciales o actos administrativos. La &nbsp;comprobaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa lleva a los &nbsp;terceros a ser merecedores de una compensaci\u00f3n, como lo &nbsp;dispone la Ley 1448 de 2011 &nbsp;(CC &nbsp;C-330\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, refulge que el M\u00e1ximo ente guardi\u00e1n de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en condici\u00f3n de &nbsp;garante de las prerrogativas esenciales, fij\u00f3 como derrotero &nbsp;que a la parte opositora le resulta insuficiente demostrar que, en su &nbsp;convicci\u00f3n profunda, actu\u00f3 con probidad o lealtad &nbsp;(evaluaci\u00f3n que, valga la pena mencionarlo, deber\u00e1 &nbsp;hacerse caso &nbsp;por caso6 &nbsp;seg\u00fan las condiciones personales ah\u00ed esbozadas), sino &nbsp;que deber\u00e1 exhibir un comportamiento prudente exigible de &nbsp;cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin &nbsp;duda, se trata de un est\u00e1ndar diferencial, que debe ser &nbsp;auscultado dentro del contexto de violencia que deriv\u00f3 en el &nbsp;despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restituci\u00f3n &nbsp;y formalizaci\u00f3n de tierras abandonadas forzosamente o &nbsp;despojadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra forma, atendiendo a lo relatado, la buena fe subjetiva no es &nbsp;m\u00e1s que la legalidad y honradez con la que el extremo opositor &nbsp;efectu\u00f3 el negocio jur\u00eddico sobre el predio objeto de &nbsp;restituci\u00f3n, siendo consciente que al efectuar dicho acto no &nbsp;estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acci\u00f3n de donde &nbsp;se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige &nbsp;un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, &nbsp;expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con &nbsp;formaci\u00f3n, experiencia y comprensi\u00f3n equiparable a &nbsp;quien ejerce oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaciones &nbsp;que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio por el &nbsp;opositor, pues se debe desvirtuar que la conducta para adquirir la &nbsp;heredad no advert\u00eda la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o &nbsp;ni de obtener alg\u00fan tipo de aprovechamiento indebido en &nbsp;menoscabo de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta &nbsp;de culpa pretendida ahora por la parte opositora, sirvi\u00f3 al &nbsp;Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su &nbsp;oposici\u00f3n, concluyendo que las circunstancias que llevaron a &nbsp;la reclamante de la restituci\u00f3n a ceder la posesi\u00f3n que &nbsp;ejerc\u00eda sobre el predio rural en litigio a Amado de Jes\u00fas &nbsp;Duque Agudelo, fue por el hecho de querer abandonar prontamente la &nbsp;regi\u00f3n de San Alberto (Cesar), dadas las amenazas recibidas &nbsp;por los actores armados presentes en la zona; lo que era suficiente &nbsp;para descartar la buena fe analizada, sumado a que los actuales &nbsp;propietarios, pese a conocer de anta\u00f1o la zona, omitieron &nbsp;indagar sobre las circunstancias precisas que rodearon el negocio &nbsp;celebrado por su antecesor (Amado de Jes\u00fas Duque Agudelo) con &nbsp;Mar\u00eda Ruth Sanabria, interpretaci\u00f3n que no se advierte &nbsp;contraevidente, cerr\u00e1ndose la prosperidad de la tutela en este &nbsp;punto espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como la buena fe exenta de culpa debe ser suficientemente acreditada &nbsp;por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo &nbsp;objeto de restituci\u00f3n, que al estar debidamente probada ser\u00eda &nbsp;digna de una compensaci\u00f3n conforme lo dispuesto en la ley 1448 &nbsp;de 2011, lo que ac\u00e1 no qued\u00f3 demostrado, seg\u00fan &nbsp;la valoraci\u00f3n efectuada por el sentenciador, sin que se &nbsp;adviertan en ella yerros superlativos que constituyan una trasgresi\u00f3n &nbsp;iusfundamental; &nbsp;no procediendo as\u00ed la intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Lo anterior, adem\u00e1s, conlleva la improsperidad de la queja &nbsp;planteada por los promotores, conforme a la cual el Tribunal, para &nbsp;analizar la buena fe exenta de culpa que alegaron, dej\u00f3 de &nbsp;aplicar lo consignado en la sentencia C-327 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;en la medida en que dicho pronunciamiento versa sobre el proceso de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio, que no del de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras, sobre el cual, como qued\u00f3 visto, existe otra l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial, que fue precisamente la invocada por el estrado &nbsp;acusado, lo que descarta la existencia de la vulneraci\u00f3n &nbsp;alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Respecto &nbsp;a las otras de las inconformidades de los querellantes, &nbsp;espec\u00edficamente, aquellas enfiladas a cuestionar la supuesta &nbsp;falta de pronunciamiento respecto de las mejoras plantadas sobre el &nbsp;fundo restituido, as\u00ed como tambi\u00e9n de las restituciones &nbsp;mutuas por la nulidad declarada en el fallo cuestionado, concluye &nbsp;la Corte que la &nbsp;solicitud de resguardo es inviable, toda vez que los quejosos no &nbsp;hicieron uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que &nbsp;tuvieron a su alcance para conjurar esa eventualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se &nbsp;advierte que los gestores bien pudieron solicitar la adici\u00f3n &nbsp;de la providencia atacada, en los t\u00e9rminos que contempla el &nbsp;art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan &nbsp;el cual, \u00ab[c]uando &nbsp;la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la &nbsp;litis o sobre &nbsp;cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser &nbsp;objeto de pronunciamiento, &nbsp;deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, &nbsp;dentro de la ejecutoria, de oficio o a &nbsp;solicitud de parte presentada en la misma oportunidad\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo el &nbsp;reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;los actores del amparo desperdiciaron \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Se impone, entonces, negar la petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si el &nbsp;pronunciamiento no es impugnado, rem\u00edtanse las diligencias a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00b0, 60, 74, 75, 77, 81 y 88, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC C-258 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2008, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, T-501 de 2009 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y T-702 de 2012, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/corporacionreiniciar.org\/2016\/09\/09\/maria-ruth-sanabria-rueda-galardonada-con-el-premio-nacional-ala-defensa-de-los-derechos-humanos-en-colombia-toda-una-vida-por-la-defensa-de-los-ddhh\/  \">https:\/\/corporacionreiniciar.org\/2016\/09\/09\/maria-ruth-sanabria-rueda-galardonada-con-el-premio-nacional-ala-defensa-de-los-derechos-humanos-en-colombia-toda-una-vida-por-la-defensa-de-los-ddhh\/  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/colombia.lutheranworld.org\/es\/content\/historia-de-una-valiente-lucha-por-la-defensa-de-los-derechoshumanos-36  \">https:\/\/colombia.lutheranworld.org\/es\/content\/historia-de-una-valiente-lucha-por-la-defensa-de-los-derechoshumanos-36  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;. Consultas realizadas el 14 de octubre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCorte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional. Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D-11106\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795\/14, T-367 de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido, esta Sala de Casaci\u00f3n enfatiz\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s del fallo CSJ SC4065-2020, 20 oct, 2016-02066-00, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el estudio y aplicaci\u00f3n sobre la buena fe exenta de culpa en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los procesos de restituci\u00f3n de tierras, conforme a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia CC C-330\/16, \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corresponde a par\u00e1metros objetivos y absolutos para todos los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casos, sino a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la atenci\u00f3n de las circunstancias especiales de cada caso\u2026\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Se resalt\u00f3). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7495-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7495-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-01858-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela incoada por Pablo Vesga G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}