{"id":54952,"date":"2024-05-17T20:41:36","date_gmt":"2024-05-17T20:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7525-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:36","slug":"stc7525-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7525-2021\/","title":{"rendered":"STC7525 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7525-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7525-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-10-000-2021-00052-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 27 de mayo de &nbsp;2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali, en la salvaguarda que Danilo Manuel Zarama Erazo, &nbsp;quien act\u00faa como agente oficioso de Daniela Zarama Montilla le &nbsp;instaur\u00f3 al Juzgado Doce de Familia de esa ciudad y a la Nueva &nbsp;E.P.S. S.A., extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;dossier &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la &nbsp;\u00abdignidad &nbsp;humana, igualdad y salud\u00bb &nbsp;de su hija Daniela Zarama Montilla, para que, en consecuencia: \u00abi) &nbsp;se ordene al juzgado sancionar a la entidad Nueva EPS, por desatender &nbsp;la orden proferida en su sentencia al no garantizar el tratamiento &nbsp;integral de [su] hija, por imponer barreras econ\u00f3micas para su &nbsp;acceso efectivo; ii) se ordene a la Nueva EPS garantizar el &nbsp;tratamiento integral de [su] hija, exoner\u00e1ndola de cualquier &nbsp;tipo de pago para el tratamiento de sus afecciones derivadas de su &nbsp;p\u00e9rdida de capacidad global del 93.4%, toda vez que [es] la &nbsp;\u00fanica persona que vela por el cuidado y los gastos de [su] &nbsp;hija, los cuales no [puede] cubrir y, iii) el juez constitucional en &nbsp;su competencia ultra y extrapetita tutele los dem\u00e1s derechos &nbsp;vulnerados o amenazados a los que haya lugar y emita las ordenes que &nbsp;materialicen su cumplimiento y garant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de lo suplicado, se\u00f1al\u00f3 que el juzgado &nbsp;confutado ampar\u00f3 las prerrogativas de Daniela, quien es \u00abmayor &nbsp;de edad y presenta una discapacidad del 93.4% determinada por la &nbsp;Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del &nbsp;Cauca, debido a la par\u00e1lisis cerebral e insuficiencia motriz &nbsp;de origen cerebral que padece entre muchas otras afectaciones graves &nbsp;y, por tanto, orden\u00f3 el tratamiento integral a su favor, sin &nbsp;exonerarla de las cuotas moderadoras y copagos al estimarse que no se &nbsp;demostr\u00f3 que la familia se encontrara en un estado de total &nbsp;insolvencia que no le permita cubrir esos costos\u00bb &nbsp;(26 oct. 2020), veredicto ratificado por el superior ante la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la E.P.S. convocada (3 dic.) &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, no recurri\u00f3 esa determinaci\u00f3n porque \u00abconsider\u00f3 &nbsp;que la entidad promotora de salud Nueva EPS iba a exonerar de los &nbsp;pagos a [su] hija, en cumplimiento de la Circular 16 de 2014, cuyo &nbsp;asunto es la exenci\u00f3n concurrente del pago de cuotas &nbsp;moderadoras y copagos\u00bb; &nbsp;sin embargo, ante el cobro de dichos conceptos, interpuso incidente &nbsp;de desacato, pretensi\u00f3n despachada desfavorablemente al &nbsp;estimarse que \u00abdel &nbsp;estudio del fallo proferido, se evidencia que en el mismo no se &nbsp;exoner\u00f3 a la agenciada de los pagos a los que se hace &nbsp;referencia, raz\u00f3n por la cual resulta improcedente dar tr\u00e1mite &nbsp;al incidente de desacato solicitado\u00bb &nbsp;(8 abr. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, tal pronunciamiento afecta los privilegios supralegales &nbsp;invocados, puesto que \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;que, al intentar recibir los servicios por la EPS para las m\u00faltiples &nbsp;afectaciones de su hija derivadas de su situaci\u00f3n de &nbsp;discapacidad, se le han realizado m\u00faltiples copagos y cuotas &nbsp;moderadoras para el acceso efectivo a su derecho a la salud, los &nbsp;cuales no puede costear, pues dichos pagos ascienden a montos muy &nbsp;altos que se hacen imposibles de pagar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Nueva E.P.S. S.A. indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n de no otorgar la EXONERACI\u00d3N DE COPAGOS Y &nbsp;CUOTAS MODERADORAS, se puede observar en la parte motiva, de la &nbsp;sentencia del 26 de octubre de 2020, donde el juzgado claramente &nbsp;expresa que: \u201cen lo que se refiere a la exoneraci\u00f3n del &nbsp;pago de cuotas moderadoras y copagos encuentra este despacho que, de &nbsp;un lado, no se demostr\u00f3 que la familia de la afectada se &nbsp;encuentre en un estado de total insolvencia que no le permita cubrir &nbsp;el costo de los copagos y\/o cuotas moderadoras a que haya lugar, y de &nbsp;otro, no se demostr\u00f3 el valor asignado a dicha prestaci\u00f3n &nbsp;que exige la ley para la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de &nbsp;los servicios de salud, y menos a\u00fan se plasm\u00f3 que tal &nbsp;erogaci\u00f3n resultara onerosa para el n\u00facleo familiar de &nbsp;la paciente\u201d, determinaci\u00f3n que no fue impugnada por el &nbsp;actor, evidenci\u00e1ndose cosa juzgada constitucional, por tanto &nbsp;se debe proceder a su desvinculaci\u00f3n, toda vez que ha brindado &nbsp;todos los tratamientos que requiere la paciente y que fueron &nbsp;ordenados en el fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado &nbsp;Doce de Familia de Cali se opuso al ruego, toda vez que \u00abno &nbsp;se orden\u00f3 en la sentencia superlativa de primera instancia la &nbsp;exoneraci\u00f3n de copagos, decisi\u00f3n que no fue objeto de &nbsp;reparo alguno por el accionante, y que fue confirmada por el superior &nbsp;jer\u00e1rquico, raz\u00f3n por la cual no es posible exigirle a &nbsp;la NUEVA EPS a trav\u00e9s de un incidente de desacato, la &nbsp;exoneraci\u00f3n que reclama el tutelante, pues la misma no se &nbsp;orden\u00f3, por tanto, no ha existido vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos deprecados por el aqu\u00ed accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el auxilio tras entrever que \u00abde &nbsp;forma acertada el juzgado desestim\u00f3 el tr\u00e1mite del &nbsp;incidente de desacato promovido por el accionante, pues en la parte &nbsp;resolutiva de la sentencia de tutela \u201cno se exoner\u00f3 a la &nbsp;agenciada de las cuotas moderadoras y copagos\u201d y pese a ello el &nbsp;actor no promovi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo, &nbsp;manifestando con posterioridad en este escrito que \u201cno lo &nbsp;impugn\u00f3 porque consider\u00f3 que la E.P.S. iba a exonerar &nbsp;de los pagos a su hija en cumplimiento de la Circular 16 de 2014\u201d &nbsp;lo cual no es de recibo, pues debi\u00f3 demostrar su condici\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica o refutar lo decidido respecto a ese punto para que &nbsp;se estudiara su situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, advirti\u00f3 que \u00ablo &nbsp;anterior no obsta para que el accionante, al considerar vulnerados &nbsp;los derechos fundamentales de su hija, por hechos posteriores al &nbsp;tr\u00e1mite de tutela surtido por el accionado, solicite nuevo &nbsp;amparo en la que se surta el correspondiente debate probatorio y se &nbsp;logre constatar de forma efectiva las condiciones que acrediten la &nbsp;situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentre, como &nbsp;consecuencia de su especial situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y &nbsp;amerite al juez a tomar la decisi\u00f3n de amparar los derechos &nbsp;fundamentales que se estiman quebrantados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;el gestor esgrimiendo los mismos planteamientos inaugurales, &nbsp;a\u00f1adiendo que \u00absi &nbsp;bien la Sala se concentr\u00f3 en reparar que la orden cuarta de la &nbsp;sentencia indicaba la no exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y &nbsp;copagos que se originan por los servicios de salud, es una &nbsp;contradicci\u00f3n en si misma que se ampare el derecho fundamental &nbsp;de [su] hija ordenando un tratamiento integral, pero no la &nbsp;exoneraci\u00f3n de la atenci\u00f3n que reciba, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando existe una directriz del Ministerio de Salud en la que se &nbsp;indica que los centros de salud no deber\u00e1n realizar ning\u00fan &nbsp;cobro cuando se trata de una persona con discapacidad (\u2026), &nbsp;adicionalmente se afirma que [debi\u00f3] demostrar [su] condici\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica desde un principio, pese a que expres\u00f3 que &nbsp;[es] la \u00fanica persona que vela por el cuidado y los gastos de &nbsp;[su] hija, los cuales no puede cubrir, sin embargo el juzgado no le &nbsp;dio una adecuada lectura al escrito, toda vez que de esa pretensi\u00f3n &nbsp;ni siquiera se hizo un pronunciamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;l\u00ednea de principio, este privilegiado camino no es el id\u00f3neo &nbsp;para censurar providencias judiciales. S\u00f3lo, excepcionalmente, &nbsp;es dable acudir a esta herramienta, en los casos en los que el &nbsp;enjuiciador adopte alguna \u00abcon &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y &nbsp;apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que &nbsp;estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, &nbsp;bajo &nbsp;la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a presentar la queja, y que &nbsp;\u00abno &nbsp;disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb, &nbsp;de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han &nbsp;calificado como presupuestos generales y espec\u00edficos de &nbsp;procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos &nbsp;lineamientos son a\u00fan m\u00e1s estrictos cuando la resoluci\u00f3n &nbsp;atacada fue emitida por un juez constitucional; de no ser as\u00ed, &nbsp;se dar\u00eda paso a la existencia de cadenas ilimitadas de &nbsp;litigios sobre un mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, ha sostenido la impertinencia de esta justicia &nbsp;para cuestionar lo discurrido en un \u00abincidente &nbsp;de desacato\u00bb, &nbsp;excepcionalmente \u00abha &nbsp;admitido su interposici\u00f3n frente a una burda trasgresi\u00f3n &nbsp;del debido proceso, como cuando se omite la citaci\u00f3n de los &nbsp;inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes &nbsp;o su valoraci\u00f3n es contraevidente, bajo el entendido que toda &nbsp;decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regularmente &nbsp;allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y &nbsp;menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;20922-2017 reiterada en STC486-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;la jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb &nbsp;tambi\u00e9n ha previsto los casos en los que se abre paso dicho &nbsp;remedio frente a prove\u00eddos emitidos en las referidas &nbsp;articulaciones, previo el lleno de los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>i). &nbsp;La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se &nbsp;encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite &nbsp;-incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. &nbsp;<\/p>\n<p>ii). &nbsp;Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, &nbsp;la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas &nbsp;(defectos). &nbsp;<\/p>\n<p>iii). &nbsp;Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser &nbsp;consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del &nbsp;incidente de desacato, de manera que a) &nbsp;no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 &nbsp;de expresar en el incidente de desacato y, b) &nbsp;no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un &nbsp;principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que &nbsp;practicar de oficio (CC, &nbsp;SU034-18). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; De entrada advierte esta Sala la inviabilidad del presente resguardo, &nbsp;en tanto no concurren ninguno de los supuestos que habilitan la &nbsp;cr\u00edtica del interlocutorio expedido en el \u00abincidente &nbsp;de desacato\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 27 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 dicha figura para obtener el &nbsp;\u00abcumplimiento &nbsp;del fallo\u00bb &nbsp;que concedi\u00f3 la tutela, cuando la entidad responsable de &nbsp;acatarlo no lo materializa en los t\u00e9rminos en que fue &nbsp;impartido; caso en el cual se le podr\u00e1 sancionar lo mismo que &nbsp;al superior, en concordancia con el canon 52 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, el auto dictado el 8 de abril de 2021 expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abmediante &nbsp;escrito fechado del 06 de abril de la anualidad, el se\u00f1or &nbsp;DANILO ZAMARA ERAZO como agente oficioso de DANIELA ZAMARA MONTILLA, &nbsp;presenta solicitud de incidente por desacato frente a la NUEVA EPS, &nbsp;por el presunto incumplimiento al fallo de tutela No. 142 del 26 de &nbsp;octubre de 2020, proferido por esta Agencia Judicial y confirmado y &nbsp;modificado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, toda &nbsp;vez que la entidad accionada le est\u00e1 cobrando las cuotas &nbsp;moderadoras y los copagos que se originan de los servicios de salud &nbsp;requeridos por la agenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;revisi\u00f3n a la solicitud elevada por el accionante y del &nbsp;estudio del fallo proferido y modificado por el superior, se &nbsp;evidencia que en el mismo no se exoner\u00f3 a la agenciada DANIELA &nbsp;ZAMARA MONTILLA de los pagos a los que se hace referencia, raz\u00f3n &nbsp;por la cual resulta improcedente dar tr\u00e1mite al incidente de &nbsp;desacato solicitado y, en consecuencia, se procede a agregar sin &nbsp;consideraci\u00f3n alguna el escrito allegado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, \u00abla &nbsp;imposibilidad jur\u00eddica de adelantar el &nbsp;incidente de &nbsp;desacato\u00bb, &nbsp;obedeci\u00f3 &nbsp;a que en las sentencias de ambas instancias no se abrig\u00f3 &nbsp;\u00abderecho\u00bb &nbsp;alguno respecto a la \u00abexoneraci\u00f3n &nbsp;de copagos y cuotas &nbsp;moderadoras\u00bb &nbsp;como &nbsp;lo anhela el querellante y por tanto, a la funcionaria reprochada no &nbsp;le quedaba otra alternativa que discurrir como lo hizo, toda vez que &nbsp;mal har\u00eda en adelantar el tr\u00e1mite incidental y mucho &nbsp;m\u00e1s \u00abimponer &nbsp;una sanci\u00f3n a la entidad Nueva E.P.S. por desatender la orden &nbsp;proferida en el fallo\u00bb, &nbsp; cuando se itera, no existe orden alguna en tal sentido que hacer &nbsp;cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;observado, por el contrario, es que dicha aspiraci\u00f3n fue &nbsp;negada tras apreciarse que \u00abno &nbsp;se demostr\u00f3 que la familia de la afectada se encuentre en un &nbsp;estado de total insolvencia que no le permita cubrir el costo de los &nbsp;copagos y\/o cuotas moderadoras a que haya lugar, y de otro, no se &nbsp;demostr\u00f3 el valor asignado a dicha prestaci\u00f3n que exige &nbsp;la ley para la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los &nbsp;servicios de salud, y menos a\u00fan se plasm\u00f3 que tal &nbsp;erogaci\u00f3n resultara onerosa para el n\u00facleo familiar de &nbsp;la paciente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSurge &nbsp;palmaria la imposibilidad jur\u00eddica de adelantar el \u201cincidente &nbsp;de desacato\u201d pretendido por cuanto, como antes se dijo, en &nbsp;ninguna de las instancias se otorg\u00f3 el auxilio y, por ende, no &nbsp;hay orden de la que deba exigirse el acatamiento, lo que redunda en &nbsp;la necesidad de abstenerse de iniciar el tr\u00e1mite respectivo y &nbsp;disponer el archivo del presente sumario, por sustracci\u00f3n de &nbsp;materia\u00bb &nbsp;(ATC908-2020, 6 oct. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, como lo resuelto por la autoridad criticada &nbsp;responde a la interpretaci\u00f3n racional de la normativa &nbsp;aplicable, le est\u00e1 vedado a esta instancia supralegal &nbsp;interferir en la labor acometida bajo los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia que demarcan la funci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp; demostr\u00e1ndose en su lugar, descuido &nbsp;por parte del &nbsp;memorialista, puesto que si no estuvo de acuerdo con lo resuelto en &nbsp;el fallo superlativo en el numeral cuarto que neg\u00f3 su &nbsp;\u00absolicitud &nbsp;de exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos\u00bb &nbsp;(26 oct. 2020), debi\u00f3 impugnarlo para que el superior se &nbsp;pronunciara sobre su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Con todo, el precursor puede acudir nuevamente a este selecto &nbsp;instrumento, si considera la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;b\u00e1sicas de su hija por hechos nuevos o posteriores a los &nbsp;resueltos en la primera salvaguarda, en donde tendr\u00e1 que &nbsp;acreditar el estado de insolvencia o dificultad que le impide al &nbsp;n\u00facleo familiar de Daniela Zarama Montilla cubrir el costo de &nbsp;los copagos y\/o cuotas moderadoras, circunstancia que fue echada de &nbsp;menos en el anterior amparo tuitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Ergo, &nbsp;se avalar\u00e1 el veredicto refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7525-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7525-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-10-000-2021-00052-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 27 de mayo de &nbsp;2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}