{"id":54941,"date":"2024-05-17T20:41:36","date_gmt":"2024-05-17T20:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7506-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:36","slug":"stc7506-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7506-2021\/","title":{"rendered":"STC7506 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7506-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7506-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01840-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) &nbsp;de junio &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Jorge &nbsp;Ignacio Uribe Vel\u00e1squez contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados &nbsp;Primero y &nbsp;Segundo &nbsp;Civiles del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso ejecutivo a &nbsp;que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efectos lo actuado desde el auto de 01.12.2020 y decidir &nbsp;ponderando cada uno de los medios suasorios que devienen del &nbsp;expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 23 de julio de 2020, &nbsp;el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed &nbsp;no accedi\u00f3 a la recusaci\u00f3n que le formul\u00f3, pese &nbsp;a que present\u00f3 denuncia penal en su contra, decisi\u00f3n &nbsp;que refrend\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;el 1\u00ba de diciembre del mismo a\u00f1o, donde adem\u00e1s lo &nbsp;sancion\u00f3 con multa de 10 s.m.l.m.v., por su actuar temerario y &nbsp;de mala fe, aun cuando, dice, por los mismos hechos en el a\u00f1o &nbsp;2018 ese mismo juzgador se hab\u00eda declarado impedido para &nbsp;seguir conociendo del decurso, pero en esa ocasi\u00f3n, esa &nbsp;manifestaci\u00f3n no fue compartida por el Juez Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Itag\u00fc\u00ed, quien por ende, remiti\u00f3 el &nbsp;asunto a la mentada Colegiatura, donde el 6 de septiembre de 2018 se &nbsp;declar\u00f3 infundado el impedimento, argument\u00e1ndose para &nbsp;ello que la orden del juez de compulsar copias a la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;para que investigaran su conducta, no pod\u00eda asimilarse a la &nbsp;interposici\u00f3n de una denuncia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que no se trat\u00f3 de una compulsa de copias, ya que el 28 de &nbsp;noviembre de 2018 hubo una etapa de conciliaci\u00f3n ante el &nbsp;delegado del ente acusador, donde qued\u00f3 evidenciado que el &nbsp;juez interpuso una denuncia penal o querella en su contra, pero \u00aben &nbsp;aras de evitar mayores desgastes y evitar una confrontaci\u00f3n &nbsp;con el juez recusado (\u2026) &nbsp;solo hasta el a\u00f1o 2020 y luego de tolerar tantos abusos y &nbsp;decisiones contrarias a derecho\u00bb, &nbsp;tom\u00f3 la decisi\u00f3n de recusar al funcionario por tal &nbsp;situaci\u00f3n, pero sus argumentos no fueron atendidos por el &nbsp;Tribunal, quien no solo se dej\u00f3 inducir en error por el a &nbsp;quo, &nbsp;sino que adem\u00e1s, basado en el impedimento decidido en el a\u00f1o &nbsp;2018, no emiti\u00f3 prove\u00eddo prescindiendo del decreto de &nbsp;pruebas, y decidi\u00f3 de plano, lo que implic\u00f3 que el &nbsp;juzgador que pretendi\u00f3 apartar del conocimiento del juicio &nbsp;continuara con un proceso que tiene orden de seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n desde el a\u00f1o 2007, donde adem\u00e1s, se &nbsp;calific\u00f3 la obligaci\u00f3n laboral del acreedor como &nbsp;quirografaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que lo descrito evidencia que el juez accionado falt\u00f3 &nbsp;a la verdad al declarar su impedimento del a\u00f1o 2018, ya que la &nbsp;fund\u00f3 en una compulsa de copias, cuando realmente lo denunci\u00f3 &nbsp;penalmente, situaci\u00f3n que qued\u00f3 evidenciada hasta que &nbsp;se surti\u00f3 la aludida audiencia de conciliaci\u00f3n ante la &nbsp;Fiscal\u00eda, lo cual ocurri\u00f3 cuando ya se hab\u00eda &nbsp;declarado infundado el impedimento, situaci\u00f3n que, dice, &nbsp;demuestra que \u00e9l no incurri\u00f3 en actuar temerario y de &nbsp; &nbsp;mala fe al formular la recusaci\u00f3n posterior en el a\u00f1o &nbsp;2020, y que se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 11 de junio hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed &nbsp;narr\u00f3, que en la referida ejecuci\u00f3n se remat\u00f3 &nbsp;uno de los inmuebles embargados y se distribuy\u00f3 el dinero &nbsp;obtenido entre los acreedores, seg\u00fan su prelaci\u00f3n &nbsp;legal, estando a la fecha pendiente la entrega de t\u00edtulos &nbsp;judiciales y la decisi\u00f3n sobre una nulidad presentada por el &nbsp;aqu\u00ed accionante, actuaciones que han podido ser evacuadas &nbsp;debido a que \u00e9ste ha presentado tutelas, nulidades, recursos, &nbsp;impedimentos y recusaciones en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el aqu\u00ed interesado ha insistido dentro del decurso, que su &nbsp;acreencia debe ser cubierta con prelaci\u00f3n, al haber surgido de &nbsp;una conciliaci\u00f3n que adelant\u00f3 con el ejecutante sobre &nbsp;unos honorarios profesionales de abogado en un proceso laboral, &nbsp;inconformidad que ha sido resuelta por el Despacho en decisiones &nbsp;basadas en las normas aplicables; as\u00ed mismo, precis\u00f3 &nbsp;que la recusaci\u00f3n formulada no fue aceptada, porque en ocasi\u00f3n &nbsp;anterior el Tribunal Superior de Medell\u00edn no hab\u00eda &nbsp;accedido a un impedimento sobre la misma causal. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, por intermedio de la Magistrada &nbsp;que conoci\u00f3 de la aludida recusaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el 1\u00ba de diciembre de 2020 declar\u00f3 no probada la &nbsp;misma, y posteriormente el aqu\u00ed inconforme pidi\u00f3 la &nbsp;nulidad de lo actuado por supuestamente haberse omitido la &nbsp;oportunidad para decretar pruebas y porque la recusaci\u00f3n no &nbsp;fue decidida por la Magistrada que resolvi\u00f3 sobre el &nbsp;impedimento en el a\u00f1o 2018, solicitud negada el 9 de marzo del &nbsp;presente a\u00f1o, la cual fue atacada en s\u00faplica, decidida &nbsp;el 5 de mayo pasado, confirm\u00e1ndose lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias &nbsp;o actuaciones judiciales, s\u00f3lo cuando el funcionario judicial &nbsp;adopta &nbsp;una decisi\u00f3n opuesta al r\u00e9gimen legal aplicable, &nbsp;evento en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;pero solo si el afectado &nbsp;acude al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;dispone o no dej\u00f3 fenecer los medio ordinarios y efectivos &nbsp;para lograr la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de &nbsp;inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a &nbsp;cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto &nbsp;debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por &nbsp;regla general negar la petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, el ciudadano Jorge Ignacio cuestiona a trav\u00e9s &nbsp;del presente mecanismo, en lo fundamental, &nbsp;i) la &nbsp;decisi\u00f3n del 1\u00ba de diciembre de 2020, con que la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 no &nbsp;declarar probada la recusaci\u00f3n que formul\u00f3 contra el &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed; y, ii) &nbsp;Los &nbsp;autos de 9 de marzo y 5 de mayo de 2021, con que la misma Colegiatura &nbsp;resolvi\u00f3, en su orden, negar la nulidad que \u00e9ste pidi\u00f3 &nbsp;del tr\u00e1mite y confirmar en sede de s\u00faplica esa &nbsp;decisi\u00f3n; ello, dentro del proceso ejecutivo que Luis Albeiro &nbsp;Arias Gil promovi\u00f3 contra Orlando de Jes\u00fas G\u00f3mez &nbsp;Aristiz\u00e1bal, donde \u00e9l interviene como cesionario de la &nbsp;obligaci\u00f3n perseguida, pues seg\u00fan su dicho, lo decidido &nbsp;emergi\u00f3 de la inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas y la &nbsp;incorrecta aplicaci\u00f3n de las normativa que rige el caso, al no &nbsp;haberse sopesado que el juez recusado interpuso denuncia penal en su &nbsp;contra, y no una compulsa de copias, y, que la recusaci\u00f3n &nbsp;debi\u00f3 ser resuelta por la misma Magistrada que conoci\u00f3 &nbsp;de similar solicitud anterior, con previa decisi\u00f3n sobre el &nbsp;decreto de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, de la &nbsp;revisi\u00f3n del escrito inicial, sus anexos y del expediente del &nbsp;proceso criticado, &nbsp;anticipa la Sala la improcedencia de la protecci\u00f3n solicitada &nbsp;respecto de lo decidido dentro del precitado litigio por la &nbsp;Colegiatura accionada, &nbsp;si se tiene en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Frente a la primera inconformidad antes se\u00f1alada, se observa &nbsp;que el auto con que se declar\u00f3 no probada la recusaci\u00f3n &nbsp;formulada al interior de la ejecuci\u00f3n endilgada, data &nbsp;del 1 de diciembre de &nbsp;2020, mientras que &nbsp;se acudi\u00f3 al amparo s\u00f3lo hasta el 10 &nbsp;de junio del presente a\u00f1o, &nbsp;circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del &nbsp;reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones &nbsp;que disciplinan la protecci\u00f3n tutelar no fijan un t\u00e9rmino &nbsp;espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los &nbsp;principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados &nbsp;con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado act\u00fae tan &nbsp;pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, lo cual no ocurri\u00f3 en el &nbsp;presente caso, comoquiera que transcurrieron m\u00e1s &nbsp;de seis (6) meses &nbsp;desde &nbsp;que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se cuestiona, sin que &nbsp;el aqu\u00ed inconforme solicitara la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos que considera hoy vulnerados con tal determinaci\u00f3n, &nbsp;cuesti\u00f3n que pone de relieve su inactividad y denota el &nbsp;quebranto del presupuesto b\u00e1sico de la inmediatez que rige el &nbsp;tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda &nbsp;de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se &nbsp;trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, \u00abas\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el &nbsp;ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora &nbsp;como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o &nbsp;puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n &nbsp;o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb. (CSJ &nbsp;STC142-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp;Por otra parte, y sin &nbsp;perjuicio de lo expuesto, una vez revisado el contenido de la &nbsp;prenotada determinaci\u00f3n, constata la Corte que no obedeci\u00f3 &nbsp;al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, ya que &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn consider\u00f3, &nbsp;que no ameritaba apartar al Juez Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed &nbsp;,del conocimiento del cobro coercitivo del ep\u00edgrafe, porque el &nbsp;gestor fund\u00f3 su recusaci\u00f3n en \u00ablos &nbsp;numerales 6 y 8 del art\u00edculo 141 del C.G.P. esto es: \u201c6. &nbsp;Existir pleito pendiente entre el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero &nbsp;permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y &nbsp;cualquiera de las partes, su representante o apoderado\u201d y \u201c8. &nbsp;Haber formulado el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero &nbsp;permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, &nbsp;denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su &nbsp;representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para &nbsp;intervenir como parte civil o v\u00edctima en el respectivo proceso &nbsp;penal\u201d. Y como sustento expone que, evidencia por parte del &nbsp;titular del juzgado, negligencia, arbitrariedad, actuar caprichoso, &nbsp;intenci\u00f3n de perjudicar sus intereses, abuso de facultades, &nbsp;manipulaci\u00f3n de hechos, agresividad, falta de respeto, &nbsp;parcialidad y falta de objetividad en las decisiones que involucran &nbsp;al recusante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo observ\u00f3, que \u00abla &nbsp;lectura de las causales aducidas y del fundamento f\u00e1ctico de &nbsp;las mismas, permite evidenciar de forma palmaria la falta de &nbsp;coincidencia de los hechos con la alegaci\u00f3n pretendida, en &nbsp;tanto, aunque se se\u00f1alan dos causales de recusaci\u00f3n &nbsp;consagradas en la norma que regula el tema, el desarrollo que de &nbsp;ellas realiza la parte recusante ninguna relaci\u00f3n tiene con &nbsp;las causales aducidas. V\u00e9ase que en ning\u00fan momento, en &nbsp;la narraci\u00f3n f\u00e1ctica que funda la recusaci\u00f3n, se &nbsp;alude a la existencia de un pleito pendiente entre el juez o sus &nbsp;parientes y el recusante, o denuncia penal o disciplinaria; y, si &nbsp;bien es cierto, el titular del juzgado de primera instancia ha &nbsp;ordenado en dos oportunidades la compulsa de copias a la Sala &nbsp;Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se &nbsp;investiguen posibles faltas disciplinarias por parte del recusante, &nbsp;ese t\u00f3pico, de compulsa de copias, como insuficiente para &nbsp;sustentar un impedimento o recusaci\u00f3n, ya hab\u00eda sido &nbsp;resuelto en anterior oportunidad por este Tribunal, pues en auto del &nbsp;6 de septiembre de 2018, la Magistrada Martha Cecilia Lema Villada &nbsp;decidi\u00f3 declarar infundado el impedimento , que el titular del &nbsp;plurimencionado juzgado adujo para separarse del conocimiento de la &nbsp;causa con sustento en la compulsa de copias para investigaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria; all\u00ed expuso la Magistrada, de forma clara y con &nbsp;sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, &nbsp;dicha orden de compulsar copias, deviene de los poderes &nbsp;correccionales del juez y difiere de la interposici\u00f3n de una &nbsp;denuncia penal o disciplinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, para fundamentar la decisi\u00f3n de sancionar &nbsp;al gestor por su actuar temerario y de mala fe, cit\u00f3 la norma &nbsp;que contempla esa consecuencia procesal y jurisprudencia emitida &nbsp;sobre el particular, de lo cual extrajo que \u00abpara &nbsp;establecer si el recusante actu\u00f3 de mala fe o con temeridad &nbsp;debe averiguarse en principio si la alegada y no probada, es una &nbsp;causal objetiva o subjetiva de recusaci\u00f3n, pues en caso de &nbsp;tratarse del primer evento, la presunci\u00f3n de buena fe &nbsp;desaparece y surge una presunci\u00f3n de que el actuar del &nbsp;recusante fue indebido con inter\u00e9s de dilatar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso como ya se dijo, el recusante adujo las causales 6 y &nbsp;8 del art\u00edculo 141 del C.G.P., las cuales son objetivas porque &nbsp;para demostrarlas bastaba aportar prueba sobre el proceso que genera &nbsp;el pleito pendiente o sobre la denuncia penal o disciplinaria e n que &nbsp;se fund\u00f3 la alegaci\u00f3n, pruebas que no fueron arrimadas &nbsp;en este caso, porque, como se dijo, el recusante ni siquiera dio &nbsp;cuenta de la existencia de denuncia o proceso alguno donde tenga como &nbsp;contraparte al juez o alg\u00fan pariente de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto en precedencia, sobre la falta de prueba de la causal &nbsp;objetiva de recusaci\u00f3n alegada, sumado a que en anterior &nbsp;oportunidad este Tribunal ya hab\u00eda puesto de presente que la &nbsp;simple compulsa de copias por el juez no da lugar a impedimento o &nbsp;recusaci\u00f3n; que el recusante es profesional del derecho de &nbsp;quien se presume conocimiento de las normas y la jurisprudencia y, &nbsp;que es evidente que la inconformidad del proponente est\u00e1 &nbsp;relacionada con las decisiones que le han sido desfavorables y con la &nbsp;compulsas de copias que en su contra ha realizado el titular del &nbsp;juzgado, pero no porque exista alguna causal de recusaci\u00f3n &nbsp;real, permite concluir a este Tribunal que el recusante incurri\u00f3 &nbsp;en temeridad y mala fe al proponer la recusaci\u00f3n, lo que &nbsp;conlleva a que se ordene, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;147 del C.G.P. citado en precedencia, la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n &nbsp;en contra del recusante y en favor del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, por la suma equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes que ser\u00e1n depositados en el Banco &nbsp;Agrario de Colombia, c\u00f3digo de convenio 13474 CSJ multas y sus &nbsp;rendimientos, cuenta n\u00famero 3 &#8211; 0820-000640-8, -CONCEPTO DTN- &nbsp;MULTAS Y CAUCIONES, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, &nbsp;contados desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de &nbsp;ejecutoria de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que se disponga compulsar copias al Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura Sala Disciplinaria para que investigue la posible comisi\u00f3n &nbsp;de falta disciplinaria por el recusante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; As\u00ed las cosas, no cabe &nbsp;duda que, a &nbsp;diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Colegiatura accionada se soport\u00f3 en el &nbsp;atendible an\u00e1lisis de los medios de prueba y el razonable &nbsp;entendimiento de la normativa procesal aplicable, por lo que el mero &nbsp;disentimiento con la interpretaci\u00f3n normativa y la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria realizados por la autoridad del asunto, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, &nbsp;ya &nbsp;que, como qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, la autoridad jurisdiccional criticada expuso de manera &nbsp;fundada los motivos por los cuales no proced\u00eda la recusaci\u00f3n &nbsp;formulada por aqu\u00e9l, consistentes en que la argumentaci\u00f3n &nbsp;expuesta para sustentar las causales alegadas, no encuadraba con las &nbsp;mismas; as\u00ed mismo observ\u00f3, que no se aport\u00f3 &nbsp;prueba del pleito pendiente o la denuncia penal o disciplinaria con &nbsp;el juez recusado; que el recusante ten\u00eda calidad de &nbsp;profesional del derecho; y, en ocasi\u00f3n anterior se hab\u00eda &nbsp;definido similar tem\u00e1tica dentro del proceso; adem\u00e1s, &nbsp;se evidenciaba que el gestor usaba el mecanismo como medio para &nbsp;exponer sus insistentes inconformidades con las decisiones del &nbsp;juicio, todo lo cual, ameritaba la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica al recusante, por haber actuado de forma temeraria y &nbsp;de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prenotada postura, m\u00e1s all\u00e1 de lo debatible que pudiera &nbsp;resultar, no merece reproche en este escenario, dado &nbsp;que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las &nbsp;posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva &nbsp;o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni &nbsp;cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional, de modo que, no cabe &nbsp;duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta &nbsp;Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con &nbsp;independencia de que el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; Finalmente, de cara a la segunda inconformidad expuesta por el &nbsp;promotor de la tutela, atinente a que el Tribunal de Medell\u00edn &nbsp;debi\u00f3 declarar la nulidad de la precitada decisi\u00f3n &nbsp;porque debi\u00f3 ser emitida por la misma Magistrada que resolvi\u00f3 &nbsp;similar inconformidad elevada en el a\u00f1o 2018, y antes de ser &nbsp;proferida debi\u00f3 hacerse pronunciamiento expreso sobre del &nbsp;decreto de pruebas, no cabe duda para la Sala que lo pretendido &nbsp;tambi\u00e9n est\u00e1 llamado al fracaso, por el mismo motivo &nbsp;que se expuso en l\u00edneas anteriores, esto es, porque lo &nbsp;definido al respecto no se observa resultado de la arbitrariedad o &nbsp;subjetividad del juzgador accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior queda en evidencia al analizar el auto del 5 de mayo de &nbsp;2021, con que se resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica &nbsp;interpuesto por el aqu\u00ed interesado contra el prove\u00eddo &nbsp;del 9 de marzo anterior, nugatorio de la nulidad de lo tramitado en &nbsp;segunda instancia, donde se argument\u00f3 que, \u00abla &nbsp;Magistrada Sustanciadora no se encontraba en la obligaci\u00f3n de &nbsp;decretar pruebas de oficio o trasladar &nbsp;la carga de la &nbsp;prueba, pues la misma le correspond\u00eda al peticionario, pues &nbsp;espec\u00edficamente en el inciso tercero de la citada norma se &nbsp;advierte que: \u201c\u2026Si no acepta como ciertos los hechos &nbsp;alegados por el recurrente o considera que no est\u00e1n &nbsp;comprendidos en ninguna de las causales de recusaci\u00f3n, &nbsp;remitir\u00e1 el expediente al superior quien decidir\u00e1 de &nbsp;plano si considera que no requiere la pr\u00e1ctica de pruebas; en &nbsp;caso contrario decretar\u00e1 las que de oficio estime &nbsp;convenientes\u2026\u201d (Subrayas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta l\u00ednea argumentativa, resulta di\u00e1fano concluir que &nbsp;no se incurri\u00f3 en la causal alegada, pues deb\u00eda la &nbsp;parte que present\u00f3 la recusaci\u00f3n aportar las pruebas &nbsp;que pretend\u00eda hacer valer, sin que fuera una obligaci\u00f3n &nbsp;de la Funcionaria en esta instancia decretarlas, pues es potestativo &nbsp;acudir a ellas, conforme lo establece la norma en cita y no una &nbsp;obligaci\u00f3n como erradamente lo pretende el solicitante, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no se observa que dicha causal este configurada. Es de &nbsp;resaltar, adem\u00e1s, que la copia de la denuncia penal en la que &nbsp;se fund\u00f3 la recusaci\u00f3n, fue aportada con el escrito de &nbsp;nulidad; es decir, cuando el t\u00e9rmino para adosar la misma al &nbsp;plenario hab\u00eda fenecido, sin que pueda ahora aducir que se &nbsp;omiti\u00f3 por parte de la Magistrada sustanciadora el decreto o &nbsp;la pr\u00e1ctica de los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la Dra. &nbsp;Ospina Pati\u00f1o al resolver la recusaci\u00f3n y referente a &nbsp;la imposici\u00f3n de la multa contenida en el art\u00edculo 147 &nbsp;del C. General del P. y la compulsa de copias a la Sala &nbsp;Disciplinaria, no puede ser cuestionada con este tr\u00e1mite &nbsp;incidental, pues corresponde al ejercicio aut\u00f3nomo de la &nbsp;Magistrada sustanciadora realizar tales actuaciones y la misma no &nbsp;tiene cabida dentro de la causal de nulidad alegada, lo que se denota &nbsp;de la argumentaci\u00f3n dada por el peticionario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la inconformidad por la definici\u00f3n de la recusaci\u00f3n &nbsp;por parte de una Magistrada diferente de la que decidi\u00f3 sobre &nbsp;un impedimento manifestado antes por el juez accionado dentro del &nbsp;mismo proceso, en auto del 9 de marzo del presente a\u00f1o el &nbsp;Tribunal consider\u00f3 que la situaci\u00f3n no daba pie a &nbsp;invalidar lo actuado, porque \u00abse &nbsp;explic\u00f3 en el auto mediante el cual se decidi\u00f3 la &nbsp;recusaci\u00f3n que el conocimiento del mismo proceso por el mismo &nbsp;Magistrado est\u00e1 establecido para los recursos en sede de &nbsp;segunda instancia , no as\u00ed para las recusaciones o &nbsp;impedimentos, porque \u00e9stas no son recursos; de modo pues que &nbsp;si un Magistrado ha conocido en anterior oportunidad una apelaci\u00f3n &nbsp;en un proceso o una recusaci\u00f3n o impedimento, no implica que &nbsp;deba tambi\u00e9n conoce r las recusaciones o impedimentos que en &nbsp;el mismo proceso se formulen luego, porque, se reitera, la norma que &nbsp;establece el reparto por adjudicaci\u00f3n a un mismo Magistrado no &nbsp;aplica para el reparto y conocimiento de impedimentos o recusaciones. &nbsp;El hecho de que esa explicaci\u00f3n tan clara y fundada no sea &nbsp;comprendida por el recusante, quien la tergiversa a su parecer, no &nbsp;implica que se est\u00e9 actuando indebidamente en este asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior exposici\u00f3n, al margen de si es compartida o no por &nbsp;esta Corte, no puede catalogarse como carente de fundamentaci\u00f3n &nbsp;o desprendida de la normativa que corresponde al caso, situaci\u00f3n &nbsp;que impide la intervenci\u00f3n en lo resuelto por parte del juez &nbsp;de tutela, m\u00e1xime porque la segunda decisi\u00f3n, adem\u00e1s, &nbsp;no fue atacada mediante el recurso de s\u00faplica, situaci\u00f3n &nbsp;adicional que imposibilita ahondar sobre el particular, por &nbsp;incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que caracteriza a &nbsp;este mecanismo especial del protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;estas consideraciones bastan para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7506-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7506-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01840-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) &nbsp;de junio &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Jorge &nbsp;Ignacio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}